JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-115/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 37 DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, mediante el que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 37, en el Estado de México, y

R E S U L T A N D O

I. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco de julio del año dos mil seis, a las diecinueve horas con veinticuatro minutos, el Consejo Distrital del 37 distrito electoral federal en el Estado de México, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con el levantamiento del acta respectiva, en la cual se asentaron los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

37,913

TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"

20,821

VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

63,424

SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,636

MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

6,178

SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,210

MIL DOSCIENTOS DIEZ

VOTOS VÁLIDOS

131,182

CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS

VOTOS NULOS

2,293

DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES

VOTACIÓN TOTAL

133,475

CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO

II. Juicio de inconformidad. El nueve de julio del año en curso, a las veintidós horas con cincuenta minutos, el Partido Acción Nacional, por conducto Luis Antonio Izquierdo Herrera, quien se ostentó con el carácter de representante propietario de la parte actora ante el Consejo Distrital 37 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, promovió juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Los agravios son los siguientes:

"AGRAVIOS

PRIMERO.- Causa agravio al partido que represento el que en las casillas números 5609-B, 5625-C1, 5606-C1, 5611-C1, 5624-C1, 5598-C3, 5598-C2, 2246-B, 2463-C1, 5621-B, 5605-B, 5603-B, 5572-C3 y 5570-B, la recepción de la votación, así como su escrutinio y computo fue hecho por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley de la Materia, con lo que se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales; en este sentido, tales órganos electorales se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Los nombres de los integrantes de estos órganos electorales deben ser publicados previamente a la jornada electoral, mediante el procedimiento expresamente regulado por la ley.

Al respecto es necesario considerar el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, prescrito en el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

Artículo 193.-1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

a) El Consejo General, en el mes de enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1º al 20 de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía al 15 de enero del mismo año, a un 10% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del Consejo Local y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;

c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 21 de marzo al 30 de abril del año de la elección;

d) Las juntas harán una evaluación objetiva para seleccionar, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

e) El Consejo General, en el mes de marzo del año de la elección sorteará las 29 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 16 de abril y el 12 de mayo siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de este Código. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 14 de mayo;

g) A más tardar el 15 de mayo las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 16 de mayo del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos; y

h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por el artículo 125 de este Código.

En síntesis, este artículo establece la facultad para determinar la integración de las mesas directivas de casilla, cuya competencia recae en los consejos distritales.

Es oportuno mencionar que los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla deberán cumplir con los siguientes requisitos; saber leer y escribir y no tener más de setenta años el día de la elección, estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos; estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía, residir en la sección electoral respectiva; no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y no tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate.

Es preciso mencionar que la recepción de la votación se inicia de acuerdo con el artículo 217, una vez requisitada y firmada el acta de jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación y se desarrolla conforme a lo siguiente: cada elector votará en el orden en que se presente ante la mesa directiva de casilla, exhibirá su credencial para votar; acto seguido, el secretario comprobará que el nombre del elector se encuentre registrado en la lista nominal correspondiente, y una vez comprobados estos hechos, el presidente le entregará las boletas de las elecciones para que, libremente y en secreto, marque en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga o en su caso anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto. Hecho lo anterior, el elector doblará su boleta y la depositará en la urna correspondiente. Finalmente el secretario de la casilla anotara la palabra "votó" en la lista nominal y procederá a marcar la credencial para votar del elector e impregnar con líquido indeleble su dedo pulgar izquierdo y le devolverá su credencial para votar. Lo anterior, se encuentra fundamentado en los artículos 216, 217 y 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Una vez que ha sido cerrada la votación así como llenado y firmado el apartado correspondiente al acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados. El cómputo en sentido general comprende al escrutinio y cómputo en sentido estricto; el escrutinio es el acto realizado por un integrante de la mesa directiva de casilla denominado escrutador y designado por insaculación por parte del Instituto Electoral de la Entidad; este acto, consiste en la extracción física de las boletas electorales depositadas en las urnas; el cómputo de la votación es el acto por el cual se realiza la suma aritmética de los votos emitidos en una casilla electoral y se determina el número de electores que votaron, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de votos nulos y el número de boletas sobrantes de cada elección, estas últimas son aquellas que habiendo sido entregadas a las mesas directivas no fueron utilizadas por los electores. Finalmente se deberá levantar un acta de escrutinio y cómputo, que es el documento electoral en formato autorizado por el Consejo General en el cual se anotarán los datos anteriormente mencionados, además de una relación de los incidentes suscitados si los hubiere y una relación de los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.

Ahora bien, por persona, desde el punto de vista jurídico se entiende al ser humano en su existencia física y legal capaz de ser titular de derechos y obligaciones. El concepto de persona que interesa para efectos de la presente resolución es el de persona individual, que no tenga impedimento legal para el ejercicio de sus derechos político electorales, cumpliendo además con los requisitos para la ciudadanía, porque solamente los ciudadanos pueden ejercer funciones de tipo electoral.

Por órgano, desde el punto de vista jurídico electoral, se debe entender la agrupación de dos o más ciudadanos que de forma colegiada realizan una función pública electoral.

En el código de la materia en su artículo 213 se contienen las causas de excepción para la causal en análisis, previendo que la casilla no se instale conforme a lo establecido por la ley.

 

Artículo 213.- De no instalarse la casilla, a las 8.15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

El artículo 199 prevé que cuando los nombramientos de los funcionarios recaigan en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos, ya que la finalidad jurídica de todo el procedimiento de instalación es evitar la intervención de los partidos políticos en la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla y de gente ajena, con el objeto de asegurar la imparcialidad en el desempeño de ese órgano durante la jornada electoral; es decir, que la imparcialidad es uno de los principios rectores de la materia, que garantiza la apreciación y estimación equidistante y ecuánime de los actores electorales, sin que prevalezca ningún interés personal o preferencia política; salvo el general del electorado que se cimiente en los valores de la democracia.

En la ley electoral se encuentran plenamente establecidos los procedimientos y los órganos destinados a garantizar el derecho al sufragio de los ciudadanos, y evidentemente son los ciudadanos los únicos que pueden y deben realizar las funciones electorales en casilla, cumpliendo con los requisitos básicos de ciudadanía y pleno ejercicio de sus derechos políticos, para desarrollar sus actividades sin mas interés que el de la sociedad con conocimiento profesional y capacidad para su función e independencia en la toma de sus decisiones; en consecuencia si de los hechos se desprende y comprueba que se vulneraron alguno o algunos de los requisitos para el actuar de los funcionarios de casilla de manera inobjetable, se transgrede el principio de legalidad y con todo ello, procede la declaración de nulidad.

Por último, en el caso que las personas designadas para fungir en casilla no lo hicieran y en su caso fungieran personas u órganos no designados por el propio Instituto o no designados conforme a los procedimientos para los casos de excepción, la elección resulta ilegal, pues la función ejercida por quienes no son legalmente funcionarios de una casilla electoral hacen nugatorios los principios de certeza y legalidad que rigen al sistema electoral estatal.

Sustentado lo anterior, se realiza el siguiente cuadro comparativo, que consta de cuatro (sic) columnas, en la primera de ellas se enumera la casilla impugnada; en la segunda el último encarte que señala el nombre de las personas designadas por el Instituto Federal Electoral para tal efecto; en la tercer y última columna contiene el cargo y el nombre de las personas que fungieron como funcionarios de mesa directiva de casilla:

No.

Casilla

Nombre Funcionarios de Mesa Directiva de Casillas designados por el IFE

Nombre Funcionarios que se asentó en el Acta de Jornada Electoral

5609-B

Presidente: Yedid García González

Secretario: Graciela García Aguilar

Fungió como Presidente Alma Edelia Sánchez Romero

5625-C1

1er. Escrutador: Silvia Barajas Ceja

2º Escrutador: Mariel Nayeli Paz Mellado

1er. Suplente: Porfirio Fuentes Mendoza

2º Suplente: Oscar Quezada Calzada

2er. Suplente: Andrés Canales Sanchez

Fungió como único escrutador Mónica Esmeralda Velásquez Luna.

5606-C1

1er Escrutador: María de Lourdes Arroyo

2º Escrutador: José Octavio Cerón Vázquez

1er Suplente: Ada Irene de los Santos Murnias

2º Suplente: Reyna Berenice Guzmán Pozas

3er Suplente: Roberto García Murrieta

Fungió como único escrutador Iván Vidal Rojas

5611 C1

1er Escrutador: Patricia Badíllo Vital

2º Escrutador: Luz Adriana Silva Jarillo

1er Suplente Alejandra Sierra

2º Suplente: Nazario Gálvez

3er Suplente: Edgar Jesús León Zulliga

Fungió como único escrutador Jesús Mejía Flores

5624 C1

Presidente: Selene Itzel Alemán avala (sic)

Secretario: Alejandro Ramírez García

Fungió como Presidente Morales Guerrero Ismael

5598-C3

1er Escrutador: Perla Coral Flores 2ndo Escrutador: Guadalupe Balderas Trejo

1er Suplente: Elvira Carvajal Cantero

2º Suplente: Ma. de la Luz Castañon 3er Suplente: Epifanio González

Fungió como único escrutador María Magdalena García Guevara

5598-C2

Presidente: Roció Fernández alagon (sic)

Secretario: Laura Rosa Montero

Fungió como Presidente Fabián Flores Sánchez

2246-B

1er Escrutador: José Luis Granillo Hedez.

2º Escrutador: José Filomeno Luna Ramírez

1er Suplente: Martha May Montejo

2º Suplente: José Chávez Reyes

3er Suplente: María Estela Melena Flores

Fungió como único escrutador Rosa Isela Vargas Sarmiento

2463-C1

1er Escrutador: Adriana López

2º Escrutador: Georgina Aranda Cuevas

1er Suplente: Paz Inés Carrasco Martínez

2º Suplente: Alberto Cruz Yánez

3er Suplente: Elizabeth Sarmiento García

Escrutador Rico Raymundo Roció

5621-B

Presidente: Ángel Javier Dávalos orres (sic)

Secretario: Araceli Silvia Espinosa Cortes

Fungió como Presidente Marcela Pacheco Flores

5605-B

Presidente: Miguel Ángel Águila

amos (sic)

Secretario: Nancy Elvira Acosta Pizarra

Fungió como Presidente Eduardo Flores Sosa

5603-B

Secretario: Daniel García Rosas

1er Escrutador: Verónica Vanesa Rosas Dorantes

2º Escrutador: Orly Briones Juárez 1er Suplente Lucerito Rosario Carreño

2º Suplente Gloria Inés Garrido

3er Suplente Teófilo Carreño

Fungieron como Secretario: R Millán Elsondo Rebeca

1er Escrutador: Hernández López Sergio 2º Escrutador: Espita Velásquez Nicasio

5572-C3

1er Escrutador: José Gerardo Albarrán

2º Escrutador: Juan Ángeles Dionisio 1er Suplente: Elia García Arcos

2º Suplente Ma. del Pilar Carranza 3er Suplente Gabriela Caridad Jiménez

Fungieron como escrutadores 1º Miguel Ángel Rocha Lugo

2º Rosa Linda Robledo Parra.

5570-B

Pesidente: Paola Beatriz Sánchez Toledo

Secretario: Fernando Cervantes Rodríguez

Fungió como Presidente María del Pueblo Ramírez Centeno

De lo anteriormente expuesto, queda claro, que los funcionarios mencionados en el cuadro que antecede no son personas autorizadas por el Consejo Distrital Electoral para recibir la votación ni para realizar el escrutinio y cómputo, ya que sus nombres no aparecen en el Aviso de ubicación e integración de Mesas Directivas de Casillas, por lo que se viola gravemente el principio de legalidad, por lo que se solicita se anulen las casillas impugnadas.

A fin de robustecer los argumentos vertidos anteriormente cito textualmente diversas Jurisprudencia del extinto Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe)

Respecto a las casillas en las cuales fueron sustituidos ambos escrutadores o se dio ausencia total de los dos o de uno de ellos, resalta decir que al funcionar estas durante toda la jornada electoral sin los respectivos escrutadores, y consecuencia de ello se integró indebidamente la casilla. Lo anterior se fortalece de lo previsto por las siguientes Tesis emanadas de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (Se transcribe)

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (Se transcribe)

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN (Se transcribe)

SEGUNDO.- Causa agravio a mi representada la violación cometida al artículo 75 inciso d) de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral en las casillas números 5610-B, 5608-C1, 665-C1, 666-B, 5596-B, 2451-C1,2454-B, 2454-C1, 2454-C3, 5592-B, 5601-C1, 5621-B, 5603-B, 5595-C2 y 5572-C1 al recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección en las casillas que mas adelante se precisarán.

Al efecto, es necesario establecer, que el artículo 212 párrafo 2 del código electoral federal, establece que el primer domingo de julio del año de la elección, a las 8:00 horas, los funcionarios de casilla procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, así como el artículo 224 del mismo ordenamiento dispone que la votación se cerrará a las 18:00 horas, salvo que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal, caso en el que se cerrará antes de dicha hora, o bien después de las 18:00 horas cuando aún se encuentren electores formados para votar.

Asimismo, el artículo 237 de la propia ley sustantiva, dispone que una vez realizado el escrutinio y cómputo, el secretario levantará constancia de la clausura de la casilla.

Por lo que la jornada electoral se inicia el primer domingo de julio del año de la elección, a las 8:00 horas, y termina el mismo día con la clausura de casilla, siendo que dentro de dicho lapso, la votación sólo podrá recibirse hasta las 18:00 horas, salvo las excepciones señaladas. Así, tenemos que por fecha para la recepción de la votación, no solamente se entiende un día, sino el tiempo que transcurre entre el horario establecido por la ley, es decir, desde las 8:00 horas del día de la jornada electoral, hasta el cierre de la votación.

Conviene precisar que la causal de nulidad invocada se refiere a fecha distinta de recepción de la votación, y no a la instalación de las casillas. Sin embargo, de lo aducido se desprende que lo manifestado por el inconforme, le irroga perjuicio, a su parecer, porque de probarse que las casillas se instalaron en fecha distinta, entonces podría ser que la votación también se hubiere recibido, en consecuencia, en fecha distinta.

De ahí que en el asunto que nos ocupa, existieron algunas casillas las cuales se instalaron previo al horario establecido por la ley, es decir, antes de las 8:00 horas y otras que cerraron la votación posterior a la hora estipulada para tal efecto sin señalar en el acta razón por la cual la votación se recibió después de las 18:00 horas, lo que pone en duda la legalidad con la que actuaron los funcionarios el día de la jornada.

De esto es de concluirse que los actos de instalación de la casilla deben realizarse inmediatamente momentos antes de comenzar a recibir el voto ciudadano, con el propósito de garantizar la equidad de la contienda electoral, partiendo de que al inicio de la jornada electoral, es decir a las ocho horas, las urnas se encuentren vacías, de tal suerte que exista la certeza de que los únicos votos que han de acumularse en ellas, sean aquellos que correspondan a los ciudadanos que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos político electorales, estén inscritos en la lista nominal que les corresponde, cuenten con credencial para votar con fotografía y acudan a sufragar a partir de la hora prescrita.

Es necesario establecer que instalar la Casilla, significa colocar en el lugar previamente aprobado por el consejo correspondiente los elementos que el día de la jornada electoral utilizan los funcionarios y, los cuales consisten fundamentalmente en:

 

a) La lista nominal de electores de la casilla correspondiente;

b) La relación de los representantes de partidos políticos acreditados ante la Mesa Directiva de Casilla y los de carácter general registrados en los Consejos respectivos;

c) Las boletas electorales correspondientes a cada elección, en número igual al de los electores que figuran en la lista nominal de la sección, más el número necesario para que los representantes de los partidos políticos emitan su voto;

d) Las urnas para recibir la votación correspondiente a cada elección;

e) La documentación electoral en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México;

f) Los útiles de escritorio, tinta indeleble y demás elementos necesarios; y

g) Mamparas que garanticen el secreto del voto.

Estos materiales y elementos de carácter oficial, además de accesorios como mesa y sillas, son lo utensilios que harán posible la realización de las actividades encomendadas a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla y que constituye la parte toral del Proceso Electoral, es decir, la recepción del voto ciudadano.

Tales actos deben asentarse en la documentación oficial, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral concretamente en el acta de jornada electoral, que de acuerdo al artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contendrá:

 

Artículo 212....

...4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a)El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

b)El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

c)El número de boletas recibidas para cada elección;

d)Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos;

e)Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

f)En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

...6. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas.

A continuación se inserta un cuadro ilustrativo con las casillas cuya votación no fue recibida en la hora estipulada por la legislación:

Casilla

Hora de instalación

Hora de cierre

Observaciones

5610 Básica

8:32 a.m.

No se señala

 

5608 Contigua 1

9:15 a.m.

18:00

 

665 Contigua 1

9:10 a.m.

18:00

 

666

Básica

7:50 a.m.

18:00

 

5596 Básica

9:00 a.m.

6:00

 

2451 Contigua 1

9:00 a.m.

6:00

 

2454 Básica

8:48 a.m.

6:21

 

2454 Contigua 1

9:09 a.m.

18:05

 

2454 Contigua 3

8:45 a.m.

18:20

 

5592 Básica

9:00 a.m.

18:00

 

5601 Contigua 1

9:15 a.m.

18:00

 

5621 Básica

9:05 a.m.

No se aprecia en acta

 

5603 Básica

9:20 a.m.

18:00

 

5595 Contigua 2

9:18 a.m.

18:03

 

5572 Contigua 1

9:03 a.m.

6:00

 

De lo anterior resulta que la etapa de la jornada electoral debe iniciar, con los trabajos de instalación de la mesa directiva de casilla, por lo que el hecho de instalar la casilla antes de las 8:00 horas se traduce en una violación a la Ley Electoral actualizándose de este modo, la causal de nulidad invocada en el presente agravio.

En efecto, de acuerdo a Jurisprudencia del extinto Tribunal Federal Electoral, fecha no implica solamente el día, sino que incluye el concepto data hora dentro del supuesto. Para fortalecer mi argumentación cito textualmente:

 

RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe)"

III. Recepción de la demanda y turno del expediente. El catorce de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio con el que la responsable remitió el expediente administrativo formado con motivo de la promoción del presente juicio, mismo que fue turnado al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, por el Presidente de esta Sala, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y tuvo por cerrada la instrucción, por lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de Inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, párrafo primero, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados, relativos a un cómputo distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 55, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el cómputo respectivo de la elección presidencial en el distrito electoral federal número 37 del Estado de México concluyó el cinco de julio del año en curso, y la demanda se presentó el nueve siguiente.

Legitimación. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a) de la ley en cita, porque lo promueve el Partido Acción Nacional; y quien lo hace por éste tiene personería, ya que se trata del representante partidista acreditado ante el consejo responsable, de acuerdo con lo previsto por el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, personería que es reconocida en el informe circunstanciado.

Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, como se ve a continuación.

Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la parte actora señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En el juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna es el resultado consignado en el acta de cómputo distrital correspondiente al distrito electoral federal 37 en el Estado de México, con cabecera en Cuautitlán.

La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que la parte actora identifica las casillas en las que demanda la nulidad de la votación recibida y señala la causal que, en su opinión, se surte en cada una de ellas, como se advierte en el siguiente cuadro ilustrativo:

NÚMERO PROGRESIVO

NÚMERO Y TIPO DE CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN HECHA VALER

A)

B)

C)

D)

E)

F)

G)

H)

I)

J)

K)

1

665 C1

     

X

             

2

666 B

     

X

             

3

2246 B

       

X

           

4

2451 C1

     

X

             

5

2454 B

     

X

              

6

2454 C1

     

X

             

7

2454 C3

     

X

             

8

2463 C1

       

X

            

9

5570 B

       

X

           

10

5572 C1

     

X

              

11

5572 C3

       

X

           

12

5592 B

     

X

             

13

5595 C2

     

X

              

14

5596 B

     

X

             

15

5598 C2

       

X

           

16

5598 C3

       

X

            

17

5601 C1

     

X

             

18

5603 B

     

X

X

           

19

5605 B

       

X

           

20

5606 C1

       

X

           

21

5608 C1

     

X

             

22

5609 B

       

X

           

23

5610 B

     

X

             

24

5611 C1

       

X

           

25

5621 B

     

X

X

           

26

5624 C1

       

X

           

27

5625 C1

       

X

           
 

TERCERO. Devienen inatendibles los agravios relacionados con las casillas 666 B, 2246 B, 2451 C1, 2454 B, 2454 C1, 2454 C3, 2463 C1, 5570 B, 5572 C3, 5592 B, 5595 C2, 5596 B, 5598 C2, 5598 C3, 5601 C1, 5603 B, 5605 B, 5606 C1, 5608 C1, 5609 B, 5610 B, 5611 C1, 5621 B, 5624 C1 y 5625 C1, toda vez que el promovente no cumplió con el requisito de procedibilidad consistente en la presentación en tiempo y forma del respectivo escrito de protesta, motivo por el cual esta Sala Superior no está en aptitud de pronunciarse respecto de tales planteamientos.

El artículo 51, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contempla que es necesaria la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, únicamente en aquellos casos en los cuales se hagan valer causas de nulidad de votación previstas en el artículo 75 de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con excepción de la consignada en el apartado 1, inciso b) de dicha disposición, relativa a la entrega, sin causa justificada, del paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital respectivo, fuera de los plazos contemplados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El requisito de procedibilidad de mérito constituye un verdadero presupuesto procesal, toda vez que es una condición o antecedente necesario, impuesto por el legislador para la válida integración y desarrollo de la relación procesal, y por tanto, para el dictado de una resolución de fondo. Consecuentemente, su incumplimiento implica que no se da una condición necesaria para constituir una relación jurídica procesal válida, es decir, existe un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.

Ahora bien, el apartado 4 del artículo 51 en cita establece que los escritos de protesta deben presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, o bien, ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos previstos por el código electoral federal.

En el caso, constituyen el acto reclamado, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral federal número 37 en el Estado de México, y la pretensión se encamina a la modificación de tales resultados, misma que se apoya en la afirmación de que se actualizan las causas de nulidad previstas en el artículo 75, apartado 1, incisos d) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las casillas 665 C1, 666 B, 2246 B, 2451 C1, 2454 B, 2454 C1, 2454 C3, 2463 C1, 5570 B, 5572 C3, 5572 C1, 5592 B, 5595 C2, 5596 B, 5598 C2, 5598 C3, 5601 C1, 5603 B, 5605 B, 5606 C1, 5608 C1, 5609 B, 5610 B, 5611 C1, 5621 B, 5624 C1 y 5625 C1.

En razón de la causa de pedir sobre la cual se sustenta la pretensión, es claro que para el dictado de un pronunciamiento de fondo respecto de las causas de nulidad, debe quedar demostrado que el partido actor presentó en tiempo y forma el o los escritos de protesta correspondientes, pues se hacen valer causas de nulidad de votación previstas en el señalado artículo 75, distintas a la consignada en el inciso b) de dicho precepto.

No obstante, en autos está acreditado que el escrito de protesta interpuesto por el representante del Partido Acción Nacional se presentó una vez iniciada la sesión de los cómputos distritales, esto es, fuera del plazo concedido por el artículo 75, apartado 4 del ordenamiento adjetivo en cita.

Efectivamente, el escrito de protesta (constante de 127 hojas), suscrito por Luis Antonio Izquierdo Herrera, con el carácter que ha quedado precisado, fue presentado a las nueve horas con cincuenta minutos del cinco de julio pasado (según consta en el sello de recibido de la Vocalía Ejecutiva de la 37 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México), en tanto que la sesión de los cómputos distritales dio inicio a las ocho horas de ese día, como se aprecia en la copia certificada del acta de la referida sesión, la cual merece valor convictivo pleno, en conformidad con los artículos 14, apartados 1, inciso a) y 4, inciso b), y 16, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por su parte, de la revisión de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas objeto de la impugnación, con la eficacia probatoria recién indicada, se constata que en el apartado para consignar la presentación de escritos de protesta, únicamente se obtiene que el Partido Acción Nacional presentó escrito de protesta en las casillas 665 C1 y 5572 C1.

En las relatadas condiciones, como no está evidenciado que el día de la jornada electoral se hayan presentado escritos de protesta, al término del escrutinio y cómputo, respecto de las casillas 666 B, 2246 B, 2451 C1, 2454 B, 2454 C1, 2454 C3, 2463 C1, 5570 B, 5572 C3, 5592 B, 5595 C2, 5596 B, 5598 C2, 5598 C3, 5601 C1, 5603 B, 5605 B, 5606 C1, 5608 C1, 5609 B, 5610 B, 5611 C1, 5621 B, 5624 C1 y 5625 C1, y el interpuesto el cinco de julio es extemporáneo, no se satisface con el requisito de procedibilidad en cuestión, y por tanto, existe impedimento legal para el estudio de fondo respecto de las alegaciones vinculadas con las casillas indicadas.

CUARTO. En el agravio segundo del escrito de demanda, el actor plantea que en un grupo de casillas, entre las que se encuentran la 665 C1 y la 5572 C1, se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se recibió la votación en fecha distinta a la prevista legalmente.

Al efecto, el promovente argumenta que, en conformidad con los artículos 212, apartado 2, 224 y 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la fecha de recepción de la votación comprende tanto el día como el tiempo que transcurre entre el horario establecido por la ley, extremos que en su concepto no se respetaron porque, sostiene, la votación no fue recibida en "la hora estipulada por la legislación".

Con el objeto de apoyar su afirmación, en la demanda se contiene un cuadro ilustrativo en el cual se destacan las casillas que se encuentran en el alegato de mérito. Respecto de la casilla 665 C1, se dice que se instaló a las "9:10" y cerró la votación a las "18:00" horas, en tanto que en relación con la 5572 C1 se anotan "9:03" y "6:00", respectivamente.

Es inoperante el agravio, porque el planteamiento implícito del accionante para sustentar su impugnación, dados los hechos que resalta en el cuadro ilustrativo a que se ha hecho mención, descansa en que las casillas cuya nulidad se solicita se instalaron después del horario establecido por el código electoral federal, así como en la mención, respecto de la segunda de ellas, de que se cerró la votación a las "6:00" horas.

Ciertamente, la lectura de las copias certificadas de las actas de jornada electoral respectivas, mismas que merecen una eficacia probatoria plena, en conformidad con los artículos 14, apartados 1, inciso a) y 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite advertir que las horas afirmadas por el promovente coinciden con las asentadas en los documentos indicados.

Empero lo inoperante del agravio radica en que, por sí misma, la apertura de una casilla después de las ocho de la mañana del día de la jornada electoral no configura alguna causa de nulidad de los legalmente previstos.

Ello es así porque, como destaca el actor, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que la votación debe recibirse entre las ocho de la mañana y las seis de la tarde del día de los comicios, por lo que la instalación de una mesa receptora de la votación con posterioridad a las ocho horas, únicamente pondría en evidencia que los sufragios no se empezaron a recibir desde el inicio del horario previsto por el legislador, pero no que sufragó en horario o fecha distinta, pues esto acontecería dentro del parámetro legal de mérito.

Ahora bien, si lo que el promovente intenta destacar es que las casillas controvertidas se instalaron o abrieron después de la ocho de la mañana del día de la jornada electoral, sin existir alguna causa justificada, entonces se encontraba compelido a expresar hechos concretos por medio de los cuales se pusiera en evidencia alguna conducta asumida por los integrantes de las mesas directivas, que implicara la contravención a algún mandato legal, en detrimento de una instalación o apertura de la casilla en los tiempos y bajo los procedimientos previstos en la normatividad aplicable, para que esta Sala Superior estuviera en aptitud de determinar, si los hechos aducidos configuraban alguna causa de nulidad.

Sin embargo, el promovente nada alega al respecto, ni mucho menos aporta elementos de convicción tendentes a la acreditación de algún hecho concreto en el sentido apuntado.

Consecuentemente, la instalación de la casilla en un horario posterior al legalmente previsto no implica, por sí misma, irregularidad invalidante alguna, porque pueden ser muchas las causas, que motiven o justifiquen la tardanza, incluso, algunos de los acontecimientos más comunes que producen ese resultado se encuentran contemplados por el legislador, quien ha introducido medidas que procuran afrontar de forma eficaz y rápida las contingencias que suelen presentarse, como por ejemplo, las previstas en el artículo 213 del código electoral federal, relacionadas con la imposibilidad de integrar la mesa directiva con los funcionarios previamente designados para las ocho horas con quince minutos del día de la jornada.

Así, por ejemplo, de lo consignado en la copia certificada del acta de jornada electoral relativa a la casilla 5572 C1, se aprecia que sí se presentó algún inconveniente, pues en el apartado relativo a los incidentes ocurridos durante la instalación se anotó: "Los dirigentes del IFE no llegaron a la hora acordada y por lo tanto se abrió la votación tarde". Esta aseveración no se encuentra controvertida, y explica el retraso en la instalación de la casilla, y por tanto, en la recepción de los sufragios.

Tocante a que, de acuerdo con la información anotada en el acta de mérito, la votación se cerró a las "6:00", la simple inscripción de la hora en los términos apuntados, no admite servir de base para presumir que la votación se cerró hasta las seis de la mañana del día siguiente, pues en el formato aprobado por la autoridad electoral se indica en forma explícita que se trata de "HORAS P. M.". Este es el sentido que debe asignarse a la anotación realizada por los funcionarios de la mesa directiva, lo cual se corrobora con lo asentado en el apartado de incidentes ocurridos durante la votación, en donde se escribió "se declara la votación cerrada a las 6:00 P. M.".

Como ha resultado inoperante el único agravio relacionado con las casillas 665 C1 y 5572 C1, lo conducente es confirmar el acto reclamado.

Por último, a efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, deberá remitirse copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 37 en el Estado de México, con cabecera en Cuautitlán.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente para efectuar el cómputo final, y en su caso, las declaraciones de validez y de Presidente electo.

Notifíquese. Personalmente, a la parte actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, y por su conducto al consejo distrital responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA