JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-122/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JIN-122/2006, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral 02 en el Estado de Veracruz, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio del presente año se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente se llevó a cabo la sesión del 02 Consejo Distrital DEL Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, anotándose en el acta respectiva los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES
VOTACIÓN
CON NÚMERO
CON LETRA
45,214
Cuarenta y cinco mil doscientos catorce
40,973
Cuarenta mil novecientos setenta y tres
44,398
Cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y ocho
583
Quinientos ochenta y tres
1,032
Un mil treinta y dos
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
436
Cuatrocientos treinta y seis
VOTOS VALIDOS
132,636
Ciento treinta y dos mil seiscientos treinta y seis
VOTOS NULOS
4,984
Cuatro mil novecientos ochenta y cuatro
VOTACIÓN TOTAL
137,620
Ciento treinta y siete mil seiscientos veinte

III. El nueve de julio del presente año, Fermín de la Cruz Meza, representante del Partido Acción Nacional ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz presentó demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección de Presidente de la República.

IV. El doce de julio siguiente, la Coalición Por el Bien de Todos compareció con el carácter de tercero interesado.

V. El dieciséis de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente citado en el rubro y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. El dieciocho de julio del presente año, con el propósito de contar con todos los elementos para resolver, el magistrado electoral instructor acordó, entre otros aspectos, requerir diversa documentación al 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, así como al Partido Acción Nacional.

VII. El veintiuno de julio de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, fue recibido el oficio CD/0729/2006 del veinte del mismo mes y año, el cual está suscrito por el consejero presidente del 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz y por el que fue remitida la documentación que fue requerida por el magistrado instructor.

VIII. El veinticuatro de julio de dos mil seis, el titular de la Oficialía de Partes rindió informe que había sido solicitado, sobre la remisión de información por el Partido Acción Nacional.

IX. El veintiocho de agosto de dos mil seis, el magistrado instructor tuvo por desahogado el requerimiento precisado en el resultando VI, sólo en lo que respecta a la autoridad responsable, no así en el caso del partido político actor, y admitió a trámite la demanda.

X. El veintisiete de agosto de dos mil seis, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra los resultados consignados en un acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

SEGUNDO. En el caso del presente medio de impugnación presentado por el Partido Acción Nacional respecto de las casillas 1334 básica y 1378 extraordinaria 1, no se entrará al estudio del fondo de los agravios, ya que no fue presentado el escrito de protesta correspondiente, en tanto requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, atendiendo al hecho de que en el escrito de protesta que fue presentado antes del inicio de la sesión de cómputo distrital no vienen relacionadas dichas casillas y tampoco el partido político actor atendió al requerimiento que en ese sentido le fue formulado y debidamente notificado el dieciocho de julio de dos mil seis, según consta en la cédula de notificación respectiva y se corrobora con la certificación de la Oficialía de Partes en dicho sentido, del veinticuatro del mismo mes y año.

TERCERO. En lo que respecta a los agravios que esgrime el Partido Acción Nacional, los mismos serán estudiados en el presente considerando, en el entendido de que después de que se identifique cada uno de ellos se hará el estudio correspondiente y así sucesivamente, a fin de evitar reiteraciones inútiles.

I. En las siguientes catorce casillas que son: 485 B, 1334 B, 1344 B, 1344 C1, 1389 B, 1735 C1, 1743 B, 1746 C1, 1749 B, 1754 C1, 1762 B, 3067 C1, 3067 C2 y 1640 B, según el Partido Acción Nacional, personas distintas a las facultadas por el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales recibieron la votación, sin que pertenecieran a la sección electoral correspondiente a las casillas en que actuaron como funcionarios de las mismas. A juicio del propio Partido Acción Nacional, tales circunstancias configuran la causal de nulidad prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para el partido actor, las personas y los órganos facultados en la ley, para la recepción del sufragio ciudadano, son los que se integran de acuerdo con lo previsto en los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución federal, así como 118, párrafo1; 119, párrafo 1; 120, párrafo 1; 193, párrafo 2; 213; 217, párrafo 3, y 229, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 119 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a), de dicho código, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral, tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 del código que se consulta.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 213 del mismo código establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Empero, se advierte que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 213 en comento.

Una interpretación armónica de los preceptos señalados, permite a este órgano jurisdiccional considerar que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera cuando: a) La mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello, y b) La mesa directiva de casilla, en tanto órgano electoral, no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse, en principio, atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casilla, de acuerdo con: a) Los datos asentados en la denominada Publicación de la integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por la Junta Distrital Ejecutiva y los lugares donde se ubicarán para recibir el voto de los ciudadanos en las elecciones federales el 2 de julio de 2006, aprobadas por el Consejo Distrital, conocido como encarte; b) Los anotados en las actas de la jornada electoral, y c) En su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente los documentos precisados en los incisos a) al c) precedentes, y ciertas hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas y, por esa misma razón, valor probatorio pleno, máxime que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se establece el orden progresivo del número de casillas relacionadas con dicha causal; en la segunda, se identifica la casilla de que se trata; en la tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la Publicación de la integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por la Junta Distrital Ejecutiva y los lugares donde se ubicarán para recibir el voto de los ciudadanos en las elecciones federales el 2 de julio de 2006, aprobadas por el Consejo Distrital, conocido como encarte; en la cuarta, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, y, por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

Asimismo, previamente al estudio de cada una de las casillas cuya votación se impugna, cabe señalar que también se consideran los datos de aquellas casillas donde hubo sustitución de funcionarios y que aparecen incluidos en la publicación de "sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casilla".

No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN
ACTA JORNADA Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES
1.
485 B Pte. Matías Hernández Cruz

Srio. Amado Alvarado Alvarado

1er. Escrutador María de la Luz Alvarado Hernández

 

2do. Escrutador Honoria Castillo Martínez

1er. Suplente Bonifacio Alvarado Hernández

2do. Suplente Alejandro Hernández Bautista

3er. Suplente Honorio Hernández Alvarado

Pte. Amado Alvarado Alvarado

Srio. María de la Luz Alvarado Hernández

1er. Escrutador Alejandro Hernández Bautista

 

2do. Escrutador Gaudencio Hernández Cortés

El segundo escrutador era segundo suplente en la casilla 485 Contigua.

2.

1344 B

Pte. Martha Bautista Concepción

Srio. Gabriela Cuervo Mar

1er. Escrutador Lourdes Zacarías

 

2do. Escrutador Raquel Antonio García

1er. Suplente Carlos Max Cruz Martínez

2do. Suplente Rosa Lidia Zacarías Zacarías

3er. Suplente Felicha Ángeles Hernández

Pte. Martha Bautista Concepción

Srio. Carlos Max Cruz Martínez

1er. Escrutador Raquel Antonio García

 

2do. Escrutador

El nombre del segundo escrutador está en blanco

3.

1344 C1

Pte. Esperanza Cruz Hernández

Srio. Yuridia Cruz Martínez

1er. Escrutador Olga Alonso Mirón

 

2do. Escrutador Zulma Bernabé Martínez

1er. Suplente Higinio de la Cruz Flores

2do. Suplente José Tomás Enrique Espinosa Hernández

3er. Suplente Anabel Avilés Sánchez

Pte. Esperanza Cruz Hernández

Srio. Yuridia Cruz Martínez

1er. Escrutador José Tomás Enrique Espinosa Hernández

 

2do. Escrutador

El nombre del segundo escrutador está en blanco

4.
1389 B Pte. Lucina Aguilar Ruiz

Srio. Elvira Cabrera Aguilar

1er. Escrutador Inés de la Cruz Alvarez

 

2do. Escrutador Alicia Curz Hernández

1er. Suplente Florencio de la Curz de la Cruz

2do. Suplente Cristina Cruz María

3er. Suplente Juan Aguilar Ruiz

Pte. Lucina Aguilar Ruiz

Srio. Elvira Aguilar Cabrera

1er. Escrutador Alicia Cruz Hernández

 

2do. Escrutador Juan Aguilar Ruiz

 
5.

1640 B

Pte. Vicenta Badillo Perea

Srio. Félix Cano Jerónimo

1er. Escrutador Modesta Flores Cruz

 

2do. Escrutador María Virginia García Pérez

1er. Suplente Romualdo Guillermo García Pérez

2do. Suplente Inés Balderrama Cortés

3er. Suplente Armando Balderrama Romero

Pte. Vicenta Badillo Perea

Srio. María Virginia García Pérez

1er. Escrutador Romualdo Guillermo García Pérez

 

2do. Escrutador Vidal Escobar Mendoza

El segundo escrutador no llegó con su nombramiento y se tomó a la primera persona de la fila de acuerdo con los integrantes de la mesa de casilla.

6.

1735 C1

Pte. Celerino de la Cruz Martínez

Srio. Nuvia Martínez Castillo

1er. Escrutador Rodolfo Hernández Cruz

 

2do. Escrutador Florencio Juárez Hernández

1er. Suplente Verulo Martínez Cruz

2do. Suplente Senoriano Hernández Magdalena

3er. Suplente Idalia Cruz Martínez

Pte. Selerino de la Cruz Martínez

Srio. Nuvia Martínez Castillo

1er. Escrutador Senoriano Hernández Magdalena

 

2do. Escrutador Zenaida Hernández Cruz

El segundo escrutador era segundo suplente en la casilla 1735 Básica.

7.

1743 B

Pte. Victoria Bautista Martínez

Srio. Hilario Hernández Cruz

1er. Escrutador Nicolás de la Cruz Martínez

 

2do. Escrutador Gilberto Gerónimo Martínez

1er. Suplente Cándido Bautista Hernández

2do. Suplente José Gerónimo Hernández

3er. Suplente Jesús Bautista Hernández

Pte. Victoria Bautista Martínez

Srio. Hilario Hernández Cruz

1er. Escrutador Apolinar Celestino Mar

 

2do. Escrutador Gilberto Gerónimo Martínez

El primer escrutador era primer suplente en la casilla 1743 Contigua.

8.

1746 C1

Pte. Yolanda Flores Morales

Srio. Feliciano Bautista Hernández

1er. Escrutador Paula Escobar Hernández

 

2do. Escrutador Bertha Cordero Badillo

1er. Suplente Selestino Hernández Catarina

2do. Suplente Regina Hernández Cruz

3er. Suplente Isidro Escobar Hernández

Pte. Yolanda Flores Morales

Srio. Bertha Cordero Badillo

1er. Escrutador Regina Hernández Cruz

 

2do. Escrutador Hilda Padilla Ramírez

 
9.

1749 B

Pte. Bulmaro Cerón Acosta

Srio. Anselmo Francisco Medina

 

1er. Escrutador Pablo Hernández Hernández

2do. Escrutador Tirzo Hernández Antonia

1er. Suplente Reina Hernández Hernández

2do. Suplente Fernando de la Cruz Angelina

3er. Suplente Hermino Bautista Santiado

Pte. Bulmaro Cerón Acosta

Srio. Anselmo Francisco Medina

1er. Escrutador Pablo Hernández Hernández

 

2do. Escrutador Pablo Gómez Ramírez

 
10.

1754 C1

Pte. Arturo Martínez Rocha

Srio. Antonio Santiago Cabrera

1er. Escrutador Angélica María Pérez Tolentino

 

2do. Escrutador Reyna Hernández Medina

1er. Suplente Antonio Rocha Mérida

2do. Suplente Silvestre García Hernández

3er. Suplente Polinar Santiago Cabrera

Pte. Arturo Martínez Rocha

Srio. Antonio Santiago Cabrera

1er. Escrutador Ramiro Hernández Hernández

 

2do. Escrutador Angélica María Pérez Tolentino

El primer escrutador era primer escrutador en la casilla 1754 Básica.

11.

1762 B

Pte. Edmar Martínez Ibarra

Srio. Sonia Visantina Ibarra Sánchez

1er. Escrutador Marcelo Martínez Mendoza

 

2do. Escrutador Anastacio Licona Pérez

1er. Suplente Magdalena Huerta Mendoza

2do. Suplente Federico Martínez Cabrera

3er. Suplente Marcelino López Pérez

Pte. Edmar Martínez Ibarra

Srio. Sonia Ibarra Sánchez

1er. Escrutador Anastasio Licona Péres

 

2do. Escrutador Gregorio Negrete Pérez

 
12.

3067 C1

Pte. Sintia Nayeli Caro Martínez

Srio. Jesús Argüelles Hernández

1er. Escrutador Rosalinda Antonio Velazquez

 

2do. Escrutador Fernando Cruz Hernández

1er. Suplente María Carmela del Ángel García

2do. Suplente María Isabel Bautista Alarcón

3er. Suplente Francisca Argüelles López

Pte. Sintia Nayeli Caro Martínez

Srio. Jesús Argüelles Hernández

1er. Escrutador Rosa Linda Antonio Velasques

 

2do. Escrutador Eulojio Martínez Hernández

 
13.

3067 C2

Pte. José Antonio Ignacio

Srio. Esteban Cárdenas Bermúdez

1er. Escrutador Lucindo Bustos Hernández

 

2do. Escrutador René Cruz Hernández

1er. Suplente Rosalba del Ángel Hernández

2do. Suplente Erika Campos Argüelles

3er. Suplente Flora Flores Burgos

Pte. José Antonio Ignacio

Srio. Esteban Cárdenas Bermúdez

1er. Escrutador Lucindo Bustos Hernández

 

2do. Escrutador Gerardo Sánchez Hernández

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, esta Sala Superior llega a las siguientes conclusiones:

A. Con relación a la casilla 1389 B del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada. En similar caso, están los supuestos de las casillas 485 B, 1735 C1, 1743 B y 1754 C1, salvo por el hecho de que los funcionarios que entraron a suplir a los designados como propietarios o suplentes en dichas casillas originalmente habían sido designados para una casilla básica o contigua diversa pero de la misma sección.

La figura de los funcionarios suplentes generales está prevista en el artículo 119 del código sustantivo, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

En esta misma circunstancia se encuentran los casos de las casillas en que hubieren actuado personas originalmente designadas para actuar en una casilla distinta pero de la misma sección, ya que tal situación puede considerarse como regular y válida, si se atiende al hecho de que, de acuerdo con lo previsto legalmente, las casillas básicas y las contiguas son instaladas en el mismo lugar o domicilio, cuando, en primer lugar, corresponden a la misma sección electoral, en tanto fracción territorial de los distritos electorales uninominales que, como mínimo, tiene cincuenta electores y, como máximo, un mil quinientos, y en segundo lugar, porque en toda sección electoral, por cada setecientos cincuenta electores o fracción, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la propia sección, en el entendido de que se colocan en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

Esta situación también está justificada por el hecho de que, por el crecimiento demográfico de las secciones, si el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección es superior a un mil quinientos electores, en un mismo sitio o local se instalen tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta.

Todo lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 3; 155, párrafos 1 a 3, y 192, párrafos 2 y 3, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esto es, existen razones lógicas y suficientes que permiten presumir que está justificada la presencia de los ciudadanos insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, así sea en una casilla distinta pero adyacente, es decir, correspondiente al mismo sitio o local en que se estableció la casilla en cuestión, y con mayor razón que actúen como tales en las casillas correspondientes a una misma sección.

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas 485 B, 1389 B, 1735 C1, 1743 B y 1754 C1 no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recibido ésta por funcionarios designados por el Consejo Distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En virtud de dichas razones, no le asiste la razón al actor, en cuanto al agravio aducido respecto de dicha casilla.

Es claro que al haberse instalado la casilla 1389 B, 1735 C1, 1743 B y 1754 C1 a las 8:00 horas y haber operado la sustitución y el corrimiento de los integrantes de la mesa directiva de casilla, en forma anticipada a lo previsto en el artículo 213, párrafo 1, del código de la materia, esto es, con quince minutos anteriores al término legal, esa circunstancia es insuficiente para que se tenga por actualizada la causa de nulidad de la votación precisada, ya que se trata de una irregularidad menor no invalidante de dicha votación, atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el cual está recogido en el criterio de jurisprudencia que aparece publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 231-233, bajo el rubro y con el texto siguientes:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Tercera Época:

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

B. Respecto de las casillas 1640 B, 1746 C1, 1749 B, 1762 B y 3067 C1, del análisis comparativo del cuadro precedente se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo.

En efecto, es cierto que en las actas de la jornada electoral se asentó que los ciudadanos Vidal Escobar Mendoza, Hilda Padilla Ramírez, Pablo Gómez Ramírez, Gregorio Negrete Pérez y Eulogio Martínez Hernández, respectivamente, desempeñaron los puestos de segundo escrutador en dichas casillas, y también lo es que los nombres de tales personas no aparecen en el encarte o Publicación de la integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por la Junta Distrital Ejecutiva y los lugares donde se ubicarán para recibir el voto de los ciudadanos en las elecciones federales el 2 de julio de 2006, aprobadas por el Consejo Distrital.

Sin embargo, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 213, párrafos 1, inciso d), y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La única limitante que establece el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero del artículo citado.

Como se aprecia de lo anterior, se estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno de los funcionarios de casilla, ésta se instalara, funcionara y recibiera el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia y la relevante emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, volúmenes Jurisprudencia y Tesis relevantes, páginas 220 y 221, así como 944, respectivamente, cuyos rubro y textos son los siguientes:

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.— El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación, la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Ángel Ponce Peña.

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues si, en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normativa vigente.

Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, que son representantes de los partidos políticos o coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.

De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben desestimarse los razonamientos hechos valer como agravios en relación con las casillas cuya votación fue impugnada.

C. En referencia a las casillas 1344 B y 1344 C1, la parte actora alega que en las actas de la jornada electoral no se asentaron los nombres y firmas de los funcionarios que fungieron como segundo escrutador.

Lo aseverado por el actor resulta cierto, puesto que al revisar las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, se encontró que efectivamente no se anotaron los nombres y las firmas de los funcionarios que intervinieron en la recepción de la votación, lo cual, considerando el valor probatorio que poseen dichas documentales, lleva a la convicción de que no actuó persona alguna con dicho carácter en esas mesas directivas de casilla.

Sin embargo, tal situación irregular (porque lo ordinario es la integración de la casilla con el presidente, el secretario y los dos escrutadores), no es suficiente para invalidar la votación recibida en la casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 119, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Si estuvieron la mayoría de los integrantes de la mesa directiva de casilla y, entre ellos, el presidente, el secretario y uno de los escrutadores, todavía puede concluirse que el funcionamiento de la mesa directiva de casilla ocurrió en condiciones regulares y que no se comprometieron los elementos que aseguran la adecuada realización de las tareas encomendadas a la mesa directiva de casilla y que no se puso en predicamento el derecho de los ciudadanos para votar en términos legales. Esto es, aunque es claro que si el número de electores máximo que pueden votar en una casilla es de setecientos cincuenta y que la propia casilla está conformada con cuatro funcionarios, para que su funcionamiento sea óptimo, en ciertos casos puede admitirse que la casilla válidamente funcione con sólo tres de ellos, porque aunque es cierto que ello no sería en las mejores condiciones, también lo es que todavía podría admitirse que la casilla trabajaría con los elementos humanos mínimos que garantizaran la adecuada recepción de la votación y el escrutinio y cómputo, de manera tal que ello permitiría preservar el acto de autoridad y efectivamente reconocer que la mesa directiva de casilla estuvo bien integrada, máxime que, de acuerdo con la experiencia, es excepcional el caso de las casillas en que votan la totalidad de los ciudadanos que forman parte de la lista nominal de electores de la casilla, por una parte, y no existe constancia o dato alguno en las pruebas que permita desprender que existió alguna irregularidad que encontrara su origen en la incompleta integración de la mesa directiva de casilla y que ello trascendiera al resultado de la votación.

Los escrutadores tienen atribuciones que son relevantes durante el escrutinio y cómputo de la casilla, como son las de contar la cantidad de boletas depositadas en la urna y el número de electores anotados en la lista nominal de electores; contar al número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o lista regional; auxiliar al presidente y al secretario en las actividades que les sean encomendadas, entre otras, según se dispone en el artículo 124 del código federal electoral. Sin embargo, esta situación no impide que el presidente y el mismo secretario practiquen el escrutinio y cómputo, en apoyo del escrutador único que hubiere actuado en la casilla, puesto que así está previsto en el propio código de referencia, cuando expresamente se prevé que al presidente le corresponde "practicar" dichas labores y ser auxiliado en la realización de las mismas por el secretario y los escrutadores, según se dispone en el artículo 122, párrafo 1, inciso g), en relación con el 123, párrafo 1, inciso f), del mismo código electoral.

Al estar en presencia de una irregularidad menor no invalidante de dicha votación, atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el cual está recogido en el criterio de jurisprudencia que aparece publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 231-233, bajo el rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, es claro que no se puede tener por actualizado el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva electoral federal.

Asimismo, es aplicable la tesis relevante que tiene por rubro y texto los siguientes y cuyos datos de publicación corresponden a los que aparecen al pie de la propia tesis:

MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO (Legislación de Baja California).—Cuando el segundo párrafo del artículo 349 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California establece que en casos extremos será suficiente la presencia del Presidente y Secretario o de quienes asuman sus funciones para instalar la casilla y recibir la votación, se refiere a un acontecimiento último y extraordinario, porque lo ordinario es que las mesas directivas de casillas se integren el día de la jornada electoral con los funcionarios previamente designados o, en su caso, con los suplentes generales. De esta forma, es necesario acreditar la causa extrema por la cual la casilla recibió la votación respectiva con tan sólo dos ciudadanos, pues resulta ser la última opción para su instalación, una vez agotadas las demás, o bien, porque no fue posible, jurídica ni materialmente hacerlo, cuando, por ejemplo, se demuestre que la casilla se instaló después de las doce del día, lo cual por sí mismo es una causa extrema, toda vez que se presume la imposibilidad de la autoridad administrativa electoral para actuar; o bien, se instaló antes de las doce del día, pero acreditando que existía un gran número de electores esperando emitir su voto, pero al mismo tiempo se demuestre que el presidente estaba imposibilitado para realizar las sustituciones, toda vez que esos mismos electores se negaron a cubrir las funciones faltantes, se determine que, aun dando aviso al consejo distrital, éste no podría tomar las medidas pertinentes, antes de las trece horas, hora límite para instalar la casilla, o que los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla fueron incapaces de ponerse de acuerdo respecto de la designación de los escrutadores, entre otras. En este estado de cosas, si bien es cierto, este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio según el cual, el hecho de que no se siga el procedimiento de sustitución de funcionarios, aun siendo una irregularidad, por sí sola es insuficiente para actualizar la causal que nos ocupa, porque el bien jurídico tutelado es la debida recepción de la votación por personas legalmente autorizadas, en el caso concreto de la legislación de Baja California, debe tenerse en cuenta que no basta con que la casilla funcione con el presidente y el secretario para sostener que se presentó una causa extrema para ello, sino que debe asentarse la situación extrema que motiva dicha integración, a fin de garantizar la certeza de la votación.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-232/2004.—Partido Acción Nacional.—29 de octubre de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.

Sala Superior, tesis S3EL 014/2005.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 698-699.

D. Por lo que corresponde a la casilla 3067 C2, del estudio comparativo del cuadro esquemático que se analiza, se desprende que la persona que ocupó el cargo de segundo escrutador no corresponde con ninguno de los funcionarios que fue autorizado por el Consejo Distrital respectivo para recibir la votación en dicha casilla, ni con los demás integrantes de mesa directiva de casilla de las demás que se instalaron en la misma sección, y tampoco su nombre consta en la lista nominal de la casilla, la cual contiene los nombres de los ciudadanos cuyos apellidos paternos comienzan con las letras "M" a la "Z" (por lo que carece de sentido buscar dicho datos en las demás listas porque tocan al apellido paterno cuya letra inicial comienza con las letras "A" a la "LL").

En efecto, la causal de nulidad que se estudia sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas; no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral, en caso de que existiera, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En dicho precepto jurídico se establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.

Como quedó acreditado a través del acta de la jornada electoral, dicha casilla fue integrada con todos los funcionarios; sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que, en tal casilla, el segundo escrutador de la mesa directiva no estaba en el listado nominal de la sección correspondiente. Por tanto, el ciudadano Gerardo Sánchez Hernández no cumplió con el requisito previsto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla. Así, debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultades por la ley.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la compilación oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259 y 260, cuyo rubro y textos son:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).— El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2000.—Partido Acción Nacional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 62-63, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259-260.

En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe considerarse dicha situación al momento de hacer la modificación del cómputo distrital de la elección de Presidente de la República.

II. En las nueve casillas siguientes que son: 485 B, 1351 B, 1353 B, 1360 B, 1638 B, 1763 B, 1763 C1, 1763 C2 y 4003 B, hubo error en la computación de los votos porque el número de boletas recibidas para la elección no coincide con el de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos, siendo el caso, además, según lo considera el partido actor, que el error en la computación de los votos de las casillas referidas es numéricamente mayor a la diferencia que existió entre el primero y segundo lugar, por lo que tal error es determinante, según el actor, y actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta Sala Superior considera que el dolo en el cómputo de los votos debe ser debidamente probado y no cabe presunción sobre él, así que, toda vez que el actor no aporta elemento probatorio alguno tendente a comprobar dicho dolo, debe entenderse que el agravio únicamente se refiere a haber mediado error en el cómputo de los votos, por lo que, siendo suficiente la configuración del error para que se tenga por actualizado el primer elemento de los dos que integran la causal de nulidad contenida en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional electoral se abocará únicamente a tal estudio.

Sobre lo alegado por el enjuiciante y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y, principalmente, al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Presidente de la República correspondientes a las casillas impugnadas, a efecto de determinar si de los hechos relatados por el actor en su escrito de demanda deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, cabe señalar que se elaboró un cuadro en el que se identifica, en una primera columna (CASILLA), cuál es la casilla cuya votación se solicita que sea anulada.

Al realizar una resta entre la votación del partido político o coalición que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla y la votación del partido o coalición que quedó en segundo lugar, se obtiene la cifra de la segunda columna (DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR). Es decir, en esta columna aparece la diferencia que hubo en la votación entre ambos. Respecto de los datos que se asientan en la columna segunda es necesario advertir que son importantes cuando se atiende a un criterio cuantitativo que permite concluir si el error que deriva de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes es de aquellos que son determinantes para el resultado de la votación de la casilla.

A continuación y atendiendo a las características de los agravios señalados en el juicio de inconformidad que se analiza, se indica la columna que se identifica como CIUDADANOS QUE VOTARON, corresponde al total de ciudadanos o electores que votaron, cuya información es obtenida del rubro total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales.

En la columna siguiente, que corresponde a BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA, es anotado el dato obtenido del rubro total de boletas de presidente depositadas en las urnas.

En la quinta columna se alude a VOTACIÓN EMITIDA, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos o las coaliciones, para los candidatos no registrados y los votos nulos. Estas cifras derivan de las secciones del acta que figuran con la leyenda "resultados de la votación" y "votos nulos".

El dato que se obtienen del recuadro del acta que dice "total de boletas sobrantes de la elección de presidente (no usadas por los electores), que fueron inutilizadas por el secretario", y el número que deriva del rubro correspondiente a "total de boletas recibidas de la elección de Presidente antes de la instalación de la casilla", así como del renglón que corresponde a "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos" del recuadro identificado como "Boletas recibidas" en el acta de la jornada electoral, darían lugar a la diferencia entre las boletas recibidas para la elección de Presidente de la República, y la suma de la votación emitida y boletas sobrantes. A pesar de que puede existir una diferencia entre la citada cifra y la adición de las otras dos y que ello podría considerarse como un error con cierta relevancia, en tanto que debe existir una correspondencia matemática entre los datos relativos a las boletas recibidas para dicha elección presidencial y la suma de la cifra relativa a votación emitida con la correspondiente a boletas sobrantes, lo cierto es que, por sí mismo, no puede ser trascendente para el efecto de tener por acreditado el error invalidante, esto es, susceptible de acarrear la nulidad de votación en casilla.

En efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del código de la materia, algún error evidente relacionado con las boletas sobrantes y las boletas recibidas, previa solicitud de algún miembro del consejo distrital respectivo o del representante del algún partido o coalición, propiamente daría lugar a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla correspondiente, a través del cual se rectifique cualquier error sobre el particular, sin que la eventual persistencia del mismo pueda acarrear, ante esta instancia jurisdiccional, se insiste, la actualización de la causa de nulidad de la votación que se analiza.

Con independencia de lo advertido, es pertinente destacar que aun cuando se denomine como irregularidad el que no haya plena coincidencia entre las cantidades que corresponden a boletas sobrantes (las cuales no están consideradas en el cuadro) y la suma de las boletas depositadas en las urnas y boletas sobrantes (lo cual tampoco figura en el cuadro), así como entre las columnas tercera a quinta, debe tenerse presente que, en principio, tal diferencia no sería invalidante, porque no siempre la diferencia respectiva estrictamente se trata de un error, ni mucho menos que, en su caso, tal situación sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

En ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas (cuyo dato no se incluye en el cuadro), por una parte, y la suma de las boletas depositadas en las urnas y las boletas sobrantes (cifra que tampoco está considerada en el cuadro), o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas depositadas en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable.

Esta conclusión es suficiente para no realizar el estudio respectivo y considerar inatendibles los agravios que radican su esencia argumentativa en la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes, cuando, en un caso, hay concordancia entre las cifras relevantes para efectos de la votación o, en otro supuesto, el error en los rubros básicos (ciudadanos que votaron, boletas depositas en las urnas y votación emitida) no es determinante.

Esto último ocurrirá si existe correspondencia en los datos relativos a las columnas tercera, cuarta y quinta, ya que se trata de los rubros básicos para establecer la existencia de un error invalidante, en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Tal disposición expresamente está referida al "dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación". De lo transcrito deriva que el error relevante es aquel que se presenta con los datos que atañen al cómputo de los votos y su correlación con el resultado de la votación.

Esto se corrobora si se atiende, además, a lo previsto en los artículos 227, párrafos 1, incisos a), b) y c), y 2; 229, párrafo 1, incisos b) y e); 230, párrafo 1, y 232, párrafo 1, incisos a) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que ahí se hace referencia a "número de electores que votó", "número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos", "número de votos anulados", "se entiende por voto nulo", "(e)l primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron", "(l)os dos escrutadores….clasificarán las boletas para determinar… el número de votos emitidos…el número de votos nulos…"; "(p)ara determinar la validez o nulidad de los votos…", "(s)e contará un voto válido…", "(s)e contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada", "(l)os votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado", "(e)l número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato" y "(e)l número de votos nulos".

Además, los datos que tendrán efectos para el caso del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, según lo previsto en el artículo 250, párrafo 1, incisos a) al d), en relación con el 247, párrafo 1, incisos a) al d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y lo que aparece en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, son los que corresponden a los resultados de las propias actas de escrutinio y cómputo de casilla, lo cual está identificado en un recuadro que se denomina "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", en el cual están, a su vez, contenidos los rubros de los partidos políticos y las coaliciones, así como los "VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS", y, en un recuadro separado, los de los votos nulos.

Estos rubros tienen una correspondencia o equivalencia con los que aparecen en el acta de cómputo distrital respectiva, ya que se identifican como resultados los rubros que atañen a la votación de cada partido político y coalición, así como la de los candidatos no registrados y los votos nulos, a los cuales se suman los de los votos válidos y la votación total (cuya fuente objetiva resulta de la adición de las datos o las cifras precedentes). Tan es preciso lo anterior que el presidente del consejo distrital, al final de la sesión de cómputo, fija los resultados de cada una de las elecciones (en cuyo concepto no entra el relativo a las boletas), en el exterior del local respectivo, en términos de lo previsto en el artículo 251 del código de la materia.

Esto es, debe existir correspondencia entre la votación emitida, como dato de primer orden, y las cifras que pertenecen a los ciudadanos que votaron y las boletas depositadas en la urna, en el entendido de que de haber alguna divergencia se debe establecer su correlación con la diferencia existente entre el partido o la coalición que ocupó el primer lugar y el que quedó en el segundo puesto, porque dicho error sí sería relevante para efectos de establecer si se actualiza o no la causa de nulidad de referencia. Al tener presente lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal, además de lo razonado y fundado, es claro que el error determinante es aquel que eventualmente da la posibilidad de obtener el triunfo al candidato que obtuvo el mayor número de votos, lo cual inicia desde la misma votación registrada en la casilla.

En consecuencia, con base en los datos de las columnas tercera, cuarta y quinta, en la sexta [VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 3ª, 4ª Y 5ª COLUMNAS)], se señalan los votos computados de manera irregular y alude a la diferencia más alta que, en su caso, haya entre las cifras relativas a las tres columnas citadas, por ser el caso que, en última instancia, sí puede ser determinante para el resultado de la votación, lo cual no ocurre tratándose de las cantidades más bajas, según se explicó líneas arriba.

Finalmente y a fin de establecer si el error que llegase a haber es determinante para el resultado de la votación, en la séptima columna se hace mención a la diferencia que puede haber entre el número de votos de ventaja entre el partido ganador y el que quedó en segundo lugar (cifra de la segunda columna) con respecto a la cifra que aparece en la sexta, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a aquélla (lo cual se refleja si la cifra es "0", cero, o bien, está precedida del signo "-", negativo), sería indicador de que el error respectivo en el cómputo de los votos sí es determinante para el resultado de la votación en esa casilla.

Por otra parte, en algunos supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por descuido, no hayan incluido entre los electores que votaron a algún ciudadano, o bien, tampoco consideraron a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de la Sala Superior del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores que votaron.

Igualmente, tal diferencia puede obedecer al hecho de que en aquellas secciones en que existan casillas básica y, al menos una, contigua, las cuales se instalan en el mismo local o domicilio, los electores pudieron haberse confundido y depositado la boleta en la urna que no les tocaba, dada la cercanía de las urnas y que éstas no aparecen identificadas en cuanto a la casilla a la que corresponden sino sólo en lo que se refiere al cargo a elegir, en forma tal que en una casilla podrían faltar y en otra de la propia sección sobrar para esa misma elección. Esta situación podría complicarse en el caso de las casillas en que hay más de una contigua, porque las discrepancias pueden darse entre un mayor número de casillas correspondientes a una misma sección.

Si bien no siempre la diferencia que llegue a existir entre las cantidades relativas a los conceptos básicos indicados se trata de alguna irregularidad, entendida ésta como una violación de determinada disposición jurídica, sí cabe entenderlo como un error en el cómputo de los votos cuya magnitud es necesario dilucidar a fin de contar con los elementos necesarios para establecer si se configura o no el otro extremo de la causal de nulidad invocada y que exige que el referido error en el cómputo de los votos sea determinante para el resultado de la votación, lo cual se analiza más adelante en relación con las casillas impugnadas, en el entendido de que, en el siguiente cuadro, se destacan con negritas los casos en que se estima que se actualiza la causa de nulidad bajo estudio y con cursivas los que se considera requieren de un tratamiento especial.

Aunque debe existir una precisa correlación de las cifras correspondientes a los ciudadanos que votaron, las boletas depositadas en la urna y la votación emitida, a fin de establecer el alcance de la discrepancia o diferencia numérica que se desprende del acta de escrutinio y cómputo, se debe atender a los demás elementos que permitan reforzar la certeza sobre lo ocurrido en la misma casilla, máxime cuando existan espacios en blanco, lo cuales puedan ser subsanados, a partir de información adicional sobre la casilla, como pueden serlo el acta de la jornada electoral (en donde consta el total de boletas recibidas para cada elección, sólo cuando sea relevante para dilucidar la magnitud de las inconsistencias), la lista nominal de electores de la casilla (en la cual aparece el total de ciudadanos que votaron a partir de datos individualizados que son hechos constar por el mismo órgano que elaboró el otro documento que tiene inconsistencias, como lo es la mesa directiva de casilla); el recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla (donde también aparece la cantidad de boletas entregadas para cada tipo de elección, así como los folios respectivos, exclusivamente cuando sea necesario para ponderar la magnitud de las inconsistencias), entre otros documentos.

Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia que tiene el rubro y el texto siguientes, así como el dato de publicación que se precisa al pie de la misma tesis:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113-116.

De acuerdo con lo que antecede, a continuación se realiza la reproducción del cuadro que permite concentrar y, posteriormente, efectuar el análisis de los rubros básicos que se desprenden de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y, en su caso, de la lista nominal de electores respectiva.

1

2

3

4

5

6

7

CASILLA

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON**

BOLETAS DEPOSITADAS EN LAS URNAS

VOTACIÓN EMITIDA

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 3ª, 4ª Y 5ª COLUMNAS)

DIFERENCIA ENTRE 2ª Y 6ª COLUMNAS

485 B*

0

291

-------

289

2

-2

1351 B

10

448

451

259

192

-182

1353 B

21

326

 

328

2

19

1360 B

3

358

353

353

3

0

1638 B

104

261

245

261

16

88

1763 B

10

208

 

210

2

8

1763 C1

1

-----

-----

313

-----

1

1763 C2

16

170

------

170

0

16

4003 B

49

365

365

367

2

47

*Datos desprendidos del Acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital.

**En todos los casos, fue privilegiado el dato que se desprende de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla, salvo en el caso de que el escrutinio y cómputo hubiere sido realizado en el Consejo Distrital.

Al respecto, con el objeto de hacer una adecuada apreciación de los datos referidos en el cuadro anterior y para mejor identificación de la existencia o no de errores en el cómputo de los votos y si estos son o no determinantes para el resultado de la votación, cabe distinguir entre los siguientes subgrupos:

a) Un primer caso aludiría a la casilla 1763 C2, en la cual, contrariamente a lo argumentado por el inconforme, de los datos que constan en el cuadro, se aprecia que no existiría diferencia objetiva alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron, boletas depositas en las urnas y votación emitida, puesto que se anotó la cantidad de cero en la columna relativa a los votos computados irregularmente. Así, se aprecia que existe una correlación aceptable entre las cantidades asentadas en esos rubros, razón por la cual debe desestimarse el agravio sólo en cuanto hace a esta casilla.

En dicha casilla 1763 C2 ocurre la ausencia de los datos relativos a boletas depositadas en las urnas, lo cual puede ser derivado o inferido, atendiendo al hecho de que los datos relativos a ciudadanos que votaron y votación emitida coinciden (170), y que restando cualquiera de esa cantidades a las boletas recibidas (575) da lugar a las boletas sobrantes (405). En este caso no podría decirse que existió un error invalidante para efectos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la ley adjetiva federal.

Así, ante la falta de evidencia que lleve a considerar lo contrario, debe preservarse la votación recibida en la casilla en cuestión y conservarse una acto de autoridad sobre el que no existe prueba plena e indubitable sobre su ilegalidad, en aplicación de la tesis invocada que lleva por rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

b) Ahora bien, un segundo subgrupo lo conforman las casillas 1353 B, 1638 B, 1763 B y 4003 B, en las cuales existe error por el hecho de que se realizó un cómputo irregular de votos, ya que no hay correlación, correspondencia o igualdad entre los ciudadanos que votaron, las boletas depositadas en las urnas o votación emitida (tercera a quinta columnas), lo cual se refleja en la columna sexta (si bien, en esta columna sólo se expresa el dato que toca a la diferencia más alta, que es la que, en una situación extrema, tendría mayores posibilidades de evidenciar el error en el cómputo de los votos que sea determinante para el resultado de la votación).

No pasa inadvertido que efectivamente existe un error en el cómputo de las boletas, pues no coinciden plenamente el número de boletas recibidas y la suma de las boletas sobrantes con las depositadas en las urnas, según se desprende de los datos asentados en el cuadro de referencia, los cuales, a su vez, provienen de aquellos que constan en las actas de escrutinio y cómputo de casilla y de la jornada electoral de cada una de las casillas cuya votación se impugna. Sin embargo, como se explicó previamente, en estos casos tal diferencia es irrelevante para efectos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Aun cuando en estas casillas existe un error en el cómputo de los votos, éste no sería determinante para el resultado de la votación, porque aun restando los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo sitial permanecen inalteradas.

Tratándose de la casilla 4003 B, en el acta de escrutinio y cómputo, aparece que sobró el mismo número de boletas al recibido para la elección en la misma casilla (603), lo cual demuestra, dado lo exagerado de la cifra (sólo pueden votar setecientos cincuenta electores en cada casilla y recibirse un número correspondiente de boletas, más el que toca a los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla), que fue anotada, por equivocación, la cifra que toca a las boletas recibidas, con independencia de lo que ya se dilucidó por esta Sala Superior en cuanto a que, para efectos de acreditar la causa de nulidad respectiva, lo relevante es que el error lo sea en el cómputo de los votos.

En el caso en que se asientan cantidades equivocadas, o bien, que por ser números muy grandes o equivalentes a cero, por ejemplo, reflejan que se cometió un error en el llenado del acta y no en el cómputo de los votos, por lo que, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se considera que dicho error no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad en estudio, máxime cuando se observa que las cantidades asentadas respecto de la citada casilla 4003 B más o menos son coincidentes o la diferencia que existe entre ellos es de tal magnitud que no es determinante para el resultado de la votación.

En el caso de las casillas 1353 B, 1638 B y 1763 B, aparece en el acta de escrutinio y cómputo de casilla o, en su caso, de la jornada electoral, según corresponda, un rubro en blanco; en algunos casos el de boletas depositadas en la urna, y, en otros, el de ciudadanos que votaron. Lo anterior no es suficiente para actualizar la causal de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en los demás rubros del acta correspondiente, se observa que, o bien existe plena coincidencia entre las cifras en ellos contenidas, o la discrepancia que existe entre ellas es de tal magnitud que no es determinante para el resultado de la votación, pues si tal cifra es restada al total de votos del partido político que obtuvo el primer lugar, éste no deja de ocupar dicho sitio.

En efecto, en el caso de las casillas 1353 B, 1638 B y 1763 B, si se comparan los datos que aparecen en los rubros básicos, se aprecia que existen cifras de votos computados irregularmente (2, 16 y 2, respectivamente) que es menor a la que existe entre el partido que logró el primer lugar y el que quedó en el segundo sitio de la votación, la cual no es determinante para efectos de la irregularidad y su aspecto invalidante de la votación recibida en la casilla.

En el caso de las casillas de mérito, atendiendo al principio de preservación del sufragio válidamente emitido, esta Sala Superior considera que se trata de errores involuntarios de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que no deben acarrear, por sí solos, la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si se toma en cuenta que las personas que ocupan gratuitamente los distintos cargos de funcionario de casilla son ciudadanos elegidos al azar y que, aun cuando se les capacita para fungir como tales, no cabe arribar a la conclusión de que son expertos en la materia, situación que hace muy probable que se cometan errores involuntarios que, por sí solos, no violentan el principio de certeza en la recepción de la votación y en el escrutinio y cómputo de los votos. A mayor abundamiento, cabe precisar que, en muchos casos, como pudo haber sucedido en el que se comenta, los ciudadanos que fungen como funcionarios de casilla son elegidos de entre los electores presentes al momento de instalar la casilla, por haber faltado los designados por el órgano competente, todo ello con el objeto de preservar el sufragio en la elección de que se trate y recibir la votación correspondiente, en cuyo caso no recibieron capacitación alguna.

En razón de lo anterior, esta Sala Superior, en observancia de lo dispuesto en el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera, en el presente ejercicio, que deben desestimarse los agravios que se precisan y que involucran a estas cuatro casillas.

c) En relación con las casillas 1351 B, 1360 B y 1763 C1, efectivamente de los datos asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla y de la jornada electoral, se demuestra la existencia de discrepancia entre las cantidades que conforme con la ley tienen que coincidir, por lo que se actualiza el error en el cómputo de los votos.

En la especie, del análisis de los agravios señalados y realizando las operaciones visibles en la segunda columna (diferencia entre el primero y segundo lugar) y la columna sexta (diferencia más alta entre las cifras de ciudadanos que votaron, las de boletas depositadas en las urnas o las de votación emitida –tercera a quinta columnas- por ser la que, en una situación extrema, tendría mayores posibilidades de evidenciar el error determinante), se desprende que las discrepancias entre dichas cifras, ciertamente, son determinantes para el resultado de la votación, ya que restando la diferencia al partido que ocupa el primer lugar, éste deja de ocupar dicho sitio, lo cual se corrobora del análisis global de los datos obtenidos de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla y que han quedado establecidos en el cuadro de referencia, puesto que al realizar la operación de sacar la diferencia al deducir la cifra más alta de la columna sexta, para el efecto de reflejar lo determinante en el resultado de la votación recibida en la casilla (que se visualiza con una cantidad precedida de un signo "-", o un equivalente a cero que se traduciría en un empate entre los que ocuparon el primero y el segundo lugar en el orden decreciente de la votación).

Es preciso advertir que, en el caso de la casilla 1763 C1, la lista nominal de electores no fue encontrada y por ello, directamente, no se pudo subsanar la existencia de datos en blanco, como lo es el número de ciudadanos que votaron y, por inferencia, la cantidad de boletas depositadas en las urnas. Aunque esa circunstancia es insuficiente para concluir que no votaron ciudadanos o que no fue depositada alguna boleta en la urna, porque sería inverosímil, lo concluyente es que produce una total y absoluta incertidumbre y, a su vez, provoca una extrema falta de objetividad sobre los resultados de la votación en la casilla, porque se trata de la ausencia de dos rubros básicos para establecer con certeza y objetivamente cuáles fueron los alcances del proceso de votación en la casilla. Tal conclusión está corroborada por el hecho de que tales datos no pueden ser inferidos de otros que consten en la documentación electoral. Estas circunstancias vulneran tales principios rectores de la función electoral, los cuales están previstos en el artículo 41, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución federal, en relación con el 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Precisamente respecto de la segunda columna, se pueden constatar diferencias que impactarían en la posición de cada uno de los partidos contendientes, con lo cual se colma el elemento previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que sólo respecto de este subgrupo de cuatro casillas se evidencia la pertinencia de anular la votación recibida.

d) En el caso de la casilla 485 básica, en la cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 247, párrafo 1, y 250 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fue realizado un nuevo escrutinio y cómputo durante la sesión de cómputo distrital, celebrada el cinco de julio de dos mil seis, por el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, del análisis del escrito de demanda, del acta de escrutinio y cómputo levantada por los integrantes de la mesa directiva de casilla, así como de la correspondiente acta de escrutinio y cómputo realizadas en el consejo distrital respectivo, se advierte que el actor impugnó los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de la elección presidencial levantadas en la casilla mencionada y no los resultados asentados en las actas levantadas por el Consejo Distrital.

Al respecto, esta Sala Superior, en forma reiterada, ha sostenido el criterio según el cual el cómputo efectuado por los órganos administrativo-electorales encargados de hacer el cómputo distrital sustituye al escrutinio y cómputo realizado por las mesas directivas de casilla, en la inteligencia de que el nuevo cómputo es susceptible de ser impugnado en caso de que se estime que, en su realización, hubo error o dolo en el cómputo de la votación, o bien, por error aritmético, en los términos del artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la ley electoral adjetiva. Ello es así, en virtud de que cuando exista algún error evidente en las actas de escrutinio y cómputo de casilla y se subsane en el realizado ante el consejo distrital, el nuevo cómputo sustituye al que fue realizado en la casilla, quedando este último sin efecto, pues el escrutinio y cómputo realizado en el consejo distrital, resulta eficaz para desvirtuar el error que pudiese existir en el cómputo realizado en la casilla, al dejar sin efecto el realizado en ésta. Por tanto, resulta inatendible el agravio expresado respecto de la referida casilla.

III. Según el Partido Acción Nacional, en las catorce mesas directivas de casilla siguientes: 482 B, 484 B, 491 B, 1329 B, 1329 C1, 1330 B, 4001 B, 4001 C1, 4001 C2, 4003 B, 4003 C1, 4004 B, 4005 B y 4006 B, una gran cantidad de personas que se desempeñan como funcionarios o servidores públicos fungieron como integrantes de las mesas directivas de casilla o como representantes de los partidos políticos.

Al haber estado durante toda la jornada electoral en las mesas directivas de casilla y realizar funciones de corte electoral, era claro, según el actor, que todos aquellos que acudieron a emitir su sufragio se percataron de la presencia de tales ciudadanos en el lugar oficial de recepción del voto, con lo cual se ejerció presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y los electores, durante todo el tiempo que duró la jornada electoral, con lo cual, a su juicio, se actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que tal conducta es determinante para el resultado de la votación puesto que se violó el derecho electoral fundamental con que cuenta todo ciudadano relativo a la libertad para emitir el voto.

Además, para el actor, cuando la citadas personas tienen un cargo público en las administraciones pública, estatal o local, son identificadas por los ciudadanos como integrantes de un gobierno emanado de determinado partido político, con las cuales tienen contacto al realizar diversos trámites en las citadas dependencias y así pueden sentirse coaccionados para emitir su voto a favor de los candidatos que representan al partido gobernante en la comunidad por temor a que las gestiones o trámites se vean afectados por votar a favor de un candidato diverso al del citado funcionario público.

Para la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que se acrediten plenamente tres elementos:

a) La existencia de violencia física o presión;

b) El ejercer dicha violencia o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y

c) El que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

El actor hace depender su agravio del hecho de que, en las mencionadas casillas, fungieron como integrantes de la mesa directiva de las casillas 482 B, 484 B y 491 B, funcionarios del ayuntamiento municipal de Benito Juárez, Estado de Veracruz, y actuaron funcionarios municipales del ayuntamiento de Chiconamel, Estado de Veracruz, como representantes de la Coalición Por el Bien de Todos, en las casillas 1389 B, 1329 C1, 1330 B, 4001 B, mientras que en los casos de las casillas 4001 B, 4001 C1, 4001 C2, 4003 B, 4003 C1, 4004 B, 4005 B y 4006 B, tales funcionarios colaboraban en el ayuntamiento municipal de Tlachichilco, Estado de Veracruz.

Sin embargo, el actor omite presentar prueba idónea y eficaz para acreditar su dicho, pues, ante este órgano jurisdiccional federal en materia electoral, sólo exhibe copia fotostática del acuse de recibo del escrito signado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, y dirigido al Presidente de la LX Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, del siete de julio de dos mil seis, por medio del cual le solicitó copias certificadas de la plantilla de personal de diversos ayuntamientos de dicha entidad federativa para el ejercicio fiscal 2006, entre ellas, la de tales municipios, así como copia fotostática de las plantillas respectivas y también copia fotostática de un oficio por el cual se comunican altas y bajas a la plantilla de personal del ayuntamiento municipal de Chiconamel, Estado de Veracruz, precisamente al Presidente de la legislatura estatal, el cual data del siete de marzo de dos mil seis.

El actor no precisa en qué sitio se encuentra dicha solicitud en que conste el acuse de recibo auténtico, para acreditar que efectivamente pidió que se le expidieran tales copias certificadas, y en razón de que se trata de una copia fotostática, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, en relación con el 14, párrafos 1, inciso b), y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no puede tenerse por acreditado, siquiera, que efectivamente se presentó la solicitud, porque tal documental a lo sumo constituye un indicio.

De cualquier forma, sería inútil requerir la referida copia certificada de la plantilla de personal de los ayuntamientos precisados para el ejercicio fiscal 2006, pues las mismas no resultan idóneas ni eficaces para acreditar que las personas en mención, al día de la jornada electoral (dos de julio de dos mil seis), desempeñaban los cargos que refiere el impugnante, en forma simultánea a su actuar como integrantes de la mesa directiva de casilla o representantes de la Coalición Por el Bien de Todos.

En el mejor de los casos, con la plantilla de personal de mérito sólo se acreditaría que, para el ejercicio fiscal que actualmente transcurre, se encontraba autorizada o aprobada dicha plantilla en donde se encontrarían incluidas las personas antes referidas con la mención de los cargos que señala el impugnante, pero en manera alguna que, efectivamente, los hubiesen desempeñado y, mucho menos, que ello hubiese acontecido al día de la jornada electoral.

En tal virtud, dado que el actor incumplió con la carga probatoria de sus afirmaciones, como lo establece el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desestiman los motivos de inconformidad aducidos en cuanto a la votación recibida en las casillas 482 B, 484 B, 491 B, 1329 B, 1329 C1, 1330 B, 4001 B, 4001 C1, 4001 C2, 4003 B, 4003 C1, 4004 B, 4005 B y 4006 B.

Al haber resultado parcialmente fundados los agravios expuestos por el partido político enjuiciante, lo procedente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado Veracruz.

CUARTO. Toda vez que resultaron parcialmente fundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional en el presente juicio de inconformidad, respecto de las casillas 1351 B, 1360 B, 1763 C1 y 3067 C del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, configurándose en ellas alguna causa de nulidad de votación recibida en casilla, como se prevé en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por los motivos y razones expresados en el considerando precedente, debe declararse la nulidad de la votación recibida en las mismas, como se detalla en el siguiente cuadro:

Casilla

Partido Acción Nacional

Alianza por México

Coalición Por el Bien de Todos

Partido Nueva Alianza

Alternativa Social Demócrata y Campesina, Partido Político Nacional

Candidatos no registrados

Votos nulos

Votos válidos

1351 B

65

71

81

2

7

3

30

226

1360 B

47

148

145

1

4

0

8

345

1763 C1

21

124

125

----

2

---

41

272

3067 C2

79

93

128

2

2

0

9

304

Subtotal

212

436

479

5

15

3

88

1147

En consecuencia, con fundamento en los artículos 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe proceder a hacer la modificación del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, efectuado el cinco de julio de dos mil seis, por el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz.

Toda vez que, en el SUP-JIN-121/2006, resuelto en esta misma sesión y el cual fue promovido por la Coalición por el Bien de Todos, fue confirmado el cómputo de referencia, en lo que concierne a la impugnación respectiva, y que sólo en el presente juicio de inconformidad se declaró la nulidad de la votación recibida en ciertas casillas en cuanto a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se debe proceder a modificar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, para que los resultados consignados en la correspondiente acta de cómputo distrital, queden en los términos siguientes:

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

45,214

212

45,002

40,973

436

40,537

44,398

479

43,919

583

5

578

1,032

15

1,017

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

436

3

433

VOTOS VALIDOS

132,636

1,150

131,486

VOTOS NULOS

4,984

88

4,896

VOTACIÓN TOTAL

137,620

1238

136,382

En consecuencia, debe remitirse copia certificada de esta resolución al expediente sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente Electo, publicado el cinco de julio de dos mil seis, en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 186, párrafo primero, fracción II; 187; 189, fracción I, inciso a), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso b); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19; y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

RESUELVE

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando tercero de esta sentencia.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 02 en el Estado de Veracruz, con cabecera en Tantoyuca, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.

TERCERO. Remítase copia certificada esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional y a la Coalición Por el Bien de Todos, en los respectivos domicilios señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al 02 Consejo Distrital de dicho instituto en el Estado de Veracruz, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que está dispuesto en el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13; 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, e, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA