JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SUP-JIN-129/2006 ACTOR: COALICIÓN POR "EL BIEN DE TODOS" AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 01 DEL ESTADO DE SINALOA TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIA: DIANA GUEVARA GÓMEZ |
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de inconformidad promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", mediante el cual se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, y
l. El cinco de julio de dos mil seis, el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el levantamiento del acta correspondiente, misma que arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICOO COALICIÓN |
VOTACIÓN(CON NÚMERO) |
VOTACIÓN(CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
|
40,649 |
Cuarenta mil seiscientos cuarenta y nueve |
COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO" |
40,210 |
Cuarenta mil doscientos diez |
COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"
|
24,205 |
Veinticuatro mil doscientos cinco |
PARTIDO NUEVA ALIANZA
|
557 |
Quinientos cincuenta y siete |
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO
POLÍTICO NACIONAL
|
838 |
Ochocientos treinta y ocho |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
227 |
Doscientos veintisiete |
VOTOS VÁLIDOS |
106,686 |
Ciento seis mil, seiscientos ochenta y seis |
VOTOS NULOS |
2,717 |
Dos mil setecientos diecisiete |
VOTACIÓN TOTAL |
109,403 |
Ciento nueve mil cuatrocientos tres |
II. El nueve de julio del presente año, a las veinte horas con veinticinco minutos, la Coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de Eduardo Ayala López, quien se ostentó con el carácter de representante del citado instituto político, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Recibido que fue el expediente, así como el informe circunstanciado en esta Sala Superior, por acuerdo de dieciséis de julio del presente año, se turnó el expediente respectivo al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Por auto de fecha primero de agosto de este año, se admitió a trámite la demanda del juicio de inconformidad de mérito y, mediante acuerdo plenario, se ordenó la formación de incidente de previo y especial pronunciamiento para resolver la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, planteada por la coalición. La Sala Superior dictó resolución interlocutoria respecto de dicho incidente el cinco de agosto, en la que determinó desestimar en el caso concreto la petición.
V. Mediante proveído de veintisiete de agosto del presente, se declaró cerrada la instrucción, procediéndose a formular el proyecto de sentencia respectivo; y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, relativos al cómputo distrital realizado por un Consejo Distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. El presente juicio de inconformidad debe sobreseerse en atención a lo siguiente.
Los artículos 9, 11 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral disponen, en lo que importa:
"ARTÍCULO 9.
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(…)
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;
(…)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
ARTÍCULO 11.
1. Procede el sobreseimiento cuando:
(...)
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 52
1. A demás de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:
(…)
c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;
(…)"
En el caso se actualiza de forma notoria la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, apartado 3, en relación con el párrafo 1, inciso e) del mismo precepto, y 52, apartado 1, inciso c) ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda del presente juicio de inconformidad no individualiza las casillas cuya votación se pretende sea anulada, ni se exponen en forma clara los hechos en los cuales se sustenta la pretensión respectiva.
El inciso e), apartado 1 del referido artículo 9 establece como uno de los requisitos que deben satisfacer las demandas por las cuales se interpongan los medios de impugnación electorales, el mencionar de manera expresa y clara los hechos en los cuales se base la controversia, en tanto que, en el caso de los juicios de inconformidad por medio de los que se impugnen los resultados de las elecciones en los comicios federales, el artículo 52, apartado 1, inciso c), exige que en el escrito de demanda, se haga la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso, así como la causal invocada para cada una de ellas.
Los requisitos de mérito imponen la carga procesal, a quienes promuevan los juicios de inconformidad, de mencionar en forma expresa y clara los hechos en que sustenta su pretensión, y cuando ésta se encuentra vinculada a la nulidad de votación recibida en diversas casillas, debe igualmente la parte actora de precisar, de manera individualizada, las mesas receptoras de la votación a que se refiere, y la causa invocada para cada una de ellas.
Tales exigencias encuentran su razón de ser en que la expresión de los hechos constituye un elemento indispensable para el dictado de una sentencia de mérito o fondo, dado que son precisamente los hechos los que, en términos del artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son susceptibles de verificación o comprobación a través de los elementos de convicción que al efecto se ofrezcan y aporten, todo ello con la finalidad de que el juzgador esté en aptitud de dilucidar si hay o no lugar a acoger la pretensión, en función de los hechos que estime suficientemente demostrados.
En estas condiciones es evidente, que si no se exponen hechos, el órgano jurisdiccional no tiene materia para analizar si cabe o no acoger la pretensión de la parte actora. Además, es claro igualmente que si no se exponen hechos no hay materia de prueba, y por lo tanto, en caso de que se aporten elementos probatorios, éstos serán inconducentes, al no existir afirmaciones que respaldar.
Por lo tanto, es el actor quien tiene la carga procesal de expresar los hechos en que sustenta su pretensión, sin que sea suficiente para tener por cumplida dicha carga procesal, la circunstancia de que ofrezca ciertos medios de prueba.
En íntima vinculación con lo anterior, y dada la particular naturaleza y objeto de los juicios de inconformidad encaminados a cuestionar los resultados asentados en alguna acta de cómputo distrital o local, por la supuesta ocurrencia de causas de nulidad de votación recibida en casilla, los hechos en los cuales se sustente la impugnación deben encontrarse también relacionados con las casillas de que se trata, mismas que deben estar plenamente identificadas, pues sólo de esta forma es factible que las afirmaciones en las que se apoyen las causales de nulidad, por tratarse de hechos que acontecieron en el pasado en lugares específicos que dan motivo a la irregularidad alegada, sean susceptibles de demostración histórica y puedan dar lugar a la configuración de la causa de pedir.
Lo anterior encuentra sustento, además, en la jurisprudencia que lleva por rubro "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA", consultable en las páginas 204 y 205 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en la que se sostiene que al demandante compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, para lo cual debe exponer, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, porque con la satisfacción de estas exigencia da a conocer al juzgador su pretensión concreta, y también permite a quienes figuran como su contraparte (la autoridad responsable y los terceros interesados), que acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.
En la jurisprudencia citada igualmente se establece, que si los demandantes no narran los eventos en que descansan sus pretensiones, como ya también se resaltó, falta la materia misma de la prueba, pues al no ser posible que por conducto de los medios de convicción se incorporen hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Por tanto, la ausencia de hechos concretos, referidos a tener por actualizadas causas de nulidad de votación, así como la falta de individualización de las casillas en las cuales supuestamente ocurrieron las irregularidades denunciadas, provoca la improcedencia del medio impugnativo, ante la inviabilidad del dictado de una sentencia de fondo.
En el caso, constituyen el acto reclamado, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral federal número 01 en el Estado de Sinaloa, y una de las pretensiones se encamina a la modificación de tales resultados, misma que se apoya en la afirmación de que se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La accionante incumple con la carga procesal de individualizar las casillas respecto de las cuales solicita la nulidad de su votación, y tampoco expone de forma clara los hechos concretos ocurridos en cada una de ellas, ya sea de manera específica o mediante el señalamiento de grupos de mesas receptoras en las cuales hayan acontecido anomalías que participen de elementos comunes en las irregularidades que pudieren dar lugar a decretar la nulidad solicitada.
Efectivamente, la promovente se limita a señalar, tanto en el capítulo de hechos como en el de agravios que se actualiza la casual de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la ley de la materia, por no haberse realizado correctamente el escrutinio y cómputo de los votos.
Empero, a lo largo de toda la exposición de los agravios omite expresar algún hecho concreto en que sustente la afirmación genérica de la irregularidad, dado que únicamente efectúa alegaciones dogmáticas respecto de la infracción de diversos preceptos jurídicos, las cuales no están relacionadas con alguna casilla o grupo de éstas precisada de manera individual, pues lo único que hace es agrupar por municipios, señalando la primera y la última casilla de un rango específico, pero ni siquiera en esa mención precisa si las casillas que indica como primera y última del rango son básicas, contiguas, especiales, o extraordinarias.
De tal manera, que estas menciones no pueden entenderse en el sentido de dar satisfacción a las exigencias contempladas en los artículos 9, apartado 1, inciso f) y 52, apartado 1, inciso c), dada su imprecisión, además de que, como se explicó líneas arriba, el ofrecimiento de elementos de convicción no es apta para tener por satisfecha la carga procesal de la promovente, pues ante la falta de hechos, no hay propiamente materia de prueba.
En las relatadas condiciones, como no fueron individualizadas las casillas cuya votación se pretende anular, ni se exponen en forma clara los hechos en los cuales se sustenta semejante pretensión, no existe la posibilidad de dictar una sentencia de fondo, ante la falta de afirmaciones precisas que constatar para tal efecto, lo que actualiza la causa de improcedencia anunciada al inicio del presente considerando.
Por otro lado, respecto de la pretensión encaminada a que esta Sala Superior no expida la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni la declaratoria de Presidente electo, debe decirse que en conformidad con los artículos 49 y 50, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad, tratándose de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sólo procede para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de esa elección, por las siguientes causas: a) por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o, b) por error aritmético.
Respecto de la nulidad de votación recibida en casilla, el artículo 75, párrafo 1 de la citada ley adjetiva, establece las siguientes causales:
"ARTÍCULO 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma."
Estos supuestos de nulidad de votación recibida en casilla, se encuentran directamente relacionadas con posibles irregularidades cometidas en el ámbito espacial y temporal en que se instalan y funcionan las casillas durante el día de la jornada electoral, es decir, desde que se realizan los actos tendientes a la integración de la mesa directiva de casilla hasta la entrega de los paquetes electorales a los consejos distritales respectivos; y la pretensión de nulidad es que la votación recibida en las casillas impugnadas sea descontada de la que fue asentada en las actas de cómputo distrital de esta elección, y en consecuencia sean modificados los resultados respectivos.
En cuanto al error aritmético, la ley de la materia no establece causas específicas para su invocación y puede derivar de diversos supuestos que tengan como consecuencia la falta de correspondencia entre los resultados anotados en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de casilla, con los obtenidos de la suma de éstas en el cómputo distrital; el efecto que se pretende es la corrección de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección, con la consecuente modificación de dichos resultados.
En ambos supuestos de procedencia del juicio de inconformidad, por nulidad de la votación recibida en casilla o por error aritmético, cuando se impugnan los resultados de cómputo distrital de la elección presidencial, sus efectos se limitan a su modificación.
En el caso, las alegaciones expuestas en vía de agravios por la parte actora, encaminadas a que esta Sala Superior no declare la validez de la elección presidencial, consisten fundamentalmente en lo siguiente:
"a) Intervención del Presidente Vicente Fox Quesada en el proceso electoral para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;
b) Propaganda negra para denostar al candidato de Presidente de la República de la coalición electoral Por el Bien de Todos;
c) Propaganda religiosa para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;
d) Intervención de empresas en el proceso para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;
e) Spots del Gobierno de la República para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;
f) Utilización de programas de gobierno en beneficio de la campaña de Felipe Calderón Hinojosa;
g) Excesivo gasto en medios masivos de comunicación y rebase de topes de gastos de campaña del candidato del Partido Acción Nacional, Felipe Calderón Hinojosa;
h) Propaganda en el extranjero y de extranjeros para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;
i) Precampaña de Felipe Calderón Hinojosa; obteniendo una ventaja indebida y violando el principio de equidad;
j) Actitud omisa del Consejo General del Instituto Federal Electoral;
k) Utilización ilegal del padrón electoral para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;
l) Llamadas call centers (durante la campaña y durante la jornada electoral), para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional y denostar la del candidato de la coalición Por el Bien de Todos;
m) Irregularidades en el Programa de Resultados Electorales Preliminares;
n) Irregularidades en los cómputos distritales;
o) Arrogación del Consejo General del Instituto Federal Electoral de atribuciones que no le corresponden;
p) Parcialidad del Consejo General del Instituto Federal Electoral."
Como se advierte, ninguna de estas alegaciones se dirigen a controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, objeto del presente juicio, ya sea porque considere que se cometieron irregularidades en casilla que actualizan causales de nulidad de la votación recibida en ellas; o bien, porque existieron irregularidades en el cómputo distrital de esta elección que pueda considerarse como error aritmético, y que pudieran tener como consecuencia su modificación.
De ahí, que no es posible que mediante el estudio de las anteriores manifestaciones, se logre la modificación de los resultados del cómputo.
El estudio de las posibles irregularidades planteadas como agravios y causas de pedir, que se encuentran relacionadas con la validez de la elección, representarían un análisis prematuro respecto de si el proceso comicial cumple o no con los principios rectores de la materia electoral, lo cual no puede llevarse a cabo de manera conjunta con la resolución de controversias que versan de manera exclusiva con nulidad de votación recibida en casilla y error aritmético en los cómputos distritales, cuestiones que corresponden y representan la naturaleza del juicio de inconformidad.
En efecto, el juicio de inconformidad está inmerso en la etapa de resultados, la cual, como su nombre lo indica, se encuentra referida a establecer solamente la cantidad de votos que obtuvo cada partido o coalición a nivel distrital, sin que ello indique, en forma automática, que de dichos resultados resulte la validez de la elección y de Presidente electo, dado que se trata de resultados parciales, referidos a sólo un distrito.
Lo anterior se constata con lo previsto en el artículo 173, apartado 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, la etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación interpuestos contra dicha elección (o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno), y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.
Por tanto, será hasta que sea resuelto el último de los medios impugnativos enderezados contra los resultados distritales de la elección presidencial, que esta Sala Superior, por mandato de la Constitución y de la ley, proceda a calificar dichos comicios, y que consecuentemente, esté en aptitud de tomar en cuenta las distintas alegaciones expuestas por la coalición "Por el Bien de Todos".
En las tales condiciones, lo procedente es sobreseer el presente juicio.
Por último, a efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de este fallo al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de inconformidad promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 01, en el Estado de Sinaloa, con cabecera en El Fuerte.
SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final, y en su caso, las declaraciones de validez y de Presidente electo.
Notifíquese. Personalmente, a la parte actora y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, y por su conducto al consejo distrital responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
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MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FLAVIO GALVÁN RIVERA |