JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-137/2006.

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 27 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.

México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SUP-JIN-137/2006, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 27 Distrito Electoral Federal en el Estado de México; y,

R E S U L T A N D O :

I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio último, el Consejo Distrital correspondiente al 27 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

67,598

Sesenta y siete mil quinientos noventa y ocho.

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO".

28,060

Veintiocho mil sesenta.

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

40,770

Cuarenta mil setecientos setenta.

PARTIDO NUEVA ALIANZA.

1,659

Mil seiscientos cincuenta y nueve.

ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA.

5,506

Cinco mil quinientos seis.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS.

1,342

Mil trescientos cuarenta y dos.

VOTOS VÁLIDOS.

144,935

Ciento cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco.

VOTOS NULOS.

2,412

Dos mil cuatrocientos doce.

VOTACIÓN TOTAL.

147,347

Ciento cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y siete.

III. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital anterior, el nueve de julio del año en curso, la coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad ante la autoridad administrativa electoral mencionada.

En la tramitación atinente compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, a formular los alegatos que a su interés convino.

IV. El trece de julio pasado, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio con el que la responsable remitió el expediente administrativo formado con motivo de la promoción del presente juicio.

V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículo 19 y 52, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Vl. El diecisiete de julio del presente año, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a la coalición actora, para que manifestara lo que a su interés conviniera en relación a diversas casillas impugnadas y no protestadas, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se resolvería con las constancias que obraran en autos; proveído que fue desahogado en tiempo y forma por el representante de la enjuiciante.

Por otra parte, mediante acuerdos de veintidós de julio y uno de agosto del año que trascurre, la propia Magistrada requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y/o al Presidente del Consejo Distrital 27 de dicho autoridad electoral en el Estado de México, la remisión de diversas listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral; mismos que fueron cumplidos el veinticinco del mencionado julio y el dos de agosto, ambos del año actual, respectivamente.

VII. En diversas fechas, Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado para recibir notificaciones o de Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentó diversos escritos por los que formuló diversas manifestaciones y ofreció pruebas supervenientes.

VIII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 186, párrafo primero, fracción II, 187 y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a), y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos relativos al cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital correspondiente en relación a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Ante todo, debe señalarse que, respecto a la petición de la coalición "Por el Bien de Todos", por la que solicita que el presente asunto se acumule al juicio de inconformidad relativo al distrito electoral federal 15 del Distrito Federal (SUP-JIN-212/2006), a fin de que, por virtud del principio de adquisición procesal, sean valoradas en el presente caso las pruebas ahí ofrecidas, relativas a la validez de la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la respuesta respectiva ya se dio en el apuntado SUP-JIN-212/2006, el treinta y uno de julio último.

TERCERO. Por otro lado, en términos del artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad atinentes a la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se restringen a la impugnación a los resultados de las actas relativas a los cómputos distritales por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, de donde resulta evidente que la materia de los medios de impugnación como el presente, se debe limitar a la antes indicada, no pudiéndose analizar, por ende, lo que atañe a cuestiones que tienen que ver con la validez de la elección, por cuyo motivo, los alegatos que produce el inconforme en torno a tal validez, remítanse al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

CUARTO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar, si en el presente caso, se actualizan las que hace valer el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, consistentes en lo siguiente:

a) El juicio de inconformidad no es la vía procesal para solicitar la nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

b) La relativa a la causa abstracta de nulidad de la elección presidencial;

c) La atinente a la acumulación del presente juicio a otro de distinta jurisdicción;

d) La referente al incumplimiento del requisito establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

e) Improcedencia del presente juicio de inconformidad por no haberse protestado en tiempo y forma las casillas impugnadas; y,

f) Lo concerniente a la evidente frivolidad del escrito de demanda.

Las causas señaladas en los primeros tres incisos, no serán objeto de análisis en este apartado, toda vez que tienen que ver con el pronunciamiento contenido en el considerando segundo y tercero de este fallo.

Por lo que hace a la expresada en el inciso d), es inatendible.

Para arribar a la anterior conclusión, se toma en consideración que entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra el relativo a la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, así como de los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; además, el precepto que se comenta, en su párrafo 3 in fine, establece que operará el desechamiento cuando no se expongan hechos y agravios, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, el ordenamiento legal de referencia, no impone más obligación que la de mencionar de manera expresa y clara, los agravios que cause el acto o resolución reclamado.

El requisito de mérito se encuentra satisfecho, en virtud de que, de las actuaciones que integran el presente expediente, se deduce que, contrariamente a lo sostenido por el Partido Acción Nacional, para los efectos de una admisión, las manifestaciones formuladas por la actora, válidamente deben tenerse como constitutivas de una expresión de agravios, en razón de que, en términos generales, la accionante expresa hechos y argumentos tendentes a evidenciar la supuesta acreditación de causas de nulidad de votación recibida en las diversas casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 27, en el Estado de México; siendo que, determinar si los motivos de inconformidad expuestos son o no idóneos para combatir la resolución reclamada, es una cuestión que no debe resolverse a priori, puesto que, de proceder así, estaría prejuzgándose sobre su eficacia. En consecuencia, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, en los términos propuestos por el partido político tercero interesado.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2000, consultable en las páginas 21 y 22 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

Por lo que atañe a la causal relativa a la improcedencia del juicio ante la falta de presentación de escrito de protesta a que hace referencia el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cabe precisar que la misma también es inatendible, ya que, como consta en autos, la coalición actora sí presentó dicho escrito, además de que, sobre la concordancia entre las casillas impugnadas y las que fueron debidamente protestadas, la respuesta pertinente se le dará en el considerando sexto de la presente ejecutoria.

Finalmente, el instituto tercero perjudicado, hace valer como causal de improcedencia, la supuesta frivolidad de la demanda presentada por el actor.

Tal alegación, en concepto de esta Sala Superior resulta inatendible, pues para llegar a la conclusión de que es frívola la demanda, necesariamente tendrían que examinarse los agravios hechos valer, lo que en este apartado no es jurídicamente posible, dado que ello, se reitera, corresponde al estudio de fondo del juicio, por lo que no se actualiza la referida causa de improcedencia.

QUINTO. Tocante a la nulidad de votación recibida en casillas que se arguye, cabe indicar que, en el caso, se impugnan las que se puntualizan por la siguiente causal:

No.

CASILLA.

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA (ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISOS F) Y K), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL).

1

495 C1

X

2

496 B

X

3

496 C1

X

4

497 B

X

5

500 B

X

6

500 C1

X

7

500 C2

X

8

501 C2

X

9

502 B

X

10

502 C1

X

11

502 C2

X

12

504 B

X

13

505 B

X

14

505 C1

X

15

505 C2

X

16

506 C2

X

17

506 C3

X

18

507 B

X

19

507 C1

X

20

508 B

X

21

508 C2

X

22

509 B

X

23

509 C1

X

24

509 C2

X

25

1095 B

X

26

1096 C1

X

27

1096 C2

X

28

2464 C3

X

29

2465 B

X

30

2466 B

X

31

2466 C1

X

32

2469 B

X

33

2471 B

X

34

2472 C1

X

35

2473 C1

X

36

2475 B

X

37

2475 C1

X

38

2476 B

X

39

2476 C2

X

40

2477 C1

X

41

2478 C1

X

42

2478 C2

X

43

2479 C2

X

44

2480 C1

X

45

2480 C3

X

46

2481 C1

X

47

2481 C2

X

48

2482 B

X

49

2484 B

X

50

2485 B

X

51

2486 B

X

52

2489 B

X

53

2491 B

X

54

2491 C1

X

55

2495 B

X

56

2499 C2

X

57

2501 B

X

58

2501 C1

X

59

2503 B

X

60

2506 C1

X

61

2507 C1

X

62

2508 B

X

63

2508 C1

X

64

2509 B

X

65

2510 C1

X

66

2513 B

X

67

2514 C1

X

68

2516 C1

X

69

2520 B

X

70

2520 C2

X

71

2520 C3

X

72

2524 B

X

73

2527 C1

X

74

2527 C2

X

75

2528 B

X

76

2528 C1

X

77

2529 B

X

78

2529 C1

X

79

2530 B

X

80

2530 C1

X

81

2532 B

X

82

2532 C1

X

83

2532 C3

X

84

2534 B

X

85

2534 C2

X

86

2536 B

X

87

2536 C1

X

88

2539 C4

X

89

2542 C1

X

90

2544 C1

X

91

2544 C2

X

92

2544 C3

X

93

2545 C2

X

94

2547 C1

X

95

2548 B

X

96

2548 C1

X

97

2549 C1

X

98

2549 C2

X

99

2550 B

X

100

2553 C2

X

101

4022 B

X

102

4022 C1

X

103

4023 B

X

104

4023 C1

X

105

4024 C1

X

106

4025 B

X

107

4025 C1

X

108

4121 B

X

109

4121 C2

X

110

4122 B

X

111

4122 C1

X

112

4122 C2

X

113

4123 B

X

114

4123 C1

X

115

4124 C1

X

116

4124 C2

X

117

4125 C1

X

118

4128 B

X

119

4128 C2

X

120

4130 C1

X

121

4131 C1

X

122

4132 B

X

123

4134 B

X

124

4134 C3

X

125

4135 C1

X

126

4135 C4

X

127

4136 C1

X

128

4137 C2

X

129

4140 C1

X

130

4140 C2

X

131

4141 B

X

132

4141 C1

X

133

4141 C2

X

134

4142 C1

X

135

4142 C2

X

Debe aclararse que la casilla 4022 C1, fue anotada dos veces en el cuadro de casillas impugnadas presentado por la coalición actora, por lo que se procedió a eliminar la casilla repetida.

SEXTO. No será materia de análisis del presente asunto el agravio que se relaciona con la casilla 506 C3, en virtud de que la misma no existe en el distrito electoral federal cuyo cómputo distrital se impugna en el presente juicio, lo que se corrobora con la copia certificada del encarte o listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, aprobada por el respectivo consejo distrital, que obra a fojas 185 a 276, del expediente bajo estudio.

SÉPTIMO. Antes de entrar al análisis de las causales de nulidad de la votación recibida en las diversas casillas en las que, según el dicho del actor, se actualizan diversos supuestos de los que contempla el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es pertinente precisar lo siguiente:

El artículo 51, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito especial de procedencia del juicio de inconformidad, la presentación del escrito de protesta, lo cual deberá hacerse, ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Además, el escrito de protesta, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51, párrafo 3, de la Ley de Medios citada, debe contener los siguientes requisitos: a) El partido político que lo presenta; b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta; c) La elección que se protesta; d) La causa por la que se presenta la protesta; e) Cuando se presenta ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberá identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores, y f) el nombre, firma y cargo partidario de quien lo presenta.

Por tanto, el cumplimiento previo de los requisitos de procedibilidad del juicio de inconformidad, constituye un presupuesto necesario e indispensable para que la autoridad jurisdiccional esté en condiciones de analizar la cuestión sustancial de fondo planteada en los agravios expresados por el partido actor, así como para valorar, en su caso, las pruebas que al respecto se hubiesen ofrecido.

En el caso, esta Sala Superior advierte que, de las casillas que el actor impugnó por diversas causales previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precisadas en el considerando cuarto de esta ejecutoria, no fueron protestadas, como lo ordena el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las siguientes: 505 B, 505 C1, 506 C2, 507 B, 508 B, 509 B, 509 C2, 1096 C1, 2478 C2, 2503 B, 2508 B, 2510 C1, 2539 C4, 2547 C1, 2549 C1, 4134 C3, 4141 C1 y 4141 C2.

Ante tal circunstancia, se ordenó dar vista a la accionante para que, en el plazo fijado, manifestara lo que a su derecho correspondiera, siendo que ésta, señaló: "Me permito señalar que por economía procesal mediante escrito de juicio de inconformidad presentado ante el Consejo Distrital Electoral 15 del Distrito Federal, la coalición ‘Por el Bien de Todos’, ha hecho valer diversos agravios en contra de los resultados consignados en las 300 actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral.

Por lo que en el citado escrito de impugnación se solicitó con toda oportunidad, que en términos de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se acumulen al mismo aquellos medios de impugnación presentados en cada uno de los distritos electorales en el país, y opere la adquisición de los medios probatorios que han sido ofrecidos y aportados en cada uno de los juicios.

En consecuencia, el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación no resulta necesariamente aplicable, en virtud de que no se busca únicamente la nulidad de cada una de las casillas en lo individual, sino que dicho concepto de violación debe enmarcarse en cada uno de los agravios hechos valer por mi representada."

Como se advierte de lo anterior, el libelo por el que se desahoga la vista, no tiene como objeto aportar los escritos de protesta faltantes de las casillas impugnadas, sino que en el mismo se realiza una serie de manifestaciones que resultan inatendibles en términos de lo precisado en el considerando segundo de esta ejecutoria.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en las constancias que integran el expediente del presente juicio de inconformidad, ni en sus anexos, obra documental que demuestre la existencia de los escritos de protesta atinentes a las casillas antes referidas, como tampoco escritos de incidentes de los cuales se pudiera desprender la intención del accionante de protestar tales casillas, debe tenerse por cierto que tales casillas no fueron protestadas, habida cuenta que la impetrante, no obstante que se hizo de su conocimiento tal circunstancia, con la vista que para tal efecto se ordenó, no demostró que hubiera presentado los escritos de protesta relativos, con probanza alguna, pese a corresponderle la carga probatoria en términos de lo que establece el artículo 15 de la aludida ley.

Consecuentemente, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad atinente, ello torna inoperantes por inatendibles los agravios que respecto a la nulidad de las casillas referidas se hicieron valer.

En cambio, sí se acredita que se presentó el escrito de protesta en lo que atañe al resto de las casillas impugnadas respecto de la causal de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según obra a fojas 65 a 124, con lo que se cumple con el requisito establecido por el artículo 51 de la aludida legislación.

OCTAVO. No se efectuará el estudio de las causas de nulidad planteadas respecto de las casillas 500 C2, 501 C2, 502 B, 502 C1, 502 C2, 504 B, 1096 C2, 2466 C1, 2484 B, 2545 C2, 2548 C1, 2549 C2, 2550 B y 4134 B, habida cuenta que, del análisis integral de la demanda, no se advierte que la coalición actora hubiera planteado agravios específicos con relación a tales casillas, lo que resultaba indispensable para que esta Sala Superior se encontrara en aptitud de verificar si se actualizaban o no dichas causas de nulidad.

No pasa desapercibido que, conforme lo establece el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en juicios como el que aquí se resuelve, procede la suplencia de la queja deficiente, sin embargo, ello sucede cuando los motivos de queja esgrimidos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, pero no ante la ausencia de los mismos, como acontece en la especie.

NOVENO. En este apartado se realiza el estudio de los agravios respecto de las casillas en que se invocan las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos f) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se ilustra a continuación.

No.

CASILLA.

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA (ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISOS F) Y K), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL).

1

495 C1

X

2

496 B

X

3

496 C1

X

4

497 B

X

5

500 B

X

6

500 C1

X

7

505 C2

X

8

507 C1

X

9

508 C2

X

10

509 C1

X

11

1095 B

X

12

2464 C3

X

13

2465 B

X

14

2466 B

X

15

2469 B

X

16

2471 B

X

17

2472 C1

X

18

2473 C1

X

19

2475 B

X

20

2475 C1

X

21

2476 B

X

22

2476 C2

X

23

2477 C1

X

24

2478 C1

X

25

2479 C2

X

26

2480 C1

X

27

2480 C3

X

28

2481 C1

X

29

2481 C2

X

30

2482 B

X

31

2485 B

X

32

2486 B

X

33

2489 B

X

34

2491 B

X

35

2491 C1

X

36

2495 B

X

37

2499 C2

X

38

2501 B

X

39

2501 C1

X

40

2506 C1

X

41

2507 C1

X

42

2508 C1

X

43

2509 B

X

44

2513 B

X

45

2514 C1

X

46

2516 C1

X

47

2520 B

X

48

2520 C2

X

49

2520 C3

X

50

2524 B

X

51

2527 C1

X

52

2527 C2

X

53

2528 B

X

54

2528 C1

X

55

2529 B

X

56

2529 C1

X

57

2530 B

X

58

2530 C1

X

59

2532 B

X

60

2532 C1

X

61

2532 C3

X

62

2534 B

X

63

2534 C2

X

64

2536 B

X

65

2536 C1

X

66

2542 C1

X

67

2544 C1

X

68

2544 C2

X

69

2544 C3

X

70

2548 B

X

71

2553 C2

X

72

4022 B

X

73

4022 C1

X

74

4023 B

X

75

4023 C1

X

76

4024 C1

X

77

4025 B

X

78

4025 C1

X

79

4121 B

X

80

4121 C2

X

81

4122 B

X

82

4122 C1

X

83

4122 C2

X

84

4123 B

X

85

4123 C1

X

86

4124 C1

X

87

4124 C2

X

88

4125 C1

X

89

4128 B

X

90

4128 C2

X

91

4130 C1

X

92

4131 C1

X

93

4132 B

X

94

4135 C1

X

95

4135 C4

X

96

4136 C1

X

97

4137 C2

X

98

4140 C1

X

99

4140 C2

X

100

4141 B

X

101

4142 C1

X

102

4142 C2

X

Para su debido estudio, resulta conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal que se hace valer en torno a la mencionada casilla, prevista en el inciso f), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para lo cual, a continuación, se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como dolo y qué como error, y finalmente qué debe entenderse por determinante para el resultado de la votación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

Ahora bien, por cuanto hace al "error", éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, y el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

En la especie, el partido actor constriñe su impugnación a la existencia de un error en el cómputo de los votos, por lo que, el estudio de la inconformidad parte de la base de su posible existencia.

Entonces, se considera como error en el cómputo la inconsistencia no subsanable, entre los siguientes datos:

1. Votación emitida;

2. Ciudadanos que votaron; y

3. Votos encontrados en la urna (incluyendo los nulos).

Sin embargo, además de la actualización del error se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación, y lo será cuando ese error en el cómputo de votos resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

Así, sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en "blanco" en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, se considera como una irregularidad; sin embargo, tal inconsistencia no podrá considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

Por tanto, si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior podrá obtenerlos del contenido de las constancias que obran en autos, mismos que serán incluidos en el cuadro que a continuación se insertará, destacándose con un sombreado para su mejor identificación.

Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala Superior, visible en las páginas 113 a 115 del Tomo Jurisprudencia de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."

Al respecto, la coalición actora argumenta, en esencia, que se debe anular la votación recibida en las diversas casillas que impugna, en razón de que, desde su punto de vista, existió error en el escrutinio y cómputo de los votos realizado en dichas casillas y éste es determinante para el resultado de la votación.

En relación a lo que alega la promovente, este Órgano Jurisdiccional efectuó un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente, principalmente, en cuanto al desglose de los datos correspondientes que constan en las copias de las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, a efecto de determinar si de los hechos relatados por la actora en el escrito de demanda del presente juicio de inconformidad, deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación.

En ese sentido, se elaboró un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación; en la segunda, atendiendo a las características de los agravios que se estudian, se indica el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y en la columna siguiente el total de boletas depositadas en la urna (estos datos se obtienen de los rubros: "total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos y coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales" y "total de boletas de presidente depositadas en las urnas", también del acta señalada). En la cuarta columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos y coaliciones, de los candidatos no registrados y de los votos nulos (esta cifra deriva de la sección del acta citada que figura con la leyenda: "resultados de la votación").

Enseguida, en la columna quinta se alude a la votación del partido político que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla, en tanto que la sexta indica la votación del partido que quedó en segundo lugar, mientras que la séptima columna precisa la diferencia que hubo en la votación entre ambos partidos. En el caso de los datos que se asientan en las columnas quinta a séptima es necesario advertir que estos datos son importantes cuando se atiende a un criterio cuantitativo que permite deducir la posibilidad de que el error que se derive de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes sea determinante para el resultado de la votación de la casilla.

Con base en los datos de las columnas segunda, tercera y cuarta, en la octava se señalan los votos computados de manera irregular, y que alude a la diferencia más alta que, en su caso, haya entre las cifras relativas a las tres columnas citadas, por ser el caso que, en última instancia, sí puede ser determinante para el resultado de la votación, lo cual no ocurre tratándose de las cantidades más bajas.

Finalmente, en la novena columna se hace mención, en caso de haber un error en el acta de escrutinio y cómputo, si el mismo es determinante o no para el resultado de esa casilla.

Una vez expuesto lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, y con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este apartado se elabora un cuadro, cuyo contenido es el siguiente:

1 2 3 4 5 6 7 8 9
CASILLA TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A L.N. BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA VOTACIÓN EMITIDA VOTACIÓN OBTENIDA POR PRIMER LUGAR VOTACIÓN OBTENIDA POR SEGUNDO LUGAR DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 2ª, 3ª Y 4ª COLUMNAS) DETERMINANTE
495 C1 340 340 340 126 106 20 0 NO
496 B 341 341 341 126 118 8 0 NO
496 C1 354 * En blanco 354 129 119 10 0 NO
497 B 356 356 356 129 114 15 0 NO
500 B 368 362 362 146 98 48 6 NO
500 C1 366 366 367 163 92 71 1 NO
505 C2 298 298 298 112 90 22 0 NO
507 C1 301 301 302 119 109 10 1 NO
508 C2 358 358 358 141 132 9 0 NO
509 C1 346 344 349 123 117 6 5 NO
1095 B 414 414 414 155 117 38 0 NO
2464 C3 404 399 407 227 78 149 8 NO
2465 B 541 539 539 353 96 257 2 NO
2466 B 536 535 535 309 104 205 1 NO
2469 B 376 * 376 376 160 103 57 0 NO
2471 B 437 * 433 437 221 103 118 4 NO
2472 C1 440 432 440 219 101 118 8 NO
2473 C1 578 482 482 241 100 141 96 NO
2475 B 574 569 574 348 125 223 5 NO
2475 C1 575 574 574 369 97 272 1 NO
2476 B 482 482 480 301 90 211 2 NO
2476 C2 466 469 469 307 68 239 3 NO
2477 C1 365 365 365 167 89 78 0 NO
2478 C1 398 398 400 225 72 153 2 NO
2479 C2 516 * 522 522 297 128 169 6 NO
2480 C1 381 * 381 381 198 85 113 0 NO
2480 C3 379 375 380 183 90 93 5 NO
2481 C1 450 454 454 271 112 159 4 NO
2481 C2 465 462 462 258 116 142 3 NO
2482 B 426 426 425 249 115 134 1 NO
2485 B 513 518 518 266 136 130 5 NO
2486 B 461 463 463 251 131 120 2 NO
2489 B 404 * 403 397 200 97 103 7 NO
2491 B 555 555 555 334 102 232 0 NO
2491 C1 553 555 557 315 113 202 4 NO
2495 B 359 * En blanco 358 168 85 83 1 NO
2499 C2 481 481 486 249 107 142 5 NO
2501 B 554 552 552 259 177 82 2 NO
2501 C1 538 541 541 230 203 27 3 NO
2506 C1 466 * En blanco 463 225 125 100 3 NO
2507 C1 417 * 418 418 223 98 125 1 NO
2508 C1 400 0 400 201 95 106 0 NO
2509 B 375 375 375 179 83 96 0 NO
2513 B 358 358 353 129 121 8 5 NO
2514 C1 498 502 502 360 85 275 4 NO
2516 C1 328 * 328 328 149 109 40 0 NO
2520 B 380 382 382 181 110 71 2 NO
2520 C2 370 370 370 176 110 66 0 NO
2520 C3 375 366 385 181 92 89 19 NO
2524 B 0 400 400 202 109 93 0 NO
2527 C1 376 381 381 186 92 94 5 NO
2527 C2 404 397 397 187 106 81 7 NO
2528 B 425 425 425 242 89 153 0 NO
2528 C1 436 438 438 228 123 105 2 NO
2529 B 379 379 379 169 111 58 0 NO
2529 C1 412 412 412 189 127 62 0 NO
2530 B 500 500 500 256 123 133 0 NO
2530 C1 454 455 455 214 134 80 1 NO
2532 B 373 370 370 169 120 49 3 NO
2532 C1 394 9 394 177 123 54 0 NO
2532 C3 385 383 383 152 116 36 2 NO
2534 B 436 437 441 198 134 64 5 NO
2534 C2 428 0 428 177 134 43 0 NO
2536 B 438 438 439 217 131 86 1 NO
2536 C1 440 440 439 206 141 65 1 NO
2542 C1 380 385 385 131 99 32 5 NO
2544 C1 359 359 355 145 113 32 4 NO
2544 C2 356 357 357 124 118 6 1 NO
2544 C3 393 * En blanco 393 145 135 10 0 NO
2548 B 364 364 364 148 103 45 0 NO
2553 C2 288 288 284 111 104 7 4 NO
4022 B 349 349 349 163 87 76 0 NO
4022 C1 349 349 347 175 85 90 2 NO
4023 B 445 446 446 216 135 81 1 NO
4023 C1 418 418 415 205 108 97 3 NO
4024 C1 413 413 413 206 107 99 0 NO
4025 B 408 409 409 177 109 68 1 NO
4025 C1 409 * En blanco 409 211 105 106 0 NO
4121 B 352 352 351 135 123 12 1 NO
4121 C2 315 * 559 312 128 97 31 3 NO
4122 B 399 402 402 183 122 61 3 NO
4122 C1 380 366 373 154 117 37 14 NO
4122 C2 388 378 389 172 101 71 11 NO
4123 B 350 * En blanco 340 117 109 8 10
4123 C1 336 336 332 132 116 16 4 NO
4124 C1 412 414 411 225 119 106 3 NO
4124 C2 403 404 404 249 90 159 1 NO
4125 C1 407 540 407 220 120 100 0 NO
4128 B 349 349 348 127 99 28 1 NO
4128 C2 354 354 354 132 113 19 0 NO
4130 C1 444 446 449 160 132 28 5 NO
4131 C1 409 409 415 156 139 17 6 NO
4132 B 364 * 364 364 121 113 8 0 NO
4135 C1 398 398 398 154 113 41 0 NO
4135 C4 404 405 405 135 128 7 1 NO
4136 C1 302 298 297 114 106 8 5 NO
4137 C2 364 * 365 365 130 127 3 1 NO
4140 C1 360 360 360 141 92 49 0 NO
4141 B 401 394 403 174 103 71 9 NO
4141 C1 438 438 438 187 102 85 0 NO
4142 C1 372 372 371 147 104 43 1 NO
4142 C2 387 386 386 158 95 63 1 NO

* Los números fueron corregidos por esta Sala Superior, con base en la lista nominal de electores de la casilla correspondiente.

Al respecto, con el objeto de hacer una adecuada apreciación de los datos referidos en el cuadro anterior y para mejor identificación de la existencia o no de errores en el cómputo de los votos y si éstos son o no determinantes para el resultado de la votación, cabe distinguir entre los siguientes subgrupos:

a) En relación con el cuadro que se analiza, esta Sala Superior estima que, por lo que respecta a las casillas 495 C1, 496 B, 497 B, 505 C2, 508 C2, 1095 B, 2477 C1, 2491 B, 2509 B, 2520 C2, 2528 B, 2529 B, 2529 C1, 2530 B, 2548 B, 4022 B, 4024 C1, 4128 C2, 4135 C1, 4140 C1 y 4141 C1, contrariamente a lo argumentado por la ahora promovente, no existe diferencia alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y votación emitida, puesto que se anotó la cantidad de cero en el rubro identificado con el número 8, es decir, existe coincidencia en todas y cada una de las cantidades asentadas en los referidos rubros, razón por la cual debe desestimarse el agravio.

Asimismo, cabe destacar que, mediante proveído de veintidós de julio del año en curso, la Magistrada Instructora requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y/o al Presidente del Consejo Distrital 27 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para que remitiera a esta Sala Superior las listas nominales de trece diversas casillas, siendo este último quien, a través del oficio de veinticinco de julio siguiente, envió doce de ellas a este Órgano Jurisdiccional, entre otras, las correspondientes a las casillas 2469 B, 2480 C1, 2516 C1 y 4132 B.

De la revisión minuciosa de las listas nominales que se utilizaron el día de la jornada electoral, correspondientes a las casillas citadas en último término, se desprende que, opuestamente a lo que aduce la inconforme y que concuerda con lo que consta en las actas de escrutinio y cómputo respectivas, los ciudadanos que votaron conforme a las mismas, son los que se asentaron, en todos estos casos, respecto de cada una de ellas, en los rubros 3 y 4 del cuadro anterior, es decir, en tales casillas existe plena coincidencia entre las cantidades que constan en los rubros "boletas depositadas en la urna" y "votación emitida", con la indicada en el diverso rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", razón por la cual también debe desestimarse el agravio atinente.

b) En el caso de las casillas 500 B, 500 C1, 507 C1, 509 C1, 2464 C3, 2465 B, 2466 B, 2472 C1, 2473 C1, 2475 B, 2475 C1, 2476 B, 2476 C2, 2478 C1, 2480 C3, 2481 C1, 2481 C2, 2482 B, 2485 B, 2486 B, 2491 C1, 2499 C2, 2501 B, 2501 C1, 2513 B, 2514 C1, 2520 B, 2520 C3, 2527 C1, 2527 C2, 2528 C1, 2530 C1, 2532 B, 2532 C3, 2534 B, 2536 B, 2536 C1, 2542 C1, 2544 C1, 2544 C2, 2553 C2, 4022 C1, 4023 B, 4023 C1, 4025 B, 4121 B, 4122 B, 4122 C1, 4122 C2, 4123 C1, 4124 C1, 4124 C2, 4128 B, 4130 C1, 4131 C1, 4135 C4, 4136 C1, 4141 B, 4142 C1 y 4142 C2, efectivamente existe un error en el cómputo de las boletas, ya que no coinciden plenamente los ciudadanos que votaron, las boletas depositadas en la urna o la votación emitida (segunda a cuarta columnas), lo cual se recoge en la columna octava (en esta última sólo se expresa el dato que indica la diferencia más alta, que es la que, en una situación extrema, tendría mayores posibilidades de evidenciar el error determinante en el cómputo de los votos que beneficie a un candidato).

Sin embargo, como fácilmente puede corroborarse en el cuadro inserto en párrafos precedentes, aun cuando en estas casillas, existe un error en el cómputo de los votos, éste no sería determinante para el resultado de la votación, porque aun restando los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo sitio permanecen inalteradas. En razón de lo anterior, esta Sala Superior, en observancia de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera que, en el presente juicio, deben desestimarse los agravios que se precisan y que involucran a estas casillas.

c) Merecen especial mención las casillas 496 C1, 2471 B, 2479 C2, 2489 B, 2506 C1, 2507 C1, 2524 B, 2532 C1, 4121 C2 y 4137 C2, en virtud de que si bien en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente aparece un rubro en blanco o algún número totalmente desproporcionado, en algunos casos del "total de votos depositados en la urna" y, en otros, del "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", ello no es suficiente para actualizar la causal de nulidad prevista en el inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en los demás rubros de la propia acta, se observa que existe plena coincidencia entre las cifras en ellos contenidas, o la discrepancia que hay entre ellas, es tal que no resulta determinante, pues si esa cifra es restada al resultado obtenido por el partido político que obtuvo el primer lugar, éste no deja de ocupar dicho sitio. En tal virtud, esta Sala Superior llega a la conclusión de que no se colman los elementos exigidos por el precepto en cita para provocar la nulidad de la votación recibida en tales casillas, razón por la cual debe desestimarse el agravio en cuanto hace a estas casillas.

En efecto, en el caso de la casilla 496 C1, no obstante que se dejó en blanco el rubro "boletas depositadas en la urna", la inconforme únicamente expresa en su agravio que se recibieron 586 (quinientas ochenta y seis) boletas y fueron inutilizadas 199 (ciento noventa y nueve) boletas, lo que da un total de 351 (trescientos cincuenta y una) boletas útiles, y el total de la votación es de 354 (trescientos cincuenta y cuatro), sin que precise alguna conclusión al respecto.

En ese sentido, cabe aclarar que, no obstante que aparece en blanco el rubro "boletas depositadas en la urna", de la lista nominal correspondiente a esa casilla que fue requerida por este Órgano Jurisdiccional, se desprende que fueron 354 (trescientos cincuenta y cuatro) personas las que votaron ahí, siendo que en el rubro de "votación emitida", consta que fueron 354 (trescientos cincuenta y cuatro) votantes, por lo que se estima que se trató de una omisión involuntaria del funcionario de casilla que estuvo a cargo de requisitar el acta respectiva, al momento de llenar los citados rubros, razón por la que resulta inatendible el agravio en cuestión.

En la casilla 2471 B, aunque se dejó en blanco el rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", la actora únicamente expresa en su agravio que como se recibieron 636 (seiscientos treinta y seis) boletas y fueron inutilizadas 199 (ciento noventa y nueve) boletas, lo que da un total de 437 (cuatrocientas treinta y siete) boletas útiles, y se extrajeron 433 (cuatrocientos treinta y tres) votos de la urna, hay un faltante de 4 (cuatro) boletas.

Al respecto, cabe precisar que, como se asentó anteriormente en el cuadro ilustrativo, la votación emitida fue de 437 (cuatrocientos treinta y siete), lo que, en contraste con los 433 (cuatrocientos treinta y tres) votos que se extrajeron de la urna, por lo que se requirió la lista nominal respectiva, de la que se desprende que 437 (cuatrocientos treinta y siete) ciudadanos votaron ahí, lo que pone de manifiesto que hay un error en el cómputo de los votos; sin embargo, el margen existente entre ambas cantidades, que por cierto, en el caso de la primera y última de ellas concuerda exactamente con el resultado de la resta de boletas recibidas menos boletas sobrantes, no es determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, por ser sustancialmente menor que la diferencia que existió entre el primero y segundo lugares, que fue de 118 (ciento dieciocho) votos, motivo por el que se desestima el agravio respectivo.

En la casilla 2479 C2, no obstante que se anotó el número 2 (dos) en el rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", la promovente únicamente expresa en su agravio que como se recibieron 724 (setecientas veinticuatro) boletas y fueron inutilizadas 206 (doscientas seis) boletas, lo que da un total de 518 (quinientas dieciocho) boletas útiles, y se extrajeron 522 (quinientos veintidós) votos de la urna, sobran 4 (cuatro) votos.

En esa tesitura, cabe aclarar que en este caso también se requirió la lista nominal respectiva, de la que se desprende que 516 (quinientos dieciséis) ciudadanos votaron ahí y, como se asentó en el cuadro ilustrativo, la votación emitida fue de 522 (quinientos veintidós), cantidad que concuerda con la asentada en el rubro "boletas depositadas en la urna", lo que pone de manifiesto que hay un error en el cómputo de los votos, pero la diferencia a que alude el párrafo precedente, no resulta determinante para el resultado de la votación en tal casilla, por ser sustancialmente menor que la diferencia que existió entre el primero y segundo lugares, que fue de 169 (ciento sesenta y nueve) votos, razón por la que se desestima el agravio respectivo.

Por lo que ve a la casilla 2489 B, se hizo constar que fueron 403 (cuatrocientas tres) "boletas depositadas en la urna" y 397 (trescientos noventa y siete) votos emitidos; asimismo, en la propia acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla, consta el número 0 (cero) en el rubro correspondiente a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", por lo que, como ya se vio, se requirió la lista nominal respectiva, de la que se desprende que 404 (cuatrocientos cuatro) ciudadanos votaron ahí, siendo de 7 (siete) la diferencia máxima entre los tres rubros mencionados, lo que pone de manifiesto que ello no es determinante para el resultado de la votación, por ser sustancialmente menor que la diferencia que existió entre el primero y segundo lugares, que fue de 103 (ciento tres) votos, razón por la que resulta inatendible el agravio respectivo.

En la casilla 2506 C1, se asentó el número 4 (cuatro) en el rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", lo que puede tratarse de un error involuntario del funcionario de casilla que estuvo a cargo del llenado del acta respectiva, al requisitar los citados rubros, y 463 (cuatrocientos sesenta y tres) en el correspondiente a "votación emitida"; luego aparece en blanco el rubro "boletas depositadas en la urna", por lo que también se requirió la lista nominal de la casilla, de la que se desprende que 466 (cuatrocientos sesenta y seis) ciudadanos votaron en la misma, cantidad con la que se sustituyó la indicada en primer término, lo que implica un error en el cómputo de los votos; sin embargo, el margen existente entre estas dos últimas cantidades (463 y 466), las que por cierto, son similares a 467 (cuatrocientos sesenta y siete), que es la que resulta de la resta de 690 (seiscientas noventa) boletas recibidas menos 223 (doscientas veintitrés) boletas sobrantes, no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, por ser sustancialmente menor que la diferencia que existió entre el primero y segundo lugares, que fue de 100 (cien) votos, motivo por el que se desestima el agravio atinente.

En lo que atañe a la casilla 2507 C1, consta el número 647 (seiscientos cuarenta y siete) en el rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", lo que puede tratarse de un error involuntario del funcionario de casilla que estuvo a cargo de requisitar el acta respectiva, al momento de llenar los citados rubros, y 418 (cuatrocientos sesenta y tres) en los correspondientes a "boletas depositadas en la urna" y "votación emitida", por lo que, en este caso, se requirió la lista nominal de la casilla, de la que se desprende que 417 (cuatrocientos diecisiete) ciudadanos votaron en la misma, cantidad con la que se sustituyó la indicada en primer término, siendo de 1 (uno) la diferencia máxima entre los tres rubros mencionados, lo que pone de manifiesto que ello no es determinante para el resultado de la votación, por ser sustancialmente menor que la diferencia que existió entre el primero y segundo lugares, que fue de 125 (ciento veinticinco) votos, motivo por el que resulta inatendible el agravio en comento.

Respecto a la casilla 2524 B, se asentó que fueron 400 (cuatrocientos) tanto en el rubro "boletas depositadas en la urna", como en el relativo a "votación emitida"; asimismo, en la propia acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla, consta el número 0 (cero) en el rubro correspondiente a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", lo que puede tratarse de una omisión involuntaria del funcionario de casilla que estuvo a cargo del llenado del acta respectiva, al requisitar los citados rubros, motivo por el que, al existir un error en el cómputo de los votos, como ya se vio, se requirió la lista nominal respectiva, la cual no fue remitida a este Órgano Jurisdiccional porque "no se encontró dentro del paquete electoral".

Luego, como son idénticas las cantidades anotadas en los dos primeros rubros a que se refiere el párrafo que antecede, las que por cierto, son similares a 398 (trescientos noventa y ocho), que es la que resulta de la resta de 568 (quinientos sesenta y ocho) boletas recibidas menos 170 (ciento setenta) boletas sobrantes, el error encontrado no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, por ser sustancialmente menor que la diferencia que existió entre el primero y segundo lugares, que fue de 93 (noventa y tres) votos, razón por la que se desestima el agravio atinente.

En la casilla 2532 C1, aunque se asentó el número 9 (nueve) en el rubro "boletas depositadas en la urna", en los rubros denominados "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida", consta que fueron 394 (trescientos noventa y cuatro) votantes, lo que se estima se trató de un error involuntario del funcionario de casilla que estuvo a cargo de requisitar el acta respectiva, al momento de llenar los citados rubros. Además, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, consta que se recibieron 575 (quinientas setenta y cinco) boletas y sobraron 228 (doscientas veintiocho) boletas, lo que da un total de 347 (trescientas cuarenta y siete) boletas útiles que, aun contrastándolo con los rubros que concuerdan, refleja una menor diferencia que la que existe entre el primero y segundo lugares, que fue de 54 (cincuenta y cuatro) votos, por lo que el mencionado error no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, razón por la que resulta inatendible el agravio en cuestión.

Por lo que respecta a la casilla 4121 C2, no obstante que se asentó el número 559 (quinientos cincuenta y nueve) en el rubro "boletas depositadas en la urna", lo que se estima se trató de un error involuntario del funcionario de casilla que estuvo a cargo de requisitar el acta respectiva, al momento de llenar los citados rubros, puesto que en el correspondiente a "votación emitida", consta que fueron 312 (trescientos doce) votantes, siendo que de la lista nominal respectiva que en este caso fue requerida por la Magistrado Instructora, se advierte que fueron 315 (trescientos quince) personas las que votaron en esa casilla; sin embargo, el margen existente entre estas dos últimas cantidades (312 y 315), que por cierto, esta última es idéntica a 315 (trescientos quince), que es la que resulta de la resta de 561 (quinientas sesenta y una) boletas recibidas menos 246 (doscientas cuarenta y seis) boletas sobrantes, no es determinante para el resultado de la votación en la casilla, por ser sustancialmente menor que la diferencia que existió entre el primero y segundo lugares, que fue de 31 (treinta y uno) votos, motivo por el que se desestima el agravio atinente.

En el caso de la casilla 4137 C2, se hizo constar el número 362 (trescientos sesenta y dos) en el rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", lo que puede tratarse de un error involuntario del funcionario de casilla que estuvo a cargo de requisitar el acta respectiva, al momento de llenar los citados rubros, y 365 (trescientos sesenta y cinco) en los correspondientes a "boletas depositadas en la urna" y "votación emitida", por lo que se requirió la lista nominal de la casilla, de la que se desprende que 364 (trescientos sesenta y cuatro) ciudadanos votaron en la misma, cantidad con la que se sustituyó la indicada en primer término, siendo de 1 (uno) la diferencia máxima entre los tres rubros mencionados, lo que pone de manifiesto que ello no es determinante para el resultado de la votación, por ser menor que la diferencia que existió entre el primero y segundo lugares, que fue de 3 (tres) votos, motivo por el que resulta inatendible el agravio en comento.

d) Similar caso es el de las casillas 2495 B, 2544 C3 y 4025 C1, en cuyas actas de escrutinio y cómputo se observa que aparecen dos rubros en blanco o en alguno de ellos el número 0 y el otro en blanco, en algunos casos los relativos al "total de votos depositados en la urna" y "total de electores que votaron conforme a la lista nominal de la casilla", en cuyo caso puede también haberse tratado de un error involuntario del funcionario de casilla que estuvo a cargo del llenado del acta respectiva, al requisitar los citados rubros.

En efecto, en el caso de la casilla 2495 B, aparecen en blanco los rubros "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "boletas depositadas en la urna", por lo que se requirió la lista nominal respectiva, de la que se desprende que 359 (trescientos cincuenta y nueve) ciudadanos votaron en la misma, siendo una diferencia de un solo voto respecto a la cantidad asentada en el rubro "votación emitida", lo que evidencia que ello no es determinante para el resultado de la votación, por ser sustancialmente menor que la diferencia que existió entre el primero y segundo lugares, que fue de 83 (ochenta y tres) votos, razón por la que se desestima el agravio atinente.

De igual forma, en la casilla 4025 C1, aparecen en blanco los rubros "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "boletas depositadas en la urna", por lo que también se requirió la lista nominal respectiva, de la que se desprende que 409 (cuatrocientos nueve) ciudadanos votaron en ésta, sin que, en este caso, exista diferencia respecto a la cantidad asentada en el rubro "votación emitida", es decir, tales datos coinciden plenamente y, en consecuencia, dicha circunstancia no es determinante para el resultado de la votación, razón por la que se desestima el agravio en cuestión.

En la casilla 2544 C3, aparece el número 0 (cero) en el rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y en blanco el rubro "boletas depositadas en la urna", por lo que, ante esa circunstancia, se requirió la lista nominal atinente, de la que se desprende que 393 (trescientos noventa y tres) ciudadanos votaron en la misma, sin que, en este caso, exista diferencia respecto a la cantidad asentada en el rubro "votación emitida", es decir, tales datos coincidente plenamente y, en consecuencia, ello no es determinante para el resultado de la votación, razón por la que se desestima el respectivo agravio.

e) En lo relativo a las casillas 2508 C1 y 2534 C2, de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, se aprecian diferencias entre el dato asentado en las "boletas extraídas de la urna" con el que consta en los rubros "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida"; sin embargo, de la resta del total de boletas recibidas menos las boletas sobrantes se advierte que en realidad la cantidad de boletas que se utilizaron en cada casilla coincide con la votación emitida y con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, con lo cual se evidencia que el dato de las boletas extraídas de la urna no corresponde a la realidad, por lo que debe estarse al contenido de los otros rubros.

De esta manera, si en tales casillas existe plena coincidencia entre los otros dos rubros, es decir, en la votación emitida y ciudadanos que votaron, es evidente que no hay error en el cómputo de las mismas, como puede corroborarse enseguida.

En la casilla 2508 C1, no obstante que se asentó el número 0 (cero) en el rubro "boletas depositadas en la urna", lo que se estima que se trató de un error involuntario del funcionario de casilla que estuvo a cargo de requisitar el acta respectiva, al momento de llenar los citados rubros, ya que en los denominados "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida", consta que fueron 400 (cuatrocientos) votantes, siendo que, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, se plasmaron los números 607 (seiscientos siete) en el apartado de "boletas recibidas", y 207 (doscientos siete) en el relativo a "boletas sobrantes", lo que da un total de 400 (cuatrocientas) boletas utilizadas, por lo que el número de estas últimas coincide plenamente con los dos rubros mencionados en primer término, razón por la que se desestima el agravio atinente.

En la casilla 2534 C2, no obstante que se asentó el número 0 (cero) en el rubro "boletas depositadas en la urna", en los rubros denominados "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida", consta que fueron 428 (cuatrocientos veintiocho) votantes, siendo que, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, se plasmaron los números 641 (seiscientos cuarenta y uno) en el apartado de "boletas recibidas", y 213 (doscientos trece) en el relativo a "boletas sobrantes", lo que da un total de 428 (cuatrocientas veintiocho) boletas utilizadas, por lo que el número de estas últimas coincide plenamente con los dos rubros mencionados en primer término, motivo por el que se estima inatendible el motivo de queja respectivo.

f) En cuanto a la casilla 4125 C1, si bien en principio se aprecia una diferencia al comparar los rubros relativos a "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida", en relación con el otro rubro "boletas extraídas de la urna", esto sólo es en apariencia, al ser producto de un error de anotación al momento de vaciar la información atinente, ya que si a las boletas recibidas se le deducen las sobrantes, da como resultado una cifra idéntica a la plasmada en los electores que votaron y votación emitida, desvaneciéndose el supuesto error, toda vez que no es posible sostener que haya votado un número de ciudadanos mayor que el número de las boletas que fueron utilizadas y que se reflejaron en la votación obtenida por los partidos, coaliciones, candidatos no registrados o votos nulos.

g) Por lo que ve a la casilla 4123 B, de los datos asentados en las respectivas actas finales de escrutinio y cómputo, se demuestra la existencia de la discrepancia entre las cantidades que conforme a la ley tienen que coincidir, puesto que, mientras en los rubros "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "boletas depositadas en la urna", no se asentó cantidad alguna, o sea, se dejó en blanco el espacio correspondiente, en el rubro "votación emitida" consta el número trescientos cuarenta (340), por lo que se actualiza el error en el cómputo de los votos. Por tal motivo, como ya se vio en párrafo precedentes, la Magistrada Instructora requirió las listas nominales de diversas casillas, entre las que se encuentra la que atañe a dicha casilla; sin embargo, del análisis minucioso de la misma se desprende que fueron trescientos cincuenta (350) personas las que sufragaron ahí, por lo que se procedió a llenar el rubro correspondiente con tal dato.

Luego, del análisis de los agravios señalados y al realizar las operaciones visibles en la séptima columna (diferencia entre el primero y segundo lugar), en comparación con las efectuadas en la octava (diferencia más alta entre las cifras de ciudadanos que votaron, las de boletas extraídas de la urna o las de votación emitida –segunda a cuarta columnas–), se desprende que las discrepancias entre dichas cifras, ciertamente son determinantes, ya que restando la diferencia al partido que ocupa el primer lugar, éste deja de ocupar dicho sitio, lo cual se corrobora del análisis global de los datos obtenidos de las respectivas actas finales de escrutinio y cómputo, que han quedado establecidos en el cuadro de referencia, con el que se desprende de la lista nominal requerida, puesto que al realizar la operación de deducir la cifra más alta de la columna octava, para el efecto de reflejar lo determinante en el resultado de la votación recibida en la casilla, precisamente respecto de la séptima columna, se pueden constatar diferencias que impactarían en la posición de cada uno de ellos, con lo cual se colma el restante elemento previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que sólo respecto de esta casilla se evidencia la pertinencia de anular la votación recibida, por lo que la recomposición del cómputo distrital se efectuará posteriormente, en el siguiente considerando de esta ejecutoria.

Por otra parte, es importante señalar que la parte actora señala que los errores que se encuentran en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, son determinantes de manera global, dada la diferencia estrecha que media entre primero y segundo lugar en la elección de mérito.

Al respecto, cabe señalar que este Órgano Jurisdiccional ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

Tal criterio, se encuentra plasmado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2000, aprobada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y publicada en la página trescientos dos de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es: "SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.

En consecuencia, procede desestimar el agravio respectivo.

Finalmente, es pertinente destacar que aun cuando en el cuadro ilustrativo que consta en la demanda de este juicio, la coalición inconforme indica que impugna las casillas que se han analizado en párrafos precedentes, por las causas de nulidad establecidas en el artículo 75, incisos f) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cierto es que en ninguna parte de aquélla expone algún hecho o agravio en relación con la segunda de ellas, es decir, con la prevista en el inciso k), del que pueda inferirse que, además de los errores que aduce, los cuales, en todo caso, actualizarían la indicada en el inciso f), existe otra razón que pueda catalogarse como irregularidad grave, a que alude la primera, para que esta Sala Superior estuviera en aptitud de analizarla, por lo que no es posible llevar a cabo el análisis de dicha causa de nulidad, ante la falta de hechos o agravios al respecto.

DÉCIMO. Habiendo resultado parcialmente fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada por la actora, únicamente por lo que hace a la casilla 4123 B, se declara la nulidad de la votación recibida en la misma, en la que hubo los siguientes resultados:

VOTACIÓN ANULADA

CASILLA

PAN

APM

CPBT

NA

ASDC

CNR

VOTOS NULOS

TOTAL

4123 B

117

88

109

7

7

3

9

340

Por lo anterior y dado que el presente juicio se interpuso impugnando los resultados del cómputo distrital para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el Consejo Distrital Electoral 27, en el Estado de México, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo distrital, para quedar en los términos siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

VOTACIÓN ANULADA

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

PAN

67,598

117

67,481

APM

28,060

88

27,972

CPBT

40,770

109

40,661

NA

1,659

7

1,652

ASDC

5,506

7

5,499

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,342

3

1,339

VOTOS VÁLIDOS

144,935

331

144,604

VOTOS NULOS

2,412

9

2,403

VOTACIÓN TOTAL

147,347

340

147,007

DÉCIMO PRIMERO. Respecto a la reserva ordenada por la Magistrada Instructora del presente juicio en relación con los escritos presentados por Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado del Partido Acción Nacional, mediante los cuales, además de exponer diversos alegatos, ofrece lo que denomina "pruebas supervenientes", no ha lugar a tener por formulados tales alegatos ni por ofrecidos dichos medios convictivos, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas.

El artículo 12, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: a), el actor, por sí (cuando así lo prevea el propio ordenamiento citado) o a través de representante; b), la autoridad responsable u órgano emisor del acto o resolución impugnado; y, c), el tercero interesado.

El último de los mencionados lo será, acorde al numeral en cita, en lo conducente, el partido político o coalición, que tengan un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Por otra parte, el artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la mencionada ley electoral, dispone que los partidos políticos deberán actuar a través de sus representantes legítimos, los cuales, en términos limitativos los menciona enseguida; éstos son:

"I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado …

III. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda …

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello

…"

En el justiciable, de autos se advierte que Javier Arriaga Sánchez se encuentra autorizado, entre otros, para oír y recibir todo tipo de notificaciones a nombre del Partido Acción Nacional, lo cual es armónico con lo previsto en los artículos 9, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de la referida autorización no resulta una representación para fines diversos a los que fue otorgada (oír y recibir notificaciones), como lo sería el ofrecer pruebas o realizar alguna otra diligencia trascendente dentro del propio juicio para el cual fue autorizado. Esto es así, pues la normatividad electoral federal no prevé dicha hipótesis e incluso, como se anticipó, dispone de manera limitativa, quiénes serán los representantes legítimos de los partidos políticos.

No es óbice para arribar a la anterior determinación, la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas treinta y siete y siguiente, del tomo atinente de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", de rubro: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", pues en tal criterio se precisó que la autorización otorgada lo era exclusivamente para auxiliarse en actividades menores relacionadas con el asunto, como enterarse del contenido de los distintos trámites y resoluciones que se emitan, pero no así cuando se requerían conocimientos específicos y profundos del negocio, como en la especie acontece, en que el referido autorizado pretende alegar respecto a cuestiones sustanciales del juicio y ofrecer diverso material probatorio.

Tampoco impide llegar a la anterior determinación, la circunstancia de que en el último de los escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostentara, además, como Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues al margen de que no acredita, con documento alguno, tener dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades de representación.

DÉCIMO SEGUNDO. A efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla que se precisa en el considerando noveno de este fallo.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 27, en el Estado de México, con cabecera en Metepec, en términos del considerando décimo de la presente resolución.

TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la coalición actora y al Partido Acción Nacional en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a lo demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA