JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-138/2006.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE HIDALGO.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

SECRETARIO: FRANCISCO BELLO CORONA.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de inconformidad, identificado con el número SUP-JIN-138/2006, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 01 Consejo Distrital Electoral Federal en Huejutla de Reyes, Hidalgo, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio de dos mil seis, se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El día cinco siguiente, se llevó a cabo la sesión del 01 Consejo Distrital Electoral Federal, en Huejutla de Reyes, Hidalgo, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

 

24,924

VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO

 

43,614

CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE

 

50,324

CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO

 

1,725

MIL SETECIENTOS VEINTICINCO

 

1,114

MIL CIENTO CATORCE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

385

TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO

VOTOS VALIDOS

122,086

CIENTO VEINTIDÓS MIL OCHENTA Y SEIS

VOTOS NULOS

6,356

SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

VOTACIÓN TOTAL

128,442

CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS

III. El nueve de julio del año en curso, Ramiro Hernández Torres en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el 01 Consejo Distrital Electoral Federal, en Huejutla de Reyes, Hidalgo, promovió juicio de inconformidad contra el resultado consignado en la citada acta de cómputo distrital.

IV. La Coalición "Por el bien de todos", mediante escrito presentado por conducto de Esmeralda Azuara Torres, en su calidad de representante suplente, compareció con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su interés convino.

V. El trece de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio sin número con el que la responsable remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda; el escrito de tercero interesado; el informe circunstanciado, las constancias de publicitación, así como diversa documentación relativa al juicio de mérito.

VI. Mediante acuerdo de fecha dieciséis de julio del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la fecha señalada, el acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-2476/06, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

VII. Por acuerdo de veintisiete de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido en contra del resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por un Consejo Distrital Electoral Federal, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. En este juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital tuvo lugar el cinco de julio del año en curso y concluyó el día seis, y la demanda se presentó el día nueve siguiente. Esto es, el plazo de cuatro días para la promoción del presente juicio de inconformidad transcurrió del siete al diez de julio de dos mil seis, y si la demanda se presentó el día nueve, resulta inconcuso que fue dentro del plazo legal previsto.

Legitimación y personería. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, inciso a), de la ley adjetiva electoral, porque lo promueve un partido político.

Por cuanto a la personería de Ramiro Hernández Torres, quien comparece a nombre del instituto político promovente, se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento, quien justifica tal carácter con la certificación expedida por el Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 01 y Secretario del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, en fecha ocho de julio de dos mil seis, misma que corre agregada en los autos del expediente en que se actúa.

Requisitos especiales de procedibilidad. Se satisfacen los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.

Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque el partido accionante señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En la demanda de juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna es el acta de cómputo distrital correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal, en Huejutla de Reyes, Hidalgo, así como los resultados consignados en la misma.

La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que identifica 9 casillas en las que demanda la nulidad de la votación recibida y señala la causal de nulidad que, en su opinión, se surte en cada una de ellas, como se advierte en el siguiente cuadro ilustrativo:

NO.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD HECHA VALER

A)

B)

C)

D)

E)

F)

G)

H)

I)

J)

K)

1

458 B

       

X

           

2

459 B

       

X

           

3

486 B

       

X

           

4

488 C1

       

X

           

5

500 B

       

X

           

6

501 B

       

X

           

7

1059 C1

         

X

         

8

1418 B

X

 

X

               

9

1428 C2

X

 

X

               

Por cuanto al escrito de protesta, caber señalar que el artículo 51, párrafo 2, de la ley procesal electoral, establece que su presentación será requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad.

En el caso, de las constancias que corren agregadas a los autos del expediente se advierte que se presentó escrito de protesta respecto de las casillas 458 básica, 459 básica, 486 básica, 488 contigua 1, 500 básica, 501 básica, 1418 básica y 1428 contigua 2, más no así por lo que hace a la casilla 1059 contigua 1, por lo que respecto de ésta última, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad de mérito, los argumentos expresados como base de las pretensiones de nulidad devienen inatendibles, por lo que no será objeto de estudio la casilla que ha quedado precisada.

Por otra parte, debe tenerse a la coalición "Por el bien de todos" como tercero interesado, en virtud de que el escrito mediante el cual comparece con tal calidad fue presentado dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la multicitada ley de medios, en términos de lo manifestado por la autoridad responsable al momento de rendir el informe circunstanciado de ley, y cumple con los requisitos que en el propio numeral se señalan, además de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

TERCERO. Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita, pues de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

El tercero interesado hace valer diversas causas de improcedencia, mismas que a continuación se sintetizan y enseguida se procede a su análisis:

a) Señala que la persona que se ostenta como representante del partido actor carece de legitimación para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que no está acreditado ante el Consejo Distrital responsable; que tampoco demuestra contar con facultades de representación conforme a los estatutos del partido actor.

Resulta inatendible lo argumentado por el tercero interesado, en razón de lo siguiente:

Por una parte, debe señalarse que la parte tercera interesada solamente realiza manifestaciones generales, vagas e imprecisas, sin expresar algún razonamiento lógico-jurídico que sustente tal afirmación. Tampoco aporta medio de prueba alguno por el que controvierta la personería del promovente.

Por otra parte, cabe señalar que la demanda de juicio de inconformidad fue presentada por Ramiro Hernández Torres, quien se ostenta con el carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el 01 Consejo Distrital Electoral Federal en Huejutla de Reyes, Hidalgo, calidad que acredita con la certificación expedida por el Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 01 y Secretario del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, en fecha ocho de julio de dos mil seis, documental que exhibió junto con el escrito de demanda, que por tener el carácter de documento público se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, la autoridad responsable en su informe circunstanciado señala expresamente que "…RAMIRO HERNÁNDEZ TORRES, signante del medio de impugnación de referencia, está acreditado como representante suplente del Partido Acción Nacional ante este Órgano Distrital del Instituto Federal Electoral en el 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Hidalgo.".

En consecuencia, este órgano jurisdiccional concluye que el promovente del juicio que se resuelve, sí tiene acreditada su personería en términos de lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Que el medio de impugnación se presentó de manera extemporánea, toda vez que el cómputo que se impugna concluyó el día cinco de julio, por lo que el plazo para interponer la demanda de juicio de inconformidad corrió del seis al nueve del mismo mes, y el escrito de demanda se presentó el día diez.

Es inatendible lo argüido por la coalición tercera interesada, por lo siguiente:

La promovente parte de dos premisas equivocadas, toda vez que señala que la sesión de cómputo distrital concluyó el día cinco de julio, y que el escrito de demanda se presentó el día diez siguiente, afirmaciones que resultan erróneas.

Al respecto, cabe señalar que la autoridad responsable, junto con su informe circunstanciado, exhibió copia certificada del "ACTA CIRCUNSTANCIADA RELATIVA A LA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL PARA LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES.", en la cual se observa que la misma inició a las ocho horas con cinco minutos del día cinco de julio de dos mil seis, concluyendo a las cero horas con diez minutos del día seis del mismo mes; documental pública que se le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Aunado a lo anterior, en el expediente en que se actúa se encuentra el original del oficio número CP/635/06 de fecha trece de julio del año en curso, mediante el cual el Presidente del Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal en Huejutla de Reyes, Hidalgo, informó a este órgano jurisdiccional que el Partido Acción Nacional presentó el juicio de inconformidad en fecha nueve de julio de dos mil seis, a las veintiún horas con treinta minutos. Lo anterior, se constata en el acuerdo de recepción del medio de impugnación de mérito, que también obra en original en el expediente en que se actúa, constancias que por tener el carácter de documentos públicos se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 16 de la le adjetiva invocada.

Ahora bien, el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación previstos en la misma deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

Asimismo, el artículo 55, apartado 1, de la ley procedimental referida, establece que la demanda de juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos, entre otros, el distrital de la elección presidencial.

Por tanto, si el cómputo distrital de la elección de presidente concluyó el día seis de julio, el plazo de cuatro días para la promoción del presente juicio de inconformidad transcurrió del siete al diez de julio de dos mil seis, y si la demanda se presentó el día nueve del mismo mes, resulta inconcuso que se encontraba dentro del plazo legal previsto.

c) Que la impugnación debe desecharse por las siguientes causas:

"[…]

° No se presente por escrito ante la autoridad correspondiente;

° Falta de nombre del actor o Nombre y firma del promovente;

° Sea evidentemente frívolo;

° Notoria improcedencia; toda vez que la parte actora no presentó en el plazo legal correspondiente los correspondientes escritos de protesta, ante el Consejo Distrital de referencia, al presentarlos una vez iniciada la sesión de cómputo respectivo; toda vez que dichos documentos constituyen un requisito de procedibilidad del juicio que pretende hacer valer.

° No se expongan hechos y agravios o de los hechos no se pueda deducir agravio alguno.

[…]"

Es inatendible lo aducido por el tercero interesado, por lo siguiente:

De la transcripción se observa que únicamente realiza manifestaciones generales, vagas e imprecisas, sin expresar algún razonamiento lógico-jurídico que sustente tales afirmaciones, ni tampoco aporta medio de convicción alguno que permita concluir que se actualizan las hipótesis que expresa para que se deseche el presente medio de impugnación.

Por lo anterior, al no advertir este órgano jurisdiccional el surtimiento de alguna causa de improcedencia, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugna por el enjuiciante, y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el Distrito Electoral Federal 01 en Huejutla de Reyes, Hidalgo.

Cabe precisar que en aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, esta Sala Superior, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, atiende a los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, toma en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos.

En consecuencia, las casillas cuya votación es impugnada por la parte actora, serán analizadas en torno a las siguientes causales de nulidad, y en el orden de la causal invocada.

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD HECHA VALER

A)

B)

C)

D)

E)

F)

G)

H)

I)

J)

K)

1

458 B

       

X

           

2

459 B

       

X

           

3

486 B

       

X

           

4

488 C1

       

X

           

5

500 B

       

X

           

6

501 B

       

X

           

7

1418 B

X

 

X

               

8

1428 C2

X

 

X

               

Al respecto, el instituto político enjuiciante expone los motivos de agravio que estimó pertinentes, mismos que se identifican en los siguientes apartados:

A. Que las casillas 1418 básica y 1428 contigua 2, durante la jornada electoral del dos de julio pasado, se instalaron sin causa justificada en un domicilio distinto al señalado por la autoridad electoral, lo que también ocasionó que el escrutinio y cómputo se haya realizado en un local diferente al determinado por el Consejo Distrital, lo que configura las causales de nulidad previstas en el artículo 75, incisos a) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, se vulneran los principios de certeza y legalidad que rigen en materia electoral.

Que las mencionadas irregularidades dejaron tanto al instituto político actor como a los electores, en estado de indefensión por lo que hace a la sede en la que se realizaría el conteo seccional correspondiente, además que el partido actor como ente de interés público, quedó en estado de indefensión porque no se garantizó el hecho de que los observadores electorales tuvieran acceso a garantizar la actualización de los principios que rigen la materia electoral.

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a determinar primeramente si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad establecida en el párrafo 1, inciso a), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de dicha premisa depende la actualización de la diversa causal prevista en el inciso c) del mismo precepto.

Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:

"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente."

Mediante la hipótesis de nulidad a estudio, el legislador garantiza el respeto al principio de certeza que rige la materia electoral a fin de que los electores puedan identificar claramente la casilla donde deben ejercer su derecho de sufragio y los partidos políticos puedan contar con representantes para vigilar el desarrollo de la jornada electoral. Para ello, se fija y se publica el lugar donde se instalarán las casillas con la debida anticipación.

Así, el principio de certeza se vulnera cuando la casilla se instala, sin causa alguna que lo justifique, en lugar diferente al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, órgano facultado para determinar la ubicación de las casillas, según lo establece el artículo 116, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siguiendo el procedimiento que contemplan los artículos 194 a 197 del mencionado ordenamiento.

Conforme a los dispositivos citados, una vez que los Consejos Distritales verifican que los lugares seleccionados reúnen los requisitos que la ley dispone, aprueban la ubicación de casillas y ordenan su publicación, así como su fijación en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito. Además, una copia se entrega a cada uno de los representantes de los partidos políticos.

De esta manera, se hace del conocimiento de la ciudadanía en general el lugar en que se ubicarán las casillas el día de la jornada electoral, para que puedan acudir a la que les corresponda a emitir su sufragio.

Ahora bien, en el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las causas que justifican que una casilla se instale en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital, al respecto en dicho precepto se dispone:

"1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de la casilla.

2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos."

Para efectos de lo dispuesto en el inciso e) del párrafo 1 del artículo antes transcrito, conviene precisar que por "caso fortuito" debe entenderse el evento o fenómeno sólo atribuible a la naturaleza y por lo mismo fuera del dominio de la voluntad del afectado o imprevisible e inevitable, y por "fuerza mayor" como un hecho imputable a personas con autoridad pública, general –salvo caso excepcional–, insuperable e imprevisible, o que previéndose no se puede evitar, que origina que una persona realice una conducta contraria a un deber jurídico.

Evidentemente, cuando acontece una causa que justifique el cambio de ubicación de la casilla, no se actualiza la causal de nulidad en análisis.

Debe tenerse en cuenta que cuando la casilla se ubica en lugar diferente al autorizado por el Consejo Distrital, existiendo una causa que lo justifique, tal cambio no debe provocar confusión o desorientación en los electores que acuden a sufragar, porque ello violaría el principio de certeza consagrado en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal. Esto es así, porque en la etapa de la jornada electoral es cuando los ciudadanos ejercen su derecho a votar, valor que protege la norma.

En efecto, al establecerse determinados requisitos para la reubicación de la casilla el día de la jornada electoral, como serían que se realice dentro de la sección del lugar originalmente autorizado para su instalación y en el lugar adecuado más próximo, además de que en el exterior del sitio previamente autorizado se deje aviso del nuevo lugar de instalación de la casilla, el propósito de la ley es garantizar que los ciudadanos tengan la certeza del lugar al cual deben acudir a ejercer el sufragio.

En los términos apuntados, se considerará que una casilla instalada el día de la jornada electoral en lugar diverso al dispuesto por el Consejo Distrital, sin que medie causa justificada para ello (debidamente acreditada), actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la misma, atento a lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para que se actualice la causal en comento es menester acreditar, en primer término, que la casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, y que el cambio de ubicación se realizó sin atender a una causa justificada para ello, de tal manera que con ese actuar se afecte el principio de certeza que debe prevalecer el día de la jornada electoral.

También debe apuntarse que, conforme a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho; de esta manera, el accionante tiene la carga probatoria de demostrar que las casillas en estudio se ubicaron en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, ya que no basta la simple manifestación en tal sentido para acreditar la irregularidad que pretende hacer valer, sino que es menester su prueba fehaciente.

Apuntado el marco jurídico atinente a la causal de nulidad de la votación recibida en casilla en estudio, así como formuladas las precisiones anteriores, procede el estudio particular de las casillas referidas a la mencionada causal.

Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada por el actor, se tomarán en cuenta los datos asentados en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla denominado "encarte", aprobada por el Consejo Distrital correspondiente, las actas de la jornada electoral, así como las de escrutinio y cómputo, documentos que son requisitados por los integrantes de las mesas directivas de casilla, por lo que dada su calidad de documentales públicas merecen pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto por los artículos14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia.

Del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio del agravio formulado por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas publicada en el llamado "encarte"; la precisada en el acta de la jornada electoral, así como la asentada en el acta de escrutinio y cómputo. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

CASILLA

LUGAR

ENCARTE

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1418 B

Escuela Primaria "Juan de la Barrera", Localidad Chichiltepec, Tlanchinol, C.P. 43150, Centro de la Localidad.

Auditorio Municipal de Chichiltepec.

Auditorio Municipal de Chichiltepec.

De lo asentado en el cuadro de referencia, se advierte que respecto de la casilla 1418 básica, si bien no existe coincidencia entre el lugar autorizado para su ubicación con el de su instalación, ello no es causa suficiente para actualizar la causal de nulidad en examen, toda vez que el cambio de ubicación se debió a una causa justificada (el mal tiempo), esto es, el denominado "caso fortuito" que debe entenderse como un evento o fenómeno sólo atribuible a la naturaleza y por lo mismo fuera del dominio de la voluntad del afectado o imprevisible e inevitable.

En efecto, en el acta de la jornada electoral en su apartado relativo a "La casilla se ubica en:" se señaló "el auditorio municipal de Chichiltepec", en el apartado "Si la casilla se instala en un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa:", se indicó "De mal tiempo"; asimismo, en el apartado "En su caso, escriba brevemente los incidentes ocurridos durante la instalación de la casilla:", se señaló "La auditorio se ubicó en la casilla por causa de mal tiempo.", de lo que, a pesar del error en la redacción, se puede advertir que la verdadera intención de los funcionarios de la mesa directiva de casilla fue la de expresar que la casilla se ubicó en el auditorio por el mal tiempo.

Asimismo, en el acta de escrutinio y cómputo en su apartado de "La casilla se ubica en:", se indicó en el auditorio Municipal de Chichiltepec, sin que se hubiese hecho constar en el apartado relativo a incidentes de dicha acta que haya ocurrido alguno durante la realización del escrutinio y cómputo, por lo contrario, se canceló el área del referido apartado con tres rayas.

Cabe señalar que en ninguna de las actas de mérito se advierte que hubiese firmado el representante del partido actor, por lo contrario, se marcó en ambas actas con una "X" el espacio relativo a "AUSENCIA" con respecto de tal representante, además, del contenido de las documentales referidas no se observa que los representantes de los partidos y coaliciones presentes hubiesen manifestado su desacuerdo al cambio de ubicación de la casilla, que presentaran algún escrito de protesta, ni tampoco que firmaran bajo protesta.

Por lo que hace a la casilla 1428 contigua 2:

CASILLA

LUGAR

ENCARTE

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1428 C2

Plaza principal, Colonia Centro, a un costado de la Presidencia Municipal de Tlanchinol, C.P. 43150.

Plaza principal.

Frente a la Biblioteca pública.

De lo anterior, se advierte que en un primer momento sí hay coincidencia entre el lugar autorizado para su ubicación y el de su instalación, pues en el acta de la jornada electoral se señaló que la casilla se instaló en la Plaza Principal del municipio de Tlanchinol (lugar señalado en el encarte) y, posteriormente, cambió de lugar por "inclemencias del tiempo".

En efecto, en el acta de escrutinio y cómputo se indicó que la casilla se ubicó frente a la biblioteca pública.

En tal virtud, se puede constatar que si bien no existe coincidencia entre el lugar autorizado para su instalación y el lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo, ello no es causa suficiente para actualizar la causal de nulidad en examen, toda vez que el cambio de ubicación de la casilla se debió a una causa justificada (el mal tiempo), esto es, el denominado "caso fortuito" que debe entenderse como un evento o fenómeno sólo atribuible a la naturaleza y por lo mismo fuera del dominio de la voluntad del afectado o imprevisible e inevitable; además, se hizo constar que durante el escrutinio y cómputo no se registró ningún incidente.

Asimismo, del contenido de las actas de mérito se advierte que Noel Velasco Molina, representante del Partido Acción Nacional, estuvo presente y firmó de conformidad las mismas, de igual forma del contenido de tales documentos no se observa que hubiese manifestado su desacuerdo al cambio de ubicación de la casilla, que hubiese presentado algún escrito de protesta, ni tampoco que haya firmado bajo protesta.

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que en el apartado 1 del capítulo de pruebas de la demanda de juicio de inconformidad, el accionante presenta un cuadro esquemático para advertir que las casillas que impugna se instalaron sin causa justificada en lugares diversos a los que acordó la autoridad electoral administrativa, además en la última columna del citado cuadro se pregunta ¿Se instaló en la misma sección electoral?, a lo que el mismo accionante se responde "SI", afirmación que indica respecto a ambas casillas reclamadas.

Por otra parte, la autoridad responsable manifiesta en su informe circunstanciado que los funcionarios de la mesa directiva de las casilla referidas, así como los representantes de los partidos políticos y coaliciones en las casillas bajo estudio, de común acuerdo tomaron la determinación de cambiar la ubicación de las casillas a causa del mal tiempo –en específico la lluvia– para resguardarse en un lugar más seguro, dejando el aviso correspondiente en el lugar autorizado por el Consejo Distrital.

Asimismo, señala la responsable que la casilla 1418 básica se instaló en el Auditorio Municipal a una distancia aproximada de 50 metros del lugar autorizado originalmente; que la casilla 1428 contigua 2 se instaló inicialmente en la Plaza Principal del municipio de Tlanchinol (lugar publicado en el encarte), y posteriormente cambió de lugar por inclemencias del tiempo, específicamente en la Biblioteca Municipal a unos 20 metros de distancia de su ubicación original, precisando además que ambas casillas quedaron dentro de la sección correspondiente.

Por tanto, este órgano resolutor advierte que en los casos bajo análisis se acredita la causa que motivó el cambio de ubicación de las casillas impugnadas, y que tal circunstancia se encuentra debidamente justificada, al haberse actualizado el supuesto contenido en el artículo 215, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de que en el caso se siguieron las formalidades que apunta el párrafo 2 del mismo dispositivo, para realizar el cambio de instalación de la casilla en el lugar más próximo y haber dejado los avisos correspondientes.

En consecuencia, resulta evidente que si bien tales casillas se ubicaron en lugares diversos a los autorizados por el Consejo Distrital, existieron causas que justificaron esos cambios y que los mismos no provocaron incertidumbre en la ciudadanía para emitir su voto.

Finalmente, por lo que hace a la causal de nulidad c) del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia que hace valer el partido actor respecto de las dos casillas analizadas, consistente en haber realizado el escrutinio y cómputo en local diferente al autorizado por el Consejo Distrital, le resultan igualmente aplicables los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes, por lo que se desestiman los agravios alegados al respecto.

En consecuencia de lo anterior, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora, respecto de las casillas impugnadas por las causales analizadas en este apartado.

B. Que le causa agravio al enjuiciante que en las casillas 458 básica, 459 básica, 486 básica, 488 contigua 1, 500 básica y 501 básica, se haya recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que trajo como consecuencia que las personas que indebidamente actuaron como funcionarios realizaron las actividades consistentes en instalar y clausurar la casilla; recibir la votación; efectuar el escrutinio y cómputo de la votación, y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura.

Irregularidades que, en su concepto, configuran la causal de nulidad prevista en el inciso e), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, violentando así los principios de imparcialidad, objetividad y certeza de la elección.

Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo siguiente:

El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone:

"1. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

..."

Para efectos de la anterior causa de nulidad, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizados para recibir la votación, atento a la normatividad prevista en la legislación electoral federal.

De conformidad con el artículo 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla que se instalan en cada sección electoral, son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la votación. Estos órganos electorales se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, en términos del artículo119, párrafo 1 del mismo ordenamiento.

Por otra parte, el artículo 41 constitucional señala que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos, señalándose en los artículos 120 a 124 del Código Federal los requisitos para ser integrante de estos órganos electorales y las atribuciones que a cada uno competen.

Llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 193 del ordenamiento legal en cita, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital correspondiente serán las personas autorizadas para recibir la votación.

Ahora bien, el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 212, párrafos 1, 2 y 5, de la ley electoral federal. El acta deberá ser firmada tanto por los funcionarios como los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 214, párrafo 1, del mismo ordenamiento.

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.

Así, conforme lo dispone el artículo 213 del código en cita, de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, designará a los funcionarios faltantes. Primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.

En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél, y procederá a la instalación de la casilla. Estando sólo un escrutador, asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes. Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.

En caso de no asistir los funcionarios, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de ello.

Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas los representantes de los partidos ante las mesas de casilla designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes. En este último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.

Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos.

Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.

Por otra parte, para que se actualice la causal de nulidad invocada por el partido actor, se requiere acreditar los siguientes elementos:

a) Que la votación se reciba por personas diversas las facultadas, esto es, que quienes recepcionen el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo.

b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aún cuando sea una autoridad electoral, recepcione el voto ciudadano.

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, habrá de considerarse el encarte publicado de ubicación e integración de casillas, actas de jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo, documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, en tanto constituyen documentos públicos.

Para una mejor compresión de la causal de nulidad en examen, con la información contenida en los referidos elementos probatorios, se consigna en el siguiente cuadro:

Casilla

Funcionarios Acta del Consejo Distrital y/o encarte

Funcionarios según Acta de la Jornada Electoral

458

B

P. SARA BADILLO AUSTRIA

P. KARINA DURÁN AGUILAR

 

S. MARIANO FRANCO LARA

S. ELIDE FRANCO LARA

 

1EF. KARINA DURÁN AGUILAR

1EF. JORGE DANIEL ACOSTA FUENTES

 

2 EF. ELIDE FRANCO LARA

2EF. CESAR ANDRADE HERNÁNDEZ

459

B

P. MARGARITA AZUARA BAUTISTA

P. DARISNEL AUSTRIA PELCASTRE

 

S. DARISNEL AUSTRIA PELCASTRE

S. MARÍA DE LOS ÁNGELES BAUTISTA HERNÁNDEZ

 

1EF. MARÍA DE LOS ÁNGELES BAUTISTA HERNÁNDEZ

1EF. JUVENTINO ANDRÉS HERNÁNDEZ

 

2EF. TIRSO ÁLVAREZ VELÁSQUEZ

2EF. MARIO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ

486

B

P. JOSÉ DAVID FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

P. JOSÉ DAVID FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

 

S. ELEUTERIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S. CAROLINA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ AZUARA

 

1EF. ARTURO CONTRERAS MELO

1EF. ARTURO CONTRERAS MELO

 

2EF. JOSÉ DE JESÚS DÍAZ SERNA

2EF. JOSÉ DE JESÚS DÍAZ SERNA

488

C1

P. EUGENIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

P. EUGENIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

 

S. FELICIANA GARCÍA HERNÁNDEZ

S.. FELICIANA GARCÍA HERNÁNDEZ

 

1EF. FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

IEF. EUCARIO HERNÁNDEZ ESCOBAR

 

2EF. MARCELA GUZMÁN HERNÁNDEZ

2EF. MARCELA GUZMÁN HERNÁNDEZ

500

B

P. DESIDERIO DOMINGO BAUTISTA

P. DESIDERIO DOMINGO BAUTISTA

 

S. ADÁN CRUZ DIEGO

S. ADÁN CRUZ DIEGO

 

1EF. BERNARDINO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

1EF. DANIEL BAUTISTA LARA

 

2EF. MACARIO ALVARADO HERNÁNDEZ

2EF. JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ

501

B

P. ANATOLIO GENARO SUSANA.

P. ANATOLIO GENARO SUSANA.

 

S. FELIPE AGUSTÍN DE JESÚS

S. GENARO HERNÁNDEZ ROBLES

 

1EF. BENITA HERNÁNDEZ ALVARADO

1EF. BENITA HERNÁNDEZ ALVARADO

 

2EF. JUAN MACARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

2EF. ABELINO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Nomenclatura:
P: Presidente
S: Secretario
1EF: Primer Escrutador Federal
2EF: Segundo Escrutador

Del análisis efectuado a las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, a la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla –encarte–, y a la lista nominal de electores, documentos que merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que si bien se sustituyó a determinados funcionarios ante la inasistencia de los que fueron autorizados en el encarte antes referido, lo cierto es que el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contempla la posibilidad de la designación de los funcionarios necesarios para la integración de las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral.

En efecto, respecto de la casilla 458 básica, el cargo de presidente y secretario el día de la jornada electoral lo desempeñaron Karina Durán Aguilar y Elide Franco Lara, respectivamente, quienes aparecen originalmente como primer y segundo escrutadores de la citada casilla en el encarte respectivo; por lo que hace a éstos últimos dos cargos que quedaron vacantes con el corrimiento del orden de los funcionarios presentes, los mismos fueron ocupados por Jorge Daniel Acosta Fuentes y Cesar Andrade Hernández, ciudadanos que fueron habilitados por la presidenta de casilla ya que se encontraban en la fila de electores y están inscritos en la lista nominal de electores de la sección respectiva, tal y como se constata de la copia certificada de la lista nominal de electores, específicamente la página 1 correspondiente a la entidad 13, distrito 01, municipio 028, sección 458.

Por lo que hace a la casilla 459 básica, el cargo de presidente y secretario el día de la jornada electoral lo desempeñaron Darisnel Austria Pelcastre y María de los Ángeles Bautista, respectivamente, quienes aparecen originalmente como secretario y primer escrutador de la casilla en el encarte respectivo; por lo que hace a los cargos de primer y segundo escrutador los mismos fueron ocupados por Juventino Andrés Hernández y Mario de la Cruz Hernández, respectivamente, toda vez que el primero de los nombrados es un ciudadano que fue habilitado por la presidenta de casilla, pues se encontraba en la fila de electores y está inscrito en la lista nominal de electores de la sección respectiva, tal y como se constata de la copia certificada de la lista nominal de electores, específicamente la página 3 correspondiente a la entidad 13, distrito 01, municipio 028, sección 459.

En cuanto a Mario de la Cruz Hernández, aparece como tercer suplente en el encarte respectivo.

Respecto a la casilla 486 básica, el cargo de secretario el día de la jornada electoral lo desempeñó Carolina del Rosario Fernández Azuara, toda vez que es una ciudadana que fue habilitada por el presidente de casilla, pues se encontraba en la fila de electores y está inscrita en la lista nominal de electores de la sección respectiva, tal y como se constata de la copia certificada de la lista nominal de electores, específicamente la página 21 correspondiente a la entidad 13, distrito 01, municipio 028, sección 486.

En relación a la casilla 488 contigua 1, el cargo de primer escrutador el día de la jornada electoral lo desempeñó Eucario Hernández Escobar, toda vez que es un ciudadano que fue habilitado por el presidente de casilla, pues se encontraba en la fila de electores y está inscrito en la lista nominal de electores de la sección respectiva, tal y como se constata de la copia certificada de la lista nominal de electores, específicamente la página 6 correspondiente a la entidad 13, distrito 01, municipio 028, sección 488.

Por cuanto hace a la casilla 500 básica, los cargos de primer y segundo escrutador el día de la jornada electoral lo desempeñaron Daniel Bautista Lara y Juan Bautista Martínez, respectivamente, toda vez que el primero de los nombrados es un ciudadano que fue habilitado por el presidente de casilla, pues se encontraba en la fila de electores y está inscrito en la lista nominal de electores de la sección respectiva, tal y como se constata de la copia certificada de la lista nominal de electores, específicamente la página 6 correspondiente a la entidad 13, distrito 01, municipio 028, sección 500.

Por lo que hace a Juan Bautista Martínez aparece como primer suplente en el encarte respectivo.

Respecto a la casilla 501 básica, los cargos de secretario y segundo escrutador el día de la jornada electoral lo desempeñaron Genaro Hernández Robles y Abelino Hernández Hernández, respectivamente, toda vez que el primero de los nombrados es un ciudadano que fue habilitado por el presidente de casilla, pues se encontraba en la fila de electores y está inscrito en la lista nominal de electores de la sección respectiva, tal y como se constata de la copia certificada de la lista nominal de electores, específicamente la página 15 correspondiente a la entidad 13, distrito 01, municipio 028, sección 501.

Por lo que hace a Abelino Hernández Hernández, aparece como primer suplente en el encarte respectivo.

Para los casos anteriormente analizados sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis relevante de esta Sala Superior cuyo rubro es SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Tesis Relevantes, página 944.

Además, cabe destacar el hecho de que en las casillas 458 básica, 459 básica, 488 contigua 1, 500 básica y 501 básica, estuvieron presentes los representantes acreditado por el partido actor y firmaron de conformidad las mismas; de igual forma, del contenido de las actas de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo no se observa que hubiesen manifestado su desacuerdo a las sustituciones de funcionarios realizadas, que hubiesen presentado algún escrito de incidentes o protesta, ni tampoco que hayan firmado bajo protesta.

Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que el enjuiciante no alega que en las personas que sustituyeron a los funcionarios ausentes en las casillas de referencia recaiga alguno de los impedimentos previstos en la ley para ser funcionario de casilla, ni mucho menos aporta medio de convicción suficiente para probar tal circunstancia.

Finalmente, cabe destacar la circunstancia de que si algunas de las personas que fueron originalmente seleccionadas para integrar las mesas directivas de casilla no desempeñaran los cargos para los que inicialmente fueron nombrados, tal aspecto no es causa para decretar la nulidad de la votación recibida, puesto que en algunos de los casos únicamente hubo corrimiento en los funcionarios, y en otros, se habilitó a ciudadanos que se encontraban en la fila para votar y que se encuentran inscritos en la lista nominal de electores de la sección respectiva.

Por lo expuesto, y en atención a lo previsto en el artículo 213, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para este órgano jurisdiccional resulta inconcuso que las sustituciones en comento se encuentran ajustadas a derecho, de ahí lo INFUNDADO del agravio hecho valer por el partido actor.

En virtud de que los agravios expuestos por la parte accionante resultaron infundados, procede confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo del 01 Distrito Electoral Federal en Huejutla de Reyes, Hidalgo, respecto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Hidalgo, con cabecera en Huejutla de Reyes.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente Electo.

De ser el caso, en su oportunidad devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al 01 Consejo Distrital Electoral Federal en Huejutla de Reyes, Hidalgo, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA