JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-140/2006.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 3 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de inconformidad, identificado con el número SUP-JIN-140/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, para impugnar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 3 del Estado de Hidalgo; y,

R E S U L T A N D O

l. El seis de octubre de dos mil cinco inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal, para el período 2006-2012.

II. El dos de julio de dos mil seis se efectuó la jornada electoral para la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

III. El cinco siguiente, el Consejo Distrital 3 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo celebró sesión para realizar el cómputo de la elección referida. Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO
VOTACIÓN (CON NÚMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
Partido Acción Nacional
31,151
Treinta y un mil ciento cincuenta y uno.
Alianza por México
34,982
Treinta y cuatro mil novecientos ochenta y dos.
Por el Bien de Todos
58,679
Cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y nueve.
Nueva Alianza
3,665
Tres mil seiscientos sesenta y cinco.
Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
3,191
Tres mil ciento noventa y uno.
Candidatos no registrados
879
Ochocientos setenta y nueve.
Votos válidos
132,547
Ciento treinta y dos mil quinientos cuarenta y siete.
Votos nulos
3,255
Tres mil doscientos cincuenta y cinco.
Votación total
135,802
Ciento treinta y cinco mil ochocientos dos.

IV. En contra de estos resultados, el nueve de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, por conducto de Alejandro René Soto Delgado, en su calidad de representante del partido mencionado ante el Consejo Distrital 3 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo.

V. El trece de julio de dos mil seis, la demanda de juicio de inconformidad se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los documentos atinentes al trámite, a la publicación de la demanda, así como el informe circunstanciado y las constancias que remitió el consejo distrital responsable.

VI. Por auto de dieciséis de julio de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Mediante acuerdo de veintiuno de julio de dos mil seis se requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para que por su conducto, se ordenara a la autoridad responsable que remitiera los documentos solicitados.

El acuerdo referido fue cumplido a través del oficio número SCD/0407/2006 de veintidós de julio de dos mil seis, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el veintidós siguiente, por el cual, el Consejero Presidente y el Secretario del Consejo Distrital 3 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo remitieron la documentación requerida.

VIII. Por acuerdo de treinta de julio de dos mil seis, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio y mediante proveído de veintisiete agosto de dos mil seis ordenó cerrar la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a) y 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electora, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos previstos por los artículos 9, apartado 1 y 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en los preceptos citados, como son, el nombre de el actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados; el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente; además se manifiesta la elección que se impugna, el acta de cómputo distrital que se cuestiona, la posible conexidad del juicio con otras impugnaciones, así como las casillas cuya votación se pretende anular y la causa que se aduce como fundamento.

Al respecto, el partido promovente identifica tres casillas cuya votación solicita sea anulada, pues, en su concepto, en dichas casillas se actualiza la hipótesis establecida en el inciso a) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado.

B. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional.

Asimismo, el partido promovente tiene interés jurídico para promover el presente juicio, pues participó en la elección de referencia y aduce distintas irregularidades que, en su concepto, afectan la validez de la votación recibida en las casillas del Distrito Electoral Federal 3 del Estado de Hidalgo y este medio de impugnación es el medio idóneo para reparar esa pretendida conculcación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en la fracción I del inciso a) del apartado 1 del artículo 13 del ordenamiento antes invocado, puesto que Alejandro René Soto Delgado es el representante suplente del partido mencionado ante el órgano electoral responsable.

D. La demanda fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en los artículos 8 y 55, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sesión de cómputo distrital tuvo lugar el cinco de julio del año en curso, y la demanda se presentó el nueve siguiente.

E. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberán resolverse, a más tardar el treinta y uno de agosto del año de la elección; por tanto, es material y legalmente factible la reparación de la conculcación aducida, con anterioridad a esa fecha.

El estudio de los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del presente juicio de inconformidad patentiza lo inatendible de las causas de improcedencia aducidas por la coalición Por el Bien de Todos, en su carácter de tercero interesado, relativas a la falta de personería, extemporaneidad e incumplimiento de requisitos de la demanda.

Asimismo, la coalición tercera interesada aduce también que el presente juicio es improcedente por ser frívolo.

Es inatendible tal causa de improcedencia.

En efecto, esta sala ha sostenido en forma reiterada, que para considerar frívolo un medio de impugnación, necesariamente debe estimarse carente de trascendencia y en términos generales inútil, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.

En el caso, en la demanda se refieren cuestiones que podrían implicar, si se acredita alguna de las violaciones reclamadas, que esta Sala Superior ordenará la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 3 del Estado de Hidalgo.

En consecuencia, la demanda en cuestión no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia.

De ahí que sea inatendible la causa de improcedencia invocada.

Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio inconformidad.

TERCERO. El demandante aduce que la votación recibida en las casillas 767 B, 768 B y 774 B es nula, porque, en su concepto, se actualiza la causa de nulidad prevista en inciso a) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque dichas casillas se instalaron en lugar distinto al autorizado.

El agravio es infundado.

En lo atinente a la causa de nulidad invocada, es importante considerar que, en principio, toda casilla debe instalarse en el lugar designado por la autoridad electoral competente, a fin de que los electores puedan identificar claramente la casilla en donde deben ejercer su derecho de voto y los partidos políticos, a través de sus representantes, pueden presentarse para vigilar el desarrollo de la votación y realizar los actos que le faculte la ley.

La norma jurídica al regular lo relativo al lugar donde deben instalarse las casillas y prever la prohibición de que en el día de la jornada electoral se cambie sin causa justificada, protege el valor de la certeza en cuanto al lugar donde deberá emitirse el voto, situación que resulta de gran importancia para el desarrollo equitativo de un proceso electoral, razón por la cual el legislador estableció que el incumplimiento de la prohibición constituye una causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

Para que la ubicación de la casilla en lugar distinto al autorizado constituya causa de nulidad de la votación emitida, se requiere, que no exista causa que justifique ese cambio, pues de existir causa alguna que motive la instalación de la casilla en lugar distinto la votación será válida.

Por ello, para que pueda actualizarse el supuesto de nulidad de la votación recibida en una casilla, por la causa en estudio, es necesario que se acrediten los siguientes extremos: a) que la casilla se haya instalado en lugar distinto al señalado por la autoridad administrativa electoral competente; b) que dicha instalación se haya llevado a cabo sin causa justificada; c) que con dichos actos se vulnere el principio de certeza, tanto porque los electores no estén en condiciones de conocer el lugar donde deben sufragar y los partidos políticos se vean imposibilitados para participar en la recepción de la votación en términos de la ley.

Al respecto, esta sala superior ha sostenido en forma reiterada el criterio conforme al cual, para tener por acreditado que la casilla se instaló en lugar distinto al autorizado, no basta con que la descripción que al respecto se haga en el acta no coincida con lo asentado en el encarte, pues el concepto de lugar de ubicación de la casilla, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos o con la totalidad de los elementos de la nomenclatura de la población, sino que es suficiente la referencia a una área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, y que sean del conocimiento común para los habitantes del lugar, por ejemplo, el señalamiento del nombre de una plaza, edificio, establecimiento comercial, institución pública o privada, etcétera.

En virtud de lo anterior, si en el acta de la jornada electoral no se anota el lugar de su ubicación exactamente como fue publicado por la autoridad administrativa-electoral competente, esto no implica, per se, que la casilla se haya ubicado en un lugar distinto al autorizado, máxime si se considera que acorde con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los integrantes de las mesas directivas de casilla en ocasiones omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte, sobre todo cuando estos son muchos, de tal forma que el asiento respectivo lo llenan con los datos a los que la población otorga mayor relevancia para identificar el lugar físico de ubicación de la casilla.

Por ello, cuando de la comparación de los datos establecidos en el encarte con los asentados en las actas se advierte, que existen coincidencias sustanciales que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para tener por acreditado tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional consultable en las páginas 148 a 150 de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia y cuyo rubro es: "INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD".

Las bases anteriores habrán de aplicarse al análisis del agravio que nos ocupa, para lo cual se tomarán en cuenta las pruebas que obran en autos. Los medios de convicción que guardan relación con la causa de nulidad objeto de estudio son: 1) actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas; 2) lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas aprobada por el consejo electoral competente, comúnmente llamado encarte y, 3) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 14, apartado 1, inciso a), apartado 4, inciso b) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

Para un mejor análisis de la mencionada causal, a continuación se elabora un cuadro ilustrativo, en donde se insertan los datos relativos al lugar donde debían ubicarse las casillas, así como el lugar donde fueron instaladas, según las actas de jornada electoral respectivas y el contenido de las hojas de incidentes.

Casilla
Ubicación según encarte
Ubicación según acta de jornada
Incidentes relacionados con la instalación de casilla.
767 B Bajo la techumbre de la cancha de básquetbol, Localidad Ixcuicuila, Molango de Escamilla, Código Postal 43111. Galera Pública, Ixcuicuila Molango No hay
768 B Bajo la techumbre de la cancha de básquetbol de la Ex-escuela Telesencundaria, número 46-411, Localidad Cuxhuacán, Molango de Escamilla, Código Postal 43112. La galera pública, Cuxhuacán, Molango No hay
774 B Bajo la techumbre de la cancha de básquetbol, Localidad Ixcotla, Molango de Escamilla, Código Postal 43110. Ixcotla, Galera Pública, Molango No hay

Conforme al cuadro precedente, se evidencia que en las actas de jornada electoral se omitió el dato relativo al número del código postal del lugar en que se instaló la casilla.

En concepto de esta Sala Superior dicha omisión, por sí sola, es insuficiente para poner en duda siquiera la falta de identidad entre los lugares establecidos por la autoridad electoral para la instalación de las casillas y el lugar en que se instalaron materialmente el día de la jornada electoral, ya que, en conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un hecho notorio que este dato constituye un elemento empleado por el Servicio Postal Mexicano para distribuir la correspondencia, pero es meramente accesorio para la localización de un lugar determinado, para cuya finalidad cobran especial importancia los datos relativos al número asignado al inmueble, la calle en que se ubica, el barrio, colonia, delegación, etcétera, y el de la población de que se trate. Incluso, resultan de mayor importancia al código postal, los datos referentes al uso de los inmuebles, como son escuelas, oficinas, mercados, centros de diversión, etcétera, pues la precisión de esa circunstancia, y en su caso el nombre con el que se les conozca, pueden ser de mayor utilidad para su identificación y localización, toda vez que la experiencia enseña que, en esos casos, por tratarse de lugares públicos son del conocimiento general de la población.

Establecido lo anterior, es necesario destacar que en el encarte se asentaron tres datos para la localización de las casillas impugnadas: el municipio, la localidad y la circunstancia de que tales casillas se ubicarían "bajo la techumbre de la cancha de básquetbol".

En las tres casillas cuya votación se impugna los datos del encarte correspondientes al municipio y a la localidad coinciden con los asentados en las actas de jornada electoral, es decir, en ambos documentos se refiere como municipio el de Molango y se establece que las casillas 767 B, 768 B y 774 B se instalaron en las localidades de Ixcuicuila, Cuxhuacán e Ixcotla, respectivamente.

Lo anterior significa que ambos documentos coinciden en dos de los tres datos considerados como esenciales para determinar el lugar de instalación de las casillas cuya votación se controvierte.

En lo que respecta al tercer dato consistente en que las casillas se ubicarían "bajo la techumbre de la cancha de básquetbol", esta Sala Superior considera que la falta de coincidencia entre el dato asentado en el encarte y el establecido en las actas de jornada electoral correspondientes es insuficiente para tener por demostrada la causa de nulidad invocada.

Al respecto, es necesario tomar en cuenta los hechos siguientes:

1. Conforme al encarte las tres casillas se instalarían "bajo la techumbre de la cancha de básquetbol" de la localidad correspondiente.

2. En las actas de jornada electoral respectivas se asentó como dato de ubicación "Galera Pública".

Con relación a lo anterior, se tiene en cuenta que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, en su vigésima segunda edición da como undécima acepción de la palabra "galera", la de cobertizo, la que a su vez el propio diccionario proporciona como segunda acepción, la de sitio cubierto ligera o rústicamente para resguardar de la intemperie personas, animales ó efectos.

Lo anterior permite advertir que hay identidad sustancial entre las palabras "techumbre" y "galera" usadas en el encarte y las actas de jornada electoral, respectivamente.

La circunstancia de que en el encarte a la palabra "techumbre" le sean agregadas las palabras "de la cancha de básquetbol" en tanto que en las actas de jornada electoral a la palabra "galera" le sea agregada la palabra "pública", no es suficiente para considerar que tales documentos refieran a lugares distintos, puesto que el hecho de que la techumbre esté sobre una cancha de básquetbol provoca precisamente que se trate de un lugar público.

Al respecto, es necesario considerar que, en conformidad con el apartado 2 del artículo 194 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la ubicación de las casillas se debe realizar preferentemente en los lugares públicos, tales como escuelas, centros deportivos (entre los cuales se puede encontrar una cancha de básquetbol) en esa virtud, en realidad no hay una base seria para estimar que el encarte y las actas de la jornada electoral hayan mencionado como lugares para recibir la votación sitios distintos.

Además, la utilización de una misma denominación para el lugar de instalación de tres casillas que se ubicaron en localidades diferentes de un mismo municipio permite afirmar, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la denominación "Galera Pública" es el dato que utilizan los habitantes del municipio en cuestión para referirse al lugar en el cual se localiza la cancha de básquetbol de la localidad.

Esto es así, porque lo ordinario es que los habitantes de una comunidad se refieran a los lugares públicos mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo y que sean del conocimiento común para los habitantes del lugar.

En esas condiciones se considera que las casillas cuya votación se impugna se instalaron en el lugar autorizado por el órgano electoral competente.

Aunado a lo anterior, es necesario tomar en cuenta que la circunstancia de que el cambio del lugar de instalación de una casilla constituye un hecho relevante, cuya notoriedad no admite ser ocultada, por lo que cuando se da no puede pasar inadvertido, tanto para los funcionarios de casilla como para los representantes de los partidos políticos y, por ello, acorde con la experiencia a que se refiere el párrafo 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo ordinario es que dicha circunstancia se haga constar en la documentación electoral correspondiente.

Ahora bien, el análisis íntegro de las constancias relativas a estas casillas consistentes en el acta de jornada electoral y en la hoja de incidentes, permite considerar, que las casillas objeto de estudio fueron instaladas en el lugar originalmente autorizado por la autoridad administrativa-electoral competente, y que la falta de coincidencia entre lo publicado en el encarte con lo asentado en las actas de jornada electoral correspondientes es atribuible al hecho de que para identificar el lugar de instalación de las casillas en cuestión, los integrantes de las mesas directivas utilizaron los datos que tenían a su alcance y que son del conocimiento común de los habitantes del lugar.

Lo anterior, porque en el apartado correspondiente a incidentes durante la instalación de la casilla, no se hace anotación en el sentido de que las casillas funcionaron en lugar distinto al señalado en el encarte. Es más, en la hoja de incidente respectiva no se hizo constar incidente alguno relacionado con la instalación, lo cual corrobora la conclusión de que dichas casillas se instalaron en el lugar autorizado, ya que, como se mencionó, lo ordinario es que una situación tan evidente, como el cambio de ubicación, se asiente en la documentación electoral correspondiente, lo cual en el presente caso no sucedió.

Además, debe atenderse al hecho de que, según el acta de jornada electoral, estas casillas se instalaron en presencia de los representantes de los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, así como los de las coaliciones Alianza por México y Por el Bien de Todos, quienes no presentaron ningún escrito de incidentes, lo que viene a robustecer la conclusión referida, ya que, según las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la actitud comúnmente asumida por los representantes de los partidos políticos ante una irregularidad tan patente, como lo es el cambio lugar de instalación, es manifestar, en forma directa e inmediata, su inconformidad con dicha circunstancia, máxime si esta no se encuentra justificada.

Por todas las razones expresadas se estima infundado el presente agravio.

Finalmente, el partido actor manifiesta que las votación recibida en las casillas 767 B, 768 B y 774 B es nula, pues considera que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la votación será nula cuando, sin causa justificada, el escrutinio y computo se efectué en sitio diferente al de la casilla.

El agravio es inatendible.

Cabe destacar que la causa de nulidad en comento se sustenta en la alegación relativa a que las casillas mencionadas se instalaron sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el órgano electoral competente, lo que, en concepto del promovente, trae como consecuencia que el escrutinio y cómputo se realizó también en local distinto autorizado por la ley.

Tal alegación carece de sustento jurídico, porque en la regulación de las nulidades en materia electoral, la ley prevé determinadas causas específicas para que la invalidación de los sufragios opere. Las causas de nulidad se encuentran reguladas claramente y son autónomas; por tanto, no es admisible considerar, que un mismo hecho pueda actualizar dos distintas hipótesis de nulidad.

Por ello, con relación a la causa de nulidad prevista en el inciso c) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, la irregularidad grave a que se refiere dicho precepto, tiene que ser diferente a las tomadas en cuenta en otros incisos del mismo precepto, pues no es lógico estimar, que el legislador hubiera establecido varias fracciones para prever causas de nulidad sustentadas en el mismo hecho o que la actualización de una causa de nulidad diera lugar al surtimiento de otra distinta, dado que es patente la inutilidad de esa manera de proceder.

En esas condiciones, no cabe estimar que por el hecho de que las casillas precisadas, supuestamente, se hubieran instalado en lugar distinto al autorizado por el consejo electoral competente, esta misma circunstancia sea apta para actualizar la diversa hipótesis de nulidad prevista en la inciso c) del artículo 75 del ordenamiento local aplicable, porque ese hecho se usa para sustentar la causa de nulidad prevista en el inciso a) del multicitado precepto normativo.

En consecuencia, no es dable estimar que deba anularse la votación recibida en las casillas de mérito.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional consultable a fojas 218 y 219 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que se trascribe a continuación:

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.—En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.

Además, debe recordarse que los hechos aducidos por el actor para sustentar la afirmación de que las casillas se instalaron en lugar distinto al autorizado para tal efecto, ya fueron examinados con relación al inciso a) del artículo mencionado y se desestimaron.

Por todo lo expuesto, ha lugar a considerar inatendible el agravio materia de estudio.

Consecuentemente, la desestimación de los agravios analizados impide tener por demostradas las violaciones a los preceptos constitucionales y legales invocados en la demanda, de ahí que ha lugar a confirmar el acto impugnado.

En consecuencia, deberá remitirse copia certificada de esta sentencia al expediente relativo al dictamen atinente al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, en conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la Elección Presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio de dos mil seis.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 3 en el Estado de Hidalgo, con cabecera en Actopan.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final y, en su caso, las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE personalmente, al Partido Acción Nacional y a la coalición Por el Bien de Todos; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Consejo Distrital 3 del propio instituto en el Estado de Hidalgo, por conducto del consejo general mencionado y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 60, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA