JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-141/2006.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 25, CON CABECERA EN CHIMALHUACÁN, EN EL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: RAMÓN HERNÁNDEZ CUEVAS.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del año dos mil seis.

V I S T O, para resolver, el juicio de inconformidad SUP-JIN-141/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, para impugnar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 25 del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Chimalhuacán, en el Estado de México.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. El dos de julio del año en curso, se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente inició la sesión permanente del Consejo Distrital 25 del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Chimalhuacán, en el Estado de México, para la realización del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cual concluyó el mismo día. En el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES
VOTACIÓN
VOTACIÓN CON LETRA
 
21, 628
Veintiún mil seiscientos veintiocho.
 
23, 967
Veintitrés mil novecientos sesenta y siete.
 
58, 830
Cincuenta y ocho mil ochocientos treinta.
 
1, 391
Mil trescientos noventa y uno.
 
4, 466
Cuatro cuatrocientos sesenta y seis.
Candidatos no regisrados
1, 376
Mil trescientos setenta y seis.
votos válidos
111,658
Ciento once mil seiscientos cincuenta y ocho.
votos nulos
2,381
Dos mil trescientos ochenta y uno.
votación total
114,039
Ciento catorce mil treinta y nueve.

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital, donde invocó la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas y por las causas de nulidad que se precisan:

CASILLA
CAUSAL DE NULIDAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LGSMIME
Instalar la casilla en lugar distinto
Realizar el escrutinio y cómputo en local diferente
Recibir la votación en fecha distinta
Recibir la votación personas distintas
error o dolo en el cómputo de los votos
irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
1. 1169 contigua 1          
X
2. 1169 contigua 2      
X
   
3. 1169 contigua 3        
X
 
4. 1170 básica          
X
5. 1170 contigua 1          
X
6. 1170 contigua 2          
X
7. 1170 contigua 3          
X
8. 1173 básica      
X
   
9. 1173 contigua 4            
10. 1174 contigua 1            
11. 1175 básica      
X
   
12. 1176 básica          
X
13. 1176 contigua 1      
X
X
 
14. 1176 contigua 2        
X
 
15. 1177 contigua 2      
X
   
16. 1178 básica          
X
17. 1178 CONTIGUA 2      
X
 
X
18. 1185 contigua 2      
X
   
19. 1186 básica            
20. 1186 contigua 1      
X
   
21. 1186 contigua 2      
X
   
22. 1186 contigua 2            
23. 1187 contigua 1      
X
   
24. 1187 contigua 2      
X
   
25. 1189 contigua 2      
X
   
26. 1190 contigua 1      
X
   
27. 1191 contigua 1      
X
   
28. 1191 contigua 3      
X
   
29. 1192 básica      
X
   
30. 1192 contigua 2      
X
   
31. 1192 contigua 3      
X
   
32. 1192 contigua 4      
X
   
33. 1192 contigua 5      
X
 
X
34. 1192 contigua 7      
X
   
35. 1193 básica      
X
 
X
36. 1193 contigua 1      
X
 
X
37. 1193 contigua 2          
X
38. 1193 contigua 3          
X
39. 1194 básica      
X
   
40. 1194 contigua 2      
X
 
X
41. 1194 contigua 4      
X
X
 
42. 1195 contigua 1      
X
 
X
43. 1198 básica      
X
 
X
44. 1198 contigua 1          
X
45. 1199 contigua 1      
X
   
46. 1199 contigua 2      
X
   
47. 1200 contigua 2      
X
   
48. 1204 contigua 1      
X
 
X
49. 1204 contigua 2      
X
 
X
50. 1204 contigua 3        
X
 
51. 1205 contigua 2      
X
   
52. 1206 básica          
X
53. 1206 contigua 2      
X
   
54. 1207 básica      
X
   
55. 1210 básica      
X
   
56. 1210 contigua 1      
X
   
57. 1210 contigua 2            
58. 1210 contigua 5
X
X
       
59. 1212 contigua 1        
X
 
60. 1212 contigua 2            
61. 1213 básica            
62. 1215 básica          
X
63. 1215 contigua 1      
X
 
X
64. 1215 contigua 2          
X
65. 1216 básica            
66. 1216 contigua 1      
X
   
67. 1217 contigua 1      
X
   
68. 1218 básica    
X
     
69. 1218 contigua 1      
X
   
70. 1218 contigua 3      
X
   
71. 1218 contigua 4      
X
   
72. 1219 contigua 2        
X
 
73. 1219 contigua 3            
74. 1220 contigua 1      
X
   
75. 1222 básica      
X
 
X
76. 1222 contigua 1      
X
   
77. 1222 contigua 2      
X
 
X
78. 1223 contigua 1      
X
 
X
79. 1223 contigua 2          
X
80. 1224 contigua 2      
X
   
81. 1226 básica          
X
82. 1226 contigua 1          
X
83. 1227 básica      
X
 
X
84. 1227 contigua 1      
X
   
85. 1227 contigua 2          
X
86. 1228 básica      
X
 
X
87. 1228 contigua 1      
X
   
88. 1228 contigua 2      
X
   
89. 1229 básica
X
X
 
X
   
90. 1229 contigua 1      
X
   
91. 1229 contigua 2      
X
 
X
92. 1230 contigua 1      
X
   
93. 1230 contigua 2      
X
   
94. 1231 contigua 1      
X
   
95. 1231 contigua 2      
X
   
96. 1232 contigua 2            
97. 1233 contigua 2      
X
   
98. 1234 básica
X
X
 
X
   
99. 1234 contigua 1
X
X
       
100. 1234 contigua 2      
X
   
101. 1235 básica      
X
 
X
102. 1235 contigua 1      
X
   
103. 1236 contigua 4      
X
   
104. 1236 contigua 6      
X
   
105. 1236 contigua 7      
X
   
106. 1237 contigua 3
X
X
       
107. 1239 contigua 1      
X
   
108. 1241 básica
X
X
       
109. 1243 básica      
X
   
110. 1243 contigua 1      
X
   
111. 1246 contigua 2      
X
   
112. 1251 básica      
X
   
113. 1251 contigua 3      
X
   
114. 1252 contigua 1      
X
X
 
115. 1255 contigua 4      
X
   
116. 1256 contigua 3        
X
 
117. 1266 básica      
X
   
118. 1267 básica      
X
   
119. 1267 contigua 1      
X
X
 
120. 1267 contigua 3        
X
 
121. 1268 básica      
X
X
 
122. 1268 contigua 1      
X
 
X
123. 1268 contigua 6      
X
   
124. 1268 contigua 4            
125. 1268 contigua 6            
126. 1268 contigua 7      
X
   
127. 1268 contigua 8      
X
X
 
128. 1268 contigua 10      
X
X
 
129. 1279 contigua 2      
X
   
130. 1280 básica      
X
   
131. 1280 contigua 1            
132. 1280 contigua 2            
133. 1281 contigua 1      
X
   
134. 1282 contigua 1        
X
 
135. 1282 contigua 2      
X
   
136. 1285 contigua 1        
X
 
137. 5955 contigua 1      
X
   
138. 5963 contigua 1      
X
   
139. 5965 básica      
X
   
140. 5967 contigua 1      
X
   

El trece de julio, el consejo distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y demás documentación relacionada con la impugnación de mérito, así como el escrito del tercero interesado presentado por la Coalición Por el Bien de Todos.

El dieciséis de julio, luego de formarse el expediente respectivo, se turnó al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos legales correspondientes.

El diecinueve de julio, el Magistrado instructor radicó el expediente, y a efecto de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Presidente del Consejo Distrital responsable la remisión de las listas nominales de electores, utilizadas el día de la jornada electoral, en las casillas impugnadas por error en el cómputo.

En auto de la misma fecha, ante la ausencia del escrito de protesta relacionado con la casilla 1282, contigua 2, se dio vista al partido actor para que manifestara lo que a su derecho conviniera, bajo apercibimiento que de prevalecer dicha circunstancia, se resolvería conforme a las constancias existentes en autos.

El veintidós de julio, en cumplimiento al requerimiento, el Presidente del Consejo Distrital remitió la documentación solicitada.

En lo tocante al requerimiento al partido actor, no fue desahogado.

El veintisiete de agosto, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, reconoció al tercero interesado, y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado para dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 50, apartado 1, inciso a) en relación con el 53, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido contra el resultado de un cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

IMPROCEDENCIA.

SEGUNDO. La Coalición Por el Bien de Todos, al comparecer como tercero interesado, hizo valer, como causa de improcedencia, que el actor únicamente impugna la votación recibida en varias casillas, pero no los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

Es inatendible la manifestación.

La demanda promovida por el partido Acción Nacional tiene como pretensión obtener la modificación del cómputo distrital, a través, de la nulidad de la votación recibida en varias casillas; tal pretensión se ubica en las materias objeto de conocimiento de esta Sala Superior, a través del juicio de inconformidad, en términos del artículo 50, apartado 1, inciso a, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se prevé que serán impugnables, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

Esta situación, por sí sola, resulta suficiente para admitir a trámite el medio impugnativo promovido por el partido político actor.

TERCERO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de la demanda. En este juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital respectiva concluyó el cinco de julio, y la demanda se presentó el nueve siguiente.

Legitimación y personería. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, porque el promovente es un partido político. Quien promueve a su favor tiene personería, pues se trata del representante acreditado ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Requisitos especiales. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están satisfechos, porque de la demanda respectiva se advierte que se precisa la elección y el cómputo distrital que se impugna, se mencionan individualizadamente las casillas cuya nulidad se pretende, se especifica la causa de nulidad respectiva, y se acompañaron los escritos de protesta presentados ante la responsable, previamente al inicio de la sesión de cómputo distrital.

CUARTO. Con el objeto de facilitar el estudio y comprensión de la materia del presente juicio, en lugar de transcribir los agravios y proceder después a su examen, se resumirá cada motivo de impugnación e inmediatamente se le dará respuesta, y así sucesivamente.

Falta de escrito de protesta.

Son inoperantes los argumentos expuestos por el actor respecto de la casilla 1282 contigua 2, en virtud de que no cumplió con el requisito de haber presentado escrito de protesta.

En efecto, el artículo 51, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, la presentación del escrito de protesta, cuando se hagan valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 del propio ordenamiento, a excepción de la señalada en el inciso b), apartado 1, de dicho precepto.

El apartado 4 del artículo citado establece que el escrito de protesta debe presentarse ante la mesa directiva de casilla al término de escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes del inicio de la sesión de los cómputos distritales.

En el caso, en el escrito de protesta anexo a la demanda presentada por el actor no se incluyó a la casilla en examen, por lo cual se le dio vista por el plazo de tres días, para que manifestara lo que a sus interés conviniera, sin que haya presentado promoción alguna para subsanar la omisión, según informe rendido por el encargado de Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En tales condiciones, como el actor no cumplió con la carga de haber presentado el escrito de protesta correspondiente a la casilla descrita, a pesar de que los hechos invocados tienen vinculación con las causales de nulidad previstas en los incisos f) e i) del artículo 75 de la ley invocada, los argumentos expresados como base de la pretensión de nulidad deben estimarse inoperantes.

Recepción de la votación por personas distintas.

En el primer agravio, el partido actor invoca la causal de nulidad, prevista en el inciso e) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en las casillas 1169 contigua 2, 1173 básica, 1175 básica, 1176 contigua 1, 1177 contigua 2, 1178 contigua 2, 1185 contigua 2, 1186 contigua 1, 1186 contigua 2, 1187 contigua 1, 1187 contigua 2, 1189 contigua 2, 1190 contigua 1, 1191 contigua 1. 1191 contigua 3, 1192 básica, 1192 contigua 2, 1192 contigua 3, 1192 contigua 4, 1192 contigua 5, 1192 contigua 7, 1193 básica, 1193 contigua 1, 1194 básica, 1194 contigua 2, 1194 contigua 4, 1195 contigua 1, 1198 básica, 1199 contigua 1, 1199 contigua 2, 1200 contigua 2, 1204 contigua 1, 1204 contigua 2, 1205 contigua 2, 1206 contigua 2, 1207 básica, 1210 básica, 1210 contigua 1, 1215 contigua 1, 1216 contigua 1, 1217 contigua 1, 1218 contigua 1, 1218 contigua 3, 1218 contigua 4, 1220 contigua 1, 1222 básica, 1222 contigua 1, 1222 contigua 2, 1223 contigua 1, 1224 contigua 2, 1227 básica, 1227 contigua 1, 1228 básica, 1228 contigua 1, 1228 contigua 2, 1229 básica, 1229 contigua 1, 1229 contigua 2, 1230 contigua 1, 1230 contigua 2, 1231 contigua 1, 1231 contigua 2, 1233 contigua 2, 1234 básica, 1234 contigua 2, 1235 básica, 1235 contigua 1, 1236 contigua 4, 1236 contigua 6, 1236 contigua 7, 1239 contigua 1, 1243 básica, 1243 contigua 1, 1246 contigua 2, 1251 básica, 1251 contigua 3, 1252 contigua 1, 1255 contigua 4, 1266 básica, 1267 básica, 1267 contigua 1, 1268 básica, 1268 contigua 1, 1268 contigua 6, 1268 contigua 7, 1268 contigua 8, 1268 contigua 10, 1279 contigua 2, 1280 básica, 1281 contigua 1, 5955 contigua 1, 5963 contigua 1, 5965 básica y 5967 contigua 1.

Es inoperante el planteamiento.

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los respectivos medios de impugnación deben mencionarse, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

Para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que en determinadas casillas se actualizó alguna causa de nulidad, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad, como requisito indispensable para que esta Sala Superior esté en condiciones de analizar el planteamiento.

La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir y son objeto de controversia.

En el caso, el actor señala, de manera genérica, que en las casillas citadas se recibió la votación por personas distintas a los funcionarios autorizados por el Consejo Distrital, porque los nombres de sus integrantes no figuran en el aviso de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla.

Sin embargo, del universo de cargos existentes en cada mesa directiva de casilla, como son el de presidente, secretario, primer escrutador, segundo escrutador, no especifica cuáles de éstos se vieron ocupados por personas no facultadas para ello en cada una de las casillas impugnadas, lo cual torna al argumento vago e impreciso, y por ende, ineficaz para generar el estudio de la causal de nulidad invocada.

En efecto, de la demanda se advierte que el actor únicamente señala las casillas impugnadas y afirma que en ellas intervinieron personas no autorizadas. Enseguida, en la demanda se desarrolla el procedimiento de instalación y sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla, en términos de lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero no se individualiza la irregularidad en cada uno de los centros de votación, ya que no se precisa qué funcionario o funcionarios intervinieron el día de la jornada electoral sin estar autorizados para ello, lo cual, como se dijo, era indispensable para analizar el planteamiento, y al no haberlo hecho así, es inconcuso que el agravio resulta inoperante.

Irregularidades graves.

Igual consideración de inoperancia resulta aplicable al motivo de inconformidad, donde se cuestiona la votación recibida en treinta y cinco casillas, por considerar actualizada la causal de nulidad prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, pues, en concepto del actor la recepción de la votación inició con posterioridad a las ocho horas, lo cual es determinante para el resultado. Esta alegación se hace valer respecto a las casillas 1169 contigua 1, 1170 contigua 1, 1170 contigua 2, 1170 contigua 3, 1178 básica, 1178 contigua 2, 1192 contigua 5, 1193 básica, 1193 contigua 1, 1193 contigua 2 y 3, 1194 contigua 2, 1195 contigua 1, 1198 básica, 1198 contigua 1, 1204 contigua 1 y 2, 1206 básica, 1215 contigua 2, 1222 básica, 1222 contigua 2, 1226 básica, 1226 contigua 1, 1228 básica, 1229 contigua 2 y 1235 básica.

Ciertamente, en la demanda el actor se limita a señalar que en las casillas la recepción de la votación inició después de las ocho horas, lapso en el cual pudieron acudir electores y verse impedidos para ejercer su sufragio, pero omite precisar las circunstancias concretas en cada uno de los centros de votación, que hagan patente, en primer lugar, el retraso injustificado en la instalación de la casilla, y en segundo, el potencial número de electores que pudieron verse impedidos de ejercer su sufragio, a efecto de que esta Sala Superior estuviera en condiciones de evaluar el posible impacto de la irregularidad en el resultado de la elección, pero al no haberlo hecho así, es inconcuso que el agravio resulta inoperante.

Falta de invocación de causa de nulidad.

Respecto a las casillas 1173 contigua 4, 1174 contigua 1, 1186 básica, 1186 contigua 2, 1210 contigua 2, 1212 contigua 2, 1213 básica, 1216 básica, 1219 contigua 3, 1232 contigua 2, 1268 contigua 4, 1268 contigua 6, 1280 contigua 1 y 1280 contigua 2, en la demanda se omitió precisar la causa de nulidad específica, en términos del artículo 75, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la cual se impugna la votación recibida en ellas.

La falta de señalamiento expreso del motivo de nulidad, convierte igualmente al argumento en vago e impreciso, y por ende, inoperante.

Instalación en lugar distinto.

En otro agravio, el actor solicita la nulidad de la votación recibida en seis casillas, por haberse instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral, y como consecuencia, el escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente al inicialmente determinado para esa función, en términos del artículo 75, apartado 1, incisos a) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El agravio es infundado.

Para resolver el planteamiento, se toman en cuenta los medios de prueba siguientes: a) encarte publicado por el Instituto Federal Electoral, donde se incluye la ubicación de las casillas y las personas autorizadas para integrar las mesas directivas del distrito impugnado, y b) copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas. Dichas documentales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La valoración de estos medios de prueba, con relación a las casillas impugnadas, arroja los resultados siguientes:

CASILLA
UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE
UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL
INCIDENTES RELACIONADOS CON LA INSTALACIÓN DE CASILLA, SEGÚN HOJA DE INCIDENTES
1210 contigua 5 Av. Arca de Noé, Mz. 48, Lt. 1y 2, Esquina calle carrizales, Col. Acuitlapilco, Chimalhuacán, Mex. C.P. 561364, banqueta de la casa del Sr. Aurelio Ávalos Cruz, a un costado de la tienda de carrizales. Av. Arca de Noé, Lt. 1 y 2, Esquina carrizales, Col. Acuitlapilco. No hay incidentes relacionados
1229 básica Calle Ignacio Zaragoza, Mz. 6, Lt. 35, casi esquina calle José López Portillo, Col. Xaltipac, Chimalhuacán, Mex. C.P. 56349, banqueta de la casa del Sr. Rafael García Castro. No hay acta de jornada electoral, pero del acta de escrutinio y cómputo se obtiene el domicilio I. Zaragoza, Mz.6, Lt. 35, Xaltipac, Chimalhuacán, Mex. No hay incidentes relacionados
1234 básica Calle I. Altamirano, Mz. 27, Lt. 25, casi esq. Av. José López Portillo, Col. Progreso de Oriente, Chimalhuacán, Mex. C.P. 56349, banqueta de la casa del Sr. Fco. José Rodríguez Galindo. C. Altamirano #2, Esq. López Portillo, Chimalhuacán, Mex. No hay incidentes relacionados
1234 contigua 1 Calle I. Altamirano, Mz. 27, Lt. 25, casi esq. Av. José López Portillo, Col. Progreso de Oriente, Chimalhuacán, Mex. C.P. 56349, banqueta de la casa del Sr. Fco. José Rodríguez Galindo I. Altamirano, M2, lote 25, Esq. Av. López Portillo, Col. Progreso de Oriente, Chimalhuacán, Mex. No hay incidentes relacionados
1237 contigua 3 Av. 5 de mayo, No. 75, casi esquina calle Naranjos, Col, Sta. María Nativitas, Chimalhuacán, Mex. C.P. 56330 "Biblioteca municipal Nativitas", junto al módulo de vigilancia. Av. 5 de mayo, S/N, Santa María Nativitas, Chilahuacán, Mex. No hay incidentes relacionados.
1241 b ásica Calle 16, Mz. 12, Lt. 1, esquina calle 3, Fracc. San Lorenzo Chimalhuacán, Mex. C.P. 56340, banqueta de la casa de l Sra. Teresa López López, casi frente al parque. Calle 16, Mz. 12, Lt. 1, San Lorenzo Chimalhuacán, Mex. No hay incidentes relacionados

Para el análisis correspondiente, debe considerarse que en la localización de un lugar determinado, cobran especial importancia los datos relativos al número asignado al inmueble, la calle en que aquél se ubica, el barrio, colonia, delegación, etcétera, y el de la población de que se trate; e incluso, los datos referentes al uso de los inmuebles, como son escuelas, oficinas, mercados, centros de diversión, etcétera, pues la precisión de esa circunstancia, y en su caso, el nombre con el que se les conozca, pueden ser de mayor utilidad para su identificación y localización, pues la experiencia enseña que, en esos casos, por tratarse de lugares públicos, son del conocimiento general de la población.

En la especie, de la comparación entre la ubicación referida en el encarte y la asentada en el acta de la jornada electoral, se advierte identidad en los datos esenciales, lo cual permite establecer que las casillas se instalaron en el lugar previamente designado para tal efecto, y las omisiones advertidas son irrelevantes para estimar lo contrario.

En efecto, en la casilla 1210 contigua 5 únicamente se omitió anotar el número 48 de la manzana, pero los restantes datos, como son los números de identificación del inmueble y su ubicación en la intersección de dos avenidas, coinciden plenamente con lo publicado en el encarte, de manera que la omisión advertida se debió a un error explicable de los integrantes de la mesa directiva, al estimar innecesario asentar dicho dato.

En la casilla 1229 básica existe constancia del Consejero Presidente del 25 Consejo Distrital en el Estado de México, en el sentido de que realizada su búsqueda no se localizó; ante tal circunstancia, el análisis comparativo se realizó con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, de donde se advierte que únicamente se omitió precisar el código, pues en el caso los datos esenciales de identificación coinciden plenamente, lo cual es irrelevante para estimar que se instaló en lugar diverso.

En lo atinente a la casilla 1234 básica se observa que en el acta de jornada electoral se identificó al inmueble con el número 2, mientras que en el encarte aparece como Manzana 6, Lote 35, pero esto es insuficiente para estimar su instalación en lugar distinto.

En efecto, la prueba de los hechos, para acreditar la irregularidad, es una carga que pesa sobre el actor, en términos del artículo 15, aparto 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues él es quien afirma que el lugar de instalación es distinto al autorizado por el Instituto Federal Electoral, sin que haya cumplido con dicha carga, ya que los datos consignados en el encarte y los asentados en el acta de la jornada electoral no denotan necesariamente la designación de dos lugares distintos, porque no es incompatible que a un inmueble se le identifique de dos o más formas, uno con el número correspondiente conforme a la nomenclatura urbana y el otro con la empleada por el fraccionamiento de un terreno mayor, de modo que un inmueble puede estar en el mismo terreno con el número dos en la nomenclatura y ser el ubicado en la manzana 6.

Esta situación se corrobora si se atiende a que en la casilla existió un porcentaje considerable de electores que fueron a sufragar, el cual osciló por encima del 54%, por lo que puede afirmarse que no existió afectación al valor protegido.

En la casilla 1234 contigua 1 existe una variación en el número de la manzana, porque en el encarte se menciona el número 27 y en el acta de jornada el número 2, empero, la diferencia en el número de la manzana es insuficiente para considerar que se trata de dos inmuebles distintos, porque ese dato sólo uno de muchos que se dieron en la documentación electoral para facilitar la localización del inmueble, pero los restantes cumplen cabalmente con esa función, puesto que tanto en el encarte como en el acta de jornada se proporciona el nombre de la calle de ubicación del inmueble; que hace esquina con avenida José López Portillo; el nombre de la colonia Progreso de Oriente, en Chimalhuacán, Estado de México, lo cual es suficiente para afirmar que se trata del mismo lugar.

Esto se corrobora si se atiende se corrobora si se atiende a que en la casilla existió un porcentaje considerable de electores que fueron a sufragar, el cual osciló por encima del 59%, por lo que puede afirmarse que no existió ninguna afectación al valor protegido.

En la casilla 1237, contigua 3 si bien se omitió precisar en el acta de jornada el número exterior de ubicación del inmueble, lo cierto es que existe similitud entre los restantes datos, de manera que dicha omisión debe estimarse como un error en la anotación, y no que la casilla se instaló en lugar distinto.

En la casilla 1241 básica únicamente se observa la falta de referencia a la calle con la cual hace esquina la avenida de ubicación de la casilla, lo cual no constituye un dato esencial para la identificación del inmueble, pues sirve como un simple referente, que por su omisión no impide la identificación del domicilio en búsqueda, máxime que los restantes datos coinciden plenamente.

Todo lo anterior pone de relieve que en las casillas señaladas existen omisiones o falta de coincidencia en datos accidentales, lo cual, aunado a la falta de incidentes en cada una de ellas, generan convicción en el sentido de que se instalaron en los lugares previamente designados, y por tanto, los agravios en ese sentido son infundados.

La conclusión precedente sirve de base para desestimar el diverso planteamiento de nulidad, consistente en realizar el escrutinio y cómputo de los votos en local diferente al determinado por el Consejo Distrital responsable, en atención a que el actor lo hizo depender de la instalación de las casillas en lugar diverso al autorizado, el cual fue previamente desestimado.

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA.

En otro motivo de inconformidad, el demandante afirma que en la casilla 1218 básica se recibió la votación en fecha distinta, porque se instaló a las siete horas cuarenta minutos, en contravención a lo establecido en el artículo 212, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y esto afectó los principios de certeza y legalidad.

El argumento es infundado.

Esta Sala Superior, en diversas ejecutorias, ha considerado que la finalidad de la disposición donde se prohíbe la instalación de las casillas antes de las ocho horas, consiste en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos suscitados en la casilla, toda vez que éstos están en conocimiento de que las actividades inician a las ocho horas, y la verificación de los representantes consiste en constatar que se armaron las urnas, que estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos, de modo que, en caso de instalación anticipada, puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades.

Ese peligro desaparece cuando la casilla se instala momentos antes de las ocho horas, pero ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, porque entonces, éstos no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar el cumplimiento de los requisitos materiales y procedimentales de la instalación.

En el caso, el Consejero Presidente del consejo distrital responsable hizo constar la imposibilidad para localizar el acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla impugnada, ante lo cual, no existe un documento que permita apreciar la hora de instalación, sin embargo, aun en el mejor de los supuestos para el actor, esto es, considerar que la casilla se instaló a las 7:40 horas, dicha situación es insuficiente para estimar actualizada la causal de nulidad.

En efecto, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla no existe ninguna manifestación de alguno de los representantes de los partidos políticos, que permita advertir alguna inconformidad de su parte respecto a la hora de instalación, y menos aún que ésta se llevó a cabo sin su presencia.

En el respectivo escrito de protesta se precisó que la casilla se abrió en fecha distinta, pero no se establece que dicha situación haya sido en ausencia de los representantes de los contendientes.

Por tanto, aun y cuando la casilla en estudio se hubiera instalado antes de las ocho horas del día de la elección, tal situación no es determinante para provocar su nulidad, pues existe la presunción de que los funcionarios de los partidos políticos estuvieron presentes y cumplieron con sus labores de vigilancia en la casilla.

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS.

En otro agravio, el actor invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque, en su concepto, en dieciséis casillas existió error en el cómputo de los votos, al advertirse diferencias determinantes entre los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación total emitida.

Es parcialmente fundado el agravio.

Esta Sala Superior ha asumido el criterio de que el error o dolo en el cómputo de los votos se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, atinentes precisamente a la emisión de votos, como son el número de votantes conforme a la lista nominal, el de votos depositados en la urna y el correspondiente a la suma de la votación emitida, porque es a través de sus diferencias como se puede advertir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos o la introducción de votos espurios, es decir, la existencia de un error o actividad dolosa en el cómputo.

Sin embargo, no toda discordancia entre esos rubros lleva necesariamente a considerar la existencia de un error o actividad dolosa en el cómputo, porque en ocasiones los rubros auxiliares, referentes a boletas recibidas en la casilla y a boletas sobrantes e inutilizadas, como elementos para secundarios para controlar la votación, pueden servir de base para despejar alguna de esas posibilidades y demostrar que únicamente se trata de un error humano en la anotación de determinada cantidad.

En cambio, las inconsistencias derivadas de los datos referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, solo constituyen elementos auxiliares para controlar la votación, pues las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, las diferencias derivadas de tales rubros no constituyen errores en el cómputo por lo cual no pueden actualizar la causa de nulidad.

Para analizar el planteamiento se toman en cuenta las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo exhibidas por el demandante, así como los listados nominales utilizados el día de la jornada electoral en cada una de las casillas impugnadas, las cuales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los datos obtenidos de los medios de prueba relacionados, con relación a las casillas impugnadas por esta causa, una vez hecha la corrección en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, arrojan los resultados siguientes:

a) Coincidencia entre los rubros relativos a votos.

CASILLA
BOLETAS RECIBIDAS
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR
1256 contigua 3
720
411
411
411
136
131
1268 contigua 8
708
359
359
359
708
102
* Los datos resaltados en negro de la columna de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron ajustados tomando como base el informe recavado por el magistrado instructor.

Del cuadro precedente se observa que en las dos casillas coinciden plenamente los rubros relativos a votos, de manera que las diferencias derivadas de la suma con las boletas sobrantes y su contraste con las boletas recibidas, resultan intrascendentes para la actualización de la nulidad de la votación recibida en ellas.

b) Existencia de errores no determinantes para el resultado de la elección en la casilla.

CASILLA
BOLETAS RECIBIDAS
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR
1169 contigua 3
578
292
(en blanco)
298
778
46
1176 contigua 1
653
357
354
357
295
90
1194 contigua 4
721
402
(en blanco)
405
(en blanco)
83
1204 contigua 3
605
298
(en blanco)
302
605
68
1212 contigua 1
346
347
346
346
247
29
1219 contigua 2
448
323
325
333
301
113
1252 contigua 1
731
429
431
431
731
189
1267 contigua 1
664
385
352
343
313
47
1267 contigua 3
753
448
448
445
753
120
1282 contigua 1
548
270
270
281
278
95
1285 contigua 1
529
326
(en blanco)
322
(en blanco)
112

Del cuadro precedente se observa que en las casillas señaladas existe discordancia entre los tres rubros fundamentales de votos, esto es, entre los ciudadanos que votaron conforme a la lisa nominal, boletas extraídas de la urna y votación total emitida. Sin embargo, dichas inconsistencias no conducen a la nulidad de la votación recibida en las casillas, porque la diferencia existente entre la cantidad menor anotada en esos rubros y la mayor, aún descontadas al partido que obtuvo el primer lugar, no daría lugar a un cambio de ganador, razón por la cual procede desestimar el agravio respecto a estas casillas.

c) Existencia de errores determinantes para el resultado de la elección en casilla.

CASILLA
BOLETAS RECIBIDAS
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR
1176 contigua 2
653
339
454
339
199
67

Los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo evidencian una diferencia determinante entre los rubros fundamentales de la casilla, que surge al contrastar las boletas depositadas en la urna con los ciudadanos que votaron según la lista nominal y la votación total emitida, lo cual es suficiente para estimar actualizada la causal de nulidad invocada, en atención a que los restantes datos auxiliares corroboran el dato relativo a boletas depositadas en la urna, ante lo cual no existe base para estimar con certeza cuál de las anotaciones sea la correcta.

En efecto, en el rubro relativo a boletas depositadas en la urna se anotó la cantidad de 454, cuando el total de votantes según la lista nominal fue de 399 y la votación total emitida de 399.

Por su parte, la diferencia de las boletas recibidas que fue de 653 y las sobrantes e inutilizadas que fue de 199, arroja una diferencia de 454, lo cual es congruente con lo asentado en el rubro de boletas depositadas en la urna.

Esta situación impide tener certeza de cuál de los rubros fundamentales consigna la cantidad real de votos, si el de los ciudadanos votantes según lista nominal y votación total emitida, o bien, el de boletas depositadas en la urna, ante lo cual, procede acoger la pretensión de nulidad invocada.

CUARTO. En razón de la nulidad decretada en la casilla 1176 contigua 2, debe realizarse la modificación del acta de cómputo distrital impugnada, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Del acta de escrutinio y cómputo se observa que en la casilla impugnada se obtuvieron los siguientes resultados:

Casilla
Partido Acción Nacional
Coalición por el Bien de Todos
Coalición Alianza por México
Alternativa Socialdemócrata y Campesina
Nueva Alianza
Candidatos no registrados
Votos nulos
1176 contigua 2
59
159
92
16
4
6
3

Restando la votación anulada en la casilla precedente, la recomposición del cómputo distrital queda en los términos siguientes:

PARTIDOS Y COALICIONES
VOTACIÓN SEGÚN CÓMPUTO DISTRITAL
VOTACIÓN MODIFICADA
21, 628
21,569
23, 967
23,875
58, 830
58,671
1, 391
1,387
4, 466
4,450
Candidatos no regisrados
1, 376
1,370
votos válidos
111,658
111,322
votos nulos
2,381
2,378
votación total
114,039
113,700

Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando cuarto de este fallo.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Esatados Unidos Mexicanos, correspondientes al Distrito Electoral Federal 25, en el estado de México, con cabecera en Chimalhuacán, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria, al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte actora, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Archívese este expediente como definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA