JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SUP-JIN-146/2006 ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: 32 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MEXICO TERCERO INTERESADO: COALICION "POR EL BIEN DE TODOS" MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR |
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Bartolo Guerrero Capistrán, quien se ostenta como representante del indicado partido político ante el 32 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al mencionado consejo distrital, y
I. El dos de julio de dos mil seis tuvo verificativo la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para el período constitucional dos mil seis-dos mil doce.
II. El cinco de julio de dos mil seis, el 32 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, celebró sesión de cómputo distrital correspondiente a la elección indicada, en el que se obtuvieron, según el acta correspondiente, los siguientes resultados:
PARTIDOS Y COALICIONES |
VOTACION |
VOTACION CON LETRA |
|
18,456 |
DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS |
|
19,180 |
DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA |
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72,374 |
SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO |
|
1,215 |
MIL DOSCIENTOS QUINCE |
|
4,860 |
CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA |
Candidatos no regisrados |
1,056 |
MIL CINCUENTA Y SEIS |
votos validos |
117,141 |
CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UNO |
votos nulos |
2,578 |
DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO |
votacion total |
119,719 |
CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE |
III. El nueve de julio de dos mil seis, el Partido Acción Nacional, por conducto de Bartolo Guerrero Capistrán, quien se ostentó con carácter de representante de dicho partido político ante el 32 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, promovió el presente juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
A través de dicho escrito de demanda, el actor impugnó la votación de las casillas que se indican a continuación, por las causas de nulidad que también se precisan:
a) Las casillas 968C2, 969C1, 997B, 999B, 1006C2, 1028B, 2083C2 y 2114C2, por la causa de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y
b) Las casillas 914C1, 914C2, 916B, 918B, 919C1, 919C2, 920B, 927B, 929C1, 932C1, 936C2, 939B, 943C2, 945C1, 947C3, 949C1, 949C2, 955C1, 957B, 968B, 972B, 973B, 1011C2, 1030C2, 1061B y 1061C1, por la causa de nulidad prevista en el inciso f), del indicado precepto legal.
IV. El trece de julio de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número CD32/1191/06, de la misma fecha, por el cual el Consejero Presidente del 32 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México remitió, entre otros documentos, escrito inicial de demanda juicio de inconformidad; escrito de la Coalición "Por el Bien de Todos", con carácter, según se indica, de tercero interesado, y el correspondiente informe circunstanciado de ley.
V. El diecisiete de julio de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se integrara el expediente SUP-JIN-146/2006 y se turnara al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2484/06, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VI. El veintiuno de julio de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente juicio de inconformidad acordó: a) Tener por recibido el expediente SUP-JIN-146/2006, radicándolo en la ponencia para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia respectivo; b) Reconocer personería al actor y al tercero interesado; c) Reservar proveer sobre la admisión de dicho medio de impugnación para el momento procesal oportuno, y d) A efecto de contar con los elementos suficientes para resolver, requerir determinada documentación, tanto a la autoridad responsable como al partido político actor.
VII. El veinticuatro de julio de dos mil seis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número CD32/1225/06, de la misma fecha, a través del cual el Consejero Presidente del 32 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México cumplimentó el requerimiento precisado en el resultando anterior.
VIII. El treinta de julio de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente juicio de inconformidad acordó, entre otros aspectos, admitir a trámite la demanda relativa al presente juicio de inconformidad.
IX. El veintisiete de agosto de dos mil seis, el mencionado Magistrado Electoral acordó, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3; 50, párrafo 1, inciso a), y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político en contra de los resultados en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas.
SEGUNDO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analiza en primer lugar si es procedente el presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas legales de improcedencia resultaría necesario decretar el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, la posibilidad de un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional federal sobre la controversia planteada.
Al respecto, la Coalición "Por el Bien de Todos", en carácter de tercero interesado, manifiesta que se actualizan dos causas de improcedencia: a) Que el actor consintió expresamente los resultados consignados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, toda vez que, al decir de la coalición tercerista, los representantes del partido político enjuiciante acreditados ante las respectivas mesas directivas de casilla firmaron las actas de mérito, y b) Que el impetrante no menciona de manera clara y expresa los hechos motivo de su impugnación.
Este órgano resolutor considera que las causas de improcedencia invocadas por la tercera interesada son inatendibles, con base en las razones que se exponen a continuación.
Respecto al presunto consentimiento de los actos impugnados, aun en el supuesto de que, como lo indica la tercera interesada, el hoy actor hubiese firmado las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, de ello no es dable desprender que consintió el resultado de las mismas, pues, como lo hizo el hoy actor (con excepción de la casilla 957B que se analiza en párrafos posteriores), estuvo en posibilidad de protestarlas y de combatir los cómputos respectivos a través del presente juicio de inconformidad.
En efecto, según se desprende del acuse de recibo del escrito de protesta presentado por el actor, en el que constan el sello del 32 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, de cuatro de julio de dos mil seis (veintitrés veinte horas), y la razón de recibo que dice: "Recibí escrito de protesta original en cincuenta y dos fojas. David Gloria Castillo. Vocal Secretario. Rúbrica", este órgano resolutor advierte que el impetrante protestó en tiempo y forma (con excepción de la casilla 957B) las casillas que ahora impugna a través del presente medio de impugnación, por lo que, como se indicó con antelación, aun en el supuesto de que los representantes del partido político enjuiciante hubiesen firmado las respectivas actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas directivas de casilla, no es dable desprender que, por tal hecho, el actor consintió los resultados consignados en las mismas.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ18/2002, de rubro "ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO CONVALIDA VIOLACION LEGAL ALGUNA", consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Jurisprudencia, página 14.
Por otra parte, también se desestima la causa de improcedencia consistente, según la tercera interesada, en que el actor no manifiesta de manera clara y expresa los hechos que motivan su impugnación. Lo anterior es así porque de la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio de inconformidad, se desprende con toda claridad que el partido político enjuiciante sí precisa de manera expresa, en un apartado destinado a tal fin (incluyendo, incluso, otros apartados relativos a agravios, pruebas y puntos petitorios), los hechos concretos y numerados en orden cronológico, en que basa su medio de impugnación, razón por la cual se hace evidente que no le asiste la razón a la tercerista respecto de la supuesta actualización de la causa de improcedencia invocada.
TERCERO. De la lectura integral del escrito inicial de demanda del presente juicio de inconformidad, este órgano jurisdiccional federal advierte que el partido político impetrante aduce centralmente, a manera de agravios, que en las casillas precisadas en el resultando III de esta sentencia se actualizan, según el caso, las causas de nulidad de la votación previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, al decir del actor, la recepción de la votación estuvo a cargo de personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, o, en otros casos, medió dolo o error en la computación de los votos.
En primer lugar, cabe precisar que la autoridad responsable manifiesta en su informe circunstanciado que, en relación con la casilla 957B, el actor incumplió con lo previsto en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, respecto de la misma, no presentó escrito de protesta.
El artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, la presentación del escrito de protesta, cuando se hagan valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 del propio ordenamiento, con excepción de la señalada en el inciso b), apartado 1.
En el párrafo 4 del invocado artículo se establece que el escrito de protesta debe presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes del inicio de la sesión de los cómputos distritales.
En efecto, en relación con la casilla 957B, el partido político actor no presentó escrito de protesta alguno, pues en su escrito de cuatro de julio de dos mil seis, a través del cual protestó las casillas instaladas en el correspondiente distrito por estimar que en ellas se actualizaban irregularidades, no se incluyó la casilla indicada.
Lo anterior se corrobora con lo informado por la autoridad responsable al desahogar el requerimiento de veintiuno de julio del presente año, en el sentido de que, respecto de la casilla 957B, después de una búsqueda minuciosa y exhaustiva en el paquete electoral, se constató que no se contaba con escritos de protesta. Aunado al hecho de que la misma impetrante, no obstante haber sido requerida al efecto, no compareció ante este órgano jurisdiccional federal a exhibir constancia de algún escrito de incidentes o acuse de recibo del escrito de protesta que, en su caso, hubiese presentado en relación con la casilla de mérito.
En tales condiciones, como el actor no cumplió con la carga de presentar el escrito de protesta correspondiente a la casilla referida, a pesar de que los hechos invocados tienen vinculación con causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley invocada distintas de la excepcionada, los argumentos expresados como base de las pretensiones de nulidad no pueden ser jurídicamente objeto de estudio, por lo que a esa mesa de votación se refiere.
Por la razón mencionada, esta Sala Superior considera que deben considerarse inatendibles los agravios formulados respecto de la casilla 957B.
I. Por lo que hace a las casillas impugnadas por la supuesta actualización de la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se expone lo siguiente.
El partido político actor aduce que, en las casillas 968C2, 969C1, 997B, 999B, 1006C2, 1028B, 2083C2 y 2114C2, la recepción de la votación fue hecha por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la material, actualizándose con ello, en su concepto, la causal de nulidad establecida en el citado artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva electoral.
Al respecto, el actor describe el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla previsto en el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los requisitos legalmente previstos para ser funcionario de dichas mesas, así como lo que denomina causas de excepción establecidas en el artículo 213 del citado código.
Asimismo, el enjuiciante señala que, en el caso de que las personas designadas para fungir en casilla no lo hicieran y, en su caso, actuaran personas u órganos no designados por el instituto electoral o conforme con los procedimientos para los casos de excepción, la elección resulta ilegal, pues la función ejercida por quienes no son legalmente funcionarios de una casilla electoral hace nugatorios los principios de certeza y legalidad que rigen el sistema electoral.
Finalmente, a efecto de evidenciar la actuación de funcionarios supuestamente no autorizados para recibir la votación en determinadas casillas, el actor presenta el siguiente cuadro comparativo:
No. Casilla |
Nombre de funcionarios de último encarte |
Nombre de funcionarios que se asentó en el Acta de Jornada Electoral |
969-C1 |
Pte. JUAN PEDRO BAUTISTA JERONIMO Srio. SONIA CASTILLO ZAPATA 1er. Escrut. GILBERTO ALVARADO ALDAPE 2do. Escrut. YESENIA NELLY HERNANDEZ DE JESUS 1er. Supl. VERÓNICA YAÑEZ MARQUEZ 2do. Supl. LILIANA CERVANTES RAMIREZ 3er. Supl. MARIA DE LA PAZ CONTRERAS REYES |
Pte. JUAN PEDRO BAUTISTA JERONIMO Srio. GILBERTO ALVARADO ALDAPE 1er. Escrut. PATRICIA MENDOZA CRUZ 2do. Escrut. LUCAS LOYA VELAZQUEZ |
968-C2 |
Pte. DIANA MARGARITA CANCINO PEREZ Srio.. MARIA JUDITH FLORES JUAREZ 1er. Escrut. NOEMÍ CARO PINELO 2do. Escrut. FLORENCIA CABAÑAS SORIANO 1er. Supl ANTONIO ROMERO CARDENAS 2do. Supl INEZ CIPRIANO HERNANDEZ 3er. Supl. FELIX ZÚÑIGA TORRES |
Pte. DIANA MARGARITA CANCINO PEREZ Srio. MARIA JUTIDH FLORES JUAREZ 1er. Escrut. NO SE PRESENTO 2do. Escrut. SANTOS BONILLA FAUSTO |
997-B |
Pte. ALBERTO GARCÍA MARTINEZ Srio.. CLAUDIA ARELLADO TOLEDO 1er. Escrut. OSIRIS ADRIANA CARRANZA AGUILAR 2do. Escrut. JESÚS JIMÉNEZ SANTIAGO 1er. Supl LETICIA ESTRADA RIVEROLL 2do. Supl LAURA ELIZABETH REYES MARTINEZ 3er. Supl. FELICIANO CUEVAS MORALES |
Pte. LUCIANO GOMEZ MENDOZA Srio. PATRICIA GUTIERREZ GARCIA 1er. Escrut. OSIRIS ADRIANA CARRANZA AGUILAR 2do. Escrut. JESÚS JIMÉNEZ SANTIAGO |
999-B |
Pte. JENNIFER VIOLETA FLORES MARRON Srio.. FRANCO JAVIER GARCIA GONZALEZ 1er. Escrut. MIGUEL ANGEL BAEZ VARGAS 2do. Escrut. MARCELA CASTRO OROPEZA 1er. Supl YANELI AIDED AGUILAR BARRERA 2do. Supl GUADALUPE CLAUDIA CASTAÑEDA PULIDO 3er. Supl. MARIA ANTONIETA ALMAZAN CRUZ |
Pte. JENNIFER VIOLETA FLORES MARRON Srio. MARCELA CASTRO OROPEZA 1er. Escrut. FRANCISCO BARCENAS GUERRERO 2do. Escrut. TANIA CARVAJAL DAVILA |
1028-B |
Pte. FRANCISCO ALMANZA SUAREZ Srio.. JESÚS VICENTE ALARCÓN JUAREZ 1er. Escrut. LUIS ALBERTO RIVELINO BUCIO LOPEZ 2do. Escrut. ARMANDO AGUIRRE TOVAR 1er. Supl PEDRO CASAS GONZALEZ 2do. Supl DULCE LUCÍA CRISTÓBAL CRUZ 3er. Supl. FRANCISCA DALIA BALLINAS OVANDO |
Pte. FRANCISCO ALMANZA SUAREZ Srio. LUIS ALBERTO RIVELINO BUCIO LOPEZ 1er. Escrut. VICTOR BELTRAN LEON 2do. Escrut. MARCIA ARANDA JACINTO |
2083-C2 |
Pte. MA. DE LOURDES ARANDA JARAMILLO Srio.. SANDRA JAZMIN ALCALA MEJIA 1er. Escrut. YAZMIN MARTINEZ HERNANDEZ 2do. Escrut. MIGUEL RUIZ HERRERA 1er. Supl JOSEFA CASTELLANOS CAPITAN 2do. Supl TANIA YANELY MEJIA ENRIQUEZ 3er. Supl. DIONICIA ARENAS CASTILLO |
Pte. MA. DE LOURDES ARANDA JARAMILLO Srio. MIGUEL RUIZ HERRERA 1er. Escrut. MARIA DEL REFUGIO AVILA CASTRO 2do. Escrut. NORMA ANGELICA CALDERON GARCIA |
2114-C2 |
Pte. PRISCILA ARACELI BUENROSTRO ROJO Srio.. IRMA EVA YAÑEZ GARCIA 1er. Escrut. BELEM BAÑUELOS VILLEGAS 2do. Escrut. ZEFERINO HERNANDEZ MARTINEZ 1er. Supl RUBEN MARTINEZ ROSAS 2do. Supl RICARDO DUARTE SALINAS 3er. Supl. MARIA CANDELARIA CRUZ SANCHEZ |
Pte. PRISCILA ARACELI BUENROSTRO ROJO Srio. ZEFERINO HERNANDEZ MARTINEZ 1er. Escrut. SONIA P. ARGÜETA 2do. Escrut. JUANA REYES HERNANDEZ |
1006-C2 |
Pte. MARIA DE LOURDES CORTES RIVERA Srio.. FEDERICO ATANACIO OLVERA 1er. Escrut. ELIZABETH ESCAMILLA CUEVAS 2do. Escrut. RICARDO GARCIA VERA 1er. Supl VICTOR MANUEL AVIÑA MORENO 2do. Supl FERNANDO ESPIDIO SANCHEZ 3er. Supl. BENITO ESTRELLA PICHARDO |
Pte. MARIA DE LOURDES CORTES RIVERA Srio. ELIZABETH ESCAMILLA CUEVAS 1er. Escrut. JOAQUINA LOPEZ TORRES 2do. Escrut. ELVIA CASTRO PEREZ |
Con base en lo anterior, el partido político actor solicita la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
Esta Sala Superior considera que el referido agravio es infundado, según se motiva y razona a continuación.
Para llevar a cabo el análisis del referido punto de agravio, este órgano resolutor tomará en consideración las constancias siguientes, que obran en el expediente en que se actúa: a) Copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas 968C2, 969C1, 997B, 999B, 1006C2, 1028B, 2083C2 y 2114C2; b) El original del encarte publicado el dos de julio del presente año por el Instituto Federal Electoral, donde se incluyen la ubicación de las casillas del distrito impugnado y las personas autorizadas para integrar las mesas directivas y sus respectivos cargos; c) Copia certificada de la adenda o punto de acuerdo de los integrantes del 32 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por el cual se ordena la publicación y notificación de los cambios generados en la integración o ubicación de las mesas directivas de casilla, por causas supervenientes, aprobado el treinta de junio de dos mil seis; d) Las listas nominales de electores que se emplearon el día de la jornada electoral en las casillas 968C2, 969C1, 1006C2 y 2114C2, que se instalaron para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en las secciones electorales del 32 distrito electoral federal en la mencionada entidad federativa, y e) En su caso, copias certificadas de las hojas de incidentes que se suscitaron el día de la jornada electoral; documentales que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas y, por ende, tienen valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
A continuación, se presenta un cuadro en el que se detalla la información que contienen los documentos antes señalados. En la primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación del encarte del distrito; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla el día de la jornada electoral, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y, por último, en la cuarta, las observaciones que se derivan de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
Casilla |
Funcionarios designados por el Consejo Distrital según el encarte |
Funcionarios que recibieron la votación según las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo |
Observaciones |
968C2 |
PRESIDENTE DIANA MARGARITA CANCINO PEREZ SECRETARIO. MARIA JUDITH FLORES JUAREZ 1ER. ESCRUT. NOEMI CARO PINELO 2DO. ESCRUT. FLORENCIA CABAÑAS SORIANO 1º. SUPLENTE. ANTONIO ROMERO CARDENAS 2°. SUPLENTE. INEZ CIPRIANO HERNANDEZ 3°. SUPLENTE. FELIX ZUÑIGA TORRES |
PRESIDENTE. DIANA MARGARITA CANCINO PEREZ SECRETARIO. MARÍA JUDITH FLORES JUAREZ 1ER. ESCRUT. MARTIN JUAREZ PERALTA 2DO. ESCRUT. FAUSTO BONILLA SANTOS |
Los apellidos del primer escrutador se encuentran en distinto orden. El primer escrutador se encuentra en la lista nominal de la casilla. El segundo escrutador se encuentra en la lista nominal de la casilla 968B. |
969C1 |
PRESIDENTE JUAN PEDRO BAUTISTA JERONIMO SECRETARIO SONIA CASTILLO ZAPATA 1ER. ESCRUT. GILBERTO ALVARADO ALDAPE 2DO. ESCRUT. YESENIA NELLY HERNANDEZ DE JESUS 1º SUPLENTE. VERONICA YAÑEZ MARQUEZ 2° SUPLENTE LILIANA CERVANTES RAMIREZ 3° SUPLENTE MARIA DE LA PAZ CONTRERAS REYES |
PRESIDENTE. JUAN PEDRO BAUTISTA JERONIMO SECRETARIO. GILBERTO ALVARADO ALDAPE 1ER. ESCRUT. PATRICIA MENDOZA CRUZ 2DO. ESCRUT. LUCAS LOYA VELAZQUEZ |
El secretario se encontraba designado como primer escrutador. El primer escrutador y segundo escrutador se encuentran en la lista nominal de la casilla. |
997B |
PRESIDENTE LUCIANO GOMEZ MENDOZA SECRETARIO PATRICIA GUTIERREZ GARCIA 1ER. ESCRUT. OSIRIS ADRIANA CARRANZA AGUILAR 2DO. ESCRUT. JESUS JIMENEZ SANTIAGO 1ER. SUPLENTE LETICIA ESTRADA RIVEROLL 2° SUPLENTE LAURA ELIZABETH REYES MARTINEZ 3° SUPLENTE FELICIANO CUEVAS MORALES |
PRESIDENTE. LUCIANO GÓMEZ MENDOZA SECRETARIO. PATRICIA GUTIERREZ GARCIA 1ER. ESCRUT. OSIRIS ADRIANA CARRANZA AGUILAR 2DO. ESCRUT. JESUS JIMENEZ SANTIAGO |
El presidente y el secretario aparecieron en la adenda de sustitución de funcionarios. |
999B |
PRESIDENTE JENNIFER VIOLETA FLORES MARRON SECRETARIO FRANCO JAVIER GARCIA GONZALEZ 1ER. ESCRUT. MIGUEL ANGEL BAEZ VARGAS 2DO. ESCRUT. MARCELA CASTRO OROPEZA 1ER. SUPLENTE YANELI AIDED AGUILAR BARRERA 2° SUPLENTE GUADALUPE CLAUDIA CASTAÑEDA PULIDO 3° SUPLENTE MARIA ANTONIETA ALMAZAN CRUZ |
PRESIDENTE. JENNIFER VIOLETA FLORES MARRON SECRETARIO MARCELA CASTRO OROPEZA 1ER. ESCRUT. FRANCISCO BARCENAS GUERRERO 2DO. ESCRUT. TANIA CARBAJAL DAVILA |
La secretaria se encontraba designada como segunda escrutadora. El primer escrutador se encontraba designado como primer suplente en la casilla 999C1. El segundo escrutador se encontraba designado como primer suplente en la casilla 999C2. |
1006C2 |
PRESIDENTE MARIA DE LOURDES CORTES RIVERA SECRETARIO FEDERICO ATANACIO OLVERA 1ER. ESCRUT. ELIZABETH ESCAMILLA CUEVAS 2DO. ESCRUT. RICARDO GARCIA VERA 1ER. SUPLENTE VICTOR MANUEL AVIÑA MORENO 2° SUPLENTE FERNANDO ESPIDIO SANCHEZ 3° SUPLENTE BENITO ESTRELLA PICHARDO |
PRESIDENTE. MARÍA DE LOURDES CORTES RIVERA SECRETARIO ELIZABETH ESCAMILLA CUEVAS 1ER. ESCRUT. JOAQUINA LÓPEZ TORRES 2DO. ESCRUT. ELVIRA CASTRO PÉREZ |
El secretario se encontraba designado como primer escrutador. El primer escrutador se encuentra en la lista nominal de la casilla 1006C1. El segundo escrutador se encontraba designado como tercer suplente en la casilla 1006B. |
1028B |
PRESIDENTE FRANCISCO ALMANZA SUAREZ SECRETARIO JESUS VICENTE ALARCON JUAREZ 1ER. ESCRUT. LUIS ALBERTO RIVELINO BUCIO LOPEZ 2DO. ESCRUT. ARMANDO AGUIRRE TOVAR 1ER. SUPLENTE PEDRO CASAS GONZALEZ 2° SUPLENTE DULCE LUCIA CRISTOBAL CRUZ 3° SUPLENTE FRANCISCA DALIA BALLINAS OVANDO |
PRESIDENTE. FRANCISCO ALMANZA SUAREZ SECRETARIO. LUIS ALBERTO RIVELINO BUCIO LÓPEZ 1ER. ESCRUT. VICTOR BELTRÁN LEÓN 2DO. ESCRUT. MARCIA ARANA JACINTO |
El secretario se encontraba designado como primer escrutador. El primer escrutador se encontraba como primer suplente en la casilla 1028C2. El segundo escrutador se encontraba designado como primer suplente en la casilla 1028C1. |
2083C2 |
PRESIDENTE MA DE LOURDES ARANDA JARAMILLO SECRETARIO SANDRA JAZMIN ALCALA MEJIA 1ER. ESCRUT. YAZMIN MARTINEZ HERNANDEZ 2DO. ESCRUT. MIGUEL RUIZ HERRERA 1ER. SUPLENTE JOSEFA CASTELLANOS CAPITAN 2° SUPLENTE TANIA YANELY MEJIA ENRIQUEZ 3° SUPLENTE DIONICIA ARENAS CASTILLO |
PRESIDENTE. MARÍA DE LOURDES ARANDA JARAMILLO SECRETARIO. MIGUEL RUIZ HERRERA 1ER. ESCRUT. MARÍA DEL REFUGIO AVILA CASTRO 2DO. ESCRUT. NORMA ANGELICA CALDERÓN GARCÍA |
El secretario se encontraba originalmente designado como segundo escrutador. El primer escrutador se encontraba designado como primer suplente en la casilla 20863C3. El segundo escrutador se encontraba designado como primer suplente en la casilla 2083C1. |
2114C2 |
PRESIDENTE PRISCILA ARACELI BUENROSTRO ROJO SECRETARIO IRMA EVA YAÑEZ GARCIA 1ER. ESCRUT. BELEM BAÑUELOS VILLEGAS 2DO. ESCRUT. ZEFERINO HERNANDEZ MARTINEZ 1ER. SUPLENTE RUBEN MARTINEZ ROSAS 2° SUPLENTE RICARDO DUARTE SALINAS 3° SUPLENTE MARIA CANDELARIA CRUZ SANCHEZ |
PRESIDENTE. PRISCILA ARACELI BUENROSTRO ROJO SECRETARIO. ZEFERINO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ 1ER. ESCRUT. SOFÍA PEREIRA ARGUETA 2DO. ESCRUT. JUANA REYES HERNÁNDEZ |
El secretario se encontraba originalmente designado como segundo escrutador. El primer escrutador y segundo escrutador se encuentran en la lista nominal de la casilla. |
En principio, cabe destacar que este órgano jurisdiccional ha sostenido diversos criterios relativos a que, el hecho de que las mesas directivas de casilla se integren por funcionarios no designados por la autoridad electoral, no implica necesariamente la actualización de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para el caso concreto, entre dichos criterios se encuentran los siguientes:
1) Cuando los funcionarios designados por la autoridad administrativa electoral desempeñan el día de la jornada electoral, otra función para la cual no fueron designados. En ese sentido, este órgano jurisdiccional federal ha sostenido que dicha situación no es suficiente para considerar que dichos funcionarios no estaban facultados por la ley de la materia, pues, de conformidad con los artículos 119 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta válido que, ante la falta de alguno de los funcionarios originalmente designados, dichos puestos pueden ser ocupados por los ciudadanos que fueron nombrados para un cargo distinto o como suplentes generales (figura que tiene por objeto, precisamente, sustituir a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla), toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con el objeto de garantizar el debido desarrollo de la jornada electoral.
2) Cuando ciudadanos que se encuentran en la lista nominal de la casilla, desempeñan funciones en la respectiva mesa directiva sin que hayan sido designados por la autoridad administrativa electoral. En esa tesitura, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que dicha situación no implica la actualización de la invocada causa de nulidad de la votación, en razón de que dichos ciudadanos son designados, en ausencia de los funcionarios originalmente elegidos, de entre los electores que se encontraban en la fila para emitir su sufragio en la casilla correspondiente a la sección electoral, razón por la cual debe estimarse que cumplen con el requisito previsto en el citado artículo 120, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3) Cuando ciudadanos que habían sido designados por la autoridad administrativa electoral para integrar la mesa directiva de casilla para la cual habían sido designados, integran la mesa directiva de una distinta casilla pero de la misma sección. En ese sentido, este órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido que dicha situación puede considerarse como regular y válida, si se atiende al hecho de que, de acuerdo con lo previsto legalmente, las casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales de la misma sección, en principio, son instaladas en el mismo lugar o domicilio, o bien, en uno distinto, pero siempre dentro la fracción territorial que comprende la sección electoral, en el entendido de que, al haber sido designado como funcionario de una de las mesas directivas de casilla de la sección de mérito, salvo prueba en contrario, cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 120 del código federal electoral, y
4) Cuando ciudadanos que no fueron designados por la autoridad administrativa electoral y no se encuentran inscritos en la lista nominal de la casilla, pero si en la lista nominal de otra casilla correspondiente a la misma sección. En ese caso, esta Sala Superior ha sostenido que basta que dichos ciudadanos se encuentren inscritos en la sección electoral donde se instaló la casilla, para que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 120, párrafo 1, inciso a), del código federal electoral, razón por la cual, donde ocurra dicha situación, no es dable considerar que se actualiza la invocada causa de nulidad.
Expuesto lo anterior, se realiza el análisis de cada una de las casillas impugnadas.
Por lo que respecta a la casilla 968C2, si bien es cierto que los ciudadanos que desempeñaron la función de primer y segundo escrutador, esto es, Martín Peralta Juárez y Fausto Bonilla Juárez, respectivamente, no habían sido designados por la autoridad administrativa electoral ni se encuentran inscritos en la lista nominal de la casilla, lo cierto es que del análisis de las listas nominales de las casillas que integran la sección, se desprende que los mencionados ciudadanos están inscritos en las listas nominales, de la indicada casilla (968C2) y de la casilla 968B, respectivamente, esto es, radican en la sección electoral donde fue instalada la casilla sometida a estudio. En ese sentido, tal y como se ha precisado en los párrafos anteriores, dichas irregularidades no son suficientes para tener por actualizada la causal de nulidad prevista artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación con la casilla 969C1, quien fungió como secretario, Gilberto Alvarado Aldape, estaba designado como primer escrutador; en tanto que, quienes fungieron como primer y segundo escrutadores, es decir, Patricia Mendoza Cruz y Lucas Loya Velásquez, respectivamente, sí se encuentran en la lista nominal de la casilla de mérito.
Respecto de la casilla 997B, los ciudadanos que participaron como presidente y secretario, es decir, Luciano Gómez Mendoza y Patricia Gutiérrez García, respectivamente, estuvieron incluidos en la adenda de sustitución de funcionarios antes aludida.
Por lo que hace a la casilla 999B, esta Sala Superior advierte que la ciudadana Marcela Castro Oropeza, quien estaba designada como segundo escrutador, fungió como secretaria; en tanto que, Francisco Bárcenas Guerrero y Tania Carvajal Dávila, quienes participaron, respectivamente, como primer y segundo escrutador, estaban designados como primeros suplentes en las casillas 999C1 y 99C2, respectivamente, es decir, en casillas de la misma sección, por lo que, al igual que en las casillas analizadas, no se actualiza la causa de nulidad de la votación que invoca el partido político impetrante.
En relación con la casilla 1006C2, Elizabeth Escamilla Cuevas, quien estaba designada como primer escrutador, participó el día de la jornada electoral como secretario; en tanto que las ciudadanas Joaquina López Torres y Elvira Castro Pérez, quienes fungieron, respectivamente, como primera y segunda escrutadora, están inscritas, en ese orden, en las listas nominales de las casillas 1006C1 y 1006B, esto es, en listas nominales de casillas de la misma sección.
En la casilla 1028B, Luis Alberto Rivelino Bucio López, quien estaba designado como primer escrutador, fungió como secretario; mientras que Víctor Beltrán León y Marcia Arana Jacinto, quienes participaron como primer y segundo escrutador, estaban designados como primeros suplentes en las casillas de la misma sección, 1028C2 y 1028C1, respectivamente.
En lo atinente a la casilla 2083C2, según se desprende del citado cuadro comparativo, quien fungió como secretario, es decir, el ciudadano Miguel Ruiz Herrera, originalmente estaba designado como segundo escrutador; en tanto que María del Refugio Avila Castro y Norma Angélica Calderón García, quienes fungieron como primera y segunda escrutadora, estaban designadas como primeras suplentes, de manera respectiva, en las casillas 2083C3 y 2083C1, es decir, en casillas de la misma sección.
Por último, en relación con la casilla 2114C2, el ciudadano Zeferino Hernández Martínez, quien se encontraba designado como segundo escrutador, fungió como secretario; mientras que Sofía Pereira Argueta Y Juana Reyes Hernández, quienes participaron respectivamente como primera y segunda escrutadora, se encuentran incluidas en la lista nominal de electores de dicha casilla.
En consecuencia, al corroborarse que lo ocurrido en cada una de las ocho casillas impugnadas se apega a derecho, esta Sala Superior concluye que en ninguna de ellas se actualiza la causa de nulidad de la votación prevista en el multicitado artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. En relación con las casillas impugnadas por la supuesta actualización de la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene lo siguiente.
La mencionada causa de nulidad de la votación recibida en casilla, consistente en que haya habido error o dolo en el cómputo de votos y que éste sea determinante para el resultado de la votación, se acredita cuando en los rubros fundamentales, esto es, el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales (en adelante, total de ciudadanos que votaron), total de boletas de Presidente depositadas en las urnas (en adelante, total de boletas depositadas), y resultados de la votación emitida (en adelante, votación emitida), existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.
En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, al analizar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, total de boletas depositadas en la urna y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.
Caso contrario sucede cuando el error se encuentra en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error involuntario en el llenado de las actas, los cuales no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad de mérito, pues, si bien pudiera sostenerse que es una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada con el rubro "ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACION", en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de jurisprudencia, páginas 113 a 116.
En ese sentido, cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes debe recurrirse a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, y, además, en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, cuyo rubro es "PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACION EN LA DETERMINACION DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACION, COMPUTO O ELECCION", publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de jurisprudencia, páginas 231-233.
Al respecto, conviene tener presente que sólo se podrán subsanar los datos relativos al rubro de ciudadanos que votaron, puesto que, en relación con los relativos a las boletas depositadas y las sobrantes, no hay elementos que obren en autos suficientes para poder subsanarlos; sin embargo, al obtener aquél de las respectivas listas nominales que se utilizaron el día de la jornada electoral, ya se cuenta con un dato con el cual confrontar la votación total emitida, en el entendido de que basta con que dos de los rubros fundamentales coincidan, o que el error que, en su caso, se presente, no resulte determinante, para considerar que no se actualiza la causa de nulidad bajo análisis, pues si bien pudiere considerarse que hay una irregularidad en las actas, no es de la entidad suficiente para acarrear la nulidad de la votación, en aras de preservar el sufragio válidamente emitido y conservar, en la medida de lo posible, los actos de las autoridades electorales.
Sobre lo alegado por el enjuiciante y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y, principalmente, al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Presidente de la República correspondientes a las casillas impugnadas, a efecto de determinar si de los hechos relatados por el actor en su escrito de demanda, deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, cabe señalar que se elaboró un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación; en la segunda, se indica el total de ciudadanos que votaron, datos se obtienen del rubro "total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en las casillas especiales" del acta señalada.
En la tercera columna se anotan los datos relativos al número de boletas depositadas, el cual se extrae el rubro "total de boletas de Presidente depositadas en las urnas" del acta de escrutinio y cómputo; en la cuarta columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos; dicha cifra deriva de las secciones del acta que figuran con la leyenda "resultados de la votación" y "votos nulos" del acta citada.
En la quinta columna, se apunta la mayor diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida, lo cual refleja los votos computados de manera irregular o con algún error. Al respecto es oportuno aclarar que, por las razones que se exponen más adelante, en relación con las casillas en donde el espacio correspondiente a boletas depositadas está en blanco o aparece anotada una cantidad evidentemente incongruente o desproporcionada, la mayor diferencia se obtiene de considerar, únicamente, las columnas relativas a ciudadanos que votaron y votación emitida.
Por su parte, en la sexta columna, se precisa la diferencia que hubo en la votación de los participantes que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.
Finalmente, en la última columna se asienta el dato derivado de la sustracción de la diferencia existente el primero y segundo lugares (columna 6) y la mayor diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida (columna 5), que indican los votos computados erróneamente; esto, con la finalidad de establecer si el error que llegase a haber es o no determinante para el resultado de la votación en la casilla respectiva.
Asimismo, previamente al estudio de la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, esta Sala Superior considera pertinente precisar que, con motivo de requerimientos para integrar debidamente el expediente, se allegó de listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, por lo que, para efectos del análisis, deben tomarse en cuenta las cifras que se desprenden de esas listas nominales, con lo cual se subsanan algunos datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las cinco casillas que se indican a continuación.
Casilla |
Ciudadanos que votaron |
916B |
338 |
920B |
402 |
929C1 |
311 |
936C2 |
329 |
939B |
353 |
Establecido lo anterior, de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas impugnadas, documentales públicas en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que, al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, del ordenamiento legal invocado, se desprende lo siguiente:
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON (A) |
BOLETAS DEPOSITADAS (B) |
VOTACIÓN EMITIDA (C) |
MAYOR DIFERENCIA COLUMNAS (A), (B) Y (C) |
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR |
CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS
MAYOR DIFERENCIA COLUMNAS A, B Y C) |
914C1 | 306 |
306 |
294 |
12 |
134 |
NO |
914C2 | 310 |
321 |
324 |
14 |
165 |
NO |
916B | 338 |
365 |
332 |
33 |
143 |
NO |
918B | 254 |
255 |
255 |
1 |
110 |
NO |
919C1 | 362 |
349 |
344 |
18 |
141 |
NO |
919C2 | 336 |
328 |
328 |
8 |
133 |
NO |
920B | 402 |
395 |
403 |
8 |
126 |
NO |
927B | 313 |
349 |
347 |
36 |
157 |
NO |
929C1 | 311 |
301 |
301 |
10 |
126 |
NO |
932C1 | 370 |
367 |
387 |
20 |
164 |
NO |
936C2 | 329 |
330 |
340 |
11 |
164 |
NO |
939B | 353 |
348 |
350 |
5 |
156 |
NO |
943C2 | 343 |
336 |
344 |
8 |
159 |
NO |
945C1 | 329 |
331 |
323 |
8 |
148 |
NO |
947C3 | 406 |
399 |
400 |
7 |
135 |
NO |
949C1 | 349 |
348 |
360 |
12 |
145 |
NO |
949C2 | 329 |
328 |
319 |
10 |
126 |
NO |
955C1 | 297 |
13 |
295 |
2 |
132 |
NO |
968B | 339 |
342 |
342 |
3 |
161 |
NO |
972B | 383 |
402 |
408 |
25 |
206 |
NO |
973B | 327 |
327 |
317 |
10 |
144 |
NO |
1011C2 | 399 |
393 |
403 |
10 |
184 |
NO |
1030C2 | 336 |
En blanco |
345 |
9 |
183 |
NO |
1061B | 452 |
449 |
549 |
100 |
62 |
SI |
1061C1 | 453 |
450 |
456 |
6 |
188 |
NO |
Del cuadro comparativo precedente se observa lo siguiente:
a) Que en relación con veinticuatro casillas, es decir, 914C1, 914C2, 916B, 918B, 919C1, 919C2, 920B, 927B, 929C1, 932C1, 936C2, 939B, 943C2, 945C1, 947C3, 949C1, 949C2, 955C1, 968B, 972B, 973B, 1011C2, 1030C2 y 1061C1, impugnadas por la causa de nulidad de mérito, si bien en todas ellas se advierten discrepancias numéricas entre los datos plasmados en los rubros fundamentales contenidos en el cuadro anterior, esto es, ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida, las inconsistencias no son determinantes para el resultado de la votación, pues las mismas son menores a la diferencia de votos existente entre quienes ocuparon el primer y segundo lugares de la votación.
En efecto, según se desprende del citado cuadro comparativo, y, en particular, de sus columnas números cinco y seis, en todos los casos, la diferencia entre los rubros de ciudadanos que votaron y votación emitida es menor a la diferencia de votos obtenidos por el primer y segundo lugares de la votación. En consecuencia, es de concluir que el error aducido por la actora no es determinante para el resultado de la votación, por lo que no se acredita el segundo de los supuestos normativos de la hipótesis prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ10/2001, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tomo Jurisprudencia, página 116, bajo el rubro: "ERROR GRAVE EN EL COMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION. (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).
Por lo antes expuesto, resultan inatendibles los agravios que formula el impetrante en relación con las casillas indicadas, toda vez que, según se ha razonado con antelación, la irregularidad invocada no es determinante para el resultado de la votación, pues en todos los casos la diferencia entre el primero y segundo lugares en la casilla respectiva es mayor que el error encontrado en el cómputo de los votos, de lo que se desprende que la irregularidad no es de tal magnitud que, de no haber ocurrido, hubiera sido distinto el resultado de la votación.
Asimismo, cabe precisar que no obsta para la anterior conclusión el hecho de que en el acta de la casilla 955C1 esté asentada en el referido rubro de boletas depositadas una cantidad notoriamente incongruente y desproporcionada con relación al resto de las cifras registradas en el acta, y que, respecto de la casilla 1030C2, se encuentre en blanco el citado rubro.
Tal situación se desestima en virtud de que, además de no ser factible la obtención de ese dato a partir de otros elementos que obren en autos para poder obtenerlos, porque la extracción de los votos de las urnas es un acto que queda materialmente consumado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, en todo caso, esas incorrecciones sólo obedecen a omisiones o equivocaciones en la escritura de las cifras o lapsus calami, mas no necesariamente constituyen errores aritméticos en el cómputo de la votación, aunado al hecho de que, como se explicó con antelación, si bien pudiera considerarse que hay una irregularidad en el acta, ésta no es de la entidad suficiente para acarrear la nulidad de la votación, en aras de preservar el sufragio válidamente emitido y conservar, en la medida de lo posible, los actos de las autoridades electorales.
b) Finalmente, en relación con la casilla 1061B, en la cual la mayor diferencia entre ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida, es superior a la diferencia entre primero y segundo lugar, y, por tanto, el error es de carácter determinante, se tiene lo siguiente:
CASILLA |
BOLETAS RECIBIDAS(A) |
BOLETAS SOBRANTES (B) |
BOLETAS UTILIZADAS (A - B) |
CIUDADANOS QUE VOTARON |
VOTACIÓN EMITIDA |
DIFERENCIA ENTRE BOLETAS UTILIZADAS, CIUDADANOS QUE VOTARON Y VOTACIÓN EMITIDA |
1061B |
746 |
297 |
449 |
452 |
549 |
100 |
Del cuadro que antecede se desprende que, en relación con la casilla 1061B la diferencia que existe entre las boletas utilizadas, los ciudadanos que votaron y la votación emitida (cien), continúa siendo superior a la distancia entre primero y segundo lugares de la votación (sesenta y dos).
En este sentido, al no contarse con mayores elementos para poder concluir que no existió irregularidad alguna en el cómputo de los votos de dicha casilla, y solo por lo que respecta a la casilla 1061B, resulta fundado el agravio formulado por el partido político actor y, en consecuencia, procede decretar la nulidad de la misma, pues no existe certeza respecto a qué obedece la diferencia referida, misma que, como se indicó, es determinante para el resultado de la votación.
Por tanto, esta Sala Superior concluye que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla 1061B del 32 distrito electoral federal en el Estado de México.
CUARTO. Toda vez que, en términos de lo expuesto en el considerando que antecede, se declaró fundado el agravio formulado por el impetrante respecto de la casilla 1061B, al haber quedado acreditado el extremo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva, esta Sala Superior declara la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, correspondiente al 32 distrito electoral federal en el Estado de México.
En virtud de que este órgano jurisdiccional no tiene conocimiento de que exista otro juicio de inconformidad por el que se combatan los resultados consignados en la misma acta de cómputo distrital impugnada en el presente juicio, procede realizar la modificación del acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 32 distrito electoral federal en el Estado de México.
Al efecto, se procede a precisar, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de referencia, las cantidades correspondientes al resultado de la votación recibida en la misma:
Casilla | Candidatos no registrados |
Votosnulos |
|||||
1061B | 64 |
199 |
261 |
5 |
10 |
0 |
10 |
De acuerdo con tales cantidades correspondientes a la votación anulada, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente (precisados en el resultando II de esta sentencia), para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES |
RESULTADOS COMPUTO DISTRITAL |
VOTACIÓN ANULADA |
CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO |
|
18,456 |
64 |
18,392 |
|
19,180 |
199 |
18,981 |
|
72,374 |
261 |
72,113 |
|
1,215 |
5 |
1,210 |
|
4,860 |
10 |
4,850 |
Candidatos no registrados |
1,056 |
0 |
1,056 |
Votos válidos |
117,141 |
539 |
116,602 |
Votos nulos |
2,578 |
10 |
2,568 |
Votación total |
119,719 |
549 |
119,170 |
En consecuencia, deberá remitirse copia certificada de esta sentencia al expediente donde se emitirá el dictamen relativo al cómputo final y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y a la de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de julio de dos mil seis.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 187, y 199, fracciones I, II, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla identificada en el considerando tercero de este fallo.
SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 32, en el Estado de México, con cabecera en Valle de Chalco Solidaridad, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.
TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.
Notifíquese personalmente, a la parte actora, en el domicilio señalado en autos, y a la tercera interesada, en las oficinas de su representación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en virtud de no haber señalado domicilio en esta ciudad; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De igual forma, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13, 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información publica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |