JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-150/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 08 DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, mediante el cual se impugnan los resultados del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 08 distrito electoral federal en el Estado de México, y

R E S U L T A N D O

I. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco de julio del año dos mil seis, el Consejo Distrital del 08 distrito electoral federal en el Estado de México, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

34,169

TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"

19,415

DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

57,135

CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,492

MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS

ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

5,534

CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

988

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

VOTOS VÁLIDOS

118,733

CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES

VOTOS NULOS

1,754

MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

VOTACIÓN TOTAL

120,487

CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE

 

II. Juicio de inconformidad. El nueve de julio del año en curso, a las veintitrés horas con cincuenta y tres minutos, el Partido Acción Nacional, por conducto de Heriberto Vázquez Rocha, quien se ostentó con el carácter de representante propietario de la parte actora ante el 08 Consejo Distrital en el Estado de México, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en su escrito de demanda señaló como hechos y agravios los siguientes:

"HECHOS

1. El proceso electoral federal ordinario, para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativos, dio inicio el mes de octubre del año dos mil cinco conforme a lo estipulado en el artículo 173 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. El Partido Acción Nacional, registró a sus candidatos para los cargos de elección popular relativos a Presidente, Senadores y Diputados, en los plazos señalados en el artículo 177 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3. Atento a lo anterior, el pasado 2 de julio del año en curso se llevó a cabo la elección ordinaria para elegir Presidente de la República, así como Diputados Federales y Senadores en todo el territorio Nacional.

4. Durante la Jornada Electoral se suscitaron diversas irregularidades en las casillas número: 5564 B, 5563 B, 5552 C 1, 5527 B y C1, 5515 B y C2, 5533 B, 5522 C 1, 5500 C2, 5501 C2, 5502 B, 5512 C2, 5516 C2, 5526 C1, 5516 B, 5539 C3, 5531 C1, 5546 C1 y C2, 5591 C1, 5550 C1, 5552 C5), 5535 B, 5503 B, hechos que causan agravio a mi partido al tenor de las consideraciones que se harán en el capítulo correspondiente.

5. Con fecha, 5 de julio del año que transcurre reunidos los miembros del Consejo Distrital Número 8, con cabecera en el Municipio de Tultitlán, Estado de México, así como los representantes de los diversos partidos políticos contendientes llevamos a cabo la sesión de cómputo distrital, en la que los diversos partidos políticos realizaron diversas objeciones. En dicha sesión se hizo el cómputo de la elección de Presidente de la República obteniendo la mayoría de los votos el Partido de la Revolución Democrática.

6. En virtud de que previo y durante el desarrollo de la jornada electoral se cometieron una serie de violaciones que no fueron reparadas durante la misma jornada, se han consolidado las mismas, por lo que se pone en duda la certeza de la votación, lo que además es determinante para el resultado de la elección que se impugna, motivo por el cual se solicita la anulación o casillas.

Lo anteriormente narrado causa al partido político que represento los siguientes:

A G R A V I O S

PRIMERO.- Causa agravio al partido que represento el que en las casillas 5564 Básica, 5563 Básica, 5552 Contigua 1, 5527 Básica, 5527 Contigua 1, 5515 Básica, 5515 Contigua 2, 5533 Básica, 5522 Contigua 1, 5500 Contigua 2, 5501 Contigua 2, 5502 Básica, 5512 Contigua 2, 5516 Contigua 2, 5526 Contigua 1, 5516 Básica, 5539 Contigua 3, 5531 Contigua 1, 5546 Contigua 1, 5546 Contigua 2, 5491 Contigua 1, la recepción de la votación fue hecha por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley de la Materia, con lo que se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales; en este sentido, tales órganos electorales se conforman por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales. Los nombres de los integrantes de estos órganos electorales deben ser publicados previamente a la jornada electoral, mediante el procedimiento expresamente regulado por la ley.

Al respecto es necesario considerar el procedimiento para la integración de las Mesas Directivas de Casilla, prescrito en el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

Artículo 193.-1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

a) El Consejo General, en el mes de enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1° al 20 de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Distritales Ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su Credencial para Votar con fotografía al 15 de enero del mismo año, a un 10% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las Juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del Consejo Local y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;

c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 21 de marzo al 30 de abril del año de la elección;

d) Las juntas harán una evaluación objetiva para seleccionar, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los Consejos Distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

e) El Consejo General, en el mes de marzo del año de la elección sorteará las 29 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

f)De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las Juntas Distritales harán entre el 16 de abril y el 12 de mayo siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de este Código. De esta relación, los Consejos Distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 14 de mayo;

g) A más tardar el 15 de mayo las Juntas Distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 16 de mayo del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los Consejos Distritales respectivos; y

h) Los Consejos Distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por el artículo 125 de este Código.

En síntesis, este artículo establece la facultad para determinar la integración de las Mesas Directivas de Casilla, cuya competencia recae en los Consejos Distritales.

Es oportuno mencionar que los ciudadanos que integrarán las Mesas Directivas de Casilla deberán cumplir con los siguientes requisitos: saber leer y escribir y no tener más de setenta años el día de la elección;* estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;* estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;* residir en la sección electoral respectiva;* no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y * no tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate.

Es preciso mencionar que la recepción de la votación se inicia de acuerdo con el artículo 217, una vez requisitada y firmada el Acta de Jornada Electoral en el apartado correspondiente a la instalación y se desarrolla conforme a lo siguiente: cada elector votará en el orden en que se presente ante la Mesa Directiva de Casilla, exhibirá su credencial para votar; acto seguido, el secretario comprobará que el nombre del elector se encuentre registrado en la lista nominal correspondiente, y una vez comprobados estos hechos, el Presidente le entregará las boletas de las elecciones para que, libremente y en secreto, marque en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga o en su caso anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto. Hecho lo anterior, el elector doblará su boleta y la depositará en la urna correspondiente. Finalmente el Secretario de la casilla anotará la palabra ‘votó’ en la lista nominal y procederá a marcar la credencial para votar del elector e impregnar con líquido indeleble su dedo pulgar izquierdo y le devolverá su credencial para votar. Lo anterior, se encuentra fundamentado en los artículos 216, 217 y 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Una vez que ha sido cerrada la votación así como llenado y firmado el apartado correspondiente al acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados. El cómputo en sentido general comprende al escrutinio y cómputo en sentido estricto; el escrutinio es el acto realizado por un integrante de la mesa directiva de casilla denominado escrutador y designado por insaculación por parte del Instituto Electoral de la entidad; este acto, consiste en la extracción física de las boletas electorales depositadas en las urnas; el cómputo de la votación es el acto por el cual se realiza la suma aritmética de los votos emitidos en una casilla electoral y se determina el número de electores que votaron, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de votos nulos y el número de boletas sobrantes de cada elección, estas últimas son aquellas que habiendo sido entregadas a las mesas directivas no fueron utilizadas por los electores. Finalmente se deberá levantar un acta de escrutinio y cómputo, que es el documento electoral en formato autorizado por el Consejo General en el cual se anotarán los datos anteriormente mencionados, además de una relación de los incidentes suscitados si los hubiere y una relación de los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.

Ahora bien, por persona, desde el punto de vista jurídico se entiende al ser humano en su existencia física y legal capaz de ser titular de derechos y obligaciones. El concepto de persona que interesa para efectos de la presente resolución es el de persona individual, que no tenga impedimento legal para el ejercicio de sus derechos político-electorales, cumpliendo además con los requisitos para la ciudadanía, porque solamente los ciudadanos pueden ejercer funciones de tipo electoral.

Por órgano, desde el punto de vista jurídico electoral, se debe entender la agrupación de dos o más ciudadanos que de forma colegiada realizan una función pública electoral.

El artículo 199 prevé que cuando los nombramientos de los funcionarios recaigan en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos, ya que la finalidad jurídica de todo procedimiento de instalación es evitar la intervención de los partidos políticos en la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla y de gente ajena, con el objeto de asegurar la imparcialidad en el desempeño de ese órgano durante la jornada electoral; es decir, que la imparcialidad es uno de los principios rectores de la materia, que garantiza la apreciación y estimación equidistante y ecuánime de los actores electorales, sin que prevalezca ningún interés personal o preferencia política; salvo el general del electorado que se cimente en los valores de la democracia.

En la Ley Electoral se encuentran plenamente establecidos los procedimientos y los órganos destinados a garantizar el derecho al sufragio de los ciudadanos, y evidentemente son los ciudadanos los únicos que pueden y deben realizar las funciones electorales en casilla, cumpliendo con los requisitos básicos de ciudadanía y pleno ejercicio de sus derechos políticos, para desarrollar sus actividades sin mas interés que el de la sociedad con conocimiento profesional y capacidad para su función e independencia en la toma de sus decisiones; en consecuencia si de los hechos se desprende y comprueba que se vulneraron alguno o algunos de los requisitos para el actuar de los funcionarios de casilla de manera inobjetable, se transgrede el principio de legalidad y con todo ello, procede la declaración de nulidad.

Por último, en el caso que las personas designadas para fungir en casilla no lo hicieran y en su caso fungieran personas u órganos no designados por el propio Instituto o no designados conforme a los procedimientos para los casos de excepción, la elección resulta ilegal, pues la función ejercida por quienes no son legalmente funcionarios de una casilla electoral hacen nugatorios los principios de certeza y legalidad que rigen al sistema electoral estatal.

Sustentado lo anterior, se da la siguiente referencia para su análisis en las actas y al encarte aprobado y publicado por el Consejo Distrital:

Casilla

Tipo

Acta Tipo

Pág. de Encarte

5564

Básica Acta de Jornada Electoral

30

5563

Básica Acta de Jornada Electoral

30

5552

Contigua 1 Acta de Jornada Electoral

26

5527

Básica Acta de Jornada Electoral

16

5527

Contigua 1 Acta de Jornada Electoral

17

5515

Básica Acta de Jornada Electoral

12

5515

Contigua 2 Acta de Jornada Electoral

12

5533

Básica Acta de Jornada Electoral

19

5522

Contigua 1 Acta de Jornada Electoral

14

5500

Contigua 2 Acta de Jornada Electoral

07

5501

Contigua 2 Acta de Jornada Electoral

08

5502

Básica Acta de Jornada Electoral

08

5512

Contigua 2 Acta de Jornada Electoral

11

5516

Contigua 2 Acta de Jornada Electoral

12

5526

Contigua 1 Acta de Jornada Electoral

16

5516

Básica Acta de Jornada Electoral

12

5539

Contigua 3 Acta de Jornada Electoral

21

5531

Contigua 1 Acta de Jornada Electoral

18

5546

Contigua 1 Acta de Jornada Electoral

23

5546

Contigua 2 Acta de Jornada Electoral

23

5491

Contigua 1 Acta de Jornada Electoral

04

De lo anteriormente expuesto, queda claro, que los funcionarios mencionados en el cuadro que antecede no son personas autorizadas por el Consejo Distrital Electoral para recibir la votación ni para realizar el escrutinio y cómputo, ya que sus nombres no aparecen en el aviso de ubicación e integración de mesas directivas de casillas, por lo que se viola gravemente el principio de legalidad, por lo que se solicita se anulen las casillas pugnadas.

A fin de robustecer los argumentos vertidos anteriormente cito textualmente diversas jurisprudencias del extinto Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe)

Respecto a las casillas en las cuales fueron sustituidos ambos escrutadores o se dio ausencia total de los dos o de uno de ellos, resalta decir que al funcionar estas durante toda la jornada electoral sin los respectivos escrutadores, y consecuencia de ello se integró indebidamente la casilla. Lo anterior se fortalece de lo previsto por las siguientes Tesis emanadas de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (Se transcribe)

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (se transcribe)

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (se transcribe)

Lo anteriormente fundado y motivado causa agravio al partido político que represento porque se vulneran los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad y objetividad; al recibir la votación por personas distintas y en casos extremos no perteneciendo a la sección o respetando el orden de la sustitución de funcionarios de casilla, los cuales no son correspondientes a los autorizados por el Consejo Distrital Electoral número 8 correspondiente, por lo que se solicita la nulidad de las casillas impugnadas en el presente agravio.

SEGUNDO.- Causa agravio al partido que represento el hecho de que haya mediado dolo o error en la computación de votos tal y como lo señala el artículo 75 fracción f) del Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral causal que se configura bajo las siguientes consideraciones:

El artículo mencionado señala lo siguiente:

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

Por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto de la realidad, y que jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

En el caso de la causal en estudio, todos los rubros contenidos en las actas de escrutinio y cómputo referente a votos deben consignar valores idénticos, pues en condiciones normales, el número de ciudadanos que se presentan a sufragar en la casilla debe ser idéntico al número de boletas extraídas de la urna y a la suma de votos válidos, nulos y emitidos a favor de candidatos no registrados; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

Existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de sufragios, permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis del posible error deben incluirse también los rubros de ‘total de boletas recibidas’ que aparece tanto en el acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, así como el diverso ‘total de boletas sobrantes’ que también se consigna en la mencionada acta de escrutinio y cómputo.

Lo anterior es así porque, objetivamente, la suma de las boletas extraídas de la urna, traducidas en votos, más las que no habiendo sido entregadas a los electores son inutilizadas por el secretario de la casilla, debe coincidir con el número de boletas entregadas a la mesa por el consejo competente. Por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos

Así, el cómputo irregular de votos beneficia a alguno de los candidatos, esta circunstancia, se actualiza al comprobarse el propio error o dolo, pues como consecuencia lógica de que en la casilla se hubiesen computado votos de manera irregular, esta circunstancia se traduce naturalmente a que los mismos se hayan acreditado irregularmente a alguna de las opciones políticas contendientes en detrimento de las restantes.

Para establecer la existencia de algún error en la computación de los votos, se presenta un cuadro en el que se asentarán los siguientes datos:

a) En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se solicita sea anulada, bajo el rubro CASILLA.

b) .En la columna marcada con el número 1 se asienta el total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS.

c) En la columna identificada con el número 2 se consigna el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla, bajo el rubro BOLETAS SOBRANTES.

d) En la columna con el número 3 se asienta la diferencia existente entre los datos contenidos en las columnas 1 y 2; es decir, la diferencia que resulte de restar al total de boletas recibidas, las boletas sobrantes, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES.

e) En la siguiente columna, identificada con el número 4, se consigna el ‘total de ciudadanos incluidos en la lista nominal que votaron, representantes de los partidos políticos y coaliciones y en su caso, resoluciones del Tribunal’, o bien, los que lo hubieren hecho según el acta de electores en tránsito cuando se trate de casillas especiales, lo cual se asienta bajo el rubro CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL.

f) En la columna marcada con el número 5 se consigna el total de boletas extraídas de la urna, según el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo, bajo idéntico rubro, es decir, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA.

g) En la siguiente columna, la número 6, se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los correspondientes a candidatos no registrados y los votos nulos, según el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla, en su apartado de resultados de la votación, bajo el rubro VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.

h) En las columnas 7 y 8, se anotan las cantidades de votos que se computaron para los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla de que se trate, respectivamente, bajo los rubros VOTACIÓN 1er LUGAR y VOTACIÓN 2o LUGAR.

i) En la siguiente columna, identificada con la letra A, se consigna la diferencia de votos entre los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate, bajo el rubro DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR.

j) En la columna B, se asentará el dato que resulte de comparar las cifras mayor y menor de las columnas 4, 5 y 6, es decir, la diferencia numérica mayor que aparezca entre: los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4), las boletas extraídas de la urna (5) y la votación total emitida en la casilla (6), para encontrar el error. Matemáticamente, la cifra se obtiene de restar el número menor de las consignadas en las columnas 4, 5, y 6, al número mayor de entre ellos. El dato aparece en el cuadro bajo el rubro DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 y 6.

CASILLA

1

2

4

5

6

7

8

A

C

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Votación 1er. lugar

Votación 2°. lugar

Diferencia entre 1° y 2° lugar

Error determinante (comparación entre A y B)

5650 C1

663

253

419

498

 

154

172

18

9

5552 C5

642

263

284

429

431

197

109

88

95

5535 B

507

154

353

353

348

119

127

8

5

El legislador estableció como causal de nulidad, el hecho de que exista error o dolo en el cómputo de los votos y que éste altere el resultado de la elección, al no poderse cuantificar la votación adecuadamente. En el presente caso se altera substancialmente el resultado de la elección, al existir un error numérico enorme de votos de diferencia. Violentándose así uno de los principios fundamentales, como lo es la certeza en el recuento de votos y en franca contradicción con los respectivos artículos en cita, dado que no se estableció en la operación matemática la exactitud de los rubros que deben desprenderse del escrutinio y cómputo, lo que originó el error que benefició al Partido Revolucionario Institucional quien ocupó el primer lugar en tales casillas.

Lo anterior se refrenda con las siguientes tesis jurisprudenciales correspondientes a la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral en su Primera Época:

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NÚMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON. (Se transcribe)

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ALCANCE DE LA FACULTAD DE SUPLENCIA CUANDO SE HACE VALER LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe)

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA. (Se transcribe)

Por lo antes expuesto, es claro que existen diferencias sustanciales en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se impugnan ya que no coinciden los rubros correspondientes a la votación recibida, habiendo una incongruencia entre estos y quedando de esta manera expuesta la violación a la certeza de los resultados obtenidos por los partidos políticos contendientes, por lo que se solicita la nulidad de las casillas impugnadas en el presente agravio.

TERCERO.- Acudo a esta autoridad jurisdiccional toda vez que de acuerdo al artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su inciso k) establece la causal genérica de nulidad que a la letra dice:

ARTÍCULO 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación.

Como podemos apreciar se diferencia de las causales especificas porque la genérica contempla una amplia posibilidad de conductas que pueden enturbiar la jornada electoral afectando el resultado y el desarrollo normal de la votación beneficiando a un partido político o candidato, al respecto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a emitido la siguiente jurisprudencia:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. (Se transcribe)

1. En base a la citada jurisprudencia podemos deducir lo siguiente: Los partidos políticos pueden aducir diversas violaciones al proceso electoral que se suscitaron durante la jornada electoral y que favorecieron a un partido político o candidato.

2. Partiendo de esta premisa Acción Nacional señala los siguientes actos que se suscitaron el día de la votación favoreciendo a la Coalición Por el Bien de Todos:

3. Se presentaron en todas las casillas gente vestida de amarillo invitando a votar por la Coalición por el bien de todos.

4. Se entregaron despensas un día antes de la jornada electoral y se recogía a cambio la copia de la credencial para elector.

5. Se acarrearon votantes en camionetas del servicio público de pasajeros.

6. Existieron representantes de la Coalición por el Bien de Todos que son empleados y funcionarios públicos de la administración municipal del Municipio de Tultitlán.

Por lo anterior es evidente que la coalición por el Bien de Todos con el apoyo de la autoridad del Ayuntamiento de Tultitlán realizó conductas graves que afectan el desarrollo de la votación, además de que no son actos determinantes para el desarrollo de la votación.

CUARTO. Causa agravio al partido que represento el hecho de que se haya suspendido el desarrollo de la votación, de acuerdo al artículo 75 fracción j) de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral causal que se configura bajo las siguientes consideraciones:

El artículo mencionado señala lo siguiente:

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y

El hecho que nos ocupa se suscitó en la casilla 5503 básica a las diecisiete con cuarenta y cinco minutos según lo refiere el acta de instalación de la casilla y en la hoja de incidentes así como en escrito de incidentes presentado por el representante del Partido Acción Nacional, cabe señalar que el desarrollo de la votación debe de ser continuo e ininterrumpido por lo que la suspensión de la misma es un hecho grave que provoca que los votantes al acudir a la casilla se encuentran con que esta cerrada y por lo tanto se ven impedidos de sufragar. Este hecho en si es grave dado que en una elección tan competida no se puede dejar a los votantes sin derecho a sufragar.

Por otra parte como se señala en el escrito de incidentes antes referido no solo se suspendió la votación sino que se reanudo después de las dieciocho horas lo que significa que además se recibió de manera ilegal votación después de la fecha para la elección.

Al efecto, es necesario establecer, que el artículo 212 párrafo 2 del código electoral federal, establece que el primer domingo de julio del año de la elección, a las 8:00 horas, los funcionarios de casilla procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, así como el artículo 224 del mismo ordenamiento dispone que la votación se cerrará a las 18:00 horas, salvo que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal, caso en el que se cerrará antes de dicha hora, o bien después de las 18:00 horas cuando aún se encuentren electores formados para votar.

Asimismo, el artículo 237 de la propia ley sustantiva, dispone que una vez realizado el escrutinio y cómputo, el secretario levantará constancia de la clausura de la casilla.

Por lo que la jornada electoral se inicia el primer domingo de julio del año de la elección, a las 8:00 horas, y termina el mismo día con la clausura de casilla, siendo que dentro de dicho lapso, la votación sólo podrá recibirse hasta las 18:00 horas, salvo las excepciones señaladas. Así, tenemos que por fecha para la recepción de la votación, no solamente se entiende un día, sino el tiempo que transcurre entre el horario establecido por la ley, es decir, desde las 8:00 horas del día de la jornada electoral, hasta el cierre de la votación.

P R U E B A S

I. Documental pública.- Consistente en mi acreditación como representante propietario ante el Consejo Distrital Electoral Número 08 con cabecera en el Municipio de Tultitlan.

II. Documental pública.- Consistente en copia certificadas de las Actas de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo y Hoja de Incidentes; de cada una de las casillas a que se alude en el presente escrito y cuya nulidad se solicita; o las que en su defecto aporte el Comité en cita.

III. Documental pública.- Consistente en copia certificada del Acta Circunstanciada de la sesión permanente celebrada por el Consejo Distrital Electoral de Número 08 con cabecera en el Municipio de Tultitlan durante la Jornada Electoral del dos de julio de marzo, así como de la Sesión de Cómputo realizada para la elección Presidencial, mismas que solicito se le requieran a la autoridad responsable.

IV. Documental privada.- Consistente en los escritos de protesta presentados ante el Consejo Distrital Electoral de Número 08 con cabecera en el Municipio de Tultitlan.

V. La presuncional en su triple aspecto, lógico, legal y humano, así como la instrumental de actuaciones en todo lo que favorezcan a los intereses del Partido Político que represento;

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a este Tribunal Electoral del Estado de México lo siguiente:

PRIMERO.- Se me tenga por presentado el presente Juicio de Inconformidad en sus términos en contra de los Resultados derivados del Cómputo Distrital para la elección de Presidente de la República por las razones señaladas.

SEGUNDO.- En consecuencia se determine la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas."

III. Recepción de la demanda y turno del expediente. El trece de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio con el que la responsable remitió el expediente administrativo formado con motivo de la promoción del presente juicio, mismo que fue turnado a esta ponencia por el Presidente de la Sala Superior, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

IV. Sustanciación. Mediante proveído suscrito el dieciocho de julio del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a la autoridad responsable para que remitiera a esta Sala Superior los originales del listado nominal de electores de cuatro casillas.

A través del oficio número CD08/SC/545/06, suscrito el diecinueve de julio siguiente, el Presidente del 08 Consejo Distrital en el Estado de México dio cumplimiento, en tiempo y forma, al requerimiento que se le formuló.

Mediante acuerdo dictado el veintiuno de julio del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que informará, con apoyo en la información que sirvió de base para la elaboración de los listados nominales de electores, que se utilizaron el día de la jornada electoral, si diversos ciudadanos que actuaron como funcionarios de casillas, están inscritos en las respectivos listados de electores.

Mediante oficio UACMR/14168/2006, suscrito el día veintitrés siguiente, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, dio cumplimiento en tiempo y forma con el informe que se le solicitó.

Admisión de la demanda y cierre de instrucción. Por auto de fecha veintisiete de agosto de este año, se admitió a trámite la demanda del juicio de inconformidad de mérito, y se declaró cerrada la instrucción, por lo cual se procedió a formular el proyecto de sentencia; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de Inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, párrafo primero, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, relativos al cómputo distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 55, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital concluyó el cinco de julio del año en curso, y la demanda se presentó el nueve siguiente.

Legitimación. El juicio de inconformidad se promovió por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a) de la ley en cita, pues lo promueve el Partido Acción Nacional; y quien lo presenta por éste tiene personería, pues es el representante propietario acreditado ante el órgano electoral responsable, según lo reconoce propia autoridad responsable en su informe circunstanciado.

Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, pues el promovente identificó el cómputo y la elección que se impugna; expresó agravios, los hechos en que basa su impugnación, y mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada, como se advierte en el siguiente cuadro ilustrativo:

No

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 75 DE LGSMIME.

   

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

5491 C1

       

X

           

2

5500 C2

       

X

           

3

5501 C2

       

X

           

4

5502 B

       

X

           

5

5503 B

                 

X

 

6

5512 C2

       

X

           

7

5515 B

       

X

           

8

5515 C2

       

X

           

9

5516 B

       

X

           

10

5516 C2

       

X

           

11

5522 C1

       

X

           

12

5526 C1

       

X

           

13

5527 B

       

X

           

14

5527 C1

       

X

           

15

5531 C1

       

X

           

16

5533 B

       

X

           

17

5535 B

         

X

         

18

5539 C3

       

X

           

19

5546 C1

       

X

           

20

5546 C2

       

X

           

21

5552 C1

       

X

           

22

5552 C5

         

X

         

23

5563 B

       

X

           

24

5564 B

       

X

           

25

5650 C1

         

X

         

 

TERCERO. La Coalición "Por el Bien de Todos" hace valer como causa de improcedencia del presente juicio, que la demanda del actor es evidentemente frívola, además de no mencionar de manera expresa y clara los hechos en los que basa su impugnación.

Es infundada la causa de improcedencia invocada por el tercero interesado, en virtud de que, como se advierte en el escrito del juicio de inconformidad que nos ocupa, el partido impugnante hace valer agravios en los que señala las irregularidades acontecidas con motivo de la celebración de la jornada electoral en las casilla que impugna y los preceptos legales que presuntamente se están violando, precisando también el perjuicio que esto le trae en su esfera de derechos.

Por tanto se aprecia que, en oposición a lo que sostiene el compareciente, sí cumple los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, inciso e) y 52, párrafo 1, inciso b) de la ley de la materia, máxime que no menciona la razón de por qué considera que el medio de impugnación de que se trata resulta frívolo, motivo por el cual la presente causal de improcedencia, es de desestimarse.

Respecto de la casilla 5591 Contigua 1, afirma la comprecente que no fue aprobada por el señalado consejo distrital, toda vez que si bien es cierto que el partido político demandante la menciona en el hecho cuatro de su demanda, al momento de redactar el agravio primero, menciona en su lugar la casilla 5491 Contigua 1, de donde se desprende que existió un error en la mención de la citada casilla, sin que ello, constituya un motivo para no entrar al estudio atinente, máxime que la misma se encuentra debidamente protestada.

CUARTO. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas por el actor, y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral número 08 en el Estado de México, y obrar en consecuencia.

Por cuestión de método, se estudiarán los agravios hechos valer por el partido actor, en el orden de las causales de nulidad de votación recibida en casilla establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cabe precisar, que los agravios formulados por el demandante, respecto de las casillas 5535 Básica y 5552 Contigua 5, se tornan inoperantes en razón de que, en el primero de los casos, no se cumple con el requisito de procedibilidad, toda vez que no fue incluida en el escrito de protesta que acompañó a su impugnación, y en autos no se encuentra ningún otro documento del cual se pueda desprender el cumplimiento de dicha obligación, por lo que al incumplirse con la obligación prevista en el 51, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existe imposibilidad jurídica para analizarla.

Ahora bien, la casilla la casilla 5552 Contigua 5, no corresponde a las instaladas en el Distrito Electoral Federal 8 en el Estado de México, motivo por el cual, no existe el acto que se impugna y por ende, hay imposibilidad jurídica para atenderla.

En esa tesitura, la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la referida ley adjetiva, respecto de la votación recibida en un total de veintiún casillas, mismas que se señalan a continuación: 5491 C1, 5500 C2, 5501 C2, 5502 B, 5512 C2, 5515 B, 5515 C2, 5516 B, 5516 C2, 5522 C1, 5526 C1, 5527 B, 5527 C1, 5531 C1, 5533 B, 5539 C3, 5546 C1, 5546 C2, 5552 C1, 5563 B y 5564 B.

En su escrito de demanda el partido político actor manifiesta lo siguiente:

"…que los funcionarios mencionados en el cuadro que antecede no son personas autorizadas por el Consejo Distrital Electoral para recibir la votación ni para realizar el escrutinio y cómputo, ya que sus nombres no aparecen en el aviso de ubicación e integración de mesas directivas de casillas, por lo que se viola gravemente el principio de legalidad, por lo que se solicita se anulen las casillas pugnadas.

Respecto a las casillas en las cuales fueron sustituidos ambos escrutadores o se dio ausencia total de los dos o de uno de ellos, resalta decir que al funcionar estas durante toda la jornada electoral sin los respectivos escrutadores, y consecuencia de ello se integró indebidamente la casilla….

Lo anteriormente fundado y motivado causa agravio al partido político que represento porque se vulneran los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad y objetividad; al recibir la votación por personas distintas y en casos extremos no perteneciendo a la sección o respetando el orden de la sustitución de funcionarios de casilla, los cuales no son correspondientes a los autorizados por el Consejo Distrital Electoral número 8 correspondiente, por lo que se solicita la nulidad de las casillas impugnadas en el presente agravio".

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 119 del mismo ordenamiento, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a), de dicho código, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 del código que se consulta.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal, en el artículo 213 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 213 en comento.

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) original de la publicación de "ubicación e integración de las mesas directivas para las elecciones federales publicado el dos de julio de dos mil seis", correspondiente al 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con cabecera en Tultitlán; b) acuerdo de "sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casilla", del 08 Distrito Electoral Federal relativas a la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla; c) copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna; d) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna, y e) copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica el número progresivo; en la segunda, la casilla de que se trata; en la tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la cuarta, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

1

5491 C1

PTE. JUAN GONZÁLEZ FLORES.

SRIO. JOSÉ ALFONSO ALMARÁZ CAMPOS.

1ER. ESCRUT. MARÍA NESTORA BAUTISTA GONZÁLEZ.

2D0. ESCRUT. ROSAURA DOMINGUEZ AREVALO.

1ER. SUPL. ELVIRA GALVÁN CID.

2DO. SUPL. ERICK FERNANDO GARCÍA GÓMEZ.

3ER.SUPL. GENARO DÍAZ QUINTERO.

PTE. JUAN GONZÁLEZ FLORES.

SRIO. JOSÉ ALFONSO ALMARÁZ CAMPOS.

1ER.ESCRUT. GENARO DÍAZ QUINTERO.

2D0. ESCRUT. MARÍA MAGDALENA CHAIREZ CORTES.

MAGDALENA CHAYREZ CORTES, NO APARECE EN EL ENCARTE, PERO SI EN EL LISTADO NOMINAL DE ELECTORES, SOLO QUE CON EL NOMBRE DE "MA. MAGDALENA CHAIREZ CORTES".

2

5500 C2

PTE. NACY ALEJO HERNANDEZ.

SRIO. JOSÉ CARLOS CHICO VILLA.

1ER. ESCRUT. MARIO YAÑEZ DOMINGUEZ.

2DO. ESCRUT. MARÍA DE LA LUZ CASTELLANOS SÁNCHEZ.

1ER. SUPL. LETICIA CAREO GALVAN.

2DO.ESCRUT. ESTELA CONCEPCIÓN JIMENEZ.

3ER.SUPLEN. JOSÉ JUAN ABRIZ LARA.

PTE. NACY ALEJO HERNANDEZ.

SRIO. KERENHA ANGELA PÉREZ DE JESÚS

1ER. ESCRUT. MARCOS EDUARDO PÉREZ HERNÁNDEZ

2DO. ESCRUT. MARÍA DE LOURDES BAUTISTA PÉREZ

KERENHA ANGELA PÉREZ DE JESÚS Y EDUARDO PÉREZ HERNÁNDEZ FUERON TOMADOS DE LA FILA Y APARECEN EN LISTA NOMINAL.

MARÍA DE LOURDES BAUTISTA PÉREZ, NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL ATINENTE, PORQUE PERTENECE A UNA SECCIÓN DISTINTA, LA 5501 CONTIGUA 2, SEGÚN SE APRECIA EN EL ENCARTE.

3

5501 C2

PTE. JONATHAN EMMANUEL CTUZ GUTIÉRREZ.

SRIO. MARISOL CANALES RESENDIZ.

1ER. ESCRUT. MAXIMINO CANDIDO ALEMÁN LUNA.

2DO. ESCRUT. MARA DE LOURDES BAUTISTA PÉREZ.

1ER. SUPL. SANTA BARRERA NEGRETE.

2DO. SUPL. ESTEBAN HERNÁNDEZ SOBERANES.

3ER SUPL. SAN JUANA CARRANZA CERVANTES.

PTE. JONATHAN EMMANUEL CTUZ GUTIÉRREZ.

SRIO. MARIA BELLO MARTÍNEZ.

1ER. ESCRUT. ELEAZAR TORRES RODRÍGUEZ.

2DO. ESCRUT. ENRIQUE DIEZ BADILLO

ELEAZAR TORRES RODRÍGUEZ NO APARECEN NI EN EL ENCARTE NI EN LA LISTA NOMINAL.

ENRIQUE DÍAZ BADILLO, NO APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 5501, PORQUE PERTENECE A LA SECCIÓN 5502 DEL MISMO DISTRITO.

4

5502 B

PTE. JUAN MANUEL AGUILAR RODRÍGUEZ.

SRIO. MARIA VANESSA ALFEREZ HERNÁNDEZ.

1ER. ESCRUT. JAVIER ALVARADO DOMÍNGUEZ.

2DO. ESCRUT. SANDRA ALFEREZ MARTÍNEZ

1ER.SUPL. FELIPE CARDOSO SÁNCHEZ.

2DO SUPL. JUANA MARÍA XX FLORES.

3ER. SUPL. JAIME CALDERÓN MARTÍNEZ.

PTE. SANDRA GARCÍA HERNÁNDEZ.

SRIO. FELIPE CARDOSO SÁNCHEZ.

1ER. ESCRUT. ENCARNACIÓN AMADOR AGUILAR.

2DO. ESCRUT. NO HAY.

.

SANDRA GARCÍA HERNÁNDEZ APARECE EN UN ADENDUM DEL ENCARTE PUBLICADO EL 2 DE JULIO DE 2006.

FELIPE CARDOSO SÁNCHEZ APARECE EN EL ENCARTE COMO 1ER. SUPL.

ENCARNACIÓN AMADOR AGUILAR, APARECE COMO 1ER. SUPL. EN LA CASILLA 5502 C 1.

5

5512 C2

PTE. VILMA GUISELA CERÓN CABRERA.

SRIO. JOSÉ JUAN BELTRÁN VARGAS.

1ER. ESCRUT. PEDRO ARCE GÓMEZ.

2DO. ESCRUT. EDITH ESCAMILLA CHÁVEZ.

1ER.SUPL. YOLANDA LEÓN RAMÍREZ.

2DO. SUPL. VIRGINIA BOLAÑOS DOMÍNGUEZ.

3ER. SUPL. FRANCISCA ALBA ÁVILA.

PTE. CERÓN CABRERA VILMA GUISELA.

SRIO. ELIZABETH CITALLI ZAMORA ESTRELLA.

1ER. ESCRUT. CARMEN HERNÁNDEZ GUERRA.

2DO. ESCRIT. SEBASTIÁN REYES MARTÍNEZ.

ELIZABETH CITALLI ZAMORA ESTRELLA, APARECE COMO 1ER. SUPL. EN LA CASILLA 5512 C 1.

CARMEN HERNÁNDEZ GUERRA Y SEBASTIÁN REYES MARTÍNEZ SÍ APARECEN EN EL LISTADO NOMINAL.

6

5515 B

PTE. JESÚS ANTONIO BARRAGÁN VALENTÍN.

SRIO. SILVIA NALLELY DURÁN CASTRO.

1ER. ESCRUT. ARTURO BAZAN DIEGO.

2DO. ESCRUT. CLAUDIA CRUZ RAMOS.

1ER. SUPLENTE. MARTÍN GARCÍA AGUILAR.

2DO. SUPL. MARGARITA CAMACHO ORTÍZ.

3ER. SUPL. MARIANA FLORES SÁNCHEZ.

PTE. JESÚS ANTONIO BARRAGÁN VALENTÍN.

SRIO. SILVIA NALLELY DURÁN CASTRO.

1ER. ESCRUT. MARTÍN GARCÍA AGUILAR.

2DO. ESCRUT. RAFAEL UGALDE RAMÍREZ.

EL PRIMER ESCRUTADOR APARECE EN EL ENCARTE COMO 1ER SUPLENTE.

RAFAEL UGALDE RAMÍREZ, FUE TOMADO DE LA FILA Y SÍ APARECE EN EL LISTADO NOMINAL.

7

5515 C2

PTE. JOSÉ ALBERTO DURÁN CASTRO.

SRIO. JOSÉ SALVADOR AGUILERA MENDOZA.

1ER ESCRUT. VIRGINIA CANALIZO GARCÍA.

2DO. ESCRUT. CRISTINA DOMÍNGUEZ PLUMA.

1ER. SUPL. ANGÉLICA MARÍA BECERRA MARCILLAS.

2DO. SUPL. VIRGINIA DOMÍNGUEZ TORRESCANO.

3ER. SUPL. OFELIA CRUZ DÍAZ.

PTE. JOSÉ ALBERTO DURÁN CASTRO.

SRIO. CRISTINA DOMÍNGUEZ PLUMA.

1ER ESCRUT. VIRGINIA DOMÍNGUEZ TORRESCANO.

2DO. ESCRUT. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA SOTO.

LA SECRETARIA Y LA PRIMERA ESCRUTADORA, APARECEN EN EL ENCARTE.

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA SOTO, FUE TOMADA DE LA FILA Y SÍ APARECE EN LA LISTA NOMINAL.

8

5516 B

PTE. PATRICIA CAMPIO LÓPEZ.

SRIO. MERCEDES MARTÍNZ BECERRA.

1ER. ESCRUT. JOSÉ ALONSO CORTES TORRES.

2DO. ESCRUT. CINTHIA BOLAÑOS ROMO.

1ER. SUPLET. SANDRA MARTÍNEZ BARRERA.

2DO. SUPL. FRANCISCA ZUVIRI TELLEZ.

3ER. SUPL. PATRICIA CRUZ RAMÍREZ.

PTE. PATRICIA CAMPIO LÓPEZ.

SRIO. PATRICIA CRUZ RAMÍREZ.

1ER. ESCRUT. LOURDES BURGOS BARRERA.

2DO. ESCRUT. OLGA JÍMENEZ JUSTO.

LOURDES BURGOS BARRERA APARECE EN EL ENCARTE, EN LA CASILLA 5516 C 2.

OLGA JÍMENEZ JUSTO NO APARECE EN EL ENCARTE PERO SI EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES.

9

5516 C2

PTE. ISMAEL ABRIZ ÁNGELES.

SRIO. FERNANDO RODRÍGUEZ PÉREZ.

1ER. ESCRUT. BANI CARMI GARCÍA HERNÁNDEZ.

2DO. ESCRUT. REYNA NICANOR CAMPOS.

1ER. SUPL. ARELY FUENTES TELLEZ.

2DO. SUPL. LOURDES BURGOS BARRERA.

3ER. SUPL. REYDAVID HERNÁNDEZ CORTEZ.

PTE. ISMAEL ABRIZ ÁNGELES.

SRIO. BANI CARMI GARCÍA HERNÁNDEZ.

1ER. ESCRUT. VERÓNICA VILLEDA REYES.

2DO. ESCRUT. REYDAVID HERNÁNDEZ CORTEZ.

EL SECRETARIO Y EL SEGUNDO ESCRUTADOR APARECEN EN EL ENCARTE.

VERÓNICA VILLEDA REYES, FUE TOMADA DE LA FILA, APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE ELECTORES.

10

5522 C1

PTE. VANESSA PERLA ALFARO MARTÍNEZ.

SRIO. FRANCISCO JAVIER ACOSTA MARTÍNEZ.

1ER. ESCRUT. DANIEL OMAR ARIAS HERNÁNDEZ.

2DO. ESCRUT. MARÍA MAGDALENA CRUZ GONZÁLEZ.

1ER. SUPL. OMAR FELIPE CARDIEL VAZQUEZ.

2DO. SUPL. SALVADOR ZAMUDIO ALVARADO.

3ER. SUPL. LUCÍA LAURA ARREDONDO GARCÍA.

PTE. VANESSA PERLA ALFARO MARTÍNEZ.

SRIO. FRANCISCO JAVIER ACOSTA MARTÍNEZ.

1ER. ESCRUT. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ TREJO.

2DO. ESCRUT. GLORIA MEDINA DELGADO.

MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ TREJO Y GLORIA MEDINA DELGADO, FUERON TOMADAS DE LA FILA Y APARECEN EN EL LISTADO NOMINAL DE ELECTORES.

11

5526 C1

PTE. ELVIRA ALVARADO FLORES.

SRIO. FERNANDO CARMONA RAMOS.

1ER. ESCRUT. MARIA DEL CARMEN COLÍN GALLEGOS.

2DO. ESCRUT. LUZ MARIA PAZ GUTÍERREZ DUARTE.

1ER. SUPL. GUADALUPE CARMINA CARMONA RAMOS.

2DO. SUPL. ESTHER ALVARADO FLORES.

3ER. SUPL. MARIANA SANDOVAL ISLAS.

PTE. JORGE HÉCTOR BENAVIDES MEZA.

SRIO. MARIA DE LOS ANGELES SANPERIO TORRES.

1ER. ESCRUT. MARTHA RAMOS GÓMEZ.

2DO. ESCRUT. ANTONIO CONTRERAS LEMUS.

JOSE HÉCTOR BENAVIDES, APARECE EN EL ENCARTE, EN LA CASILLA 5526 B.

MARIA DE LOS ANGELES SANPERIO TORRES Y MARTHA RAMÍREZ GÓMEZ, FUERON TOMADAS DE LA FILA Y APARECEN EN EL LISTADO NOMINAL.

ANTONIO CONTRERAS LEMUS, APARECE EN EL ENCARTE EN LA CASILLA 5526 C 2.

12

5527 B

PTE. DENNIS GUADALUPE CASTRO JUÁREZ.

SRIO. JAIME BARRIENTOS GRANADOS.

1ER. ESCRUT. GUADALUPE CRUZ FEREGRINO.

2DO. ESCRUT. ERICKA DEL ROCÍO BRETÓN ESPINOZA.

1ER. SUPL. SENOBIA APAEZ APAEZ.

2DO. SUPL. SONIA CRUZ LÓPEZ.

3ER. SUPL. EPIFANÍA DE LOURDES CARMONA CARMONA.

PTE. DENNIS GUADALUPE CASTRO JUÁREZ.

SRIO. GUADALUPE CRUZ FEREGRINO.

1ER. ESCRUT. EPIFANÍA DE LOURDES CARMONA CARMONA.

2DO. ESCRUT. NO HAY.

LA SECRETARIA Y PRIMER ESCRUTADORA SI APARECEN EN EL LISTADO NOMINAL DE ELECTORES.

13

5527 C1

PTE. ALEJANDRO ZAMARRIPA PÉREZ.

SRIO. IMELDA CASTRO VALLEJO.

1ER. ESCRUT. JAVIER VALENTÍN CRUZ LÓPEZ.

2DO. ESCRUT. ROSARIO ALCANTARA ROBLES.

1ER. SUPL. RAFAEL BASILIO HERNÁNDEZ.

2DO. SUPL. ALFREDO DOMÍNGUEZ SEDANO.

3ER. SUPL. GONZALO DE LA CRUZ LUNA.

PTE. ENRIQUE HERNÁNDEZ AGUILAR.

SRIO. RAFAEL BASILIO HERNÁNDEZ

1ER. ESCRUT. ALFREDO DOMÍNGUEZ SEDANO

2DO. ESCRUT. BENJAMÍN FERNÁNDEZ GUZMÁN.

ENRIQUE HERNÁNDEZ AGUILAR APARECE EN EL ENCARTE COMO 1ER SUPLENTE EN LA CASILLA 5527 C2.

EL SECRETARIO Y EL PRIMER ESCRUTADOR ESTÁN EN EL ENCARTE.

BENJAMÍN FERNÁNDEZ GUZMÁN FUE TOMADO DE LA FILA, PERO SI APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 5527.

14

5531 C1

PTE. NOEMÍ ARELLANO MORALEZ.

SRIO. ROSA ELENA AMBROSIO LEYVA.

1ER. ESCRUT. ADELAIDA ZARRAGA TREJO.

2DO. ESCRUT. ROSALIA TERESA CERÓN PALACIOS.

1ER. SUPL. HÉCTOR DIEGO ESPINOZA BARRON.

2DO. SUPL. JOSÉ ELÍAS CARBAJAL PÉREZ.

3ER. SUPL. MARÍA GUADALUPE GUAZO PANIAGUA.

PTE. NOEMÍ ARELLANO MORALES.

SRIO. ROSA ELENA AMBROSIO LEYVA.

1ER. ESCRUT. ROSALIA TERESA SERÓN PALACIOS

2DO. ESCRUT. JOSÉ ELÍAS CARBAJAL PÉREZ.

LOS CUATRO FUNCIONARIOS APARECEN EN EL ENCARTE, SÓLO SE RECORRIERON DE LUGAR.

15

5533 B

PTE. EULOGIO PACHECO GARCÍA.

SRIO. ADDIEL GÓMEZ LEÓN.

1ER. ESCRUT. MÓNICA CÁRDENAS OLVERA.

2DO. ESCRUT. MARÍA EUFROSINA ARMIDA LIMA TELLEZ.

1ER, SUPL. SALVADOR ESCAMILLA GORDILLO.

2DO. SUPL. ALFONSO BONIFAZ BERRIOZAVAL.

3ER. SUPL. MAURO GARCÍA VALDÉZ.

PTE. EULOGIO PACHECO GARCÍA.

SRIO. ADDIEL GÓMEZ LEÓN.

1ER. ESCRUT. MARÍA EUFROSINA ARMIDA LIMA TELLEZ.

2DO. ESCRUT. FERNANDO ALARCÓN HERNÁNDEZ.

PRESIDENTE, SECRETARIO Y 1ER ESCRUTADOR, APARECEN EN EL ENCARTE.

FERNANDO ALARCÓN HERNÁNDEZ, APARECE EN EL ENCARTE COMO 1ER SUPLENTE DE LA CASILLA 5533 C2.

16

5539 C3

PTE. LILIANA ANTONIO MARTÍNEZ.

SRIO. APOLINAR RINCÓN DE LA CRUZ.

1ER. ESCRUT. JUAN CARLOS FLORES REYES.

2DO. ESCRUT. VÍCTOR HUGO ALCANTARA CORVERA.

1ER. SPL. MARIA MARCELA FLORES ARMENTA.

2DO. SUPL. PAULA SOCORRO BARRIOS CRUZ.

3ER. SUPL. ALBA ÁVILA GARCÍA.

PTE. LILIANA ANTONIO MARTÍNEZ.

SRIO. APOLINAR RINCÓN DE LA CRUZ.

1ER. ESCRUT. HONORINA ÁNGELES RUBIO.

2DO. ESCRUT. MANUEL GARCÍA LÓPEZ.

PRESIDENTE Y SECRETARIO, APARECEN EN EL ENCARTE.

HONORINA ANGELES RUBIO, APARECE EN EL ENCARTE COMO 2DO. SUPL. DE LA CASILLA 5539 C1.

MANUEL GARCÍA LÓPEZ, FUE TOMADO DE LA FILA Y APARECE EN EL LISTADO NOMINAL.

17

5546 C1

PTE. MARIA VERÓNICA ALCANTARA PAZ.

SRIO. JORGE ANTONIO AYALA ROMERO.

1ER. ESCRUT. ARTURO ANDABLO PEÑA.

2DO ESCRUT. LUCERO DEL ROSAL DE LA CRUZ.

1ER. SUPL. EDITH ELIZABETH ENRIQUE AGUILAR.

2DO. SUPL. DOLORES AVALOS SILVA.

3ER. SUPL. BACILISA GARAY MORGADO.

PTE. MARIA VERÓNICA ALCANTARA PAZ

SRIO. ARTURO ANDABLO PEÑA

1ER. ESCRUT. JOSÉ ABEL GONZÁLEZ SARAZÚA

2DO. ESCRUT. NO HAY

PRESIDENTE Y SECRETARIO SÍ APARECEN EN EL ENCARTE.

JOSÉ ABEL GONZÁLEZ SARAZUA, FUE TOMADO DE LA FILA Y SÍ APARECE EN LISTADO NOMINAL.

18

5546 C2

PTE. GLORIA LIZARRAGA RUBIO.

SRIO. ROSA ISELA ZARATE AGUADO.

1ER. ESCRUT. BENJAMÍN ANDABLO PEÑA.

2DO. ESCRUT. JAZMÍN FLORES CLAVEL.

1ER. SUPL. GRACIELA GUTIÉRREZ RAMÍREZ.

2DO SUPL. INÉS ÁVILA IBAÑEZ.

3ER. SUPL. MARIA ELENA GÓMEZ FUERTE.

PTE. GLORIA LIZARRAGA RUBIO.

SRIO. BENJAMÍN ANDABLO PEÑA.

1ER. ESCRUT. JAZMÍN FLORES CLAVEL.

2DO ESCRUT. VIDAL SALGADO SALGADO.

VIDAL SALGADO SALGADO, FUE TOMADO DE LA FILA Y SÍ APARECE EN EL LISTADO NOMINAL.

19

5552 C1

PTE. FERNANDO ACOSTA CORONA.

SRIO. OMAR ARCE NOGUEZ.

1ER. ESCRUT. GABRIEL DÍAZ ESCOBEDO.

2DO. ESCRUT. ZOILA CRUZ BADILLO.

1ER. SUPL. FRANCISCA GARCÍA VARGAS.

2DO. SUPL. ROSA MARÍA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

3ER.SUPL. OLIVIA CANO RAMOS.

PTE. FERNANDO ACOSTA CORONA.

SRIO. OMAR ARCE NOGUEZ.

1ER. ESCRUT. GABRIEL DÍAZ ESCOBEDO.

2DO. ESCRUT. OLIVIA CANO RAMOS

NINGUNA

20

5563 B

PTE. MANUEL ÁVILA RECENDEZ.

SRIO. ROSALINDA GALLEGOS FLORES.

1ER. ESCRUT. ELIZABETH DEL CARMEN GARCÍA MACIEL.

2DO. ESCRUT. ERNESTO ÁVILA OROZCO.

1ER. SUPL. ELÍA FRAIRE CARRANZA.

2DO. SUPL. MARIA ESTELA FERNÁNDEZ ECHEVARRIA.

3ER. SUPL. RAÚL GAYTÁN GALLARDO.

PTE. MANUEL ÁVILA RECENDEZ.

SRIO. ROSALINDA GALLEGOS FLORES

1ER. ESCRUT. ELIZABETH DEL CARMEN GARCÍA MACIEL

2DO. ESCRUT. ERNESTO ÁVILA OROZCO.

NINGUNA

21

5564 B

PTE. MARIO ALBERTO ALVARADO GUERRA.

SRIO. ANABEL BECERRA ACOSTA.

1ER. ESCRUT. BENJAMÍN ESPINO GONZÁLEZ.

2DO. ESCRUT. ALBA MONTES CASTILLO.

1ER. SUPL. SAMUEL ENCISO MEJÍA.

2DO. SUPL. ADRIANA CORONA GUTIÉRREZ.

3ER. SUPL. AURORA GOICOECHEA QUINTERO.

PTE. MARIO ALBERTO ALVARADO GUERRA.

SRIO. ANABEL BECERRA ACOSTA.

1ER. ESCRUT. BENJAMÍN ESPINO GONZÁLEZ.

2DO. ESCRUT. MARÍA MARCELA ESTRADA GUZMÁN.

MARIA MARCELA ESTRADA GUZMÁN APARECE EN EL ENCARTE, COMO 3ER SUPLENTE DE LA CASILLA 5564 C1.

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, esta Sala estima lo siguiente:

A) En las casillas 5552 C1 y 5563 B, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario, primero y segundo escrutadores.

Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta INFUNDADO el agravio aducido respecto de las casillas en estudio.

B) Con relación a la casilla 5531 C1, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 119 del código sustantivo, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en dicha casilla no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recibido, por funcionarios designados por el Consejo Distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.

C) Respecto de las casillas 5491 C1, 5502 B, 5512 C2, 5515 B, 5515 C2, 5516 B, 5516 C2, 5522 C1, 5526 C1, 5527 B, 5527 C1, 5533 B, 5539 C3, 5546 C1, 5546 C2 Y 5564 B, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo.

En efecto, en las actas de la jornada electoral se asentó que algunos de los ciudadanos que desempeñaron los señalados cargos no aparecen en el listado que contiene la relación de ubicación e integración de casillas publicado el dos de julio del año en curso.

No obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 213, párrafos 1, inciso d), y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La única limitante que establece el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero, del artículo citado.

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro es el siguiente: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien son representantes de los partidos políticos o coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.

De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada o incluso aparecían como suplentes, en el encarte correspondiente a otras casillas de la misma sección, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.

D) Respecto de las casillas 5500 C2 y 5501 C2, las cuales se encuentran sombreadas para mejor ubicación, del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que las personas que fungieron en el cargo primero y segundo escrutador no se encuentran inscritos en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.

En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.

Ahora bien, como quedó acreditado en las actas de la jornada electoral, dichas casillas se integraron con todos los funcionarios; sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que, en la casilla 5500 C2 el segundo escrutador de la mesa directiva no se encontró en el listado nominal de la sección correspondiente, y en la casilla 5501 C2 los dos escrutadores no aparecen en el listado de la sección; por tanto, no reúnen el requisito que establece el artículo 120, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

En el caso que se analiza, los ciudadanos que fueron designados para ocupar los cargos de escrutadores, al no formar parte del listado nominal de la sección, no cumplen con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultades por la ley.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 13/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259-260, cuyo rubro es el siguiente: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).

En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan FUNDADOS los agravios que hizo valer la actora respecto de dichas casillas.

QUINTO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en la casilla 5650 Contigua 1.

En su escrito de demanda, el promovente manifiesta que existen diferencias sustanciales en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, ya que no coinciden los rubros correspondientes a la votación recibida, habiendo incongruencia entre ellos, lo cual afecta a la certeza de los resultados obtenidos.

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de la casilla cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los artículos 227, párrafos 2 y 3, 228, 229 y 230 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 232 y 233 del código de la materia.

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, con su respectivas hojas de incidentes; recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 14, párrafo 4, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la ley en cita.

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a la casilla cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.

Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de votos de la elección que se impugna, y que son aquéllos que fueron encontrados en la urna de la casilla; datos estos que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

En la columna marcada con la letra A, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación de la casilla respectiva.

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

En la columna B, se apuntará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, 5 y 6, que se refieren a "BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES", "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL", "TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN" y "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN".

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de votos de la elección encontrados en las urnas que fueron emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos; en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra B.

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primero y segundo lugares de la votación, anotada en la columna A.

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna B, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugares, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido político o coalición que obtuvo el segundo lugar de la votación, podría haber alcanzado el mayor número de votos; en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra . Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

Cabe advertir que en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito, de conformidad con la legislación aplicable; en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable del Tribunal Electoral para ese efecto y que, de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna, que el del total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados de las autoridades electorales, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de "BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES", "CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN" y "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

En tales condiciones, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea "BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES", "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL", "TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN" o "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de "BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES".

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugares, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

No. CASILLA

1

2

3

4

5

6

A

B

C

BOLE

TAS

RECI

BIDAS

BOLE

TAS

SO

BRAN

TES

BOLE

TAS

RECI

BIDAS

MENOS BOLE

TAS

SO

BRAN

TES

TOTAL CIUDA

DANOS

VOTA

RON CONFORME

LISTA NOMI

NAL

TOTAL DE VOTOS DE LA ELEC

CIÓN

RESUL

TADOS

DE LA

VOTA

CIÓN

DIF.

ENTRE

1º Y 2º

LUGAR

DIF. MÁX. EN

TRE 3, 4, 5 Y 6

DETER

MINAN

TE

SÍ/NO

1

5650 C1

663

243

420

419

418

418

18

2

NO

Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en la casilla de mérito existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de votos de la elección" y "resultados de la votación".

Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros (2), es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación (18), por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor.

SEXTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en la casilla 5503 Básica.

En su demanda el actor manifiesta:

"El hecho que nos ocupa se suscitó en la casilla 5503 básica a las diecisiete con cuarenta y cinco minutos según lo refiere el acta de instalación de la casilla y en la hoja de incidentes así como en escrito de incidentes presentado por el representante del Partido Acción Nacional, cabe señalar que el desarrollo de la votación debe de ser continuo e ininterrumpido por lo que la suspensión de la misma es un hecho grave que provoca que los votantes al acudir a la casilla se encuentran con que esta cerrada y por lo tanto se ven impedidos de sufragar. Este hecho en si es grave dado que en una elección tan competida no se puede dejar a los votantes sin derecho a sufragar.

Por otra parte como se señala en el escrito de incidentes antes referido no solo se suspendió la votación sino que se reanudo después de las dieciocho horas lo que significa que además se recibió de manera ilegal votación después de la fecha para la elección".

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer el promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

Para ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 34 de la Constitución Política Federal, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también se establecen otras condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser observados para la legal emisión del sufragio.

De esta manera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del propio código, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que se encuentren inscritas en el Registro Federal de Electores y cuenten con su credencial para votar con fotografía.

Para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al voto, también se requiere que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, aun cuando su credencial contenga errores de seccionamiento.

Asimismo, los electores deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con fotografía, en términos de lo establecido en los artículos 217, párrafos 1, 2, y 3, y 218 del código en consulta.

Además, los electores pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación, según lo previsto en los artículos 174, párrafo 4, 216 y 224, párrafos 1 y 3 del código en mención.

Al respecto, resulta pertinente comentar que la instalación de las casillas inicia a las ocho horas del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, como: la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentras vacías; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa directiva de casilla; lo que implica que la recepción de la votación no necesariamente debe iniciar a las ocho de la mañana; asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora, cuando aún se encuentren electores formados para votar, todo ello atento a lo precisado en los artículos 212, párrafos 2 y 3, 213 y 224, párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de los dispositivos antes citados, se infiere que la causal en estudio tutela los principios constitucionales de imparcialidad, objetividad y certeza; el primero, referido a la actuación que debe observar la autoridad receptora al momento de la emisión de los votos; los siguientes, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los electores.

De este modo, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello, se afecta en forma sustancial a dichos principios y por tanto, debe sancionarse dicha irregularidad.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, párrafo 1, inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada; y

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto del primero de los elementos, debe tenerse presente, que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere que los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa justificada, tengan lugar precisamente durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla; y, que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la casilla, como son los integrantes de la mesa directiva correspondiente.

Para acreditar el segundo supuesto normativo, debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.

Precisado lo anterior, para el análisis de la casilla cuya votación se impugna y a efecto de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, esta Sala tomará en consideración el contenido del acta de la jornada electoral, con su respectiva hojas de incidentes, así como cualquier otro documento expedido por la autoridad, que aporte elementos de convicción para la solución de la presente controversia; documentales que por tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, será tomado en cuenta el escrito de incidentes aportado por la representante del Partido Acción Nacional ante la referida casilla, así como cualquier otro medio de prueba aportado por las partes, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos de los artículos 14, párrafo 3; y los párrafos 1 y 3 del artículo 16 de la ley adjetiva de la materia.

Precisado lo anterior, se procede al examen de los agravios aducidos por el actor.

Señala que en la casilla 5503 Básica, a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, se suspendió la votación, con lo cual se impidió a los votantes sufragar. De igual forma, señala el accionante, que la votación se reanudó a las después de las dieciocho horas, lo que a su juicio significa que dicha votación se recibió de manera ilegal después de la fecha señalada para el efecto.

En primer término, es de hacerse señalar que no existe controversia respecto a que, efectivamente, a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, la votación de la casilla en cuestión se interrumpió por causa de lluvia y granizo, reanudándose a las dieciocho horas en punto, tal y como se desprende de la lectura del actas de la jornada electoral de dicha casilla, de la hoja de incidentes, así como del escrito de incidentes aportado por la representante del Partido Acción Nacional en la casilla, visibles en el anexo que corre agregado a los autos.

Sin embargo, en oposición a lo que señala el demandante, la suspensión de mérito obedeció a que la lluvia y el granizo impidieron continuar con el desarrollo normal de la votación, según se advierte del acta de la jornada electoral, la hoja de incidentes y del escrito de incidentes suscrito por la representante de Acción Nacional en la casilla, razón por la cual, no se actualiza el supuesto de nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso j) de la ley general de referencia, al no acreditarse el elemento normativo relacionado con la falta de justificación del impedimiento al ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos.

Por otro lado, de las constancias que obran en autos, se desprende que la suspensión de la votación, provocada por el señalado fenómeno natural, concluyó a las dieciocho horas, momento a partir del cual, se reanudó la recepción de los votos, en razón de que, se asentó en la hoja de incidentes, aun continuaban electores formados para sufragar, practica que se extendió hasta las dieciocho horas con quince minutos, hora en que consta el cierre de la votación.

De lo anterior, se tiene que existió una razón plenamente justificada que provocó que la votación se interrumpiera durante quince minutos, motivo por el cual, en oposición a lo que señala el actor, en la casilla de referencia no se impidió injustificadamente que se haya impedido ejercer el voto a electores con derecho a ello.

No constituye un obstáculo para lo anterior, que el demandante señale, que al haberse reanudado la votación hasta después de las dieciocho horas, se provocó que la misma se recibiera en una fecha distinta a la prevista por la ley para tal efecto, pues de los hechos antes narrados se observa, que al haber una causa que provocó la suspensión de la votación quince minutos antes de la hora de su cierre, la manera de permitir que los electores, que se vieron impedidos a sufragar durante el tiempo de la suspensión, lo pudieran hacer era extendiendo el horario de la votación hasta en tanto el último de los electores que se encontrara formado en la fila lo pudiera realizar, situación que se encuentra permitida en el artículo 224, apartado 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, conviene aclarar que en oposición a lo que señala el actor, de las constancias que se analizan se advierte, que la votación se reanudó a las dieciocho horas con cero minutos.

Por tanto, el agravio expuesto resulta INFUNDADO.

SÉPTIMO. En el agravio que se identifica como tercero, el Partido Acción Nacional hace valer la causal de nulidad de la votación recibida en casillas, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación y por lo tanto son determinantes para su resultado.

Para sostener lo anterior, el actor se limita a señalar que "es evidente que la Coalición "Por el Bien de Todos", con el apoyo de la autoridad del Ayuntamiento de Tultitlán, realizó conductas graves que afectaron el desarrollo de la votación.

El motivo de inconformidad en comento es inoperante, en virtud de que el actor se abstiene de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según su dicho tuvieron lugar las conductas que le atribuye a la coalición y a los funcionario del ayuntamiento que indica, esto es, no señala en qué se hicieron consistir tales irregularidades, quiénes, cuándo, cómo y dónde las ejecutaron, de qué manera se está violando algún precepto normativo, etcétera; sin que sea posible para este órgano jurisdiccional avocarse, en esas circunstancias al estudio atinente.

Al respecto esta Sala Superior se ha establecido, que los supuestos que integran la causal k), prevista en el artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son:

1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.

2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.

3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y

4) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

En razón de lo anterior, el precepto en comento impone al demandante la carga de demostrar los hechos en los que se funde su petición de nulidad, a efecto de que el juzgador determine si se actualiza la misma, lo cual no puede ser posible con el simple señalamiento genérico de que existieron algunas conductas graves, sin precisar las mismas, de ahí lo inoperante del presente motivo de inconformidad.

OCTAVO. Toda vez que en los términos expuestos en el considerando cuarto de esta sentencia, se declaró fundada la irregularidad hecha valer por el Partido Acción Nacional respecto de las casillas 5500 C2 y 5501 C2, al haber quedado acreditados los extremos respectivos previstos en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b) de la citada ley, esta Sala Superior DECLARA LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN TALES CASILLAS, correspondientes al 08 distrito electoral federal en el Estado de México.

En tales circunstancias, se procede a extraer de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades que han sido anuladas y que se precisan en el cuadro siguiente:

VOTOS ANULADOS

Casilla

PAN

Alianza por México Coalición por el Bien de Todos Nueva Alianza

Alternativa Socialdemócrata y Campesina

Candidatos no registrados

Votos Validos

Votos nulos

Total

5500 C2

83

64

156

6

8

3

320

3

323

5501 C2

69

45

163

9

18

5

309

4

313

TOTAL

152

109

319

15

26

8

629

7

636

De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y toda vez que el presente juicio de inconformidad es el único que se promovió impugnando la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el 8 distrito electoral federal en el Estado de México, este órgano jurisdiccional procede a modificar los resultados consignados en la correspondiente acta de cómputo distrital, para quedar en los términos siguientes:

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

PAN

34,169

152

34,017

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"

19,415

109

19,306

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

57,135

319

56,816

NUEVA ALIANZA

1,492

15

1,477

ALIANZA SOCIALDEMOCRATA Y CAMPESINA

5,534

26

5,508

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

988

8

980

VOTOS VÁLIDOS

118,733

629

118,104

VOTOS NULOS

1,754

7

1,747

VOTACIÓN TOTAL

120,487

636

119,851

Por último, a efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 187 y 201 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3 párrafo 2, inciso b), 16, 22 al 25, 49, y 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando cuarto de este fallo.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 08 del Estado de México, con cabecera en Tultitlán, en términos del considerando octavo de la presente resolución.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

Notifíquese. Personalmente al partido actor y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por su conducto, al Consejo Distrital del 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse a la responsable la documentación que corresponda y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA