JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-159/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Coacalco, del Estado de México; y

R E S U L T A N D O :

1. El pasado dos de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2. El cinco siguiente, el 06 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Coacalco, del Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES
VOTACIÓN
CON NÚMERO
CON LETRA
54,310
CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ
23,400
VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS
76,913
SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE
1,730
MIL SETECIENTOS TREINTA
8,417
OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
1,095
MIL NOVENTA Y CINCO
VOTOS VALIDOS
165,865
CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO
VOTOS NULOS
2,016
DOS MIL DIECISÉIS
VOTACIÓN TOTAL
167,881
CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO

3. Inconforme con el cómputo anterior, el Partido Acción Nacional mediante escrito presentado el nueve de julio del presente año, promovió juicio de inconformidad, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.

4. Por escrito presentado el doce de julio del año en curso, la "Coalición Por el Bien de Todos" compareció con el carácter de tercero interesado, manifestando lo que a su derecho consideró atinente.

5. Por oficio de trece de julio del presente año, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente integrado con motivo de la presentación del juicio de inconformidad, rindiendo al efecto su informe circunstanciado.

6. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, mediante acuerdo de diecisiete de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo el presente medio impugnativo para los efectos del artículo 19 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. Al advertirse que en la especie se actualiza una causa de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, esta Sala Superior determina resolver el presente juicio con base en lo siguiente.

C O N S I D E R A N D O S :

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. En el caso, este órgano jurisdiccional estima que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1 y 51 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

El artículo 51, párrafo 2, de la ley procesal electoral, establece que la presentación del escrito de protesta, es requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad.

Por otro lado, el artículo 9, párrafo 1, inciso 3, de ese mismo ordenamiento, refiere que los medios impugnativos cuya improcedencia notoria se derive de las disposiciones de la ley se desecharán de plano.

En el caso de la impugnación formulada por el Partido Acción Nacional, de las constancias que corren agregadas a los autos, se aprecia lo siguiente:

Por cuanto hace a las casillas 5455C2, 5459B, 5464C1 y 561B, en autos obran tanto originales como copias al carbón de los escritos de protesta presentados ante las mesas directivas de las referidas casillas al término del escrutinio y cómputo, aunado a que la responsable reconoce su protesta, por lo que el requisito se estima plenamente satisfecho.

En lo que refiere a la casilla 575B, en autos no se encuentra el escrito de protesta respectivo, no obstante ello, la autoridad responsable al momento de rendir el informe circunstanciado, reconoce que dicha casilla se encuentra protestada, por lo que tal aserto debe tenerse por cierto para todos los efectos legales a que haya lugar y, en consecuencia admitir la impugnación de ese centro de votación.

Ahora bien, respecto de las casillas 523 B, 523 C1, 523 C2, 523 C3, 523 ESPECIAL, 524 C1, 524 C4, 525 C1, 525 C2, 526 C1, 526 C2, 527 C1, 528 B, 528 C1, 528 C2, 529 B, 533 B, 534 C1, 534 C2, 536 B, 536 C2, 536 C3, 537 B, 537 C2, 537 C3, 537 C4, 538 C1, 538 C2, 539 B, 539 C1, 540 C1, 540 C2, 543 C1, 546 B, 549 C1, 549 C2, 550 B, 551 B, 551 C2, 552 B, 552 C3, 557 C3, 558 C2, 558 C3, 559 C2, 564 C1, 565 B, 569 B, 569 C4, 570 C2, 571 C1, 573 C3, 576 C2, 577 B, 578 C2, 578 C3, 579 B, 583 B, 585 C1, 588 B, 588 C1, 595 B, 595 C1, 599 B, 600 C1, 601 C2, 602 B, 602 C1, 603 C1, 604 B, 604 C2, 605 B, 605 C1, 607 B, 608 C1, 610 B, 610 C4, 612 C2, 613 B, 613 C1, 613 C2, 615 C1, 618 C2, 619 B, 621 C1, 622 C2, 622 C3, 627 B, 627 C1, 628 B, 5453 B, 5453 C3, 5455 B, 5455 C1, 5457 C2, 5459 C1, 5467 B, 5467 C2, 5473 C2, 5474 B, 5474 C1, 5475 C4, 5478 C3, 5479 C1, 5479 C2 y 5480 C1, de las constancias que integran el expediente, no se acompaña documento alguno por virtud del cual se advierta que las mismas hayan sido protestadas, además de que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, niega que tales casillas hayan sido objeto de protesta.

En ese tenor, mediante proveído de veinte de julio del año que transcurre, el magistrado instructor acordó se diera vista al Partido Acción Nacional por el término de tres días con las manifestaciones vertidas por la responsable, apercibida que de no comparecer se resolvería con las constancias que hubieren en autos.

Durante el lapso concedido, el partido actor omitió comparecer a manifestar aspecto alguno, por lo que se hace efectivo el apercibimiento y, al no existir constancia de la protesta de las casillas de cuenta, lo procedente es determinar la improcedencia del medio impugnativo por lo que hace a dichas casillas.

En mérito de lo anterior, las casillas que si se encuentran protestadas, y la causal invocada para cada una de ellas son las siguientes:

06 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
NUMERO DE CASILLA
CAUSAL DE NULIDAD
5455 C2, 5459 B y 5464 C1
e)
561 B y 575 B
f)

En lo tocante a estas casillas, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El referido dispositivo, refiere que uno de los requisitos que debe reunir la presentación de los medios impugnativos, es mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

En el caso, respecto de las casillas 5455 C2, 5459 B y 5464 C1 el enjuiciante se limita a referir que se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que, según refiere, la recepción fue hecha por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley de la Materia, formulando en su escrito una serie de argumentos tendientes a analizar la actualización de la referida causa y citando diversos criterios jurisprudenciales de esta autoridad.

Por otro lado, respecto de las casillas 575B y 561B, refiere que se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que, según afirma, en dichas casillas medió error o dolo en el cómputo de los sufragios, refiriendo de igual forma que en el apartado anterior una serie de concepciones de la causa de nulidad y citando criterios de jurisprudencia emitidos por este órgano jurisdiccional.

En efecto, si bien es cierto, esta Sala Superior ha sostenido que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio, lo cierto es que en la especie el actor omite precisar los hechos que ocurrieron en las casillas impugnadas a efecto de que este órgano jurisdiccional estuviere en aptitud de derivar su causa de pedir.

Según se advierte de la lectura integral del escrito inicial de demanda, el enjuiciante se limita a manifestar que en las casillas a que refiere se actualizan las causas de nulidad que invoca, sin embargo omite precisar los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, incumpliendo así la carga de proporcionar al juzgador los elementos para adoptar una decisión en el caso concreto controvertido.

Esto es, en modo alguno vincula hechos individualizados para cada casilla que destaquen las irregularidades que aduce, lo que torna sus alegaciones en genéricas y carentes de sustento y en consecuencia ineficaces para que puedan ser analizadas por este órgano jurisdiccional.

No pasa desapercibido que, como anteriormente fue considerado, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en juicios como el que nos ocupa, procede la suplencia en la deficiencia de los agravios expresados, sin embargo, tal suplencia no debe ser entendida como una suplencia de lo no expresado que se traduzca en una revisión oficiosa por parte del juzgador de todos los elementos de prueba que obran en el expediente para identificar la alegación del enjuiciante, sino que en su demanda éste debe por lo menos de partir de hechos concretos en cada una de las casillas que alega para estar en aptitud de revisar sus planteamientos, pues al no hacerlo no expresa con claridad su causa de pedir.

En ese orden de ideas, ante la omisión en la expresión de los hechos en los que basa su impugnación, se actualiza el motivo de improcedencia aludido en párrafos precedentes.

En estas condiciones, y toda vez que se encuentra plenamente acreditado la actualización de las causas de improcedencia previstas en los artículos 51, párrafo 2, en relación con el diverso articulo 9, párrafo 1, inciso 3 e igualmente la prevista en el inciso e) del párrafo 2 de ese mismo precepto, lo procedente es desechar la presente demanda de juicio de inconformidad.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda de juicio de inconformidad presentada por el Partido Acción Nacional en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Coacalco, Estado de México.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora y al tercero interesado en el domcilio señalado en autos; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que por su conducto la haga del conocimiento del Consejo Distrital 06 con cabecera en Coacalco, Estado de México, acompañando en este último caso, copia certificada de esta resolución; y, por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA