JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-160/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: 11 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JIN-160/2006, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional en contra del resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 11 distrito electoral federal, con cabecera en Ecatepec, Estado de México, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio de dos mil seis se celebró la jornada electoral correspondiente al proceso electoral federal 2005-2006, para elegir, entre otros cargos, al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio del año en curso, el 11 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Ecatepec, Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección presidencial, arrojando los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

 

45753

Cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y tres

22850

Veintidós mil ochocientos cincuenta

77548

Setenta y siete mil quinientos cuarenta y ocho

1704

Mil setecientos cuatro

7036

Siete mil treinta y seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1133

Mil ciento treinta y tres

VOTOS VALIDOS

156024

Ciento cincuenta y seis mil veinticuatro

VOTOS NULOS

2190

Dos mil ciento noventa

VOTACIÓN TOTAL

158214

Ciento cincuenta y ocho mil doscientos catorce

III. El nueve de julio, María Isabel Selene Clemente Muñoz, en representación del Partido Acción Nacional, promovió juicio de inconformidad contra el resultado consignado en la referida acta de cómputo distrital, por nulidad de votación recibida en diversas casillas.

A través de dicho escrito de demanda, la parte actora impugnó la votación de las casillas que se indican a continuación, por las causas de nulidad que también se precisan:

No

CASILLA

CAUSALES INVOCADAS SEGÚN ART. 75 LGSMIME

E

F

1.

1302 Contigua 1

 

X

2.

1302 Contigua 2

X

 

3.

1316 Contigua 2

X

 

4.

1317 Básica

 

X

5.

1327 Contigua 3

 

X

6.

1340 Contigua 2

X

 

7.

1348 Contigua 3

X

 

8.

1395 Básica

X

 

9.

1873 Contigua 1

X

 

10.

1877 Contigua 1

 

X

11.

1897 básica

 

X

12.

1914 Contigua 1

 

X

13.

1944 Contigua 1

X

 

TOTAL: 13

7

6

IV. El catorce siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio CD11/SC/708/06, por el que el licenciado Armando Lejarazo Cruz, Secretario del 11 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Ecatepec, Estado de México, remitió, entre otros documentos: A) El escrito de demanda de juicio de inconformidad; B) El escrito de protesta respectivo; C) El informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable; D) El escrito presentado por la Coalición "Por el bien de todos" en su carácter de tercero interesado, y E) Las constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación.

V. El diecisiete de julio de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó formar el expediente SUP-JIN-160/2006 y turnarlo al magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos de los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Mediante acuerdos de veintiuno y veinticinco de julio del presente año, el magistrado instructor requirió a la autoridad responsable para efecto de que remitiera diversa documentación electoral necesaria para resolver, los cuales fueron desahogados en tiempo mediante los oficios CDE11/PC/728/2006 y CDE11/PC/730/2006, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinticuatro y veintisiete de julio, respectivamente.

VII. El treinta de julio del presente año, el magistrado instructor, entre otros puntos, acordó admitir la demanda y, mediante proveído del veintisiete de agosto siguiente, dado que no existía trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 49; 50, párrafo 1, inciso a), y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en un acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

SEGUNDO. Toda vez que ni el órgano responsable en su informe circunstanciado ni la Coalición "Por el bien de todos" en su escrito de comparecencia como tercero interesado hacen valer causa de improcedencia alguna y esta Sala Superior no advierte, de oficio, la actualización de alguna de ellas, encontrándose acreditados los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los requisitos especiales previstos en los artículos 51 y 52 del mismo ordenamiento, lo procedente es realizar el estudio de fondo del presente juicio.

En su demanda, el partido político actor impugna el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, efectuado por el 11 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Ecatepec, Estado de México, por nulidad de votación recibida en trece casillas. La pretensión principal del actor es que se anulen los votos recibidos en las casillas impugnadas y que, como consecuencia de ello, se modifique el cómputo de la elección presidencial en el distrito mencionado. La causa de pedir consiste en la pretendida actualización, según sea el caso, de las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

I. En el presente apartado se hará el estudio del primer grupo de casillas, relacionado con la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la precitada ley adjetiva, respecto de las casillas 1302 Contigua 2, 1316 Contigua 2, 1340 Contigua 2, 1348 Contigua 3, 1395 Básica, 1873 Contigua 1 y 1944 Contigua 1. El estudio de las casillas 1302 Contigua 1, 1317 Básica, 1327 Contigua 3, 1877 Contigua 1, 1897 Básica y 1914 Contigua 1, impugnadas por la causal de nulidad de votación prevista en el inciso f) del mismo numeral, se hará en el apartado subsiguiente.

El partido actor manifiesta que respecto de las casillas 1302 Contigua 2, 1316 Contigua 2, 1340 Contigua 2, 1348 Contigua 3, 1395 Básica, 1873 Contigua 1 y 1944 Contigua 1, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber recibido la votación personas distintas a las facultadas por el código de la materia, en virtud de que las personas que actuaron el día de la jornada electoral no corresponden con las autorizadas por el consejo distrital del Instituto Federal Electoral respectivo para recibir la votación ni para realizar el escrutinio y cómputo, ya que sus nombres no aparecen en el aviso de ubicación e integración de mesas directivas de casillas o no forman parte de la sección electoral correspondiente a las casillas en que actuaron como funcionarios, por lo que, en su concepto, se viola gravemente el principio de legalidad, razón por la cual se solicita que se anulen las casillas impugnadas.

Para el partido actor, las personas y los órganos facultados en la ley para la recepción del sufragio ciudadano son los que se integran de acuerdo con lo previsto en los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución federal, así como 118, párrafo 1; 119, párrafo 1; 120, párrafo 1; 193; 213, y 217, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por su parte, tanto la coalición compareciente en su escrito de tercero interesado como la autoridad responsable en su informe circunstanciado, manifiestan que la información a que alude el partido actor en su demanda es incorrecta, toda vez que, en algunos casos, la información es errónea o no se basa en las últimas actualizaciones del encarte aprobado por la responsable respecto de los funcionarios que participaron el día de la jornada electoral; en otros casos, éstas aducen que el partido actor no considera que algunos de los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral fueron designados de entre los electores presentes en la casilla correspondiente al momento de su instalación, por lo que no aparecen en el encarte, pero sí se encuentran en el listado nominal de la sección electoral correspondiente.

Esta Sala Superior considera que son parcialmente fundados los agravios esgrimidos por el partido actor, en razón de lo siguiente.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 119 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a), de dicho código, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero, para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y, el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 del código que se consulta.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 213 del mismo código establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Empero, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y, en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 213 en comento.

Una interpretación armónica de los preceptos señalados, permite a este órgano jurisdiccional considerar que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera cuando: a) La mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello, y b) La mesa directiva de casilla, en tanto órgano electoral, no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse, en principio, atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casilla, de acuerdo con: a) Los datos asentados en la publicación denominada Ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones federales del 2 de julio de 2006, aprobadas por el consejo distrital, conocido como encarte; b) Los anotados en las actas de la jornada electoral, y c) En su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente los documentos precisados en los incisos a) al c) precedentes, y ciertas hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas y, por esa misma razón, valor probatorio pleno, máxime que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se establece el orden progresivo del número de casillas relacionadas con dicha causal; en la segunda, se identifica la casilla de que se trata; en la tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación denominada Ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones federales del 2 de julio de 2006, aprobadas por el Consejo Distrital, conocido como encarte; en la cuarta, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, y, por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro. Se destacan en "negritas" los nombres de los ciudadanos que fueron impugnados por el partido actor.

Asimismo, previo al estudio de cada una de las casillas cuya votación se impugna, cabe señalar que también se consideran los datos de aquellas casillas donde hubo sustitución de funcionarios y que aparecen incluidos en la publicación de "sustituciones de funcionarios" de mesas directivas de casilla y aquellas generadas a partir del día veintidós de junio que no se reflejan en el encarte.

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

1

1302 C2

Pte. Arrazola Maldonado Vicente

Srio. Dueñas Pineda Martha

1er Escrut. Bolaños Guardado César

2do. Escrut. Espinoza Álvarez Sandra

1er. Supl. Cuellas Lozano Manuela

2do. Supl. Cruz Carmona Romualda Martina

3er. Supl. Bautista Sixto Genoveva

Pte. Arrazola Maldonado Vicente

Srio. Arredondo Almaraz Elvira

1er Escrut. Bautista Sixto Genoveva

2do. Escrut. Aguilar Rodríguez Angélica

Existe identidad entre el presidente designado y quien ejerció el cargo. Genoveva Bautista Sixto fue designada como tercer suplente. Quien fungió como secretario sí se encuentra en la lista nominal de la sección, no así Angélica Aguilar Rodríguez quien fungió como segundo escrutador

2

1316 C2

Pte. Flores Piña Faustino Fernando

Srio. Villar Segura Julio César

1er. Escrut. Castro López Daniel Eduardo

2do. Escrut. Hernández Rosales Antonio

1er. Supl. Blas Escobedo Rafael

2do. Supl. Benites Chávez Eva

3er. Supl. Estrada Martínez Reyna

Pte. Flores Piña Faustino Fernando

Srio. Díaz Juana De Dios Díaz

1er. Escrut. Cano Cabrera Guillermina

2do. Escrut. García Isidro Josefina

Existe identidad entre el presidente designado y quien ejerció el cargo. Juana De Dios Díaz, y Josefina García Isidro sí pertenecen a la sección de la casilla en estudio. Guillermina Cano Cabrera fue designada 3er. Suplente en la casilla contigua 1 de la misma sección.

3

1340 C2

Pte. López Vargas Erika Yazmin

Srio. Castro Esparza José Guadalupe

1er. Escrut. Cruz Archundia Gabriel

2do. Escrut. Valdivia Martínez Leticia Lorena

1er. Supl. Escamilla Sánchez Pablo

2do. Supl. Castro Hernández Gloria

3er. Supl. Castro Hernández Rosa Martha

Pte. López Vargas Erika Yazmin

Srio. Castro Esparza José Guadalupe

1er. Escrut. Castro Hernández Rosa Martha

2do. Escrut. Zúñiga Palma Reyes

Existe identidad entre el presidente y el secretario designados y quienes ejercieron el cargo. Hubo corrimiento respecto del 1er. escrutador y Zúñiga Palma Reyes fue designado segundo suplente en la casilla básica de la misma sección.

4

1348 C3

Pte. Castelan Rojas Adalberto

Srio. Bravo Mejía Ricardo

1er. Escrut. Acosta Rodríguez Olivia

2do. Escrut. Alvarado Xilot Flora

1er. Supl. Baños Cano Concepción

2do. Supl. XX Olivera Manuel

3er. Supl. Álvarez Santiago Martina

 

Pte. Acosta Rodríguez Olivia

Srio. Armenta Mora Adrián

1er. Escrut. Baños Cano Concepción

2do. Escrut. Morales Castillo Cynthia

Hubo corrimiento de quienes ejercieron como presidente y 1er. Escrutador. Adrián Armenta Mora sí aparece en el listado nominal de la sección correspondiente, no así Cynthia Morales Castillo.

5

1395 B

Pte. Xochitl Obispo Nereida

Srio. Alonso Quintero Mario

1er. Escrut. Carrillo Romero Maria Isabel

2do. Escrut. Bautista Pérez Guadalupe

1er Supl. Barcenas Pineda Jesús Erick

2do. Supl. Calzada Manilla Felipa

3er. Supl. Cano García Elodia

Pte. Xochitl Obispo Nereida

Srio. Alemán Pérez Serafín

1er. Escrut. González Rodríguez José Jesús

2do. Escrut. Soria Valencia Cristina

Existe identidad respecto de quien fue designado como presidente de casilla y quien fungió como tal. Serafín Alemán Pérez y los demás funcionarios sí pertenecen a la sección de esta casilla.

6

1873 C1

Pte. Lugo Guzmán Fausto

Srio. Cárdenas Hernández Armando

1er. Escrut. Archundia Velásquez Alma Erika

2do. Escrut. Cerón Mejía Julio César

1er Supl. Casas Guerrero Lourdes

2do. Supl. Flores Cordero Margarita

3er. Supl. Arcos León Benigno

Pte. Lugo Guzmán Fausto

Srio. Cárdenas Hernández Armando

1er. Escrut. Morales García Pablo

2do. Escrut. Gordillo Mendoza, Juana de Dios

Existe identidad entre quienes fungieron como presidente y secretario. Los dos escrutadores sí pertenecen a la sección de la casilla bajo estudio.

7

1944 C1

Pte. Hernández de León, Armando

Srio. Acosta Pérez Patricia

1er. Escrut. Andrade Quezada Leobardo Álvaro

2do. Escrut. Casillas López Sergio

1er Supl. Conde Díaz Florencia

2do. Supl. Anguiano González Juan

3er. Supl. Carrillo Reyes Patricia Josefina

Pte. Hernández de León, Armando

Srio. Andrade Quezada Leobardo Álvaro

1er. Escrut. Conde Díaz Florencia

2do. Escrut. Anguiano González Juan

Existe identidad entre el funcionario designado como presidente de casilla y el que integró la mesa directiva. En los demás casos hubo corrimiento de los funcionarios previamente designados.

Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, esta Sala Superior llega a las siguientes conclusiones:

A. En relación con la casilla 1944 CI, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el consejo distrital son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada. En similar caso está el supuesto de la casilla 1340 C2, salvo por el hecho de que el funcionario que suplió al designado como propietario o suplente en dicha casilla originalmente había sido designado para la diversa casilla básica de la misma sección.

La figura de los funcionarios suplentes generales está prevista en el artículo 119 del código sustantivo y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

En esta misma circunstancia se encuentran los casos de las casillas en que hubieren actuado personas originalmente designadas para actuar en una casilla distinta pero de la misma sección, ya que tal situación puede considerarse como regular y válida, si se atiende al hecho de que, de acuerdo con lo previsto legalmente, las casillas básicas y las contiguas son instaladas en el mismo lugar o domicilio, cuando, en primer lugar, corresponden a la misma sección electoral, en tanto fracción territorial de los distritos electorales uninominales que, como mínimo, tiene cincuenta electores y, como máximo, un mil quinientos, y en segundo lugar, porque en toda sección electoral, por cada setecientos cincuenta electores o fracción, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la propia sección, en el entendido de que se colocan en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

Esta situación también está justificada por el hecho de que, por el crecimiento demográfico de las secciones, si el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección es superior a un mil quinientos electores, en un mismo sitio o local se instalan tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta.

Todo lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 3; 155, párrafos 1 a 3, y 192, párrafos 2 y 3, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esto es, existen razones lógicas y suficientes que permiten presumir que está justificada la presencia de los ciudadanos insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, así sea en una casilla distinta pero adyacente, es decir, correspondiente al mismo sitio o local en que se estableció la casilla en cuestión, y con mayor razón que actúen como tales en las casillas correspondientes a una misma sección.

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas 1340 C2 y 1944 CI no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recibido ésta por funcionarios designados por el consejo distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es claro que no le asiste la razón al actor, en cuanto al agravio aducido respecto de dichas casillas.

B. Respecto de la casillas 1395 B y 1873 C1, del análisis comparativo del cuadro precedente se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo.

En efecto, es cierto que en las actas de la jornada electoral se asentó que los ciudadanos Serafín Alemán Pérez, José Jesús González Rodríguez, Cristina Soria Valencia, Pablo Morales García y Juana de Dios Gordilla Mendoza, desempeñaron, respectivamente, los puestos de secretario, primer escrutador y segundo escrutador en dichas casillas, como se precisa en el cuadro de referencia, y también lo es que los nombres de tales personas no aparecen en el encarte o publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones federales del 2 de julio de 2006, aprobadas por el Consejo Distrital.

Sin embargo, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de las mismas para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 213, párrafos 1, inciso d), y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La única limitante que establece el propio código electoral para la sustitución de los funcionarios consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero del artículo citado.

Como se aprecia de lo anterior, se estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instalara, funcionara y recibiera el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

El criterio anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia y la relevante emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, volúmenes Jurisprudencia y Tesis relevantes, páginas 220 y 221, así como 944, respectivamente, cuyos rubro y textos son los siguientes:

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.— El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación, la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues, en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normativa vigente.

Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, que son representantes de los partidos políticos o coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.

Al respecto, cabe advertir que en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en la lista nominal electoral de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben desestimarse los razonamientos hechos valer como agravios en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.

C. Respecto de la casilla 1316 C2, considerando las razones y fundamentos expresados en los incisos anteriores, esta Sala Superior advierte que Guillermina Cano Cabrera, quien fungió como primer escrutador el día de la jornada electoral, fue designada previamente por la autoridad administrativa electoral como tercer suplente en la casilla contigua de la misma sección. Por cuanto hace a Juana de Dios Díaz y Josefina García Isidro, quienes ejercieron como secretario y segundo escrutador, respectivamente, esta Sala Superior advierte que fueron seleccionadas el día de la jornada electoral de entre los electores, encontrándose inscritas en la sección correspondiente a la casilla ahora impugnada. En consecuencia, la integración de la mesa directiva de la casilla 1316 C2 se realizó de conformidad con la normativa aplicable y deben desestimarse los razonamientos hechos valer como agravios en relación a esta casilla al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

D. Por lo que hace a las casillas 1302 C2 y 1348 C3, del estudio comparativo del cuadro esquemático que se analiza se desprende que algunas de las personas que actuaron como funcionarios de las mesas directivas de tales casillas no fueron designadas por el consejo distrital respectivo para recibir la votación en dichas casilla, ni corresponden a los demás integrantes de las mesas directivas de casilla de las demás que se instalaron en la misma sección, así como tampoco su nombre consta en la lista nominal de electores de la sección respectiva.

Respecto de la casilla 1302 C2, del estudio realizado y de lo manifestado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, se desprende que Angélica Aguilar Rodríguez, quien ocupó el cargo de segundo escrutador, no fue designada por el consejo distrital respectivo para recibir la votación en alguna de las mesas directivas de casilla que se instalaron en la misma sección y su nombre no consta en los listados nominales de la sección respectiva, en especial, en la lista nominal correspondiente a la diversa casilla 1302 B, que contiene los nombres de los ciudadanos cuyos apellidos paternos comienzan con las letras "A" a la "F" (por lo que carece de sentido buscar dicho datos en las demás listas porque corresponden al apellido paterno cuya letra inicial comienza con las letras "G" a la "Z").

De la misma forma, del estudio realizado por esta Sala Superior se advierte que Cynthia Morales Castillo, quien actuó como segundo escrutador en la casilla 1348 C3, tampoco fue designada por el Consejo Distrital para recibir la votación en alguna de las mesas directivas de casilla que se instalaron en la misma sección y su nombre tampoco consta en los listados nominales de la sección respectiva, en especial, en la lista nominal correspondiente a la diversa casilla 1348 C2, que contiene los nombres de los ciudadanos cuyos apellidos paternos comienzan con las letras "L" a la "R", en parte, (por lo que carece de sentido buscar dicho datos en las demás listas).

En consecuencia, en ambos casos se actualiza el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva electoral federal.

En efecto, la causal de nulidad que se estudia sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas; no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En dicho precepto jurídico se establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes y, posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.

Por cuanto hace a la casilla 1302 C2, como quedó acreditado a través del acta de la jornada electoral, dicha casilla fue integrada con todos los funcionarios; sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que, en tal casilla, el segundo escrutador de la mesa directiva no estaba en el listado nominal de la sección correspondiente. Por tanto, la ciudadana Angélica Aguilar Rodríguez no cumplió con el requisito previsto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadana residente en la sección electoral que comprende a la casilla. Así, debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultades por la ley.

No es óbice para la conclusión anterior lo alegado por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, en el sentido de que en la sesión de cómputo distrital respectiva se realizó nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla 1302 C2, por lo que quedaría sin efecto la causal de nulidad invocada por la parte actora al haberse subsanado la irregularidad hecha valer. Tal argumento no resulta aplicable en la especie, en virtud de que, si bien es cierto que esta Sala Superior, en forma reiterada, ha sostenido el criterio de que el cómputo efectuado por los órganos administrativos electorales encargados de hacer el cómputo municipal o distrital, según el caso, sustituye al escrutinio y cómputo realizado por las mesas directivas de casilla, en la inteligencia de que el nuevo cómputo es susceptible de ser impugnado en caso de que se estime que en su realización hubo error o dolo, lo cierto es que dicho criterio es aplicable cuando se hacen valer causas de nulidad con base en hechos acontecidos, precisamente, durante la etapa de escrutinio y cómputo, no así para la diversa causal materia de estudio que resulta aplicable también a otros momentos, tales como la instalación y la recepción de la votación, puesto que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza, tal como se señaló, protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley, el cual se vulnera, entre otros supuestos, cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello.

Sirve de apoyo a todo lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, consultable en la compilación oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259 y 260, cuyo rubro y textos son:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).— El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

De forma similar, la casilla 1348 C3, como se acredita en el acta de jornada electoral, particularmente en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, fue integrada con todos los funcionarios; siendo que, tal como se desprende de las documentales que se encuentran en autos, la persona que fungió como segundo escrutador de la mesa directiva no estaba en el listado nominal de la sección correspondiente. Por consiguiente, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la ley procesal electoral.

No es óbice para la conclusión anterior el hecho de que en la casilla bajo estudio la persona cuyo nombre y firma aparecen en el espacio designado para el segundo escrutador en el apartado de instalación de la casilla del acta de la jornada electoral, no haya firmado, ni conste su nombre en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, así como tampoco en el apartado de cierre de la votación de la propia acta de la jornada electoral, en tanto que existe una presunción, no desvirtuada con los elementos que obran en autos, de que tal persona actuó como funcionario de casilla en el momento de la instalación y durante el desarrollo de la jornada electoral, siendo, suficiente, incluso, para actualizar el supuesto normativo del artículo 75, párrafo 1, inciso e), el que una persona no facultada por la ley para integrar una casilla esté presente al momento de la instalación de la misma, pues aun cuando el tipo de la causal que se estudia hace referencia a "recibir la votación", lo cierto es que dicha causal está íntimamente vinculada con la constitución de la mesa directiva de la casilla, pues, tal como lo dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos del 212 al 215, es en esa temprana etapa cuando se instala la mesa directiva; se arman las urnas y se verifica que se encuentren vacías, para colocarse posteriormente en lugar visible; se manipulan los materiales y documentos electorales, particularmente, las boletas electorales, que han de contarse por el secretario y que, incluso, a solicitud de un partido político o coalición participante, pueden ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas designado por sorteo de entre los presentes.

En esa importante etapa, y una vez realizado lo anterior, es cuando se levanta el acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla (siendo, incluso, una obligación de los funcionarios firmar, sin excepción, las actas electorales, tal como lo dispone el artículo 214 del código de la materia), hecho lo cual comenzará a recibirse válidamente la votación, debiendo funcionar con tal integración hasta su clausura.

Las disposiciones antes referidas, de acuerdo con el artículo 1° del código electoral sustantivo, son de orden público y de observancia general, y su contenido se encuentra explicado además, de forma sencilla y clara, en el Manual del funcionario de casilla para las elecciones federales de 2006, entregado por el Instituto Federal Electoral a tales funcionarios de acuerdo con el artículo 208, párrafo 1, inciso h), del código electoral sustantivo.

Esta Sala Superior ha considerado que el incumplimiento del deber de firma de las actas electorales, que pudiera deberse a un olvido o error, no es suficiente para considerar que el funcionario no estuvo presente durante el desarrollo de la jornada electoral, pues el hecho de que no esté la firma de un funcionario en alguna de las actas que se levanten no lleva a concluir que tal funcionario no estuviera presente durante la jornada electoral, aunado al hecho de que en la hoja de incidentes levantada en la casilla bajo análisis nada se dice al respecto, siendo que, de ser el caso, el retiro de uno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla es una irregularidad que constituye un hecho importante y trascendente que, de haberse presentado, debió de anotarse en la hoja de incidentes correspondiente, si por tales se entienden todos aquellos sucesos o eventos que afectan el desarrollo normal de la jornada electoral, siendo que lo ordinario y lo legalmente obligatorio es que las mesas directivas de casilla funcionen hasta su clausura con la misma integración.

Por tanto, la ausencia del nombre y la firma en el acta de escrutinio y cómputo y en el apartado correspondiente al cierre de la votación en el acta de la jornada electoral, de la persona que fungió como segundo escrutador en la casilla que se estudia, no desvirtúa la presunción que parte del hecho conocido de que Cynthia Morales Castillo estuvo presente al momento de la instalación de la casilla y actuó durante la jornada electoral como segundo escrutador. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, consultable en la compilación oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 10 y 11, con el rubro: "ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares)".

En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1302 C2 y 1348 C3, situación que debe considerarse al momento de hacer la modificación del cómputo distrital de la elección de Presidente de la República.

II. Adicionalmente, el Partido Acción Nacional impugna la votación recibida en las casillas 1302 Contigua 1, 1317 Básica, 1327 Contigua 3, 1877 Contigua 1, 1897 Básica y 1914 Contigua 1, por haber mediado error en la computación de los votos, en razón de que, en su concepto, el número de boletas recibidas para la elección no coincide con el de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos, siendo el caso, además, según lo considera el partido actor, que el error en la computación de los votos de las casillas referidas es numéricamente mayor a la diferencia que existió entre el primero y segundo lugares, y, por tanto, tal error determinante actualiza, en su concepto, la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su informe circunstanciado, la autoridad responsable considera que, si bien los funcionarios de casilla asentaron de manera incorrecta el número de las boletas recibidas en el apartado correspondiente de las actas de escrutinio y cómputo, tales inconsistencias son producto, en su concepto, de errores involuntarios por parte de los integrantes de las mesas directivas que resultan en su mayoría subsanables cuando se hace el cotejo integral de las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo correspondientes, y que, en todo caso, no son determinantes para el resultado final de la votación. En el mismo sentido se pronuncia el tercero interesado en su escrito de comparecencia.

Esta Sala Superior considera que son inatendibles los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, en razón de lo siguiente.

La causa de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que haya habido error o dolo en el cómputo de votos y que éste sea determinante para el resultado de la votación, se acredita cuando en los rubros fundamentales, esto es, el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales (en adelante, total de ciudadanos que votaron), total de boletas de Presidente depositadas en las urnas (en adelante, total de boletas depositadas), y resultados de la votación emitida (en adelante, votación emitida), existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.

En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, al analizar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, total de boletas depositadas en la urna y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

Caso contrario sucede cuando el error se encuentra en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error involuntario en el llenado de las actas, los cuales no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad de mérito, pues, si bien pudiera sostenerse que es una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada con el rubro "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN", en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de jurisprudencia, páginas 113 a 116.

En ese sentido, cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes debe recurrirse a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, y, además, en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, cuyo rubro es "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN", publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de jurisprudencia, páginas 231-233.

Establecido lo anterior, en el caso concreto, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo en las que se asentó la votación recibida en las casillas cuya nulidad pretende el Partido Acción Nacional, se advierte que en las casillas 1327 C3 y 1877 C1, instalada en el 11 distrito electoral federal en el Estado de México para la elección, entre otros cargos, de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se asentaron datos discordantes en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, o espacios en blanco, particularmente, en los rubros del total de ciudadanos que votaron y boletas depositadas, respectivamente, y que, en ese tenor, tal circunstancia prima facie daría lugar a tener por acreditada la primera condición de la causa de nulidad de la votación recibida en dichas casillas (existencia de error); sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que, en el caso de la casilla 1327 C3, una vez subsanado con las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, el dato discordante en el llenado del rubro total de ciudadanos que votaron (consistente en "2" ciudadanos que votaron frente a una votación total emitida de "300" votos), y las diferencias existentes en los rubros respectivos no son suficientes ni determinantes para que se actualice la causa de nulidad alegada, relativa al error en el cómputo de los votos, tal y como se mostrará a continuación.

Respecto de la casilla 1877 C1, conviene tener presente que, en relación con el rubro de boletas depositadas, no hay elementos que obren en autos suficientes para poder subsanarlo; sin embargo, es posible confrontar el dato de los ciudadanos que votaron con la votación total emitida, en el entendido de que basta con que dos de los rubros fundamentales coincidan, o que el error que, en su caso, se presente, no resulte determinante, para considerar que no se actualiza la causa de nulidad bajo análisis, pues si bien pudiere considerarse que hay una irregularidad en las actas, no es de la entidad suficiente para acarrear la nulidad de la votación, en aras de preservar el sufragio válidamente emitido y conservar, en la medida de lo posible, los actos de las autoridades electorales.

En esa tesitura, del análisis de las constancias que obran en autos, particularmente del correspondiente listado nominal de electorales utilizados el día de la jornada electoral en la casilla 1327 C3, se desprende que el total de ciudadanos que votó en ella fue de trescientos dos ciudadanos.

Una vez establecido lo anterior, se procede a subsanar el dato discordante que se encuentra en la casilla mencionada, y se analiza junto con el resto de las impugnadas, con base en los datos que se extraen de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Sobre lo alegado por el enjuiciante y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y, principalmente, al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Presidente de la República correspondientes a las casillas impugnadas, a efecto de determinar si de los hechos relatados por el actor en su escrito de demanda deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, cabe señalar que se elaboró un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación; en la segunda, se indica el total de ciudadanos que votaron, datos que se obtienen del rubro "total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en las casillas especiales" del acta señalada.

En la tercera columna se anotan los datos relativos al número de boletas depositadas, el cual se extrae del rubro "total de boletas de Presidente depositadas en las urnas" del acta de escrutinio y cómputo; en la cuarta columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos; dicha cifra deriva de las secciones del acta que figuran con la leyenda "resultados de la votación" y "votos nulos" del acta citada.

En la quinta columna, se apunta la mayor diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida, lo cual refleja los votos computados de manera irregular o con algún error. Al respecto es oportuno aclarar que en relación con las casillas en donde el espacio correspondiente a boletas depositadas está en blanco o no está disponible, por haberse realizado nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla impugnada en la sesión de cómputo distrital respectiva (como es el caso de la casilla 1914 C1), la mayor diferencia se obtiene de considerar, únicamente, las columnas relativas a ciudadanos que votaron y votación emitida.

Por su parte, en la sexta columna, se precisa la diferencia que hubo en la votación de los participantes que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.

Finalmente, en la última columna se asienta el dato derivado de la sustracción de la diferencia existente entre el primero y segundo lugares (columna 6) y la mayor diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida (columna 5), que indican los votos computados erróneamente; esto, con la finalidad de establecer si el error que llegase a haber es o no determinante para el resultado de la votación en la casilla respectiva.

Establecido lo anterior, de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas impugnadas, documentales públicas en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que, al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, del ordenamiento legal invocado, se desprende lo siguiente:

1

2

3

4

5

6

7

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON(A)

BOLETAS DEPOSITADAS (B)

VOTACIÓN EMITIDA
(C)

MAYOR DIFERENCIA COLUMNAS (A), (B) Y (C)

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS MAYOR DIFERENCIA COLUMNAS A, B Y C)

1302 C1

426

426

350

76

107

NO

1317 B

376

376

376

0

93

NO

1327 C3

302

303

300

3

132

NO

1877 C1

411

EN BLANCO

411

0

22

NO

1897 B

401

401

406

5

100

NO

1914 C1

354

EN BLANCO

347

7

36

NO

Del cuadro anterior se desprende, por una parte, que en las casillas 1317 B y 1877 C1, existe plena coincidencia entre los datos disponibles respecto de los ciudadanos que votaron, boletas depositadas, en el primer caso, y la votación emitida, razón por la cual, contrariamente a lo alegado por el Partido Acción Nacional, no existe error alguno en el cómputo de los votos y, por ende, no se actualiza la causa de nulidad invocada.

Por otra parte, en relación con las casillas 1302 C1, 1327 C3, 1897 B y 1914 C1, si bien es cierto se advierte que existen errores en el cómputo de los votos, por apreciarse discrepancias en los datos plasmados en los tres rubros fundamentales contenidos en el cuadro anterior, esto es, ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida, a juicio de este órgano jurisdiccional, las discrepancias no son determinantes por ser menores a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugares.

En efecto, en el primero de los casos, el de la casilla 1302 C1, se aprecia una discrepancia de 76 votos entre los ciudadanos que votaron, las boletas depositadas y la votación emitida, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 107 votos. Por lo que hace a la casilla 1327 C3, la mayor diferencia entre los tres rubros fundamentales es de 3 votos, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares fue de 132 votos. Respecto de la casilla 1897 B, la diferencia mayor entre los rubros fundamentales es de 5 votos, siendo la diferencia entre el primero y segundo lugares de 100 votos. Finalmente, en la casilla 1914 C1, la diferencia mayor es de 7 votos, mientras la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 36 votos. Lo anterior denota que en todos los casos la irregularidad alegada no es determinante para el resultado de la votación

En consecuencia, al no actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada, se estiman infundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional.

TERCERO. En razón de la nulidad de la votación recibida en las casillas 1302 C2 y 1348 C3 decretada de conformidad con el considerando segundo de esta sentencia, debe realizarse la modificación del acta de cómputo distrital impugnada, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para ello debe tomarse en cuenta tanto el resultado asentado en el acta del cómputo distrital correspondiente como el que consta en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya nulidad se decreta, tal como se indica a continuación, en el entendido de que, respecto de la casilla 1302 C2, se consideran los datos del acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada por el consejo distrital responsable, por las razones ya precisadas en el considerando segundo de esta ejecutoria.

Al respecto, en el acta de cómputo distrital impugnada se precisan los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

45753

Cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y tres

22850

Veintidós mil ochocientos cincuenta

77548

Setenta y siete mil quinientos cuarenta y ocho

1704

Mil setecientos cuatro

7036

Siete mil treinta y seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1133

Mil ciento treinta y tres

VOTOS VALIDOS

156024

Ciento cincuenta y seis mil veinticuatro

VOTOS NULOS

2190

Dos mil ciento noventa

VOTACIÓN TOTAL

158214

Ciento cincuenta y ocho mil doscientos catorce

De la suma de los resultados de las casillas anuladas se obtiene el siguiente resultado:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN ANULADA

CASILLA
1302 C2

CASILLA
1348 C3

TOTAL DE VOTACIÓN ANULADA

90

59

149

63

48

111

186

193

379

1

0

1

18

13

31

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

7

5

12

VOTOS VALIDOS

365

318

683

VOTOS NULOS

10

4

14

VOTACIÓN TOTAL

375

322

697

Al restar la votación anulada en las casillas 1302 C2 y 1348 C3 de la votación total asentada en el acta de cómputo distrital, la recomposición refleja los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

Resultados asentados en el cómputo distrital

Votación anulada en las casillas

Votación recompuesta

45753

149

45604

22850

111

22739

77548

379

77169

1704

1

1703

7036

31

7005

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1133

12

1121

VOTOS VALIDOS

156024

683

155341

VOTOS NULOS

2190

14

2176

VOTACIÓN TOTAL

158214

697

157517

En consecuencia, remítase copia certificada de esta resolución al expediente sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de Presidente electo. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la Elección Presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente Electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio de dos mil seis.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción II; 187; 189, fracción I, inciso a), y 199, fracciones I, II, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, incisos a) y b), y 2, inciso b); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19; 26; 27; 28, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

RESUELVE

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en dos casillas del 11 distrito electoral federal con cabecera en Ecatepec, Estado de México, en los términos del considerando segundo de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se modifica el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos realizado por el 11 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en los términos precisados en el considerando tercero de esta ejecutoria.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta sentencia al expediente sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de Presidente electo.

Notifíquese personalmente al actor y al tercero interesado, en los respectivos domicilios precisados en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al 11 Consejo Distrital Electoral de dicho Instituto en el Estado de México, y por estrados a los demás interesados. De igual forma, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13, 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información publica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA