JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-164/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 17 DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, mediante el que se impugnan los resultados del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 17 distrito electoral federal en el Estado de México, y

R E S U L T A N D O

I.-Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco de julio del año dos mil seis, a las trece horas con veinte minutos, el Consejo Distrital del 17 distrito electoral federal en el Estado de México, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

38,965

Treinta y ocho mil novecientos sesenta y cinco

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"

21,265

Veintiún mil doscientos sesenta y cinco

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

81,498

Ochenta y un mil cuatrocientos noventa y ocho

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,433

Mil cuatrocientos treinta y tres

ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

6,858

Seis mil ochocientos cincuenta y ocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

927

Novecientos veintisiete

VOTOS VÁLIDOS

150,946

Ciento cincuenta mil novecientos cuarenta y seis

VOTOS NULOS

2,020

Dos mil veinte

VOTACIÓN TOTAL

152,966

Ciento cincuenta y dos mil novecientos sesenta y seis

II.-Juicio de inconformidad. El nueve de julio del año en curso, a las veintitrés horas con cuarenta y tres minutos, el Partido Acción Nacional, por conducto de Roberto Ríos Solano, quien se ostentó con el carácter de representante de la parte actora ante el 17 Consejo Distrital en el Estado de México, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en su escrito de demanda señaló como hechos y agravios los siguientes:

‘H E C H O S

1. El proceso electoral federal ordinario, para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativos, dio inicio el mes de octubre del año dos mil cinco conforme a lo estipulado en el artículo 173 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. El Partido Acción Nacional, registró a sus candidatos para los cargos de elección popular relativos a Presidente, Senadores y Diputados, en los plazos señalados en el artículo 177 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3. Atento a lo anterior, el pasado 2 de julio del año en curso se llevó a cabo la elección ordinaria para elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como Diputados Federales y Senadores en todo el territorio Nacional.

4. Durante la Jornada Electoral se suscitaron diversas irregularidades en las casillas números: 1500C1, 1543C1, 1543C2, 1545 B, 1945C1, 1565C1, 1565C2, 1566C1, 1566C2, 1567C1, 1582C2, 1583B, 1583C1, 1583C2, 1585B, 1585C1, 1588B, 1588C1, 1590B, 1668B, 1668C1, 1661B, 1671C1, 1672C1, 1674B, 1674C1, 1676B, 1677C1, 1678C1, 1679B, 1680B, 1680C1, 1680C2, 1681B, 1682C2, 1683B, 1683C1, 1684C1, 1687B, 1700B, 1700C3, 1706B, 1709B, 1709C2, 1713C1, 1714B, 1718B, 1721C1, 1724C1, 1732C1, 1732C2, 1733B, 1733C1, 1847C2, 1849B, 1850C2, 1851C3, 1852C1, 1853B, 1864B, 1864C2, 1864C3, 1865B, 1865C1, 1865C2, 1866B, 1868B, 1868C1, 1869C1, 1889C1, 1891C1, 1892B, 1893C2, 1894B, 1894C2, 1894C1, 1908B, 1908C1, 1911B, 1928C1, 1928C2, 1932B,1936C1, 1702B,1701B, 1666C1, 1569C2, 1569C1, 1567C2, 1545C2, 1585C2, 1938B, 1913C1, 1908C2, 1725B, 1717B, 1712C1, 1712B. Hechos que causan agravio a mi partido al tenor de las consideraciones que se harán en el capítulo correspondiente.

5. Con fecha, 5 de julio del año que transcurre reunidos los miembros del Consejo Distrital Número XVII con cabecera en Ecatepec, Estado de México, así como los representantes de los diversos partidos políticos contendientes llevamos a cabo la sesión de cómputo distrital, en la que los diversos partidos políticos realizaron diversas objeciones.

6. En virtud de que considero que previo y durante el desarrollo de la jornada electoral se cometieron una serie de violaciones que no fueron reparadas durante la misma jornada, se han consolidado las mismas, por lo que se pone en duda la certeza de la votación, motivo por el cual se solicita la anulación de las casillas.

Lo anteriormente narrado causa al partido político que represento los siguientes:

A G R A V I O S

PRIMERO. Causa agravio al Partido Acción Nacional el que las Casillas 1674B, 1674C1, 1908B, 1894C1 se instalaron sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral de Ecatepec, México y como consecuencia de lo anterior el escrutinio y cómputo se realizó el local diferente al determinado por el Consejo Distrital, configurándose así los supuestos de nulidad previstos en los incisos a) y c) del artículo 75 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Atendiendo a la composición de la norma prevista en el artículo 75 incisos a) y c) del la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el citado precepto contiene dos hipótesis; consistentes en que la casilla se haya ubicado en un lugar geográfico, diferente al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente, y que el escrutinio se haya realizado en lugar diferente al autorizado por el consejo, ambos sin que haya mediado causa justificada.

Tocante a la regla general, que consiste en la ubicación de las casillas electorales impugnadas, en un lugar físicamente diverso al previamente autorizado por el Consejo Electoral correspondiente, para efecto de realizar los trabajos propios e inherentes de la jornada electoral; es necesario apuntar que el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

Dicho proceso electoral, conforme al artículo 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, comprende cuatro etapas:

Artículo 174.-...

2. Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

a)Preparación de la elección;

b)Jornada electoral;

c)Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y

d)Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

De las citadas etapas, para efectos del presente análisis nos referiremos a las dos primeras.

Con relación a la Preparación de la elección, ésta se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana del mes de octubre del año previo al en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral; la segunda etapa - la jornada-, se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección y termina con la clausura de la casilla, es decir, la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y con la remisión de la documentación y los expedientes electorales al Consejo Distrital, según corresponda.

La Preparación de la elección, se constituye con el procedimiento de selección de los lugares donde se instalarán las casillas electorales; éstos son los espacios físicos o materiales donde se desarrolla materialmente la jornada electoral, bajo la responsabilidad de las Mesas Directivas de Casilla, que son los órganos integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada uno de los centros receptores del voto que se instalan en las distintas secciones de los distritos electorales.

La Ley de la materia establece el procedimiento que realizará la autoridad electoral correspondiente, esto es, determinar los lugares específicos donde se ubicarán las casillas, áreas para las cuales, el legislador en la premisa normativa determinó ciertas condiciones que permitan el pleno ejercicio del derecho ciudadano de votar, que garanticen la salvaguarda y protección de los principios constitucionales que rigen en materia electoral, hecho que se traduce en la certeza; es decir, la verdad objetiva en el desarrollo de la jornada electoral, en un ambiente de imparcialidad e igualdad para los partidos políticos contendientes. También la finalidad de la norma es que los electores acudan a la casilla que les corresponda, ciertos de que emitirán el sufragio de manera libre y secreta. En este sentido, el artículo 194 del Código de la materia ordena:

Artículo 194.- 1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:

a) Fácil y libre acceso para los electores;

b) Propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;

c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate;

d) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos; y

e) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

Ahora bien, una vez señalados los requisitos o condiciones con que deben contar los lugares que servirán para la ubicación de las casillas electorales; en los artículos 195, 196 y 197 del Código de la Materia, se establece el procedimiento para determinar la ubicación geográfica de los lugares en que se recepcionará la votación, por lo que para un mejor entendimiento se transcriben los preceptos legales en cita:

Artículo 195.- 1. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:

a) Entre el 15 de febrero y el 15 de marzo del año de la elección las Juntas Distritales Ejecutivas recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior;

b) Entre el 10 y el 20 de marzo, las Juntas Distritales Ejecutivas presentarán a los Consejos Distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;

c) Recibidas las listas, los Consejos examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior y, en su caso, harán los cambios necesarios;

d) Los Consejos Distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de mayo, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas;

e) El Presidente del Consejo Distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el 15 de mayo del año de la elección; y

f) En su caso, el Presidente del Consejo Distrital ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día 15 y el 25 de junio del año de la elección.

Artículo 196.- 1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito.

2. El Secretario del Consejo Distrital entregará una copia de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.

Artículo 197.- 1. Los Consejos Distritales, a propuesta de las Juntas Distritales Ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.

2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.

3. En cada distrito electoral se podrán instalar hasta cinco casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el Consejo Distrital en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas.

Tocante a los casos de excepción establecidas por la ley para cambiar la ubicación de las casillas se hace necesario analizar lo que debe entenderse por "causa justificada": conforme a los conceptos gramaticales "causa" se considera al fundamento u origen de algo o el motivo o razón para obrar de cierta forma; "justificación", es la probanza que se hace de la inocencia o bondad de un acto o persona, por lo que conforme a las reglas de la interpretación jurídica, gramatical, la causa justificada constituye el motivo, razón, hecho o circunstancia por la cual los funcionarios de casilla decidieron el cambio de ubicación de la casilla, esto es, que por actualizarse los hechos normativos albergados en la ley, consideraron necesario el cambio de ubicación; en consecuencia, por causa justificada debe entenderse el motivo legal regulado por el legislador que permite a los funcionarios de casilla y excepcionalmente a los consejos distritales, cambiar geográficamente el espacio de ésta a otro lugar dentro de la misma sección electoral, que reuniendo las condiciones o requisitos para sufragar garanticen el normal desarrollo de la jornada electoral.

En estas condiciones, el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los hechos hipotéticos por las que existirá causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado por el respectivo Consejo Electoral:

Artículo 215.-

1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de la casilla.

Para los casos señalados en el párrafo anterior, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

Lo antes expuesto, permite arribar a la conclusión que la finalidad del legislador al crear el procedimiento para la ubicación de los lugares en que han de instalarse las casillas electorales, es dar certidumbre en los ciudadanos respecto del lugar al que deben acudir para votar, lo que al mismo tiempo se traduce en certeza con la que deben contar los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las casillas, para hacer efectivo el derecho de participar en la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, que trae como consecuencia que al llevarse a cabo el cambio de ubicación de la casilla por parte de los funcionarios electorales en forma unilateral, sin existir alguna de las causas justificadas previstas en el artículo 215 de la Ley, se vulneran los principios de legalidad y certeza que por mandato constitucional rigen en materia electoral

Por otro lado, es necesario señalar que se entiende por escrutinio y cómputo, dónde debe llevarse a cabo y, finalmente, en qué casos está justificado escrutar y computar la votación en un local diferente al determinado por la autoridad electoral.

El artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

El artículo 226 del citado código, dispone que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, debiendo seguir para ello el procedimiento regulado por los artículos 226 al 236 del mismo ordenamiento legal invocado.

Ahora bien, de la interpretación de los referidos artículos, se desprende que dicho escrutinio y cómputo debe realizarse en el mismo lugar en que se hubiere instalado la mesa directiva de casilla y recibido la votación, siendo que, a su vez, la instalación de la casilla y consecuentemente la recepción de la votación, debió hacerse en el lugar señalado por el Consejo Distrital respectivo.

Es importante aclarar que no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se pueden cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla; sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe entre el lugar de ubicación e instalación de la misma, con el desarrollo del escrutinio y cómputo, debe aplicarse de manera analógica lo dispuesto en el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a las hipótesis en virtud de las cuales una casilla puede instalarse válidamente en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, entre los que destaca el relacionado con el que las condiciones del mismo, no permitan la realización normal de las operaciones electorales.

Lo anterior tiene apoyo en la tesis relevante S3EL 022/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 430 y 431 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubro y texto que se transcriben:

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO. (Se transcribe)

A continuación se inserta un cuadro con las casillas cuya instalación y escrutinio y cómputo fue en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital Electoral con cabecera en Ecatepec.

Ahora bien, queda claro que en el caso que nos ocupa, las casillas que se detallan en el cuadro anterior no se instalaron en el lugar autorizado por el Consejo Distrital y señalado en el encarte y por consiguiente el escrutinio y cómputo de la misma tampoco se llevó a cabo en el domicilio legalmente designado por la autoridad electoral, lo que viola gravemente los principios de certeza y legalidad que tutelan las causas de nulidad invocadas, ya que el electorado al no tener el conocimiento del lugar exacto donde se instalaron las casillas y el cual fue diferente al legalmente autorizado y publicado, queda en un estado de ¡ncertidumbre ante la ubicación a la cual acudir para poder emitir su voto, pudiendo de esta manera ya no acudir a votar por no tener el conocimiento de la ubicación exacta de la casilla.

A fin de robustecer mis argumentos cito las siguientes Tesis de Jurisprudencia emanadas del entonces Tribunal Federal Electoral, hoy Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Primera Época:

INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. (Se transcribe).

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL DETERMINADO POR EL CONSEJO DISTRITAL RESPECTIVO. CUÁNDO SE CONSIDERA QUE EXISTE CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO. (Se transcribe)

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO. (Se transcribe)

Por lo anteriormente señalado es que se solicita que esta Sala Regional, declare la nulidad de las casillas impugnadas en el presente agravio.

SEGUNDO.- Causa agravio al partido que represento el que en las casillas 1500C1, 1543C1, 1543C2, 1545B, 1945C1, 1565C1, 1565C2, 1566C1, 1566C2, 1567C1, 1582C2, 1583B, 1583C1, 1583C2, 1585B, 1585C1, 1588B, 1588C1, 1590B, 1668B, 1668C1, I661B, 1671C1, 1672C1, 1676B, 1677C1, 1678C1, 1679B, 1680B, 1680C1, 1680C2, I681B, 1682C2, 1683B, 1683C1, 1684C1, 1687B, 1700B, 1700C3, 1706B, 1709B, 1709C2, 1713C1, 1714B, 1718B, 1721C1, 1724C1, 1732C1, 1732C2, 1733B, 1733C1, 1847C2, 1849B, 1850C2, 1851C3, 1852C1, 1853B, 1864B, 1864C2, 1864C3, 1865B, 1865C1, 1865C2, 1866B, 1868B, 1868C1, 1869C1, 1889C1, 1891C1, 1892B, 1893C2, 1894B, 1894C2, 1908C1, 1911B, 1928C1, 1928C2, 1932B, 1936C1, la recepción de la votación fue hecha por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley de la materia, con lo que se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales; en este sentido, tales órganos electorales se conforman por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales. Los nombres de los integrantes de estos órganos electorales deben ser publicados previamente a la jornada electoral, mediante el procedimiento expresamente regulado por la ley.

Al respecto, es necesario considerar el procedimiento para la integración de las Mesas Directivas de Casilla, prescrito en el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

Artículo 193.- 1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

a) El Consejo General, en el mes de enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o. al 20 de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Distritales Ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su Credencial para Votar con fotografía al 15 de enero del mismo año, a un 10% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las Juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del Consejo Local y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;

c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 21 de marzo al 30 de abril del año de la elección;

d) Las juntas harán una evaluación objetiva para seleccionar, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los Consejos Distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

e) El Consejo General, en el mes de marzo del año de la elección sorteará las 29 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las Juntas Distritales harán entre el 16 de abril y el 12 de mayo siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de este Código. De esta relación, los Consejos Distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 14 de mayo;

g) A más tardar el 15 de mayo las Juntas Distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 16 de mayo del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los Consejos Distritales respectivos; y

h) Los Consejos Distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por el artículo 125 de este Código.

En síntesis, este artículo establece la facultad para determinar la integración de las Mesas Directivas de Casilla, cuya competencia recae en los Consejos Distritales.

Es oportuno mencionar que los ciudadanos que integrarán las Mesas Directivas de Casilla deberán cumplir con los siguientes requisitos: saber leer y escribir y no tener más de setenta años el día de la elección;* estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;* estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;* residir en la sección electoral respectiva;* no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y * no tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate.

Es preciso mencionar que la recepción de la votación se inicia de acuerdo con el artículo 217, una vez requisitada y firmada el Acta de Jornada Electoral en el apartado correspondiente a la instalación y se desarrolla conforme a lo siguiente: cada elector votará en el orden en que se presente ante la Mesa Directiva de Casilla, exhibirá su credencial para votar; acto seguido, el secretario comprobará que el nombre del elector se encuentre registrado en la lista nominal correspondiente, y una vez comprobados estos hechos, el Presidente le entregará las boletas de las elecciones para que, libremente y en secreto, marque en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga o en su caso anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto. Hecho lo anterior, el elector doblará su boleta y la depositará en la urna correspondiente. Finalmente el Secretario de la casilla anotará la palabra "votó" en la lista nominal y procederá a marcar la credencial para votar del elector e impregnar con líquido indeleble su dedo pulgar izquierdo y le devolverá su credencial para votar. Lo anterior, se encuentra fundamentado en los artículos 216, 217 y 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Una vez que ha sido cerrada la votación así como llenado y firmado el apartado correspondiente al Acta de la Jornada Electoral, los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados. El cómputo en sentido general comprende al escrutinio y cómputo en sentido estricto; el escrutinio es el acto realizado por un integrante de la Mesa directiva de Casilla denominado escrutador y designado por insaculación por parte del Instituto Electoral de la Entidad; este acto, consiste en la extracción física de las boletas electorales depositadas en las urnas; el cómputo de la votación es el acto por el cual se realiza la suma aritmética de los votos emitidos en una casilla electoral y se determina el número de electores que votaron, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de votos nulos y el número de boletas sobrantes de cada elección, estas últimas son aquéllas que habiendo sido entregadas a las Mesas Directivas no fueron utilizadas por los electores. Finalmente se deberá levantar un acta de escrutinio y cómputo, que es el documento electoral en formato autorizado por el Consejo General en el cual se anotarán los datos anteriormente mencionados, además de una relación de los incidentes suscitados si los hubiere y una relación de los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.

Ahora bien, por persona, desde el punto de vista jurídico se entiende al ser humano en su existencia física y legal capaz de ser titular de derechos y obligaciones. El concepto de persona que interesa para efectos de la presente resolución es el de persona individual, que no tenga impedimento legal para el ejercicio de sus derechos político electorales, cumpliendo además con los requisitos para la ciudadanía, porque solamente los ciudadanos pueden ejercer funciones de tipo electoral.

Por órgano, desde el punto de vista jurídico electoral, se debe entender la agrupación de dos o más ciudadanos que de forma colegiada realizan una función pública electoral.

En el Código de la materia en su artículo 213 se contienen las causas de excepción para la causal en análisis, previendo que la casilla no se instale conforme a lo establecido por la ley.

Artículo 213.- De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

El artículo 199 prevé que cuando los nombramientos de los funcionarios recaigan en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos, ya que la finalidad jurídica de todo el procedimiento de instalación es evitar la intervención de los partidos políticos en la integración y funcionamiento de las Mesas Directivas de Casilla y de gente ajena, con el objeto de asegurar la imparcialidad en el desempeño de ese órgano durante la jornada electoral; es decir, que la imparcialidad es uno de los principios rectores de la materia, que garantiza la apreciación y estimación equidistante y ecuánime de los actores electorales, sin que prevalezca ningún interés personal o preferencia política; salvo el general del electorado que se cimente en los valores de la democracia.

En la Ley Electoral se encuentran plenamente establecidos los procedimientos y los órganos destinados a garantizar el derecho al sufragio de los ciudadanos, y evidentemente son los ciudadanos los únicos que pueden y deben realizar las funciones electorales en casilla, cumpliendo con los requisitos básicos de ciudadanía y pleno ejercicio de sus derechos políticos, para desarrollar sus actividades sin mas interés que el de la sociedad con conocimiento profesional y capacidad para su función e independencia en la toma de sus decisiones; en consecuencia si de los hechos se desprende y comprueba que se vulneraron alguno o algunos de los requisitos para el actuar de los funcionarios de casilla de manera inobjetable, se transgrede el principio de legalidad y con todo ello, procede la declaración de nulidad.

Por último, en el caso que las personas designadas para fungir en casilla no lo hicieran y en su caso fungieran personas u órganos no designados por el propio Instituto o no designados conforme a los procedimientos para los casos de excepción, la elección resulta ilegal, pues la función ejercida por quienes no son legalmente funcionarios de una casilla electoral hacen nugatorios los principios de certeza y legalidad que rigen al sistema electoral.

De lo anteriormente expuesto, queda claro, que los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, en las casillas que se mencionan al inicio del presente agravio, no son personas autorizadas por el Consejo Distrital Electoral para recibir la votación ni para realizar el escrutinio y cómputo, ya que sus nombres no aparecen en el Aviso de ubicación e integración de Mesas Directivas de Casillas, ni que se encuentran en el listado nominal de la sección en la que fungieron como funcionarios de casilla, por lo que se viola gravemente el principio de legalidad, por lo que se solicita se anulen las casillas impugnadas.

A fin de robustecer los argumentos vertidos anteriormente cito textualmente diversas Jurisprudencia del extinto Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe).

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (Se transcribe).

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe).

Lo anteriormente fundado y motivado causa agravio al partido político que represento porque se vulneran los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad y objetividad; al recibir la votación por personas distintas a las autorizadas por el Distrito Electoral correspondiente, por lo que se solicita la nulidad de la votación de las casillas impugnadas en el presente agravio.

TERCERO.- Causa agravio al partido que represento el hecho de que haya mediado dolo o error en la computación de votos, tal y como lo señala el artículo 75 fracción f) del Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral en las siguientes casillas:, causal que se configura bajo las siguientes consideraciones:

El artículo mencionado señala lo siguiente:

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

Por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto de la realidad, y que jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

En el caso de la causal en estudio, todos los rubros contenidos en las actas de escrutinio y cómputo referente a votos deben consignar valores idénticos, pues en condiciones normales, el número de ciudadanos que se presentan a sufragar en la casilla debe ser idéntico al número de boletas extraídas de la urna y a la suma de votos válidos, nulos y emitidos a favor de candidatos no registrados; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

Existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputos de sufragios, permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis del posible error deben incluirse también los rubros de "total de boletas recibidas" que aparece tanto en el acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, así como el diverso "total de boletas sobrantes" que también se consigna en la mencionada acta de escrutinio y cómputo.

Lo anterior es así porque, objetivamente, la suma de las boletas extraídas de la urna, traducidas en votos, más las que no habiendo sido entregadas a los electores son inutilizadas por el Secretario de la casilla, debe coincidir con el número de boletas entregadas a la mesa por el consejo competente. Por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos

Así, el cómputo irregular de votos beneficia a alguno de los candidatos, esta circunstancia se actualiza al comprobarse el propio error o dolo, pues como consecuencia lógica de que en la casilla se hubiesen computado votos de manera irregular, esta circunstancia se traduce naturalmente a que los mismos se hayan acreditado irregularmente a alguna de las opciones políticas contendientes en detrimento de las restantes.

Para establecer la existencia de algún error en la computación de los votos, se presenta un cuadro en el que se asentarán los siguientes datos:

a) En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se solicita sea anulada, como CASILLA.

b) En la columna marcada con el número 1 se asienta el total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, como BOLETAS RECIBIDAS.

c) En la columna identificada con el número 2 se consigna el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla, como BOLETAS SOBRANTES.

d) En la columna con el número 3 se asienta la diferencia existente entre los datos contenidos en las columnas 1 y 2; es decir, la diferencia que resulte de restar al total de boletas recibidas, las boletas sobrantes, como BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES.

e) En la siguiente columna, identificada con el número 4, se consigna el "total de ciudadanos incluidos en la lista nominal que votaron, representantes de los partidos políticos y coaliciones y en su caso, resoluciones del Tribunal", o bien, los que lo hubieren hecho según el acta de electores en tránsito cuando se trate de casillas especiales, lo cual se asienta como CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

f) En la columna marcada con el número 5 se consigna el total de boletas extraídas de la urna, según el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo, bajo el rubro TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA.

g) En la siguiente columna, la número 6, se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los correspondientes a candidatos no registrados y los votos nulos, según el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla, en su apartado de resultados de la votación, como VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.

h) En las columnas 7 y 8, se anotan las cantidades de votos que se computaron para los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla de que se trate, respectivamente, como VOTACIÓN 1er LUGAR y VOTACIÓN 2o LUGAR.

i) En la siguiente columna, identificada con la letra A, se consigna la diferencia de votos entre los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate, como DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR.

j) En la columna B, se asentará el dato que resulte de comparar las cifras mayor y menor de las columnas 4, 5 y 6, es decir, la diferencia numérica mayor que aparezca entre: los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4), las boletas extraídas de la urna (5) y la votación total emitida en la casilla (6), para encontrar el error. Matemáticamente, la cifra se obtiene de restar el número menor de las consignadas en las columnas 4, 5, y 6, al número mayor de entre ellos. El dato aparece en el cuadro como DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 y 6.

Del cuadro que antecede queda claro que existen irregularidades en el cómputo de los votos y diferencias determinantes en los rubros principales relativos a la votación de las casillas impugnadas, así como existen evidencias inexplicables de las boletas sobrantes respecto a la votación, es decir, las cantidades anotadas en los rubros de boletas no coinciden ni tienen relación alguna ni se vincula con los resultados traducidos en votos, por lo que se evidencia claro el error en los votos lo que produce la nulidad de las casillas impugnadas.

El legislador estableció como causal de nulidad, el hecho de que exista error o dolo en el cómputo de los votos y que éste altere el resultado de la elección, al no poderse cuantificar la votación adecuadamente. En el presente caso se altera substancialmente el resultado de la elección, al existir un error numérico enorme de votos de diferencia. Violentándose así uno de los principios fundamentales, como lo es la certeza en el recuento de votos y en franca contradicción con los respectivos artículos en cita, dado que no se estableció en la operación matemática la exactitud de los rubros que deben desprenderse del escrutinio y cómputo, lo que originó el error.

Lo anterior se refrenda con las siguientes Tesis Jurisprudenciales correspondientes a la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral en su Primera Época:

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- (Se transcribe).

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NUMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON.- (Se transcribe).

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ALCANCE DE LA FACULTAD DE SUPLENCIA CUANDO SE HACE VALER LA CAUSAL DE NULIDAD.- (Se transcribe)

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA.- (Se transcribe).

Por lo antes expuesto, es claro que existen diferencias sustanciales en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se impugnan ya que no coinciden los rubros correspondientes a la votación recibida, habiendo una incongruencia entre éstos y quedando de esta manera expuesta la violación a la certeza de los resultados obtenidos por los partidos políticos contendientes, por lo que se solicita la nulidad de las casillas impugnadas en el presente agravio.

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo siguiente:

PRIMERO.- Se me tenga por presentado el presente Juicio de Inconformidad en sus términos en contra de los Resultados derivados del Cómputo Distrital de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Distrito XVII con cabecera en Ecatepec, México.

SEGUNDO.- En consecuencia se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas."

III. Recepción de la demanda y turno del expediente. El catorce de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio con el que la responsable remitió el expediente administrativo formado con motivo de la promoción del presente juicio, mismo que fue turnado a esta ponencia por el Presidente de esta Sala, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

IV. Admisión de la demanda y cierre de instrucción. Por auto de treinta y uno de julio de este año, se admitió a trámite la demanda del juicio de inconformidad de mérito, y se declaró cerrada la instrucción, por lo cual se procedió a formular el proyecto de sentencia; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de Inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, párrafo primero, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, relativos al cómputo distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 55, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital concluyó el cinco de julio del año en curso, y la demanda se presentó el nueve siguiente.

Legitimación. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a) de la ley en cita, pues lo promueve el Partido Acción Nacional; y quien lo presenta por éste tiene personería, pues es el representante acreditado ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso a), número I, de la ley adjetiva de la materia, reconocimiento que hace la propia autoridad al rendir su informe circunstanciado, con lo cual se desestima la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado en su escrito de alegatos.

Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, pues el promovente identificó el cómputo y la elección que se impugna; expresó agravios, los hechos en que basa su impugnación, y mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada, como se advierte en el siguiente cuadro ilustrativo:

NÚMERO PROGRESIVO

NÚMERO Y TIPO DE CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN HECHA VALER

   

A)

B)

C)

D)

E)

F)

G)

H)

I)

J)

K)

1

1500C1

       

X

           

2

1543C1

       

X

           

3

1543C2

       

X

           

4

1545B

       

X

           

5

1545C2

         

X

         

6

1565C1

       

X

           

7

1565C2

       

X

           

8

1566C1

       

X

           

9

1566C2

       

X

           

10

1567C1

       

X

           

11

1567C2

         

X

         

12

1569C1

         

X

         

13

1569C2

         

X

         

14

1582C2

       

X

           

15

1583B

       

X

           

16

1583C1

       

X

           

17

1583C2

       

X

           

18

1585B

       

X

           

19

1585C1

       

X

           

20

1585C2

         

X

         

21

1588B

       

X

           

22

1588C1

       

X

           

23

1590B

       

X

           

24

1661B

       

X

           

25

1666C1

         

X

         

26

1668B

       

X

           

27

1668C1

       

X

           

28

1671C1

       

X

           

29

1672C1

       

X

           

30

1674B

X

                   

31

1674C1

X

                   

32

1676B

       

X

           

33

1677C1

       

X

           

34

1678C1

       

X

           

35

1679B

       

X

           

36

1680B

       

X

           

37

1680C1

       

X

           

38

1680C2

       

X

           

39

1681B

       

X

           

40

1682C2

       

X

           

41

1683B

       

X

           

42

1683C1

       

X

           

43

1684C1

       

X

           

44

1687B

       

X

           

45

1700B

       

X

           

46

1700C3

       

X

           

47

1701B

         

X

         

48

1702B

         

X

         

49

1706B

       

X

           

50

1709B

       

X

           

51

1709C2

       

X

           

52

1712B

         

X

         

53

1712C1

         

X

         

54

1713C1

       

X

           

55

1714B

       

X

           

56

1717B

         

X

         

57

1718B

       

X

           

58

1721C1

       

X

           

59

1724C1

       

X

           

60

1725B

         

X

         

61

1732C1

       

X

           

62

1732C2

       

X

           

63

1733B

       

X

           

64

1733C1

       

X

           

65

1847C2

       

X

           

66

1849B

       

X

           

67

1850C2

       

X

           

68

1851C3

       

X

           

69

1852C1

       

X

           

70

1853B

       

X

           

71

1864B

       

X

           

72

1864C2

       

X

           

73

1864C3

       

X

           

74

1865B

       

X

           

75

1865C1

       

X

           

76

1865C2

       

X

           

77

1866B

       

X

           

78

1868B

       

X

           

79

1868C1

       

X

           

80

1869C1

       

X

           

81

1889C1

       

X

           

82

1891C1

       

X

           

83

1892B

       

X

           

84

1893C2

       

X

           

85

1894B

       

X

           

86

1894C1

X

                   

87

1894C2

       

X

           

88

1908B

X

                   

89

1908C1

       

X

           

90

1908C2

         

X

         

91

1911B

       

X

           

92

1913C1

         

X

         

93

1928C1

       

X

           

94

1928C2

       

X

           

95

1932B

       

X

           

96

1936C1

       

X

           

97

1938B

         

X

         

98

1945C1

       

X

           

TERCERO. Es inatendible lo alegado por el partido actor con relación a las casillas 1543C1, 1543C2, 1545B, 1545C2, 1565C1, 1565C2, 1566C1, 1566C2, 1567C1, 1567C2, 1569C1, 1569C2, 1582C2, 1583B, 1583C1, 1583C2, 1585B, 1585C1, 1585C2, 1588B, 1588C1, 1590B, 1661B, 1666C1, 1668B, 1668C1, 1671C1, 1672C1, 1674B, 1674C1, 1676B, 1677C1, 1678C1, 1679B, 1680B, 1680C1, 1680C2, 1681B, 1682C2, 1683B, 1683C1, 1684C1, 1687B, 1700B, 1700C3, 1701B, 1702B, 1706B, 1709B, 1709C2, 1712B, 1712C1, 1713C1, 1714B, 1717B, 1718B, 1712C1, 1724C1, 1732C1, 1732C2, 1733B, 1847C2, 1849B, 1850C2, 1851C3, 1852C1, 1853B, 1864B, 1864C2, 1864C3, 1865C2, 1866B, 1868B, 1868C1, 1869C1, 1889C1, 1891C1, 1892B, 1893C2, 1894B, 1894C1, 1894C2, 1908B, 1908C1, 1908C2, 1911B, 1913C1, 1928C1, 1928C2, 1932B, 1936C1, 1938B y 1945C1, por las razones que se asientan a continuación.

De conformidad con lo dispuesto en el capítulo primero, del título cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a la procedencia del juicio de inconformidad, en específico, lo contemplado en el apartado 2, del artículo 51, el escrito de protesta es un requisito necesario para que esta Sala Superior pueda entrar al estudio de los agravios planteados, cuando en los mismos se hagan valer causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley invocada, con excepción de la señalada en el inciso b), del párrafo primero de dicho precepto.

Lo anterior lleva a concluir que, en aquéllos juicios de inconformidad en los que se pretenda la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas, por actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en la ley para ello, excepto el referente a la entrega extemporánea de los paquetes que contengan los expedientes electorales al Consejo Distrital, sin que exista causa que lo justifique, la ausencia del escrito de protesta respectivo constituye un impedimento para esta Sala Superior, de realizar un pronunciamiento de fondo respecto de aquellas casillas que encuadren en el supuesto señalado.

En el presente caso, el Partido Acción Nacional alega que debe anularse la votación de las casillas mencionadas en la primera parte del presente considerando, por actualizarse las causales de nulidad consistentes en recepción de la votación por personas no facultadas por la ley para ello, y error en el cómputo de las mismas.

Sin embargo, en el expediente no obra constancia alguna del cual se observe que el partido actor protestó debidamente las casillas señaladas.

En efecto, en autos no obra un documento o documentos de los que se desprenda con certeza que el Partido Acción Nacional protestó en forma las casillas mencionadas, además de que del estudio de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, se observa que no fueron protestadas por el actor el día de la jornada electoral.

Por lo anterior, tal como se adelantó, el agravio es inatendible, y esta Sala Superior está impedida a realizar un pronunciamiento de fondo con relación a las alegaciones vertidas por el partido actor en contra de los resultados obtenidos en el cómputo de la misma.

CUARTO. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 1500 C1, 1725 B, 1733 C1, 1865 B y 1865 C1, y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral número 17 en el Estado de México, y obrar en consecuencia.

Por cuestión de método, se estudiarán los agravios hechos valer por el partido actor, en el orden de las causales de nulidad de votación recibida en casilla establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En esa tesitura, el promovente, en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el apartado 1, inciso e) del artículo en comento, respecto de las casillas 1500 C1, 1733 C1, 1865 B y 1865 C1 .

En su escrito de demanda el partido político actor manifiesta que se violó el principio de certeza y legalidad, pues las personas que actuaron como funcionarios en las casillas mencionadas el día de la jornada electoral, no aparecen en el aviso de ubicación e integración de mesas directivas de casilla del distrito, ni en los listados nominales de las secciones correspondientes.

El actor señala que, no obstante que la ley reconoce la posibilidad de que existan personas que de manera emergente integren las mesas directivas de casilla, por ausencia de los designados por la autoridad electoral, tal nombramiento debe recaer en ciudadanos que pertenezcan a la sección electoral de la casilla en la que actúan, por lo que, en el caso, los actos realizados por los funcionarios fueron ilegales, por lo que debe anularse el cómputo de las mismas.

Previo al estudio del presente agravio, es conveniente precisar que por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 119 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a), de dicho código, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

La legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes, el ordinario, establecido en el artículo 193, consistente en la designación por parte de la autoridad administrativa electoral, y el segundo, extraordinario, contemplado en el artículo 213, mismo que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, autorizándose para el efecto a electores que se encuentren en la misma para emitir su voto, que no sean representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el artículo en comento.

De lo anterior, y en atención al caso concreto, queda claro que están facultados por la ley para integrar las mesas directivas de casilla, dos tipos de funcionarios:

a) Los designados para ello por la autoridad administrativa electoral, de acuerdo al procedimiento ordinario.

b) Los funcionarios emergentes, designados el día de la jornada electoral, de acuerdo con el procedimiento extraordinario previsto en la ley, mismo que deberán ser votantes de la casilla de que se trate, por lo tanto, pertenecer a la sección correspondiente.

Ahora bien, La ley adjetiva de la materia señala, en su artículo 75, apartado 1, inciso e), que será nula la votación de una casilla, cuando la misma sea recibida por personas distintas a las facultadas por la ley para tal efecto, es decir, que no encuadren en ninguno de los supuestos de los incisos anteriores.

Para una mejor comprensión del caso concreto, a continuación se hace un cuadro de la integración de las casilla controvertidas, de acuerdo al encarte correspondiente y a las actas de la jornada electoral.

CASILLA

FUNCIONARIOS CONFORME AL ENCARTE

FUNCIONARIOS CONFORME AL ACTA DE JORNADA

1500 C1 Presidente: Cárdenas Ureña Alejandro

Secretario: Hernández Carrasco José Francisco

Primer Escrutador: Aguilar Deolarte Lizbeth Anahí

Segundo Escrutador: Briseño Cuellar Marisa

Primer Suplente: Domínguez Munive Beatriz

Segundo Suplente: Gutiérrez García Alejandro

Tercer Suplente: Cervantes Enríquez Joana Paola

Presidente: Cárdenas Ureña Alejandro

Secretario: Aguilar Deolarte Lizbeth Anahí

Primer Escrutador: Briseño Cuellar Marisa

Segundo Escrutador: Domínguez Munive Beatriz

Primer Suplente:

Segundo Suplente:

Tercer Suplente:

1733 C1 Presidente: Torres Arias Gerardo Evaristo.

Secretario: Zarate Vera Silvia

Primer Escrutador: Benítez González María Teresa Yazmín

Segundo Escrutador: Cruz Báez Víctor Manuel

Primer Suplente: Chávez Velázquez Geovanny Ángel

Segundo Suplente: Caballero Sánchez María Felipa

Tercer Suplente: Benítez Vargas María Eugenia

Presidente: Torres Arias Gerardo Evaristo

Secretario: Chávez Velázquez Geovanny Ángel

Primer Escrutador: Cruz Baez Víctor Manuel

Segundo Escrutador: González Hernández Luis

Primer Suplente:

Segundo Suplente:

Tercer Suplente:

1865 B Presidente: Isidro Esperon Ildelfonza

Secretario: Álvarez Cuadros Roberto Osvaldo

Primer Escrutador: Ciriaco García Nancy Nayeli

Segundo Escrutador: Arana Arzate Ma Jesús

Primer Suplente: Cabrera Velázquez Edith

Segundo Suplente: Ávila López Blas

Tercer Suplente: Barcenas Juárez Severiana

Presidente: Isidro Esperon Ildefonza

Secretario: Cabrera Velázquez Edith

Primer Escrutador: Osorio Maria Candelaria

Segundo Escrutador:

Primer Suplente:

Segundo Suplente:

Tercer Suplente:

1865 C1 Presidente: Aguilar González Amelia

Secretario: Cruz Flores Daniel

Primer Escrutador: Wences Chávez Ramón

Segundo Escrutador: Arellano Centurión María Teresa

Primer Suplente: Casillas Mora Gloria Guadalupe

Segundo Suplente: Calderón Rodríguez Jesús

Tercer Suplente: Barrera Hernández Antonia

Presidente: Aguilar González Amelia

Secretario: Laureano Jiménez Rafael

Primer Escrutador: Ríos Valdez Aidé

Segundo Escrutador: Sánchez Gómez Miguel

Primer Suplente:

Segundo Suplente:

Tercer Suplente:

De la comparación de los datos anteriores se obtienen tres casos:

a) Funcionarios que el día de la jornada electoral realizaron una labor distinta a la que aparecía en el encarte. Dicha situación se presenta en las primeras tres casillas del cuadro, en las que, por ejemplo, quien estaba designado para ser escrutador fungió de secretario, o quien estaba designado como segundo escrutador fungió como primero.

Lo anterior no representa una irregularidad de entidad suficiente para actualizar la causal de nulidad de la votación alegada, pues si bien los funcionarios no ocuparon los cargos para los que fueron designados, finalmente actuaron las mismas personas que participaron en el procedimiento ordinario de selección por parte de la autoridad administrativa electoral y fueron capacitadas para el efecto.

b) En la casilla 1865 B, se observa que la misma funcionó únicamente con su presidente, secretario y primer escrutador, sin que persona alguna ocupara el cargo de segundo escrutador.

Lo anterior tampoco es suficiente para actualizar la causa de nulidad, pues esta Sala Superior ha sostenido que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación en la casilla, sino que sólo origina que los demás funcionarios se vean obligados a realizar un esfuerzo mayor para cubrir las labores del ciudadano faltante.

Lo anterior, con base en la tesis relevante con el rubro FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN, consultable en las páginas 593 y 594, del tomo de tesis relevantes de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

c) El tercer caso es aquel en el que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva, ciudadanos que no aparecían en la lista oficial publicada por la autoridad electoral.

Dicho supuesto se da únicamente, en las casillas 1733 C1, 1865 B y 1865 C1, excluyendo a la casilla 1500 C1, en la que se observa que existió coincidencia plena entre los funcionarios designados por la autoridad electoral, y los que actuaron el día de la jornada electoral, por lo que respecto de esta no se puede actualizar la causal de nulidad invocada.

Ahora bien, respecto de las tres casillas restantes en las que su mesa directiva estuvo integrada por personas que no aparecían en el encarte respectivo, tampoco se actualiza la causal de nulidad.

Ello es así, pues tal y como se ha explicado con anterioridad, la ley contempla la posibilidad de que los funcionarios designados mediante el procedimiento ordinario no cumplan con su deber el día de la jornada, por lo que se autoriza que personas que originalmente no fueron llamadas a participar en una mesa directiva de casilla, lo hagan, siempre y cuando cumplan, entre otros, con el requisito de pertenecer a la sección de la casilla en la que prestan su auxilio.

Ahora bien, la causa de pedir en la que basa el actor su petición, consiste en que, supuestamente, personas que integraron las casillas en estudio no pertenecían a las secciones correspondientes.

Lo anterior es falso y por tanto el agravio en estudio es infundado.

En efecto, del estudio de las constancias que obran en el expediente, en concreto, de los listados nominales de las secciones de las casilla implicadas, se observa que los ciudadanos González Hernández Luis (1733 C1), Osorio María Candelaria (1865 B), Laureano Jiménez Rafael, Ríos Valdez Aidé y Sánchez Gómez Miguel (1865 C1), pertenecen a las secciones de cada una de las casillas en las que actuaron como funcionarios.

Por lo anterior, es claro que en ninguno de los casos planteados por el partido actor se presentaron irregularidades suficientes para tener por actualizada la causal de nulidad en estudio, por lo que, como se adelantó, el agravio es infundado.

Por otra parte, el Partido Acción Nacional señala como agravio la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla contemplada en el inciso f), del apartado 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la casilla 1725 B, por haber existido error en el cómputo de la misma.

Antes de proceder al estudio de la casilla impugnada por el actor, resulta conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal que en este apartado se estudia, para lo cual, a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como error, y finalmente qué debe entenderse por determinante para el resultado de la votación.

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los artículos 227, párrafos 2 y 3, 228, 229 y 230 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Ahora bien, por cuanto hace al "error" éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad.

De lo anterior, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

Por cuanto hace al requisito de que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, éste puede considerarse actualizado, cuando el error en el cómputo de votos resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

No obstante lo anterior, debe advertirse que el criterio numérico para establecer el aspecto determinante no es el único posible, pues también se puede actualizar a partir de otras valoraciones.

Apoyan lo anterior, las Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, visibles en las páginas 116 y 201, de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", respectivamente, cuyos rubros son, los siguientes: "ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares)" y "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO".

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en "blanco" en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, se considera como una irregularidad, sin embargo, tal inconsistencia no podrá considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

En efecto, cabe advertir que, contrariamente a lo que afirma el actor, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable, asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

Cabe mencionar que si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior podrá obtenerlos del contenido de las constancias que obran en el expediente, para estar en condiciones de subsanar el dato faltante.

Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior, visible en la página 113 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."

En el caso concreto, el actor señala que existió error o dolo en el cómputo de la casilla 1725 B, pues existen discrepancias entre los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, mismas que son determinantes en el resultado de la votación.

En concreto, el actor se queja de las discrepancias que existen en los datos asentados en los rubros del acta de escrutinio y cómputo que significan sufragios, mismas que, sostiene, son mayores que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar, lo que significa un error determinante en el escrutinio y cómputo, a saber, de acuerdo al acta, fueron 377 los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, 220 los boletas extraídas de la urna, y 223 la votación total emitida, por lo que, si se comparan estas tres cifras, se obtiene que la diferencia mayor entre ellas es de 157 votos, cifra que es un error determinante si se considera que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 18 votos.

No le asiste la razón al actor, y por lo tanto es infundado el concepto de agravio en estudio por lo siguiente.

El actor plantea su inconformidad basándose únicamente en los datos del escrutinio y cómputo de la casilla.

Es evidente que el dato de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es inverosímil (377), por lo que se hace necesario acudir a las demás constancias con las que se cuente para evidenciar el error, o aclararlo, en aras de privilegiar la votación emitida en la casilla controvertida.

En esa tesitura, del estudio de la lista nominal de la casilla 1725 B, se encuentra que la cantidad de ciudadanos que sufragó fue de 223, cantidad que guarda congruencia con la de total de boletas extraídas de la urna (220) y la de votación total emitida (223), lo que admite presumir que la inconsistencia que arroja el estudio del acta de escrutinio y cómputo se debe a un error en el llenado del acta, y no propiamente a uno en el escrutinio y cómputo.

Ahora bien, no obstante que de las cifras asentadas en el párrafo anterior se aprecia que existe una diferencia de 3 votos, ello en sí mismo no es suficiente para actualizar la causal de nulidad invocada, pues no es un error determinante, al ser la diferencia entre el primero y el segundo lugar, de 18 votos.

En consecuencia, al no acreditarse en la especie, un error en el cómputo de los votos de la casilla 1725 B, que sea determinante para acreditar el supuesto establecido en la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene infundado el agravio planteado por el partido impugnante.

Toda vez que en los términos expuestos en el presente considerando, no se acreditó la actualización de causal alguna de nulidad de la votación recibida en casilla, de las hechas valer por el actor, pues sus agravios han sido desestimados, lo conducente es confirmar el cómputo distrital impugnado.

Por último, a efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 17 distrito electoral federal en el Estado de México.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

Notifíquese. Personalmente al partido actor y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por su conducto al consejo distrital responsable, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, y a los demás interesados, a través de los estrados de este Tribunal.

Devuélvase la documentación atinente, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSE ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA