JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-167/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: 39 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JIN-167/2006, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito federal electoral 39 en el Estado de México, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio del presente año se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente se llevó a cabo la sesión del 39 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó, según el acta correspondiente, los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

 

22,902

Veintidós mil novecientos dos

 

23,004

Veintitrés mil cuatro

 

71,287

Setenta y un mil doscientos ochenta y siete

 

1,353

Mil trescientos cincuenta y tres

 

5,346

Cinco mil trescientos cuarenta y seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,349

Mil trescientos cuarenta y nueve

VOTOS VÁLIDOS

125,241

Ciento veinticinco mil doscientos cuarenta y uno

VOTOS NULOS

2,251

Dos mil doscientos cincuenta y uno

VOTACIÓN TOTAL

127,492

Ciento veintisiete mil cuatrocientos noventa y dos

III. El nueve de julio del presente año, Genoveva Trejo Cano, representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el indicado consejo distrital, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referida; al efecto, alegó la nulidad de la votación recibida en veintinueve casillas instaladas en dicho distrito, por las causas previstas en los incisos d), e), f) y k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se precisa:

   

CAUSALES INVOCADAS SEGÚN ART. 75 LGSMIME

No.

CASILLA

A

 

B

 

C

 

D

 

E

 

F

 

G

 

H

 

I

 

J

 

K

 
1

1112C2

       

X

           
2

1113C7

       

X

           
3

1121C3

       

X

           
4

1138B

       

X

           
5

3908C1

         

X

         
6

3944C1

                   

X

7

3945C2

                   

X

8

3947B

         

X

         
9

3950B

                   

X

10

3950C2

         

X

         
11

3950C4

         

X

         
12

3955C1

       

X

           
13

3957C2

       

X

           
14

3958C1

         

X

         
15

3961C1

     

X

             
16

3964B

         

X

         
17

3965C2

         

X

         
18

3966C1

         

X

         
19

3968C2

         

X

         
20

3973C1

     

X

             
21

3974C2

                   

X

22

3978C2

       

X

         

X

23

3982B

         

X

         
24

3985B

     

X

             
25

3987C1

                   

X

26

3990C1

         

X

         
27

4000B

         

X

         
28

4004B

         

X

       

X

29

4005C2

                   

X

IV. El doce de julio siguiente, la coalición "Por el Bien de Todos", a través su representante propietario ante el consejo electoral referido, José Juan Hernández Barrera, compareció al juicio con el carácter de tercero interesado.

V. Recibidas las constancias atinentes, el diecisiete de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JIN-167/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. El veinte de julio del presente año, con el propósito de contar con todos los elementos para resolver, el Magistrado Electoral instructor acordó, entre otros aspectos, requerir diversa documentación al 39 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

VII. El treinta de julio siguiente, el Magistrado Electoral instructor, entre otros puntos de acuerdo, tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la autoridad responsable, precisado en el resultando anterior, con la documentación que remitió y admitió la demanda del presente juicio.

VIII. El veintisiete de agosto de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente juicio, entre otros aspectos, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra los resultados consignados en un acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

SEGUNDO. Toda vez que las causas de improcedencia son cuestiones de orden público y, por lo tanto, su estudio es preferente, procede estudiar las que plantea la coalición tercera interesada en el presente asunto.

De la lectura del escrito de comparecencia se desprende que la coalición tercera interesada aduce que el presente juicio de inconformidad resulta improcedente, en virtud de que el partido político actor impugna la votación recibida en varias casillas de la elección, y no los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, por lo que, desde su punto de vista, dicha acta es totalmente definitiva e inatacable, en términos de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta Sala Superior estima que debe desestimarse la causa de improcedencia antes precisada, toda vez que la lectura integral del escrito de demanda permite advertir que, contrariamente a lo alegado por la coalición tercera interesada, el partido político actor sí impugna el cómputo distrital de mérito. En efecto, a foja dos de dicho documento, al referirse a los requisitos especiales para la interposición del juicio de inconformidad, en el numeral I expresamente señala lo siguiente: "EL CÓMPUTO DISTRITAL QUE SE IMPUGNA. Lo es el de la elección del Cómputo Distrital de la Paz, Estado de México"; de igual forma, en el punto petitorio primero el impetrante solicita que se le tenga por presentado el juicio de inconformidad en contra de los "resultados derivados del Cómputo Distrital, de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por el Distrito XXXIX con cabecera en La Paz, México", de tal manera que resulta evidente que sí se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de mérito.

Si bien es cierto que el actor impugna el referido cómputo por actualizarse, en su concepto, diversas causas de nulidad de la votación recibida en las casillas que enumera en su escrito de demanda, también lo es que ello se realiza en conformidad con el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el momento para combatir las eventuales irregularidades acontecidas en las casillas es precisamente después de realizado el cómputo distrital respectivo.

Por otra parte, de la lectura integral del escrito de demanda, como se refirió, se advierte que el Partido Acción Nacional impugna diversas casillas por las causas de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos d), e), f) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, previamente al análisis de los argumentos hechos valer como agravios por el partido político actor, es necesario precisar que esta Sala Superior no entrará al estudio de fondo respecto de las casillas 1138 B y 3908 C1, toda vez que respecto de la primera, no fue presentado el escrito de protesta correspondiente, en tanto requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 51, párrafos 2 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mientras que la segunda de las casillas antes precisadas no pertenece al 39 Distrito Electoral Federal en el Estado de México.

En el precepto antes precisado se sostiene, por una parte, que, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, se requiere la presentación del escrito de protesta cuando se hagan valer las causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la misma ley, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de la invocada disposición y, por otra, que el escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que inicie la sesión de los cómputos distritales.

Asimismo, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el Partido Acción Nacional presentó el cinco de julio del presente año, a las siete horas con cincuenta minutos, ante el 39 Consejo Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, un escrito de protesta relacionado con diversas casillas instaladas en dicho distrito, entre las cuales no se encuentra la casilla bajo análisis.

De un estudio minucioso del ocurso respectivo por parte de esta Sala Superior, se advierte que en dicho escrito no se menciona la casilla 1138 B, por lo que es lógico sostener que la misma no fue protestada. Asimismo, de las constancias que obran en el expediente no se desprende algún otro escrito de protesta relacionado con dicha casilla, por lo que debe concluirse que el partido político actor no cumplió con el requisito de procedibilidad de mérito.

En razón de lo anterior, resultan inatendibles los agravios por lo que hace a la impugnación de la referida casilla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otra parte, respecto de la casilla 3908 C1, la revisión de la publicación de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla que recibieron la votación durante la jornada electoral el dos de julio de dos mil seis, correspondiente al Distrito Electoral Federal 39 con cabecera en La Paz, Estado de México, permite advertir con claridad que la citada casilla no es de las que se instalaron en la demarcación electoral de mérito, por lo que no procede el estudio de los supuestos agravios relacionados con la misma.

Desestimada la causa de improcedencia hecha valer y en atención a que esta Sala Superior no advierte, de oficio, la actualización de alguna otra, procede el realizar el estudio de fondo del presente asunto, por lo que hace al resto de las casillas impugnadas.

TERCERO. En lo que respecta a los agravios que esgrime el Partido Acción Nacional, los mismos serán estudiados en el presente considerando, en el entendido de que después de que se identifique cada uno de ellos se hará el estudio correspondiente, y así sucesivamente, a fin de evitar reiteraciones inútiles.

I. En su escrito de demanda de juicio de inconformidad, el partido político actor sostiene que respecto de las casillas 3961 C1, 3973 C1 y 3985 B se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Esta Sala Superior estima que el agravio antes precisado es inoperante, en atención a que los argumentos que hace valer el actor no actualizan causa de nulidad alguna de la votación recibida en las respectivas casillas, como se razona a continuación.

Resulta necesario señalar que en el expediente bajo análisis obran copias certificadas de las actas de la jornada electoral de las casillas antes precisadas, documentales que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas y, por esa misma razón, valor probatorio pleno, máxime que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Ahora bien, de dichas copias certificadas se puede advertir que en el espacio destinado a asentar la información relativa a la instalación de la casilla se consignó que la misma inició a las siete horas con cincuenta minutos, en el caso de la casilla 3961 C1; a las siete horas con treinta minutos, respecto de la casilla 3973 C1, y a las siete horas con cuarenta y cinco minutos, en cuanto a la casilla 3985 B.

Sin embargo, ha sido criterio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el sólo hecho de que se asiente en el acta de la jornada electoral que la instalación de la casilla ocurrió antes de las ocho horas del día de la jornada electoral es insuficiente para tener por acreditada la causa de nulidad de votación recibida en casilla antes precisada.

En efecto, el hecho de que se instale una casilla antes de la hora que la ley lo autoriza, debe ser determinante para conducir a la nulidad de votación de la casilla, pues la finalidad de la disposición de que la instalación no sea antes de las ocho horas, consiste en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla, para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos están en conocimiento de que las actividades empiezan a las ocho horas, ya que la verificación de los representantes consiste en constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos, de modo que, en caso de instalación anticipada, puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no puedan impedir, con trascendencia a la legalidad de la recepción de la votación, y poner en duda los principios que la rigen, en especial el de certeza; sin embargo, ese peligro pasa de una situación que queda en mera potencialidad, cuando la casilla se instala momentos antes de las ocho horas, pero ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, porque entonces, éstos no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación, como los ya mencionados.

En el caso concreto, del propio apartado relativo a la instalación de la casilla de las respectivas actas de la jornada electoral se puede advertir que en todos los casos bajo análisis estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos o coaliciones, particularmente los del ahora actor, así como todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, y que se marcaron afirmativamente los espacios destinados a señalar que las urnas fueron armadas ante los funcionarios y representantes de los partidos políticos y coaliciones, que se comprobó que las urnas estaban vacías, y que las mismas se colocaron en un lugar adecuado, a la vista de todos. Asimismo, es de destacarse que en ningún caso se asentó incidente alguno relacionado con la hora en que se inició la instalación, además de que los referidos representantes firmaron el apartado de mérito de las actas bajo estudio, sin manifestar que lo hicieran bajo protesta.

Por tanto, es claro para este órgano jurisdiccional electoral federal que las circunstancias que se dieron en las casillas bajo análisis evidencian que la irregularidad consistente en instalarse la casilla momentos antes de la hora señalada al efecto, no actualiza una causa de nulidad, por no resultar determinante para el resultado de la votación.

Al efecto, resulta aplicable la tesis relevante cuyo rubro es INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen de tesis relevantes, páginas 652-653.

II. El Partido Acción Nacional impugna las casillas 1112 C2, 1121 C3, 1113 C7, 3978 C2 y 3955 C1 por la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esta Sala Superior considera que el agravio es inatendible, toda vez que el partido político promovente faltó a su obligación de expresar con claridad la causa de pedir y los hechos fundantes de su pretensión.

En efecto, el instituto político demandante se limitó a señalar, de manera vaga y genérica, que en las casillas impugnadas la recepción de los sufragios fue hecha por personas que no estaban legalmente autorizadas y, para sustentar su dicho, únicamente hizo referencia al marco legal que, desde su perspectiva, resulta aplicable al caso concreto, en particular, describió el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla y para sustituir a sus funcionarios, previstos en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos 199, 216, 217 y 218 del mismo ordenamiento legal.

Sin embargo, el actor no precisó cuáles fueron las irregularidades que actualizan el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla indicado, ni tampoco es posible advertir cuáles fueron éstas, a partir de las consideraciones hechas por la impetrante en torno al procedimiento de instalación y sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla.

Así es, el enjuiciante fue omiso en señalar, respecto de cada una de las casillas impugnadas, el nombre o cargo de las personas que supuestamente no estaban facultadas para actuar como funcionarios el día de la jornada electoral, ni tampoco brinda elementos para que esta Sala Superior este en aptitud de hacerlo.

Asimismo, el actor no indicó, de manera concreta y específica, las razones por las cuales, desde su punto de vista, los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla estaban impedidos para recibir la votación el día de la jornada electoral.

De esta forma, si el instituto político actor aseveró de manera genérica que las personas que actuaron como funcionarios el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas no cumplieron con los requisitos legales para hacerlo, pero no precisó hechos concretos y claros para sustentar su dicho, ni es posible desprenderlos del escrito de demanda, es inconcuso que el agravio es inatendible.

III. El actor alega que en las casillas 3947 B, 3950 C2, 3950 C4, 3958 C1, 3964 B, 3965 C2, 3966 C1, 3968 C2, 3982 B, 3990 C1, 4000 B y 4004 B hubo error en la computación de los votos, porque el número de boletas recibidas para la elección no coincide con la suma de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas más los votos válidos, los votos en favor de candidatos no registrados y los votos nulos, siendo el caso, además, según lo considera el partido actor, que el error en la computación de los votos de las casillas referidas es numéricamente mayor a la diferencia que existió entre el primero y segundo lugar, por lo que tal error es determinante y actualiza, según el actor, la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta Sala Superior considera que el dolo en el cómputo de los votos debe ser debidamente probado y no cabe presunción sobre él, así que, toda vez que el actor no aporta elemento probatorio alguno tendente a comprobar dicho dolo, debe entenderse que el agravio únicamente se refiere a haber mediado error en el cómputo de los votos, por lo que, siendo suficiente la configuración del error para que se tenga por actualizado el primer elemento de los dos que integran la causal de nulidad contenida en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional electoral se abocará únicamente a tal estudio.

Establecido lo anterior, una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta, principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Presidente de la República correspondientes a las casillas impugnadas, a efecto de determinar si de los hechos relatados por el actor en su escrito de demanda deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, se elaboró un cuadro en el que se identifica, en una primera columna (CASILLA), cuál es la casilla cuya votación se solicita que sea anulada.

Al realizar una resta entre la votación del partido político o coalición que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla y la votación del partido o coalición que quedó en segundo lugar, se obtiene la cifra de la segunda columna (DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR). Es decir, en esta columna aparece la diferencia que hubo en la votación entre ambos. Respecto de los datos que se asientan en la columna segunda es necesario advertir que son importantes cuando se atiende a un criterio cuantitativo que permite concluir si el error que deriva de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes es de aquellos que son determinantes para el resultado de la votación de la casilla.

A continuación y atendiendo a las características de los agravios señalados en el juicio de inconformidad que se analiza, se indica la columna que se identifica como CIUDADANOS QUE VOTARON, que corresponde al total de ciudadanos o electores que votaron, cuya información es obtenida del rubro total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales.

En la columna siguiente, que corresponde a BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA, es anotado el dato obtenido del rubro total de boletas de presidente depositadas en las urnas.

En la quinta columna se alude a VOTACIÓN EMITIDA, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos o las coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos. Estas cifras derivan de las secciones del acta que figuran con la leyenda "resultados de la votación" y "votos nulos".

El dato que se obtiene del recuadro del acta que dice "total de boletas sobrantes de la elección de presidente (no usadas por los electores), que fueron inutilizadas por el secretario", y el número que deriva del rubro correspondiente a "total de boletas recibidas de la elección de Presidente antes de la instalación de la casilla", así como del renglón que corresponde a "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos" del recuadro identificado como "Boletas recibidas" en el acta de la jornada electoral, darían lugar a la diferencia entre las boletas recibidas para la elección de Presidente de la República, y la suma de la votación emitida y boletas sobrantes. A pesar de que puede existir una diferencia entre la citada cifra y la adición de las otras dos y que ello podría considerarse como un error con cierta relevancia, en tanto que debe existir una correspondencia matemática entre los datos relativos a las boletas recibidas para dicha elección presidencial y la suma de la cifra relativa a votación emitida con la correspondiente a boletas sobrantes, lo cierto es que, por sí mismo, no puede ser trascendente para el efecto de tener por acreditado el error invalidante, esto es, susceptible de acarrear la nulidad de votación en casilla.

En efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del código de la materia, algún error evidente relacionado con las boletas sobrantes y las boletas recibidas, previa solicitud de algún miembro del consejo distrital respectivo o del representante del algún partido o coalición, propiamente daría lugar a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla correspondiente, a través del cual se rectifique cualquier error sobre el particular, sin que la eventual persistencia del mismo pueda acarrear, ante esta instancia jurisdiccional, se insiste, la actualización de la causa de nulidad de la votación que se analiza.

Con independencia de lo advertido, es pertinente destacar que aun cuando se denomine como irregularidad el que no haya plena coincidencia entre las cantidades que corresponden a boletas sobrantes (las cuales no están consideradas en el cuadro) y la suma de las boletas depositadas en las urnas y boletas sobrantes (lo cual tampoco figura en el cuadro), así como entre las columnas tercera a quinta, debe tenerse presente que, en principio, tal diferencia no sería invalidante, porque no siempre la diferencia respectiva estrictamente se trata de un error, ni mucho menos que, en su caso, tal situación sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

En ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas (cuyo dato no se incluye en el cuadro), por una parte, y la suma de las boletas depositadas en las urnas y las boletas sobrantes (cifra que tampoco está considerada en el cuadro), o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas depositadas en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable.

Esta conclusión es suficiente para no realizar el estudio respectivo y considerar inatendibles los agravios que radican su esencia argumentativa en la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes, cuando, en un caso, hay concordancia entre las cifras relevantes para efectos de la votación o, en otro supuesto, el error en los rubros básicos (ciudadanos que votaron, boletas depositas en las urnas y votación emitida) no es determinante.

Esto último ocurrirá si existe correspondencia en los datos relativos a las columnas tercera, cuarta y quinta, ya que se trata de los rubros básicos para establecer la existencia de un error invalidante, en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Tal disposición expresamente está referida al "dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación". De lo transcrito deriva que el error relevante es aquel que se presenta con los datos que atañen al cómputo de los votos y su correlación con el resultado de la votación.

Esto se corrobora si se atiende, además, a lo previsto en los artículos 227, párrafos 1, incisos a), b) y c), y 2; 229, párrafo 1, incisos b) y e); 230, párrafo 1, y 232, párrafo 1, incisos a) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que ahí se hace referencia a "número de electores que votó", "número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos", "número de votos anulados", "se entiende por voto nulo", "(e)l primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron", "(l)os dos escrutadores….clasificarán las boletas para determinar… el número de votos emitidos…el número de votos nulos…"; "(p)ara determinar la validez o nulidad de los votos…", "(s)e contará un voto válido…", "(s)e contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada", "(l)os votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado", "(e)l número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato" y "(e)l número de votos nulos".

Además, los datos que tendrán efectos para el caso del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, según lo previsto en el artículo 250, párrafo 1, incisos a) al d), en relación con el 247, párrafo 1, incisos a) al d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y lo que aparece en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, son los que corresponden a los resultados de las propias actas de escrutinio y cómputo de casilla, lo cual está identificado en un recuadro que se denomina "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", en el cual están, a su vez, contenidos los rubros de los partidos políticos y las coaliciones, así como los "VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS", y, en un recuadro separado, los de los votos nulos.

Estos rubros tienen una correspondencia o equivalencia con los que aparecen en el acta de cómputo distrital respectiva, ya que se identifican como resultados los rubros que atañen a la votación de cada partido político y coalición, así como la de los candidatos no registrados y los votos nulos, a los cuales se suman los de los votos válidos y la votación total (cuya fuente objetiva resulta de la adición de las datos o las cifras precedentes). Tan es preciso lo anterior que el presidente del consejo distrital, al final de la sesión de cómputo, fija los resultados de cada una de las elecciones (en cuyo concepto no entra el relativo a las boletas), en el exterior del local respectivo, en términos de lo previsto en el artículo 251 del código de la materia.

Esto es, debe existir correspondencia entre la votación emitida, como dato de primer orden, y las cifras que pertenecen a los ciudadanos que votaron y las boletas depositadas en la urna, en el entendido de que de haber alguna divergencia se debe establecer su correlación con la diferencia existente entre el partido o la coalición que ocupó el primer lugar y el que quedó en el segundo puesto, porque dicho error sí sería relevante para efectos de establecer si se actualiza o no la causa de nulidad de referencia. Al tener presente lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal, además de lo razonado y fundado, es claro que el error determinante es aquel que eventualmente da la posibilidad de obtener el triunfo al candidato que obtuvo el mayor número de votos, lo cual inicia desde la misma votación registrada en la casilla.

En consecuencia, con base en los datos de las columnas tercera, cuarta y quinta, en la sexta [VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 3ª, 4ª Y 5ª COLUMNAS)], se señalan los votos computados de manera irregular y alude a la diferencia más alta que, en su caso, haya entre las cifras relativas a las tres columnas citadas, por ser el caso que, en última instancia, sí puede ser determinante para el resultado de la votación, lo cual no ocurre tratándose de las cantidades más bajas, según se explicó líneas arriba.

Finalmente y a fin de establecer si el error que llegase a haber es determinante para el resultado de la votación, en la séptima columna se hace mención a la diferencia que puede haber entre el número de votos de ventaja entre el partido ganador y el que quedó en segundo lugar (cifra de la segunda columna) con respecto a la cifra que aparece en la sexta, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a aquélla (lo cual se refleja si la cifra es "0", cero, o bien, está precedida del signo "-", negativo), sería indicador de que el error respectivo en el cómputo de los votos sí es determinante para el resultado de la votación en esa casilla.

Por otra parte, en algunos supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por descuido, no hayan incluido entre los electores que votaron a algún ciudadano, o bien, tampoco consideraron a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de la Sala Superior del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores que votaron.

Igualmente, tal diferencia puede obedecer al hecho de que en aquellas secciones en que existan casillas básica y, al menos una, contigua, las cuales se instalan en el mismo local o domicilio, los electores pudieron haberse confundido y depositado la boleta en la urna que no les tocaba, dada la cercanía de las urnas y que éstas no aparecen identificadas en cuanto a la casilla a la que corresponden sino sólo en lo que se refiere al cargo a elegir, en forma tal que en una casilla podrían faltar y en otra de la propia sección sobrar para esa misma elección. Esta situación podría complicarse en el caso de las casillas en que hay más de una contigua, porque las discrepancias pueden darse entre un mayor número de casillas correspondientes a una misma sección.

Si bien no siempre la diferencia que llegue a existir entre las cantidades relativas a los conceptos básicos indicados se trata de alguna irregularidad, entendida ésta como una violación de determinada disposición jurídica, sí cabe entenderlo como un error en el cómputo de los votos cuya magnitud es necesario dilucidar a fin de contar con los elementos necesarios para establecer si se configura o no el otro extremo de la causal de nulidad invocada y que exige que el referido error en el cómputo de los votos sea determinante para el resultado de la votación, lo cual se analiza más adelante en relación con las casillas impugnadas, en el entendido de que, en el siguiente cuadro, se destacan con negritas los casos en que se estima que se actualiza la causa de nulidad bajo estudio y con cursivas los que se considera requieren de un tratamiento especial.

Aunque debe existir una precisa correlación de las cifras correspondientes a los ciudadanos que votaron, las boletas depositadas en la urna y la votación emitida, a fin de establecer el alcance de la discrepancia o diferencia numérica que se desprende del acta de escrutinio y cómputo, se debe atender a los demás elementos que permitan reforzar la certeza sobre lo ocurrido en la misma casilla, máxime cuando existan espacios en blanco, lo cuales puedan ser subsanados, a partir de información adicional sobre la casilla, como pueden serlo el acta de la jornada electoral (en donde consta el total de boletas recibidas para cada elección, sólo cuando sea relevante para dilucidar la magnitud de las inconsistencias), la lista nominal de electores de la casilla (en la cual aparece el total de ciudadanos que votaron a partir de datos individualizados que son hechos constar por el mismo órgano que elaboró el otro documento que tiene inconsistencias, como lo es la mesa directiva de casilla); el recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla (donde también aparece la cantidad de boletas entregadas para cada tipo de elección, así como los folios respectivos, exclusivamente cuando sea necesario para ponderar la magnitud de las inconsistencias), entre otros documentos.

Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia que tiene el rubro y el texto siguientes, así como el dato de publicación que se precisa al pie de la misma tesis:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113-116.

De acuerdo con lo que antecede, a continuación se realiza la reproducción del cuadro que permite concentrar y, posteriormente, efectuar el análisis de los rubros básicos que se desprenden de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y, de la lista nominal de electores respectiva, siendo pertinente destacar que en todos los casos la cantidad respectiva deriva de la revisión que se hizo de las mismas.

1

2

3

4

5

6

7

CASILLA

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACION EMITIDA

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 3ª, 4ª Y 5ª COLUMNAS)

DIFERENCIA ENTRE 2ª Y 6ª COLUMNAS

3947B

114

399

 

403

4

110

3950C2

160

421

431

421

10

150

3950C4

168

386

374

382

12

156

3958C1

147

365

8

382

17

130

3964B

185

429

432

432

3

182

3965C2

125

330

990

330

0

125

3966C1

190

463

 

466

3

187

3968C2

151

379

378

376

3

148

3982B

162

435

 

433

2

160

3990C1

194

443

438

442

5

189

4000B

100

342

332

338

10

90

4004B

152

402

 

403

1

151

Al respecto, con el objeto de hacer una adecuada apreciación de los datos referidos en el cuadro anterior y para mejor identificación de la existencia o no de errores en el cómputo de los votos y si estos son o no determinantes para el resultado de la votación, cabe distinguir entre los siguientes subgrupos:

a) Un primer grupo es el que forman las casillas 3947B, 3966C1, 3982B y 4004B, en las cuales de los datos que constan en el cuadro, se aprecia que existe una diferencia objetiva entre las columnas de ciudadanos que votaron y votación emitida, en tanto que el dato de boletas extraídas de la urna se encuentra en blanco. Tales circunstancias prima facie darían lugar a tener por acreditada la primera condición de la causa de nulidad de la votación recibida en dichas casillas (existencia de error); sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que, las diferencias que existen en los rubros respectivos no son suficientes ni determinantes para que se actualice la causa de nulidad alegada, relativa al error o dolo en el cómputo de los votos.

Esto es así, toda vez que se aprecia que existe una correlación aceptable entre las cantidades asentadas en los dos primeros rubros, cuya diferencia, precisada en la sexta columna, no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en cada casilla, atendiendo a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, razón por la cual también debe desestimarse el agravio en cuanto hace a estas casillas.

Así, ante la falta de evidencia que lleve a considerar lo contrario, debe preservarse la votación recibida en la casilla en cuestión y conservarse una acto de autoridad sobre el que no existe prueba plena e indubitable sobre su ilegalidad, en aplicación de la tesis invocada que lleva por rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

b) Un segundo grupo de casillas está formado por las restantes, 3950C2, 3950C4, 3958C1, 3964B, 3965C2, 3968C2, 3990C1 y 4000B, pues, como puede advertirse de la tabla anterior, en todos esas casillas existe error por el hecho de que se realizó un cómputo irregular de votos, ya que no hay correlación, correspondencia o igualdad entre los ciudadanos que votaron, las boletas depositadas en las urnas o votación emitida (tercera a quinta columnas), lo cual se refleja en la columna sexta (si bien, en esta columna sólo se expresa el dato que toca a la diferencia más alta, que es la que, en una situación extrema, tendría mayores posibilidades de evidenciar el error en el cómputo de los votos que sea determinante para el resultado de la votación).

No pasa inadvertido que efectivamente existe un error en el cómputo de las boletas, pues no coinciden plenamente el número de boletas recibidas y la suma de las boletas sobrantes con las depositadas en las urnas, según se desprende de los datos asentados en el cuadro de referencia, los cuales, a su vez, provienen de aquellos que constan en las actas de escrutinio y cómputo de casilla y de la jornada electoral de cada una de las casillas cuya votación se impugna. Sin embargo, como se explicó previamente, en estos casos tal diferencia es irrelevante para efectos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Aun cuando en estas casillas existe un error en el cómputo de los votos, éste no sería determinante para el resultado de la votación, porque aun restando los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo sitial permanecen inalteradas.

Ahora bien, tratándose de las casillas 3958 C1 y 3965 C2, en las actas de escrutinio y cómputo, aparece que se extrajeron de la urna ocho y novecientas noventa boletas, respectivamente, números que claramente son un error de escritura en el llenado de las actas, pues ni siquiera existe una cercanía respecto de los otros dos rubros relacionados con la votación lo cual demuestra, dado lo exagerado de las cifras que fueron anotadas por equivocación, con independencia de lo que ya se dilucidó por esta Sala Superior en cuanto a que, para efectos de acreditar la causa de nulidad respectiva, lo relevante es que el error lo sea en el cómputo de los votos.

En el caso en que se asientan cantidades equivocadas, o bien, que por ser números muy grandes o muy reducidos, e incluso equivalentes a cero, por ejemplo, reflejan que se cometió un error en el llenado del acta y no en el cómputo de los votos, por lo que, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se considera que dicho error no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad en estudio, máxime cuando se observa que las cantidades asentadas, respecto de las citadas casillas 3958 C1 y 3965 C2, en cuanto a ciudadanos que votaron y la votación emitida, son muy próximos en la primera de ellas, e iguales en la segunda, y que incluso, respecto de la casilla 3965 C2, si la cifra de la votación emitida (330) se le restara a la cantidad asentada como boletas recibidas (562), da como resultado doscientas treinta y dos boletas (232), número que es igual al asentado en la respectiva acta de escrutinio y cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, levantada por los integrantes de la mesa directiva de casilla. De igual forma, respecto de la casilla 3958 C1, realizando las mismas operaciones, estos es, restando a la votación emitida (382) el número de boletas recibidas (657), da como resultado doscientas setenta y cinco boletas (275), cifra que es muy próxima a la asentada en el acta de escrutinio y cómputo de la referida elección (273), de tal forma que el error que existe entre ellos es de tal magnitud que no es determinante para el resultado de la votación.

De tal forma, se evidencia que en el caso de las casillas bajo análisis, el error en el cómputo de la votación no es suficiente para actualizar la causal de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, en el caso de las casillas 3950C2, 3950C4, 3964B, 3968C2, 3990C1 y 4000B si se comparan los datos que aparecen en los rubros básicos, se aprecia que existen cifras de votos computados irregularmente (10, 12, 3, 3, 5 y 10, respectivamente) que es menor a la que existe entre el partido que logró el primer lugar y el que quedó en el segundo sitio de la votación, la cual no es determinante para efectos de la irregularidad y su aspecto invalidante de la votación recibida en la casilla.

En el caso de las casillas de mérito, atendiendo al principio de preservación del sufragio válidamente emitido, esta Sala Superior considera que se trata de errores involuntarios de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que no deben acarrear, por sí solos, la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si se toma en cuenta que las personas que ocupan gratuitamente los distintos cargos de funcionario de casilla son ciudadanos elegidos al azar y que, aun cuando se les capacita para fungir como tales, no cabe arribar a la conclusión de que son expertos en la materia, situación que hace muy probable que se cometan errores involuntarios que, por sí solos, no violentan el principio de certeza en la recepción de la votación y en el escrutinio y cómputo de los votos. A mayor abundamiento, cabe precisar que, en muchos casos, como pudo haber sucedido en el que se comenta, los ciudadanos que fungen como funcionarios de casilla son elegidos de entre los electores presentes al momento de instalar la casilla, por haber faltado los designados por el órgano competente, todo ello con el objeto de preservar el sufragio en la elección de que se trate y recibir la votación correspondiente, en cuyo caso no recibieron capacitación alguna.

En razón de lo anterior, esta Sala Superior, en observancia de lo dispuesto en el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera, en el presente ejercicio, que deben desestimarse los agravios que se precisan y que involucran a estas siete casillas.

IV. El Partido Acción Nacional sostiene que le causa agravio el hecho de que en las casillas 3944C1, 3945C2, 3950B, 3974C2, 3978C2, 3985B, 4004B y 4005C2 se haya iniciado la votación en hora posterior a la ocho horas, como se dispone en la legislación electoral, actualizándose en su concepto, la causa de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta Sala Superior estima que tales agravios resultan infundados respecto de la casilla 3974C2, e inatendibles, respecto de las restantes casillas, en atención a los siguientes razonamientos.

En primer término, de la copia certificada del acta de la jornada electoral de la casilla 3974C2 se puede advertir que, contrariamente a lo argumentado por el partido político actor, la misma se instaló a las ocho horas.

Por otra parte, a partir de la copia certificada de las actas de la jornada electoral de las casillas 3944C1, 3945C2, 3950B, 3978C2, 3985B, 4004B y 4005C2, se puede advertir que las mismas se instalaron a las nueve horas con tres minutos, nueve horas, nueve horas con veinte minutos, nueve horas con cinco minutos, nueve horas, nueve horas y nueve horas con seis minutos, respectivamente. Sin embargo, tal circunstancia por sí sola es insuficiente para provocar la nulidad de la votación recibida en las mismas.

En efecto, si bien es cierto que en el artículo 212, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que el primer domingo de julio del año de la elección, a las ocho horas los funcionarios de la mesa directiva de casilla procederán a la instalación de la misma, también es necesario tener presente que en la misma normativa electoral federal se prevé la posibilidad de que la casilla se instale y comience a recibir la votación posteriormente a esa hora.

De tal forma, en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que en el caso de que a las ocho horas con quince minutos del día de la elección, aún no se hubiere instalado la casilla por falta de alguno de los funcionarios, pero si estuviera el Presidente, éste debe designar a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.

Inclusive, en el caso de que ninguno de los funcionarios de la casilla acuda a cumplir con su obligación, el Consejo Distrital debe tomar las medidas necesarias para la instalación de la misma y debe designar al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación, pero cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla deben designar, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, en cuyo caso se requerirá la presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, pero en ausencia del juez o notario público, basta que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva, entre los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y, en ningún caso, los nombramientos pueden recaer en los representantes de los partidos políticos.

En efecto, la intención manifiesta del legislador federal es que se instalen e integren las casillas el día de la elección, a fin de estar en posibilidad de recepcionar el sufragio universal, libre, secreto y directo de los electores, aun cuando haya ausencia de los funcionarios designados, es decir, que el hecho de que los funcionarios nombrados para integrar la mesa directiva de casilla no acudan a desempeñar su cargo, no sea obstáculo para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al sufragio, por ello se establece el procedimiento correspondiente para garantizar la integración de la casilla, haciéndose las sustituciones necesarias, pues de otra forma pudiera afectarse a los electores que en tiempo asistieron a cumplir con el deber ciudadano de votar.

Ahora bien, en el presente caso, el partido político actor no formula argumento alguno y mucho menos demuestra que el inicio de la votación con posterioridad a las ocho horas pudiera haber afectado el resultado de la votación, y mucho menos que tal circunstancia hubiese sido determinante y, como consecuencia de ello, provocar la nulidad de la votación recibida en la misma.

En consecuencia, al resultar inoperantes e inatendibles, según el caso, los agravios expuestos por el partido político actor y no actualizarse las causas de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos d), e), f) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe confirmarse, en la parte impugnada, el cómputo distrital de la elección de Presidente de la República de mérito.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 186, párrafo primero, fracción II; 187; 189, fracción I, inciso a), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso b); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 11, párrafo 1, inciso c); 19; y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

RESUELVE

PRIMERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 39 en el Estado de México, con cabecera en La Paz.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta sentencia al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor y a la coalición tercera interesada, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De igual forma, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13, 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información publica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres. En su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA