JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-181/2006.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 05 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O S los autos del juicio de inconformidad, identificado con la clave SUP-JIN-181/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 5 en el Distrito Federal, con cabecera en Tlalpan.

R E S U L T A N D O

I. El seis de octubre de dos mil cinco dio inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal, durante el periodo 2006-2012.

II. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.

III. El cinco siguiente tuvo lugar la sesión del Consejo Distrital 5 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en la que se realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Los resultados consignados en el acta son:

Partido
Resultados
Con letra
65239
Sesenta y cinco mil doscientos treinta y nueve
14814
Catorce mil ochocientos catorce
86085
Ochenta y seis mil ochenta y cinco
740
Setecientos cuarenta
6382
Seis mil trescientos ochenta y dos
Candidatos no registrados
419
Cuatrocientos diecinueve
Votos válidos
173679
Ciento setenta y tres mil seiscientos setenta y nueve
Votos nulos
2004
Dos mil cuatro
Votación total
175683
Ciento setenta y cinco mil seiscientos ochenta y tres

IV. En contra de estos resultados, el nueve de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, a través de su representante acreditado ante el Consejo Distrital 5 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, Humberto Rivera Ramírez.

V. El catorce de julio de dos mil seis fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio de inconformidad remitida por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y las constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda y a la publicación de ese escrito inicial.

VI. En la propia fecha, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. . Por auto de treinta de julio de dos mil seis se admitió la demanda, se integró el expediente y por auto de veintisiete de agosto de dos mil seis se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta Sala Superior, en única instancia.

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta Sala Superior, en única instancia.

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1 y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma ante la autoridad responsable, y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en los preceptos citados, como son, el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados; el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente; la posible conexidad del juicio con otras impugnaciones y, además, se hace valer como causa de nulidad, la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la ley en cita, consistente en recibir la votación por personas distintas en casilla instalada en el Distrito Electoral 05 del Distrito Federal.

B. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional.

Asimismo, el partido tiene interés jurídico para promover el presente juicio, pues participó en la elección de referencia y aduce distintas irregularidades que, en su concepto, afectan la validez de la votación recibida en las casillas del Distrito Electoral Federal 05 en el Distrito Federal, así como a la elección en general, y este medio de impugnación es el idóneo para reparar esa pretendida conculcación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I del ordenamiento antes invocado y 59, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que Humberto Rivera Ramírez es el representante suplente del partido la coalición mencionada ante el órgano electoral responsable, tal como se expresa en el informe circunstanciado rendido por el propio órgano.

D. La demanda fue presentada oportunamente, ya que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del seis al nueve de julio de dos mil seis, y la demanda se presentó en esta última fecha.

E. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberán resolverse, a más tardar el treinta y uno de agosto del año de la elección; por tanto, es material y legalmente factible la reparación de la conculcación aducida, con anterioridad a esa fecha.

El estudio de los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del presente juicio de inconformidad patentiza lo inatendible de las causas de improcedencia aducidas por la tercera interesada coalición Por el Bien de Todos, relativas a la falta de interés jurídico y a la ausencia de expresión de agravios, pues como se ha visto, en el caso sí se satisfacen estas exigencias.

El tercero interesado alega también, que el presente medio de impugnación es improcedente, por haberse presentado ante autoridad diversa a la responsable, por la falta del nombre del actor o el nombre y firma del promovente y por frívolo.

Las causas de improcedencia son inatendibles por las siguientes razones.

El acto reclamado es el cómputo distrital de la elección para Presidente de la República, realizado por el Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, por lo que la autoridad responsable es dicho consejo.

En el informe circunstanciado, rendido por la Consejera Presidente del Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, se afirma que el escrito de demanda fue presentado el nueve de julio, ante dicho órgano.

La anterior manifestación se considera como una confesión expresa y espontánea de la Presidenta de la responsable que, conforme con el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le concede pleno valor probatorio, debido a que no se opone a las constancias de autos y se refiere a hechos que son del conocimiento de dicha funcionaria.

Por tanto, la demanda fue presentada ante la autoridad responsable.

Con relación a la causa de improcedencia consistente en que falta el nombre del actor o el nombre y firma del promovente.

En la primera página de la demanda se encuentra el nombre de Humberto Rivera Ramírez, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, ante un Consejo Distrital diferente al responsable; sin embargo, en autos obra una constancia que prueba que Humberto Rivera Ramírez es representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.

En consecuencia, si Humberto Rivera Ramírez es representante del Partido Acción Nacional y fue quien firmó la demanda, entonces, el escrito de demanda contiene el nombre del actor y del promovente, así como la firma del último.

Respecto a la afirmación del tercero interesado de que el medio de impugnación es frívolo, cabe indicar que esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, que un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.

En el caso, en la demanda se refieren cuestiones que podrían implicar, si se acredita la violación aducida, la nulidad de la votación recibida en casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 05 en el Distrito Federal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Como se ve, la demanda en cuestión no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen respecto del tema señalado deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia, para demostrar la existencia de la causa de nulidad planteada.

Por lo expuesto, en el presente caso se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia.

TERCERO. El Partido Acción Nacional impugna la votación recibida en la casilla 3910 B, porque en concepto de dicho partido, se actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación En Materia Electoral, la cual se refiere a que la votación de una casilla será nula cuando la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.

El actor alega que no se cumplió con lo establecido en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debido a los funcionarios que actuaron en la casilla en análisis no estaban autorizados por la ley para esas funciones.

Dicho motivo de inconformidad es infundado.

De acuerdo con los datos obtenidos en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, las cuales por ser documentales públicas, se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la integración de la casilla 3910 B se realizó conforme a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se demuestra en el cuadro que se presenta a continuación, en el que aparecen los nombres de los funcionarios elegidos por el consejo distrital y los nombres de los ciudadanos que actuaron el día de la jornada electoral en dicha casilla. Los datos obtenidos son:

Casilla
Encarte
Acta de Escrutinio y Cómputo
Observaciones
3910 B

Presidente:
María de Jesús Yañez Durán

Secretario:
Ricardo Luviando Díaz

1° Escrutador
Rosa María Espinosa Sandova

2° Escrutador
María Cristina Arenas Ramírez

Suplentes:
Blanca Guadalupe Badillo
ValdespinoManuel Castañares Leyva
Iván de la Luz Hernández

Presidente:
María de Jesús Yañez Durán

Secretario:
Ricardo Luviando Díaz

1° Escrutador
María Cristina Arenas Ramírez

2° Escrutador
Noemí Margarita Castro Lecanda

La persona que fungió como segundo escrutador aparece en el encarte como segundo suplente de la casilla 3910 C1.
3910 C1

Presidente:
Edgar Sánchez López

Secretario:
Rosalía Velásquez Vadillo

1° Escrutador
Ariane Ambriz Miranda

2° Escrutador
María de Jesús Virginia Badillo Morales

Suplentes:
Fabiola Gómez Ponce de León

Noemí Margarita Castro Lecanda

Jesús Estrada Aguilar

   

No se actualiza la causa de nulidad de la votación prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por las siguientes razones.

Noemí Margarita Castro Lecanda estaba autorizada por la ley para fungir como segundo escrutador, porque aunque es verdad que no actuó en el cargo para el cual fue designada, también lo es, que tal ciudadana fue insaculada y preparada para fungir como funcionario suplente de la casilla 3910 C1 (casilla que pertenece a la misma sección de la casilla 3910 B) ya que en la publicación final aparece con ese carácter.

Además, en la lista nominal que se utilizó en la casilla 3910 B aparece, en la página diez, Noemí Margarita Castro Lecanda, según la revisión que se hizo de la propia documental; por tanto, aun en el caso de que no hubiera sido insaculada como suplente, ante la falta de funcionarios propietarios y suplentes para integrar la mesa directiva de casilla, es claro que de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, podía formar parte de la mesa directiva de casilla.

Por tanto, si la electora nombrada para el desempeño del cargo de segundo escrutador, estaba designada como segundo suplente en la casilla 3910 C1 y se encuentra en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla impugnada, es evidente que en el caso no se puede considerar que la votación se recibió por personas no autorizadas por la ley.

Por tales razones, no puede considerarse que en este caso esté actualizada la causa de nulidad invocada.

Por lo anteriormente expuesto se resuelve:

PRIMERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 05 en el Distrito Federal, con cabecera en Tlalpan.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final y, en su caso, las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora y a la tercera interesada, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior en conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28 y 60, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA