JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SUP-JIN-182/2006 ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 5 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA SECRETARIA: KARIME VALENZUELA RIQUER |
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.
V I S T O S los autos del juicio de inconformidad, identificado con la clave SUP-JIN-182/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, por conducto de su representante, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 5 en el Distrito Federal, con cabecera en Tlalpan.
I. El seis de octubre de dos mil cinco dio inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal, durante el periodo 2006-2012.
II. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.
III. El cinco siguiente tuvo lugar la sesión del Consejo Distrital 5 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en la que se realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Los resultados consignados en el acta son:
Partido |
Resultados |
Con letra |
Partido Acción Nacional |
65,239 |
Sesenta y cinco mil doscientos treinta y nueve |
Alianza por México |
14,814 |
Catorce mil ochocientos catorce |
Coalición Por el Bien de Todos |
86,085 |
Ochenta y seis mil ochenta y cinco |
Nueva Alianza |
740 |
Setecientos cuarenta |
Alternativa Social Demócrata y Campesina |
6,382 |
Seis mil trescientos ochenta y dos |
Candidatos no registrados |
419 |
Cuatrocientos diecinueve |
Votos válidos |
173,679 |
Ciento setenta y tres mil seiscientos setenta y nueve |
Votos nulos |
2,004 |
Dos mil cuatro |
Votación total |
175,683 |
Ciento setenta y cinco mil seiscientos ochenta y tres |
IV. En contra de estos resultados, el nueve de julio del año en curso, la coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad, a través de su representante acreditado ante el Consejo Distrital 5 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, Gerardo Vargas Morales.
En la demanda de inconformidad se impugna la votación recibida en las casillas siguientes, por las causas de nulidad que se especifican a continuación:
Casilla |
Instalación en lugar distinto |
Escrutinio y cómputo en local distinto |
Fecha distinta |
Sustitución indebida de funcionarios |
Dolo o error |
Votar sin credencial |
Irregularidades |
|
1 |
3755 B |
X |
||||||
2 |
3756 B |
X |
||||||
3 |
3764 B |
X |
||||||
4 |
3764 C1 |
X |
||||||
5 |
3765 B |
X |
||||||
6 |
3765 C1 |
X |
||||||
7 |
3766 B |
X |
||||||
8 |
3766 C1 |
X |
||||||
9 |
3769 C1 |
X |
||||||
10 |
3771 B |
X |
X |
X |
||||
11 |
3775 B |
X |
X |
|||||
12 |
3775 C1 |
X |
||||||
13 |
3776 B |
X |
||||||
14 |
3776 C1 |
X |
X |
|||||
15 |
3777 B |
X |
||||||
16 |
3777 C1 |
X |
||||||
17 |
3778 B |
X |
||||||
18 |
3780 B |
X |
||||||
19 |
3780 C1 |
X |
||||||
20 |
3781 C1 |
X |
||||||
21 |
3781 C2 |
X |
X |
|||||
22 |
3789 B |
X |
X |
|||||
23 |
3807 C1 |
X |
||||||
24 |
3842 B |
X |
X |
|||||
25 |
3894 B |
X |
||||||
26 |
3896 B |
X |
||||||
27 |
3897 B |
X |
||||||
28 |
3901 B |
X |
||||||
29 |
3905 B |
X |
||||||
30 |
3949 B |
X |
X |
|||||
31 |
3949 C1 |
X |
||||||
32 |
3949 C2 |
X |
||||||
33 |
3949 C3 |
X |
X |
|||||
34 |
4004 B |
X |
||||||
35 |
4004 C1 |
X |
X |
|||||
36 |
4005 C1 |
X |
||||||
37 |
4006 B |
X |
||||||
38 |
4006 C1 |
X |
||||||
39 |
4006 C2 |
X |
X |
|||||
40 |
4007 B |
X |
||||||
41 |
4008 B |
X |
X |
|||||
42 |
4008 C1 |
X |
X |
|||||
43 |
4009 B |
X |
X |
X |
||||
44 |
4009 C1 |
X |
X |
X |
||||
45 |
4009 C2 |
X |
X |
X |
||||
46 |
4010 B |
X |
||||||
47 |
4011 B |
X |
||||||
48 |
4012 B |
X |
||||||
49 |
4012 C1 |
X |
||||||
50 |
4013 B |
X |
X |
|||||
51 |
4013 C1 |
X |
X |
X |
||||
52 |
4014 B |
X |
||||||
53 |
4014 C1 |
X |
||||||
54 |
4017 B |
X |
||||||
55 |
4017 C1 |
X |
||||||
56 |
4030 B |
X |
X |
|||||
57 |
4030 C1 |
X |
||||||
58 |
4032 B |
X |
||||||
59 |
4032 C1 |
X |
X |
X |
||||
60 |
4032 C2 |
X |
X |
X |
||||
61 |
4036 B |
X |
X |
|||||
62 |
4036 C2 |
X |
||||||
63 |
4037 C1 |
X |
||||||
64 |
4038 C1 |
X |
X |
X |
||||
65 |
4039 B |
X |
||||||
66 |
4042 B |
X |
||||||
67 |
4046 B |
X |
||||||
68 |
4047 B |
X |
||||||
69 |
4047 C1 |
X |
||||||
70 |
4053 B |
X |
||||||
71 |
4056 B |
X |
||||||
72 |
4069 B |
X |
X |
|||||
73 |
4075 B |
X |
||||||
74 |
4075 C1 |
X |
X |
|||||
75 |
4075 E |
X |
X |
X |
X |
|||
76 |
4080 E |
X |
X |
X |
||||
77 |
4081 B |
X |
X |
|||||
78 |
4082 B |
X |
X |
|||||
79 |
4082 C1 |
X |
||||||
80 |
4083 B |
X |
||||||
81 |
4084 B |
X |
||||||
82 |
4084 C1 |
X |
||||||
83 |
4085 B |
X |
X |
|||||
84 |
4089 B |
X |
X |
X |
||||
85 |
4092 B |
X |
X |
|||||
86 |
4092 C1 |
X |
X |
V. El catorce de julio de dos mil seis fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio de inconformidad remitida por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y las constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda y a la publicación de ese escrito inicial.
VI. El diecisiete siguiente, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. El veinte de julio de dos mil seis, el Magistrado Instructor radicó el expediente SUP-JIN-182/2006 y, afecto de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Presidente del Consejo Distrital responsable la remisión de diversa documentación.
Asimismo, mediante proveídos de veinticuatro y veintisiete siguientes, el Magistrado Instructor requirió cierta documentación al Presidente del Consejo responsable, órgano que dio cumplimiento en tiempo y forma a los proveídos mencionados.
VIII. El veintiuno de julio de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibieron dos escritos con sus respectivos anexos; otros dos el veintiocho siguiente, con sus anexos, y un quinto escrito con su anexo, el nueve de agosto de este año, todos suscritos por Javier Arriaga Sánchez, quien se ostenta, en algunos escritos, como autorizado del Partido Acción Nacional, y en otros, como Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, mediante los cuales dijo ofrecer diversas pruebas documentales al juicio en que se actúa.
Asimismo, el diecinueve de agosto del presente año, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, un escrito signado por Gerardo Vargas Morales, en su carácter de representante de la Coalición Por el Bien de Todos ante el consejo distrital responsable. A través de tal escrito, se solicita que este órgano jurisdiccional omita sumar en el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la votación recibida en las casillas cuya apertura se ordenó, pues según la coalición, el error en las actas de tales casillas persiste.
IX. Por auto de treinta de julio de dos mil seis se admitió la demanda. Asimismo, por auto de treinta y uno de julio de este año, esta Sala Superior ordenó abrir incidente de previo y especial pronunciamiento en el juicio que se actúa, y ordenó la realización de la sentencia interlocutoria correspondiente.
X. En cumplimiento al acuerdo referido, el Magistrado Instructor elaboró el proyecto de resolución interlocutoria, el cual fue sometido a la consideración de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional. El cinco de agosto de este año, en sesión pública, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el incidente referido, ordenando el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en cincuenta y un casillas, de las instaladas en el Distrito Electoral Federal 5, en el Distrito Federal.
XI. Tal diligencia fue cumplimentada en sus términos, a través del Magistrado Electoral de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, Ángel Zarazúa Martínez, quien mediante escrito de once de agosto de este año, envió a esta Sala Superior, el acta circunstanciada de la diligencia y demás documentación atinente.
XII. Por auto de veintisiete de agosto se cerró la instrucción, por considerar que el expediente estaba debidamente integrado, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta Sala Superior, en única instancia.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, apartado 1 y 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma ante la autoridad responsable, y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en los preceptos citados, como son, el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados; el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente; la posible conexidad del juicio con otras impugnaciones y, además, se hacen valer como causas de nulidad, las previstas en el artículo 75, apartado 1, incisos a), c), d), e), f), g) y k), de la ley en cita, consistentes en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital; realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo respectivo; recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; dolo o error en el cómputo de los votos; permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y, existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, en distintas casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 5 en el Distrito Federal.
B. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es la coalición Por el Bien de Todos, integrada por los partidos políticos Convergencia, de la Revolución Democrática y del Trabajo.
Asimismo, la coalición tiene interés jurídico para promover el presente juicio, pues participó en la elección de referencia y aduce distintas irregularidades que, en su concepto, afectan la validez de la votación recibida en las casillas del Distrito Electoral Federal 5 en el Distrito Federal, así como a la elección en general, y este medio de impugnación es el medio idóneo para reparar esa pretendida conculcación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I, del ordenamiento invocado y 59, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues Gerardo Vargas Morales es el representante propietario de la coalición mencionada ante el órgano electoral responsable, tal como se expresa en el informe circunstanciado rendido por el propio órgano.
D. La demanda fue presentada oportunamente, ya que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 55, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del seis al nueve de julio de dos mil seis, y la demanda se presentó en esta última fecha.
E. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberán resolverse, a más tardar el treinta y uno de agosto del año de la elección; por tanto es material y legalmente factible la reparación de la conculcación aducida, con anterioridad a esa fecha.
El estudio de los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del presente juicio de inconformidad patentiza lo inatendible de las causas de improcedencia aducidas por el tercero interesado Partido Acción Nacional, relativas a la falta de interés jurídico y a la presentación extemporánea de la demanda, pues como se ha visto, en el caso sí se satisfacen estas exigencias.
El tercero interesado alega también, que el presente medio de impugnación es improcedente, por frívolo.
La causa de improcedencia es inatendible.
Esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, que un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.
En el caso, en la demanda se refieren cuestiones que podrían implicar, si se acredita la violación aducida, la nulidad de la votación recibida en casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 5 en el Distrito Federal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Como se ve, la demanda en cuestión no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen respecto de los temas señalados deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia, para demostrar la existencia de las causas de nulidad planteadas.
Por lo expuesto, en el presente caso se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia.
Debe puntualizarse que en el escrito por el que comparece al presente juicio, el tercero interesado también formula alegaciones que califica como causas de improcedencia; sin embargo, su lectura permite advertir que, en realidad, se trata de manifestaciones en torno al fondo del asunto, de ahí que esas cuestiones no sean examinadas en este considerando.
TERCERO. No se tienen por ofrecidas las pruebas a que se refieren los escritos descritos en el resultando VIII de esta ejecutoria (suscritos por Javier Arriaga Sánchez, en su calidad de autorizado y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional) por las razones siguientes.
En conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación, el actor, la autoridad responsables y el tercero interesado. Este último, es el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadano, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el apartado segundo del referido precepto se prevé, que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.
De los autos que integran el expediente del juicio en que se actúa, se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo, la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, éstos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.
No obsta a lo anterior, que en el último de los escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostentara con la calidad de Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del propio partido político no se advierte que tal director tenga facultades para representar al instituto político.
No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", consultable en la página 37 de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005".
Sin embargo, en dicha tesis se precisó que la facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual, definitivamente, no es aplicable a este caso, en el que se pretendió ofrecer pruebas.
Por lo que hace al escrito recibido en esta Sala Superior el diecinueve de agosto de dos mil seis, suscrito por el representante propietario de la Coalición Por el Bien de Todos ante el consejo distrital responsable, Gerardo Vargas Morales, se encuentra lo siguiente.
En primer lugar se aduce, que aun con el nuevo escrutinio y cómputo ordenado por este órgano jurisdiccional, el error aducido en la demanda de inconformidad no quedó subsanado, pues el resultado de la diligencia pone de manifiesto, que no hay coincidencia entre la cifra atinente al rubro "boletas recibidas" con el total que resulta de sumar cualquiera de los tres rubros fundamentales ("total de ciudadanos votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" o "votación total emitida") a la cantidad asentada en el rubro "boletas sobrantes".
El planteamiento es inatendible.
La causa de nulidad establecida en el inciso f) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se refiere a la existencia de dolo o error en la computación de los votos, no de boletas. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existe ese dolo o error son los que están relacionados con votos y no a otros conceptos.
No hay base legal alguna para identificar o confundir un voto con una boleta.
El voto constituye un acto jurídico, específicamente, una manifestación de voluntad, en virtud de la cual el sufragante expresa su preferencia para que determinado candidato, postulado por un partido político, ocupe un determinado cargo de elección popular.
Por regla general, para que el voto se produzca es indispensable que el elector, que cuenta con credencial para votar con fotografía y está inscrito en la lista nominal de determinada sección electoral, acuda a la casilla perteneciente a ésta, con el fin de que le sea entregada la boleta autorizada para tal efecto, y que en ella asiente una marca en los términos del artículo 230, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la deposite en la urna correspondiente, hasta que esto ocurre es cuando en realidad se ha producido un voto.
En cambio, las boletas electorales sólo son papeles o formas impresas que sirven, únicamente, de medio autorizado legalmente para que el elector pueda producir el voto.
Como se ve, los conceptos "voto" y "boleta" son distintos y no hay razón alguna para confundirlos.
El escrutinio y cómputo se lleva a cabo en los términos previstos en los artículos 227 a 233 del código invocado.
A efecto de dejar constancia documentada de tales actos, el artículo 232 del ordenamiento mencionado prevé que se levante un acta de escrutinio y cómputo. Tal precepto, aunado a lo que dispone el artículo 229 del propio cuerpo de leyes, sirven de base para consignar una serie de datos, que en lo que importa al planteamiento analizado basta con destacar, que unos se refieren al concepto "boletas" y otros al de "votos".
Como la causa de nulidad en comento se refiere al error en la computación de los votos, de las actas de escrutinio y cómputo se toman en cuenta los rubros atinentes al concepto "votos" para apreciar, si en ese conteo de sufragios se ha producido un error.
Esto es, el método previsto en el último de los preceptos citados, aunado a las cantidades asentadas en los rubros relacionados con el concepto "votos" de las referidas actas son aptos para evidenciar, si se ha producido un error en la computación de los sufragios.
La coincidencia de las cantidades asentadas en tales rubros, que son los relativos a "total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del tribunal electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales"; "total de boletas de Presidente depositadas en las urnas", y el total que se obtenga de sumar la cantidades asentadas en el cuadro "resultados de la votación" y "votos nulos" constituye una base confiable para determinar que no se ha producido un error.
En cambio, la discordancia en las cantidades relacionadas con dichos conceptos pueden servir de base para estimar que hubo errores en la computación de los votos. Además, para que se actualice la causa de nulidad se requiere, que ese error sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Por tanto, la acreditación del error determinante en la computación de los votos no se puede originar directamente de la falta o el sobrante de boletas electorales, pues la inexactitud en el conteo de estas formas impresas, no revela necesariamente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos. En todo caso, el posible error relacionado con boletas constituye una irregularidad menor, porque no es la que actualiza la hipótesis de nulidad, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sentado lo anterior, esta sala superior advierte, que lo inatendible del planteamiento en estudio proviene del hecho de que el error argüido por la actora, lo hace depender de un pretendido error en los rubros atinentes a boletas ("boletas recibidas" y "boletas sobrantes") y no en sí de los rubros relativos a los votos.
Consecuentemente, cuando las diferencias numéricas se localizan únicamente en las cifras relativas a boletas recibidas o boletas sobrantes, esto resulta insuficiente para considerar que se ha producido la causa de nulidad en comento.
De ahí lo inatendible del planteamiento.
En el escrito referido, la coalición realiza manifestaciones sobre la existencia de supuestas irregularidades en el actuar de los consejos distritales. Tales manifestaciones son las siguientes:
a) Apertura ilegal de las bodegas en las que se resguardan los paquetes electorales.
b) Existencia injustificada de boletas en el exterior de los paquetes electorales.
c) Destrucción ilegal de documentación electoral.
Dichas manifestaciones son inatendibles, pues se trata de afirmaciones genéricas y subjetivas, por lo siguiente.
En el escrito en cuestión, la coalición actora aduce de manera general que en todos los distritos electorales en los que se llevó a cabo la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo se encontró que las bodegas que resguardan la paquetería electoral se abrieron sin causa justificada y sin la presencia de los representantes de los partidos políticos.
También alega que en dichas bodegas se encontraron múltiples paquetes electorales abiertos con documentación faltante; boletas esparcidas en tales bodegas; paquetes electorales destruidos, etcétera.
De hecho, la demandante al referir la irregularidad mencionada en el inciso c) que antecede hace referencia a hechos supuestamente acontecidos en el Distrito Electoral Federal 8 en el Estado de Guerrero, cuyo cómputo no es materia de impugnación en el presente juicio.
Como se observa, en el escrito sólo existen manifestaciones genéricas y subjetivas en el sentido de que en todos los distritos en los que se llevó a cabo la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo existieron las irregularidades mencionadas.
Por tanto, el análisis exhaustivo del escrito en cuestión permite advertir que la coalición promovente en forma alguna expresa afirmaciones sobre hechos relacionados en específico con la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo mediante apertura de paquetes electorales realizada en el distrito electoral federal cuyo cómputo se impugna.
Así, por ejemplo, el actor omite manifestar las fechas en las que supuestamente se abrió la bodega en la que se resguarda la paquetería electoral sin la presencia de los representantes de los partidos políticos y coaliciones contendientes; tampoco identifica los paquetes electorales de las casillas, que dice, fueron violados en el distrito cuyo cómputo es materia de impugnación; ni los hechos relacionados con la supuesta destrucción de documentación electoral, etcétera.
Al respecto, es necesario considerar que, acorde con lo dispuesto en el inciso d) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios de inconformidad, el consejo distrital responsable tiene la obligación de remitir a la autoridad jurisdiccional el expediente completo del cómputo distrital y en el cual se deben incluir todas las actas y las hojas de incidente levantadas por las autoridades electorales, así como los escritos de protesta e incidentes presentados por los partidos o coaliciones contendientes. Tal documentación se encuentra contenida en los paquetes electorales de las casillas.
En ese sentido, es necesario considerar que mediante requerimientos de veinte, veinticuatro y veintisiete de julio se solicitó a la autoridad responsable la remisión de determinada documentación electoral, la cual se encontraba contenida en los paquetes electorales de varias casillas.
La autoridad responsable para integrar debidamente el expediente de cómputo distrital, o bien, dar cumplimiento en tiempo y forma a los requerimientos formulados, se vio en la necesidad de acceder a las bodegas correspondientes y abrir los paquetes de las casillas cuya documentación se integró en el expediente referido o fue solicitada por éste órgano jurisdiccional.
Bajo esa perspectiva, si la coalición actora es omisa en especificar las fechas o los paquetes respecto de los cuales acontecieron las irregularidades que aduce, entonces es claro que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para determinar, si el acceso a las bodegas que resguardan la paquetería electoral fue o no injustificada.
En consecuencia, las manifestaciones que expresa la coalición promovente son inatendibles dada su generalidad.
Asimismo, la coalición solicita, que en todo caso, la votación recibida en las casillas cuya votación fue objeto de nuevo escrutinio y cómputo, no sea sumada en el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicano, lo cual, es una cuestión, que en todo caso, se analizará en el expediente relativo a la declaración de validez de la elección y cómputo final.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima necesario realizar la declaración respectiva de la procedencia o no, de la petición de acumulación de este juicio a todos los promovidos por la Coalición Por el Bien de Todos, en contra de los diversos cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Tal petición debe remitirse a lo resuelto por esta Sala Superior, en el acuerdo de sala emitido el treinta y uno de julio de dos mil seis, en el expediente SUP-JIN-212/2006, promovido por la misma actora en contra de los resultados del cómputo distrital efectuado por el Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.
Respecto a la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la elección presidencial, se encuentra lo siguiente:
La petición es del siguiente tenor:
"SEGUNDO. Se realice la apertura de los paquetes electorales que se solicita y, en consecuencia, se modifiquen las actas de cómputo distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos".
La lectura del punto petitorio transcrito permite afirmar, que la demandante pide la modificación de las actas de cómputo distritales como consecuencia de la apertura solicitada, del cual se infiere que la actora solicita también el nuevo escrutinio y cómputo (aparte del que se ordenó en el incidente formado con motivo de este juicio) de la totalidad de los votos emitidos en la elección, esto es, no sólo de los correspondientes al Distrito Electoral Federal 5 en el Distrito Federal.
Dado que esa petición es una reiteración de lo solicitado en la demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006, que fue materia de la interlocutoria de cinco de agosto de este año, dictada en el "incidente 1, sobre la petición de realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación total recibida en la elección presidencial", derivado de dicho juicio, ha lugar a hacer remisión a lo decidido en la propia interlocutoria.
CUARTO. En este considerando, esta Sala Superior analizará las causas de nulidad de votación recibida en casilla, en el orden en que están previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, excepción hecha, de la causa de nulidad relativa a la existencia de dolo o error en la computación de los votos, pues tal causa será estudiada en un considerando aparte.
La Coalición Por el Bien de Todos impugna la votación recibida en las casillas 3755 B, 3756 B, 3764 B, 3764 C1, 3765 B, 3765 C1, 3766 B, 3766 C1, 3769 C1, 3771 B, 3775 B, 3775 C1, 3776 B, 3776 C1, 3777 B, 3777 C1, 3778 B, 3780 B, 3780 C1, 3781 C1, 3781 C2, 3789 B, 3807 C1, 3842 B, 3894 B, 3896 B, 3897 B, 3901 B, 3905 B, 3949 B, 3949 C1, 3949 C2, 3949 C3, 4004 B, 4004 C1, 4005 C1, 4006 B, 4006 C1, 4006 C2, 4007 B, 4008 B, 4008 C1, 4009 B, 4009 C1, 4009 C2, 4010 B, 4011 B, 4012 B, 4012 C1, 4013 B, 4013 C1, 4014 B, 4014 C1, 4017 B, 4017 C1, 4030 B, 4030 C1, 4032 B, 4032 C1, 4032 C2, 4036 B, 4036 C2, 4037 C1, 4038 C1, 4039 B, 4042 B, 4046 B, 4047 B, 4047 C1, 4053 B, 4056 B, 4069 B, 4075 B, 4075 C1, 4075 Especial, 4080 Especial, 4081 B, 4082 B, 4082 C1, 4083 B, 4084 B, 4084 C1, 4085 B, 4089 B, 4092 B y 4092 C1, porque aduce que se actualizan varias causas de nulidad de las previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal argumento es infundado respecto de unas casillas y fundado respecto de otras, como se demostrará a continuación.
Para mayor facilidad en la lectura de esta sentencia, las causas de nulidad aducidas se dividirán por temas identificados con números progresivos.
1. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
La Coalición Por el Bien de Todos aduce que las casillas 4013 B y 4046 B fueron instaladas, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado previamente, tal y como consta en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, situación que, según la promovente, actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El agravio es inatendible.
Es importante considerar, que en principio, toda casilla debe instalarse en el lugar designado por la autoridad electoral competente, a fin de que los electores puedan identificar claramente la casilla en donde deben ejercer su derecho de voto, y los partidos políticos, a través de sus representantes, pueden presentarse para vigilar el desarrollo de la votación y realizar los actos que le faculte la ley.
Al regular lo relativo al lugar donde deben instalarse las casillas y prohibir que en el día de la jornada electoral se cambie sin causa justificada, la norma jurídica protege el valor de la certeza en cuanto al lugar donde deberá emitirse el voto, situación que resulta de gran importancia para el desarrollo equitativo de un proceso electoral, razón por la cual el legislador estableció que el incumplimiento de la prohibición constituye una causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
Para que la ubicación de la casilla en lugar distinto al autorizado constituya causa de nulidad de la votación emitida, se requiere, que no exista causa que justifique ese cambio, pues de existir causa alguna que motive la instalación de la casilla en lugar distinto la votación será válida.
Por ello, para que puedan actualizarse los supuestos de la nulidad de la votación recibida en una casilla, por la causa en estudio, es necesario que se acrediten los siguientes extremos: a) que la casilla se haya instalado en lugar distinto al señalado por la autoridad administrativa electoral competente; b) que dicha instalación se haya llevado a cabo sin causa justificada, y c) que con dichos actos se vulnere el principio de certeza, tanto porque los electores no estén en condiciones de conocer el lugar donde deben sufragar y los partidos políticos se vean imposibilitados para participar en la recepción de la votación en términos de la ley.
Para tener por acreditado que la casilla se instaló en lugar distinto al autorizado, no basta con que la descripción que al respecto se haga en el acta no coincida con lo asentado en el encarte, pues el concepto de lugar de ubicación de la casilla, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos o con la totalidad de los elementos de la nomenclatura de la población, sino que es suficiente la referencia a una área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, y que sean del conocimiento común para los habitantes del lugar, por ejemplo, el señalamiento del nombre de una plaza, edificio, establecimiento comercial, institución pública o privada, etcétera.
En virtud de lo anterior, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo no se anota el lugar de su ubicación exactamente como fue publicado por la autoridad administrativo-electoral competente, este sólo hecho no implica, que la casilla se haya ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los integrantes de las mesas directivas de casilla pueden omitir asentar todos los datos que se citan en el encarte, sobre todo cuando estos son muchos, de tal forma que el asiento respectivo lo llenan con los datos a los que la población otorga mayor relevancia para identificar el lugar físico de ubicación de la casilla.
Aunado a lo anterior, es importante recordar, que las personas que actúan en las casillas electorales son ciudadanos que no son expertos en los trabajos cívico electorales que se les encomiendan, de tal forma que lo ordinario es que al asentar los datos correspondientes al lugar de ubicación de las casillas utilicen aquellos que predominan en el conocimiento común de los habitantes del lugar. Dicha situación está reconocida por la propia legislación electoral al establecer, en el apartado 2 del artículo 194 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que para la ubicación se dará preferencia a los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas. Lo que se explica, si se toma en cuenta que con esa indicación legal se trata de facilitar, tanto a los funcionarios de la mesa directiva como a los ciudadanos, la ubicación de la casilla y su descripción en el acta respectiva.
Por lo tanto, cuando de la comparación de los datos establecidos en el encarte con los asentados en las actas se advierte, que existen coincidencias sustanciales que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para tener por acreditado tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos. Por tanto, si la promovente sostiene que la falta de exactitud en los datos relativos a la ubicación de la casilla implica que, realmente se instaló en un lugar distinto al autorizado, tiene la carga de probar tal afirmación en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional consultable a fojas 148 a 151 de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", y cuyo rubro es: "INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD".
Las bases anteriores se aplicarán en el análisis del agravio que nos ocupa, para lo cual se tomarán en cuenta las pruebas que obran en autos. Los medios de convicción que guardan relación con la causa de nulidad objeto de estudio son: 1) acta de la jornada electoral de las casillas impugnadas; 2) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas aprobadas por los consejos distritales respectivos, comúnmente llamados encartes; 3) actas de escrutinio y cómputo, y 4) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para un mejor análisis de la mencionada causa de nulidad, a continuación se elabora un cuadro ilustrativo, en donde se insertan los datos relativos al lugar donde debían ubicarse las casillas, así como el lugar donde fueron instaladas, según las actas de jornada electoral respectivas y el contenido de las hojas de incidentes.
DISTRITO ELECTORAL5 EN EL DISTRITO FEDERAL, CON CABECERA EN TLALPAN |
|||
Casilla |
Ubicación según encarte |
Ubicación según acta de jornada electoral |
Incidentes relacionados con la instalación de casilla, según hoja de incidentes |
4013 B |
Ingenio San Gabriel #136, Rinconada Coapa, Distrito Federal, 14330 |
Ingenio San Gabriel #133, Rinconada Coapa |
No hay incidentes relacionados |
4046 B |
Hacienda de Coacalco #85, Prado Coapa, Distrito Federal, 14350 |
Hacienda de Coacalco 85, Col. Prado Coapa. |
No hay incidentes relacionados |
En el acta de la casilla 4013 B, faltan los datos: Distrito Federal y código postal, que en principio podrían tener un peso importante para la identificación del lugar; sin embargo, su omisión en el caso concreto no es bastante para estimar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por la autoridad, por las razones siguientes.
En primer lugar, existe identidad entre la colonia anotada en el acta de la jornada electoral y la publicada en el encarte correspondiente, lo cual demuestra que la casilla se instaló en la población autorizada, pero además, en la misma acta, consta que la casilla se instaló en la calle Ingenio San Gabriel, dato esencial que coincide con el publicado en el encarte, de tal forma que la coincidencia entre la calle y la población anotadas en el acta de la jornada con las publicadas en el encarte oficial son suficientes para generar la convicción de que la casilla sí se instaló en lugar autorizado por la autoridad, sin que obste para tal efecto, el que el número de la calle en que se instaló haya variado, pues mientras que en el encarte se señaló el número 136 de la calle Ingenio San Gabriel, el acta de jornada electoral evidencia que se instaló en el número 133 de la misma calle, situación que por sí sola, no puede dar lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, pues de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la sana crítica, las cuales se invocan en términos del artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los números pares son asignados a los inmuebles que están del lado derecho de la calle respectiva, y los impares, a los que se encuentran del lado izquierdo, en ese sentido, la casilla en estudio, en todo caso se instaló enfrente del lugar originalmente asignado, lo cual, en concepto de este órgano jurisdiccional no pudo haber creado una confusión tal en el electorado, que no les haya permitido ubicar la casilla en la que les correspondía ejercer su derecho de voto.
Por lo que hace a la casilla 4046 B, también faltan los datos: Distrito Federal y código postal; sin embargo, su omisión en el caso concreto no es bastante para estimar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por la autoridad, porque existe identidad entre la colonia anotada en el acta de la jornada electoral y la publicada en el encarte correspondiente, lo cual demuestra que la casilla se instaló en la población autorizada, pero además, en la misma acta, consta que la casilla se instaló en la calle Hacienda de Coacalco 85, dato esencial que coincide con el publicado en el encarte, de tal forma que la coincidencia entre la calle, el número y la población anotados en el acta de la jornada con las publicadas en el encarte oficial son suficientes para generar la convicción de que la casilla sí se instaló en lugar autorizado por la autoridad.
De igual forma, la omisión en las actas de la jornada electoral, de los datos relativos a los números del código postal correspondiente, en concepto de esta Sala Superior es insuficiente para poner en duda siquiera la falta de identidad entre los lugares establecidos por la autoridad electoral para la instalación de las casillas y el lugar en que se instalaron materialmente el día de la jornada electoral, ya que es un hecho notorio que este dato constituye un elemento empleado por el Servicio Postal Mexicano para distribuir la correspondencia, pero es meramente accesorio para la localización de un lugar determinado, toda vez que la experiencia enseña que mucha gente tiene más dificultad, o bien, no acostumbra retener los números del código postal.
Por todo lo anterior, al no actualizarse la causa de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 4013 B y 4046 B.
2. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.
La coalición promovente aduce, que respecto de la casilla 4080 Especial, se actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso c) del artículo 75 de la ley de medios citada, pues según la actora, el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en dicha casilla, se realizó en un lugar distinto al determinado por la autoridad administrativa y, ante la presencia de personas integrantes del consejo distrital responsable.
El agravio es inoperante, pues, según las constancias que obran en autos, el Consejo Distrital 5 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal realizó nuevamente el escrutinio y cómputo de dicha casilla y, sobre esa base el escrutinio y cómputo realizado el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de esa casilla, quedó substituido por el nuevo cómputo realizado por la autoridad responsable.
La afirmación de la coalición actora de que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en tal casilla se realizó ante personal del consejo distrital, es cierta, pues si el consejo distrital responsable realizó nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación de dicha casilla, es lógico que tal escrutinio y cómputo se haya realizado ante la presencia del personas que integran el consejo distrital respectivo.
De ahí la inoperancia del agravio.
3. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La Coalición Por el Bien de Todos impugna la votación recibida en las casillas 3776 C1, 4038 C1, 4085 B, 4089 B y 4092 B, porque dice que se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual se refiere a que la votación de una casilla será nula cuando la recepción de la misma sea hecha por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.
Dicho motivo de inconformidad es infundado.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé en su artículo 193 el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, el cual consiste en lo siguiente:
1. El Consejo General, en el mes de enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
2. Conforme al sorteo mencionado, las Juntas Distritales, del primero al veinte de marzo siguiente, insacularán, de las listas nominales de electores, a un diez por ciento de ciudadanos, sin que puedan ser menos de cincuenta.
3. Se convocará a los ciudadanos seleccionados para que asistan a un curso de capacitación, el cual se impartirá del veintiuno de marzo al treinta de abril del año de la elección.
4. Del total de ciudadanos capacitados, las juntas distritales procederán a seleccionar, objetivamente, a los que resulten aptos. El resultado deberá informarse por escrito a los Consejos Distritales.
5. El Consejo General, en el mes de marzo del año de la elección, sorteará una de las veintinueve letras del alfabeto, para obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
6. Sobre la base del sorteo anterior, las juntas distritales, entre el dieciséis de abril y el doce de mayo siguiente, realizarán una relación de los ciudadanos que hayan asistido al curso de capacitación y que no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo. De esta relación, a más tardar el catorce de mayo, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
7. A más tardar el quince de mayo, las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla y, una vez realizada la integración, se publicarán las listas respectivas, a más tardar el dieciséis de mayo.
8. Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento.
En el título tercero "De la jornada electoral", capítulo primero "De la instalación y apertura de casillas", en los artículos 212 a 215 del código citado, se regula lo siguiente:
Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, la cual contendrá los siguientes datos: el lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación; el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla; el número de boletas recibidas para cada elección; si las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios representantes de partido y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado, a la vista de los representantes de los partidos políticos; una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere y, en su caso, la causa por la que se cambió la ubicación de la casilla. También se levantarán las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las casillas.
La instalación de las casillas se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla, a partir de las ocho horas del día de la elección.
En caso de que la instalación de la casilla no fuera posible conforme a lo establecido, se procederá de la manera siguiente:
De no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos y si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, de la forma siguiente.
En primer lugar recorrerá el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes y habilitará a los suplentes necesarios para los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados (propietarios y suplentes) designará a los funcionarios de entre los electores que se encuentren en la casilla.
Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente e integrará la casilla de la forma en que se describió.
Asimismo, si no estuvieran ni el presidente, ni el secretario, alguno de los escrutadores presentes asumirá las funciones de presidente y designará a los funcionarios en los mismos términos que los descritos.
Si sólo estuvieran presentes los funcionarios suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente y los otros, la de secretario y escrutador.
Si no asistiera alguno de los funcionarios (propietarios y suplentes) el consejo distrital respectivo tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla.
Si a las diez horas, cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención del personal del Instituto Federal Electoral, los representantes de los partidos políticos presentes designarán a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla.
En este último supuesto, se requerirá la presencia de un juez o notario público, quien deberá acudir y dar fe de los hechos; en caso de que no asista, bastará con la expresión de conformidad por parte de los representantes de los partidos políticos, para designar a los miembros de la casilla.
En cualquiera de los supuestos mencionados, con excepción de la hipótesis en la que la instalación de la casilla se lleve a cabo por los funcionarios suplentes, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto; en ningún caso los representantes de los partidos políticos podrán ser nombrados como funcionarios de casilla.
Sentado lo anterior, procede el estudio de los agravios relacionados con cada una de las casillas en las que se alega que personas no autorizadas por la ley fungieron como funcionarios. Para facilitar este estudio, se presenta un cuadro esquemático, con los nombres de los funcionarios elegidos por el consejo distrital y de aquellos que actuaron el día de la jornada electoral en dichas casillas. Los datos que se presentan en el cuadro, se obtuvieron de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral.
Casilla |
Encarte |
Acta de escrutinio y cómputo |
Observaciones |
3776 C1 |
P: José Francisco Camarena López S: David Ricardo Dávila Veites 1E: Beatriz Eugenia Bustamante Valencia 2E: María del Carmen Camargo López 1er sup: Luis Felipe Ángeles Escudero 2º sup: María Daniela Alcázar Giordano 3er sup: Verónica Bustamante Valencia |
P: Camarena López José Francisco S: Dávila Veites David Ricardo 1E: Bustamante Valencia Beatriz Eugenia 2E: Bustamante Valencia Verónica |
Verónica Valencia Bustamante, quien era suplente, fungió como segunda escrutadora. |
4038 C1 |
P: Julio Emmert Conde S: Rodrigo Capetillo Hinojosa 1E: Dania Angélica Mejía Hernández 2E: María de los Ángeles García Blanco 1er sup: María Leticia Torres Colín 2º sup: Ma del Rosario Manuel Pineda 3er sup: Juliana Leal Guzmán |
P: Emmert Conde Julio S: Capetillo Hinojosa Rodrigo 1E: Leal Guzmán Juliana 2E: García Blanco María de los Ángeles |
Juliana Leal Guzmán, quien era suplente fungió como primer escrutadora. |
4085 B |
P: María del Pilar Hernández Acevedo S: Rosa María Elidea Viveros Talamantes 1E: Alejandro Espejel Vargas 2E: Elvira González Martínez 1er sup: Guillermo García Ramírez 2º sup: Beatriz Álvarez Noriega 3er sup: Alberto Eduardo Crenier Cole |
P: María del Pilar Hernández Acevedo S: No hay 1E: Alejandro Espejel Vargas 2E: Elvira González Martínez |
No hay secretario. |
4089 B |
P: Enrique Javier Camarillo Padrón S: Carla Ivonne Alcalá Alcalá 1E: Gabriela Rodríguez Martínez 2E: Jorge López Amador 1er sup: Claudia Godínez Castillo 2º sup: María del Carmen Camarillo Tapia 3er sup: Reynalda García García |
P: Enrique Javier Camarillo Padrón S: Carla Ivonne Alcalá Alcalá 1E: No hay 2E:Jorge López Amador |
No hay primer escrutador. |
4092 B |
P: Enrique Contreras Suárez S: Guillermina Bárcenas Molina 1E: Leobardo Hernández Martínez 2E: Celina Bautista Zárate 1er sup: Carolina Herrera Reséndiz 2º sup: Francisco Gallosso Alamillo 3er sup: Yeni Contreras González |
P: Enrique Contreras Suárez S: Guillermina Bárcenas Molina 1E: Carolina Herrera Reséndiz 2E: Galloso Alamillo Francisco |
Carolina Herrera Reséndiz y Francisco Galloso Alamillo, quienes eran suplentes, fungieron como primer y segundo escrutadores, respectivamente. |
El análisis de los datos obtenidos de los documentos citados permite arribar a las siguientes conclusiones:
1. No ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 3776 C1, 4038 C1 y 4092 B, porque si bien es cierto que Verónica Valencia Bustamante; Juliana Leal Guzmán y Carolina Herrera Reséndiz y Francisco Galloso Alamillo, respectivamente, actuaron en cargos para los cuales no fueron designados como funcionarios propietarios, también lo es, que tales ciudadanos fueron insaculados y preparados para fungir como suplentes en diversos cargos, ya que en la publicación final aparecen con ese carácter.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 213, apartado 1, incisos a), b) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si a las ocho horas quince minutos del día de la jornada electoral los funcionarios propietarios no se han presentado, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes. Ello es así porque, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, el sentido que se debe dar a esta disposición no debe ser limitativo, porque como se vio, la ley permite incluso, que la casilla se integre con cualquiera de los ciudadanos formados en la fila para votar, siempre y cuando se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les corresponda y porque es preferible, que los ciudadanos que fueron capacitados como suplentes para otros cargos sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay una posibilidad mayor de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.
En consecuencia, deben tenerse como correctamente integradas las mesas directivas de las casillas referidas; de ahí que no se surta la causa de nulidad invocada.
2. Tampoco se surte la causa de nulidad aducida respecto de las 4085 B y 4089 B. En primer lugar, los funcionarios que actuaron en dichas casillas son, precisamente, los originalmente designados por la autoridad administrativo-electoral. Ahora bien, aunque se advierte la ausencia del secretario y de un escrutador, respectivamente, esa circunstancia por sí sola, no da lugar a considerar que la votación recibida en tales casillas sea inválida. Esta Sala Superior ha considerado reiteradamente, que la falta del secretario o de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, toda vez que durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general, la función de los secretarios es la de auxiliar al presidente con labores como las de escribir la palabra "votó" en la lista nominal de electores, marcar la credencial para votar, aplicar tinta indeleble en los pulgares de los electores y devolver al elector su credencial para votar; y también la función de los escrutadores es limitada, ya que tienen como atribuciones contar la cantidad de boletas depositadas en la urna, contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato y auxiliar al presidente o secretario en las actividades que les encomienden.
Por tanto, las actividades de los secretarios o de los escrutadores son de auxilio y no de naturaleza sustantiva, en virtud de que ante la ausencia del secretario o de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al secretario, al otro escrutador o a los dos escrutadores, según sea el caso, supervisados por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla.
Sirve de apoyo la tesis relevante S3EL023/2001, publicada en las páginas 593 y 594 de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro y texto son:
La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliarán a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliará al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente"."FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.
De acuerdo con lo precisado, estas ausencias no actualizan la hipótesis de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las funciones que le corresponden al secretario o al escrutador, al ser de carácter auxiliar, pueden ser realizadas por los demás integrantes de la mesa directiva de casilla.
Además, las constancias que obran en autos demuestran que las actividades desarrolladas en las casillas señaladas se llevaron a cabo de manera normal, pues en ellas no existe dato alguno que indique lo contrario, ya que ni en el acta de escrutinio y cómputo ni en la hoja de incidentes se asentó alguna circunstancia en la que se diga, por ejemplo, que el escrutinio y cómputo no se pudo llevar a cabo, por la falta del secretario o de alguno de los escrutadores, o bien que se presentaron irregularidades debido a la ausencia de uno de ellos, etcétera.
En esa virtud, es claro que no procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en comento.
4. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La Coalición Por el Bien de Todos aduce que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 3771 B, 3901 B, 4009 B, 4009 C1, 4009 C2, 4013 C1, 4032 C1, 4032 C2, 4038 C1, 4075 Especial, 4080 Especial, 4081 B, 4082 B y 4089 B, pues en su concepto se actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75 de la ley de medios citada, consistente en permitir sufragar a ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal.
El agravio es inatendible.
El artículo 75, inciso g), de la ley de medios indicada prevé:
"Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
(…)".
De acuerdo con el precepto transcrito, para el acogimiento de la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, debe estar demostrado que se actualizaron los elementos siguientes: a) permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, y b) que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Como se ve, uno de los requisitos para tener por actualizada la hipótesis normativa mencionada, consiste en que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, esto es, que el número de personas que votaron sin credencial para votar o cuyo nombre no aparecía en la lista nominal, sea igual o mayor a la diferencia de votos entre los contendientes que obtuvieron el primer y segundo lugares en la casilla respectiva.
En el caso, respecto de las casillas 4009 B, 4009 C1, 4009 C2, 4013 C1, 4032 C1, 4032 C2, 4038 C1, 4075 Especial, 4080 Especial, 4081 B y 4082 B, la coalición actora se limita afirmar de manera genérica que en dichas casillas se permitió que representantes no acreditados ante tales mesas directivas, ejercieran su derecho de voto.
Sin embargo, la promovente omite decir, por ejemplo, cuántas personas fueron las que votaron sin tener derecho a ello, además, en autos no hay constancia alguna que demuestre la afirmación de la demandante, pues en las hojas de incidentes levantadas en dichas casillas, las cuales son documentales públicas con pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 14, apartado 4, inciso a) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, nada se dice al respecto y dichas actas fueron firmadas de conformidad por los representantes de la coalición actora.
Por el contrario, en las hojas de incidentes de las casillas 3771 B, 3901 B y 4089 B se advierte que, efectivamente, en la primera de las casillas mencionadas se permitió sufragar a representantes no acreditados, y en las dos restantes, a ciudadanos que no aparecían en la lista nominal de electores.
Con lo anterior, queda demostrada la existencia del primero de los elementos de la causa de nulidad en análisis; sin embargo, tal irregularidad no es determinante para el resultado de la votación recibida en tales casillas, pues el número de personas que votó indebidamente es menor a la diferencia de votos entre los contendientes que obtuvieron los dos primeros lugares, tal y como se demuestra a continuación:
Casilla |
Número de personas que votaron sin tener derecho |
Diferencia de votos entre los contendientes que obtuvieron los primeros dos lugares |
3771 B |
3 |
228 |
3901 B |
1 |
90 |
4089 B |
1 |
82 |
Como se ve, a pesar de estar demostrada la irregularidad consistente en haber permitido sufragar a personas que no aparecían en el listado nominal, o bien, a representantes de partidos políticos no acreditados ante la casilla, lo cierto es que tal irregularidad no es determinante para el resultado de la votación recibida en dichas casillas, pues las diferencias de votos entre los contendientes que ocuparon el primer y segundo lugares es mucho mayor que la irregularidad detectada.
En esas condiciones, al no surtirse uno de los elementos de la causa de nulidad en estudio, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en tales casillas.
5. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
La coalición promovente se queja de que a la casilla 4075 Especial arribaron personas "en grupos considerables, al parecer militares". Dice la actora, que tal situación quedó evidenciada en el escrito de incidentes que presentó su representante ante la mesa directiva de casilla.
Según la promovente, tal situación constituye una irregularidad grave plenamente acreditada, por lo que la votación recibida en tal casilla debe declararse nula, con fundamento en el artículo 75, apartado 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El agravio es inatendible.
El precepto citado se compone los elementos siguientes:
1. Existencia de irregularidades graves;
2. Plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y
4. Sean determinantes para el resultado de la votación.
En el caso, la actora se limita a afirmar que un grupo considerable de personas, los cuales, al parecer eran militares, arribaron a la casilla en comento; sin embargo, omite decir, por ejemplo, en qué forma pudo afectar ese hecho en la votación, o bien, cuánto tiempo estuvieron presentes tales personas, mucho menos aporta prueba alguna que demuestre su afirmación y la forma en que tal situación influyó en la votación.
Ahora bien, el escrito de incidentes a que se refiere la actora dice: "14:00 hrs. Se observa un aumento súbito y considerable de personas que refieren venir del colegio militar, en comparación a los que estaban formados".
Tal afirmación en el escrito de incidentes tampoco describe de qué forma influyó la presencia de los supuestos militares en la casilla, ni durante cuánto tiempo estuvieron presentes, por lo cual, tal medio de prueba es insuficiente para tener por demostrada la existencia de una irregularidad grave que haya puesto en duda la certeza de la votación.
Como se ve, no está demostrada, por lo menos, la acreditación de uno de los elementos de la causa de nulidad en estudio.
De ahí lo inatendible de la alegación.
Por otro lado, la Coalición por el Bien de Todos realiza varias manifestaciones, en el sentido de que en diversas casillas ocurrieron hechos que ameritan declarar la nulidad de la votación recibida en ellas.
En primer término, la coalición actora impugna la votación recibida en las casillas 3755 B, 3764 C1, 3769 C1, 3771 B, 3775 B, 3775 C1, 3776 B, 3776 C1, 3777 B, 3777 C1, 3778 B, 3780 B, 3780 C1, 3781 C1, 3781 C2, 3789 B, 3842 B, 3894 B, 3896 B, 3905 B, 3949 B, 3949 C1, 3949 C2, 3949 C3, 4004 C1, 4006 C2, 4008 B, 4008 C1, 4009 B, 4009 C1, 4009 C2, 4013 C1, 4030 B, 4032 C1, 4032 C2, 4036 B, 4038 C1, 4069 B, 4075 C1, 4075 Especial, 4080 Especial, 4081 B, 4082 B, 4082 C1, 4083 B, 4084 B, 4084 C1 y 4092 C1, porque según la actora, en conformidad con el criterio de este órgano jurisdiccional (por fecha debe entenderse día y hora), la votación se recibió en fecha distinta a la señalada, pues en la mayoría de los casos, la votación se comenzó a recibir después de las ocho de la mañana, y en otros, se dejó de recibir después de las dieciocho horas.
El agravio es inatendible.
En primer lugar, esta Sala Superior no se pronunciará respecto de la alegación relativa a la casilla 4004 C1, pues la votación recibida en ella, será declarada nula, por actualizarse la causa de nulidad prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la existencia de dolo o error en la computación de los votos.
Ahora bien, el criterio a que hace referencia la coalición promovente no es aplicable en el presente caso.
En efecto, el criterio expuesto por el partido actor (la fecha de recepción de votación comprende día y hora) no es aplicable al caso, ya que fue establecido por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral en el proceso electoral federal de mil novecientos noventa y cuatro.
En el artículo quinto transitorio del decreto de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós siguiente, mediante el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones y se expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció:
"QUINTO. Los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas en los artículos segundo, tercero y cuarto del presente Decreto.
Para que los criterios de jurisprudencia a que se refiere el párrafo anterior resulten obligatorios, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales".
Entonces, como esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no ha declarado formalmente que el referido criterio de jurisprudencia es obligatorio, en el caso es aplicable y, en consecuencia, es claro que dicho criterio no admite servir de base para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la coalición actora, razón por la que su argumento resulta inatendible.
En esas condiciones, no existe base alguna sobre la cual pueda afirmarse válidamente que la votación de dichas casillas se recibió en fecha distinta, porque después de analizar, tanto las actas de jornada electoral, como las de escrutinio y cómputo y, en su caso, las hojas de incidentes, documentos que gozan de pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 14, apartado 4, inciso a) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene, que la votación en tales casillas se recibió el dos de julio de este año, fecha legalmente establecida para la celebración de la jornada electoral.
De ahí lo inatendible del agravio.
En segundo lugar, el resto de manifestaciones que realiza la actora, respecto de los hechos ocurridos en las casillas mencionadas, se refieren a los temas siguientes.
Primero. Omisión de asentar la hora de instalación de la casilla, en el acta de jornada electoral.
Segundo. La instalación de las casillas se hizo después de la hora prevista en la ley.
Tercero. La instalación de las casillas se hizo antes de la hora prevista en la ley.
Cuarto. El cierre de las casillas se efectuó después de la hora prevista legalmente.
De igual manera, como se ha expresado en este estudio, en el análisis de la impugnación planteada se tomarán en cuenta todas y cada una de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa, las cuales consisten en: actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, y en su caso, hojas de incidentes; las cuales constituyen documentales públicas con valor pleno probatorio, en conformidad con los artículos 14, apartado 4, inciso a) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Respecto al primer tema, la Coalición Por el Bien de Todos aduce, que en el acta de jornada electoral de la casilla 4014 C1 no se asentó la hora de instalación de la casilla, lo cual según la promovente, constituye un requisito establecido con la finalidad de dotar de validez a la votación recibida.
La alegación es inatendible.
En efecto, en el acta de jornada electoral de la casilla 4014 C1 se advierte, que el apartado correspondiente a la hora de instalación de la casilla se encuentra en blanco; pero en concepto de esta Sala Superior, esa circunstancia no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla referida.
Lo anterior, porque si bien es cierto que en el acta relativa se observa la omisión referida, también lo es que en dicha acta, los funcionarios de casilla señalaron "nos tardamos en armar las casillas mamparas", lo cual pudo haber ocasionado un retraso no grave en la instalación de la casilla y, además, los representantes de la coalición actora firmaron de conformidad (y no bajo protesta) esa acta.
En ese contexto, si en conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 y 216 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a las ocho horas del día de la elección el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casillas nombrados como propietarios deben proceder a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos, debiendo asentar los datos relativos al lugar, fecha y hora de la instalación en el apartado correspondiente del acta de jornada electoral y, una vez llenada y firmada el acta en ese apartado, el presidente de la mesa debe anunciar el inicio de la votación; ello implica que, salvo casos excepcionales (cuando hay cambio de ubicación de casilla o designación de funcionarios para suplir a los ausentes) la instalación de la casilla concluye, aproximadamente, a las ocho horas con treinta minutos del día de la jornada electoral.
El hecho de que en el acta de jornada electoral se haya hecho constar que los funcionarios de la mesa directiva de casilla se tardaron en el armado de las mamparas y que los representantes de la coalición actora hayan firmado de conformidad tal acta, dicha situación evidencia que la instalación de la casilla se vio retrasada, pero sin que ello trascendiera a los actos posteriores a la instalación, como son, por ejemplo, la recepción de la votación. Esto, a su vez permite inferir que, aunque se omitió asentar el dato relativo a la hora de instalación de la casilla, tal instalación se hizo a la hora aproximada en que comúnmente quedan instaladas la mayoría de las casillas.
Lo anterior se corrobora con la circunstancia de que, en la hoja de incidentes correspondiente a la casilla 4014 C1, no se hizo indicación alguna en el sentido, por ejemplo, de que la votación dejó de recibirse debido al retraso en la instalación de la casilla o bien, que la casilla se instaló mucho tiempo después de la hora en que la ley ordena que se haga, ni tampoco se asentó objeción alguna que, sobre el particular, hubieren hecho los representantes de los partidos y coaliciones contendientes.
De ahí lo inatendible de la alegación.
Por lo que hace al segundo tema, la Coalición Por el Bien de Todos aduce, que las casillas 3755 B, 3764 B, 3769 C1, 3771 B, 3775 B, 3775 C1, 3776 B, 3776 C1, 3777 B, 3777 C1, 3780 C1, 3781 C1, 3781 C2, 3789 B, 3842 B, 3894 B, 3896 B, 3905 B, 3949 B, 3949 C1, 3949 C2, 3949 C3, 4004 C1, 4008 B, 4008 C1, 4009 B, 4009 C1, 4009 C2, 4013 C1, 4030 B, 4032 C1, 4032 C2, 4036 B, 4038 C1, 4075 Especial, 4080 Especial, 4081 B, 4082 B, 4082 C1, 4083 B, 4084 B, 4084 C1 y 4092 C1, se instalaron después de las ocho horas del día de la jornada electoral.
En concepto de la coalición actora, tal hecho es determinante para el resultado de la votación, pues ese acontecimiento suscitó que varios electores inscritos en las respectivas listas nominales dejaran de votar; de ahí que en las casillas impugnadas se debe anular la votación.
El agravio es inatendible.
Antes de examinar las alegaciones, cabe precisar, que en este apartado no se atenderán las relativas a la casilla 4004 C1, pues la votación recibida en ella será declarada nula por actualizarse la diversa causa de nulidad consistente en la existencia de dolo o error en el cómputo de los votos, prevista en el inciso f) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala Superior, que no todas las irregularidades que se presenten durante la jornada electoral son suficientes para provocar la nulidad de la votación recibida en casilla, sino sólo aquellas que son sustanciales, es decir, que afectan directamente la certeza de la votación.
En atención al principio general de derecho de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", este órgano jurisdiccional ha sostenido también, que el voto activo de la mayoría de los electores no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones que sean cometidas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, dado que tales órganos electorales no son especializados ni profesionales, pues están conformados por ciudadanos elegidos al azar, que en ocasiones carecen de instrucción escolar.
En primer lugar, contrariamente a lo aducido por la actora, la casilla 4075 Especial fue instalada a las ocho horas, tal y como lo establece la ley.
En efecto, en el acta de jornada electoral de tal casilla, documento público con pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 14, apartado 4, inciso a) y 16, apartado 2, de la ley de medios citada, en el apartado correspondiente a la hora de instalación, se asentó que la casilla se instaló a las ocho horas a.m. del dos de julio de ese año.
Lo anterior evidencia la inexactitud de la afirmación de la promovente en el sentido de que dicha casilla se instaló a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos y, ante tal inexactitud y haber quedado demostrado que la casilla en análisis fue instalada a la hora prevista en la ley, ha lugar a declarar inatendible la alegación respecto de la casilla 4075 Especial.
Respecto de las demás casillas, es cierto que en las actas de jornada electoral de las casillas impugnadas, se evidencia, que fueron instaladas después de las ocho horas; sin embargo, contrariamente a lo manifestado por la coalición enjuiciante, esta irregularidad o imperfección es insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en ellas.
La coalición actora se limita a señalar, que la irregularidad en estudio impidió que varios electores ejercieran su derecho de votar; sin embargo, no menciona nada para demostrar tal afirmación. Por otra parte, se toma en consideración, que en autos no existe elemento alguno apto para acreditar, que el hecho de que las casillas se hayan instalado después de la ocho de la mañana ocasionó que varios electores dejaran de votar.
Además, el análisis de las constancias que obran en el expediente evidencia, que salvo en las actas de jornada electoral de las casillas 3781 C2 y 3949 C2, en las que no hay firma de los representantes de la Coalición Por el Bien de Todos, en todas las demás casillas, éstos firmaron el acta de jornada electoral sin manifestar protesta alguna.
Por otra parte, opuestamente a lo manifestado por la coalición promovente, no se puede considerar que por el hecho de que las casillas referidas se hayan instalado después de las ocho de la mañana, varios electores dejaron de emitir su voto.
Lo anterior es así, porque en el expediente no existe prueba alguna que sustente esa afirmación, ya que en las hojas de incidentes de las casillas impugnadas no se encuentra manifestado incidente alguno en el que se diga, por ejemplo, que los electores de las casillas mencionadas se retiraron sin emitir su voto, debido a que éstas se instalaron después de las ocho de la mañana.
En esa virtud, al no acreditarse los elementos de la causa de nulidad en estudio, es claro que en las casillas analizadas no ha lugar a declarar la nulidad de la votación.
Respecto al tercer tema, la coalición actora aduce, que la instalación de las casillas 3780 B, 4006 C2, 4069 B y 4075 C1 se realizó antes de la hora prevista en la ley, lo cual constituye una irregularidad que viola el principio de certeza que debe regir en la recepción de la votación.
La alegación es inatendible.
Es cierto que en las actas de jornada electoral respectivas se asentaron como horas de inicio de instalación de dichas casillas las siguientes:
Casilla |
Hora de inicio de instalación |
3780 B |
7:45 a.m. |
4006 C2 |
7:50 a.m. |
4069 B |
7:45 a.m. |
4075 C1 |
7:55 a.m. |
Al respecto, se debe tener en cuenta, que la coalición actora se limita a señalar, que la irregularidad en estudio atentó contra el principio de certeza; sin embargo, no hace mención alguna tendente a demostrar tal afirmación. Por otra parte, se toma en consideración, que en autos no existe elemento alguno apto para acreditar, que el hecho de que las casillas se hayan comenzado a instalar antes de la ocho de la mañana se puso en duda la certeza de la votación recibida en dichas casillas.
El análisis de las constancias que obran en el expediente evidencia, que los representantes de la coalición Por el Bien de Todos firmaron las actas de jornada electoral sin manifestar protesta alguna, y en el expediente no existe prueba que sustente la afirmación de la actora, ya que en las hojas de incidentes de las casillas impugnadas no se encuentra indicado incidente alguno en el que se diga, por ejemplo, que los electores de las casillas mencionadas comenzaron a emitir su voto, antes de la hora prevista para ello.
En esa virtud, es claro que en las casillas analizadas no ha lugar a declarar la nulidad de la votación.
Por lo que hace al cuarto tema, la coalición demandante manifiesta que las casillas 3777 C1, 3778 B, 3780 B, 3780 C1, 3781 C1, 3905 B, 3949 C3, 4008 C1 y 4009 C1 cerraron después de las dieciocho horas, lo cual no está permitido por la ley.
El agravio es inatendible.
El artículo 224, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la votación se cerrará a las dieciocho horas.
Las actas de jornada electoral de las casillas en estudio establecen como horas de cierre de votación las siguientes:
Casilla |
Hora de cierre de votación |
3777 C1 |
18:01 horas |
3778 B |
6:01 p.m. |
3780 B |
18:02 horas |
3780 C1 |
18:05 horas |
3781 C1 |
18:05 horas |
3905 B |
18:02 horas |
3949 C3 |
18:02 horas |
4008 C1 |
18:05 horas |
4009 C1 |
18:05 horas |
Como se ve, la recepción de la votación en dichas casillas concluyó después de las dieciocho horas, por no haber electores formados para votar; sin embargo, esos minutos posteriores son los mínimos necesarios para el llenado del dato correspondiente en el acta de cierre de casilla.
En ese sentido, el hecho de que hayan transcurrido unos cuantos minutos posteriores a las dieciocho horas no puede considerarse una irregularidad grave, que pone en duda la certeza de la votación.
De ahí lo inatendible de la alegación.
QUINTO. Para estar en condiciones de analizar la causa de nulidad consistente en dolo o error en la computación de los votos, esta Sala Superior considera necesario realizar la modificación del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la base de los cambios ocurridos con el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en cincuenta y un casillas, mediante sentencia interlocutoria de cinco de agosto de este año.
Para mayor claridad, a continuación se presenta un cuadro en el que se asentarán los datos relativos a la totalidad de los votos obtenidos por cada uno de los contendientes, así como los correspondientes a candidatos no registrados, nulos y votación total emitida, en cada una de las casillas que fueron objeto de recómputo.
Dichas cantidades se asentarán, sobre la base de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo (columna con la letra "O" de original) y de los obtenidos en la diligencia de recómputo (columna con la letra "R" de recómputo). Asimismo, se anotará la diferencia detectada entre ambos datos (columna con la letra "D" de diferencia).
NO. |
CASILLA |
PARTIDO ACCION NACIONAL |
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO |
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS |
PARTIDO NUEVA ALIANZA |
PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL |
NO REGISTRADOS |
VOTOS NULOS |
VOTACIÓN TOTAL |
||||||||||||||||
|
O |
R |
D |
O |
R |
D |
O |
R |
D |
O |
R |
D |
O |
R |
D |
O |
R |
D |
O |
R |
D |
O |
R |
D |
|
1 |
3756 B |
164 |
164 |
0 |
27 |
27 |
0 |
91 |
91 |
0 |
1 |
1 |
0 |
10 |
10 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2 |
2 |
0 |
295 |
295 |
0 |
2 |
3765 C1 |
216 |
216 |
0 |
36 |
36 |
0 |
131 |
131 |
0 |
3 |
3 |
0 |
16 |
16 |
0 |
1 |
1 |
0 |
6 |
6 |
0 |
409 |
409 |
0 |
3 |
3766 B |
216 |
216 |
0 |
38 |
37 |
-1 |
107 |
107 |
0 |
1 |
1 |
0 |
10 |
10 |
0 |
2 |
2 |
0 |
1 |
2 |
1 |
375 |
375 |
0 |
4 |
3771 B |
315 |
315 |
0 |
53 |
53 |
0 |
87 |
87 |
0 |
1 |
1 |
0 |
6 |
6 |
0 |
0 |
0 |
0 |
5 |
4 |
-1 |
467 |
466 |
-1 |
5 |
3775 B |
377 |
379 |
2 |
49 |
49 |
0 |
59 |
59 |
0 |
1 |
1 |
0 |
6 |
6 |
0 |
1 |
2 |
1 |
5 |
4 |
-1 |
498 |
500 |
2 |
6 |
3781 C2 |
257 |
274 |
17 |
44 |
44 |
0 |
59 |
59 |
0 |
0 |
0 |
0 |
6 |
6 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1 |
2 |
1 |
367 |
385 |
18 |
7 |
3789 B |
286 |
286 |
0 |
38 |
38 |
0 |
104 |
104 |
0 |
0 |
0 |
0 |
8 |
8 |
0 |
2 |
2 |
0 |
5 |
5 |
0 |
443 |
443 |
0 |
8 |
3842 B |
152 |
152 |
0 |
34 |
34 |
0 |
142 |
142 |
0 |
2 |
2 |
0 |
11 |
11 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
3 |
3 |
341 |
344 |
3 |
9 |
3949 B |
344 |
344 |
0 |
42 |
42 |
0 |
118 |
120 |
2 |
0 |
0 |
0 |
17 |
17 |
0 |
1 |
1 |
0 |
4 |
4 |
0 |
526 |
528 |
2 |
10 |
4004 B |
181 |
181 |
0 |
51 |
51 |
0 |
135 |
135 |
0 |
1 |
1 |
0 |
21 |
21 |
0 |
0 |
0 |
0 |
3 |
3 |
0 |
392 |
392 |
0 |
11 |
4004 C1 |
208 |
207 |
-1 |
65 |
65 |
0 |
176 |
176 |
0 |
3 |
3 |
0 |
17 |
17 |
0 |
0 |
3 |
3 |
9 |
6 |
-3 |
478 |
477 |
-1 |
12 |
4005 C1 |
319 |
321 |
2 |
67 |
68 |
1 |
134 |
136 |
2 |
0 |
0 |
0 |
12 |
12 |
0 |
1 |
1 |
0 |
3 |
3 |
0 |
536 |
541 |
5 |
13 |
4006 B |
223 |
223 |
0 |
35 |
35 |
0 |
113 |
113 |
0 |
2 |
2 |
0 |
9 |
9 |
0 |
0 |
1 |
1 |
2 |
1 |
-1 |
384 |
384 |
0 |
14 |
4006 C1 |
233 |
233 |
0 |
34 |
34 |
0 |
104 |
104 |
0 |
1 |
1 |
0 |
19 |
19 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1 |
1 |
0 |
392 |
392 |
0 |
15 |
4006 C2 |
202 |
202 |
0 |
46 |
46 |
0 |
131 |
131 |
0 |
2 |
2 |
0 |
15 |
15 |
0 |
0 |
0 |
0 |
3 |
3 |
0 |
399 |
399 |
0 |
16 |
4007 B |
302 |
303 |
1 |
46 |
46 |
0 |
190 |
190 |
0 |
0 |
0 |
0 |
19 |
19 |
0 |
1 |
1 |
0 |
4 |
3 |
-1 |
562 |
562 |
0 |
17 |
4008 B |
270 |
270 |
0 |
41 |
41 |
0 |
174 |
174 |
0 |
0 |
0 |
0 |
15 |
15 |
0 |
2 |
2 |
0 |
6 |
6 |
0 |
508 |
508 |
0 |
18 |
4008 C1 |
288 |
288 |
0 |
42 |
42 |
0 |
178 |
178 |
0 |
0 |
0 |
0 |
15 |
15 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
523 |
523 |
0 |
19 |
4009 B |
245 |
245 |
0 |
34 |
34 |
0 |
108 |
108 |
0 |
1 |
1 |
0 |
21 |
21 |
0 |
0 |
0 |
0 |
3 |
6 |
3 |
412 |
415 |
3 |
20 |
4009 C1 |
265 |
264 |
-1 |
47 |
47 |
0 |
131 |
131 |
0 |
1 |
1 |
0 |
10 |
10 |
0 |
0 |
0 |
0 |
3 |
4 |
1 |
457 |
457 |
0 |
21 |
4009 C2 |
272 |
273 |
1 |
36 |
36 |
0 |
127 |
127 |
0 |
0 |
0 |
0 |
9 |
9 |
0 |
2 |
2 |
0 |
4 |
4 |
0 |
450 |
451 |
1 |
22 |
4010 B |
233 |
233 |
0 |
38 |
38 |
0 |
120 |
120 |
0 |
1 |
1 |
0 |
15 |
15 |
0 |
1 |
1 |
0 |
3 |
3 |
0 |
411 |
411 |
0 |
23 |
4011 B |
157 |
157 |
0 |
22 |
22 |
0 |
133 |
133 |
0 |
1 |
1 |
0 |
15 |
15 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2 |
2 |
0 |
330 |
330 |
0 |
24 |
4012 B |
161 |
161 |
0 |
32 |
31 |
-1 |
102 |
103 |
1 |
0 |
0 |
0 |
12 |
12 |
0 |
1 |
1 |
0 |
1 |
1 |
0 |
309 |
309 |
0 |
25 |
4012 C1 |
183 |
183 |
0 |
24 |
24 |
0 |
91 |
91 |
0 |
1 |
1 |
0 |
10 |
10 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1 |
1 |
0 |
310 |
310 |
0 |
26 |
4013 B |
258 |
258 |
0 |
30 |
30 |
0 |
146 |
145 |
-1 |
1 |
1 |
0 |
21 |
21 |
0 |
1 |
1 |
0 |
3 |
4 |
1 |
460 |
460 |
0 |
27 |
4013 C1 |
262 |
262 |
0 |
43 |
43 |
0 |
117 |
117 |
0 |
1 |
1 |
0 |
28 |
28 |
0 |
0 |
0 |
0 |
3 |
3 |
0 |
454 |
454 |
0 |
28 |
4014 B |
286 |
286 |
0 |
50 |
50 |
0 |
213 |
213 |
0 |
0 |
0 |
0 |
19 |
20 |
1 |
5 |
5 |
0 |
8 |
8 |
0 |
581 |
582 |
1 |
29 |
4014 C1 |
265 |
265 |
0 |
43 |
42 |
-1 |
182 |
182 |
0 |
2 |
2 |
0 |
34 |
34 |
0 |
1 |
1 |
0 |
1 |
2 |
1 |
528 |
528 |
0 |
30 |
4017 B |
214 |
213 |
-1 |
26 |
27 |
1 |
130 |
130 |
0 |
2 |
2 |
0 |
12 |
12 |
0 |
1 |
1 |
0 |
4 |
4 |
0 |
389 |
389 |
0 |
31 |
4017 C1 |
220 |
220 |
0 |
39 |
39 |
0 |
122 |
124 |
2 |
3 |
3 |
0 |
11 |
12 |
1 |
0 |
0 |
0 |
4 |
4 |
0 |
399 |
402 |
3 |
32 |
4030 B |
196 |
196 |
0 |
31 |
31 |
0 |
132 |
132 |
0 |
2 |
2 |
0 |
13 |
13 |
0 |
1 |
1 |
0 |
3 |
3 |
0 |
378 |
378 |
0 |
33 |
4030 C1 |
196 |
196 |
0 |
18 |
18 |
0 |
132 |
133 |
1 |
0 |
0 |
0 |
13 |
13 |
0 |
1 |
1 |
0 |
5 |
5 |
0 |
365 |
366 |
1 |
34 |
4032 B |
250 |
250 |
0 |
45 |
45 |
0 |
84 |
84 |
0 |
1 |
1 |
0 |
16 |
16 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1 |
1 |
0 |
397 |
397 |
0 |
35 |
4032 C1 |
263 |
269 |
6 |
30 |
30 |
0 |
114 |
114 |
0 |
1 |
1 |
0 |
8 |
8 |
0 |
0 |
0 |
0 |
5 |
5 |
0 |
421 |
427 |
6 |
36 |
4032 C2 |
331 |
331 |
0 |
48 |
49 |
1 |
112 |
112 |
0 |
0 |
0 |
0 |
11 |
11 |
0 |
0 |
0 |
0 |
4 |
4 |
0 |
506 |
507 |
1 |
37 |
4036 B |
234 |
234 |
0 |
35 |
35 |
0 |
126 |
127 |
1 |
2 |
2 |
0 |
14 |
14 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
4 |
4 |
411 |
416 |
5 |
38 |
4036 C2 |
233 |
235 |
2 |
41 |
42 |
1 |
116 |
119 |
3 |
0 |
0 |
0 |
21 |
21 |
0 |
0 |
2 |
2 |
5 |
2 |
-3 |
416 |
421 |
5 |
39 |
4037 C1 |
197 |
197 |
0 |
33 |
33 |
0 |
141 |
141 |
0 |
3 |
3 |
0 |
17 |
17 |
0 |
1 |
1 |
0 |
2 |
2 |
0 |
394 |
394 |
0 |
40 |
4039 B |
182 |
182 |
0 |
22 |
22 |
0 |
172 |
172 |
0 |
1 |
1 |
0 |
17 |
17 |
0 |
1 |
2 |
1 |
6 |
5 |
-1 |
401 |
401 |
0 |
41 |
4047 B |
190 |
190 |
0 |
30 |
30 |
0 |
99 |
99 |
0 |
0 |
0 |
0 |
8 |
8 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1 |
1 |
0 |
328 |
328 |
0 |
42 |
4047 C1 |
222 |
222 |
0 |
24 |
24 |
0 |
79 |
79 |
0 |
1 |
1 |
0 |
15 |
15 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
4 |
4 |
341 |
345 |
4 |
43 |
4053 B |
146 |
146 |
0 |
33 |
33 |
0 |
139 |
139 |
0 |
1 |
1 |
0 |
15 |
15 |
0 |
0 |
0 |
0 |
6 |
6 |
0 |
340 |
340 |
0 |
44 |
4056 B |
255 |
255 |
0 |
46 |
46 |
0 |
117 |
117 |
0 |
0 |
0 |
0 |
11 |
11 |
0 |
0 |
1 |
1 |
5 |
4 |
-1 |
434 |
434 |
0 |
45 |
4069 B |
161 |
161 |
0 |
26 |
26 |
0 |
159 |
159 |
0 |
10 |
0 |
-10 |
0 |
11 |
11 |
2 |
1 |
-1 |
1 |
1 |
0 |
359 |
359 |
0 |
46 |
4075 B |
255 |
256 |
1 |
57 |
57 |
0 |
186 |
186 |
0 |
1 |
1 |
0 |
19 |
19 |
0 |
1 |
1 |
0 |
4 |
2 |
-2 |
523 |
522 |
-1 |
47 |
4075 C1 |
228 |
229 |
1 |
45 |
45 |
0 |
148 |
148 |
0 |
3 |
3 |
0 |
14 |
14 |
0 |
0 |
0 |
0 |
1 |
1 |
0 |
439 |
440 |
1 |
48 |
4075 S1 |
360 |
360 |
0 |
129 |
129 |
0 |
212 |
212 |
0 |
1 |
1 |
0 |
19 |
19 |
0 |
2 |
2 |
0 |
3 |
3 |
0 |
726 |
726 |
0 |
49 |
4085 B |
247 |
247 |
0 |
47 |
47 |
0 |
72 |
72 |
0 |
1 |
1 |
0 |
10 |
10 |
0 |
0 |
0 |
0 |
4 |
4 |
0 |
381 |
381 |
0 |
50 |
4092 B |
326 |
331 |
5 |
33 |
34 |
1 |
112 |
112 |
0 |
1 |
1 |
0 |
17 |
17 |
0 |
2 |
0 |
-2 |
2 |
2 |
0 |
493 |
497 |
4 |
51 |
4092 C1 |
274 |
274 |
0 |
46 |
46 |
0 |
105 |
105 |
0 |
1 |
1 |
0 |
22 |
22 |
0 |
1 |
1 |
0 |
4 |
4 |
0 |
453 |
453 |
0 |
TOTAL |
12320 |
12355 |
35 |
2071 |
2073 |
2 |
6512 |
6523 |
11 |
62 |
52 |
-10 |
729 |
742 |
13 |
35 |
41 |
6 |
162 |
167 |
5 |
21891 |
21953 |
62 |
De acuerdo con las diferencias ocasionadas con el nuevo cómputo de las casillas referidas, el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al distrito electoral federal 5 en el Distrito Federal, es el siguiente:
PARTIDO POLÍTICO |
CÓMPUTO DISTRITAL |
DIFERENCIAS |
CÓMPUTO MODIFICADO |
Partido Acción Nacional |
65,239 |
+35 |
65,274 |
Alianza para México |
14,814 |
+2 |
14,816 |
Coalición Por el Bien de Todos |
86,085 |
+11 |
86,096 |
Nueva Alianza |
740 |
-10 |
730 |
Alternativa Social Demócrata y Campesina |
6,382 |
+13 |
6,395 |
Candidatos no registrados |
419 |
+6 |
425 |
Votos válidos |
173,679 |
+57 |
173,736 |
Votos nulos |
2,004 |
+5 |
2,009 |
Votación total |
175,683 |
+62 |
175,745 |
SEXTO. En este considerando se analizarán los planteamientos relativos a la nulidad de la votación recibida en casilla, consistente en la existencia de dolo o error en la computación de los votos, prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Casillas cuya apertura no se ordenó.
Tales casillas son: 3764 B, 3765 B, 3766 C1, 3807 C1, 3897 B, 3949 C3, 4042 B y 4089 B.
La alegación es infundada.
El artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé:
"Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
...".
Según se advierte del precepto transcrito, para que se actualice la causa de nulidad citada es necesario que concurran los siguientes elementos:
a) Que medie dolo o error en la computación de los votos;
b) Que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.
Se ha considerado que la irregularidad es determinante, entre otros supuestos, cuando el error que se advierte es mayor o igual a la diferencia existente entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugares de la casilla.
Al respecto debe tenerse en cuenta que, en principio, los datos a verificarse para determinar si existió dolo o error en la computación de los votos son los que están referidos a éstos, porque la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.
En distintas ejecutorias, esta Sala Superior ha establecido, que para el estudio de la causa de nulidad de dolo o error, los rubros en los que se indica el "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de votos extraídos de la urna" y "votación total emitida" son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.
En aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y de conservar los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, esta Sala Superior ha considerado también, que los otros datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, como son, por ejemplo, el número de electores inscritos en la lista nominal, boletas recibidas, boletas sobrantes e inutilizadas, etcétera, son elementos auxiliares, que pueden ayudar al análisis de la causa de nulidad, en virtud de que cuando existe alguna diferencia entre los rubros fundamentales, esos elementos auxiliares pueden subsanar los errores encontrados.
También se ha establecido que la simple omisión del llenado de un apartado, de los ya señalados como fundamentales, del acta de escrutinio y cómputo, no obstante que constituye un indicio de la existencia de alguna irregularidad, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto de la causa de nulidad en comento.
Puede darse también, el caso en el que al anotarse los datos en el acta de escrutinio y cómputo, en uno de ellos se escriba la cantidad de cero u otra inmensamente inferior o superior a los valores consignados en los otros dos apartados (todos referidos a los fundamentales) sin que medie explicación racional alguna. El dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente de un error doloso en el cómputo de los votos.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 08/97, publicada en las páginas 113 a 116 de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos"."ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
Ahora bien, para el análisis de la causa de nulidad en comento, se utilizarán las actas de escrutinio y cómputo, las actas de jornada electoral, las listas nominales de electores y, en su caso, las hojas de incidentes de las casillas respectivas.
Dichos documentos tienen el carácter de públicos, tal y como lo señala el artículo 14, apartado 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales, tienen valor probatorio pleno, por así disponerlo el artículo 16, apartado 2, de la ley mencionada.
Cabe recordar, que esta Sala Superior, en la resolución interlocutoria dictada en el incidente de este juicio de inconformidad subsanó el rubro "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", por lo que en este estudio se utilizarán los datos subsanados en la interlocutoria mencionada.
Del examen de los documentos anteriores y de los datos rectificados en la resolución interlocutoria, se pueden advertir los datos que, para efectos de claridad, se expresan en el cuadro siguiente:
a |
b |
c |
d |
||
No. |
Casilla |
Total de electores que votaron conforme a la lista nominal |
Total de boletas depositadas en la urna |
Votación total emitida |
Diferencia mayor entre A, B y C |
1 |
3764 B |
309 |
309 |
309 |
0 |
2 |
3765 B |
386 |
386 |
386 |
0 |
3 |
3807 C1 |
395 |
395 |
395 |
0 |
4 |
3897 B |
226 |
226 |
226 |
0 |
5 |
3949 C3 |
534 |
534 |
534 |
0 |
6 |
4042 B |
438 |
438 |
438 |
0 |
7 |
4089 B |
496 |
496 |
496 |
0 |
Como se ve, no se surte la causa de nulidad prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en dolo o error en la computación de los votos, respecto de las casillas contenidas en el cuadro, pues los rubros fundamentales, "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida" coinciden plenamente.
Por lo que hace a la casilla 3766 C1 los datos de la votación recibida en ella son los siguientes:
a |
b |
c |
d |
e |
f |
g |
|
Casilla |
Total de electores que votaron conforme a la lista nominal |
Total de boletas depositadas en la urna |
Votación total emitida |
Diferencia mayor entre A, B y C |
Partido 1er. Lugar |
Partido 2do. Lugar |
Diferencia entre E y F |
3766 C1 |
395 |
- |
411 |
16 |
237 |
111 |
126 |
A pesar de que no se cuenta con el dato de "total de boletas depositadas en la urna", esa omisión no da lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la referida casilla, porque de los datos asentados en los otros dos rubros fundamentales ("total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida") se desprende, que en esa casilla no existió error o bien, si lo hubo éste no fue determinante para el resultado de la votación.
Si se comparan los datos referidos en el cuadro se aprecia, que los rubros correspondientes a "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida" de la casilla 3766 C1 son cantidades próximas entre sí.
En ese sentido, si en la especie hay congruencia entre las cantidades asentadas en dos de los rubros fundamentales, es claro que no se puede sostener que en la casilla impugnada, por el solo hecho de que no se cuente con el dato de un apartado, se surte la causa de nulidad en estudio.
Por otra parte, en tal casilla existe otro elemento que corrobora la conclusión anterior, en virtud de que al relacionar el rubros "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" con el apartado correspondiente a "boletas sobrantes", se obtiene como resultado una cantidad equivalente a "boletas recibidas".
Bajo esas premisas, en el caso no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, en virtud de que no se surten los elementos de la causa de nulidad de dolo o error en la computación de los votos, pues no existe base para afirmar, que la falta del dato relativo a "total de boletas depositadas en la urna" produjo un error determinante en el resultado de la votación.
Ahora bien, es cierto que en la misma casilla existe diferencia entre los rubros "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida", sin embargo dicha diferencia es insuficiente para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación invocada, ya que no es determinante para el resultado de la votación, pues es inferior a la que existe entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugares, tal como se demuestra en la tabla siguiente.
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
|
Casilla |
Total de electores que votaron conforme a la lista nominal |
Votación total emitida |
Diferencia entre 1 y 2 |
Partido 1er. Lugar |
Partido 2do. Lugar |
Diferencia entre 4 y 5 |
3766 C1 |
395 |
411 |
16 |
237 |
111 |
126 |
Consecuentemente, en el caso no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla estudiada, en virtud de que no se surten los elementos de la causa de nulidad de dolo o error en la computación de los votos.
- Casillas cuya apertura se ordenó mediante la sentencia interlocutoria, dictada por este órgano jurisdiccional en el incidente de previo y especial pronunciamiento.
Dichas casillas son las siguientes: 3756 B, 3765 C1, 3766 B, 3771 B, 3775 B, 3781 C2, 3789 B, 3842 B, 3949 B, 4004 B, 4004 C1, 4005 C1, 4006 B, 4006 C1, 4006 C2, 4007 B, 4008 B, 4008 C1, 4009 B, 4009 C1, 4009 C2, 4010 B, 4011 B, 4012 B, 4012 C1, 4013 B, 4013 C1, 4014 B, 4014 C1, 4017 B, 4017 C1, 4030 B, 4030 C1, 4032 B, 4032 C1, 4032 C2, 4036 B, 4036 C2, 4037 C1, 4039 B, 4047 B, 4047 C1, 4053 B, 4056 B, 4069 B, 4075 B, 4075 C1, 4075 Especial, 4085 B, 4092 B y 4092 C1.
Cabe mencionar, que independientemente de que los resultados obtenidos en tales casillas haya cambiado o no, con motivo de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo ordenada por este órgano jurisdiccional, lo cierto es que, la totalidad de las casillas impugnadas fueron protestadas antes de que diera inicio la sesión de cómputo distrital respectiva, por lo que el análisis individualizado de cada uno de los escritos de protesta correspondientes, a nada útil llevaría, pues la conclusión sería la misma: proceder al análisis de fondo de la causa de nulidad planteada.
Para el estudio de la causa de nulidad en comento, se utilizarán las actas de escrutinio y cómputo, las actas de jornada electoral, los resultados obtenidos en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, y las listas nominales de electores y hojas de incidentes, en su caso.
Dichos documentos tienen el carácter de públicos, tal y como lo señala el artículo 14, apartado 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales, tienen valor probatorio pleno, por así disponerlo el artículo 16, apartado 2, de la ley mencionada.
Del examen de los documentos anteriores, se pueden advertir los datos que, para efectos de claridad, se expresan en el cuadro siguiente:
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
||
No. |
Casilla |
Boletas recibidas |
Boletas sobrantes |
Total de electores que votaron conforme a la lista nominal |
Total de boletas depositadas en la urna |
Votación total emitida |
Diferencia mayor entre C, D y E |
Partido 1er. Lugar |
Partido 2do. Lugar |
Diferencia entre G y H |
1 |
3756 B |
445 |
161 |
284 |
291 |
295 |
11 |
164 |
91 |
73 |
2 |
3765 C1 |
619 |
221 |
398 |
409 |
409 |
11 |
216 |
131 |
85 |
3 |
3766 B |
606 |
217 |
387 |
375 |
375 |
12 |
216 |
107 |
109 |
4 |
3771 B |
606 |
209 |
453 |
467 |
466 |
14 |
315 |
87 |
228 |
5 |
3775 B |
594 |
143 |
500 |
498 |
500 |
2 |
379 |
59 |
320 |
6 |
3781 C2 |
707 |
206 |
384 |
384 |
385 |
1 |
274 |
59 |
215 |
7 |
3789 B |
547 |
161 |
445 |
445 |
443 |
2 |
286 |
104 |
182 |
8 |
3842 B |
670 |
227 |
344 |
344 |
344 |
0 |
152 |
142 |
10 |
9 |
3949 B |
488 |
144 |
524 |
526 |
528 |
4 |
344 |
120 |
224 |
10 |
4004 B |
754 |
225 |
432 |
392 |
392 |
40 |
181 |
135 |
46 |
11 |
4004 C1 |
558 |
126 |
436 |
478 |
477 |
42 |
207 |
176 |
31 |
12 |
4005 C1 |
557 |
121 |
540 |
541 |
541 |
1 |
321 |
136 |
185 |
13 |
4006 B |
724 |
183 |
399 |
384 |
384 |
15 |
223 |
113 |
110 |
14 |
4006 C1 |
530 |
130 |
385 |
392 |
392 |
7 |
233 |
104 |
129 |
15 |
4006 C2 |
530 |
145 |
390 |
399 |
399 |
9 |
202 |
131 |
71 |
16 |
4007 B |
530 |
141 |
558 |
562 |
562 |
4 |
302 |
190 |
112 |
17 |
4008 B |
713 |
155 |
508 |
502 |
508 |
6 |
270 |
174 |
96 |
18 |
4008 C1 |
664 |
154 |
518 |
523 |
523 |
5 |
288 |
178 |
110 |
19 |
4009 B |
665 |
144 |
442 |
412 |
415 |
30 |
245 |
108 |
137 |
20 |
4009 C1 |
572 |
129 |
446 |
457 |
457 |
11 |
264 |
131 |
133 |
21 |
4009 C2 |
572 |
128 |
435 |
450 |
451 |
16 |
273 |
127 |
146 |
22 |
4010 B |
571 |
136 |
412 |
411 |
411 |
1 |
233 |
120 |
113 |
23 |
4011 B |
639 |
159 |
331 |
326 |
330 |
5 |
157 |
133 |
24 |
24 |
4012 B |
444 |
114 |
303 |
309 |
309 |
6 |
161 |
103 |
58 |
25 |
4012 C1 |
400 |
97 |
315 |
311 |
310 |
5 |
183 |
91 |
92 |
26 |
4013 B |
401 |
85 |
454 |
460 |
460 |
6 |
258 |
145 |
113 |
27 |
4013 C1 |
584 |
129 |
456 |
454 |
454 |
2 |
262 |
117 |
145 |
28 |
4014 B |
584 |
125 |
571 |
blanco |
582 |
11 |
286 |
213 |
73 |
29 |
4014 C1 |
736 |
168 |
540 |
528 |
528 |
12 |
265 |
182 |
83 |
30 |
4017 B |
733 |
194 |
394 |
387 |
389 |
7 |
213 |
130 |
83 |
31 |
4017 C1 |
524 |
130 |
402 |
402 |
402 |
0 |
220 |
124 |
96 |
32 |
4030 B |
524 |
121 |
374 |
374 |
378 |
4 |
196 |
132 |
64 |
33 |
4030 C1 |
490 |
120 |
367 |
365 |
366 |
2 |
196 |
133 |
63 |
34 |
4032 B |
497 |
129 |
453 |
397 |
397 |
56 |
250 |
84 |
166 |
35 |
4032 C1 |
613 |
157 |
413 |
421 |
427 |
14 |
269 |
114 |
155 |
36 |
4032 C2 |
613 |
200 |
462 |
507 |
507 |
45 |
331 |
112 |
219 |
37 |
4036 B |
612 |
150 |
417 |
417 |
416 |
1 |
234 |
127 |
107 |
38 |
4036 C2 |
543 |
126 |
420 |
420 |
421 |
1 |
235 |
119 |
116 |
39 |
4037 C1 |
543 |
123 |
393 |
394 |
394 |
1 |
197 |
141 |
56 |
40 |
4039 B |
510 |
118 |
397 |
401 |
401 |
4 |
182 |
172 |
10 |
41 |
4047 B |
527 |
130 |
342 |
327 |
328 |
15 |
190 |
99 |
91 |
42 |
4047 C1 |
447 |
103 |
329 |
345 |
345 |
16 |
222 |
79 |
143 |
43 |
4053 B |
448 |
119 |
332 |
340 |
340 |
8 |
146 |
139 |
7 |
44 |
4056 B |
469 |
137 |
431 |
434 |
434 |
3 |
255 |
117 |
138 |
45 |
4069 B |
562 |
129 |
358 |
359 |
359 |
1 |
161 |
159 |
2 |
46 |
4075 B |
465 |
134 |
482 |
519 |
522 |
40 |
256 |
186 |
70 |
47 |
4075 C1 |
641 |
160 |
479 |
438 |
440 |
41 |
229 |
148 |
81 |
48 |
4075 Esp. |
645 |
164 |
689 |
722 |
726 |
37 |
360 |
212 |
148 |
49 |
4085 B |
761 |
34 |
381 |
377 |
381 |
4 |
247 |
72 |
175 |
50 |
4092 B |
544 |
163 |
476 |
489 |
497 |
21 |
331 |
112 |
219 |
51 |
4092 C1 |
638 |
160 |
472 |
453 |
453 |
19 |
274 |
105 |
169 |
De acuerdo con la información contenida en dicho cuadro, se puede afirmar lo siguiente:
1. No se surte la causa de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la existencia de dolo o error en la computación de los votos, respecto de las casillas 3842 B y 4017 C1, porque los rubros fundamentales ("total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida") coinciden plenamente.
2. Tampoco ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 3756 B, 3765 C1, 3766 B, 3771 B, 3775 B, 3781 C2, 3789 B, 3949 B, 4004 B, 4005 C1, 4006 B, 4006 C1, 4006 C2, 4007 B, 4008 B, 4008 C1, 4009 B, 4009 C1, 4009 C2, 4010 B, 4011 B, 4012 B, 4012 C1, 4013 B, 4013 C1, 4014 C1, 4017 B, 4030 B, 4030 C1, 4032 B, 4032 C1, 4032 C2, 4036 B, 4036 C2, 4037 C1, 4039 B, 4047 B, 4047 C1, 4056 B, 4069 B, 4075 B, 4075 C1, 4075 Especial, 4085 B, 4092 B y 4092 C1, en virtud de que a pesar de existir error entre los tres rubros fundamentales mencionados, dicho error, no es igual o mayor al existente entre los institutos políticos que ocuparon el primer y segundo lugares de tales casillas, por lo que el error no resulta ser determinante para el resultado de la votación y, con ello no queda acreditado uno de los extremos exigibles para decretar la nulidad de la votación recibida en esas casillas.
Para mayor claridad, a continuación se presenta un cuadro de las casillas agrupadas en este punto.
a |
b |
c |
d |
e |
f |
g |
||
No. |
Casilla |
Total de electores que votaron conforme a la lista nominal |
Total de boletas depositadas en la urna |
Votación total emitida |
Diferencia mayor entre A, B y C |
Partido 1er. Lugar |
Partido 2do. Lugar |
Diferencia entre E y F |
1 |
3756 B |
284 |
291 |
295 |
11 |
164 |
91 |
73 |
2 |
3765 C1 |
398 |
409 |
409 |
11 |
216 |
131 |
85 |
3 |
3766 B |
387 |
375 |
375 |
12 |
216 |
107 |
109 |
4 |
3771 B |
453 |
467 |
466 |
14 |
315 |
87 |
228 |
5 |
3775 B |
500 |
498 |
500 |
2 |
379 |
59 |
320 |
6 |
3781 C2 |
384 |
384 |
385 |
1 |
274 |
59 |
215 |
7 |
3789 B |
445 |
445 |
443 |
2 |
286 |
104 |
182 |
8 |
3949 B |
524 |
526 |
528 |
4 |
344 |
120 |
224 |
9 |
4004 B |
432 |
392 |
392 |
40 |
181 |
135 |
46 |
10 |
4005 C1 |
540 |
541 |
541 |
1 |
321 |
136 |
185 |
11 |
4006 B |
399 |
384 |
384 |
15 |
223 |
113 |
110 |
12 |
4006 C1 |
385 |
392 |
392 |
7 |
233 |
104 |
129 |
13 |
4006 C2 |
390 |
399 |
399 |
9 |
202 |
131 |
71 |
14 |
4007 B |
558 |
562 |
562 |
4 |
302 |
190 |
112 |
15 |
4008 B |
508 |
502 |
508 |
6 |
270 |
174 |
96 |
16 |
4008 C1 |
518 |
523 |
523 |
5 |
288 |
178 |
110 |
17 |
4009 B |
442 |
412 |
415 |
30 |
245 |
108 |
137 |
18 |
4009 C1 |
446 |
457 |
457 |
11 |
264 |
131 |
133 |
19 |
4009 C2 |
435 |
450 |
451 |
16 |
273 |
127 |
146 |
20 |
4010 B |
412 |
411 |
411 |
1 |
233 |
120 |
113 |
21 |
4011 B |
331 |
326 |
330 |
5 |
157 |
133 |
24 |
22 |
4012 B |
303 |
309 |
309 |
6 |
161 |
103 |
58 |
23 |
4012 C1 |
315 |
311 |
310 |
5 |
183 |
91 |
92 |
24 |
4013 B |
454 |
460 |
460 |
6 |
258 |
145 |
113 |
25 |
4013 C1 |
456 |
454 |
454 |
2 |
262 |
117 |
145 |
26 |
4014 C1 |
540 |
528 |
528 |
12 |
265 |
182 |
83 |
27 |
4017 B |
394 |
387 |
389 |
7 |
213 |
130 |
83 |
28 |
4030 B |
374 |
374 |
378 |
4 |
196 |
132 |
64 |
29 |
4030 C1 |
367 |
365 |
366 |
2 |
196 |
133 |
63 |
30 |
4032 B |
453 |
397 |
397 |
56 |
250 |
84 |
166 |
31 |
4032 C1 |
413 |
421 |
427 |
14 |
269 |
114 |
155 |
32 |
4032 C2 |
462 |
507 |
507 |
45 |
331 |
112 |
219 |
33 |
4036 B |
417 |
417 |
416 |
1 |
234 |
127 |
107 |
34 |
4036 C2 |
420 |
420 |
421 |
1 |
235 |
119 |
116 |
35 |
4037 C1 |
393 |
394 |
394 |
1 |
197 |
141 |
56 |
36 |
4039 B |
397 |
401 |
401 |
4 |
182 |
172 |
10 |
37 |
4047 B |
342 |
327 |
328 |
15 |
190 |
99 |
91 |
38 |
4047 C1 |
329 |
345 |
345 |
16 |
222 |
79 |
143 |
39 |
4056 B |
431 |
434 |
434 |
3 |
255 |
117 |
138 |
40 |
4069 B |
358 |
359 |
359 |
1 |
161 |
159 |
2 |
41 |
4075 B |
482 |
519 |
522 |
40 |
256 |
186 |
70 |
42 |
4075 C1 |
479 |
438 |
440 |
41 |
229 |
148 |
81 |
43 |
4075 Esp. |
689 |
722 |
726 |
37 |
360 |
212 |
148 |
44 |
4085 B |
381 |
377 |
381 |
4 |
247 |
72 |
175 |
45 |
4092 B |
476 |
489 |
497 |
21 |
331 |
112 |
219 |
46 |
4092 C1 |
472 |
453 |
453 |
19 |
274 |
105 |
169 |
3. Por lo que hace a la casilla 4014 B, si bien es cierto que, a pesar de que los funcionarios de la mesa directiva omitieron anotar en el acta de escrutinio y cómputo el dato correspondiente a "total de boletas depositadas en la urna", no se surte la hipótesis de nulidad de dolo o error, porque con los otros datos obtenidos, tanto de la lista nominal de electores correspondiente, como de las propias actas, así como de los resultados arrojados en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo son suficientes para demostrar, que no se surten los extremos de la causa de nulidad invocada, como enseguida se demuestra:
En la casilla en estudio se omitió asentar el "total de boletas depositadas en la urna". A pesar de que no se cuenta con tal dato, esa omisión no da lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la referida casilla, porque de los datos asentados en los otros dos rubros fundamentales ("total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida") se desprende, que en esa casilla no existió error o bien, si lo hubo éste no fue determinante para el resultado de la votación.
Si se comparan los datos referidos en el cuadro insertado al inicio de este apartado se aprecia, que los rubros correspondientes a "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida" de la casilla 4014 B son muy próximos.
Por tanto, si en la especie hay congruencia entre las cantidades asentadas en dos de los rubros fundamentales, es claro que no se puede sostener que en la casilla impugnada, por el solo hecho de que un apartado se encuentra en blanco, se surte la causa de nulidad en estudio.
Por otra parte, en tal casilla existe otro elemento que corrobora la conclusión anterior, en virtud de que al relacionar el rubros "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" con el apartado correspondiente a "boletas sobrantes", se obtiene como resultado una cantidad equivalente a "boletas recibidas".
Bajo esas premisas, en el caso no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, en virtud de que no se surten los elementos de la causa de nulidad de dolo o error en la computación de los votos, pues no existe base para afirmar, que la irregularidad de dejar en blanco el apartado de "total de boletas depositadas en la urna" produjo un error determinante en el resultado de la votación.
Ahora bien, es cierto que en la misma casilla existe diferencia entre los rubros "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida", sin embargo dicha diferencia es insuficiente para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación invocada, ya que no es determinante para el resultado de la votación, pues es inferior a la que existe entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugares, tal como se demuestra en la tabla siguiente.
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
|
Casilla |
Total de electores que votaron conforme a la lista nominal |
Votación total emitida |
Diferencia entre 1 y 2 |
Partido 1er. Lugar |
Partido 2do. Lugar |
Diferencia entre 4 y 5 |
4014 B |
571 |
582 |
11 |
286 |
213 |
73 |
Consecuentemente, en el caso no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla estudiada, en virtud de que no se surten los elementos de la causa de nulidad de dolo o error en la computación de los votos.
4. Por el contrario, con relación a las casillas 4004 C1 y 4053 B, el error que se da entre los tres rubros fundamentales es igual o mayor a la diferencia que hay entre los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugares en dichas casillas.
Los errores que se dan entre los rubros fundamentales de dichas casillas son los siguientes: cuarenta y dos y ocho; mientras que las diferencias existentes entre los institutos políticos que ocuparon el primer y segundo lugares en dichas casillas son los siguientes: treinta y uno y siete, respectivamente.
Para mayor claridad a continuación se explicitan, gráficamente, los datos asentados en las actas de tales casillas:
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
|
Casilla |
Total de electores que votaron conforme a la lista nominal |
Total de boletas depositadas en la urna |
Votación total emitida |
Diferencia entre 1, 2 y 3 |
1er. Lugar |
2do. Lugar |
Diferencia entre 5 y 6 |
4004 C1 |
436 |
478 |
477 |
42 |
207 |
176 |
31 |
4053 B |
332 |
340 |
340 |
8 |
146 |
139 |
7 |
Por lo tanto, ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas, con fundamento en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SÉPTIMO. En virtud de que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en sesenta y siete casillas y decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas 4004 C1 y 4053 B, procede modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.
Tal modificación se realizará sobre la base del cómputo modificado en el considerando Quinto de esta sentencia. A tal cómputo se restará la votación anulada y el resultado será el cómputo distrital final.
PARTIDO POLÍTICO |
CÓMPUTO MODIFICADO |
Partido Acción Nacional |
65,274 |
Alianza por México |
14,816 |
Coalición Por el Bien de Todos |
86,096 |
Nueva Alianza |
730 |
Alternativa Social Demócrata y Campesina |
6,395 |
Candidatos no registrados |
425 |
Votos válidos |
173,736 |
Votos nulos |
2,009 |
Votación total |
175,745 |
A continuación se presenta un cuadro con la votación recibida en cada una de las casillas, cuya nulidad se decretó en el considerando Sexto de esta sentencia.
No. |
Casilla |
PAN |
APM |
CPBT |
NA |
ASDC |
No Reg. |
Nulos |
VTE |
1 |
4004 C1 |
207 |
65 |
176 |
3 |
17 |
3 |
6 |
477 |
2 |
4053 B |
146 |
33 |
139 |
1 |
15 |
0 |
6 |
340 |
TOTAL |
353 |
98 |
315 |
4 |
32 |
3 |
12 |
817 |
Dicha votación se restará al cómputo modificado, tal y como se muestra gráficamente en el cuadro siguiente.
PARTIDO POLÍTICO |
CÓMPUTO MODIFICADO |
VOTACIÓN NULA |
CÓMPUTO FINAL |
Partido Acción Nacional |
65,274 |
353 |
64,921 |
Alianza para México |
14,816 |
98 |
14,718 |
Coalición Por el Bien de Todos |
86,096 |
315 |
85,781 |
Nueva Alianza |
730 |
4 |
726 |
Alternativa Social Demócrata y Campesina |
6,395 |
32 |
6,363 |
Candidatos no registrados |
425 |
3 |
422 |
Votos válidos |
173,736 |
805 |
172,931 |
Votos nulos |
2,009 |
12 |
1,997 |
Votación total |
175,745 |
817 |
174,928 |
Cómputo Distrital Final, relativo al Distrito Electoral Federal 5 en el Distrito Federal:
Partido |
Resultados |
Con letra |
Partido Acción Nacional |
64,921 |
Sesenta y cuatro mil novecientos veintiuno |
Alianza por México |
14,718 |
Catorce mil setecientos dieciocho |
Coalición Por el Bien de Todos |
85,781 |
Ochenta y cinco mil setecientos ochenta y uno |
Nueva Alianza |
726 |
Setecientos veintiséis |
Alternativa Social Demócrata y Campesina |
6,363 |
Seis mil trescientos sesenta y tres |
Candidatos no registrados |
422 |
Cuatrocientos veintidós |
Votos válidos |
172,931 |
Ciento setenta y dos mil novecientos treinta y uno |
Votos nulos |
1,997 |
Mil novecientos noventa y siete |
Votación total |
174,928 |
Ciento setenta y cuatro mil novecientos veintiocho |
OCTAVO. La actora formula también la pretensión de que no sea declarada la validez de la elección.
Los motivos de inconformidad referentes a la validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos no admiten ser materia de estudio en el presente juicio.
Debe tenerse en cuenta que este medio de impugnación es un juicio de inconformidad, previsto y regulado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la ley citada, los actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos son, únicamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.
Estos resultados son susceptibles de impugnación por dos motivos: nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y error aritmético.
De acuerdo con lo anterior, en el juicio de inconformidad no es factible el estudio de un acto distinto de los cómputos distritales de la elección, e incluso éstos sólo pueden combatirse, mediante la alegación de alguna de las causas de nulidad contenidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, por error aritmético.
Por tanto, la pretensión, los argumentos conducentes y los medios de prueba ofrecidos para la finalidad en estudio, sólo pueden ser materia de la calificación de la elección referida.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando Sexto de este fallo.
SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 5 en el Distrito Federal, con cabecera en Tlalpan, en términos del considerando Séptimo de la presente resolución.
TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final y, en su caso, las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.
NOTIFÍQUESE personalmente, a la coalición "Por el Bien de Todos" y al tercero interesado Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital 5 del propio instituto en el Distrito Federal, finalmente, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 60, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
|
MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FLAVIO GALVÁN RIVERA |