JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-183/2006

ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 15 EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON SEDE EN TLALNEPANTLA DE BAZ.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O, para resolver, el juicio de inconformidad SUP-JIN-183/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, para impugnar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral 15 en el Estado de México, con cabecera en Tlalnepantla de Baz, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El día cinco siguiente se llevó a cabo la sesión del 15 Consejo Distrital Electoral del Estado de México, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

VOTACIÓN CON LETRA


Partido Acción Nacional

92,016

Noventa y dos mil dieciséis


Alianza por México

21,554

Veintiún mil quinientos cincuenta y cuatro


Coalición por el Bien de Todos

53,662

Cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y dos


Nueva Alianza

1,292

Mil doscientos noventa y dos


Alternativa Social Demócrata

6,314

Seis mil trescientos catorce

Candidatos no regisrados

820

Ochocientos veinte

votos válidos

175,658

Ciento setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho

votos nulos

2,097

Dos mil noventa y siete

votación total

177,755

Ciento setenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, José Francisco Flores Lara, en representación de la Coalición Por el Bien de Todos, promovió juicio de inconformidad contra el resultado consignado en la citada acta de cómputo distrital, donde invocó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y por las causas de nulidad siguientes:

No.

CASILLA

ESCRU-TINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DISTINTO

RECEPCIÓN DE VOTACIÓN POR PERSONAS NO AUTORIZA-DAS

ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO

PERMITIR EL VOTO SIN CREDEN-CIAL NI ESTAR EN LISTA

IMPEDIR ACCESO O EXPULSIÓN DE REPRESENTANTES DE PARTIDO

VIOLENCIA O PRESIÓN

1

345 B

 

X

       

2

345 C1

 

X

       

3

345 C2

 

X

       

4

345 C3

 

X

       

5

349 C1

 

X

     

X

6

370 B

X

         

7

370 C1

X

         

8

370 C2

X

         

9

371 B

       

X

 

10

372 C1

 

X

       

11

372 C2

 

X

       

12

374 B

 

X

       

13

379 B

 

X

       

14

380 C1

 

X

       

15

381 C4

 

X

       

16

382 B

 

X

       

17

389 B

 

X

       

18

391 B

 

X

       

19

392 C1

 

X

       

20

396 B

 

X

       

21

399 C2

 

X

       

22

405 C2

 

X

       

23

408 C3

 

X

       

24

410 B

 

X

       

25

410 C2

   

X

   

X

26

411 B

 

X

       

27

411 C2

 

X

       

28

4854 B

 

X

       

29

4857 C1

 

X

       

30

4863 B

 

X

       

31

4863 C1

 

X

       

32

4866 C2

 

X

       

33

4875 C2

     

X

   

34

4983 B

 

X

       

35

4984 C1

 

X

       

36

4991 B

 

X

       

37

4993 C1

 

X

       

38

5000 B

 

X

       

39

5093 B

 

X

       

40

5102 C1

 

X

       

41

5103 B

 

X

       

42

5118 C2

 

X

       

La demanda se divide en cuatro apartados. En el primero subyace la existencia clara de dos pretensiones, un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en trescientos treinta casillas instaladas en el distrito, por razones genéricas, y de la casilla 410 Contigua 2, por razones específicas, así como la nulidad de la votación recibida en esa misma casilla.

En el apartado segundo se encuentra un capítulo denominado Validez de la elección, donde se solicita que no se declare la validez de la elección presidencial, por irregularidades cometidas a lo largo del proceso electoral, que provocaron inequidad en la contienda.

Acumulación. Asimismo, en la demanda se pide la acumulación de todos los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las actas de cómputo distritales efectuadas por los Consejos Distritales en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. El 19 Consejo Distrital responsable remitió a esta Sala Superior la demanda, las constancias de su publicitación, el expediente del cómputo Distrital y el informe circunstanciado.

El diecisiete de julio se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación.

CUARTO. Substanciación. El dieciocho de julio, el Magistrado instructor radicó el expediente SUP-JIN-183/2006, se dio vista a la actora con las manifestaciones de la responsable sobre la falta de protesta de la mayor parte de las casillas impugnadas, y se requirió informe al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores sobre la inscripción de diversas personas que actuaron como funcionarios de las casillas, en las listas nominales de las secciones respectivas. Ambas cuestiones fueron desahogadas oportunamente.

En esta Sala Superior se recibieron varios escritos con documentos anexos, a partir del veintiuno de julio, suscritos por Javier Arriaga Sánchez, como autorizado del Partido Acción Nacional, en términos del escrito de tercero interesado, mediante los cuales ofreció diversas pruebas documentales, formuló alegatos e invocó causas de improcedencia del juicio de inconformidad. También acusó rebeldía a la actora, por no desahogar la vista de falta de escrito de protesta.

No se tienen por ofrecidas las pruebas ni formulados los alegatos, por lo siguiente.

De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el apartado segundo del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente su legitimación.

Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional, para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones, en nombre del tercero interesado, no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

Por la misma razón, tampoco se tienen por hechas las alegaciones de Martha Leticia Mercado Ramírez, quien se ostenta como autorizada para oír y recibir notificaciones de la coalición Por el Bien de Todos; sin que obste para lo anterior, que también se ostente como representante suplente ante el consejo distrital responsable, pues pretende acreditar tal carácter, con una copia simple de su nombramiento, la cual carece de eficacia probatoria.

No obsta a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", consultable en la página 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 de esta Sala Superior, porque ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso, donde se ofrecen pruebas y alegatos respecto a la procedencia del juicio.

Por otra parte, en el plazo concedido a la actora sí se presentó un escrito para desahogar la vista que se le dio respecto a la falta de protesta de casillas.

El treinta de julio, el magistrado instructor admitió la demanda.

Por acuerdo de Sala, de treinta y uno de julio se ordenó la formación de un incidente de previo y especial pronunciamiento para resolver la pretensión de recuento de por razones específicas de la casilla 410 Contigua 2.

En sesión pública de cinco de agosto, se resolvió declarar infundado el incidente en cuestión.

Mediante proveído de veintisiete de agosto se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en una de las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Peticiones que se rechazan o remiten a otro expediente. Acumulación. La petición de la actora de acumular este juicio con otros promovidos por ella, se declaró improcedente en el acuerdo emitido por esta Sala Superior en el expediente SUP-JIN-212/2006, el treinta y uno de julio de dos mil seis.

Recuento por razones genéricas. Asimismo, la pretensión del recuento de trescientas treinta y tres casillas instaladas en el Distrito Electoral 15, con sede en Tlalnepantla, Estado de México, se estima resuelto al estudiarse la relativa al recuento de todas las casillas instaladas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el incidente de previo y especial pronunciamiento, resuelto el cinco de agosto de este año, en el expediente citado en el párrafo anterior.

Petición de no declarar la validez de la elección. La actora también formula la pretensión de que no se declare la validez de la elección presidencial ni la de Presidente electo. Dicha petición se sustenta en la vulneración a los principios fundamentales de los procesos electorales, relativos a la libertad, autenticidad y periodicidad de las elecciones, en virtud de diversos hechos ocurridos durante todo el proceso electoral, así como en inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas.

La pretensión mencionada no se encuentra dentro de las que pueden ser objeto del juicio de inconformidad, como se demostrará a continuación.

En el artículo 50, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que, respecto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de inconformidad solamente procede cuando se impugnan, destacadamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.

El objeto del juicio, cuando se reclama un cómputo distrital de elección presidencial, se encuentra constreñido a lo siguiente:

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas individualizadas, por las causas que establece el artículo 75 de la ley en cita.

b) Por error aritmético en las operaciones realizadas para llegar al resultado del cómputo distrital impugnado.

Consecuentemente, este medio de impugnación no se encuentra contemplado para ventilar cuestiones relativas a la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la pretensión, los argumentos conducentes y los medios de prueba ofrecidos para la finalidad en estudio, sólo pueden ser materia de la calificación de la elección referida.

TERCERO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. En este juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oportunidad. La sesión del Consejo Distrital 15, del Estado de México, con cabecera en Tlalnepantla de Baz, inició la sesión de cómputos distritales de las elecciones federales a que se refiere el artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cinco de julio y concluyó el seis siguiente, según se advierte de la copia certificada del acta respectiva, visible en fojas 20 a la 28 del cuaderno accesorio 1.

Por tanto, el plazo de cuatro días para la presentación del juicio de inconformidad, en términos del artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comenzó el siete, y concluyó el diez, ambos de julio del presente año.

Luego, al haberse presentado la demanda el nueve de julio, según la constancia de recibido del Consejo Distrital responsable, su presentación es oportuna.

Legitimación. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley en cita, porque lo promueve una coalición de partidos políticos; y quien comparece en su nombre tiene acreditada su personería, pues es representante acreditado ante el órgano electoral responsable, como lo hace constar el Secretario del Consejo Distrital responsable, al rendir el informe circunstanciado, de acuerdo con lo previsto por los artículos 13, apartado 1, inciso a), Fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, como se verá a continuación.

Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la coalición actora señala en forma concreta, como elección impugnada, la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En el juicio de inconformidad se precisa como resolución impugnada el resultado consignado en el acta de cómputo distrital correspondiente al 15 Consejo Distrital Electoral del Estado de México, con cabecera en Tlalnepantla de Baz.

La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que identifica cuarenta y dos casillas en las que demanda la nulidad de la votación recibida, por la actualización de las causales de nulidad señaladas en el cuadro descriptivo que consta en el resultando primero de este fallo.

Conexidad con otras impugnaciones. La actora plantea la conexidad de este juicio con el medio de impugnación plateado por ella misma en contra del cómputo del Consejo Distrital 15 del Distrito Federal, a fin de que se acumulen y se tomen en cuenta las pruebas ofrecidas en ambos.

CUARTO. Causa de improcedencia. El órgano electoral responsable hace valer, como causa de improcedencia, la falta de presentación del escrito de protesta, respecto de la mayor parte de las casillas impugnadas en la demanda, porque no fueron protestadas en casilla, y la presentación de un escrito de protesta respecto a varias casillas, ante dicha autoridad, se realizó después de iniciada la sesión de cómputo distrital. La causa de improcedencia se sustenta en el artículo 10, apartado 1, inciso b), en relación con el diverso artículo 55, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De acuerdo con el artículo 51, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presentación del escrito de protesta se requiere como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, únicamente cuando se hagan valer causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la misma ley, con excepción de la relativa a la entrega extemporánea de paquetes.

Esto tiene su razón de ser en que, a dicho escrito también se le asigna la función de establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, que pudieran actualizar alguna de las causas de nulidad mencionadas.

Conforme al apartado 4 del mismo precepto, dicho escrito debe presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que inicie la sesión de los cómputos distritales.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 246, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha sesión se celebrará a partir de las ocho horas del miércoles siguiente a la jornada electoral. En el caso del proceso electoral celebrado este año, las sesiones tuvieron lugar el cinco de julio.

En autos obra un escrito del representante de la actora, ante el Consejo Distrital responsable, por el cual protesta diversas casillas, el cual fue recibido, según el sello correspondiente, por dicho consejo distrital, a las ocho horas cincuenta y cuatro minutos, del cinco de julio.

En tanto que, de acuerdo con la copia certificada del proyecto de acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, visible a fojas 20 a 28 del cuaderno accesorio 1, a la cual se confiere pleno valor probatorio, conforme con los artículos 14 apartado 4 inciso a), y 16 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que dicha sesión inició a las ocho horas del cinco de julio, incluso, se hizo constar que, veintiocho minutos después, se incorporó a la sesión el representante de la coalición actora, cuando ya se había leído el orden del día, el procedimiento para llevar a cabo el cómputo, la verificación de que el sistema no contenía captura alguna, y en ese momento se daba cuenta del estado de los paquetes electorales recibidos y resguardados en la bodega.

En consecuencia, el escrito de protesta mencionado resulta extemporáneo y, por tanto, no es apto para satisfacer el requisito de procedibilidad establecido en la ley respecto de las casillas impugnadas, salvo los siguientes casos.

La propia autoridad responsable señala, en el informe circunstanciado, que las casillas 349 Contigua 1, 399 Contigua 2 y 370 Básica, sí fueron protestadas ante la mesa directiva de casilla, lo cual se estima suficiente para tener por cumplido el requisito, en relación con ellas.

Además, en autos obra copia certificada del escrito de protesta presentado por la coalición actora, en la casilla 370 Contigua 1, a foja 35 del Cuaderno Accesorio 2, y en cuanto a la 371 Básica dicha coalición presentó, a través de su representante general en casillas, un escrito de incidentes donde puso de manifiesto los hechos que ahora constituyen la causa para pedir la nulidad de la votación recibida (foja 284 del cuaderno principal).

En ambos casos, también puede considerarse cumplido el requisito de procedibilidad en cuestión. En el primero, porque se trata precisamente de un escrito de protesta, y en el segundo, porque aunque el documento presentado es un escrito de incidentes, a fin de cuentas cumple las funciones de aquel: hacer patente por escrito la existencia de hechos irregulares ocurridos en la casilla, que pudieran conducir a la nulidad de la votación recibida.

En consecuencia, sólo en relación con las cinco casillas mencionadas al final procede el análisis de fondo, y no en las demás, por no haber sido protestadas.

Por último, en relación con la casilla 410 Contigua 2, no se consideró necesaria la protesta, únicamente para efectos del análisis de la pretensión de realizar nuevo escrutinio y cómputo, en virtud de haberse anulado, indebidamente, votos válidos a favor de la coalición actora. Esto, porque el requisito de protesta sólo es exigible cuando se hacen valer causas de nulidad de la votación recibida en casilla.

En cambio, la pretensión de realizar un nuevo escrutinio y cómputo tiene fundamento en la circunstancia de que, durante la realización del cómputo distrital de la elección, no se atendió a los supuestos en los cuales procede abrir los paquetes para hacer el recuento de la votación, como cuando se advierten errores evidentes en las actas levantadas en la casilla, según el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por tanto, es hasta el día de realización del cómputo distrital, el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, cuando podría advertirse la existencia de alguna violación al respecto.

En consecuencia, para combatir la vulneración al artículo 247 citado no se podría exigir la presentación del escrito de protesta, por lo cual su estudio fue objeto del incidente de previo y especial pronunciamiento resuelto por esta Sala Superior.

Ahora bien, como dicha pretensión resultó infundada, y por tanto, se mantienen los resultados registrados en el acta de escrutinio y cómputo, prevalece la necesidad del requisito de protesta para analizar las causas de nulidad invocadas en relación con esa casilla (error o dolo en el cómputo, así como violencia física o presión sobre los electores), con fundamento en el mismo hecho: la indebida anulación de votos, y como no está protestada, el análisis de dichas causas de nulidad respecto a la citada casilla es improcedente.

Cabe mencionar que se concedió vista a la actora con la circunstancia de no haber encontrado protesta en la mayor parte de las casillas impugnadas. Sin embargo, en su respuesta se limita a reiterar que fue presentado ante la responsable el documento que, según se vio, es extemporáneo. Asimismo, se alegó que, por economía procesal, se impugnaron todos los distritos del país en el juicio relativo al distrito 15 del Distrito Federal, pero eso no obsta para considerar incumplido el requisito, porque la ley exige la presentación del escrito ante la mesa de casilla o ante el consejo, para hacer patentes violaciones cometidas durante la jornada electoral. Por otro lado, se adujo que en las casillas 379 Básica y 405 Contigua 2 se solicitó la realización de nuevo escrutinio y cómputo, pero no es así, según se advierte de la revisión de la demanda, en la que dichas casillas aparecen impugnadas exclusivamente por haberse recibido la votación por persona u organismo distinto a los autorizados.

QUINTO. Para facilitar la comprensión de los agravios planteados por la coalición actora, en la presente consideración se presentará el resumen de cada uno, con su correspondiente análisis o respuesta.

Casilla sin protesta

En principio, se estima necesario aclarar que solamente se hará el estudio de los agravios o causas de nulidad invocados respecto de las casillas protestadas: 349 Contigua 1, 370 Básica, 370 Contigua 1, 371 Básica y 399 Contigua 2.

Por tanto, se declaran inoperantes los agravios formulados en relación con el resto de las casillas impugnadas, y de las causas de nulidad relativas a ellas, por la falta del requisito de protesta.

a) Realizar el Escrutinio y Cómputo en Local Distinto, sin Causa Justificada.

La actora hace valer esta causa en relación con las casillas 370 Básica y 370 Contigua 1 porque, sin causa justificada, el procedimiento de escrutinio y cómputo se hizo en lugar diferente a aquél en que fue instalada la casilla (Colegio La Salle, Retorno de Perdiz número 70, Fraccionamiento Mayorazgos del Bosque, ciudad Adolfo López Mateos).

En relación con la primera, se trasladó al domicilio de Pavo Real número 73, Mayorazgos del Bosque, Atizapán de Zaragoza.

La segunda se cambió a San Diego de los Padres número 124, club de golf Hacienda, Atizapán de Zaragoza.

En autos obran las actas de jornada electoral (fojas 299 y 302 del cuaderno principal) donde consta que fueron instaladas en Retorno de Perdiz número 70, Fraccionamiento Mayorazgos del Bosque, ciudad Adolfo López Mateos, código postal 52957, en el colegio La Salle, en Atizapán de Zaragoza, y en el apartado de cierre de la votación se hizo constar que tal cierre tuvo lugar a las dieciocho horas, y como incidente, que hubo cambio de domicilio, para efectos del conteo, por lluvia, incluso, en la relativa a la casilla contigua 1, se dijo también que todos los representantes de partidos políticos estuvieron de acuerdo.

Asimismo, en la hoja de incidentes de la casilla básica (foja 300 del mismo cuaderno), se consignó el hecho de haberse trasladado la casilla al domicilio de la presidenta a la calle Pavorreal número 73 (cerrada) para el conteo, debido a una fuerte lluvia, a las seis de la tarde. Y en la correspondiente a la casilla básica se hizo la indicación de que, luego de cerrar la votación a las dieciocho horas, fue necesario cambiar el domicilio para el conteo.

De tales documentales públicas, a las cuales se confiere pleno valor probatorio, de acuerdo con los artículos 14 apartado 4 inciso a), y 16 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que efectivamente hubo cambio de lugar para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas. Sin embargo, también consta el motivo, el cual consiste en la presencia de lluvia, sin que la actora hubiere alegado alguna circunstancia por la cual, no obstante la presencia de ese fenómeno natural, no se justificara el cambio, por ejemplo, si el lugar en el cual se instalaron las casillas estaba techado, o si las aulas del colegio estaban abiertas y disponibles para resguardarse dentro de ellas, etcétera.

Al efecto, se tiene en cuenta que únicamente obra en autos un escrito de incidentes presentado por el representante de la coalición actora ante la casilla 370 contigua 1, en la cual no se inconforma o hace mención alguna sobre el cambio de lugar para el escrutinio y cómputo, sino a otras situaciones no alegadas en este juicio.

En tales condiciones, podría considerarse que en el caso, la presencia de la lluvia obligó a los miembros de la mesa de casilla, y a los representantes de partidos políticos a tomar la medida de trasladarse a otro lugar, para hacer el escrutinio y cómputo, máxime porque ambas casillas se instalaron en el mismo lugar, y en las dos se tomó la misma medida.

Además, las actas, incluidas las de escrutinio y cómputo (fojas 298 y 301 del cuaderno principal) y las hojas de incidentes, aparecen firmadas por los representantes de partidos que participaron, incluidos los de la coalición Por el Bien de Todos, sin que se hubieren inconformado, ni lo hubieran hecho bajo protesta. Incluso, en el acta de jornada electoral de la casilla contigua se manifestó expresamente la conformidad o acuerdo de los representantes partidistas.

Por lo anterior, no se actualiza la causa de nulidad analizada.

b) Recepción de la Votación por Persona Distinta.

La coalición actora formula la causa de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los previstos en la ley, en relación con las casillas 349 Contigua 1 y 399 Contigua 2.

Al efecto, argumenta que actuaron como funcionarios de casilla diversas personas, que no figuran como propietarios o suplentes en el encarte oficial definitivo, publicado por el Instituto Federal Electoral, ni tampoco se encuentran en la lista nominal de electores correspondiente a la sección, con lo cual se infringieron los principios de certeza y legalidad.

El agravio es infundado.

El artículo citado establece que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se reciba por personas y órganos distintos a los facultados.

El artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las mesas directivas de casilla se integrarán por ciudadanos seleccionados por la autoridad electoral, a través de un procedimiento determinado en la propia ley.

Empero, el artículo 213 del código citado previene que, ante la falta de alguno de esos ciudadanos el día de la jornada electoral, su ausencia se cubrirá conforme con el procedimiento contemplado en el mismo artículo, por ciudadanos que se encuentren en la fila para votar, pertenecientes a la sección correspondiente.

Para resolver el planteamiento se toman en cuenta los medios de prueba siguientes: a) encarte publicado por el Instituto Federal Electoral, donde se incluye la ubicación de las casillas y las personas autorizadas para integrar las mesas directivas del distrito impugnado, y b) copias certificadas de las actas de jornada electoral de las casillas impugnadas. Dichas documentales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La valoración de estos medios de prueba, con relación a las casillas impugnadas, arroja los resultados siguientes:

CASILLA LISTA PUBLICADA FUNCIONARIOS OBSERVACIONES
349 C1 Presidente: Raúl Fillomeno Zuleta Auila.
Secretario: Armando Carlos Ayala Herrera
1º Escrutador: Bertha Anabell Castro Luevano
2º Escrutador: Nancy Agapito Cisneros
1º Suplente: Pamela Alejandra Ayala Nuñez
2º Suplente: Elsa Hernández Tavera
3º Suplente Rocío Baeza Marín
Presidente: Raúl Fillomeno Zuleta Auila.
Secretario: Bertha Anabell Castro Luevano
1º Escrutador: Elsa Hernández Tavera
2º Escrutador : Alberto Bolaños Morales
El Segundo Escrutador se encuentra en la lista nominal enviada en copia certificada por la autoridad. (foja 194)
399 C2 Presidente: Sandra López Monjaráz
Secretario: Maricela Murillo Patricio
1º Escrutador: Miriam Arias Gabriel
2º Escrutador: Martha Cecilia Alvarado Trejo
1º Suplente: Fabiola Sánchez Alvarado
2º Suplente: María de Lourdes Sánchez Alvarado
3º Suplente: Carlos Hernández Avalos
Presidente: Sandra López Monjaráz
Secretario: Miriam Arias Gabriel
1º Escrutador: Carlos Hernández Avalos
2º Escrutador: Liliana Gallegos Mejía
Los escrutadores se encuentran en la lista nominal enviada en copia certificada por la autoridad. (foja 213 y 214)

Como se observa, en ambas casillas actuaron como segundo escrutador personas que no fueron designadas por la autoridad electoral, pues no aparecen en el encarte definitivo, sin embargo, sí pertenecen a la sección electoral respectiva, según se advierte en la copia certificada de la parte conducente de las listas nominales utilizadas en cada una de esas secciones el día de la jornada electoral, remitidas por la autoridad responsable (fojas 194 y 214 del cuaderno principal) a las cuales se confiere pleno valor probatorio, de acuerdo con los artículos 14, apartado 4, inciso a) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, no se actualiza la causa de nulidad en cuestión, respecto a las mencionadas casillas.

c) Impedir el Acceso de los Representantes de los Partidos Políticos, o Haberlos Expulsado, sin Causa Justificada.

Esta causa se hace valer en relación con la casilla 371 Básica, porque la presidenta de la mesa directiva no aceptó el nombramiento de Ángel Romo Gómez, representante de la coalición actora, y le exigió que se retirara de inmediato, aunque le permitió el acceso, tiempo después, con el argumento de que ya lo había encontrado en la lista. Se alega que se vulneró el derecho de los partidos y coaliciones a vigilar el proceso electoral y nombrar representantes ante las mesas directivas de casilla.

No se actualiza la causa de nulidad en cuestión.

Esta causa de nulidad protege la certeza y objetividad en la labor de las mesas directivas de casilla, en cuanto se trata de evitar que se impida a los representantes de partido o coalición ejercer sus funciones de vigilancia y corresponsabilidad del desarrollo de la jornada electoral en cada centro de recepción.

De acuerdo con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos o coaliciones tienen derecho a nombrar un representante propietario y uno suplente, ante cada mesa directiva de casilla, así como representantes generales por cada diez casillas en zonas urbanas, o cada cinco, en casillas rurales (artículo 198, apartados 1 y 2).

Los primeros son los que tienen derecho a permanecer en la casilla durante toda la jornada electoral, hasta la clausura de la casilla, por lo cual su labor de vigilancia se prolonga en todo ese tiempo, y tienen derecho a participar en la instalación, recibir copia legible de las actas, presentar escritos de incidentes, de protesta, a firmar las actas que se levanten, y acompañar al presidente para hacer la entrega del paquete ante el Consejo Distrital (artículo 200).

En cambio, los representantes generales no pueden permanecer mucho tiempo en alguna casilla, ni coincidir en su permanencia en casilla con otro representante general. Su función es también de vigilancia, así como de coordinación con los representantes de su partido ante la casilla, de quienes puede recibir informes de su desempeño (artículo 199).

Impedir la actuación de algún representante de partido en casilla, pudiera repercutir en los resultados de la votación, cuando se aprovechara dicha ausencia para llevar a cabo actos irregulares en perjuicio del partido faltante o de la ciudadanía. Pero para eso se requeriría contar con elementos probatorios de tal conducta, porque en atención al principio de buena fe, no cabría establecer una presunción en ese sentido, siempre que faltara la representación de algún o algunos partidos ante las mesas de casilla.

En el caso, obra en autos la Relación de los Representantes Generales de la coalición Por el Bien de Todos, en el distrito 15 del Estado de México, con cabecera en Tlalnepantla de Baz (foja 285 del cuaderno principal), la copia certificada de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo (fojas 281 y 282 del mismo cuaderno), así como de la hoja de incidentes (foja 283), a las cuales se confiere pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, en términos de los artículos 14, apartado 4, inciso a), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Del primero se advierte que Ángel Romo Gómez efectivamente fue nombrado representante general de la coalición Por el Bien de Todos, en el distrito en cuestión.

En las actas se hizo constar como incidente que una persona del PRD no fue localizada en la lista de representantes, sino hasta la segunda vez que asistió, debido al número de electores que estaban formados en el primer momento; en la hoja de incidentes, que a las nueve de la mañana, cuando más gente estaba formada para votar, el señor Ángel Romo Gómez llegó y solicitó se le reconociera su acreditación, lo atendió la presidenta, pero como no lo encontró en la primera hoja de la relación y desconocía que tuviera más, le dijo que no lo había encontrado, que posteriormente llegó un grupo de tres personas del mismo partido y solicitaron a la presidenta unos minutos para hablar, a lo que ésta respondió que regresaran más tarde porque había muchas personas formadas; que más tarde buscó nuevamente al citado representante y al localizarlo, lo reconoció.

A lo anterior se suma el escrito de incidentes presentado por el propio Ángel Romo Gómez (foja 284 del cuaderno principal), donde señaló que a las nueve de la mañana se presentó a la casilla, pero la presidenta de la mesa directiva no le aceptó su nombramiento y prácticamente lo corrió; y que lo mismo pasó con la representante de la coalición ante la casilla; pero posteriormente lo acreditó, haciendo resaltar que llegó cuando más gente estaba formada para votar.

De todo lo anterior es posible advertir que efectivamente, en un primer momento no fue reconocido el representante general de la coalición Por el Bien de Todos ante la casilla 371 Básica, por la presidenta de la mesa directiva, con lo cual pudo haberle impedido el acceso a la casilla.

Sin embargo, luego de que se insistiera y se le buscara nuevamente en la lista fue reconocido como tal.

En esa virtud, en principio, se estima que el impedimento de acceso tuvo motivo, aunque erróneo, es decir, la presidenta de la mesa directiva de casilla negó representación a Ángel Romo Gómez por no haberlo encontrado en la primera revisión, dentro de la lista de representantes acreditados ante la autoridad electoral.

No obstante, su error fue corregido cuando, en un momento posterior en que regresó dicha persona, la funcionaria de casilla pudo constatar que en realidad sí figuraba dentro de la lista de acreditados.

Por otra parte, no existe algún elemento en autos por el cual se demostrar que por la falta de actuación de tal representante, en el lapso en que permaneció el error de la presidenta, haya repercutido en el correcto desarrollo de la jornada electoral, o en la recepción de sufragios, máxime que la coalición estuvo representada todo el tiempo a través de la representante ante la mesa directiva de casilla, quien firmó, sin protesta, las actas respectivas.

No obsta que en el escrito de protesta, Ángel Romo Gómez hubiere asentado que también a la representante en casilla se le desconoció su personería, porque sería el único elemento en ese sentido, no corroborado con algún otro indicio, porque, como se dijo, aparece su firma sin protestas dentro de las actas, y no se hizo constar tal anomalía en las actas o en la hoja de incidentes.

Por tanto, no procede la nulidad de la votación recibida en la casilla cuestionada.

d) Violencia Física o Presión Sobre los Electores.

En la casillas 349 Contigua 1 se hace valer la existencia de violencia física o presión sobre los electores o sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, porque llegaron dos elementos de seguridad pública de Atizapán, armados, quienes solicitaron los nombres de los presidentes de la mesa.

Es infundado el agravio.

El único elemento existente en autos, que da cuenta del hecho denunciado, es el escrito de incidentes presentado por el representante de la coalición ante la mesa directiva de casilla, quien señaló que llegaron dos elementos de seguridad pública de Atizapán, y solicitaron los nombres de los presidentes de casilla, ante lo cual dicho representante pidió al presidente que los retirara, pero no fue posible atender el asunto, porque en ese momento había mucha gente formada para emitir su voto.

Tal documento constituye un leve indicio, pues se trata sólo de la manifestación hecha por el propio representante de la coalición actora, sin que exista alguna otra prueba que lo corrobore, pues en las actas de jornada electoral y en la hoja de incidentes, no se hizo constar nada al respecto.

Además, no se menciona si tal actuación de los elementos de seguridad tuvo alguna repercusión en el desarrollo de la jornada electoral, por ejemplo, la detención de algún funcionario de casilla, la interrupción de la votación, la intimidación de algún, con motivo de esa incidencia.

En razón de lo anterior, no procede declarar la nulidad de la votación recibida de las mencionadas casillas.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 15, en el Estado de México, con cabecera en Tlalnepantla.

SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos.

NOTIFÍQUESE: Personalmente, a la Coalición Por el Bien de Todos, en el domicilio señalado en autos, y por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable, y por estrados, a los demás interesados, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA