JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-190/2006.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 38 DEL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIA: CLAUDIA PASTOR BADILLA

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O, para resolver, el juicio de inconformidad, SUP-JIN-190/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 38 Distrito Electoral Federal con cabecera en Texcoco, en el Estado de México, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la jornada electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente se llevó a cabo la sesión del 38 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de México, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consignándose en el acta respectiva los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
NUMERO DE VOTOS
CON LETRA

Partido Acción Nacional
28,039
Veintiocho mil treinta y nueve

Alianza por México
25,739
Veinticinco mil setecientos treinta y nueve

Coalición por el Bien de Todos
70,671
Setenta mil seiscientos setenta y uno

Nueva Alianza
1,973
Mil novecientos setenta y tres

Alternativa Social Demócrata
5,763
Cinco mil setecientos sesenta y tres
Candidatos no registrados
1,622
Mil seiscientos veintidós
Votos válidos
13,3807
Ciento treinta y tres mil ochocientos siete
Votos nulos
2,467
Dos mil cuatrocientos sesenta y siete
Votación total
136,274
Ciento treinta y seis mil doscientos setenta y cuatro

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, Edgar López Peralta, en representación del Partido Acción Nacional, promovió juicio de inconformidad contra el cómputo distrital, en donde planteó la pretensión de modificación del cómputo distrital, por la nulidad de la votación recibida en las casillas que se precisan enseguida, por las causales que se indican:

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LGSMIME

Recibir la votación en fecha distinta

Recibir la votación personas distintas

Error o dolo en el cómputo de los votos

1

1150 C3

 

X

 
2

1150 C4

     
3

1151 C1

 

X

 
4

1151 C2

 

X

 
5

1152 B

   

X

6

1152 C2

 

X

 
7

1155 C2

 

X

 
8

1157 B

 

X

 
9

1158 C1

 

X

 
10

1160 C1

 

X

 
11

1162 B

 

X

 
12

1163 C3

     
13

1164 B

 

X

X

14

1164 C2

 

X

 
15

1167 B

X

   
16

1172 B

 

X

 
17

1172 C1

 

X

 
18

1172 C3

 

X

 
19

1173 B

     
20

1174 B

     
21

1175 B

     
22

1175 C1

     
23

1179 B

 

X

 
24

1181 B

 

X

 
25

1181 C1

 

X

 
26

1181 C2

 

X

 
27

1202 C2

 

X

 
28

1272 B

 

X

 
29

1272 C1

     
30

1273 B

 

X

 
31

1274 B

 

X

 
32

1275 B

 

X

X

33

1275 C1

 

X

 
34

4616 B

X

   
35

4616 C1

X

   
36

4618 B

     
37

4620 B

   

X

38

4622 B

 

X

 
39

4623 C1

 

X

X

40

4634 B

   

X

41

4635 B

   

X

42

4640 B

     
43

4650 C1

 

X

 
44

4651 C1

 

X

 
45

4652 C1

   

X

46

4663 EXT1

   

X

47

4666 B

   

X

48

4674 C2

 

X

 
49

4686 C1

X

   
50

4687 C

   

X

51

4690 B

   

X

El 38 Consejo Distrital Electoral Federal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado, las constancias de publicitación de la demanda origen del juicio, el escrito de comparecencia del tercero interesado y demás documentación atinente.

El dieciocho de julio, luego de formarse el expediente respectivo, se turnó al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos legales correspondientes.

El diecinueve de julio, el Magistrado instructor radicó el expediente, y a efecto de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Presidente del Consejo Distrital responsable la remisión de las listas nominales de electores, utilizadas el día de la jornada electoral, en las casillas impugnadas por error en el cómputo.

En auto de la misma fecha, ante la ausencia del escrito de protesta relacionado con la casilla 1282 contigua 2, entre otras, se dio vista al partido actor para que manifestara lo que a su derecho conviniera, bajo apercibimiento que de prevalecer dicha circunstancia, se resolvería conforme a las constancias existentes en autos.

El veintidós de julio se remitió la documentación solicitada, en cumplimiento al requerimiento precisado anteriormente.

En lo tocante al requerimiento al partido actor, no fue desahogado.

El veintinueve siguiente, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado para dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186 fracción II y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 50 apartado 1 inciso a) en relación con el 53 apartado 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. En este juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la cual consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 55, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital concluyó el cinco de julio y la demanda se presentó el nueve siguiente.

Legitimación y personería. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, porque el promovente es un partido político. Quien promueve a su favor tiene personería, pues se trata del representante acreditado ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Requisitos especiales. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están satisfechos, porque de la demanda respectiva se advierte que se precisa la elección y el cómputo distrital que se impugna, se mencionan individualizadamente las casillas cuya nulidad se pretende, se especifica la causa de nulidad respectiva, y se acompañaron los escritos de protesta presentados ante la responsable, previamente al inicio de la sesión de cómputo distrital.

TERCERO. Improcedencia.

a) Falta de cumplimiento de los requisitos especiales.

La autoridad responsable aduce que la demanda planteada por el actor debe desecharse en virtud de que, a su juicio, no se cumplen los requisitos previstos en la legislación de la materia, particularmente los relacionados con la individualización de las casillas y el señalamiento de las causales por las que se impugnan, así como la expresión clara de los hechos, agravios y preceptos que fundan la impugnación.

Este alegato es inatendible, porque el actor cumple con los requisitos especiales de procedibilidad de la demanda, pues en el apartado de agravios existe individualización de casillas, se indican las causales por las cuales se impugnan, expresan hechos y agravios, se fundamenta jurídicamente y se ofrecen pruebas, lo cual es suficiente para tener por cumplido el requisito formal.

CUARTO. Con el objeto de facilitar el estudio y comprensión del objeto de este juicio, en lugar de transcribir los agravios y proceder después a su examen, se resumirá cada motivo de impugnación, e inmediatamente se le dará respuesta, y así sucesivamente.

1. Casillas referidas en la demanda, respecto de las cuales no se precisa la causa por la cual se solicita la nulidad de votación recibida.

En la parte introductoria de la demanda y en el apartado de hechos se mencionan como impugnadas las casillas 1150 contigua 4, 1163 contigua 3, 1173 básica, 1174 básica, 1175 básica, 1175 contigua 1, 1272 contigua 1, 4618 básica y 4640 básica.

Respecto a estas casillas, el actor omitió precisar la causa de nulidad específica, en términos del artículo 75, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la cual se impugna la votación recibida en ellas, razón por la cual las alegaciones apuntadas son inoperantes.

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los respectivos medios de impugnación deben mencionarse, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

En el caso, el actor se limita a expresar la casilla respecto de la cual impugna la votación, pero no refiere cuál de los supuestos de nulidad se actualiza, ni los hechos que conforman la causa de pedir, por lo que al haber incumplido con esa carga, convierte al argumento en vago e impreciso, y por ende, inoperante.

2. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

La actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respecto de la votación recibida en las casillas 1167 básica, 4616 básica, 4616 contigua 1 y 4686 contigua 1, para lo cual aduce que por fecha de recepción de la votación no solamente se entiende el día, sino el lapso establecido por la ley para recibir la votación, eso es de las ocho a las dieciocho horas del día de la jornada electoral, el cual se podrá prolongar excepcionalmente cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos legalmente.

El agravio resumido es inoperante, respecto de la casilla 4686 contigua 1, en virtud de que no cumplió con el requisito de presentar escrito de protesta.

En efecto, el artículo 51, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, la presentación del escrito de protesta, cuando se hagan valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 del propio ordenamiento, a excepción de la señalada en el inciso b), apartado 1, de dicho precepto.

El apartado 4 del artículo citado establece que, el escrito de protesta debe presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término de escrutinio y cómputo, o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes del inicio de la sesión de los cómputos distritales.

En el caso, en el escrito de protesta anexo a la demanda presentada por el actor, no se incluyó a la casilla en examen, por lo cual se le dio vista por el plazo de tres días, para que manifestara lo que a sus interés conviniera, sin que haya presentado promoción alguna para subsanar la omisión, según informe rendido por el encargado de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En tales condiciones, como el actor no cumplió con la carga de presentar el escrito de protesta correspondiente a la casilla descrita, a pesar de que los hechos invocados tienen vinculación con la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 75 de la ley invocada, los argumentos expresados como base de la pretensión de nulidad deben estimarse inoperantes.

Por lo que hace a las restantes casillas, el argumento es infundado.

Ciertamente, conforme al artículo 174, apartado 4, del código en cita, la etapa de jornada electoral empieza a las ocho horas del primer domingo de julio; asimismo, según el 212, apartado 2, a las ocho horas de ese día, los funcionarios de las mesas directivas de casilla procederán a la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos que concurran, es decir, se fija una temporalidad para el inicio de los actos de instalación, a fin de que los representantes de partido conozcan con anterioridad cuándo se van a llevar a cabo a fin de que puedan estar presentes. A su vez, se fija un plazo hasta el cual debe esperarse a dichos representantes para iniciar las actividades de instalación, por lo que una vez culminado, no es necesario esperar a que lleguen, a fin de no entorpecer la recepción de la votación.

De igual forma, conforme al artículo 216, la votación inicia una vez que fue llenada y firmada el acta de jornada electoral en el apartado de la instalación, lo cual ordinariamente tiene lugar una vez que la instalación se ha realizado, de manera que la votación se recibe después de las ocho horas del primer domingo del año de la elección ordinaria.

Sancionar con la nulidad el hecho de recibirse la votación en fecha distinta, tiene el propósito de proteger la autenticidad del sufragio, puesto que éste debe emitirse ante las mesas receptoras, una vez que se encuentran debidamente instaladas, en el entendido de que la instalación debe llevarse a cabo ante los representantes de partidos políticos presentes, a fin otorgarles la oportunidad de vigilar la debida conformación de la mesa directiva de casilla, de acuerdo al procedimiento establecido por la ley, el armado de las urnas y que se colocaron vacías, la disposición de las mamparas de tal forma que garanticen la secrecía del voto, otorgar la oportunidad a los representantes de los partidos de rubricar o sellar las boletas electorales si así lo desean, y el levantamiento del acta de la jornada electoral en la parte de instalación, con las formalidades establecidas por la ley (artículo 212 del código invocado). Esto es, la finalidad de establecer una hora para iniciar la instalación consiste, en esencia, en permitir la presencia representantes de partidos que puedan estar vigilantes de que todos los actos se lleven a cabo con apego a la norma, desde el inicio de la jornada electoral y evitar que en su ausencia se realicen actos irregulares, encaminados a afectar algún principio rector de la votación, que no puedan advertirse o corregirse con posterioridad.

Por lo tanto, debe analizarse si con la conducta irregular se afectó el valor jurídicamente protegido, y fue determinante para el resultado, y así justificar la nulidad.

En el expediente se encuentran los siguientes medios de prueba, consistentes en documentos públicos, tales como copias certificadas de las actas de la jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y relación de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas de casilla, todas ellas tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el apartado relativo a la hora de instalación de la casilla, de las actas de la jornada electoral se obtienen los siguientes datos:

Casilla
Hora de instalación de la casilla
Frente a los representantes partidistas y de coalición, ¿se armaron las urnas, se comprobó que estuviesen vacías y se colocaron en lugar visible?
Hora de cierre de la votación
Incidentes según el acta
1167 B
07:55
SI
18:00
Ninguno
4616 B
07:45
SI
06:00
Ninguno
4616 C1
07:45
SI
18:00
Ninguno

De lo anterior se advierte que si bien las casillas se instalaron con anterioridad a las 8:00 horas, esto es, antes del tiempo fijado en el precepto citado, tal circunstancia no constituye una irregularidad de tal magnitud que afecte el valor protegido y, por tanto, que amerite declarar la nulidad en la casilla.

En efecto, como ya se dijo el valor jurídicamente resguardado consiste en que no se realicen determinadas actividades en ausencia de los representantes de los partidos políticos, y en el caso, no obstante la anticipación, respecto a las casillas 1167 básica y 4616 básica, existe constancia de que esas actividades se realizaron ante dichos representantes, pues así se asentó en las actas de la jornada electoral, en donde se establece que las urnas se armaron, se comprobó que estuviesen vacías y se colocaron en lugar visible, y que ningún representante de partido político solicitó firmar o sellar las boletas; las actas se encuentran firmadas por los funcionarios de la mesa directiva, así como de los representantes de los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza, Coalición Por el Bien de Todos y Coalición Alianza por México, lo cual corrobora que la instalación se produjo ante la vigilancia de los representantes de partido, sin que se advierta la anotación de algún incidente, ni la presentación de alguna objeción.

Asimismo, en los escritos de incidentes no se hace referencia que la instalación de las casillas se hubiera iniciado sin la presentencia de algún representante de partido político.

En consecuencia, no se advierte la vulneración al valor jurídicamente protegido, pues la instalación se llevó a cabo sin incidentes, con la vigilancia de varios representantes de partidos, por lo cual la recepción de los votos, luego de la instalación, no se vio amenazada o en peligro. Por tanto, resulta infundada la causal de nulidad en estudio.

Por lo que hace a la casilla 4616 contigua 1, cabe hacer las siguientes precisiones.

En el acta de la jornada electoral se asentó como hora de inicio de instalación las 7:45 horas; sin embargo, en la hoja de incidentes se asentó que la votación comenzó a recibirse a las 9:04 horas, porque "la mesa completa llegaron después de las 8:00 a.m. esto atrasó para la instalación".

Una correcta y armónica interpretación de dichas manifestaciones permite concluir que, a las 7:45 horas se presentaron, en el lugar de instalación de la casilla, algunos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pero que todos sus miembros no llegaron sino hasta después de las 8:00 horas, circunstancia que causó que se atrasara el inicio de la instalación, hasta después de que estuvieron presentes todos los miembros de la mesa directiva de casilla, pues se refiere expresamente que tal vicisitud influyó en ese sentido en la instalación.

Por tanto, debe concluirse que en esa casilla no se inició la instalación antes de la hora fijada por la ley, razón por la cual no obsta que en el apartado de incidentes ocurridos durante la instalación de la casilla del acta de la jornada electoral se hubiera asentado que todos los representantes de partido llegaron tarde para colocar "las cosas y la lona", lo cual pudiera interpretarse en el sentido de que no estuvieron presentes al momento de armar y colocar las urnas, pues como ya se dijo esto sería irregular si se hubiera hecho antes de las 8:00 horas, sin la presencia de los representantes de los partidos políticos.

Por tales razones, se arriba a la convicción de que dicho agravio es infundado.

3. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En lo que respecta al agravio segundo, la parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de la votación recibida en las casillas 1150 contigua 3, 1151 contigua 1, 1151 contigua 2, 1152 contigua 2, 1155 contigua 2, 1157 básica, 1158 contigua 1, 1160 contigua 1, 1162 básica, 1164 básica, 1164 contigua 2, 1172 básica, 1172 contigua 1, 1172 contigua 3, 1179 básica, 1181 básica, 1181 contigua 1, 1181 contigua 2, 1202 contigua 2, 1272 básica, 1273 básica, 1274 básica, 1275 básica, 1275 contigua 1, 4622 básica, 4623 contigua 1, 4650 contigua 1, 4651 contigua 1 y 4674 contigua 2.

El planteamiento es inoperante.

Como ya se dijo, el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece al impugnante la carga de mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, esto es, expresar la causa de pedir.

Para la satisfacción de esa carga, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que en determinadas casillas se actualizó alguna causa de nulidad, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad, como requisito indispensable para que esta Sala Superior esté en condiciones de analizar el planteamiento.

La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir y son objeto de controversia.

En el caso, el actor señala, de manera genérica, que en las casillas citadas se recibió la votación por personas distintas a los funcionarios autorizados por el Consejo Distrital, porque los nombres de sus integrantes no figuran en el aviso de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla.

Sin embargo, del universo de cargos existentes en cada mesa directiva de casilla, como son el de presidente, secretario, primer escrutador, segundo escrutador, no especifica cuáles de éstos se vieron ocupados por personas no facultadas para ello en cada una de las casillas impugnadas, ni se ocupa en destacar la falta de estos, lo cual torna al argumento vago e impreciso, y por ende, ineficaz para generar el estudio de la causal de nulidad invocada.

En efecto, de la demanda se advierte que el actor únicamente señala las casillas impugnadas y afirma que en ellas intervinieron personas no autorizadas. Enseguida, en la demanda se describe el procedimiento de instalación y sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla, en términos de lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero no se individualiza la irregularidad en cada uno de los centros de votación, ya que no se precisa qué funcionario o funcionarios intervinieron el día de la jornada electoral sin estar autorizados para ello, lo cual, como se dijo, era indispensable para analizar el planteamiento, y al no haberlo hecho así, es inconcuso que el agravio resulta inoperante.

4. Error o dolo en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

En el agravio tercero, expuesto por el partido actor en su escrito de demanda con el número cuarto, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en mediar dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, respecto de la votación recibida en las casillas 1152 básica, 1164 básica, 1275 básica, 4620 básica, 4623 contigua 1, 4634 básica, 4635 básica, 4652 contigua 1, 4663 extraordinaria 1, 4666 básica, 4687 contigua 1 y 4690 básica.

Lo anterior es así, ya que la parte actora esgrime sustancialmente como agravio que, en el cómputo de los votos se alteró sustancialmente el resultado de la elección, al existir error numérico y diferencia de votos, por lo que con ello se violenta la certeza de la votación, y para lo cual inserta un cuadro analítico, del cual, a su juicio, se desprenden los errores que le causan agravio.

Es infundado su agravio.

Esta Sala Superior ha asumido el criterio de que el error o dolo en el cómputo de los votos se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, atinentes precisamente a la emisión de votos, como son el número de votantes conforme a la lista nominal, el de votos depositados en la urna y el correspondiente a la suma de la votación emitida, porque es a través de sus diferencias como se puede advertir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos o la introducción de votos espurios, es decir, la existencia de un error o actividad dolosa en el cómputo.

Cabe mencionar, que las inconsistencias derivadas de los datos referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para controlar la votación, pues las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, las diferencias derivadas de tales rubros no constituyen errores en el cómputo, por lo cual no pueden actualizar la causa de nulidad.

Para analizar la causal de nulidad que se hace valer, y con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, y tener la posibilidad de valorar si éste es determinante para el resultado de la votación, se analizarán las casillas impugnadas según el contenido del cuadro ilustrativo que de las mismas se elabora, el cual fue obtenido de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla y los cuadernillos de listados nominales utilizados el día de la jornada electoral, en los casos en que fue necesario su examen, toda vez que de conformidad con los artículos 14, apartado 4, incisos a) y b) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichas documentales tienen valor probatorio pleno, por tratarse de documentos que deben constar en los expedientes de la elección.

Los datos obtenidos de los medios de prueba relacionados, con relación a las casillas impugnadas por esta causa, una vez hecha la corrección en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, arrojan los resultados siguientes:

a) Coincidencia en todos los rubros.

Casillas

Boletas recibidas

Boletas sobrantes más depositadas en la urna

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal

Boletas depositadas en urna

Resultado de la votación o votación total emitida

Diferencia entre 1° y 2° lugar

1152 B

555

555

265

290

290

290

125

4620 B

531

531

160

371

371

371

46

Del cuadro precedente se observa que en las dos casillas coinciden plenamente todos los rubros, inclusive los relativos a boletas, por lo que no existe error.

b) Existencia de errores no determinantes para el resultado de la elección en la casilla.

Casillas

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal

Boletas depositadas en urna

Resultado de la votación o votación total emitida

Diferencia mayor entre 3, 4 y 5

Diferencia entre 1° y 2° lugar

1164 B

677

351

329

328

337

8

113

4623 C1

518

165

353

346

346

10

87

4634 B

626

186

441*

443

443

2

56

4635 B

608

197

402

415

415

13

87

4652 C1

536

170

367

367

357

10

111

4666 B

676

265

411*

411

398

13

131

4690 B

482

190

301**

264

273

28

74

Nota: *Dato obtenido de las listas nominales de electores utilizadas en la casilla el día de la jornada electoral.
** La cifra aparece en acta como: "298+3 doscientos noventa y ocho + tres"

Del cuadro precedente se observa que en las casillas señaladas existe discordancia entre los tres rubros fundamentales de votos, esto es, entre los ciudadanos que votaron conforme a la lisa nominal, boletas extraídas de la urna y votación total emitida. Sin embargo, dichas inconsistencias no conducen a la nulidad de la votación recibida en las casillas, porque la diferencia existente entre la cantidad menor anotada en esos rubros y la mayor, aún descontadas al partido que obtuvo el primer lugar, no daría lugar a un cambio de ganador, razón por la cual procede desestimar el agravio respecto a estas casillas.

Cabe precisar que en la casilla 4690 básica se toma en cuenta como ciudadanos que votaron en la lista nominal el de trescientos uno, toda vez que en el acta se asentó doscientos noventa y ocho más tres, tanto en número como en letra. Además, aunque se considerara únicamente doscientos noventa y ocho, el error tampoco sería determinante. Esta irregularidad no pudo subsanarse, no obstante que se requirió al Consejo Distrital Responsable la lista nominal de electores utilizada en la casilla el día de la jornada electoral, pues como informó la responsable, la misma no se encontró dentro del paquete.

c) Casillas que ameritan una respuesta especial.

Casillas

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal

Boletas depositadas en urna

Resultado de la votación o votación total emitida

Diferencia mayor entre 3, 4 y 5

Diferencia entre 1° y 2° lugar

1275 B

737

137

401*

En blanco

401

0

44

4663 EXT1

681

253

4

448

427

444

127

4687 C1

623

217

406

En Blanco

399

7

82

Nota: *Dato obtenido de las listas nominales de electores utilizadas en la casilla el día de la jornada electoral.

En el acta de escrutinio y cómputo de la casillas 1275 básica y 4687 contigua 1, falta el dato de boletas depositadas en la urna, el cual no es posible conocerlo de alguna forma, pues eso sólo es posible en el momento preciso en el que las boletas depositadas en la urna se extraen y se cuentan, momento que desaparece sin dejar rastro distinto al del acta y es irrepetible. Por tanto, la comparación debe hacerse entre los rubros fundamentales restantes, a fin de determinar la existencia de errores.

En el caso de la casilla 1275 básica los dos rubros fundamentales restantes (ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida), coinciden plenamente los rubros relativos a votos, por lo cual se concluye que no existe error, en tanto que para la casilla 4687 contigua 1 arrojan un error de 7 votos, que no es determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el primero y segundo lugares es mayor. Las diferencias derivadas de la suma con las boletas sobrantes y su contraste con las boletas recibidas, resultan intrascendentes para la actualización de la nulidad de la votación recibida en ellas, por lo ya dicho.

En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4663 extraordinaria 1, se asentó en que el número ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de cuatro. La lista nominal de electores utilizada en la casilla el día de la jornada electoral no fue encontrada dentro del paquete por el Consejo Distrital Responsable, como se informó al desahogar el requerimiento hecho por el Magistrado instructor, razón por la cual no puede verificarse el rubro. Sin embargo, en el caso existen circunstancias que permiten concluir en lo incorrecto de dicha cantidad, pues se trata de una cifra tan mínima y distante a lo ocurrido en la propia casilla y en el resto del principio, que no se concibe como aceptable, pues no es lo ordinario que hubiera acudido tan poca gente a sufragar, sino por el contrario es bastante extraordinario lo que genera serias dudas sobre su veracidad; además, en el apartado correspondiente a la cifra, donde se tiene que asentar con letra, originalmente se asentó "cuatrocientos" y luego se testó la última parte "cientos", lo cual aporta un indicio en el sentido de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla tenían confusión sobre la cantidad que debían asentar en ese apartado.

Por tanto, al concluir que la cifra en cita se aparta de la realidad, el posible error debe verificarse a partir de la comparación entre los rubros fundamentales restantes, esto es, boletas depositadas en la urna (448) y votación total emitida (427), lo cual arroja un error de 21, mismo que no es determinante, pues la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 82 votos.

Así, por las razones expuestas, resultan infundados los agravios hecho valer por el partido accionante, razón por la cual procede confirmar el acto impugnado.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo Distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 38 del Estado de México, con cabecera en Texcoco.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA