JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-192/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 6 DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, mediante el que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 6, en el Estado de Oaxaca, y

R E S U L T A N D O

I. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco de julio del año dos mil seis, a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos, el Consejo Distrital del 6 distrito electoral federal en el Estado de Oaxaca, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con el levantamiento del acta respectiva, en la cual se consignaron los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

9,192

NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"

32,580

TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

51,082

CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS

PARTIDO NUEVA ALIANZA

519

QUINIENTOS DIECINUEVE

ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

970

NOVECIENTOS SETENTA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

490

CUATROCIENTOS NOVENTA

VOTOS VÁLIDOS

94,833

NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES

VOTOS NULOS

6,110

SEIS MIL CIENTO DIEZ

VOTACIÓN TOTAL

100,943

CIENTO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES

II. Juicio de inconformidad. El nueve de julio del año en curso, a las diecisiete horas, el Partido Acción Nacional, por conducto de Graciano Francisco Martínez Cuevas, quien se ostentó con el carácter de representante propietario del partido promovente ante el Consejo Distrital 6 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, promovió juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Los hechos y agravios son los siguientes:

HECHOS

El pasado dos de julio, se llevó a cabo la elección para renovar tanto al titular del Ejecutivo Federal, como a los Diputados Federales y Senadores integrantes del Poder Legislativo. En ese contexto, se celebraron comicios para Presidente da la República en el distrito 06, con cabecera en la H. Ciudad de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca. Posterior a la elección, el pasado cinco de julio a las 08:00 horas se dió comienzo a la Sesión de Cómputo Distrital, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 246 y siguientes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; dicha sesión concluyó el 05 de julio a las 14:45 horas. En dicha sesión se expidió la correspondiente Acta de Cómputo Distrital, misma que fue debidamente individualizada en el inciso g) del proemio del presente medio de impugnación.

Ahora bien, a continuación me permito exponer, los hechos ocurridos el día de la jornada electoral, mismos que desde este momento me permito relacionar con su correlativo numeral en el capítulo de agravios.

1. El dos de julio pasado, una vez cerrada la votación, las mesas directivas de casilla procedieron a la realización del escrutinio y cómputo de cada uno de los votos recibidos.

En las casillas que se enlistan a continuación, hubo error en la computación de los votos, pues, como se puede advertir de los cuadros esquemáticos que a continuación se ponen a su consideración, el número de boletas recibidas para la elección que nos ocupa en ningún modo coincide con las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos.

Resulta importante hacer notar que el error en la computación de los votos de todas las casillas a que nos referimos es numéricamente mayor a la diferencia que existió entre el primero y segundo lugar.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas inutilizadas

Votos válidos (suma de votos de partidos)

Votos nulos de candidatos no registrados)

Error (sobrantes o faltantes )

Diferencia entre primero y segundo lugar

2049 B

474

470

471

3

3

-470

657 B

575

652

8

215

33

-300

1680 B

480

480

17

230

149

-247

658 B

522

324

0

186

9

12

105 B

417

161

8

219

27

29

646 B

751

341

11

299

56

100

1199 EXT

486

229

5

150

30

102

1196 B

376

66

16

90

51

204

AGRAVIOS

PRIMERO. Causa agravio al instituto político que me honro en representar, el que las distintas casillas que se señalan en el correlativo capítulo de hechos, durante la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos.

Lo anterior actualiza, de manera indubitable la causal de nulidad prevista en el inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dispone:

Artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la LGSMIME.

"1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualescuiera de las siguientes causales:

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;"

Como se puede advertir de la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito, se exige fundamentalmente que se configuren dos situaciones, a saber:

a. Que exista error en la computación de los votos.

Lo que se puede advertir de la lectura tanto del Acta de la Jornada Electoral como del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla correspondiente.

En efecto, el parámetro a seguir lo serán las boletas recibidas en la mesa directiva de casilla, es decir, todos los demás datos deben necesariamente coincidir con el número de boletas que el Consejo Distrital haya entregado a los Presidentes de las casillas que nos ocupan.

Posteriormente, se deben de sumar los siguientes datos: boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político, vetos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos.

Es claro pues, que de la suma de los datos a que se hace referencia en el párrafo anterior, se debe obtener como resultado la misma cantidad de boletas recibidas para el día de la elección. En caso de que los datos no sean coincidentes se entiende que efectivamente hubo un error en la computación de los votos.

b. Que el error sea determinante para el resultado de la votación.

La determinancia es un requisito sine qua non para poder anular la votación recibida en una casilla.

Para el caso que nos ocupa, será determinante el error en la computación de los votos siempre y cuando la diferencia de votos obtenido entre el primero y el segundo lugar sea igual o mayor al error mismo. A efecto de reforzar este argumento me permito transcribir a continuación, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). (Se transcribe).

Ahora bien, una vez analizados los dos requisitos exigidos por la legislación electoral vigente, de los hechos narrados en el numeral correlativo al presente concepto de agravio, se puede advertir que en todos los casos se configuraron ambos requisitos exigidos por la Ley General del Sistema de Medios; de Impugnación en Materia Electoral, es decir, tanto el error, como el factor determinante.

Ello me permito ponerlo de relieve con el siguiente cuadro esquemático que pongo a su digna consideración, en el cual únicamente se establece el número de casilla, el error en el cómputo y la diferencia entre el primero y el segundo lugar, a efecto de demostrar que efectivamente se configura a cabalidad la hipótesis normativa prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), advirtiendo a esa H. Sala Superior que por economía procesal no se precisan el resto de los datos, pues los mismos se encuentran detallados con claridad en el correlativo numeral del capítulo de hechos:

Casilla

Error en el cómputo

Diferencia entre el primero y el segundo lugar

Determinante

2049 B

-470

3

SI

657 B

-300

33

SI

1680 B

-247

149

SI

658 B

12

9

SI

105 B

29

27

SI

646 B

100

56

SI

1199 EXT

102

30

SI

1196 B

204

51

SI

Lo anterior, como se ha venido insistiendo, actualiza el precepto establecido en la Ley de Medios, cuerpo normativo que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

A mayor abundamiento, es preciso resaltar en este sentido, la importancia de la congruencia y concordancia en los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas, como una forma de acreditar la transparencia y certeza con que se llevó a cabo la actividad electoral en dicha casilla. Al respecto cabe destacar la siguiente tesis de jurisprudencia:

PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe).

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). (Se transcribe).

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (Leyes electorales de Coahuila, Oaxaca y legislaciones similares). (Se transcribe).

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México). (Se transcribe).

ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. (Se transcribe).

A efecto de probar que los argumentos vertidos tanto en el correlativo numeral en el capítulo de hechos, como en el presente agravio, me permito adjuntar al presente medio de impugnación las Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas en las que existió la irregularidad en comento.

Es por lo anteriormente desarrollado que se considera que en las mesas receptoras del voto señaladas se debe anular la votación correspondiente, pues irremediablemente se actualizó lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En virtud de lo anteriormente expuesto se considera que los agravios esgrimidos en el presente ocurso traen como consecuencia la nulidad de las casillas que un el mismo se impugna razón por la cual se debe realizar la recomposición del cómputo distrital para Presidente de la República realizado en el Distrito 06 con cabecera en la H. Ciudad de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca.

III. Recepción de la demanda y turno del expediente. El catorce de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio con el que la responsable remitió el expediente administrativo formado con motivo de la promoción del presente juicio, mismo que fue turnado al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, por el Presidente de esta Sala, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de Inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados, relativos a un cómputo distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 55, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el cómputo respectivo de la elección presidencial en el distrito electoral federal número 6 del Estado de Oaxaca concluyó el cinco de julio del año en curso, y la demanda se presentó el nueve siguiente.

Legitimación. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a) de la ley en cita, porque lo promueve el Partido Acción Nacional; y quien lo hace por ésta tiene personería, ya que se trata del representante partidista acreditada ante el consejo responsable, de acuerdo con lo previsto por el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, personería que es reconocida en el informe circunstanciado.

Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, como se ve a continuación.

Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la parte actora señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En el juicio de inconformidad se precisa que la determinación que se impugna son los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente al distrito electoral federal 6 en el Estado de Oaxaca, con cabecera en Tlaxiaco.

La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que la parte actora identifica las casillas en las que demanda la nulidad de la votación recibida y señala la causal que, en su opinión, se surte en cada una de ellas, como se advierte en el siguiente cuadro ilustrativo:

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 75 DE LGSMIME.

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

105 B

         

X

         

2

646 B

         

X

         

3

657 B

         

X

         

4

658 B

         

X

         

5

1196 B

         

X

         

6

1199 EXT

         

X

         

7

1680 B

         

X

         

8

2049 B

         

X

         

El accionante cumplió con el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 51, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante escrito presentado ante el consejo responsable, a las veintitrés horas con treinta minutos del cuatro de julio, esto es, antes del inicio de la sesión de los cómputos distritales, como lo permite el apartado 4 del precepto en cita.

TERCERO. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 105 B, 646 B, 657 B, 658 B, 1196 B, 1199 EXT, 1680 B y 2049 B, y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral número 6, en el Estado de Oaxaca, y obrar en consecuencia.

La parte actora invoca exclusivamente la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

A juicio del promovente, la causa de nulidad señalada se actualiza respecto de las casillas precisadas, porque la suma de las cantidades anotadas en los rubros de boletas sobrantes, votos a favor de cada partido político, votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos, de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, reporta una cantidad distinta al número de boletas recibidas, que se consigna tanto en las actas precisadas, como en las de la jornada electoral.

El enjuiciante entiende que las diferencias existentes entre las boletas recibidas y la suma de los rubros indicados implica necesariamente un error en el cómputo de los votos, dado que se trata de valores que deben coincidir.

Por último, el actor asevera que en todos los casos el error advertido es determinante para el resultado de la votación, porque las diferencias implican cantidades superiores a las diferencias existentes entre los contendientes que ocuparon el primer y segundo lugares de la votación recibida en cada mesa directiva de casilla.

Es infundado el planteamiento.

El artículo 75, apartado 1, inciso f) invocado por el promovente es claro, por cuanto la causa de la invalidez de la votación deriva necesariamente de la conculcación del principio de certeza en los resultados obtenidos en los centros receptores de los sufragios, dado que la nulidad se configura cuando el error se encuentra en la computación de los votos, y no en alguna otra causa, como podría ser la incorrecta suma de las boletas o la defectuosa anotación de los folios correspondientes a las mismas.

Por ende, la información relevante para estos efectos es la consignada en los apartados de las actas de escrutinio y cómputo para expresar los sufragios recibidos durante la jornada electoral y el sentido de los mismos, a saber, el número de boletas extraídas de la urna, el número de votos nulos, el número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidato y el número de electores sufragantes en la casilla conforme el listado nominal previamente distribuido, de acuerdo a los artículos 227, párrafo 1, incisos a), b) y c), 229, apartado 1, incisos b), d), e) y f), 230, párrafo 1, inciso c), 232, apartados 1, incisos a), b) y c), y 3, y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, contrariamente a lo aducido por el actor, la falta de correspondencia del total de boletas recibidas con la suma de los rubros relativos a de boletas sobrantes, votos a favor de cada partido político, votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos, por sí misma, es insuficiente para demostrar el error en el cómputo de la votación, pues lo importante es verificar la coincidencia de los apartados vinculados directamente de la votación, los cuales, conforme el artículo 229 citado, se obtienen a partir de procedimientos diferenciados y en principio atribuidos a funcionarios distintos. Precisamente por ello, sirven de control respecto de su veracidad, en tanto que los demás datos, los relacionados con las boletas, revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquellos.

El postulado precedente encuentra apoyo en el criterio recogido en la jurisprudencia visible en las páginas 113 a 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del siguiente tenor:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

La falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, o la repetición constante de una misma cifra en el acta de levantada, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de esta causal de nulidad, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación pueda obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las haya llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable, entre otros supuestos.

Cabe mencionar que si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior está en aptitud de obtenerlos del contenido de las constancias que obran en el expediente, y en los casos extraordinarios que lo ameriten, mediante diligencias para mejor proveer, siempre que los plazos electorales lo permitan, para estar en condiciones de subsanar el dato faltante.

Expuesto lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, y con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, enseguida se inserta un cuadro ilustrativo en el cual se detallan los datos consignados en las copias certificadas de las actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, así como en los tantos aportados por el partido actor, entregados a su representante en las casillas de mérito, instrumentos con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14, apartado 1, inciso a) y 4, inciso a), y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la primera y segunda columna se identifica la casilla sujeta a estudio; en la tercera se consignan las boletas recibidas en cada una de las casillas objeto del presente análisis; en la cuarta, se asientan el número de boletas sobrantes; en la quinta, el resultado de restar las boletas recibidas; las boletas sobrantes; en la sexta columna, el total de ciudadanos que votaron según la lista nominal; en la séptima, las boletas depositadas en las urnas; en la octava, el total de votos atribuidos a los contendientes, así como los nulos y los otorgados a candidatos no registrados; en la novena columna, se precisa la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación; en la décima, se especifica la diferencia más alta entre el total de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal, las boletas depositadas en las urnas y el total de votos, con el objeto de identificar la discrepancia en la votación, y por ultimo, en la undécima columna, se indica si en su caso, las discrepancias encontradas resultan determinantes para el resultado de la votación.

De igual forma, en aquellos casos en los cuales la cantidad de electores sufragantes consignada resultaba discordante con los otros apartados con los cuales debería guardar una identidad, junto a la cantidad que figura en el acta, se indica la cifra obtenida de la contabilización directa realizada por esta Sala Superior de quienes emitieron su sufragio, conforme a los sellos estampados en los originales de los listados nominales electorales, remitidos por la responsable.

   

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN URNAS

TOTAL DE VOTOS

DIF. ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DIF. MAX. ENTRE 4, 5 Y 6

DETERMINANTE SI/NO

1

105 B

417

161

256

257

257

257

57

0

---

2

646 B

751

341

410

410

410

410

156

0

---

3

657 B

575

352

223

223

223

223

33

0

---

4

658 B

522

324

198

198

198

198

9

0

---

5

1196 B

376

66

310

376/104*

107

106

51

270/3

SI/NO*

6

1199 EXT

486

229

257

155

155

155

30

0

---

7

1680 B

480

228

252

252

252

252

252

0

---

8

2049 B

474

470

4

4

4

474

3

470

SI*

El cotejo de las cifras contenidas en el cuadro que antecede permite concluir que, contrariamente a lo aducido por el promovente, en las casillas 105 B, 646 B, 657 B, 658 B, 1199 EXT y 1680 B no existe error alguno en el cómputo de los sufragios, pues los valores consignados en los apartados de votantes, boletas depositadas en la urna y total de votos son idénticos (410, 223, 198, 155 y 252, respectivamente).

Incluso, en las casillas 646 B, 657 B, 658 B y 1680 B, el resultado de restar a las boletas recibidas, las sobrantes e inutilizadas, es igual a los valores relacionados con la emisión de los sufragios, lo cual evidencia que no se efectuó siquiera un incorrecto conteo en las boletas.

Ciertamente, lo anterior no acontece respecto de las casillas 105 B y 1199 EXT, en donde la operación aritmética señalada hace patente una inconsistencia en la contabilización de las boletas, lo cual ciertamente implica una irregularidad, empero, como ésta no esta referida a los votos, no se acredita algún extremos de los exigidos legalmente, dado que el cómputo irregular de sufragios constituye el requisito necesario para la configuración de la causa de nulidad invocada.

En diversa cuestión, los datos asentados en el acta de la casilla 1196 B hacen patente, en un primer momento, la existencia de un error en el escrutinio y cómputo de los sufragios, dado que la comparación de los distintos rubros relacionados con la votación revelan una inconsistencia de 270 votos, número superior a la diferencia existente entre los contendientes posicionados en primer y segundo lugares de la votación, que es de 51.

Pese a lo anterior, no ha lugar a decretar la nulidad solicitada.

Para sostener esta afirmación debe precisarse, en primer término, que si bien en el acta de escrutinio y cómputo aparece que votaron conforme al listado nominal 376 electores, esta cifra no resulta lógica y congruente con el resto de las cantidades asentadas, pues es igual al número de las boletas recibidas, lo que implicaría que fueron utilizadas la totalidad de dichas boletas, esto es, que sufragaron todos los ciudadanos inscritos y los representantes propietarios y suplentes de los partidos y coaliciones contendientes, situación que es contradictoria con el hecho de que sobraron boletas y únicamente se registra la presencia de tres representantes partidistas.

De ahí que la cantidad de mérito sea producto de un error distinto al cómputo de los sufragios, y admita ser subsanada, en conformidad con los lineamientos previamente señalados.

La revisión cuidadosa del original de dicho listado da como resultado que en realidad fueron 104, cantidad que debe prevalecer respecto de la consignada en el acta, por tratarse de la fuente original de donde debe extraerse esta información, en términos de los artículos 218, apartado 4 y 229, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la verificación de los ciudadanos relacionados en dicha lista, a quienes se marcó con la palabra "votó" o se asentó el sello respectivo.

Ahora bien, la cantidad obtenida (104) es menor a la asentada en los apartados de boletas depositadas en la urna (107) y de total de votos (106), lo cual demuestra que subsisten inconsistencias en los tres rubros esenciales, lo que ciertamente conduce a la existencia de un error en el escrutinio y cómputo de los votos, sin embargo, no es dable conceder la nulidad de votación solicitada, al no acreditarse el segundo de los extremos legalmente requeridos para la configuración de la causa legal para su adopción, a saber, que el error resulte determinante para el resultado de la votación, pues las irregularidades son inferiores a las diferencias existentes entre los contendientes posicionados en el primer y segundo lugares.

En efecto, la diferencia existente entre las coaliciones "Por el Bien de Todos" (65) y "Alianza por México" (14), es de 51 sufragios, y toda vez que son 3 los sufragios irregularmente computados, no se satisfacen los requisitos para la declaratoria de nulidad de votación pretendida.

Tocante a la casilla 2049 B, el cotejo de las cifras reportadas en el acta de escrutinio y cómputo revela que existen 470 votos irregularmente computados, de lo cual podría concluirse que dicho error es determinante para el resultado de la votación, sin embargo, un estudio detenido de las constancias agregadas a los autos permite concluir que el error no se produjo en la contabilización de los votos, sino en la errónea determinación, por parte de las funcionarias de la mesa directiva de casilla, de considerar a las boletas sobrantes como votos nulos.

En esta casilla, de acuerdo al acta respectiva, el único contendiente a favor de quien se registró votación a favor fue la coalición "Por el Bien de Todos", con 3 votos, en tanto que en el apartado destinado a los votos nulos aparece la cantidad de 471, cifra es mayor en sólo un número a las boletas contabilizadas como sobrantes.

Es evidente que la inconsistencia no es producto del conteo inadecuado de los votos, sino de dar un mismo tratamiento a cuestiones diversas, que deben representar el resultado de operaciones diversas, unas relativas a la contabilización de las boletas sobrantes, y otra al conteo de los sufragios que revistan la calidad de nulos, cuestión que se corrobora con la gran similitud de la cifra consignada en cada caso (470 y 471), cuando evidentemente, por su incompatibilidad, deberían resultar cantidades diferentes, dado que si sobraron 470 boletas no pueden haberse contabilizado en realidad 471 votos nulos.

Por su parte, es revelador el hecho de que coinciden las cantidades anotadas en los rubros de votantes y boletas depositadas en las urnas (4), y que las mismas son iguales al resultado de restar a la boletas recibidas, las sobrantes. Además, la contabilización de los ciudadanos a quienes se les marcó con la palabra "votó" en el listado nominal correspondiente a esta casilla, corrobora que fueron únicamente 4 los electores.

De estos elementos es factible colegir que la inconsistencia es producto de haber considerado para dos efectos distintos un mismo objeto, esto es, a las boletas sobrantes como votos nulos, y haberlas sumado a la votación recibida, en específico, al sufragio nulificado consciente o inconscientente por alguno de los 4 electores que concurrieron a ese centro receptor de la votación el día de la jornada electoral.

Esta conclusión es congruente con las máximas de la experiencia a que se refiere el artículo 16, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que conducen a excluir la posibilidad de un error en el cómputo de los sufragios, dado que dicha posibilidad se reduce en la medida en que el conteo se limita a unos cuantos objetos, en este caso cuatro, y por el contrario, la situación irregular advertida encuentra una mejor explicación en la incorrecta apreciación de quienes actuaron como funcionarios de casilla, que identificaron la inutilización de las boletas con aquel voto que no era posible atribuir a un partido, coalición o candidato, por alguna causa.

En las relatadas condiciones, como la inconsistencia apreciada en la casilla 2049 B no es necesariamente producto de un error en la computación de los votos, no es posible anular la votación.

Al resultar infundado el único agravio aducido, lo conducente es confirmar los resultados impugnados.

Por último, a efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, deberá remitirse copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 06 en el Estado de Oaxaca, con cabecera en Tlaxiaco.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final, y en su caso, las declaraciones de validez y de Presidente electo.

Notifíquese. Personalmente, al partido actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, y por su conducto, al consejo distrital responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA