JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-193/2006.

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 16 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIA: SUSANA LEÓN ESCAMILLA.

México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SUP-JIN-193/2006, promovido por la coalición "Por el bien de todos", para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 16 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla; y,

R E S U L T A N D O:

I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital correspondiente al 16 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES
VOTACIÓN (con número)
VOTACIÓN(con letra)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
24, 970
Veinticuatro mil novecientos setenta.
COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO".
34, 746
Treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y seis.
COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".
31, 277
Treinta y un mil doscientos setenta y siete.
PARTIDO NUEVA ALIANZA.
651
Seiscientos cincuenta y uno.
ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA.
870
Ochocientos setenta.
CANDIDATOS NO REGISTRADOS.
331
Trescientos treinta y uno.
VOTOS VÁLIDOS.
92, 845
Noventa y dos mil ochocientos cuarenta y cinco.
VOTOS NULOS.
4, 019
Cuatro mil diecinueve.
VOTACIÓN TOTAL.
96, 864
Noventa y seis mil ochocientos sesenta y cuatro.

III. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital anterior, el nueve de julio del año en curso, la coalición "Por el bien de todos", por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad ante la autoridad administrativa electoral mencionada.

En la tramitación atinente compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante a formular los alegatos que a su interés convino.

IV. El catorce de julio en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio con el que la responsable remitió el expediente administrativo formado con motivo de la promoción del presente juicio.

V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. El veinte de julio del año en curso, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a la coalición actora, para que manifestara lo que a su interés conviniera en relación a diversas casillas impugnadas y no protestadas, apercibida que, de no hacerlo, se resolvería con las constancias que obraran en autos; proveído que fue desahogado en tiempo por el representante de la enjuiciante.

VII. En la misma fecha del punto que precede, la propia Magistrada requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y/o al Presidente del Consejo Distrital 16 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, remitieran el original de la lista nominal de electores, utilizada el día de la jornada electoral, celebrada el pasado dos de julio del mes en curso, así como copia certificada de la hoja de incidentes respecto de determinadas casillas del citado distrito electoral, mismo que fue cumplimentado el veintidós siguiente.

VIII. En diversas fechas, Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado para recibir notificaciones o de Director General Jurídico del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional, presentó escritos por los que formuló diferentes manifestaciones y ofreció pruebas supervenientes.

IX. En el presente juicio, se abrió el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, el cual, por resolución de esta Sala Superior, de cinco del presente mes, se declaró infundado

X. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 186, párrafo primero, fracción II, 187 y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos relativos al cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital correspondiente en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Ante todo, debe señalarse que, respecto a la petición de la coalición "Por el bien de Todos", por la que solicita que el presente asunto se acumule al juicio de inconformidad relativo al distrito electoral federal 15 del Distrito Federal (SUP-JIN-212/2006), a fin de que, por virtud del principio de adquisición procesal, sean valoradas en el presente caso las pruebas ahí ofrecidas, relativas a la validez de la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la respuesta respectiva ya se dio en el apuntado SUP-JIN-212/2006, el treinta y uno de julio último.

TERCERO. Por otro lado, en términos del artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad atinentes a la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se restringen a la impugnación a los resultados de las actas relativas a los cómputos distritales por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, de donde resulta evidente que la materia de los medios de impugnación como el presente, se debe limitar a la antes indicada, no pudiéndose analizar, por ende, lo que atañe a cuestiones que tienen que ver con la validez de la elección, por cuyo motivo, los alegatos que produce el inconforme en torno a tal validez, remítanse al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

CUARTO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hace valer el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, consistentes en lo siguiente:

A) Improcedencia del juicio en lo que atañe a la calificativa de validez de la elección presidencial;

B) Improcedencia del juicio en lo que se refiere a la causa abstracta de nulidad de la elección presidencial;

C) La atinente a la acumulación del presente juicio a otro de distinta jurisdicción;

D) Improcedencia del juicio por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 1, incisos e) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

E) Improcedencia del presente juicio de inconformidad por no haberse protestado en tiempo y forma las casillas impugnadas; y,

F) Improcedencia por evidente frivolidad del escrito de demanda.

Las causas señaladas en los primeros tres incisos, no serán objeto de análisis en este apartado, toda vez que tienen que ver con el pronunciamiento contenido en el considerando segundo de este fallo.

En tanto que, las alegaciones expresadas por el tercero interesado relativas al inciso d), son inatendibles.

Para arribar a la anterior conclusión, se toma en consideración que entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra el relativo a la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, así como de los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; además, el precepto que se comenta, en su párrafo 3, in fine, establece que operará el desechamiento cuando no se expongan hechos y agravios, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, el ordenamiento legal de referencia no impone más obligación que la de mencionar de manera expresa y clara, los agravios que cause el acto o resolución reclamado.

El requisito de mérito se encuentra satisfecho, pues de las actuaciones que integran el presente expediente se deduce que, contrariamente a lo sostenido por el Partido Acción Nacional, para los efectos de una admisión, las manifestaciones formuladas por la actora, válidamente deben tenerse como constitutivas de una expresión de agravios, en razón de que, en términos generales, la accionante expresa hechos y argumentos tendentes a evidenciar la supuesta acreditación de causas de nulidad de votación recibida en las diversas casillas instaladas en el distrito electoral federal 16, en el Estado de Puebla; siendo que, determinar si los motivos de inconformidad expuestos son o no idóneos para combatir el acto reclamado, es una cuestión que no debe resolverse a priori, puesto que, de proceder así, estaría prejuzgándose sobre su eficacia. En consecuencia, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, en los términos propuestos por el partido político tercero interesado.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2000, consultable en las páginas 21 y 22 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

En cuanto a lo argüido por el compareciente que este medio de impugnación tiene que desecharse, dado que la parte actora omitió aportar prueba alguna, ello resulta inatendible, habida cuenta que conforme lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el no aportar pruebas, en ningún momento será motivo para desechar un medio de impugnación.

Por lo que atañe a la causal relativa a la improcedencia del juicio ante la falta de presentación de escrito de protesta a que hace referencia el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cabe precisar que la misma también es inatendible, ya que como consta en autos, la coalición "Por el bien de todos", sí presentó dicho escrito, pues conforme obra en autos, se advierte que la enjuciante presentó con oportunidad escrito de protesta, aun cuando, no respecto del total de las casillas impugnadas, mismo que como se verá más adelante cumple con los requisitos del artículo 51 de la citada ley, por lo que hace las veces de escrito de protesta; de ahí que no sea posible acoger la improcedencia del juicio hecho valer.

Finalmente, el instituto tercero perjudicado hace valer como causal de improcedencia la supuesta frivolidad de la demanda presentada por el actor.

Tal alegación, en concepto de esta Sala Superior resulta inatendible, pues para llegar a la conclusión de que es frívola la demanda, tendrían que examinarse los agravios hechos valer, lo que en este apartado no es jurídicamente posible, dado que ello, se reitera, corresponde al estudio de fondo del juicio, por lo que no se actualiza la referida causa de improcedencia propuesta.

Por consiguiente, al no actualizarse esas causas de improcedencia y al no advertirse que opere alguna otra, procede el estudio de los agravios hechos valer por la impetrante.

QUINTO. Tocante a la nulidad de votación recibida en casillas que se arguye, cabe indicar que, en el caso, se impugnan las que se puntualizan por las siguientes causales:

No. CASILLA TIPO
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA (ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISOS a), b) c), d) e), f), g), h), i), j) y k), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL).
a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k)
1 80 B                     X
2 80 C2                     X
3 80 C3                     X
4 81 C1                     X
5 82 B                     X
6 82 C1                     X
7 83 B                     X
8 83 C1                     X
9 83 C2           X          
10 84 B                     X
11 85 C1                     X
12 85 C3                     X
13 87 B         X            
14 87 C1                     X
15 89 B                     X
16 90 C1                     X
17 91 B                     X
18 91 EXT1                     X
19 92 B         X            
20 93 B X                    
21 94 B                     X
22 94 C1 X                    
23 95 B                     X
24 95 EXT1         X            
25 96 B                     X
26 96 EXT.                     X
27 97 EXT.1                     X
28 98 B                     X
29 99 B                     X
30 100 B                     X
31 100 C1                     X
32 108 C1                     X
33 111 B                     X
34 148 B                     X
35 149 B                   X X
36 150 B                     X
37 152 B                     X
38 153 B                     X
39 253 B           X          
40 254 B                     X
41 254 EXT1           X          
42 255 B           X         X
43 256 B           X          
44 257 B                     X
45 259 B                     X
46 262 B                     X
47 262 C1                     X
48 263 B         X            
49 263 C1                     X
50 264 C1         X            
51 264 EXT1                     X
52 265 B           X          
53 265 C1                     X
54 265 C2           X          
55 267 B                     X
56 267 EXT1                     X
57 268 B           X          
58 268 EXT1                     X
59 270 B                     X
60 270 C1                     X
61 298 B           X          
62 298 EXT1           X          
63 299 B                     X
64 299 EXT1                     X
65 299 EXT2           X         X
66 302 EXT1                     X
67 304 B           X         X
68 306 B         X            
69 306 C1                     X
70 306 EXT.1                     X
71 307 EXT1                 X    
72 309 B                     X
73 314 C1                     X
74 315 B                 X    
75 316 B                     X
76 395 B                     X
77 395 C1           X          
78 395 C2           X          
79 396 B           X          
80 396 C1                     X
81 397 B                     X
82 519 B                     X
83 519 C1                 X    
84 520 B                 X   X
85 521 EXT1                     X
86 523 EXT1                     X
87 845 B                     X
88 2098 C1           X         X
89 2101 C           X          
90 2102 EXT1           X         X
91 2104 C1               X X    
92 2105 B                   X  
93 2107 B           X         X
94 2107 C1           X          
95 2201 B                     X
96 2201 C1           X          
97 2202 B           X          
98 2203 B                     X
99 2203 EXT1           X          
100 2204 EXT1                     X
101 2204 EXT2                     X
102 2205 B                     X
103 2206 EXT1                     X
104 2207 B           X          
105 2207 EXT1                     X
106 2208 B                     X
107 2317 B                     X
108 2349 B                     X
109 2350 B                     X
110 2352 B                     X
111 2352 C1                     X
112 2354 B                     X
113 2355 B                     X
114 2355 EXT1           X          
115 2356 B                     X
116 2356 EXT 1.                     X
117 2357 C1           X          
118 2357 C2                     X
119 2358 B                     X
120 2359 C1                     X
121 2490 C1           X          
122 2491 B                     X
123 2492 B                     X
124 2493 B                     X
25 2494 B                     X
126 2494 C1                     X
127 2495 B                     X
128 2497 B                     X
129 2527 B                     X
130 2527 C1           X          
131 2528 B                     X
132 2529 B                     X
133 2530 C1           X         X
134 2531 B                     X
135 2531 C1           X          
136 2532 B           X          
137 2532 C1                     X
138 2537 B           X          
139 2539 B                     X

SEXTO. No será materia de análisis del presente asunto los agravios que se relacionan con la casilla 2101 C, en virtud de que la misma no pertenece al distrito electoral federal, cuyo cómputo distrital se impugna en el presente juicio, pues en el citado distrito únicamente se instaló la casilla tipo básica, correspondiente a la sección 2101, situación que fue corroborada en la publicación del encarte de las casillas correspondientes al citado distrito, así como de la consulta del sitio de internet www.ife.org.mx.

SÉPTIMO. Por otra parte, tampoco serán motivo de examen los agravios relacionados con la casillas 96 extraordinaria, toda vez que, ésta, como se aprecia, carece de especificación respecto al tipo de mesa receptora a la que pertenece, máxime si se toma en consideración que en la sección 96 del distrito 16 en Ajalpan, Puebla se instalaron tres casillas extraordinarias, de ahí que la precisión de la casilla impugnada es un dato que resulta indispensable para poder correlacionar, con certeza fehaciente, los hechos y agravios que el actor hace valer respecto de la causal respectiva.

Lo anterior impide abordar su estudio por esta Sala Superior, en tanto que, sobre el particular, el actor se encontraba constreñido a cumplir cabalmente con la carga de la afirmación, en términos de lo previsto por el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto es, señalar con precisión las casillas a que se refiere su impugnación, sin que la suplencia de la queja prevista por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, autorice el examen oficioso de las irregularidades que pudieran ocurrir en votación en casillas cuyos datos de identificación ni siquiera se proporcionaron por el inconforme, a pesar de que le correspondía cumplir con ese gravamen procesal, según lo dispuesto por el precepto invocado.

Aplica a lo anterior, en lo substancial, la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior con el rubro: "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA"; publicada en las páginas 204 y 205 del tomo relativo de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005".

OCTAVO. Antes de entrar al análisis de las causales de nulidad de la votación recibida en las diversas casillas en las que, según el dicho de la actora, se actualiza uno de los supuestos de los que contempla el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es pertinente precisar lo siguiente.

El artículo 51, párrafo 2, de la citada Ley General, establece como requisito especial de procedencia del juicio de inconformidad, respecto de la nulidad de votación recibida en casilla, salvo cuando la impugnación se sustente en la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso b), de dicha ley o por error en el cómputo distrital, por vicios propios, la presentación del escrito de protesta, lo cual deberá de hacerse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de cómputo distrital, en los términos que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Además, el escrito de protesta, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51, párrafo 3, de aquella ley, debe contener los siguientes requisitos: a) El partido político que lo presenta; b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta; c) La elección que se protesta; d) La causa por la que se presenta la protesta; e) Cuando se presenta ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberá identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores; y, f) el nombre, firma y cargo partidario de quien lo presenta.

Por tanto, el cumplimiento previo de los requisitos de procedibilidad del juicio de inconformidad, constituyen un presupuesto necesario e indispensable para que la autoridad jurisdiccional esté en condiciones de analizar la cuestión sustancial de fondo planteada en los agravios expresados por el partido actor, así como para valorar, en su caso, las pruebas que al respecto se hubiesen ofrecido.

En el caso, de las casillas que el actor impugnó por diversas causales previstas en el artículo 75 invocado, el Consejo Distrital responsable, al rendir el informe circunstanciado, precisó que las casillas impugnadas por el enjuciante no fueron protestadas en los términos que ordena el artículo 51 de la ley de medios en consulta.

Ante tal circunstancia, se ordenó dar vista a la accionante para que, dentro del plazo fijado, manifestara lo que a su derecho correspondiera, a lo cual señaló, en lo medular:

"…me permito señalar que por economía procesal mediante escrito de juicio de inconformidad presentado ante el Consejo Distrital 15 del Distrito Federal, la coalición ‘Por el Bien de Todos’, ha hecho valer diversos agravios en contra de los resultados consignados en las 300 actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral.

Por lo que en el citado escrito de impugnación se solicitó con toda oportunidad, que en términos de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se acumulen al mismo aquellos medios de impugnación presentados en cada uno de los distritos electorales en el país, y opere la adquisición de los medios probatorios que han sido ofrecidos y aportados en cada uno de los juicios.

En consecuencia, el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (sic) no resulta necesariamente aplicable, en virtud de que no se busca únicamente la nulidad de cada una de las casillas en lo individual, sino que dicho concepto de violación debe enmarcarse en cada uno de los agravios hechos valer por mi representada.

En efecto, en la impugnación a la elección de Presidente de la República se han hecho valer planteamientos en el sentido de corregir los escrutinios y cómputos de las casillas, situación que resulta preferente sobre la nulidad de la votación en las casillas..."

Como se advierte de lo anterior, el escrito por el que se desahogó la vista, no tuvo por objeto aportar los escritos de protesta faltantes de las casillas impugnadas, sino que en el mismo la actora realizó una serie de manifestaciones que resultan inatendibles en términos de lo precisado en el considerando segundo de esta ejecutoria.

Así las cosas, teniendo en consideración que en las constancias que integran el expediente del presente juicio de inconformidad, o en sus anexos, no obra documental que demuestre la existencia de los escritos de protesta atinentes a las casillas:

No. Casilla   No. Casilla   No. Casilla
1 80 B   45 262 C1   88 2202 B
2 80 C2   46 263 B   89 2203 B
3 80 C3   47 263 C1   90 2203 EXT. 1
4 81 C1   48 264 C1   91 2204 Ext.1
5 82 B   49 264 EXT. 1   92 2204 EXT. 2
6 82 C1   50 265 B   93 2205 B
7 83 B   51 265 C1   94 2206 Ext. 1
8 83 C1   52 265 C2   95 2207 B
9 83 C2   53 267 B   96 2207 EXT. 1
10 84 B   54 267 Ext. 1   97 2208 B
11 85 C1   55 268 B   98 2317 B
12 85 C3   56 268 Ext. 1   99 2349 B
13 87 B   57 270 B   100 2350 B
14 87 C1   58 270 C1   101 2352 B
15 89 B   59 298 EXT. 1   102 2352 C1
16 90 C1   60 299 B   103 2354 B
17 91 B   61 299 Ext. 1   104 2355 B
18 91 EXT. 1   62 299 Ext. 2   105 2355 Ext. 1
19 92 B   63 302 Ext. 1   106 2356 B
20 93 B   64 304 B   107 2356 Ext.
21 94 B   65 306 B   108 2357 C1
22 94 C1   66 306 C1   109 2357 C2
23 95 B   67 306 Ext.   110 2358 B
24 95 Ext. 1   68 309 B   111 2359 C1
25 96 B   69 314 C1   112 2490 C1
26 97 Ext.   70 316 B   113 2491 B
27 98 B   71 395 B   114 2492 B
28 99 B   72 395 C1   115 2493 B
29 100 B   73 395 C2   116 2494 B
30 100 C1   74 396 B   117 2494 C1
31 108 C1   75 396 C1   118 2495 B
32 111 B   76 397 B   119 2497 B
33 148 B   77 521 Ext. 1   120 2527 B
34 149 B   78 523 Ext. 1   121 2527 C1
35 150 B   79 845 B   122 2528 B
36 152 B   80 2098 C1   123 2529 B
37 153 B   81 2102 Ext. 1   124 2530 C1
38 254 B   82 2104 C1   125 2531 B
39 254 Ext. 1   83 2105 B   126 2531 C1
40 255 B   84 2107 B   127 2532 B
41 256 B   85 2107 C1   128 2532 C1
42 257 B   86 2201 B   129 2537 B
43 259 B   87 2201 C1   130 2539 B
44 262 B            

Cabe mencionar que de las casillas listadas, tampoco obran escritos de incidentes de los cuales se pudiera desprender la intención del accionante de protestar tales casillas, en esas circunstancias, debe tenerse por cierto que no fueron protestadas, habida cuenta que la impetrante, no obstante habérsele hecho de su conocimiento tal circunstancia, con la vista que para tal efecto se ordenó, no demostró que hubiera presentado los escritos de protesta relativos, con probanza alguna, pese a corresponderle la carga probatoria en términos de lo que establece el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Consecuentemente, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad atinente, ello torna inoperantes por inatendibles los agravios que en relación a la nulidad de las casillas referidas.

En cambio, sí se acredita que se presentó el escrito de protesta en lo que atañe al resto de las casillas impugnadas, por diversas causales previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según obra en los escritos de protesta correspondientes, que se presentaron, ante las mesas directivas de casilla, con lo que se cumple con el requisito establecido por el artículo 51 de aludida legislación; por lo que, es factible entrar al análisis de fondo de los agravios atinentes a las casillas 253 básica, 298 básica, 307 extraordinaria 1, 315 básica, 519 básica, 519 contigua 1 y 520 básica.

NOVENO. El estudio de los agravios formulados por la coalición "Por el Bien de Todos", permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

En su escrito de demanda, la coalición "Por el bien de todos" afirma que en las casillas 253 básica y 298 básica se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Del análisis de los argumentos expresados por la parte actora, esta Sala Superior arriba a la conclusión que resultan inoperantes, toda vez que, en este caso se incumplió con la carga procesal de la afirmación, dado que no se expresaron los hechos y agravios en los términos que establece el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así es, de la revisión de la demanda del juicio de inconformidad se advierte que en la primera parte de su agravio, la coalición "Por el bien de todos" manifestó:

"Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, artículo 75, inciso f) LGSMIME. FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye el hecho de que en el cómputo de diversas casillas, medió error manifiesto en el cómputo de votos que benefició a otros partidos, siendo esto determinante para el resultado final de la votación; en virtud de que, con las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, puede acreditarse el cómputo de votos realizado en forma irregular, existiendo diferencias entre las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna".

Precisado lo anterior, la enjuiciante inserta un cuadro en el que cita el número y tipo de las casillas que impugna, en los que respecto de las casillas impugnadas señala: "no coincide el número total de boletas recibidas con el total de los resultados de la votación y con el total de boletas sobrantes", sin hacer alusión a algún otro dato que pudiera servir de base para evidenciar que, como lo arguye, existió error en el cómputo de los votos y que fuera determinante para el resultado de la votación de cada casilla.

Del texto transcrito se observa que la coalición actora hace manifestaciones generales sobre la supuesta existencia de error en el cómputo de los votos, sin embargo, lo que pretende es que esta Sala Superior realice una revisión oficiosa de las actas de escrutinio y cómputo para que analice, si en alguna de las casillas impugnadas se detectan irregularidades en los rubros correspondientes al cómputo de la votación recibida en las respectivas casillas, pues la inconforme se abstiene de especificar cuál es la operación aritmética que según el pone de manifiesto los errores y, sobre todo, en qué consistirían éstos, es decir, no pone de manifiesto las discrepancias en las cantidades asentadas en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo.

En otra parte de su agravio, la coalición actora citó los artículos constitucionales y legales que estimó violados, y posteriormente expuso lo que denominó como "Concepto de violación y agravio", en el cual señala cuál es el contenido de los preceptos que consideró vulnerados y la consecuencia que se produce cuando existe error en el cómputo de votos, para inmediatamente después manifestar lo siguiente:

"El error en el cómputo de votos de estas casillas es determinante para el resultado final de la votación, en virtud de que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar de la votación en el cómputo que se impugna que es el Partido Acción Nacional, con el contendiente que obtuvo el segundo lugar que es mi representada; es sumamente reducida, y todas las irregularidades en el cómputo arrojaron un resultado final distinto al anotado en el acta levantada en las casillas, que de haber sido computadas debidamente, hubieran arrojado la mayoría de votos a la coalición electoral que en este acto represento. Beneficia por tanto a los candidatos del Partido Acción Nacional, al haber consignado en el cómputo distrital los resultados de las casillas que se impugnan, sin existir certeza de los resultados reales de la votación emitida en estas casillas, y que como se ha comentado hubiera determinado un resultado distinto, favorable a mi representada.

En este caso, es claro que en todas estas casillas se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las mismas, prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por existir error en el cómputo de la votación, siendo determinante para el resultado de la votación.

Se violentan por tanto los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para el cómputo de la votación recibida en las casillas previsto por los artículos 227, 229, 230, 231, y 232 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, normas de orden público en términos de lo dispuesto por el artículo 1 del mismo código, que dejaron de observarse…"

Como se advierte de lo transcrito, la coalición actora vuelve a realizar manifestaciones de carácter general, sin precisar los hechos concretos que acontecieron en cada casilla y que la llevan a considerar que hubo error en el cómputo de los votos, pues simplemente pretende apoyarse en el hecho de que en el resultado final de la elección la diferencia entre el primero y segundo lugar es muy reducida y que si los votos se hubieran computado debidamente en las casillas, la coalición actora habría obtenido la mayoría de votos, pero nuevamente la impetrante omite exponer hechos concretos que pudieran evidenciar la existencia de errores específicos en el cómputo de votos en las casillas 253 básica y 298 básica.

Posteriormente, respecto del supuesto error en el cómputo de los votos, la coalición actora expresó lo siguiente:

"Todo lo antes descrito viola también los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2; 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece la obligación para las mesas directivas de casilla señaladas de que, para que como autoridades durante la jornada electoral cumplan y hagan cumplir las leyes aplicables, respeten y hagan respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, de garantizar el secreto del voto y de asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Es claro que los referidos actos causan agravio a la coalición electoral que represento, por ser corresponsable de la preparación, vigilancia, observación y desarrollo de la jornada electoral, velando por que los ciudadanos accedan al poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible según dispone el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, además, por que todas las anteriores irregularidades en el cómputo de votos ponen de manifiesto que se viola nuestro derecho a participar en la contienda electoral, así como nuestras garantías para acceder al poder público con las reglas que tutelan la Constitución Federal y el código electoral, al otorgársele el triunfo en este distrito a candidatos que no cuentan con la legitimidad del voto emitido el día de los comicios".

Finalmente, la parte actora cita algunas tesis que considera aplicables en este caso.

De lo expuesto, esta Sala Superior concluye, como ya se dijo, que la enjuiciante incumplió con la carga procesal de la afirmación, prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que sea jurídicamente admisible que esta Sala Superior realice el estudio oficioso de las casillas 253 básica y 298 básica, ya que si bien en este tipo de medios de impugnación está legalmente autorizada la suplencia en la deficiencia de los agravios, tal situación está supeditada a que se hayan expuesto los hechos de los cuales puedan ser deducidos tales agravios, sin embargo, se reitera, en este caso, la coalición actora omitió mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, en relación directa con las casillas impugnadas.

En el apartado del escrito de demanda que la coalición actora denomina: "causales incidentales documentadas", señala hechos respecto de las casillas 307 extraordinaria 1, 315 básica, 519 contigua 1 y 520 básica, los cuales podrían considerarse encuadran en la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Tocante a las referidas casillas, textualmente, refiere:

Casilla Incidente
307 extraordinaria 1 Acarreo de ciudadanos de la coalición "Alianza por México" en microbús con clave 007239125 a través de su conductor Rafael Aguilar Santamaría.
315 básica Los ciudadanos Vidals Olguín Rogelio y Guillermo Martínez León estuvieron induciendo al voto por la "Alianza por México" haciendo acarreos constantes
519 contigua 1 Se ejerció violencia física por parte de Leoncio González Mendoza y Armando Hernández García miembros del PRI contra el funcionario de casilla.
520 básica Orientación y compra de votos bajo promesa de despensa y dinero a favor del PRI en la entrada de la casilla.

De la lectura de los hechos descritos, se advierte que, la enjuiciante se limita a realizar afirmaciones generales, sin que exprese, de manera concreta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los actos de presión de que se queja, la demandante se limita a señalar de manera subjetiva y dogmática que en las casillas señaladas se ejerció presión sobre el electorado, los cuáles son argumentos que resultan ineficaces, ya que con tales afirmaciones no es posible determinar si las anomalías afirmadas, verdaderamente afectaron la libertad en la emisión del voto, porque se omitió precisar el número de electores que se encontraron en esta situación; a qué hora concurrieron a las casillas; de qué manera afectó su voto al resultado de la elección, siendo evidente que la actora pretende que esta Sala Superior revise, prácticamente de manera oficiosa, todas las pruebas aportadas para que, de ahí advierta cuáles son los hechos relacionados con cada una de las casillas impugnadas.

Por lo que, tomando en cuenta que acorde con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a la promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad respecto de las casillas 307 extraordinaria 1, 315 básica, 519 contigua 1 y 520 básica, esta Sala considera inatendible el agravio en estudio.

En otra parte, del citado apartado del escrito de demanda que la coalición actora denomina: "causales incidentales documentadas", refiere hechos relativos a las casillas 519 básica y 520 básica, las cuales podrían encuadrarse en la contemplada en el inciso k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, ya que se refieren a hechos que no se refieren a alguna otra de las hipótesis contempladas en el artículo 75 de la ley citada.

Los hechos que indica acontecieron en las citadas casillas, consisten en lo siguiente:

Casilla Incidente
519 básica El presidente de casilla no cumple con sus obligaciones.
520 básica El presidente de casilla no cumplió con sus obligaciones.

Con lo anterior, el enjuiciante pretende obligar a este órgano jurisdiccional a estudiar oficiosamente cualquier situación que hubiera sido provocada por los presidentes de las casillas 519 básica y 520 contigua, la cual pudiera constituir una contravención a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que resulta lógica y materialmente imposible, toda vez que, en relación con lo anterior, el artículo 9, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece la obligación para el promovente de identificar el acto impugnado y de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.

De ahí que, cuando menos, la parte actora debió expresar claramente los hechos, lo que no sucede en el caso a estudio, toda vez que sólo hace referencia en forma general, vaga e imprecisa a supuestas irregularidades cometidas durante la jornada electoral, sin especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar, que puedan servir de base o punto de partida para el estudio de esta causal de nulidad.

En tal virtud, se declara inatendible lo expuesto en vía de agravio por el enjuiciante.

Consecuentemente, ante lo inoperante e inatendible de los agravios propuestos, deben confirmarse los resultados impugnados.

DÉCIMO. Por último, respecto a la reserva ordenada por la Magistrada Instructora del presente juicio en relación con los escritos presentados por Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado o de Director General Jurídico del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional, mediante los cuales, además de exponer diversos alegatos, ofrece lo que denomina "pruebas supervenientes", no ha lugar a tener por formulados tales alegatos, ni por ofrecidos dichos medios convictivos, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas.

El artículo 12, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: a), el actor, por sí (cuando así lo prevea el propio ordenamiento citado) o a través de representante; b), la autoridad responsable u órgano emisor del acto o resolución impugnado; y, c), el tercero interesado.

El último de los mencionados lo será, acorde al numeral en cita, en lo conducente, el partido político o coalición, que tengan un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Por otra parte, el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la mencionada ley electoral, dispone que los partidos políticos deberán actuar a través de sus representantes legítimos, a los cuales, en términos limitativos, los menciona en seguida; estos son:

"I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado…

III. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda…

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

…"

En el justiciable, de autos se advierte que Javier Arriaga Sánchez, entre otros, se encuentra autorizado, para oír y recibir todo tipo de notificaciones a nombre del Partido Acción Nacional, lo cual es armónico con lo previsto en los artículos 9, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de la referida autorización no resulta una representación para fines diversos a los que fue otorgada (oír y recibir notificaciones), como lo sería el ofrecer pruebas o realizar alguna otra diligencia trascendente dentro del propio juicio para el cual fue autorizado. Esto es así, pues la normatividad electoral federal no prevé dicha hipótesis e incluso, como se anticipó, dispone de manera limitativa, quiénes serán los representantes legítimos de los partidos políticos.

No es óbice para arribar a la anterior determinación, la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas treinta y siete y siguiente, del tomo atinente de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", de rubro: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", pues en tal criterio se precisó que la autorización otorgada lo era exclusivamente para auxiliarse en actividades menores relacionadas con el asunto, como enterarse del contenido de los distintos trámites y resoluciones que se emitan, pero no así cuando se requerían conocimientos específicos y profundos del negocio, como en la especie acontece, en que el referido autorizado pretende alegar respecto a cuestiones sustanciales del juicio y ofrecer diverso material probatorio.

DÉCIMO PRIMERO. A efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 16 en el Estado de Puebla, con cabecera en Ajalpan.

SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a lo demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA