JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-194/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: 19 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: JAVIER ORTIZ ZULUETA

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 19 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Iztapalapa, en el Distrito Federal; y

R E S U L T A N D O:

1. El pasado dos de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2. El cinco siguiente, el 19 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Iztapalapa, Distrito Federal, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES
VOTACIÓN
CON NÚMERO
CON LETRA
25,131
Veinticinco mil ciento treinta y uno
12,140
Doce mil ciento cuarenta
105,398
Ciento cinco mil trescientos noventa y ocho
864
Ochocientos sesenta y cuatro
5,377
Cinco mil trescientos setenta y siete
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
605
Seiscientos cinco
VOTOS VALIDOS
149,515
Ciento cuarenta y nueve mil quinientos quince
VOTOS NULOS
2,428
Dos mil cuatrocientos veintiocho
VOTACIÓN TOTAL
151,943
Ciento cincuenta y un mil novecientos cuarenta y tres

3. Inconforme con el cómputo anterior, el Partido Acción Nacional mediante escrito presentado el nueve de julio del presente año, promovió juicio de inconformidad.

4. Por escrito presentado el trece de julio del año en curso, la Coalición "Por el Bien de Todos" compareció con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su interés convino, aduciendo los hechos y agravios que estimó convenientes, los cuales serán sintetizados para su estudio en el considerando respectivo de la presente ejecutoria.

5. Por oficio de trece de julio del presente año, recibido el catorce siguiente, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente integrado con motivo de la presentación del juicio de inconformidad, rindió su informe circunstanciado así como el escrito de Tercero Interesado.

6. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, mediante acuerdo de dieciocho de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo el presente medio impugnativo para los efectos del artículo 19 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

Requisitos Generales:

Los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran debidamente cumplidos toda vez que el enjuiciante presentó su demanda por escrito ante la autoridad señalada como responsable; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, en el escrito se señalan los hechos y agravios correspondientes y se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor, domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas al efecto.

La demanda mediante la cual se promueve el juicio de inconformidad resulta oportuna, en tanto que se presentó dentro de cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos distritales de la elección presidencial, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la multicitada ley de medios. En efecto, según se advierte del informe circunstanciado de ley que rinde la autoridad responsable, el referido cómputo concluyó el día cinco de julio de dos mil seis, a las veintiún horas, por lo que habiéndose presentado la demanda el día nueve de julio siguiente, a las once horas con veinticinco minutos, como consta del sello de recepción que aparece en la misma, es evidente que se hizo dentro del término de cuatro días que prescribe la ley.

Legitimación y personería. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que se trata de un partido político nacional, de donde deriva su legitimación para presentar el medio de impugnación que nos ocupa.

La personería de José Luís Nieves Hernández, quien comparece a nombre del instituto político promovente, se tiene por acreditada, en tanto la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, reconoce el carácter con que se ostenta.

El escrito de demanda mediante el cual el Partido Acción Nacional promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, en tanto el impugnante endereza su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 19 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Iztapalapa, en el Distrito Federal.

En la referida demanda se precisa, de manera individualizada, las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que invoca en cada caso.

Por cuanto al escrito de protesta, caber señalar que el artículo 51, párrafo 2, de la ley procesal electoral, establece que su presentación será requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad. En el caso, de las constancias que corren agregadas a los autos, se aprecia la presentación de dichos ocursos, colmándose así el requisito establecido en el precepto legal antes invocado.

Por otra parte, debe tenerse a la Coalición "Por el Bien de Todos", como tercero interesado, en virtud de que el escrito mediante el cual comparece con tal calidad, fue presentado dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la multicitada ley de medios y cumple con los requisitos que en el propio numeral se señalan, además de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

El tercero interesado, hace valer las siguientes causales de improcedencia.

I. Que no se afecta el interés jurídico de la parte actora, en razón de que todo se ajustó a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

II. Que debe desecharse de plano, en términos de lo dispuesto por el artículo 9, numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por:

a. Ser evidentemente frívolo

b. Notoria Improcedencia, y

c. No se exponen hechos y agravios, o de los hechos no se puede deducir agravio alguno.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que las causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado, resultan inoperantes unas e infundada otra, con base en las consideraciones siguientes.

Resulta inoperante la causa de improcedencia identificada con el numeral I, relativa a que no se afectan los intereses del partido actor, ya que todo se ajustó conforme a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que esta manifestación constituye una afirmación vaga e imprecisa, que carece de razonamientos tendentes a demostrar la ausencia de interés jurídico por parte del Partido Acción Nacional.

Asimismo, resulta inoperante la causa de improcedencia II, en sus incisos a) y b), relativa a que el escrito de impugnación es evidentemente frívolo y que su improcedencia es notoria, de conformidad con el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se estima lo anterior, ya que la Coalición "Por el Bien de Todos" se limita a expresar manifestaciones vagas e imprecisas, en el sentido de que se acreditan dichas causas de improcedencia, y omite precisar las razones que las sustentan.

Finalmente, resulta infundada la manifestación del actor en el sentido de que la parte actora no expone hechos y agravios, esto en razón de que, de la lectura del escrito inicial de demanda de juicio de inconformidad presentado por el Partido Acción Nacional, y sin prejuzgar sobre la validez de las manifestaciones vertidas en dicho documento, se aprecia que dicho escrito sí contiene manifestaciones de hechos y agravios tendentes a impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 19 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Iztapalapa, en el Distrito Federal.

En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Previo al examen de la controversia sujeta al imperio de este órgano jurisdiccional, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad está en la posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el inconforme, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos. De igual manera, esta Sala Superior, se encuentra obligada al estudio exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve un medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

Como se desprende del escrito mediante el cual el partido político enjuiciante promueve el presente juicio de inconformidad, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 19 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Iztapalapa, en el Distrito Federal, al estimar que en el caso, se actualiza una causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, esta autoridad se avoca al análisis de los motivos de queja esgrimidos por la parte actora.

En esencia, el Partido Actor manifiesta que respecto de las casillas: 2137 Contigua 1, 2138 Contigua 1, 2825 Básica, 2826 Básica, 2830 Contigua 1, 2865 Contigua 1, 2866 Contigua 1, se alega que se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, el instituto político enjuiciante expone los siguientes motivos de agravio:

● Que al momento de la instalación de las mesas directivas de casilla señaladas anteriormente se instalaron y operaron con la ausencia de los siguientes funcionarios autorizados por el Consejo Distrital correspondiente.

 
Casilla
Integrantes ausentes a juicio del actor
1
2137 C1

Presidente

Secretario

1er. Escrutador

2º Escrutador
2
2138 C1

Presidente

Secretario

1er. Escrutador

2º Escrutador

3

2825 B
Presidente
4
2826 B

1er Escrutador

2º Escrutador

5

2830 C1

Presidente

1er. Escrutador

2º Escrutador

 

 

Casilla

Integrantes ausentes a juicio del actor

6

2865 C1

Presidente

1er. Escrutador

7

2866 C1

Presidente

• Que dicha presunción se desprende de la falta de la firma de dichos funcionarios en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla, haciendo notar que ni en el Acta de la Jornada Electoral, ni en la Hoja de Incidentes existe constancia alguna de las causas por las que se dio la ausencia de dichos funcionarios de casilla.

• Que el hecho de que se haya llevado a cabo la jornada electoral sin presencia de los integrantes de la mesa directiva de casilla y efectuado el escrutinio y cómputo por personas distintas a las señaladas por el Consejo Distrital, actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en los incisos e) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Es inatendible el agravio consistente en que en las casillas 2137 Contigua 1, 2138 Contigua 1, 2825 Básica, 2826 Básica, 2830 Contigua 1, 2865 Contigua 1, 2866 Contigua 1 la votación se recibió por personas distintas a las facultadas toda vez que en el acta de escrutinio y cómputo no se aprecia la firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla señalados en el cuadro señalado anteriormente, en razón de que dicha irregularidad no es suficiente para anular la votación recibida en las casillas aludidas, en virtud de que el hecho de que en el acta antes referida sólo esté asentada la firma de un funcionario, es insuficiente por sí sola para demostrar que los restantes funcionarios autorizados por el Consejo Distrital no estuvieron presentes durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los previamente designados.

En efecto, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 214, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos que actúen en la casilla deben firmar las actas que el día de la elección se elaboren, entre ellas la de escrutinio y cómputo, el hecho de que no esté firmada por todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, no lleva necesariamente a concluir, como se ha dicho, que fue porque los restantes funcionarios no se encontraron presentes durante la jornada electoral y que diversas personas que no fueron previamente autorizadas recibieron la votación, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existe un sinnúmero de causas por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la gran cantidad de papeles que deben firmarse. En consecuencia, la falta de firma de un acta no tiene como causa única, que los funcionarios señalados por el partido actor, hayan estado ausente.

Sirve de apoyo a lo anterior considerado, la tesis relevante que obra bajo el rubro: "ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMAS DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DE DURANGO). Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento No. 2. Año 1998. Página 27.

Además, ésta Sala aprecia el hecho de que en autos obran diversas actas de jornada electoral, que comprenden tanto la instalación como el cierre de las casillas; así como actas de escrutinio y cómputo de las elecciones de Diputados Federales y Senadores de mayoría relativa, en las que sí aparece el nombre y la firma de los funcionarios que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas y que el actor afirma que estuvieron ausentes.

A dichas documentales se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.

1. Con respecto a la casilla 2137 Contigua 1, se aprecia que contrariamente a lo señalado por el partido actor, en el original del acta de escrutinio y cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos sí aparecen los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de esta casilla; situación que se ve confirmada con las actas de Jornada Electoral, así como de escrutinio y cómputo de casilla de las elecciones de Diputados Federales y Senadores por el principio de mayoría relativa que obran en autos, en las que también aparece el nombre y la firma de los funcionarios que integraron dicha mesa directiva de casilla, por lo que se desprende que los funcionarios electorales en cuestión sí se encontraban presentes.

2. Con respecto a la casilla 2138 Contigua 1, se aprecia de las copias certificadas de las actas de Jornada Electoral, así como de escrutinio y cómputo de casilla de las elecciones de Diputados Federales y Senadores por el principio de mayoría relativa que obran en autos, que sí aparece el nombre y la firma de los funcionarios que integraron dicha mesa directiva de casilla, por lo que existe un fuerte indicio de que los funcionarios electorales en cuestión sí se encontraban presentes, y que la ausencia de firmas de las actas de la elección de Presidente, se pudo deber a una de las razones que se esgrimieron en párrafos precedentes, pues no resulta lógico que los funcionarios hubieran estado ausentes y presentes en una actuación que se realiza de forma continua conforme a los artículos 212 , numeral 2; 216, numeral 2; 219, numeral 2 y 224, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

3. Con respecto a la casilla 2825 Básica, se aprecia de las copias certificadas de las actas de Jornada Electoral, así como de escrutinio y cómputo de casilla de las elecciones de Diputados Federales y Senadores por el principio de mayoría relativa que obran en autos, que sí aparece el nombre y la firma del Presidente de dicha casilla, por lo que existe un fuerte indicio de que los funcionarios electorales en cuestión sí se encontraban presentes, y que la ausencia de firmas de las actas de la elección de Presidente, se pudo deber a una de las razones que se esgrimieron en párrafos precedentes, pues no resulta lógico que los funcionarios hubieran estado ausentes y presentes en una actuación que se realiza de forma continua conforme a los artículos 212 , numeral 2; 216, numeral 2; 219, numeral 2 y 224, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

4. Con respecto a la casilla 2826 Básica, se aprecia de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo de las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Diputados Federales y Senadores por el Principio de representación proporcional, que no aparecen las firmas de los dos escrutadores; sin embargo, del análisis del acta de la jornada electoral, se observa que en el rubro relativo a los integrantes de la mesa directiva de casilla, aparecen los nombres y firmas de los dos escrutadores; por otro lado, tanto en el acta de la jornada electoral, como en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se observa que en el rubro relativo a los incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo se establece: "los escrutadores 1 y 2 se retiraron al concluir los votos y no firmaron", por lo que existe un fuerte indicio de que los funcionarios electorales en cuestión sí se encontraban presentes al momento de instalar la casilla, y que se retiraron al concluir el cómputo sin firmar las actas correspondientes.

5. Con respecto a la casilla 2830 Contigua 1, se aprecia de las copias certificadas de las actas de la Jornada Electoral, así como de escrutinio y cómputo de las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Diputados Federales y Senadores por el Principio de representación proporcional, que si aparece la firma del Presidente de dicha casilla, aunque no de los escrutadores. Sin embargo, del análisis de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo de las elecciones de Presidente, de Diputados Federales y de Senadores, las cuales fueron firmadas por los representantes de los partidos políticos, incluyendo al del partido actor, se observa que en el rubro relativo a los incidentes ocurridos se refiere que no hubo incidente alguno, como pudo haber sido el que los funcionarios de referencia hubieran estado ausentes o se hubieran retirado; por lo que existe un fuerte indicio de que los funcionarios electorales en cuestión sí se encontraban presentes durante la jornada electoral, aunque no hubieran firmado las actas correspondientes.

En consecuencia de lo anterior, al existir en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las elecciones de Presidente, Diputados y Senadores, las firmas de los representantes de los partidos políticos contendientes, sin que hubieran manifestado protesta alguna, así como ante la inexistencia de incidente alguno respecto de dicha casilla, y atendiendo a las reglas de la lógica de la sana crítica y de la experiencia en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se genera la convicción de que la referida casilla se integró en forma debida, pues la práctica en la materia electoral, permite concluir que por ejemplo, en diversas ocasiones, los funcionarios que integran las casillas, en razón de un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la gran cantidad de papeles que deben firmarse. En consecuencia, la falta de firma de un acta no tiene como causa única, que los funcionarios señalados por el partido actor, hayan estado ausente.

6. Con respecto a la casilla 2865 Contigua 1, como se aprecia de la copia certificada de las actas de la Jornada Electoral; así como de escrutinio y cómputo de casilla de las elecciones de Diputados Federales y de Senadores de mayoría relativa, aparece el nombre y la firma del Presidente y del primer escrutador de dicha casilla, por lo que existe un fuerte indicio de que los funcionarios electorales en cuestión sí se encontraban presentes, y que la ausencia de firmas de las actas de la elección de Presidente, se pudo deber a una de las razones que se esgrimieron en párrafos precedentes, pues no resulta lógico que los funcionarios hubieran estado ausentes y presentes en una actuación que se realiza de forma continua conforme a los artículos 212 , numeral 2; 216, numeral 2; 219, numeral 2 y 224, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

7. Con respecto a la casilla 2866 Contigua 1, se estima inatendible dicha argumentación en el sentido de que la votación recibida en dicha casilla debe anularse, toda vez que en el acta de escrutinio y cómputo no aparece la firma del Presidente de la mesa directiva; lo inatendible de dicha argumentación radica en que en autos del expediente principal se observa a fojas 9342, se observa el acta de escrutinio y cómputo de la casilla cuestionada, levantada en el consejo distrital, por lo que dicha circunstancia en todo caso fue subsanada con este nuevo escrutinio y cómputo.

Así, con base en los razonamientos anteriores, se considera infundado el argumento vertido por el partido actor en el sentido de que se actualizó la causal de nulidad de votación recibida en casilla establecida en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Es importante señalar que el actor se limita a manifestar que a su juicio, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla bajo estudio, partiendo de la presunción que le crea la falta de firma del acta de escrutinio y cómputo de la elección para Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; así, en su escrito de demanda de juicio de inconformidad, no señala en modo alguno que las personas que integraron la mesa directiva de las casillas impugnadas hubieran sido integradas por personas que no tuvieran el derecho a hacerlo, o que en el caso de haber suplencias o corrimientos, éstos fueran contrarios a los procedimientos y requisitos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En virtud de las consideraciones anteriores, y como a continuación se razona, se hace innecesario el estudio de la causal de nulidad hecha valer por el actor en relativa al artículo 75 párrafo 1, inciso k) de la citada ley, establece que la votación recibida en casilla será nula cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Como puede observarse, uno de los extremos de la hipótesis se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, por lo que cabe formular al respecto, los siguientes razonamientos:

En la doctrina, Eduardo Pallares señala el siguiente concepto del término acreditar: Probar algo. Asegurar o confirmar como cierta, alguna cosa.

En efecto, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda arribar a la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada con los elementos probatorios idóneos.

En consecuencia, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.

En el caso, como se ha establecido con anterioridad respecto de la supuesta ausencia de diversos integrantes de las mesas directivas de casilla impugnadas, para que se configure dicho supuesto, se hace necesaria la acreditación plena de dicha irregularidades, lo que en el caso no sucedió; por lo anterior, no se acredita la existencia de la premisa mayor para proceder al estudio de la presente causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de que los agravios expuestos por la parte accionante han sido desestimaos, procede confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma el cómputo del 19 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Iztapalapa, en el Distrito Federal, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el cómputo final y la declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

NOTIFÍQUESE personalmente al accionante y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio acompañando copia certificada de esta resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por su conducto al Consejo Distrital responsable y por estrados a los demás interesados.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA