JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-197/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 08, CON CABECERA EN OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del año dos mil seis.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de inconformidad SUP-JIN-197/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, para impugnar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital Electoral 08, del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. El dos de julio del año en curso, se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente, se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital 08, con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para realizar el cómputo distrital correspondiente a la elección citada, con los resultados siguientes:

PARTIDO

NUMERO DE VOTOS

NÚMERO CON LETRA


Partido Acción Nacional

40807

Cuarenta mil ochocientos siete


Alianza por México

30019

Treinta mil diecinueve


Coalición por el Bien de Todos

86119

Ochenta y seis mil ciento diecinueve


Nueva Alianza

777

Setecientos setenta y siete


Alternativa Social Demócrata y Campesina

5146

Cinco mil ciento cuarenta y seis

Candidatos no registrados

1121

Mil ciento veintiuno

Votos válidos

133924

Ciento treinta y tres mil novecientos veinticuatro

Votos nulos

2223

Dos mil doscientos veintitrés

Votación total

166212

Ciento sesenta y seis mil doscientos doce

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el órgano responsable, promovió juicio de inconformidad contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital, en el cual plantea la nulidad de la votación recibida en trece casillas, por actualizarse las causales de nulidad siguientes:

NO.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD (ARTÍCULO 75 LGSMIME)

a) INSTALACIÓN EN LUGAR DISTINTO

e) RECEPCIÓN POR PERSONA U ÓRGANO DISTINTO

f) ERROR O DOLO

1.

543 Básica

X

   

2.

543 Contigua 1

X

   

3.

543 Contigua 2

X

   

4.

543 Contigua 3

X

   

5.

550 Especial  

X

 

6.

551 Contigua 1  

X

 

7.

917 Básica  

X

 

8.

1722 Básica  

X

 

9.

491 Básica  

X

 

10.

1722 Contigua 1  

X

 

11.

613 Contigua 1    

X

12.

605 Contigua 1    

X

13.

593 Contigua 3    

X

El consejo distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y demás documentación relacionada con la impugnación de mérito, lo cual fue recibido el trece de julio.

El dieciséis de julio, luego de formarse el expediente, se turnó al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos legales correspondientes, quien mediante proveído de veintinueve siguiente, admitió a trámite las demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 50 apartado 1 inciso a), en relación con el 53 apartado 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado de un cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de la demanda. Se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

En tales condiciones, carece de razón el tercero interesado al afirmar que la demanda adolece de estos requisitos.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital respectiva se dio por concluida a las cinco horas con cuarenta y dos minutos del seis de julio del año en curso, y la demanda se presentó el nueve siguiente ante el órgano electoral responsable.

En consecuencia, es inatendible lo aducido respecto a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, y que esto se hizo ante autoridad distinta.

Legitimación y personería. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la referida ley adjetiva, porque lo promueve un partido político, y quien lo presentó a nombre del partido tiene personería, pues se trata del representante acreditado ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, es inatendible la causa de improcedencia relativa a la falta de personería del promovente.

Requisitos especiales. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están satisfechos, porque de la demanda respectiva se advierte que se precisa la elección y el cómputo distrital que se impugna, se mencionan individualizadamente las casillas cuya nulidad se pretende y se especifica la causa de nulidad respectiva, como quedará de manifiesto en el considerando de fondo.

TERCERO. Con el objeto de facilitar el estudio y comprensión del objeto de este juicio, en lugar de transcribir los agravios y proceder después a su examen, se resumirá cada motivo de impugnación, e inmediatamente se le dará respuesta, y así sucesivamente.

a) Instalación en lugar distinto, y realizar escrutinio y cómputo en domicilio diverso.

En relación con las casillas 543 básica, y sus contiguas 1, 2 y 3, el actor pretende la nulidad de la votación recibida en ellas, por actualizarse las causales de nulidad previstas en el artículo 75, incisos a) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, pues aduce su instalación en lugar diverso al previsto por la autoridad electoral, y por lo mismo, que el escrutinio y cómputo se hizo en lugar diferente.

Como causa de pedir, el partido inconforme aduce la falta de coincidencia entre el domicilio señalado en el encarte, con aquél asentado en el acta de la jornada electoral, sin que exista constancia alguna en la cual se justifique dicho cambio.

Son infundadas estas alegaciones.

En el expediente se encuentran los siguientes medios de prueba: encarte de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, para la elección federal 2006, correspondiente al distrito en estudio; copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, e informe del Presidente del Consejo Distrital 08, con Cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, respecto de la precisión realizada por Vocal de Organización Electoral, en cuanto al domicilio de las casillas de la sección 543. Estos documentos tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De la revisión de los documentos precisados, se advierten los siguientes datos:

CASILLA

DOMICILIO EN QUE DEBIERON INSTALARSE LAS CASILLAS, DE ACUERDO AL ENCARTE.

LUGAR EN DONDE SE INSTALARON LAS CASILLAS, DE ACUERDO AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL.

OBSERVACIONES

543 básica

543 contigua 1

543 contigua 2

543 contigua 3

Esc. Prim. "Leona Vicario". Priv. De Abraham Castellanos S/N, Fracc. Montoya, Oaxaca de Juárez C.P. 68036.

José Antonio Gay s/n Fracc. Montoya

El Consejo Distrital efectuó una precisión en el domicilio.

Las diferencias destacadas no ponen de manifiesto, con valor de prueba plena, que se trate de lugares distintos, por lo siguiente.

Del informe rendido por el Presidente del Consejo Distrital 08, con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, se advierte que el dos de junio del presente año, el Vocal de Organización Electoral comunicó a dicho consejo y a los representantes de los partidos políticos o coaliciones, la precisión realizada respecto del domicilio de las casillas de la sección 543, generada con motivo de las dificultades presentadas para el acceso de los ciudadanos con capacidades diferentes.

En esta precisión, se insertó el siguiente cuadro:

SECCIÓN

UBICACIÓN

DOMICILIO

PRECISIÓN DE DOMICILIO

543

ESC. PRIMARIA LEONA VICARIO

JOSÉ ANTONIO GAY S/N FRACC. MONTOYA, OAXACA DE JUÁREZ C.P 68036; ENTRE JOSÉ VASCONCELOS Y MIGUEL CABRERA.

PRIVADA DE ABRAHAM CASTELLANOS S/N, FRACC. MONTOYA, OAXACA DE JUÁREZ C.P. 68036. CON ACCESO POR LA CALLE DE MIGUEL CABRERA.

Como se advierte, el inmueble destinado para instalar las casillas es uno sólo, la Escuela Primaria Leona Vicario, la cual es identificada, indistintamente, con dos domicilios, que si bien parecieran ser distintos, en realidad se trata de diversas calles que convergen alrededor del inmueble, como se advierte de la copia del plano urbano por sección individual correspondiente a la 543, remitido por la autoridad responsable, que enseguida se inserta:

 

Como se aprecia, las calles que convergen alrededor del inmueble son: Miguel Cabrera, José Vasconcelos y José Antonio Gay, esta última es la que, en primer término, había sido empleada para identificar el inmueble.

Esta situación permite sostener que la precisión en el domicilio sólo tuvo como finalidad, facilitar el acceso de las personas con capacidades diferentes al inmueble, mas no realizar un cambio en la ubicación de las casillas, pues, incluso, en dicha precisión se señala la posibilidad de tener acceso a la escuela mencionada, por la calle de Miguel Cabrera, que es distinta a la de Abraham Castellanos, señalada en el encarte, circunstancia que evidencia la intención de especificar la posibilidad de tener acceso al inmueble por distintas calles.

Por tanto, el hecho de haberse señalado en las actas de la jornada electoral el primer domicilio autorizado para la instalación de las casillas, es insuficiente para estimar que se trató de un cambio de ubicación de las mismas, pues como se evidenció, se trata de una precisión que persiguió fines diversos.

Esta inferencia adquiere mayor fuerza, al valorarse el desarrollo de la propia jornada electoral y sus resultados, consignados en el acta correspondiente de cada una de las casillas cuestionadas, de las cuales pueden advertirse elementos para considerar que fueron instaladas en el lugar autorizado.

Ciertamente, de la ausencia de anotación de incidentes en el apartado de instalación de la casilla, puede inferirse que los funcionarios designados acudieron al lugar predeterminado por la autoridad electoral y que, al cumplir con las condiciones necesarias para recibir la votación, desarrollaron las actividades relativas a la instalación, como lo son el armado de las urnas y las mamparas, revisar la papelería electoral, etcétera, pues de lo contrario, las máximas de experiencia refieren que los representantes de partidos, quienes cumplen una función de vigilancia, hubieran presentado su inconformidad ante tal proceder, sin embargo, se advierte que éstos firmaron en el apartado de instalación de casilla, sin expresar protesta alguna.

Otro aspecto a ponderar, es que si la instalación se realizó en lugar distinto al permitido, tal circunstancia también podría repercutir en una baja participación de la ciudadanía, ante la confusión del lugar donde deben emitir su sufragio, situación no ocurrida en el caso, porque el porcentaje de la votación recibida en cada una de las casillas cuestionadas, es superior al 60% de la totalidad de ciudadanos inscritos en la lista nominal de esas casillas.

En efecto, en la casilla 543 básica, se recibieron cuatrocientos veinticinco votos (425), en la 543 contigua 1, cuatrocientos veintidós (422), en la 543 contigua 2, cuatrocientos veinte (420) y finalmente, en la 543 contigua 3, cuatrocientos dieciocho (418), lo cual se ubica siempre en el nivel del 60% de la totalidad de ciudadanos inscritos en la lista nominal de esas casillas.

Esto es suficiente para desestimar el agravio conducente, porque de acuerdo con el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma tiene la carga de acreditar su aseveración, de modo que si en un recurso el actor aduce la instalación de una casilla en lugar distinto al autorizado, éste tiene la carga de probarlo, y esta demostración debe ser contundente, de manera que no deje lugar a duda, en consideración a que los actos de autoridad, como lo es la mesa directiva de una casilla, se presumen realizados conforme a la ley y con apego al principio de buena fe.

En consecuencia, al no haberse acreditado el hecho de que las casillas se hubieran instalado en un lugar distinto al autorizado, debe estimarse también que no se actualiza la causal de nulidad por realizar el escrutinio y cómputo en un lugar distinto al previsto por la autoridad electoral.

b) Votación recibida por órgano o persona distinta a los autorizados.

En relación con la votación de las casillas 491 básica, 550 especial, 551 contigua 1, 917 básica, 1722 básica y 1722 contigua 1, el actor plantea la nulidad de la votación recibida en ellas, con base en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, porque la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley, no pertenecientes a la sección electoral correspondiente, y dos centros de votación actuaron sin un escrutador.

Es inatendible lo alegado, respecto de las casillas impugnadas.

El artículo citado establece que la votación recibida en una casilla, será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados.

En el expediente se encuentran los siguientes medios de prueba: Encarte con la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, para la elección federal 2006, correspondiente al distrito en estudio; copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas cuestionadas, copias certificadas de las listas nominales de dichas secciones, así como de los nombramientos de funcionarios de casilla. Estos documentos tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De distintas partes de los documentos citados, se extraen los siguientes datos, en donde los funcionarios sustitutos se marcan con negritas:

No.

Casilla

Funcionarios autorizados, según publicación oficial.

Funcionarios que actuaron

según acta de jornada

Incidentes según el acta

Observaciones

1 491-B

P: Hilda Villalobos Blas

S: Alma Rosa Castro López

1E: Maricela Acevedo Martínez

2E: Jesús Fulgencio García Luna

1S: Leonel Bernardino XX Méndez

2S:Glafira Avendaño López

3S:Mayra Zarate Rodríguez

P: Hilda Villalobos Blas

S: Alma Rosa Castro López

1E: Fulgencio García Luna

No se presentó el primer escrutador y los suplentes Basta la presencia de uno de los dos escrutadores.
2 550-E

P: José Alfredo Villegas Sánchez

S: Marcelo Froylan Acevedo Sánchez

1E: Verónica Díaz Escamilla

2E: Pedro Díaz Escamilla

1S: Adriana Cruz Martínez

2S:Aurelio García Rodríguez

3S: Ricardo Zavaleta Velásquez

P: José Alfredo Villegas Sánchez

S: Marcelo Froylan Acevedo Sánchez

1E: Fátima Adriana Bonilla Ávila

2E: Verónica Díaz Escamilla

 

NINGUNO La funcionaria Fátima Adriana Bonilla Ávila aparece en el encarte y tiene nombramiento como 2º escrutadora de la casilla 550 básica.
3 551-C1

P: Ulises Álvarez Espinoza

S: Francisca García Avendaño

1E: Mario Antonio Casas Cruz

2E: Ileana Cabrera Pacheco

1S: Raúl Aquino Silva

2S: Candida Álvarez Espinosa

3S: Crisóstomo Avendaño Montes

P: Raúl Aquino Silva

S: Francisca García Avendaño

1E: Priscila Espinoza López

2E: Juana Bertha Guzmán Valencia

NINGUNO Raúl Aquino Silva aparece en el encarte y tiene nombramiento como 1er suplente; Priscila Espinoza López y Juana Bertha Guzmán Valencia, aparecen en la lista nominal de la sección.
4 917-B

P: Álvaro Belmonte Pérez

S: Arturo Cortés Pérez

1E: Martha Catalina Bernal Morales

2E: Elena Margarita Benitez López

1S: Aquilino Leandro García XX

2S: Noemí Gaytan Pérez

3S:Margarita Silvia Bernal Morales

P: Álvaro Belmonte Pérez

S: Arturo Cortés Pérez

1E: Aquilino García Cruz

2E: Martha C. Bernal Montes

NINGUNO El funcionario aparece en el encarte como 1er suplente y tiene nombramiento.
5 1722-B

P: Eleuterio Celestina Cañongo Almazo

S: Bernardo Zárate Hernández

1E: Martha Patricia Córdova López

2E: Beatriz Antonio López

P: Eleuterio Celestina Cañongo Almazo

S: Bernardo Zárate Hernández

1e: Martha Patricia Córdova López

2e: Maribel Delgado Ventura

  La funcionaria Maribel Delgado Ventura aparece en el encarte y tiene nombramiento como 3º suplente de la casilla 1722 contigua 1, la cual tiene el mismo domicilio que la 1722 básica.
6 1722 C1

P: Maria Mendoza García.

S: Adolfo Humberto Córdova López.

1E: Vicente Efraín López Curiel.

2E: Luis Alberto Alquino Cruz.

1S: Eloísa Foti García.

2S: Alma Rosa Argüelles Callejas.

3S: Maribel Delgado Ventura

P: Maria Mendoza García.

S: Adolfo Humberto Córdova López.

1E: Vicente Efraín López Curiel.

 

Ninguno Basta la presencia de uno de los dos escrutadores.

En cuanto a los funcionarios Raúl Aquino Silva y Aquilino García Cruz, quienes actuaron en las casillas 551 contigua 1 y 917 básica, respectivamente, se advierte que aparecen en el encarte como primer suplente de esas casillas, y cuentan con el nombramiento respectivo, lo cual genera la presunción de que pertenecen a las secciones respectivas.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 120 apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo podrán ser integrantes de la mesa directiva de casilla, los ciudadanos mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y sean residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla; estén inscritos en el Registro Federal de Electores; cuenten con credencial para votar; estén en ejercicio de sus derechos políticos; tengan modo honesto de vivir; hayan participado en el curso de capacitación electoral respectivo; no sean servidores públicos de confianza con mando superior, ni tengan cargo de dirección partidista, y sepan leer y escribir y no tengan más de 70 años el día de la elección.

De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 193 del código citado, para integrar las mesas directivas de casilla, las Juntas Distritales realizan una relación de ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo. De esta lista, los Consejos Distritales insaculan a los ciudadanos que integrarán las casillas.

Asimismo, el artículo invocado dispone que las Juntas Distritales publicaran las listas de miembros de todas las secciones electorales en cada distrito, y se notificará, personalmente, a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento.

De lo anterior se advierte, que si la autoridad administrativa electoral incluyó en el encarte y expidió el nombramiento de los funcionarios cuestionados, como primeros suplentes, esto obedeció a que cumplieron con la totalidad de los requisitos legales para tal efecto, de ahí que su actuación el día de la jornada electoral sea ajustada a derecho.

En lo relativo a Fátima Adriana Bonilla Ávila quien ocupó el puesto de primera escrutadora en la casilla 550 especial, y Maribel Delgado Ventura quien fue segunda escrutadora en la casilla 1722 básica, se precisa lo siguiente.

El ámbito de residencia solicitado por la ley, entre otros requisitos para ser funcionario de casilla, no se refiere al que abarca únicamente la lista nominal de una casilla, sino al de la totalidad de la sección, en la cual, como suele suceder, existen de manera legal más de una casilla. En consecuencia, el que los funcionarios señalados como carentes de atributos para serlo, no estén en la lista nominal de la casilla en que ejercieron o no aparezcan en el encarte respectivo como funcionarios de esa casilla, no significa, per se, que no residan en la sección de que se trata.

En el caso concreto, si bien Fátima Adriana Bonilla Ávila y Maribel Delgado Ventura aparecen en el encarte y tienen nombramientos como 2º escrutadora y 1ª escrutadora, de las casillas 550 básica y 1722 contigua 1, respectivamente, esta circunstancia no les impedía desempeñarse como emergentes en las diversas casillas 550 especial y 1722 básica, pues, como se aprecia, en cada caso, los centros de votación se encuentran en la misma sección, con lo cual se salvaguarda la finalidad perseguida por el legislador de que la votación sea recibida por electores de la sección correspondiente.

Además, dichas funcionarias gozan de la presunción de cumplir con la totalidad de los requisitos legales exigidos para el efecto, derivada de su inclusión en el encarte y la expedición de un nombramiento por la autoridad electoral, por las razones ya apuntadas.

En lo que toca a las funcionarias Priscila Espinoza López y Juana Bertha Guzmán Valencia, quienes fungieron como primera y segunda escrutadoras, respectivamente, en la casilla 551 contigua 1, se advierte que sí pertenecen a la sección electoral, porque aparecen en el listado nominal de esa sección, según se aprecia de las copias certificadas remitidas por la autoridad responsable.

Aunado a esto, aun cuando se estimara que tal situación sólo podría probar su residencia en ese lugar, mas no así que cumplan con los restantes requisitos para desempeñarse como funcionarias de casilla, previstos en el artículo 120 del código electoral, el hecho de que Priscila Espinosa López y Juana Bertha Guzmán Valencia aparezca en el listado nominal de la sección 551, permite presumir que reúnen dichos requisitos, como son: estar inscritas en el Registro Federal de Electoral; contar con la credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos, pues estos son un presupuesto para estar registrado en la lista nominal respectiva.

En relación con la votación de las casillas 491 básica y 1722 contigua 1, donde faltó un escrutador. Esto es insuficiente para anular la votación recibida en esas casillas, según lo establecido por esta Sala Superior en la tesis relevante "FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DE DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN", consultable en la página 593 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

En consecuencia, al corroborarse el cumplimiento de los requisitos para ser funcionarios de casilla, y por tanto, que la finalidad perseguida por el legislador de que la votación sea recibida por electores de la sección correspondiente, no se alteró en forma alguna, debe subsistir la votación recibida.

c) Error o dolo.

En relación con la votación de las casillas 593 contigua 3, 605 contigua 1 y 613 contigua 1, el actor plantea la existencia de error en el cómputo, con base en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la ley procesal indicada, porque el número de boletas recibidas en cada casilla, no coincide con las sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos para candidatos no registrados y los votos nulos, por un total de 188, 294 y 234, respectivamente.

Son infundados los agravios.

Previamente al análisis del fondo de la causa de nulidad en estudio, es necesario precisar que, para efectos de la nulidad, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto; en cambio, el dolo implica una conducta de engaño, mal intencionada, una acción o una omisión conciente, encaminada a la consecución de algo indebido, lo contrario a la buena fe, y como ésta última se presume, la actitud dolosa tiene que acreditarse plenamente. Consecuentemente, el estudio de la causa de nulidad en este caso, debe hacerse solamente sobre la base de un posible error en la anotación o en el cómputo de los datos anotados en las actas correspondientes, en tanto que el actor no se refirió en su demanda inicial a actitudes concretas de engaño, simulación o mala fe.

Esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que los rubros fundamentales para determinar si en alguna casilla se actualiza la causa de error en el cómputo de votos, son los relativos a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el de boletas depositadas en la urna, y el de votación total emitida, porque tales rubros están vinculados a votos que probablemente se emitieron en la casilla, y de esa manera sirven para demostrar si las operaciones realizadas por la mesa directiva de casilla corresponden con la realidad, y por ende, con la expresión de voluntad libre, secreta y directa de los ciudadanos.

Esto se sostiene, porque si el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, considerando los votos de los representantes de los partidos políticos, concuerda con la votación total emitida, entendiendo por ésta la que resulta de la suma de los votos a favor de los diversos partidos políticos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos, así como con el total de boletas extraídas de la urna, evidentemente reflejará que no existió ningún error en el cómputo de los votos, pues en ese supuesto, el número de personas que asistieron a sufragar resultaría igual al de los votos extraídos de la urna y al de la votación total emitida, con lo cual se pondría de manifiesto que no se alteró la voluntad libre de los electores de esa casilla.

Por el contrario, si no hubiera coincidencia entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal y los representantes de los partidos políticos, con cualquiera de los otros rubros fundamentales, ya sea porque alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que el primero, esto se considera irregularidad grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas, y en la urna se depositaron más votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó, indebidamente, mientras se hacía el conteo de votos.

Cuando el número de boletas depositadas en la urna resulta menor, en una pequeña diferencia, al de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, esto no revela que necesariamente se hayan extraído votos ilegales de la urna o durante el conteo, porque existe también la posibilidad plausible, de que algunos electores que asistieron al centro de votación, se registraron en la casilla, recibieron su boleta, pero no la depositaron en la urna.

En las hipótesis precedentes la causal de nulidad se actualizará si el número de votos ilícitamente introducidos o extraídos es mayor a la diferencia existente entre partido político que haya obtenido el primer lugar en la casilla y el que obtuvo el segundo lugar.

En el expediente se encuentran los siguientes medios de prueba: copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas cuestionadas, y las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral en dichas secciones. Estos documentos tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De distintas partes de los documentos citados se extraen los siguientes datos:

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

Boletas recibidas

Boletas sobran-tes

Ciudada-nos que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas deposita-das en la urna

Votación total emitida

Diferencia máxima entre 3, 4 y 5

Diferencia entre 1º y 2º Lugar

Deter-
minante

1

593C3

593

---

*362

---

359

3

104

NO

2

605C1

707

---

*404

---

413

9

103

NO

3

613C1

501

---

*313

---

313

0

93

NO

--- Rubro en blanco.

*Estos datos fueron extraídos de la lista nominal respectiva.

En las tres casillas del cuadro anterior, el rubro de boletas depositadas en la urna está en blanco, pero esto no da lugar a la actualización de la causa de nulidad, porque tal situación no implica que la urna se haya encontrado vacía al momento de su apertura en la sesión de escrutinio y cómputo, celebrada el día de la jornada electoral, sino hace patente que por olvido o cualquier otro imponderable se omitió anotar la cantidad contada, y como se trata de un dato que se obtiene exclusivamente en la primera apertura de la urna y sólo se anota en el acta de escrutinio y cómputo, cuando esto no se hace se vuelve irrecuperable en cualquiera otra instancia o ante cualquier autoridad. Sin embargo, la simple falta de anotación no constituye evidencia de un mal manejo de la votación emitida por los electores, por lo que cabe proceder a la verificación de autenticidad de los resultados, mediante la comparación de los otros rubros anotados, y si se encuentra la concordancia entre estos, no se actualiza la causal de nulidad de votación por error o dolo en el cómputo de los votos.

En cuanto a las casillas 593 contigua 3 y 605 contigua 1, no hay plena coincidencia en los rubros fundamentales, según se desprende de los datos asentados en el cuadro que antecede, aun cuando el relativo a ciudadanos que votaron conforme la lista nominal, es tomado directamente de esa lista. Sin embargo, los errores precisados no son determinantes para el resultado de la votación, porque aún restando los votos que pudieron haberse computado irregularmente a quien logró el primer lugar en las casillas citadas, las posiciones entre éste y quien ocupó el segundo lugar permanecen inalteradas.

En lo relativo a la casilla 613 contigua 1, no se advierte algún error en el cómputo, porque los dos rubros fundamentales restantes coinciden.

En cuanto a la inconsistencia precisada por el actor, relativa al número de boletas sobrantes, esta situación no puede actualizar la causal en estudio, porque las inconsistencias derivadas de los datos referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para controlar la votación, pues las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, las diferencias derivadas de tales rubros no constituyen errores en el cómputo.

En tales condiciones, debe confirmarse el acto reclamado.

Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto, y con fundamento, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 08 en el Estado de Oaxaca, con cabecera en Oaxaca de Juárez.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor y a la tercera interesada, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA