JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-202/2006

ACTOR: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: 11 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JIN-202/2006, relativo al juicio de inconformidad promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 11 distrito electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio de dos mil seis, tuvo verificativo la jornada electoral para elegir, entre otros, al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio del presente año, inicio la sesión del Consejo Distrital Electoral 11, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, misma que concluyó el seis siguiente, en la cual se realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

69,449

Sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve

38,239

Treinta y ocho mil doscientos treinta y nueve

33,598

Treinta y tres mil quinientos noventa y ocho

2,415

Dos mil cuatrocientos quince

6,066

Seis mil sesenta y seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,279

Mil doscientos setenta y nueve

VOTOS VALIDOS

151,046

Ciento cincuenta y un mil cuarenta y seis

VOTOS NULOS

3,176

Tres mil ciento setenta y seis

VOTACIÓN TOTAL

154,222

Ciento cincuenta y cuatro mil doscientos veintidós

III. El diez de julio del presente año, la coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de quien se ostenta como su representante ante el 11 Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo precisado en el resultando inmediato anterior.

IV. El trece de julio de dos mil seis, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el 11 Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, compareció en calidad de tercero interesado al presente juicio.

V. El dieciocho de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JIN-202/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2541/06, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido contra los resultados consignados en un acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. En atención a que la procedencia del presente juicio de inconformidad constituye una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de un requisito para la válida constitución del proceso, razón por la cual esta Sala Superior procede a examinar las causas de improcedencia que en el caso concreto hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado, así como el partido político tercero interesado en su escrito de comparecencia, conforme con lo siguiente:

La autoridad responsable sostiene que el presente juicio de inconformidad es improcedente en razón de que el medio de impugnación incumple el requisito previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues, en su concepto, la C. Leticia María Guadalupe Garduño Becerril, quien se ostenta como representante de la coalición "Por el Bien de Todos", carece de personería para promover el presente juicio, en razón de que si bien es cierto que estuvo acreditada como representante suplente de la coalición actora ante el 11 Consejo Distrital, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, con fecha de acreditación de cinco de julio de dos mil seis, tal y como se demuestra con la copia certificada de su nombramiento, tal designación fue revocada el día ocho de julio de dos mil seis, mediante escrito dirigido al Director Ejecutivo de la Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, signado por el Diputado Horacio Duarte Olivares, representante propietario de la referida coalición ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien nombró en sustitución de la aludida a Janai Hernández Calderón como representante suplente.

Es fundada la causa de improcedencia que hace valer la autoridad responsable.

En los artículos 9, párrafos 1, inciso c), y 3; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece:

"Artículo 9.- 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

...

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. …"

"Artículo 13.- 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

…"

"Artículo 54.- 1. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:

a) Los partidos políticos, y

…"

De conformidad con las disposiciones antes transcritas, los partidos políticos y las coaliciones promoventes de algún medio de impugnación tienen la obligación de cumplir, entre otros, con el requisito consistente en que tal medio se promueva por alguno de sus representantes legítimos, quien debe acompañar al escrito de demanda el o los documentos que sean necesarios para acreditar su personería.

En la especie, Leticia María Guadalupe Garduño Becerril promovió el presente juicio de inconformidad, ostentándose como representante suplente de la coalición "Por el Bien de Todos", ante el 11 Consejo Distrital Federal en el Estado de Jalisco, con cabecera en Guadalajara.

Sin embargo, la autoridad responsable afirma en su informe circunstanciado que si bien es cierto que Leticia María Guadalupe Garduño Becerril estuvo acreditada como representante suplente de la coalición "Por el Bien de Todos" ante el mencionado Consejo, dicho nombramiento fue revocado el ocho de julio del presente año, siendo que la demanda se presentó a las trece horas con treinta y cinco minutos del diez de julio siguiente, es decir, en un momento posterior a aquel en que se revocó el nombramiento, como se acredita con la copia certificada de los respectivos ocursos del cinco y el ocho de julio, respectivamente, suscritos por el representante propietario de la coalición actora ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que corren agregados a los autos del expediente en el que se dicta resolución, señalándose expresamente que tal nombramiento debería prevalecer ante cualquier acreditación que se hubiera hecho con antelación, haciéndose la observación de que el citado escrito se recibió en el referido Consejo Distrital, el diez de julio de este año, a las once horas con cuarenta minutos.

Al respecto, se tiene en cuenta que, mediante proveído del veintiocho de julio del año en curso, el magistrado instructor acordó dar vista a la coalición actora con copia simple de los escritos antes mencionados, para los efectos de que dentro del plazo de tres días naturales, contados a partir del siguiente al de la notificación del referido acuerdo, expresara por escrito ante esta Sala Superior lo que a su interés legal conviniera en relación con el contenido de tales documentos, bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se resolvería con base en los elementos que obran en autos, sin que la mencionada coalición haya manifestado algo sobre el particular, según certificación del Secretario General de Acuerdos de la Sala que obra agregada a los autos.

En estas circunstancias, es evidente que, al momento en que se presentó el escrito de demanda correspondiente, Leticia María Guadalupe Garduño Becerril ya no tenía la calidad con que se ostenta y, por tanto, carece de personería para promover el presente juicio de inconformidad, dada su falta de acreditación como representante de la coalición "Por el Bien de Todos" ante la autoridad responsable y, ante esa situación, no se ubica dentro de la hipótesis prevista en el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con que promovió el juicio; máxime que no alega la actualización de otro supuesto de personería para su procedencia, ni en los autos existen elementos en ese sentido, por lo que es inconcuso que se acredita la causa de improcedencia analizada.

Al respecto, se tiene presente que si bien esta Sala Superior ha sostenido que, para que la sustitución o acreditación de un representante de un partido político surta efectos no es necesario que se le tome protesta al representante sustituto ni que se le notifique la determinación partidaria al representante sustituido, también lo es que ha sostenido que la acreditación surtirá efectos desde el momento de la recepción del escrito de designación, en el órgano electoral respectivo, siempre y cuando en éste conste la hora y fecha en que se recibió y la firma del secretario o del funcionario correspondiente. Para tales efectos, el escrito de acreditación puede presentarse o hacerse del conocimiento del órgano electoral respectivo a través del propio partido político, del representante acreditado o cualquier otro órgano del propio Instituto Federal Electoral.

Dicho criterio se recoge en la tesis relevante de este órgano jurisdiccional, publicada bajo el rubro "REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS. MOMENTO EN EL QUE SURTE EFECTOS SU ACREDITACIÓN (Legislación de Nuevo León)", en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de tesis relevantes, páginas 904-905.

El aspecto relevante de dicho criterio radica en que establece como condición para que surta efectos la acreditación del representante de un partido político ante un determinado órgano electoral, que el escrito de designación sea recibido ante el órgano electoral respectivo, es decir, ante el órgano ante el cual va a actuar el representante del partido político.

Lo anterior logra su explicación no sólo en que, como toda persona jurídica o moral, requiere contar con órganos o representantes, pues es la única manera en que la misma puede jurídicamente actuar, sino en virtud de la naturaleza jurídica de la representación de los partidos políticos ante los órganos del Instituto Federal Electoral, pues, en tanto entidades de interés público, sus representantes participan en la integración misma de la propia autoridad electoral, toda vez que forman parte del Consejo General, los consejos locales, los consejos distritales y las respectivas comisiones de vigilancia del Instituto Federal Electoral.

En ese sentido, si los representantes de los partidos políticos constituyen una parte importante en la integración de los órganos electorales del Instituto Federal Electoral, debe salvaguardarse su derecho de mantenerse representados; por ello, para que la acreditación de un representante de un partido político surta efectos y una persona pueda actuar válidamente en representación de un instituto político o coalición, ante la autoridad electoral administrativa, es requisito necesario comunicar la acreditación respectiva al órgano electoral ante el cual está autorizada a actuar.

Lo anterior debe ser así porque, en términos de lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la integración de los órganos del Instituto Federal Electoral participan los partidos políticos nacionales en los términos que ordene la ley.

En el mismo sentido, en el artículo 74, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que cada partido político nacional designará un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Asimismo, el artículo 102, párrafo 1, del mismo código prevé que los consejos locales se integran, entre otros, con los representantes de los partidos políticos nacionales. Por su parte, conforme con lo establecido en el artículo 113, párrafo 1, del mencionado código, los consejos distritales funcionan durante el proceso electoral federal y se integran, entre otros, por los representantes de los partidos políticos.

El que los representantes de los partidos políticos integren el órgano electoral se vincula con el hecho de que, como entidades de interés público, son copartícipes en la organización de las elecciones, así como de la vigilancia de que las actividades de las autoridades electorales se apeguen al marco constitucional y legal aplicable, pues la Constitución y la ley los habilita para actuar no sólo en defensa de sus intereses particulares sino en defensa del interés general de la sociedad, en tanto están legitimados para ejercer jurisdiccionalmente acciones en favor del interés difuso de la ciudadanía.

Si bien la representación de los partidos políticos ante los órganos electorales del Instituto Federal Electoral participa de la denominada representación voluntaria, pues son los propios partidos quienes libremente pueden sustituir o acreditar a sus representantes, en términos de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el caso que ninguna acreditación puede surtir efectos sino hasta que se hace del conocimiento del órgano electoral ante el cual se habilita a una persona a actuar válidamente en nombre del partido o coalición, pues lo contrario implicaría reconocer la calidad de representante a una persona que no ha sido presentada con esa calidad ante el órgano del que va a formar parte y en el que va actuar válidamente para generar derechos y obligaciones para su representado, o desconocer actos realizados por un representante cuya sustitución no se había notificado al órgano electoral ante el que actúa.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre ellos, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

De lo anterior se sigue que, si al momento de presentarse la demanda del juicio de inconformidad (trece horas con treinta y cinco minutos del diez de julio de este año), ya se tenía comunicación de la sustitución de la ciudadana Leticia María Guadalupe Garduño Becerril, como representante suplente de la Coalición Por el Bien de Todos ante el referido órgano electoral, no es válida la actuación de la misma ante dicho órgano, pues en ese momento ya no contaba con personería para presentar el medio de impugnación en el que se combatió el cómputo distrital correspondiente.

En consecuencia, queda plenamente evidenciado que Leticia María Guadalupe Garduño Becerril carece de personería suficiente para promover este juicio, razón por la cual el presente medio de impugnación debe desecharse de plano, careciendo de relevancia jurídica analizar las causas de improcedencia que hizo valer el partido político tercero interesado.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en lo dispuesto por los artículos 187; 199, fracciones I, II y V, y 201, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 19, párrafo 1 inciso b), y 22 al 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda promovida por la coalición "Por el Bien de Todos", en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 11 en el Estado de Jalisco, con cabecera en Guadalajara.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFIQUESE, personalmente, a la parte actora y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA