JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-210/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 21 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL, CON CABECERA EN XOCHIMILCO

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O para resolver el juicio de inconformidad, SUP-JIN-210/2006, promovido por el Partido Acción Nacional para impugnar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral 21 en el Distrito Federal, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El día cinco siguiente se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital Electoral 21 del Distrito Federal para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

Partido político
Votación(con número)
Votación(con letra)
Partido Acción Nacional
25,572
veinticinco mil quinientos setenta y dos
Coalición Alianza por México
14,846
catorce mil ochocientos cuarenta y seis
Coalición Alianza Por el Bien de Todos
100,905
cien mil novecientos cinco
Partido Nueva Alianza
1,070
mil setenta
Alternativa Socialdemócrata y Campesina
5,149
cinco mil ciento cuarenta y nueve
Candidatos no registrados
641
seiscientos cuarenta y uno
Votos válidos
148,183
ciento cuarenta y ocho mil ciento ochenta y tres
Votos nulos
2,337
dos mil trescientos treinta y siete
Votación total
150,520
ciento cincuenta mil quinientos veinte

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, Norma Araceli Figueroa Galindo, en representación del Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad contra el resultado consignado en la citada acta de cómputo distrital.

El 21 Consejo Distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y las constancias de publicitación de la demanda origen del juicio.

El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para su sustanciación, quien mediante proveído de veinte de julio del año en curso, radicó la demanda.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consignado en el acta de un Consejo Distrital Electoral, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. En este juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital tuvo lugar el cinco de julio del año en curso, y la demanda se presentó el nueve siguiente.

Legitimación. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley en cita, porque lo instaura un partido político y quien promueve por éste tiene personería, pues es la representante acreditada ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto por el artículo 59, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, como se verá a continuación.

Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la coalición actora señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En el juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna es el resultado consignado en el acta de cómputo distrital correspondiente al Distrito Electoral Federal 21 en el Distrito Federal, con cabecera en Xochimilco.

La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que la coalición actora identifica siete casillas en las que demanda la nulidad de la votación recibida y señala la causal de nulidad que, en su opinión, se surte en cada una de ellas, como se advierte en el siguiente cuadro ilustrativo:

  CASILLA CAUSAL DE NULIDAD
1.
3131 C2
Error en el cómputo de los votos
2.
3138 B
Error en el cómputo de los votos
3.
3157 C2
Error en el cómputo de los votos
4.
4128 C2
Error en el cómputo de los votos
5.
4173 C1
Error en el cómputo de los votos
6.
4227 C1
Falta de escrutadores en la casilla
7.
4228 B
Error en el cómputo de los votos

TERCERO. En su informe circunstanciado, el Presidente del 21 Consejo Distrital Electoral en el Distrito Federal manifiesta que el juicio de inconformidad debe desecharse por ser evidentemente frívolo.

Esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada que para considerar frívolo un medio de impugnación, necesariamente debe estimarse que es intrascendente y en términos generales, los agravios inútiles para alcanzar la pretensión que se deduce.

Lo anterior no acontece en la especie, en virtud de que en la demanda se refieren causales de nulidad que podrían implicar, de acreditarse, la anulación de los votos recibidos en las mismas, lo cual llevaría a colmar la pretensión del partido actor.

CUARTO. En relación con la votación recibida en las casillas 3131 contigua 2, 3138 básica, 3157 contigua 2, 4128 contigua 2, 4173 contigua 1 y 4228 básica, el partido invoca la causal prevista en el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, por haber mediado error en el cómputo de los votos.

Son infundados los agravios en donde se aduce error en el cómputo de votos en las seis casillas, pues no se actualiza en ninguna de estas la causa de nulidad invocada, como se demostrará con los cuadros y argumentos siguientes, en los cuales, a partir de una nueva revisión de documentos oficiales requeridos a la autoridad responsable, ha sido corregido el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, una vez que en ésta se contaron a las personas que sufragaron. Es conforme a estos datos corregidos, con los que se clasificarán las casillas en grupos, de acuerdo a características similares:

Los datos que se mencionarán a continuación provienen fundamentalmente de las actas de escrutinio y cómputo y de las listas nominales utilizadas en cada una de las casillas, cuya votación es objeto de estudio. Sirven también de auxilio las actas de jornada electoral. Todos estos documentos tienen el carácter de públicos y, por tanto, tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Respecto de la casilla 4128 C2 no se actualiza la causal de nulidad hecha valer, pues como se observa en el cuadro insertado a continuación, no existe ningún error en los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y votación total emitida, los tres son idénticos; por tanto, no hay ninguna diferencia que pudiera considerarse causa de nulidad de la votación recibida en esta casilla.

   
C
D
E
F
G
H
I
J
No.
Casilla
Total de electores que votaron conforme a la lista nominal
Total de boletas depositas en la urna
Votación total emitida
Diferencia mayor entre C, D y E
Partido 1er. Lugar
Partido 2do. Lugar
Diferencia entre G y H
Es determinante si F es mayor o igual que I
1. 4128 C2 387 387 387 0 196 132 64 NO

Por otra parte, se presenta un cuadro con tres casillas, en las cuales, no obstante la diferencia entre los tres primeros rubros, ésta no es determinante para el resultado de la votación, como se observa del mismo cuadro, pues la diferencia entre los votos obtenidos por los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares respectivamente, es mucho mayor que la diferencia entre los rubros asentados en las actas de escrutinio y cómputo.

   
C
D
E
F
G
H
I
J
No.
Casilla
Total de electores que votaron conforme a la lista nominal
Total de boletas depositas en la urna
Votación total emitida
Diferencia mayor entre C, D y E
Partido 1er. Lugar
Partido 2do. Lugar
Diferencia entre G y H
Es determi-nante si F es mayor o igual que I
1.
3131 C2
347
332
325
15
194
68
126
NO
2.
3138 B
370
354
379
25
272
37
235
NO
3.
4173 C1
405
407
408
3
313
37
276
NO

Lo anterior tiene sustento en la interpretación del artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dice:

"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación"

Esto significa que se deben cumplir las dos hipótesis de la norma, haber mediado error y que éste resulte determinante, concepto que ha sido definido por esta Sala Superior como la necesidad de que una irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Así lo ha sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).

Situación que no se da en alguna de las casillas impugnadas por la causal de error o dolo, por parte del Partido Acción Nacional.

Por último, en las dos casillas analizadas a continuación, tampoco se actualiza el requisito de error determinante para el resultado de la votación, pues no obstante que está en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, cantidad que además no es posible corregir con documentos oficiales, la diferencia entre los otros dos datos fundamentales, de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida, es mucho menor que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares.

   
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
No.
Casilla
Boletas recibidas
Boletas sobrantes
Total de electores que votaron conforme a la lista nominal
Total de boletas depositas en la urna
Votación total emitida
Diferencia mayor entre C, D y E
Partido 1er. Lugar
Partido 2do. Lugar
Diferencia entre G y H

Es determi-nante si F es mayor o igual que I

1.
3157 C2
420
422
422
----
412
10
299
51
248
NO
2.
4228 B
720
275
445
----
448
3
318
54
264
NO

Ha sido criterio de la Sala Superior que la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no conduce necesariamente a la nulidad de la votación recibida en una casilla, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun cuando los datos en blanco se refieran a los rubros fundamentales que se han venido invocando, ya que tomando en cuenta los demás datos que obran en las actas, se puede considerar como inverosímil el espacio en blanco en las actas de escrutinio y cómputo.

Así se reconoce en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 08/97 de rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

En el presente caso los datos anotados en el cuadro que antecede evidencian la existencia de espacios en blanco; no obstante, éstos al ser considerados como inverosímiles y aun cuando de todos modos se advierte la existencia de error en el cómputo de sufragios, éste no es determinante para el resultado de la votación.

Por cuanto hace a la casilla 3157 contigua 2, falta la cantidad correspondiente a boletas depositadas en la urna. Se advierte también que están registrados cuatrocientos veintidós ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, a pesar de que sólo se recibieron cuatrocientas veinte boletas.

En primer lugar se esclarece la diferencia entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con el número de boletas recibidas. Para este efecto se consulta el acta de jornada electoral en donde en los espacios destinados a llenar el número de boletas recibidas, se encuentra lo siguiente: Boletas recibidas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos 420, para Senadores 422, para Diputados federales 418.

Con independencia de la certeza que proporcionan los datos asentados en un documento público, debe resaltarse el hecho de que en esta casilla estuvieron presentes los representantes del Partido Acción Nacional, coalición Por el Bien de Todos y de la Alianza por México, según se advierte en la referida acta. Además no consta en las actas anotaciones sobre incidencias ni en el expediente hay alguna prueba que conduzca a dudar de los datos asentados en el acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo.

Se parte de la base de que es correcto el número asentado en el rubro de electores que votaron conforme a la lista nominal (422) porque el número de personas que sufragaron fue contado en esta Sala Superior en la lista nominal. Se entiende que ésta fue la única utilizada para la elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados. Por tal motivo, si con relación a la elección de senadores, en la casilla se recibieron 422 boletas, es natural que la misma cifra se haya puesto respecto al número de electores que votaron conforme a la lista nominal, aun cuado en lo atinente a la elección presidencial se hayan recibido 420 boletas. Esto es, hay una explicación racional en la diferencia apuntada.

Por otra parte, es evidente que se anotó erróneamente cuatrocientos veintidós en el rubro de boletas sobrantes, puesto que en atención a lo apuntado anteriormente, el dato correcto debe ser cero, ya que se recibieron para la elección presidencial cuatrocientas veinte boletas y de los cuatrocientos veintidós electores que votaron hubo dos que no recibieron boletas para la elección presidencial, ya que para tal elección fueron recibidas únicamente cuatrocientas veinte boletas.

Ahora bien, aunque esté en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, es patente que no puede rebasar la cantidad de cuatrocientos veinte, ya que éstas fueron las boletas recibidas en la casilla para la elección presidencial. Tampoco puede ser una cantidad inferior a cuatrocientos doce, porque esta cifra equivale a la votación emitida. Consecuentemente lo racional es que el total de boletas depositadas en la urna haya sido una cantidad que puede ir de cuatrocientos doce a cuatrocientos veinte.

En conclusión, aunque el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentre en blanco no ha lugar a traducir esa omisión en cero, para establecer la diferencia entre los tres rubros fundamentales mencionados, sino que debe tomarse una cantidad que va del cuatrocientos doce al cuatrocientos veinte.

De esta manera, aunque se parta de la base que hay error, al tomar en cuenta las cantidades mencionadas se llega a la conclusión de que éste no es determinante en virtud de que la diferencia de sufragios entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de doscientos cuarenta y ocho, esto es, una cifra muy superior a la que podría resultar en las diferencias advertidas en los tres rubros fundamentales.

Respecto a la casilla 4228 básica se encuentran en blanco las columnas referentes a boletas sobrantes y a total de boletas depositadas en la urna. No obstante se tiene la certeza de que votaron cuatrocientos cuarenta y cinco ciudadanos, porque fue la suma que arrojó el conteo que se hizo en esta Sala Superior directamente sobre la propia lista nominal.

Se tiene también la certeza de que en la casilla se recibieron setecientas veinte boletas, porque esta cantidad aparece tanto en el acta de jornada electoral, como en la de escrutinio y cómputo.

Existiendo certeza en los rubros mencionados se puede deducir el número de boletas sobrantes haciendo una operación de resta entre las boletas recibidas y el total de electores que votaron conforme a la lista nominal. El resultado que se obtiene es de doscientos setenta y cinco.

Consecuentemente aunque el total de boletas depositadas en la urna se encuentre en blanco cabe deducir que la cantidad que corresponde a tal rubro oscila entre cuatrocientos cuarenta y cinco (ciudadanos que sufragaron) y cuatrocientos cuarenta y ocho (votación emitida).

Es verdad que hay una diferencia en los rubros fundamentales; pero que la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar es de doscientos sesenta y cuatro y esta última cantidad en modo alguno es rebasada por la cifra que corresponde la diferencia existente entre los rubros fundamentales. De ahí que no haya lugar a la anulación de la votación recibida en dicha casilla, porque el error advertido no es determinante para el resultado de la votación.

Por lo expuesto es que no se actualiza la causa de nulidad aducida por el actor en las seis casillas ya analizadas.

Por último se estudiará la casilla 4227 contigua 1, de la que se alega la falta de los dos escrutadores y por ello el partido pretende la nulidad de la votación en ésta recibida.

Es infundado el agravio por las razones que se asientan a continuación:

Si bien es cierto que del acta de escrutinio y cómputo efectivamente se aprecia la falta de nombre y firma de los dos escrutadores en la casilla, ésta no es una irregularidad grave ni determinante que dé lugar a invalidar la votación emitida en la casilla correspondiente, porque esa omisión no significa, necesariamente, que los funcionarios no hayan asistido, ya que, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia existe un sinnúmero de causas por las que tales actas pudieron no ser firmadas, como un simple olvido, o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada. Sirve de apoyo a esta consideración la tesis de rubro: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares).

Además, en el presente caso existen elementos que permiten afirmar que la omisión de la firma de las escrutadoras de la casilla en el acta de escrutinio y cómputo, debe ser considerada como un error involuntario y no significa la ausencia de tales funcionarias.

Un primer elemento para desvirtuar lo afirmado por el actor es que, de conformidad con el encarte publicado para la ubicación y conocimiento de funcionarios en todas las casillas instaladas en el Distrito Federal, el día de la jornada, remitido a esta Sala Superior por la autoridad responsable en cumplimiento de un auto dictado por el Magistrado instructor, consta que, respecto de la casilla 4227 contigua 1, del distrito 21, los funcionarios nombrados fueron: Jeny Betancourt Eslava, Alberto Ángel Martínez Salazar, Hilda García Flores y Margarita Jiménez Hernández, las dos últimas como escrutadoras.

Estos mismos nombres constan en el Acta de jornada electoral de la casilla en cuestión, lo cual muestra que estaban presentes al momento de la instalación de la casilla.

En segundo lugar, ni en el apartado de incidentes del acta de escrutinio y cómputo, ni en la de jornada electoral se hizo constar que las ciudadanas designadas como escrutadoras se hubieran retirado de la casilla, o cualquier evento que, justificado o no, provocara la ausencia de éstas.

En tercer lugar, del acta de jornada electoral que consta en autos del presente juicio se advierten los nombres y firmas autógrafas de las dos escrutadoras al momento de cierre de la votación; esto aunado al hecho de que ninguno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones en esta casilla, entre ellos el del partido actor firmaron bajo protesta.

Estos documentos tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por ende son aptos para estimar que Hilda García Flores y Margarita Jiménez Hernández actuaron como escrutadoras en la casilla 4227 contigua 1.

Además, el Presidente del Consejo Distrital 21 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, por oficio número 21CD/PRES/440/2006 manifestó bajo protesta de decir verdad que en los archivos de ese órgano electoral no existen hojas ni escritos de incidentes relacionados con la casilla 4227 contigua 1 del Distrito 21.

Así, con base en todos los argumentos expuestos es posible arribar a la conclusión de que las ciudadanas designadas como escrutadoras en la citada casilla, sí estuvieron presentes durante toda la jornada electoral y el escrutinio y cómputo de los votos ahí recibidos, pero por error no firmaron una de las actas. De ahí que deba desestimarse la pretensión de nulidad de votación recibida en la casilla 4227 contigua 1.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 21 en el Distrito Federal, con cabecera en Xochimilco.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final y, en su caso, las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; finalmente, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 28 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como definitivamente concluido.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA