JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-211/2006.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 15, CON CABECERA EN BENITO JUÁREZ, DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIA: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O, para resolver, el juicio de inconformidad, SUP-JIN-211/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, para impugnar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 15, con cabecera en Benito Juárez, Distrito Federal, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital 15, con cabecera en Benito Juárez, Distrito Federal, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDO

NUMERO DE VOTOS

(Con letra)


Partido Acción Nacional

117,230

Ciento diecisiete mil doscientos treinta


Alianza por México

20,752

Veinte mil setecientos cincuenta y dos


Coalición por el Bien de Todos

89,861

Ochenta y nueve mil ochocientos sesenta y uno


Nueva Alianza

867

Ochocientos sesenta y siete


Alternativa Social Demócrata

8,660

Ocho mil seiscientos sesenta

Candidatos no registrados

628

Seiscientos veintiocho

Votos válidos

237,998

Doscientos treinta y siete mil novecientos noventa y ocho

Votos nulos

2,614

Dos mil seiscientos catorce

Votación total

240,612

Doscientos cuarenta mil seiscientos doce

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio de dos mil seis, Ariel Arellano Sánchez, en representación del Partido Acción Nacional, promovió juicio de inconformidad contra ese resultado, por la causa de nulidad de votación recibida en diversas casillas, de error o dolo en la computación de los votos, las cuales se detallan a continuación:

No.

Casilla

Error o dolo

1.

4271 B

X

2.

4287 B

X

3.

4404 C1

X

4.

4446 B

X

5.

4446 C2

X

6.

4485 B

X

7.

4485 C1

X

8.

4486 B

X

9.

4490 B

X

10.

4490 C1

X

El distrito electoral responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y las constancias de publicitación de la demanda origen del juicio.

El turno del asunto, para su substanciación, correspondió al magistrado Leonel Castillo González, quien dicto auto de radicación el diecinueve de julio del año en curso.

Por acuerdo de diecinueve, el magistrado instructor requirió al consejo distrital responsable, la remisión de diversa documentación indispensable para resolver, el cual se cumplimentó el veintiuno siguiente.

El treinta de julio se admitió la demanda y el veintisiete de agosto, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de la demanda.

Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital cuestionada concluyó el cinco de julio del año en curso, y la demanda del Partido Acción Nacional se presentó el nueve siguiente.

Legitimación y personería. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la referida ley adjetiva, porque lo promueve un partido político, y quien lo representa tiene personería, al estar acreditado como su representante ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Requisitos especiales. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral están satisfechos, porque en la demanda se precisa la elección y el cómputo distrital impugnado, se mencionan individualizadamente las casillas cuestionadas, la causa de nulidad y se agrega el escrito de protesta correspondiente, el cual fue presentado ante la responsable, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital.

Causas de improcedencia.

TERCERO. La coalición Por el Bien de Todos plantea la improcedencia del juicio, porque estima que el Partido Acción Nacional nunca presentó la demanda ante la autoridad responsable, por lo cual solicita se inicie una investigación, por esta Sala Superior.

Para sustentar su afirmación, refiere que el nueve de julio de dos mil seis, los medios de comunicación y la representación de la coalición Por el Bien de Todos, estuvieron presentes en la sede del consejo reponsable, desde las seis de la tarde, hasta las once cincuenta de la noche, período durante el cual aseguran que no se presentó ningún otro medio de impugnación. Estima que de la reseña de los medios de comunicación al respecto, resulta público y notorio que el Partido Acción Nacional no presentó, en la fecha y hora consignada en el sello de recibido, el recurso correspondiente.

Además, narra que el diez y días siguientes, acudió a la sede del Consejo Distrital 15, a verificar la publicación en estrados de su juicio de inconformidad y de la presentación de cualquier otro medio, con lo cual constató, visualmente y en voz del secretario, Álvaro Uribe Robles, que no se promovió ningún otro juicio de inconformidad, a excepción del de Víctor González Torres. Lo cual se confirmó el doce siguiente, por el presidente de ese consejo distrital, Andrés Pérez Velasco.

Finalmente, refiere que es hasta el dieciocho de julio cuando se entera de la existencia del juicio, a través de la publicación realizada por este tribunal, por lo cual solicita se inicie una investigación acerca de lo referido.

Es infundado el planteamiento. De conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad receptora de un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, debe, de inmediato, por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, con la precisión del nombre del impugnante, el acto reclamado, la fecha y la hora exactas de su recepción.

Debe, además, hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

En el caso, el nueve de julio, a las veintiuna horas con cincuenta y nueve minutos, se recibió en esta Sala Superior, por fax, el aviso de presentación del medio de impugnación cuestionado. El catorce siguiente, se remitió la demanda, en la cual consta el sello de recibido del Instituto Federal Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva 15, en el Distrito Federal, que indica la aludida fecha de recepción JUL. 9 2006 y escrito con tinta azul 20:50 Hrs.

También se recibió el acuerdo de diez siguiente, emitido por el consejo responsable, acerca de la recepción del juicio de inconformidad, conjuntamente con el acuerdo de publicación y la razón de fijación en estrados.

Todo lo anterior, se apega al procedimiento descrito de la forma y términos en los cuales debe actuar la autoridad receptora de un medio de impugnación.

Ahora, para considerar que la descrita documentación se asentó sin corresponder a la realidad, no basta con así afirmarlo, pues de conformidad con el principio de derecho de que, quien afirma tiene la carga de probar, sería necesario aportar elementos suficientes para sustentar tales afirmaciones, circunstancia que en el escrito atinente, ni siquiera se menciona.

Además, acudir a la sede de la autoridad responsable en la fecha aludida, conjuntamente con los medios de comunicación, no se traduce en la imposibilidad para otro impugnante de presentar su demanda, pues televisar o informar acerca de la impugnación de la coalición, no excluye que en la misma sede se llevaran a cabo otras actividades, como lo es, recibir los escritos o demandas de quienes así lo estimaron pertinente, máxime, cuando lo natural es que los medios de comunicación se enfoquen en los sucesos para los cuales son convocados o que les generen más interés, sin prestar atención a otros, de ahí que la referencia atinente sea insuficiente, por sí misma, para probar lo conducente.

Incluso, para que la reseña de noticias a las cuales se alude sirviera, al menos indiciariamente, para acreditar la omisión en la presentación de la demanda por el Partido Acción Nacional, sería necesario que refiriera, detalladamente, cuántas personas, además de los representantes de la coalición Por el Bien de Todos, acudieron ese día ante la responsable, asimismo, tendría que decirse, de quienes acudieron, los motivos de su presencia, y el número de demandas y escritos recibidos en esa sede, sin que al respecto exista elemento alguno.

Referir que el secretario y presidente del consejo reconocieron la ausencia de presentación del juicio de inconformidad, no implica tenerlo por cierto, pues, en todo caso, sería necesario ofrecer como prueba, ya sea el testimonio de esas personas o algún otro elemento, del cual extraer ese comentario, máxime, cuando en autos existe prueba en contrario, como lo es, el oficio de remisión del juicio, con los datos de presentación, signado por Álvaro Uribe Robles, persona a quien se imputa el reconocimiento aludido.

Por tanto, toda vez que se trata de manifestaciones carentes de sustento, resulta improcedente lo planteado. Lo mismo ocurre respecto a la solicitud de investigación de tales afirmaciones por esta Sala Superior, al no corresponder con las facultades conferidas por los ordenamientos rectores de esta instancia jurisdiccional.

CUARTO. Para facilitar el estudio y comprensión del objeto de este juicio, en lugar de transcribir el agravio y proceder después a su examen, se resumirá e inmediatamente se responderá.

Error o dolo en la computación de los votos.

En su único agravio, el actor solicita la nulidad de la votación recibida en diez casillas específicas, con base en lo establecido en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la ley procesal indicada, con base en las siguientes operaciones aritméticas.

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas inutilizadas

Votos válidos (suma de votos de partidos)

Votos nulos y de candidatos no registrados

Error (sobrantes o faltantes)

Diferencia entre primero y segundo lugar

1.

4271 B

672

219

387

9

57

15

2.

4287 B

650

201

438

5

6

5

3.

4404 C1

525

142

358

3

22

7

4.

4446 B

684

220

430

5

29

5

5.

4446 C2

684

255

470

9

50

31

6.

4485 B

675

163

436

4

72

10

7.

4485 C1

676

193

549

6

72

61

8.

4486 B

730

213

441

5

71

34

9.

4490 B

654

181

472

7

5

5

10.

4490 C1

685

169

457

11

18

4

Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de nulidad de votación recibida en casilla, se analizan las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo exhibidas por la demandante en el juicio de inconformidad, así como las listas nominales solicitadas por el magistrado instructor a la autoridad responsable; los cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los datos obtenidos de los medios de prueba, con relación a las casillas impugnadas por esta causa, una vez hecha la corrección en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de acuerdo con el informe recabado por el magistrado instructor, arrojan los resultados siguientes:

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE COLUMNAS 3 Y 5

(RECONTAR)

1 4271 B 672 451 396 (+45 según incidente) 396 219 15 43
2 4287 B 650 449 445 443 (+4 según incidente) 201 5 6
3 4404 C1 525 379 359 361 142 7 18
4 4446 B 684 463 437 435 220 5 29
5 4446 C2 684 476 479 479 255 31 3
6 4485 B 675 511 440 (+71 según incidente) 440 (+71 según incidente) 163 10 71
7 4485 C1 676 472 555 (-71

según incidente)

555 (-71 según incidente) 193 61 111
8 4486 B 730 517 446 446 213 34 71
9 4490 B 654 472 479 479 181 5 6
10 4490 C1 655 486 481 468 (480 según incidente) 169 16 18

* Los datos resaltados en negro de la columna de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron ajustados tomando como base las listas utilizadas el día de la jornada electoral recabadas por el magistrado instructor.

El agravio planteado por el actor, en cuanto refiere como error una diferencia de boletas y no de sufragios, es inatendible, porque la supuesta discrepancia no podría actualizar la causa de nulidad de la votación recibida en casilla por error o dolo, máxime cuando ésta es susceptible de corregirse con otros datos, como se advierte a continuación.

Esta Sala Superior ha asumido el criterio de que el error o dolo, como causa de nulidad, se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, relativos a la emisión de los votos, como son el número de votantes conforme a la lista nominal, el de votos depositados en la urna y el correspondiente a la suma de votación emitida, porque es a través de sus diferencias como se puede advertir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos o la introducción de votos espurios, es decir, la existencia de un error o actividad dolosa en el cómputo.

En cambio, las inconsistencias derivadas de los datos referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las sobrantes e inutilizadas, solo constituyen elementos auxiliares para controlar la votación, pues las boletas son formatos impresos susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si este los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, las diferencias derivadas de tales rubros no constituyen errores en el cómputo, por lo cual no pueden actualizar la causa de nulidad.

Cuando no existe coincidencia entre los rubros fundamentales y la diferencia entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los restantes, es superior a la existente entre el primero y el segundo lugares, entonces, se actualiza la causa de nulidad atinente, al ser determinante el número de posibles votos espurios.

En el caso, para establecer si en las casillas impugnadas se actualizó la causa de nulidad consistente en el error en la computación de los votos y si éste es determinante, se realizan los siguientes cuadros ilustrativos.

Casilla

Boletas recibidas

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Boletas inutilizadas

Diferencia entre columnas 3, 4 y 5

Diferencia entre primero y segundo lugar

Determinante

4446 C2 684 476 479 479 255 3 31 No
4490 C1 655 486 481 468 (+12 votos incidente)* 169 6 16 No
4287 B 650 449 445 (+4 votos incidente) 443 (+4 votos incidente) 201 6 5 No
4287 C1 650 439 443 (- 4 votos incidente) 443 (- 4 votos incidente) 209 4 27 No
4485 B 675 511 440 (+71 votos incidente) 440 (+71 votos incidente) 163 0 10 No
4485 C1 676 472 555 (-71 votos incidente) 555 (-71 votos incidente) 193 12 61 No
4271 B 672 451 396 (+45 según incidente) 396 (+45 según incidente) 219 10 15 No

Como se ve, no hay coincidencia en los tres rubros fundamentales.

Sin embargo, las inconsistencias en las casillas no resultan determinantes, en lo que toca a la 4446 C2, sin necesidad de explicación adicional, mientras que en las restantes, se alcanza esa conclusión de conformidad con las consideraciones, siguientes:

En la casilla 4490 C1, se asentó en el acta, en el rubro de incidentes, la siguiente nota: el partido Por el Bien de Todos tuvo 211 votos en total, se utilizaron las dos actas que teníamos y se asentaron sólo 199 votos que fueron los encontrados en la urna correspondiente, faltaron 12 que se encontraron en otras urnas.

Para la comparación de los rubros fundamentales se toman en cuenta, en la votación total emitida, los 211 votos referidos en el incidente, en lugar de los 199 asentados en primer lugar en el rubro relativo a la votación recibida por la coalición Por el Bien de Todos, porque tal anotación corresponde a la verificación efectuada en el mismo momento del escrutinio y cómputo, por los funcionarios de la casilla, a quienes la ley les otorga tales facultades, de ahí que la lectura correcta del acta se traduzca en que la primera anotación no corresponde con la realidad, sino la rectificada de 211, y, por tanto, que ésta sea la que se tome en cuenta para la suma correspondiente, máxime, cuando el importe obtenido, una vez considerada esa cantidad, guarda mayor proporción y racionalidad, con el resto de las cantidades asentadas en los otros dos rubros fundamentales.

De esta suerte, la diferencia mayor entre la comparación de los apartados fundamentales de votos, esto es, 486 y 480 (columnas 3 y 5) es de seis, mientras que la existente entre el primero y segundo lugares, es de dieciséis, por lo cual, no se satisface el requisito de la determinancia.

En lo que toca a la casilla 4287 B, es necesario atender, para demostrar que no es determinante la diferencia mayor entre los rubros fundamentales, a la anotación en el apartado de incidentes del acta conducente y, a los resultados asentados en la diversa mesa de votación 4287 contigua 1, y el incidente ahí descrito.

Ciertamente, del acta de la casilla 4287 B, se observa la anotación: Hubo faltantes de cuatro votos (boletas) porque se mezclaron a la hora de depositarlos en la casilla básica y contigua. En el documento atinente, de la casilla 4287 C1, la nota es: nos sobraron boletas ya que los ciudadanos se confundieron al depositar en las urnas entre la casilla contigua y básica.

La referencia a cuatro votos faltantes en la casilla 4287 B, coincide con la diferencia existente entre los rubros de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal y el de total de boletas depositadas en la urna, lo cual se traduce en la descripción de los funcionarios de que en esa mesa de votación acudieron a votar cuatro ciudadanos más, respecto del total de boletas depositadas en la urna.

La explicación de que los sufragios se encuentran en la casilla contigua de la sección, permite verificar lo ocurrido en esa diversa mesa de votación y, como se adelantó, ahí se reconoce que les sobraron votos.

Ahora, esa anotación no identifica la cantidad exacta de votos sobrantes. Sin embargo, de la comparación de los rubros fundamentales se obtiene, que existen cuatro votos de más depositados en la urna, respecto del número de sufragantes.

De esta suerte, la verificación conjunta de esos documentos da como resultado, que en la casilla 4287 B, el número total de boletas depositadas en la urna es de 449, la de votación total emitida 447 y la diferencia con la de los 449 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es de 2, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar, es de 4, por lo cual no es determinante, mientras que en la contigua coinciden los apartados fundamentales, una vez realizada la operación aritmética correspondiente.

Respecto a las casillas 4485 B y 4485 C1, en el apartado de incidentes de la primera se asentó, faltan 71 boletas debido a que los votantes depositaron sus votos en la urna de la casilla contigua. El análisis integral de las actas de esas mesas de votación robustece la explicación asentada en el incidente, por lo cual se tiene en cuenta para obtener los datos consistentes de los rubros fundamentales.

Ciertamente, en la casilla contigua se reportó un total de 676 boletas entregadas, la que al compararse con las 193 inutilizadas, da una posibilidad de votos en la urna de 483. Los funcionarios asentaron que encontraron 555 votos; la diferencia entre los votos encontrados y el número posible según las boletas reportadas, es de 72, cantidad razonablemente proporcional a la cifra citada como faltante en la diversa mesa de votación.

De esta suerte, mientras que en la primera casilla acudieron a votar 71 personas más respecto de los votos encontrados, en la contigua, acudieron a sufragar menos personas que el número de votos encontrados, lo cual hace razonable dar certeza a la explicación dada al respecto en el incidente, por quienes presenciaron los hechos.

Así, de sumar los 71 votos al total encontrado en la casilla básica, las cifras de ciudadanos que acudieron a votar con las depositadas y la total emitida, hace coincidir tanto los rubros fundamentales como los auxiliares, lo cual robustece la conclusión anterior.

De esta suerte, la diferencia mayor entre los rubros fundamentales de la casilla contigua, queda en doce votos, los cuales no son superiores a la diferencia entre el primero y segundo lugares, por lo cual, no es determinante la irregularidad en esa mesa de votación, mientras que en la básica, coinciden todos sus apartados.

En la casilla 4271 B, se anotó como incidente, Se dio una discrepancia de alrededor de 45 votos (diferencia entre boletas totales y boletas contadas como voto).

Esa referencia nada dice acerca de alguna confusión entre los electores para depositar los sufragios en otras urnas. Sin embargo, de atender a los resultados del acta de la casilla contigua, se encuentra la coincidencia de todos los rubros.

Así es, los rubros auxiliares de la casilla básica son 672 boletas recibidas y 219 inutilizadas, lo cual da un margen de votación posible en la urna de 453; si a la cantidad reportada como total emitida en el acta, 396, le sumamos los 45 referidos en el incidente, da un total de 441, la que al compararse con la cifra de votación posible, arroja una diferencia de 12.

El mismo ejercicio en la casilla contigua es, boletas recibidas 670, menos las 210 inutilizadas, da 460 de votación posible; se tiene un total de votación emitida de 517, menos los 45 reportados en el incidente da 472, la que al compararse con la posible emitida arroja 12 de diferencia, esto es, hay coincidencia de resultados en cada mesa de votación.

De esta suerte, los rubros de la casilla cuestionada, considerando los 45 del incidente, ya demostrado que cuadran con los de la contigua, quedarían en 451 ciudadanos sufragantes, 441 boletas depositadas en la urna, 441 votos totales emitidos, lo cual da una diferencia mayor entre esos apartados de 10, cantidad inferior a la existente entre el primero y segundo lugares que es de 15, de ahí que no quede satisfecho el requisito de la determinancia.

En la casilla contigua, el rubro de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal esta en blanco; sin embrago, los rubros de total de boletas depositadas en la urna y total de votación emitida, restados los 45, coinciden, y de considerar 670 boletas entregadas menos las encontradas, arroja la cantidad de 198 boletas inutilizadas, la que al compararse con las 210 inutilizadas, da una diferencia de 12, cantidad que desde un principio se observó inconsistente, pero que en nada afecta la distancia entre el primero y segundo lugares, que es de 26.

Se analiza el siguiente grupo de mesas de votación.

Casilla

Boletas recibidas

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Boletas inutilizadas

Diferencia entre columnas 3, 4 y 5

(recontar)

Diferencia entre primero y segundo lugar

Es determinante

4404 C1 525 379 (verificado) 359 361 142 20 7
4446 B 684 464 (463 lista nominal) 437 435 220 20 (28) 5
4486 B 730 517 (verificado) 446 446 213 71 34
4490 B 654 473 (472 lista nominal) 479 479 181 6 (7) 5

No hay coincidencia en los tres rubros fundamentales, pese a la verificación de las listas nominales y la atención prestada a los rubros de incidentes de las actas conducentes, las cuales se reflejan en paréntesis. Las anotaciones en las actas de escrutinio y cómputo, hacen referencias generales a confusiones de los sufragantes al depositar los votos, como son, boletas faltantes en nuestra urna por encontrarse casilla básica y contigua dos; se cayó una mampara y la gente depositó su voto en otras urnas; se depositaron boletas de casilla básica en urnas de casilla contigua y no pudieron depositarse en básica, sin que se observen incidentes similares en las casillas referidas, o bien, posibilidad para explicar las inconsistencias, además de tratarse de mesas de votación con diferencias cerradas, por lo cual, es necesaria la coincidencia total de los rubros.

En consecuencia, al ser superior el resultado de la diferencia mayor, que la existente entre el triunfador y quien le sigue, queda comprobado el error grave y determinante para el resultado de la votación recibida en esas mesas de votación, por lo cual, con fundamento en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas, 4404 C1; 4446 B; 4486 B; y, 4490 B, del Distrito Electoral 15, con cabecera en Benito Juárez, en el Distrito Federal.

CUARTO. A fin de realizar la modificación del acta de cómputo distrital impugnada es necesario determinar la votación obtenida en las casillas anuladas, se obtuvieron los siguientes resultados:

PARTIDO

4404 C1

4446B

4486B

4490 B

total

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

149

183

177

194

703

ALIANZA POR MÉXICO

39

40

38

54

171

POR EL BIEN DE TODOS

156

188

211

199

754

NUEVA ALIANZA

1

1

0

3

5

ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA

13

18

15

22

68

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

0

0

0

1

VOTOS VÁLIDOS

359

430

441

472

1702

VOTOS NULOS

2

5

5

7

19

VOTACIÓN TOTAL

361

435

446

479

1721

Toda vez que en el expediente SUP-JIN-212/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos, se impugnó el mismo cómputo Distrital que en este expediente, deberá abrirse sección de ejecución, para restar la votación de las casillas anuladas en sendos expedientes.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando tercero de este fallo.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 15 en el Distrito Federal, con cabecera en Benito Juárez, en términos del considerando último de este fallo.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en esta ciudad; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de copia certificada de este fallo, para que por su conducto notifique al Presidente del Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Benito Juárez, Distrito Federal; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Una vez que se concluya la sección de ejecución, archívese este expediente como concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA