JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-215/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 4 DEL ESTADO DE MICHOACAN

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, mediante el que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 4, en el Estado de Michoacán, y

R E S U L T A N D O

I. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco de julio del año dos mil seis, a las veintitrés horas con doce minutos, el Consejo Distrital del 4 distrito electoral federal en el Estado de Michoacán, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el levantamiento del acta respectiva, en la cual se hacen constar los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

53,469

CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"

23,913

VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TRECE

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

41,750

CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA

PARTIDO NUEVA ALIANZA

610

SEISCIENTOS DIEZ

ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

1,713

MIL SETECIENTOS TRECE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

563

QUINIENTOS SESENTA Y TRES

VOTOS VÁLIDOS

122,018

CIENTO VEINTIDOS MIL DIECIOCHO

VOTOS NULOS

2,580

DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA

VOTACIÓN TOTAL

124,598

CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO

II. Juicio de inconformidad. El nueve de julio del año en curso, a las veintitrés horas con cincuenta minutos, el Partido Acción Nacional, por conducto de José Arturo Sánchez García, quien se ostentó con el carácter de representante propietario del partido promovente ante el Consejo Distrital 4 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, promovió juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Los hechos y agravios son los siguientes:

HECHOS

El pasado dos de julio, se llevó a cabo la elección para renovar tanto al titular del Ejecutivo Federal, como a los Diputados Federales y Senadores integrantes del Poder Legislativo. En ese contexto, se celebraron comicios para Presidente de la República en el distrito 04, con cabecera en Jiquilpan, Estado de Michoacán.

Posterior a la elección, el pasado cinco de julio a las 08:00 horas se dio comienzo a la Sesión de Cómputo Distrital, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 246 y siguientes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; dicha sesión concluyó el 05 de julio a las 23:13 horas. En dicha sesión se expidió la correspondiente Acta de Cómputo Distrital, misma que fue debidamente individualizada en el inciso g) del proemio del presente medio de impugnación.

Ahora bien, a continuación me permito exponer, los hechos ocurridos el día de la jornada electoral, mismos que desde este momento me permito relacionar con su correlativo numeral en el capítulo de agravios.

1. El pasado dos de julio del año que transcurre, al momento de la instalación de las mesas directivas de casillas, un gran número de éstas se instalaron en domicilios diversos a los autorizados por el Consejo Distrital correspondiente.

A continuación me permito señalar a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un cuadro esquemático en el cual se podrán advertir las casillas que se instalaron sin causa justificada, en lugares diversos a los que acordó la autoridad comicial administrativa.

Casilla

Domicilio en que debió instalarse de acuerdo con el Consejo Distrital

Domicilio en el que se instaló de acuerdo con al Acta de la Jornada Electoral

¿Se instaló en la misma sección electoral?

731 Básica

Av. De las Palmas esquina Constitución número 27

Constitución número 27

NO

2057 Contigua 1

Av. Del Ferrocarril Poniente número 5, localidad Santa Clara

De la hoja de incidentes se desprende que la ubicación de tal casilla se instaló en Portal Morelos sin número, aludiendo que había sol y lluvia, supuesto que no se encuentra contemplado dentro de los supuestos establecidos en numeral 215 del COFIPE.

NO

Es importante hacer notar que no existe en la propia Acta de la Jornada Electoral, ni en la Hoja de Incidentes, ni en ningún otro documento, constancia alguna de que las causas por las cuales se cambió la ubicación de las mesas directivas de casilla fue justificada de conformidad con lo previsto por el artículo 215 del COFIPE.

Aunado a lo anterior, reviste de trascendental importancia hacer notar a esa H. Sala Superior que tampoco existe constancia alguna de que se haya dejado aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que originalmente había sido acordado por el Consejo Distrital.

2. El día de la elección, las siguientes casillas, si bien es cierto que se instalaron en los lugares ordenados por el Consejo Distrital correspondiente, el escrutinio y cómputo de los votos se llevó a cabo en un lugar distinto, sin mediar para esta situación causa justificada.

Casilla

Ubicación de la casilla durante la recepción de la votación

Ubicación de la casilla durante el escrutinio y cómputo de los votos.

731 Básica

Avenida de las Palmas esquina Constitución número 27

Constitución 27

2057 Contigua 1

Avenida del Ferrocarril Poniente número 5, localidad Santa Clara

Portal Morelos sin número

A efecto de comprobar lo anterior se presentará en el capítulo correspondiente a las pruebas, las Hojas de Incidentes y las Actas de Escrutinio y Cómputo en las que consta que el escrutinio y cómputo de los votos se llevó a cabo en un lugar diferente a aquél en que se recibió la votación durante la Jornada Electoral

3. El día de la elección, en las casillas que a continuación se citan, recibieron la votación personas distintas a las facultadas por el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo importante señalar que las mismas no pertenecen a la sección electoral de las casillas en las que actuaron como funcionarios de las mismas.

Casilla

Funcionarios autorizados por el Consejo Distrital:

Personas no autorizadas que participaron como funcionarios:

733 Contigua 2

Presidente:

Secretario:

Escrutador 1:

Escrutador 2: Vargas Gallardo Luz del Carmen

Presidente:

Secretario:

Escrutador 1:

Escrutador 2: González Antonio

 

734 Contigua 1

Presidente:

Secretario:

Escrutador 1:

Escrutador 2: Eulloqui Valdovinos

Presidente:

Secretario:

Escrutador 1:

Escrutador 2: Mendoza Ruiz José

735 Básica

Presidente:

Secretario:

Escrutador 1:

Escrutador 2: Ollaqui López Gustavo

Presidente:

Secretario:

Escrutador 1:

Escrutador 2: Ceja Pérez Luis Fernando

744 Contigua 2

Presidente:

Secretario:

Escrutador 1:

Escrutador 2: Gallardo Hernández Gloria

Presidente:

Secretario:

Escrutador 1:

Escrutador 2: Ignorado

1676 Básica

Presidente:

Secretario:

Escrutador 1:

Escrutador 2: Anaya Farías Martha María

Presidente:

Secretario:

Escrutador 1:

Escrutador 2: Anaya García Martha María

1898 Básica

Presidente:

Secretario:

Escrutador 1:

Escrutador 2: López Robles Gloria

Presidente:

Secretario:

Escrutador 1:

Escrutador 2: González Vega Anita

1904 Básica

Presidente:

Secretario:

Escrutador 1:

Escrutador 2: : Ascencio Mariano María Celia

Presidente:

Secretario:

Escrutador 1:

Escrutador 2: Soto Amescua Rosa

2055 Básica

Presidente:

Secretario:

Escrutador 1:

Escrutador 2: Álvarez Magaña Maribel

Presidente:

Secretario:

Escrutador 1:

Escrutador 2: Estrada Rosales Benjamín

2323 Básica

Presidente: Arellano Sánchez Ricardo

Secretario: Avalos Maravilla J: Jesús

Escrutador 1:

Escrutador 2:

Presidente: Ausente

Secretario: Ausente

Escrutador 1:

Escrutador 2:

2329 Básica

Presidente:

Secretario:

Escrutador 1:

Escrutador 2: Barajas Andrade Silvia

Presidente:

Secretario:

Escrutador 1:

Escrutador 2: Macías Margallón Jesús

2340 Contigua 1

Presidente:

Secretario:

Escrutador 1: Cárdena Andrade Guadalupe

Escrutador 2:

Presidente:

Secretario:

Escrutador 1: Andrade Morales Alfonso

Escrutador 2:

5. (sic) El dos de julio pasado, una vez cerrada la votación, las mesas directivas de casilla procedieron a la realización del escrutinio y cómputo de cada uno de los; votos recibidos.

En las casillas que se enlistan a continuación, hubo error en la computación de los votos, pues, como se puede advertir de los cuadros esquemáticos que a continuación se ponen a su consideración, el número de boletas recibidas para la elección que nos ocupa en ningún modo coincide con las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos.

Resulta importante hacer notar que el error en la computación de los votos de todas las casillas a que nos referimos es numéricamente mayor a la diferencia que existió entre el primero y segundo lugar.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas inutilizadas

Votos válidos (suma de votos de partidos)

Votos nulos de candidatos no registrados)

Error (sobrantes o faltantes )

Diferencia entre primero y segundo lugar

318 Ext. 1

542

0

227

5

310

47

2008 C1

1530

0

182

0

1348

77

937 Ext 1

561

261

284

4

12

6

2335 E1

659

384

268

4

7

3

AGRAVIOS

PRIMERO. Causa agravio al Partido Acción Nacional el que las distintas casillas que se señalan en el correlativo capítulo de hechos, durante la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, en el distrito señalado en el proemio del presente medio de impugnación, se hayan instalado sin causa justificada, en un domicilio distinto al señalado por la autoridad electoral, lo que en consecuencia ocasionó que el escrutinio y cómputo se haya realizado en un local diferente al determinado por el Consejo Distrital, configurándose así las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas, previstas en los incisos a) y c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El artículo 41 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III, ordena con toda puntualidad los principios que rigen en materia electoral:

Artículo 41, Fracción III.

"... En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores."

Como se puede advertir de la simple lectura del precepto constitucional arriba citado, entre los principios que rigen en materia electoral se encuentran la certeza y la legalidad, mismos que, como se explicará en el cuerpo del presente agravio, fueron vulnerados al instalar las casillas en lugares distintos a los específicamente autorizados por el Consejo Distrital.

Lo anterior es así en tanto que en materia administrativa es fundamental la publicidad del domicilio de las sedes, a efecto que los interesados puedan acudir a cumplir las obligaciones que las leyes les encomiendan, así como ejercer las facultades y deberes que les son concedidas. En razón de lo anterior, la certeza como principio electoral, también se traduce en la publicidad y transparencia a efecto de determinar la ubicación de la casilla, debiéndose extender dicho principio al día de la celebración de los comicios, pues es precisamente en esa fecha, cuando se producen los efectos de la decisión del Consejo Distrital de ubicar la casilla en uno u otro lugar.

Muestra de lo anterior es que el COFIPE, en el capítulo tercero del título segundo del libro quinto que se intitula "Del procedimiento para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla", determina un procedimiento minucioso para al integración y ubicación de las casillas, mismo que tiene como corolario en el artículo 196 de dicho cuerpo normativo, la necesidad de publicar listas con la ubicación. Por tanto, la ubicación de la casilla en lugar distinto al acordado y publicado, no solo falta al principio de certeza sino que también al de legalidad.

Por lo que hace al dispositivo 195 del COFIPE, es claro que le corresponde a los Consejos Distritales, aprobar la ubicación de cada una de las casillas de las secciones que le correspondan. En consecuencia, la ubicación de las casillas antes enlistadas en lugares distintos a los acordados por el órgano desconcentrado correspondiente, actualiza en la mesa directiva de casilla la causal de nulidad prevista en el inciso a), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No pasa inadvertido por este instituto político que el artículo 215 del COFIPE establece excepciones para celebrar la jornada electoral en casillas instaladas en lugares distintos al acordado y publicado por el Consejo Distrital. En efecto, el precepto en mención dispone lo siguiente:

Artículo 215 del COFIPE.

"1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de la casilla.

2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos."

No obstante lo anterior, para el caso que nos ocupa, en las casillas mencionadas no existe documento público alguno que nos haga siquiera suponer que el cambio de ubicación estuvo debidamente justificado. En efecto, de la simple lectura de Ias actas electorales aportadas, no se puede advertir que se actualizaron les supuestos normativos establecidos por el dispositivo legal anteriormente citado, razón por la cual se actualiza con toda puntualidad la causal de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que literalmente ordena que se debe anular la votación recibida en una casilla cuando, entre otras irregularidades se acredite la de:

Artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la LGSMIME.

"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;"

Aunado a lo anterior, debemos señalar que al recibir la votación en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, el propio escrutinio y cómputo de los votos, como consecuencia lógica, se realiza también en lugar diferente al autorizado, lo que trae aparejada la actualización del supuesto normativo previsto por el inciso c) del artículo 75 de la Ley de la materia, que a la letra ordena que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite entre otras causales, la de:

Artículo 75, párrafo 1, inciso c) de la LGSMIME.

"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo respectivo."

Esta segunda consecuencia atenta también contra del principio de certeza, ya que se dejó tanto a este instituto político, como a los electores, en estado de indefensión por lo que hace a la sede en la que se realizaría el conteo seccional correspondiente.

Esta agravante también deja al partido como ente de interés público, en estado de indefensión toda vez que no se garantizó el hecho de que los observadores electorales tuvieran acceso a garantizar la actualización de los principios que rigen la materia electoral.

Por lo anteriormente expuesto, esa H. Sala Superior deberá anular la votación recibida en las casillas que por esta vía se impugnan.

A fin de robustecer mis argumentos cito las siguientes Tesis de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- (Se transcribe).

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL DETERMINADO POR EL CONSEJO DISTRITAL RESPECTIVO. CUANDO SE CONSIDERA QUE EXISTE CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO.- (Se transcribe).

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO. (Se transcribe).

Para efecto de comprobar lo anteriormente expuesto se adjunta como ANEXO___, (sic) y en el orden anteriormente enlistado, las Actas de Jornada Electoral, mismas que hacen prueba junto con los listados publicados del Consejo Distrital.

SEGUNDO. Causa agravio al instituto político que me honro en representar, el que las distintas casillas que se señalan en el correlativo numeral en el capítulo de hechos, durante la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, en el Distrito señalado en el proemio del presente medio de impugnación, se haya realizado sin causa justificada, el escrutinio y cómputo de las mismas en lugar distinto al determinado por el Consejo Distrital correspondiente.

Lo anterior sin duda alguna configura la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra ordena que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite entre otras causales, la de:

Artículo 75, párrafo 1, inciso c) de la LGSMIME.

"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;"

Es importante señalar que si bien es cierto, la legislación federal electoral vigente en nuestro país no precisa con toda puntualidad qué es lo que se debe entender por causa justificada, si lo hace nuestro Máximo Tribunal en materia comicial, a través de un criterio asentado como Tesis Relevante y que a continuación me permito transcribir:

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO.- (Se transcribe).

Así, de la simple lectura de la tesis relevante anteriormente citada se desprende que si bien es cierto que se puede cambiar de ubicación la mesa directiva de casilla al momento de realizar el escrutinio y cómputo de los votos recibidos, la causa del cambio debe ser justificada en todo momento, debiéndose atender para tales efectos a lo dispuesto por el artículo 215 del COFIPE, anteriormente citado.

Resulta pertinente señalar a esa Honorable Sala Superior, que en las casillas a que se hace referencia, no existió causa que justificara el cambio de ubicación de las mesas directivas de casilla al momento de realizar el correspondiente escrutinio y cómputo, situación que me permito demostrar con la presentación de las Actas de la Jornada Electoral y Hojas de Incidentes respectivas, en las cuales se puede advertir que no hay dato alguno que permita siquiera inferir las causas que motivaron dicho movimiento.

Dichos documentos me permito adjuntarlos al presente documento como "ANEXO".

En razón de lo anterior, en tanto que se configura la causal de nulidad prevista en el inciso c), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de Medios, se debe proceder a anular la votación recibida en las casillas a que se hace referencia en el correlativo capítulo de hechos.

TERCERO. Causa agravio al Partido Acción Nacional, el que las distintas casillas que se señalan en el correlativo capítulo de hechos, durante la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, en el distrito señalado en el proemio del presente medio de impugnación, se haya recibido la votación en hora distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Lo anterior sin duda alguna configura la causal de nulidad prevista en el inciso d), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios, de Impugnación en Materia Electoral, misma que sanciona con la nulidad de la votación recibida en una casilla, entre otras por:

Artículo 75, párrafo 1, inciso d) de la LGSMIME.

"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;"

Al respecto, es pertinente aclarar que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el que el vocablo fecha utilizado por el legislador en el dispositivo legal anteriormente citado, no únicamente se refiere al día propiamente hablando, sino también a la hora de recepción de la votación, esto es de las ocho horas a las dieciocho horas del día, salvo las excepciones que para tales efectos permite la propia legislación comicial.

Así, en la obra "Temas Electorales", editado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su página 125, a propósito de la causal que nos ocupa, el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, considera que:

"En primer término, ha sido criterio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que por fecha, para efectos de la recepción de la votación durante la jornada electoral, se entiende no un período de veinticuatro horas de un día determinado, sino el lapso que va de las 8:00 horas a las 18:00 horas del día de la elección ... De ahí que por fecha de la elección, se entienda un período cierto para la instalación válida de las casillas y la recepción válida de la votación, que comprende, en principio, entre las 8:00 y las 18:00 del primer domingo de julio del año que corresponda. "

Resulta pues evidente que el hecho de haber instalado y clausurado las mesas directivas de casilla, sin causa justificada en horas diferentes a las que ordena la norma configura la hipótesis normativa de nulidad a que se hace referencia en el presente agravio.

En razón de lo anterior, se considera que esa H. Sala Superior, debe proceder a la anulación de la votación recibida en las casillas mencionadas y descritas en el hecho correlativo al presente agravio.

CUARTO. Causa agravio al Partido Acción Nacional, el que las distintas casillas que se señalan en el numeral correlativo del capítulo de hechos, durante la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, se haya recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior, sin duda alguna configura la causal de nulidad prevista en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que sanciona con la anulación de la votación recibida en la mesa directiva de casilla, cuando, entre otras causales se presenta la de:

Artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la LGSMIME.

"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;"

Al respecto, es importante primero verificar quiénes son las personas o cuáles son los órganos facultados por el COFIPE para la recepción del sufragio ciudadano, pues partiendo de esa consideración podremos advertir en qué casos los votos fueron recibidos por personas no autorizadas para tales efectos.

En ese sentido, es menester acudir a dicho cuerpo normativo, específicamente a lo dispuesto por sus artículos 118 y 119 en sus párrafos 1, que a la letra ordenan que:

Artículo 118 COFIPE.

"1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales..."

Artículo 119 COFIPE.

"1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales..."

Como se puede advertir de la simple lectura de los dispositivos legales de corte electoral anteriormente citados, los órganos facultados para recibir la votación son precisamente las mesas directivas de casilla, a través de cuatro funcionarios, que son: el Presidente, el Secretario y dos Escrutadores.

Así pues, tenemos que desde el segundo párrafo de la fracción tercera del artículo 41 de la Constitución, se establece que las casillas serán integradas por ciudadanos. En observancia a los principios rectores de la materia electoral, el código de la materia salvaguarda la imparcialidad, objetividad y certeza de la elección, a través de las disposiciones para integrar la mesa directiva de casilla dispuestas en el artículo 193.

A mayor abundamiento, resulta oportuno hacer notar que la designación de funcionarios de la mesa directiva de casilla inicia con la insaculación de los ciudadanos realizada por el Consejo General del Instituto; en suma, el numeral primero del artículo precitado contempla etapas de sorteos, capacitación, selección, y designación, todo lo cual se desarrolla por diversos órganos desconcentrados y en un plazo que concluye en más de cinco meses. En el mismo sentido, la normatividad electoral señala una serie de requisitos que deben de cumplir todos aquellos ciudadanos que vayan a fungir como autoridades en las mesas directivas de casilla. Dichos requisitos se encuentran previstos en el artículo 120 del COFIPE y textualmente señala que:

Artículo 120. COFIPE.

"1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

c) Contar con Credencial para votar;

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e) Tener un modo honesto de vivir;

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener a cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.

h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección."

En el mismo orden de ideas, el numeral segundo del artículo 193 del código de la materia, otorga a los partidos políticos la certeza en la designación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, ya que dispone a la letra:

Artículo 193. COFIPE.

"2. Los representantes de los Partidos Políticos en los Consejos Distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo."

Ahora bien, es claro que el hecho de que los ciudadanos se encuentren previamente seleccionados y capacitados por el Instituto Federal Electoral para hacer la tarea de funcionarios de las mesas directivas de casilla, ello no obsta para que en caso de que éstos no se presenten a cumplir con sus funciones, puedan ser sustituidos. Es por eso que el propio COFIPE, en su artículo 213 establece con toda claridad, el método que se debe seguir para poder realizar dicha sustituciones, utilizando un método de prelación en la cual intervienen los suplentes generales y caso de que no asistan o no sean suficientes, se tendrá que solicitar a ciudadanos que se encuentren formados en la mesa receptora del voto correspondiente, debiendo cumplir, en todo momento con los requisitos que ordena el artículo 120 del COFIPE, con excepción del inciso f). Al respecto es importante únicamente hacer dos acotaciones: los funcionarios emergentes deben votar en la sección electoral correspondiente y, no puede recaer el nombramiento en representantes de partidos políticos ni funcionarios públicos.

Para el caso que nos ocupa, como se desprende de los hechos narrados en el hecho correlativo al presente concepto de agravio, se acredita plenamente que en estas casillas actuaron funcionarios no autorizados por la ley para hacerlo; y en consecuencia realizaron las actividades de: Instalar y clausurar la casilla; recibir la votación; efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, actualizándose la causal de nulidad prevista en el citado inciso e), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de Medios.

Así pues, dependiendo del cargo que sustituyeron, realizaron las funciones que el código encomienda a los diferentes funcionarios.

En tratándose de los que sustituyeron a presidentes de las mesas directivas de casilla, realizaron sin fundamento ni motivación legal: presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas; en el código, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral; identificar a los electores en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 217 del Código; mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo; concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 238 del código; y fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

Respecto de los que sustituyeron a secretarios de las mesas directivas de casilla, realizaron sin fundamento ni motivación legal: levantar durante la jornada electoral las actas que ordena el código y distribuirlas en los términos que el mismo establece; contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación; comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos; inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 229 del Código; entre otras.

En tratándose de los que sustituyeron a los escrutadores de las mesas directivas de casilla, realizaron sin fundamento ni motivación legal: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional; auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden; entre otras.

A fin de robustecer los argumentos vertidos anteriormente cito textualmente diversas Jurisprudencias del extinto Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe).

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (Se transcribe).

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe).

Por último, a efecto de demostrar los argumentos desarrollados en el presente numeral, me permito adjuntar al presente medio de impugnación las actas de la jornada electoral de las casillas en las que se presentaron las irregularidades de las que me duelo, en las cuales se puede advertir con toda puntualidad, las personas que no se encontraban autorizadas por el Consejo Distrital correspondiente. Dichos documentos públicos deberán ser cotejados con el encarte y el listado nominal de cada casilla que igualmente me permito proporcionar a esa H. Sala Superior. Las probanzas a que se hacen referencia se presentan oportunamente en el capítulo de pruebas como ANEXO___. (sic)

En virtud de las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente agravio, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que por el presente apartado se combate.

QUINTO. Causa agravio al instituto político que me honro en representar, eI que las distintas casillas que se señalan en el correlativo capítulo de hechos, durante la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos.

Lo anterior actualiza, de manera indubitable la causal de nulidad prevista en el inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dispone:

Articulo 75, párrafo 1, inciso f) de la LGSMIME.

"1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;"

Como se puede advertir de la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito, se exigen fundamentalmente que se configuren dos situaciones, a saber:

a. Que exista error en la computación de los votos.

Lo que se puede advertir de la lectura tanto del Acta de la Jornada Electoral como del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla correspondiente.

En efecto, el parámetro a seguir lo serán las boletas recibidas en la mesa directiva de casilla, es decir, todos los demás datos deben necesariamente coincidir con el número de boletas que el consejo distrital haya entregado a los presidentes de las casillas que nos ocupan.

Posteriormente, se deben de sumar los siguientes datos: boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a. favor de cada partido político, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos.

Es claro pues, que de la suma de los datos a que se hace referencia en el párrafo anterior, se debe obtener como resultado la misma cantidad de boletas recibidas para el día de la elección. En caso de que los datos no sean coincidentes se entiende que efectivamente hubo un error en la computación de los votos.

b. Que el error sea determinante para el resultado de la votación.

La determinancia es un requisito sine qua non para poder anular la votación recibida en una casilla.

Para el caso que nos ocupa, será determinante el error en la computación de los votos siempre y cuando la diferencia de votos obtenido entre el primero y el segundo lugar sea igual o mayor al error mismo. A efecto de reforzar este argumento me permito transcribir a continuación, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). (Se transcribe).

Ahora bien, una vez analizados los dos requisitos exigidos por la legislación electoral vigente, de los hechos narrados en el numeral correlativo al presente concepto de agravio, se puede advertir que en todos los casos se configuraron ambos requisitos exigidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, tanto el error, como el factor determinante.

Ello me permito ponerlo de relieve con el siguiente cuadro esquemático que pongo a su digna consideración, en el cual únicamente se establece el número de casilla, el error en el cómputo y la diferencia entre el primero y el segundo lugar, a efecto de demostrar que efectivamente se configura a cabalidad la hipótesis normativa prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), advirtiendo a esa H. Sala Superior que por economía procesal no se precisan el resto de los datos, pues los mismos se encuentran detallados con claridad en el correlativo numeral del capítulo de hechos:

Casilla

Error en el cómputo

Diferencia entre el primero y el segundo lugar

Determinante

318 EXT. 1

310

47

SI

2008 C1

1348

77

SI

937 EXT.1

12

6

SI

2335 EXT. 1

7

3

SI

Lo anterior, como se ha venido insistiendo, actualiza el precepto establecido en la Ley de Medios, cuerpo normativo que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

A mayor abundamiento, es preciso resaltar en este sentido, la importancia de la congruencia y concordancia en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, como una forma de acreditar la transparencia y certeza con que se llevó a cabo la actividad electoral en dicha casilla. Al respecto cabe destacar la siguiente tesis de jurisprudencia:

PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe).

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). (Se transcribe).

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES. (Leyes electorales de Coahuila, Oaxaca y legislaciones similares). (Se transcribe).

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY. (Legislación del Estado de México). (Se transcribe).

ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. (Se transcribe).

A efecto de probar que los argumentos vertidos tanto en el correlativo numeral en el capítulo de hechos, como en el presente agravio, me permito ad untar al presente medio de impugnación las Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas en las que existió la irregularidad en comento.

Es por lo anteriormente desarrollado que se considera que en las mesas receptoras del voto señaladas se debe anular la votación correspondiente, pues irremediablemente se actualizó lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En virtud de lo anteriormente expuesto se considera que los agravios esgrimidos en el presente ocurso traen como consecuencia la nulidad de las casillas que en el mismo se impugna razón por la cual se debe realizar la recomposición del cómputo distrital para Presidente de la República realizado en el Distrito 04, con cabecera en Jiquilpan, Estado de Michoacán.

III. Recepción de la demanda y turno del expediente. El catorce de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio con el que la responsable remitió el expediente administrativo formado con motivo de la promoción del presente juicio, mismo que fue turnado al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, por el Presidente de esta Sala, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de Inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados, relativos a un cómputo distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. Requisitos generales de la demanda. En el presente juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en él consta la denominación del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.

En consecuencia, resultan infundadas las afirmaciones de la tercera interesada, en las cuales, dice que el juicio es improcedente por frívolo y por no exponer los hechos y agravios.

Lo anterior porque de la revisión del escrito inicial se observa que se expresan los hechos fundantes de su pretensión, y se detallan los agravios que supuestamente le causa el acto reclamado, en los cuales básicamente la parte actora plantea que la votación recibida en ciertas casillas debe ser anulada, por actualizarse diversos supuestos normativos; en tal virtud, de acogerse tales planteamientos, eventualmente podría anularse la votación de una o más casillas, y en consecuencia, modificarse los resultados del cómputo distrital combatido.

En estas condiciones, esta Sala Superior no advierte que el medio impugnativo intentado sea pueril o subjetivo, situación que no implica prejuzgar sobre la viabilidad de las argumentaciones propuestas, pues ello corresponde al estudio de fondo.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 55, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el cómputo respectivo de la elección presidencial en el distrito electoral federal número 4 del Estado de Michoacán concluyó el cinco de julio del año en curso, y la demanda se presentó el nueve siguiente.

Por tanto, debe igualmente desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por la tercera interesada, porque parte de la base inexacta de que el presente juicio se endereza contra un acto supuestamente emitido el dos de julio pasado, cuando en realidad, en el escrito inicial se identifica en forma clara el cómputo reclamado, y se especifica que su emisión aconteció el día cinco, a las veintitrés horas con doce minutos.

Legitimación. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a) de la ley en cita, porque lo promueve el Partido Acción Nacional; y quien lo hace por ésta tiene personería, ya que se trata de la representante partidista acreditada ante el consejo responsable, de acuerdo con lo previsto por el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, personería que es reconocida en el informe circunstanciado.

Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, como se ve a continuación.

Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la parte actora señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En el juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna son los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente al distrito electoral federal 4 en el Estado de Michoacán, con cabecera en Jiquilpan.

La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que la parte actora identifica las casillas en las que demanda la nulidad de la votación recibida y señala la causal que, en su opinión, se surte en cada una de ellas, como se advierte en el siguiente cuadro ilustrativo:

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 75 DE LGSMIME.

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

318 EXT. 1

          X          

2

731 B

X

 

X

X

             

3

733 C1

     

X

             

4

733 C2

       

X

           

5

734 C1

       

X

           

6

735 B

     

X

X

           

7

744 C2

     

X

X

           

8

937 EXT. 1

         

X

         

9

1676 B

       

X

           

10

1898 B

       

X

           

11

1904 B

       

X

           

12

2008 C1

         

X

         

13

2055 B

       

X

           

14

2057 C1

X

 

X

X

             

15

2323 B

       

X

           

16

2329 B

       

X

           

17

2335 EXT. 1

         

X

         

18

2340 C1

       

X

           

El accionante cumplió con el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 51, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante escrito presentado ante el consejo responsable, a las veintitrés horas con diecisiete minutos del cuatro de julio, esto es, antes del inicio de la sesión de los cómputos distritales, como lo permite el apartado 4 del precepto en cita.

TERCERO. Es inatendible el tercero de los agravios del escrito de demanda, relativo a la presunta recepción de la votación en fecha distinta, en razón de que el promovente omite expresar los hechos en los cuales sustenta su pretensión de nulidad, extremo indispensable para que esta Sala Superior esté en aptitud de pronunciarse sobre el particular.

El artículo 9, apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que en el escrito de demanda deben expresarse los hechos en que se basa la impugnación, en tanto que en el artículo 15, apartado 1 del mismo ordenamiento se dispone que sólo los hechos controvertidos son materia de prueba. Esto implica que en el juicio de inconformidad, en tanto uno de los medios impugnativos previstos en dicho ordenamiento, el actor debe expresar los hechos en que sustenta su pretensión, para que en función de lo que acredite pueda haber lugar a que se acoja su pretensión.

En estas condiciones es evidente, que si no se exponen hechos, el órgano jurisdiccional no tiene materia para analizar si cabe o no acoger la pretensión de la parte actora. Además, es claro igualmente que si no se exponen hechos no hay materia de prueba, y por lo tanto, en caso de que se aporten elementos probatorios, éstos serán inconducentes, al no existir afirmaciones que respaldar.

Por lo tanto, es la parte actora quien tiene la carga procesal de expresar los hechos en que sustenta su pretensión, sin que sea suficiente para tener por cumplida dicha carga procesal, la circunstancia de que ofrezca ciertos medios de prueba.

En el caso, la parte actora se limita a afirmar que en las casillas supuestamente señaladas en el "correlativo" capítulo de hechos, se recibió la votación fuera del horario previsto para la celebración de la elección, y que conforme criterio de este órgano jurisdiccional la fecha referida en el artículo 75, apartado 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende tanto el día como la hora, y que como no fue así, se configura la hipótesis invalidante respectiva.

Sin embargo, en el capítulo de hechos, el apartado 3 refiere a la integración de determinadas mesas directivas de casilla, mas no a la recepción de los sufragios en fecha distinta, y en el resto de los apartados ninguno hace alusión a este tipo de irregularidad, lo que conduce al incumplimiento de la carga procesal de expresar con claridad los hechos en los cuales sustente su pretensión, e impide el estudio de fondo atinente.

No es óbice para sostener lo anterior que en el capítulo de pruebas del escrito inicial se diga que, como anexo "F", se ofrecen las actas de "instalación" y de "clausura", así como las hojas de incidentes relativas a las casillas 731 B, 733 C1, 735 B, 744 C2 y 2057 C1, con el objeto de acreditar que las mesas no se instalaron ni clausuraron a las horas previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque tal ofrecimiento no es apto para subsanar la ausencia de hechos en los apartados de hechos y agravios.

Efectivamente, en el supuesto más favorable a los intereses del accionante, lo único que permite advertir la referencia a ciertas pruebas, es individualizar las casillas a que se refiere el agravio tercero, pero no los sucesos históricos susceptibles de verificación con tales probanzas, que permitan acoger su planteamiento.

En tal virtud, el estudio de los elementos de convicción referidos resulta intrascendente, al no haber materia de prueba, por la generalidad e imprecisión de las alegaciones en estudio, y de ahí lo inatendible del presente motivo de inconformidad.

En el primero de los agravios, y su correlativo de los hechos, el promovente hace valer que las casillas 731 B y 2057 C1 se instalaron en lugar distinto al fijado en su oportunidad por el consejo distrital, sin que el cambio de ubicación se encuentre justificado en las actas levantadas el día de la jornada electoral, y sin que se haya dejado, en el exterior del domicilio asignado, aviso del cambio, lo cual, en su concepto, actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Es infundado el agravio, pues aunque está demostrado que las casillas precisadas se instalaron en un lugar distinto, el examen de las constancias de autos, permite constatar las particularidades del referido cambio, conduce a concluir que el cambio fue justificado, o bien, que no se transgredió el principio de certeza tutelado con esta causa de nulidad, al no causarse confusión o desorientación en el electorado, que impidiera el ejercicio del sufragio, conforme se expone a continuación.

En conformidad con el artículo 194, apartados 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 196 y 211 del código de la materia establecen que los consejos distritales deben dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deben fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 215 del código de la materia, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla debe quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

En términos del artículo 75, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, y el cambio de ubicación se lleve a cabo sin mediar alguna causa legal que lo justifique.

Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, es necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo. En cuanto al segundo supuesto, se debe analizar si en las constancias de autos se encuentra evidenciada la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 215 del código electoral federal.

En las relatadas condiciones, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

En el caso, la adminiculación de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de las hojas de incidentes levantadas en cada una de las casillas objeto de impugnación, y de la publicación del listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, las cuales se valoran en conformidad con las reglas previstas en los artículos 14, apartados 1, incisos a) y b), 4, incisos a) y b), y 5, y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite concluir que las casillas 731 B y 2057 C1 se instalaron en lugares distintos a los que fueron previamente asignados por el consejo distrital competente.

A la casilla 731 B, de acuerdo al encarte, se le designó como lugar de instalación el ubicado en "Cochera de la señora Margarita Gutiérrez López. Av. Las Palmas esq. Constitución, Jiquilpan de Juárez, C. P. 59510". Por su parte, en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se asentó, como lugar de instalación: "Constitución número 27, Tepeyac".

La comparación entre un domicilio y el otro permite advertir, sin mayor dificultad, que no existe correspondencia entre ambos, lo cual genera un dato acerca del cambio de lugar en la instalación, el cual se corrobora con la aceptación de este hecho en las anotaciones realizadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el apartado de incidentes vinculados a la instalación, y en la respectiva hoja de incidentes, en donde se asentó que el cambio obedeció por falta de garantías para una votación "libre y secreta [en el acta de jornada se utiliza la palabra "discreta"]".

Está demostrado, pues, el cambio de lugar alegado por el promovente.

No obstante, esta Sala Superior que el cambio de mérito estuvo justificado, pues como se vio, una de las causas habilitantes previstas por el código electoral federal, para que los funcionarios de la mesa directiva acuerden modificar el lugar de la instalación, consiste precisamente en que, a juicio de tales funcionarios, el lugar designado no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, que fue precisamente la razón asentada para proceder en la forma en la cual lo hicieron.

Ciertamente, en las anotaciones que se han destacado no se precisan las causas o circunstancias particulares que llevaron a los funcionarios de casilla a concluir que el lugar al cual llegaron no cumplía con las garantías mínimas para el adecuado ejercicio del sufragio por parte de la ciudadanía, sin embargo, existen fuertes indicios de que así fue.

A esta conclusión se arriba porque los representantes de los partidos y coaliciones acreditados ante la casilla, entre los cuales se encuentra el del instituto político actor, suscribieron tanto el acta de la jornada electoral, como la hoja de incidentes, sin que al efecto hayan, de alguna forma, manifestado su inconformidad con la determinación adoptada por la mesa directiva, por ejemplo, mediante su firma bajo protesta, que si bien no es indispensable u obligatoria para dejar constancia de las irregularidades, lo ordinario y natural es que los representantes partidistas objeten aquellas conductas asumidas por los funcionarios de casilla que se aparten del ordenamiento jurídico, y dejen constancia de ello por algún medio material.

La inexistencia de inconformidades por parte de los representantes partidistas genera una fuerte presunción de que las condiciones físicas del lugar en el cual se debía instalar la casilla originalmente no eran las aptas para el desarrollo de las tareas propias de la jornada electoral, aun cuando las mismas no se hayan precisado al anotar el incidente, lo cual también obedece a que los funcionarios de casilla no son especializados ni profesionales en la materia, sino por el contrario, ciudadanos escogidos al azar y posteriormente capacitados para asumir por unas cuantas horas esta función.

De igual forma, se tiene en consideración que la casilla se instaló en un lugar próximo a aquel en donde debió ser instalada, dado que la calle Constitución converge con la avenida Las Palmas, en cuya esquina debió ubicarse.

Los elementos señalados permiten concluir, en definitiva, que no se actualiza la causa de nulidad respecto de la casilla 731 B.

Tocante a la casilla 2057 C1, en el encarte se difundió como lugar donde debía instalarse la mesa receptora de la votación el de "Oficina del Sindicato Azucarero. Lázaro Cárdenas esq. Morelos, localidad Santa Clara, C. P. 59961, frente a la plaza principal". Por su parte, tanto en el acta de la jornada electoral como la de escrutinio y cómputo, se asentó: "Lázaro Cárdenas esq. Morelos, oficina Sindicato de Trabajadores Azucareros" (y no Avenida del Ferrocarril Poniente número 5, en Santa Clara, como sostiene el actor en el cuadro inserto en el apartado de hechos de su demanda).

A pesar de que la descripción de los lugares parece indicar que se trata del mismo lugar, en razón de la coincidencia de los elementos que lo integran, lo cierto es que en el apartado de incidentes relativos a la instalación se hizo constar que el lugar para el funcionamiento de la casilla se cambió "por las causas naturales, sol y lluvia que se pudieren presentar".

Asimismo en la hoja de incidentes se consignó, a las ocho horas, "tuvimos un incidente de cambio de lugar por motivo de incomodidad por el sol y agua. Estuvimos de acuerdo los funcionarios y cada uno de los representantes de partido".

En la hoja de incidentes se anotó como domicilio: "Portal Morelos sin número, Centro", el cual coincide con el asentado, en las actas respectivas, para la casilla 2057 B.

Tanto las actas de mérito, como la hoja de incidentes, se encuentran suscritas por los representantes partidistas, entre ellos el del promovente, de quienes no hay constancia de alguna objeción ni de firmar bajo protesta.

Lo expuesto revela que se produjo un cambio en el lugar de la instalación, y que dicho cambio no se encuentra justificado por alguna de las causas referidas por el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que la decisión obedeció a una situación de "comodidad", ante la eventualidad del sol o de la lluvia, que dado su carácter contingente no admiten servir de base para la justificación del cambio de domicilio, pues los supuestos permitidos por la ley se circunscriben a circunstancias o situaciones reales y actuales.

Empero, lo cierto es que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación porque hay constancia de que el cambio no implicó una afectación al principio de certeza, pues hay evidencia de que no se produjo la confusión o desorientación del electorado, quien no se vio impedido de sufragar.

Efectivamente, en primer lugar se tiene que la casilla funcionó en el "Portal Morelos", en el centro de Santa Clara, esto es, en las cercanías de la esquina de Morelos con la calle Lázaro Cárdenas, frente a la plaza principal, donde debió instalarse. Los signos exteriores por los cuales se identifican ambos domicilios permiten asumir que entre ambos existe una distancia sumamente corta, ya que el portal es conocido con el mismo nombre que el de la calle Morelos, y ambos tienen como referencia común encontrarse en el centro de la localidad en donde usualmente suele existir una plaza "principal", a cuyo rededor es común que se hallen portales, los cuales son sumamente conocidos y transitados por los pobladores de la localidad.

De lo anterior se obtiene, por un lado, que la casilla se instaló en un lugar muy próximo al que le correspondía, y por otro, que ese lugar es fácilmente identificado y recurrido por los habitantes de Santa Clara, características que condujeron a que no se viera afectado el principio de certeza.

La afirmación que antecede se corrobora si se atiende al porcentaje de votación emitida en la casilla de mérito, en donde se alcanzó el 54.34%, pues fueron emitidos 244 sufragios, de un máximo posible de 449, que fue el número de boletas recibidas, porcentaje que resulta incluso superior al alcanzado en el distrito, que fue de 49.09%.

Por tanto, como no se produjo la afectación que podría lugar a acoger la causa de nulidad invocada, el agravio de mérito deviene infundado.

Para arribar a esta conclusión no es óbice que el promovente asegure implícitamente que las casillas estudiadas fueron finalmente instaladas en una sección distinta de las que le corresponde, porque el actor omite precisar cuál fue esa sección y aportar los elementos de convicción que sustenten la afirmación, incumpliendo así la carga procesal que le correspondía en conformidad con los artículos 9, apartado 1, incisos e) y f), y 15, párrafo 1 de la ley adjetiva en cita.

Igualmente debe desestimarse el motivo de inconformidad relativo a que en las casillas 731 B y 2057 C1 también se configura la causa de nulidad referida en el artículo 75, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, relativa a que el escrutinio y cómputo se lleve a cabo en lugar distinto al autorizado por el consejo respectivo.

Ello es así porque el promovente no ofrece hechos propios para la actualización de la causal invocada, sino que los hace depender de que las casillas se instalaron en lugar diferente al previamente asignado, esto es, los hechos expuestos sólo son aptos para actualizar la hipótesis referida en el inciso a) del mencionado artículo 75, que es precisamente el relacionado con la instalación de la casilla, mas no el supuesto del diverso inciso c), el cual requiere que, una vez instalada la casilla en un lugar determinado, sea cambiado su lugar de funcionamiento y que, como consecuencia de ello, el escrutinio y cómputo se efectúe en lugar distinto a aquel en donde la casilla se instaló.

El accionante nada dice respecto a que la casilla de mérito haya cambiado de lugar una vez que fue instalada, y en tal virtud, no existe base para el estudio de la causa de nulidad prevista en el señalado inciso c), lo que torna inatendible el respectivo agravio.

Por otro lado, la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la referida ley adjetiva, respecto de la votación recibida en las casillas 733 C2, 734 C1, 735 B, 744 C2, 1676 B, 1898 B, 1904 B, 2055 B, 2323 B, 2329 B y 2340 C1, porque algunos de los funcionarios que actuaron en ellas (principalmente segundos escrutadores, un presidente y un secretario, y un primer escrutador), no son las personas designadas para desempeñar los cargos indicados en el cuadro inserto en el tercer apartado de los hechos.

Es infundado el motivo de inconformidad, como enseguida se demuestra.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y están facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 119 del mismo ordenamiento, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a), de dicho código, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes. El primero tiene lugar durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados, y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, mediante el establecimiento de reglas tendientes a garantizar que se trata de ciudadanos residentes del lugar y desvinculados de los intereses propios de la contienda política. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deben seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 del código que se consulta.

Sin embargo, ante la eventual posibilidad de que, por cualquier causa, los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal, en el artículo 213 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 213 en comento.

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales vigentes, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello, o bien, cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con, al menos la mayoría de los funcionarios designados, a través de los mecanismos recién destacados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla es nula, cuando la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) copias certificadas de la publicación de "ubicación e integración de las mesas directivas de casilla que se instalaran el próximo domingo 2 de julio durante la jornada electoral, para las elecciones de presidente de la república, senadores y diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo de la unión", correspondiente al 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, con cabecera en Jiquilpan; b) copias certificadas de dos acuerdos de "sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casilla", del 04 Distrito Electoral Federal, relativas a la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla; c) copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna; d) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna, y e) copias certificadas de las hojas de incidentes levantadas el día de la jornada electoral.

Los instrumentos detallados que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicos, y por ende valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica el número progresivo; en la segunda, la casilla de que se trata y la hora de instalación sentada; en la tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la cuarta, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro, y en su caso, los incidentes reportados en la documentación electoral.

No.

CASILLA
Y
HORA DE INSTALA-CIÓN

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL
ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN
ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

1

733 C2

8:00

PRESIDENTE: EMMANUEL ÁLVAREZ RODRIGUEZ

SECRETARIO: ALVARO ZEPEDA MORA

PRIMER ESCRUTADOR: JUAN MARIO VALENZUELA IBARRA

SEGUNDO ESCRUTADOR: LUZ DEL CARMEN VARGAS GALLARDO

PRIMER SUPLENTE: ROBERTO ALVAREZ GALLEGOS

SEGUNDO SUPLENTE: MARÍA DE JESÚS CASTILLO BAUTISTA

TERCER SUPLENTE: MA. DE LOS ANGELES CEJA CEJA

PRESIDENTE: EMMANUEL ALVAREZ RODRIGUEZ

SECRETARIO: JUAN MARIO VALENZUELA IBARRA

PRIMER ESCRUTADOR: MARÍA DE LOS ANGELES CEJA CEJA

SEGUNDO ESCRUTADOR: ANTONIO GONZÁLEZ

 

JUAN MARIO VALENZUELA IBARRA APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER ESCRUTADOR

MARÍA DE LOS ANGELES CEJA CEJA APARECE EN EL ENCARTE COMO TERCER SUPLENTE

ANTONIO GONZALEZ FUE TOMADO DE LA FILA Y APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 733 C1, CON EL NÚMERO 127

 

2

734 C1

8:30

PRESIDENTE: DALIA AZUCENA AGUILERA JUAREZ

SECRETARIO: ANTONIO ARROLLO FIGUEROA

PRIMER ESCRUTADOR: JORGE ARMANDO RIVERA ACOSTA

SEGUNDO ESCRUTADOR: LETICIA OLLOQUI VALDOVINOS

PRIMER SUPLENTE: GILBERTO ARTEAGA OLLOQUI

SEGUNDO SUPLENTE: PATRICIA CAZARES LUPIAN

TERCER SUPLENTE: ESPERANZA CISNEROS RODRIGUEZ

PRESIDENTE: ANTONIO ARROLLO FIGUEROA

SECRETARIO: JORGE ARMANDO RIVERA ACOSTA

PRIMER ESCRUTADOR: LETICIA OLLOQUI VALDOVINOS

SEGUNDO ESCRUTADOR: JOSE ALEJANDRO MENDOZA RUIZ

 

ANTONIO ARROYO FIGUEROA APARECE EN EL ENCARTE COMO SECRETARIO

JORGE ARMANDO RIVERA ACOSTA APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER ESCRUTADOR

LETICIA OLLOQUI VALDOVINOS APARECE EN EL ENCARTE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

JOSE ALEJANDRO MENDOZA RUIZ, FUE TOMADO DE LA FILA Y APARECE EN EL LISTADO NOMINAL, CON EL NÚMERO 116.

EN EL APARTADO DE INCIDENTES DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SE ANOTÓ QUE, POR AUSENCIA DEL PRESIDENTE, SE RECORRIERON LOS CARGOS Y, COMO NO LLEGÓ NINGÚN SUPLENTE, SE TOMÓ A ALGUIEN DE LA FILA.

3

735 B

8:00

PRESIDENTE: LUCILA SANCHEZ MAZO

SECRETARIO: MA. DE LOS ANGELES FIGUEROA MORALES

PRIMER ESCRUTADOR: AMELIA BETANCOURT CASTELLANOS

SEGUNDO ESCRUTADOR: LUIS FERNANDO CEJA PEREZ

PRIMER SUPLENTE: TERESA ARREDONDO BAUTISTA

SEGUNDO SUPLENTE: ROSALIA EZQUIVEL ORDAZ

TERCER SUPLENTE: GUSTAVO OLLOQUI LÓPEZ

PRESIDENTE: LUCILA SANCHEZ MANZO

SECRETARIO: MARIA DE LOS ANGELES FIGUEROA M.

PRIMER ESCRUTADOR: AMELIA BETANCOURT CASTELLANOS

SEGUNDO ESCRUTADOR: GUSTAVO OLLOQUI LÓPEZ

 

GUSTAVO OLLOQUI LÓPEZ APARECE EN EL ENCARTE COMO TERCER SUPLENTE

4

744 C2

8:00

PRESIDENTE: JOSE DIAZ CISNEROS

SECRETARIO: CHRISTIAN CONRADO HERNANDEZ

PRIMER ESCRUTADOR: SANDRA ANDRADE DIAZ

SEGUNDO ESCRUTADOR: GLORIA GALLARDO HERNANDEZ

PRIMER SUPLENTE: MARTHA ALICIA CONTRERAS CASTILLO

SEGUNDO SUPLENTE: ROBERTO BARAJAS MURATALLA

TERCER SUPLENTE: GUADALUPE FARIAS VALENCIA

PRESIDENTE: JOSE DIAZ CISNEROS

SECRETARIO: CHRISTIAN CORONADO HERNANDEZ

PRIMER ESCRUTADOR: GLORIA GALLARDO HERNANDEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR:

 

GLORIA GALLARDO HERNANDEZ APARECE EN EL ENCARTE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

NO PARTICIPO NINGUNA PERSONA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

5

1676 B

8:10

PRESIDENTE: PABLO BASURTO RODRIGUEZ

SECRETARIO: LILIANA ARMENDARIZ ORDAZ

PRIMER ESCRUTADOR: JOSE MIGUEL ANAYA MORENO

SEGUNDO ESCRUTADOR: MARTHA MARIA ANAYA FARIAS

PRIMER SUPLENTE: PATRICIA ALVARADO PADILLA

SEGUNDO SUPLENTE: ALICIA GONZALEZ GARCIA

TERCER SUPLENTE: LETICA GARCIA ARCEO

PRESIDENTE: PABLO BASURTO RODRIGUEZ

SECRETARIO: LILIANA ARMENDARIZ ORDAZ

PRIMER ESCRUTADOR: JOSE MIGUEL ANAYA MORENO

SEGUNDO ESCRUTADOR: MARTHA MARIA ANAYA FARIAS

 

NINGUNA

6

1898 B

8:15

PRESIDENTE: SALVADOR LOMELI OCHOA

SECRETARIO: JUAN CARLOS IBARRA MANZO

PRIMER ESCRUTADOR: XOCHITL KARINA OREGEL MENDEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR: GLORIA LOPEZ ROBLES

PRIMER SUPLENTE: EDILBERTO SALCIDO TORRES

SEGUNDO SUPLENTE: TERESA CONTRERAS RAMOS

TERCER SUPLENTE: ESTELA CONTRERAS HERNANDEZ

PRESIDENTE: SALVADOR LOMELI OCHOA

SECRETARIO: XOCHITL KARINA OREGEL MENDEZ

PRIMER ESCRUTADOR: GLORIA LOPEZ ROBLES

SEGUNDO ESCRUTADOR: ANITA GONZALEZ VEGA

 

XOCHITL KARINA OREGEL MENDEZ APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER ESCRUTADOR

GLORIA LOPEZ ROBLES APARECE EN EL ENCARTE COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

ANITA GONZALEZ VEGA APARECE EN EL LISTADO NOMINAL, CON EL NÚMERO 271.

 

7

1904 B

8:30

PRESIDENTE: MARIA ELNA APOLONIO NICOLAS

SECRETARIO: FEDERICO ANDRES TOMAS

PRIMER ESCRUTADOR: ALVINA APARICIO REYES

SEGUNDO ESCRUTADOR: MARIA CELIA ASCENCIO MARIANO

PRIMER SUPLENTE: ROSA AMEZCUA SOTO

SEGUNDO SUPLENTE: MA. DE JESUS APARICIO AMEZCUA

TERCER SUPLENTE: YOLANDA REYES NICOLAS

PRESIDENTE: MARIA ELNA APOLONI NICOLAS

SECRETARIO: FEDERICO ANDRES TOMAS

PRIMER ESCRUTADOR: ALVINA APARICIO REYES

SEGUNDO ESCRUTADOR: ROSA AMEZCUA SOTO

 

ROSA SOTO AMEZCUA APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER SUPLENTE

8

2055 B

8:00

PRESIDENTE: ROBERTO GARCIA GUERRA

SECRETARIO: LEOBARDO VELAZCO PEREZ

PRIMER ESCRUTADOR: SANDRA MA. CARMONA LUA

SEGUNDO ESCRUTADOR: MARIVEL ALVAREZ MAGAÑA

PRIMER SUPLENTE: MA. GUADALUPE CARABES ELIAS

SEGUNDO SUPLENTE: OLGA LILIA HIDALGO CHAVEZ

TERCER SUPLENTE: BENJAMIN ESTRADA ROSALES

PRESIDENTE: ROBERTO GARCIA GUERRA

SECRETARIO: LEOBARDO VELAZCO PEREZ

PRIMER ESCRUTADOR: SANDRA MARIA CARMONA LUA

SEGUNDO ESCRUTADOR: BENJAMIN ESTRADA ROSALES

 

BENJAMIN ESTRADA ROSALES APARECE EN EL ENCARTE COMO TERCER SUPLENTE

9

2323 B

8:08

PRESIDENTE: RICARDO ARELLANO SANCHEZ

SECRETARIO: J. JESUS AVALOS MARAVILLA

PRIMER ESCRUTADOR: JESUS AVIÑA PICAZO

SEGUNDO ESCRUTADOR: ROSA ELENA LLOGUEZ NUÑEZ

PRIMER SUPLENTE: JAVIER DEL RIO ZAVALA

SEGUNDO SUPLENTE: ERENDIRA CARDENAS GRACIAN

TERCER SUPLENTE: MARIA ANGELICA MORALES AVALOS

PRESIDENTE: RICARDO ARELLANO SANCHEZ

SECRETARIO: JESUS AVALOS MARAVILLA

PRIMER ESCRUTADOR: JESUS AVIÑA PICAZO

SEGUNDO ESCRUTADOR: ROSA ELENA YOGUEZ NUÑEZ

 

ROSA ELENA YOGUEZ NUÑEZ APARECE EN EL ENCARTE PERO COMO ROSA ELENA LLOGUEZ NUÑEZ

10

2329 B

8:00

PRESIDENTE: GERARDO CORTES HEREDIA

SECRETARIO: SOILA SANCHEZ GOMEZ

PRIMER ESCRUTADOR: ANTONIA SUAREZ GUTIERREZ

SEGUNDO ESCRUTADOR: SILVIA BARAJAS ANDRADE

PRIMER SUPLENTE: JESUS MACIAS MAGALLON

SEGUNDO SUPLENTE: ANTONIO CHAVEZ CUEVAS

TERCER SUPLENTE: EMILIA GARCIA MARRON

PRESIDENTE: GERARDO CORTES HEREDIA

SECRETARIO: SOILA SANCHEZ GOMEZ

PRIMER ESCRUTADOR: ANTONIA SUAREZ GUTIERREZ

SEGUNDO ESCRUTADOR: JESUS MACIAS MAGALLON

 

JESUS MACIAS MAGALLON APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER SUPLENTE

EN EL APARTADO DE INCIDENTES DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SE ASENTÓ QUE EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO SE PRESENTÓ, POR LO QUE OCUPÓ SU LUGAR EL PRIMER SUPLENTE

11

2340 C1

8:00

PRESIDENTE: JESUS ANDRADE MORALES

SECRETARIO: FABIOLA BARAJAS MORENO

PRIMER ESCRUTADOR: GUADALUPE CARDENAS ANDRADE

SEGUNDO ESCRUTADOR: MANUEL ZARATE CARDENAS

PRIMER SUPLENTE: EVANGELINA ANGUIANO ROMERO

SEGUNDO SUPLENTE: MARGARITA ANDRADE SANDOVAL

TERCER SUPLENTE: HUGO CASTAÑEDA RUIZ

PRESIDENTE: JESUS ANDRADE MORALES

SECRETARIO: FABIOLA BARAJAS MORENO

PRIMER ESCRUTADOR: EVANGELINA ANGUIANO ROMERO

SEGUNDO ESCRUTADOR: ALFONSO ANDRADE MORALES

 

EVANGELINA ANGUIANO ROMERO APARECE EN EL ENCARTE COMO PRIMER SUPLENTE

ALFONSO ANDRADE MORALES APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 2340 B, CON EL NÚMERO 118.

La información vertida en el cuadro que antecede permite advertir que Martha María Anaya García, quien fungió como segunda escrutadora en la casilla 1676 B, es la misma persona que fue designada para ocupar dicho cargo, en conformidad con el encarte respectivo, como incluso lo reconoce el promovente en los hechos de su demanda, identidad que conduce a desestimar el motivo de inconformidad, al no producirse sustitución alguna, y por tanto, no se configura la causal de nulidad enunciada.

Lo mismo acontece respecto de la casilla 2323 B, en la cual, en oposición a lo expuesto por el actor, no hubo ausencia de quienes actuaran como presidente y secretario de la mesa, pues de las constancias de autos se tiene que fungieron como tales Ricardo Arellano Sánchez y J. Jesús Ávalos Maravilla, respectivamente, y estos ciudadanos fueron nombrados en su oportunidad para ello, lo que evidencia lo infundado del planteamiento.

Tocante a las casillas 735 B, 1904 B, 2055 B, 2329 B y 2340 C1 se tiene que los escrutadores, de nombres Gustavo Olloqui López, Rosa Amezcua Soto, Benjamín Estrada Rosales, Jesús Macías Magallón y Evangelina Anguiano Romero respectivamente, no son de aquellos nombrados para ocupar este cargo con el carácter de propietario, empero, sí figuran designados como primer o tercer suplente, según sea el caso.

La figura de los funcionarios suplentes generales está prevista en el artículo 119 del código sustantivo, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no asisten el día de la jornada electoral, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes, como de forma explicita se hizo constar en el apartado de incidentes del acta de la jornada electoral de la casilla 2329 B. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

Ciertamente, a excepción de la casilla 1904 B, que se instaló a las ocho y media de la mañana, las casillas fueron instaladas antes de las 8:15 horas, lo que significa que el procedimiento de sustituciones a que se refiere el artículo 213, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se activó de forma prematura, sin embargo, aun cuando se trata de una irregularidad, está no adquiere un carácter relevante o trascendente que conduzca a la nulidad de la votación, pues a fin de cuentas se siguió el procedimiento de sustitución previsto en la ley y las habilitaciones recayeron en las personas designadas para ocupar las vacantes que llegaran a presentarse.

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en dichas casillas no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recibido, por funcionarios designados por el Consejo Distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben desestimarse el agravio por cuanto hace a este aspecto.

Respecto de las casillas 733 C2, 734 C1 y 1898, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que Antonio González, José Alejandro Mendoza Ruiz y Anita González Vega, quienes desempeñaron la función de segundo escrutador, no fueron designados por el consejo distrital competente para ocupar dichos cargos, ni como propietarios ni como suplentes.

Empero, de la revisión de los listados nominales existentes en autos, se obtiene que, en todos los casos, los ciudadanos precisados aparecen registrados como electores de la sección correspondiente, y en tal virtud, están en aptitud de ser designados, en forma emergente o extraordinaria, como integrantes de una mesa directiva de casilla, pues satisfacen el requisito previo en el artículo 120, apartado 1, inciso a) del código electoral federal.

Lo anterior porque, debe considerarse que cuando no se presenten los funcionarios designados con anterioridad a la jornada electoral por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 213, párrafos 1 y 3 del código en cita.

La única limitante que establece este precepto, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deben recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones.

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, para la cual fijó, las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, sobre la base de considerar que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, publicada en la página 944 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL".

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

En el caso de las sustituciones aquí controvertidas se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de las casillas impugnadas (734 C1 y 1898 B) o en el de una casilla perteneciente a la misma sección (733 C2), por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley, máxime que en la mayoría de los casos la habilitación aconteció después de las ocho y cuarto de la mañana, esto es, una vez que por mandato de ley debe procurarse a realizar las sustituciones que sean necesarias, y si bien en la casilla 733 C2 no fue así, esta circunstancia, por sí misma, no tiene un carácter grave, como ya se explicó en párrafos precedentes.

De ahí que en estas casillas tampoco sea posible acoger la pretensión de nulidad.

En relación con la casilla 744 C2 el promovente expone que se "ignora" quien fungió como segundo escrutador. El examen de las constancias agregadas al expediente revelan que esta mesa receptora de la votación funcionó con un sólo escrutador, y no que haya asumido el papel una persona indeterminada, cuya presencia o actuación pusiere en riesgo el desarrollo ordinario y regular de las tareas que llevaron acabo.

Ahora bien, la falta de un escrutador no es motivo suficiente para conceder la nulidad de la votación, habida cuenta que la ausencia de un integrante tan sólo conlleva que los demás funcionarios se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control.

Al efecto, resulta aplicable el criterio recogido en la tesis relevante publicada en las páginas 593 y 595 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que lleva por rubro "FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN".

En el hecho identificado con el numeral 5 y el agravio correlativo, la parte actora invoca, respecto de las casillas, 318 EXT 1, 937 EXT 1, 2008 C1 y 2335 EXT 1, la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error determinante en la computación de los votos "durante la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis".

A juicio del promovente, la causa de nulidad señalada se actualiza respecto de las casillas precisadas, porque la suma de las cantidades anotadas en los rubros de boletas sobrantes, votos a favor de cada partido político, votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos, de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, reporta una cantidad distinta al número de boletas recibidas, que se consigna tanto en las actas precisadas, como en las de la jornada electoral.

El enjuiciante entiende que las diferencias existentes entre las boletas recibidas y la suma de los rubros indicados implica necesariamente un error en el cómputo de los votos, dado que se trata de valores que deben coincidir.

Por último, el actor asevera que en todos los casos el error advertido es determinante para el resultado de la votación, porque las diferencias implican cantidades superiores a las diferencias existentes entre los contendientes que ocuparon el primer y segundo lugares de la votación recibida en cada mesa directiva de casilla.

Es infundado el planteamiento respecto de las casillas 318 EXT 1, 2008 C1 y 2335 EXT 1, e inatendible en relación a la mesa de votación 937 EXT 1.

Lo inatendible del agravio radica en que el actor se duele del escrutinio y cómputo realizado por las mesas directivas de casilla, y en el caso de la casilla 937 EXT 1, dicho escrutinio y cómputo fue sustituido por el efectuado por el consejo distrital responsable durante la sesión de cómputo distrital, y que quedó asentado en la correspondiente acta, cuya copia certificada obra en autos y que merece valor probatorio pleno en conformidad con los artículos 14, apartado 1, inciso a) y 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, si el promovente dirige su inconformidad contra los resultados de un acta que ha quedado sin efectos, el agravio deviene inatendible por la modificación indicada.

Por su parte, lo infundado del planteamiento respecto del resto de las casillas impugnadas, se sustenta en las consideraciones y hechos que enseguida se exponen.

El artículo 75, apartado 1, inciso f) invocado por el promovente es claro, por cuanto la causa de la invalidez de la votación deriva necesariamente de la conculcación del principio de certeza en los resultados obtenidos en los centros receptores de los sufragios, dado que la nulidad se configura cuando el error se encuentra en la computación de los votos, y no en alguna otra causa, como podría ser la incorrecta suma de las boletas o la defectuosa anotación de los folios correspondientes a las mismas.

Por ende, la información relevante para estos efectos es la consignada en los apartados de las actas de escrutinio y cómputo para expresar los sufragios recibidos durante la jornada electoral y el sentido de los mismos, a saber, el número de boletas extraídas de la urna, el número de votos nulos, el número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidato y el número de electores sufragantes en la casilla conforme el listado nominal previamente distribuido, de acuerdo a los artículos 227, párrafo 1, incisos a), b) y c), 229, apartado 1, incisos b), d), e) y f), 230, párrafo 1, inciso c), 232, apartados 1, incisos a), b) y c), y 3, y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, contrariamente a lo aducido por el actor, la falta de correspondencia del total de boletas recibidas con la suma de los rubros relativos a de boletas sobrantes, votos a favor de cada partido político, votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos, por sí misma, es insuficiente para demostrar el error en el cómputo de la votación, pues lo importante es verificar la coincidencia de los apartados vinculados directamente de la votación, los cuales, conforme el artículo 229 citado, se obtienen a partir de procedimientos diferenciados y en principio atribuidos a funcionarios distintos. Precisamente por ello, sirven de control respecto de su veracidad, en tanto que los demás datos, los relacionados con las boletas, revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquellos.

El postulado precedente encuentra apoyo en el criterio recogido en la jurisprudencia visible en las páginas 113 a 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del siguiente tenor:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

La falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, o la repetición constante de una misma cifra en el acta de levantada, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de esta causal de nulidad, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación pueda obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las haya llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable, asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

Cabe mencionar que si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior está en aptitud de obtenerlos del contenido de las constancias que obran en el expediente, y en los casos extraordinarios que lo ameriten, mediante diligencias para mejor proveer, siempre que los plazos electorales lo permitan, para estar en condiciones de subsanar el dato faltante.

Expuesto lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, y con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en seguida se inserta un cuadro ilustrativo en el cual se detallan los datos consignados en las copias certificadas de las actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, así como en los tantos aportados por el partido actor, entregados a su representante en las casillas de mérito, instrumentos con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14, apartado 1, inciso a) y 4, inciso a), y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la primera y segunda columna se identifica la casilla sujeta a estudio; en la tercera se consignan las boletas recibidas en cada una de las casillas objeto del presente análisis; en la cuarta, se asientan el número de boletas sobrantes; en la quinta, el resultado de restar las boletas recibidas; las boletas sobrantes; en la sexta columna, el total de ciudadanos que votaron según la lista nominal; en la séptima, las boletas depositadas en las urnas; en la octava, el total de votos atribuidos a los contendientes, así como los nulos y los otorgados a candidatos no registrados; en la novena columna, se precisa la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación; en la décima, se especifica la diferencia más alta entre el total de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal, las boletas depositadas en las urnas y el total de votos, con el objeto de identificar la discrepancia en la votación, y por ultimo, en la undécima columna, se indica si en su caso, las discrepancias encontradas resultan determinantes para el resultado de la votación.

No.

CASILLA

1

2

3

4

5

6

A

B

C

   

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN URNAS

TOTAL DE VOTOS

DIF. ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DIF. MAX. ENTRE 4, 5 Y 6

DETERMINANTE SI/NO

1

318 EXT 1

542

---

542

---

231

232

47

1

NO

2

2008 C1

528

289

239

239

239

239

7

0

---

3

2335 EXT 1

172

59

113

113

113

106

38

7

NO

El cotejo de las cifras contenidas en el cuadro que antecede permite concluir que, contrariamente a lo aducido por el promovente, en la casilla 2008 C1 no existe error alguno en el cómputo de los sufragios, pues los valores consignados en los apartados de votantes, boletas depositadas en la urna y total de votos son idénticos. (239).

Incluso, en la casilla de mérito, el resultado de restar a las boletas recibidas, las sobrantes e inutilizadas, es igual al valor relacionado con la emisión de los sufragios, lo cual evidencia que no se efectuó siquiera un incorrecto conteo en las boletas.

Tocante a las casillas 318 EXT 1 y 2335 EXT 1 se aprecia que existen inconsistencias en alguno de los tres rubros esenciales, lo que ciertamente conduce a la existencia de un error en el escrutinio y cómputo de los votos, sin embargo, no es dable conceder la nulidad de votación solicitada, al no acreditarse el segundo de los extremos legalmente requeridos para la configuración de la causa legal para su adopción, a saber, que el error resulte determinante para el resultado de la votación, pues las irregularidades son inferiores a las diferencias existentes entre los contendientes posicionados en el primer y segundo lugares.

En la casilla 318 EXT 1, no se asentó cantidad alguna en los rubros de boletas sobrantes y total de ciudadanos sufragantes conforme el listado nominal, sin embargo, esta circunstancia lo único que revela es precisamente ese hecho (la falta de anotación), pero en modo alguno que no hayan sobrado boletas, ni que no haya votado algún ciudadano.

Ahora bien, en los apartados relacionados con votación en que sí se escribió alguna cifra existe una inconsistencia de un sufragio, pues se reportan 231 boletas depositadas en las urnas y 232 en la votación emitida, y como los otros dos apartados indicados están vacíos, no es posible subsanar la inconsistencia.

No obstante, la diferencia existente entre las coaliciones "Por el Bien de Todos" (108) y "Alianza por México" (61), es de 47 sufragios, y toda vez que es 1 el sufragio irregularmente computado, no se satisfacen los requisitos para la declaratoria de nulidad de votación pretendida.

Cuestión similar acontece respecto de la casilla 2335 EXT 1, puesto que, los 106 votos atribuidos a contendientes y candidatos, así como los considerados como nulos, difieren de la cantidad consignada en los ciudadanos sufragantes y la boletas depositadas en la urna (113), de lo cual se advierten 7 votos irregularmente computados, que representan un número evidentemente inferior a la diferencia entre el primer y segundo lugares de la votación (38), que son la coalición "Por el Bien de Todos" (66) y el Partido Acción Nacional (28), lo que patentiza la falta de actualización de la causal invocada.

En las relatadas condiciones, resulta también infundado el motivo de inconformidad relacionado con el error en el escrutinio y cómputo de los sufragios.

Al ser infundados o inatendibles los planteamientos aducidos, debe confirmarse el cómputo reclamado.

Por último, a efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, deberá remitirse copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 04 en el Estado de Michoacan, con cabecera en Jiquilpan.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final, y en su caso, las declaraciones de validez y de Presidente electo.

Notifíquese. Personalmente, al partido actor y a la tercera interesada en los domicilios señalados en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, y por su conducto al consejo distrital responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA