JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-219/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL 2 CON CABECERA EN GÓMEZ PALACIO, ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

SECRETARIO: SERGIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.

V I S T O para resolver el juicio de inconformidad, SUP-JIN-219/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, para impugnar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 2 Distrito Electoral con cabecera en Gómez Palacio, Durango, y

R E S U L T A N D O

I. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El día cinco siguiente se llevó a cabo la sesión del 2 Consejo Distrital Electoral del Estado de Durango, con cabecera en Gómez Palacio, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos habiendo concluido el día seis y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDO
NUMERO DE VOTOS
 
Partido Acción Nacional
72,789
Setenta y dos mil setecientos ochenta y nueve
Coalición Alianza por México
39,925
Treinta y nueve mil novecientos veinticinco
Coalición por el Bien de Todos
44,128
Cuarenta y cuatro mil ciento veintiocho
Partido Nueva Alianza
1,250
Mil doscientos cincuenta
Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina
3,663
Tres mil seiscientos sesenta y tres
Candidatos No Registrados
1,147
Mil ciento cuarenta y siete
Votos válidos
162,902
Ciento sesenta y dos mil novecientos dos
Votos nulos
2,507
Dos mil quinientos siete
Votación total
165,409
Ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos nueve

II. Juicio de inconformidad. El diez de julio del presente año, Máximo Napoleón Luna Vanegas, en representación del Partido Acción Nacional, promovió juicio de inconformidad contra el resultado consignado en la citada acta de cómputo distrital.

El 2 Consejo Distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y las constancias de publicitación de la demanda origen del juicio.

El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para su substanciación, quien mediante proveído de veintisiete de agosto del año en curso, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consignado en el acta de un Consejo Distrital Electoral, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. En este juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital tuvo lugar el cinco de julio del año en curso habiendo concluido el día seis y la demanda se presentó el diez siguiente.

Legitimación. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley en cita, porque lo promueve un partido político; y quien promueve por éste tiene personería, pues es el representante propietario acreditado ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto por el artículo 59, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, como se verá a continuación.

Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque el partido político actor señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En el juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna es el resultado consignado en el acta de cómputo distrital correspondiente al 2 Distrito Electoral Federal en el Estado de Durango, con cabecera en Gómez Palacio.

La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que identifica seis casillas en las que demanda la nulidad de la votación recibida y señala la causal de nulidad que, en su opinión, se surte en cada una de ellas, como se advierte en el siguiente cuadro ilustrativo:

No. CASILLA
CAUSAL DE NULIDAD HECHA VALER
A) B) C) D) E) F) G) H) I) J) K)
1
454 B         X            
2
454 C1         X            
3
458 B         X            
4
556 B         X            
5
609 B         X            
6
742 C1         X            

TERCERO. Previo al estudio de fondo de la cuestión planteada es menester la siguiente aclaración.

De conformidad con lo previsto en el artículo 51, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

Asimismo, en términos de lo dispuesto en el párrafo 2 del referido precepto, se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, a excepción de la señalada en el inciso b), del párrafo 1, de dicho precepto.

Lo anterior significa que, para entrar al estudio y resolución del juicio de inconformidad, cuando se impugne la votación recibida en casilla por las causas de nulidad ya citadas, es necesario el multicitado escrito de protesta, como requisito de procedibilidad como ya se dijo, pues de otra manera existiría insuficiencia en el cumplimiento de los presupuestos procesales que la ley adjetiva de la materia establece, dado que los medios de impugnación previstos en favor de los partidos políticos para combatir los actos o resoluciones de las autoridades electorales, están sujetos a reglas de procedimiento que fija la ley de la materia.

Por tanto, la omisión de presentar dicho escrito traerá como consecuencia que el órgano jurisdiccional, en este caso, la Sala Superior no pueda pronunciarse respecto de todas aquellas casillas en las que no se haya cumplido con el requisito en cuestión.

En tal virtud, como en el caso concreto, el partido político actor promueve el juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en seis casillas; y, constituyendo el escrito de protesta un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, resulta clara la necesidad del cumplimiento de dicho requisito para la procedencia del medio de impugnación en estudio.

En ese sentido, del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que el partido político promovente cumplió con el citado requisito de procedibilidad respecto de las seis casillas impugnadas pues obra en autos el escrito de protesta presentado en tiempo y forma, ante el consejo distrital responsable y en éste, se encuentran detalladas las casillas antes mencionadas.

CUARTO. El Partido Acción Nacional aduce que se violan los principios electorales constitucionales previstos por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y señala como hechos y motivos de inconformidad los siguientes:

Que en las casillas 454 B, 454 C1, 458 B, 556 B, 609 B y 742 C1, se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que sin duda alguna configura la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el agravio que se analiza, sostiene el actor que en las casillas antes señaladas se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por lo que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con el agravio en estudio, consistentes en: a) original de la publicación de "ubicación e integración de las mesas directivas para las elecciones federales publicado el dos de julio de dos mil seis", correspondiente al 2 Distrito Electoral Federal con cabecera en Gómez Palacio, en el Estado de Durango; b) las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna y c) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna. Dichas documentales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, concediéndoseles valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta el siguiente cuadro.

En la primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla así como los cargos que ocuparon.

CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL
454 B

P: LUCERO ANGELICA GARCIA VITELA

S: JUAN MANUEL CASTAÑEDA ROSALES

1 E: LORENA DEL CARMEN GARCIA VITELA

2 E: MARIA DE LA LUZ CISNEROS BRIONES

1 SUPLENTE: MA. DEL SOCORRO HERNANDEZ MACIEL

2 SUPLENTE: JUAN TORRES RODRIGUEZ

3 SUPLENTE: JOSE LUIS GARCIA ESTRADA

P. LUCERO ANGELICA GARCIA VITELA

S: LORENA DEL CARMEN GARCIA VITELA

1 E. MARIA DE LA LUZ CISNEROS BRIONES

2 E: MARCOS MONTAÑEZ GARCIA

454 C1

P: ANA MARIA PALACIOS LOPEZ

S: ERIKA GARCIA FAVELA

1 E: MARIA DE JESUS HERNANDEZ ZUÑIGA

2 E: ALEJANDRA GONZALEZ CONTRERAS

1 SUPLENTE: MARIA DEL ROSARIO RUIZ CABRAL

2 SUPLENTE: CARIDAD CRISTINA MORENO CAMACHO

3 SUPLENTE: ERICKA RIVERA SAENZ

P. ANA MARIA PALACIOS

S: MA. DE JESUS HERNANDEZ

1 E. MA. DEL SOCORRO HERNANDEZ

2 E: CARIDAD CRISTINA MORENO

458 B

P: ARTURO ERNESTO CASILLAS REYES

S: JUAN GARCIA SANCHEZ

1 E: MARIA DEL CARMEN GALINDO BERNAL

2 E: MARIA DEL REFUGIO ESPAÑA BERNAL

1 SUPLENTE: JAIME GALLEGOS ALVAREZ

2 SUPLENTE: MAURICIO VELAZQUEZ GARCIA

3 SUPLENTE: PATRICA CORTINAS MARTINEZ

P: ERNESTO CASILLAS REYES

S: JUAN GARCIA SANCHEZ

1 E: ELISA GUTIERREZ

2 E: MAURICIO VELAZQUEZ GARCIA

556 B

P: ALEJANDRO ALBA CENICEROS

S: GRACIELA GUERRERO RODRIGUEZ

1 E: EDUARDO ALBA CENICEROS

2 E: FABIAN MORENO SALAZAR

1 SUPLENTE: MARTINA CORDERO CAMARENA

2 SUPLENTE: JOSE SANTOS GUERRERO CASTAÑEDA

3 SUPLENTE: GERARDO BOTELLO SEPULVEDA

P: ALEJANDRO ALBA CENICEROS

S: GRACIELA GUERRERO RODRIGUEZ

1 E: EDUARDO ALBA CENICEROS

2 E: FRANCISCO URIBE BERNAL

609 B

P: MARIA GUADALUPE ALVAREZ CHAIREZ

S: ELISEO ESPARZA CHAVEZ

1 E: CONCEPCION SOLIS NAVARRO

2 E: MARCELA DIAZ IBARRA

1 SUPLENTE: MARTHA FONG RIVAS

2 SUPLENTE: ROSA INES DE LA CRUZ CHAVARRIA

3 SUPLENTE: VERONICA GARCIA CRUZ

P: ELISEO ESPARZA CHAVEZ S: ROSA INES DE LA CRUZ CHAVARRIA

1 E: MA. GRISELDA MARTINEZ MORALES

2 E: ALICIA LUCERO GONZALEZ SOLIZ

742C1

P: ENRIQUE BURCIAGA FLORES

S: JESUS BURCIAGA FLORES

1 E: MARIA DEL CARMEN DE LA TORRE QUEZADA

2 E: SANDRA MARIA ANTUNEZ HRNANDEZ

1 SUPLENTE: MARIA DEL PILAR ACEVEDO REQUEJO

2 SUPLENTE: MARIA DEL REFUGIO ALVARADO MORENO

3 SUPLENTE: VALENTIN CONTRERAS ROSAS

P: ENRIQUE BURCIAGA FLORES

S: JESUS BURCIAGA FLORES

1E: SANDRA MARIA ANTUNEZ HRNANDEZ

2E: AIDA MARIA LUEVANOS PONCE

Antes de dar respuesta al agravio formulado por el actor, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 119 del código de la materia, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a) de dicho código, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que es común que algunos de los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 213 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer tales nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 213 en comento.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

a) Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que sea determinante; o

b) Cuando la mesa directiva de casilla no se integra con todos los funcionarios previstos en la legislación electoral.

De acreditarse cualquiera de los supuestos anteriores, se vulneraría el principio de certeza que debe existir en la recepción de la votación.

Ahora bien en el caso concreto, es infundado el agravio respecto de las casillas 454 B, 454 C1, 458 B, 556 B, 609 B, y 742 C1 pues como se aprecia en el cuadro, en estas casillas si bien no actuaron como funcionarios ciudadanos previamente designados por el Consejo Distrital, si actuaron ciudadanos que pertenecen a la sección electoral, quienes sustituyeron a los faltistas, lo que se estima apegado a derecho si tomamos en cuenta que de conformidad con la ley y los criterios sustentados por esta Sala Superior, los ciudadanos que sustituyen a funcionarios que no asistieron a desempeñar sus funciones, pueden ser tomados de la fila correspondiente para votar, y será válida la sustitución siempre y cuando dichos ciudadanos pertenezcan a la sección electoral, como ocurrió en los casos antes detallados.

En efecto, del análisis de las listas nominales de electores de la sección correspondiente se desprende que los ciudadanos que actuaron en los cargos que precisa el actor, aparecen incluidos en dichos listados nominales, cumpliéndose con lo que ordena el artículo 213 párrafo 3 del código de la materia, que en su parte conducente establece que: "los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto;…", y también se cumplió con lo que dispone el artículo 120 del mismo ordenamiento, en su párrafo 1 inciso a) que refiere como requisito para ser funcionario de casilla, ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

En efecto, por lo que respecta a Marcos Montañez García fungió como segundo escrutador en la casilla 454 B, este aparece en la lista nominal de la casilla 454 C1 de la misma sección, registrado con el número 82.

María del Socorro Hernández fungió como primera escrutadora en la casilla 454 C1 y aparece en la lista nominal de la casilla 454 B de la misma sección, registrada con el número 363.

Elisa Gutiérrez fungió como primera escrutadora en la casilla 458 B y aparece en la lista nominal en la misma casilla con el número 291.

Francisco Uribe Bernal, aparece como segundo escrutador en la casilla 556 B y se encuentra en la lista nominal de la misma casilla con el número 336.

María Griselda Martínez Morales, fungió como primera escrutadora en la casilla 609 B y aparece en la lista nominal de la casilla 609 C1 de la misma sección, con el número 55.

Aída María Luevanos Ponce fungió como segunda escrutadora en la casilla 742 C1 y aparece en la lista nominal de la misma casilla registrada con el número 16.

No obstante que las personas mencionadas, como se dijo, no fueron autorizadas por el Consejo Distrital respectivo para fungir como miembros de casilla, tal circunstancia está prevista por el numeral 213, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que previene que, el nombramiento puede recaer en cualquier ciudadano siempre y cuando éste sea elector inscrito en la sección a la que pertenece la casilla.

Precisamente de este requisito, es del que se cercioró esta Sala Superior, al constatar que todas y cada una de las personas anteriormente mencionadas se encontraban en las listas nominales de electores relativas a las secciones a las que pertenecen las casillas señaladas, documentos que se tienen a la vista y que por ser expedidos por el Instituto citado, se les debe dar pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16, párrafo 2 de la Ley Adjetiva Federal, documentos que nos permiten concluir que dichos ciudadanos fueron designados de conformidad con el artículo 13 en comento, por lo que esta Sala Superior considera que la votación se recibió por personas autorizadas por la ley, razón por la cual no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio.

Resulta aplicable al respecto la tesis relevante de este Tribunal Electoral publicada en la Compilación Oficial "jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005 página 944, que a la letra dice:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 2 en el Estado de Durango, con cabecera en Gómez Palacio.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

Notifíquese personalmente al Partido Acción Nacional en el domicilio señalado en autos; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por su conducto al 2 Consejo Distrital Electoral Federal con cabecera en Gómez Palacio, en el Estado de Durango acompañándoles copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvase el expediente correspondiente y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA