JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-230/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente citado en el rubro, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 02 distrito electoral federal en el Estado de Guerrero, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio del presente año se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente se llevó a cabo la sesión del 02 Consejo Distrital en el Estado de Guerrero para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, anotándose en el acta respectiva los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

30,551

Treinta mil quinientos cincuenta y uno

32,620

Treinta y dos mil seiscientos veinte

58,170

Cincuenta y ocho mil ciento setenta

1,425

Un mil cuatrocientos veinticinco

2,743

Dos mil setecientos cuarenta y tres

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

750

Setecientos cincuenta

VOTOS VALIDOS

126,259

Ciento veintiséis mil doscientos cincuenta y nueve

VOTOS NULOS

2,301

Dos mil trescientos uno

VOTACIÓN TOTAL

128,560

Ciento veinte ocho mil quinientos sesenta

III. El nueve de julio del presente año, Porfirio Armando Parra Alférez, representante del Partido Acción Nacional ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero presentó demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección de Presidente de la República. En dicha demanda hizo valer las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se precisa en el siguiente cuadro:

No.

A

C

E

F

1.        1483 C1

 

 

X

 

2.        1485 C1

 

 

X

 

3.        1492 C1

 

 

X

 

4.        1536 C1

X

X

 

 

5.        1540 B

 

 

 

X

6.        1553 B

 

 

X

 

7.        1547 C2

X

X

 

 

8.        1847 C1

 

 

X

 

9.        1852 B

 

 

X

 

10.     1867 B

X

X

 

 

11.     2139 C1

 

 

X

 

12.     2166 B

 

 

 

X

13.     2204 B

X

X

 

 

14.     2210 B

 

 

 

X

15.     2336 C1

X

X

 

 

16.     2465 B

 

 

 

X

TOTAL

5

5

7

4

 

CAUSALES INVOCADAS SEGÚN ART. 75 LGSMIME

IV. El doce de julio siguiente, la Coalición Por el Bien de Todos compareció con el carácter de tercero interesado.

V. El dieciocho de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente citado en el rubro y turnarlo al magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. El veinte de julio del presente año, con el propósito de contar con todos los elementos para resolver, el Magistrado Electoral instructor acordó, entre otros aspectos, requerir diversa documentación al 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Guerrero, así como al Partido Acción Nacional.

VII. El veintitrés de julio de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal fue recibido el oficio del Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, por el cual remite la información requerida en el auto precisado en el resultando anterior.

VIII. En la misma fecha precisada en el resultando pasado, el magistrado instructor requirió documentación adicional al 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero.

IX. El veintiséis de julio de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior fue recibido el oficio del Consejero Presidente del 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, remitió las constancias requeridas en el auto precisado en el resultando anterior.

X. El treinta y uno de julio siguiente, el magistrado instructor, entre otros aspectos, tuvo por desahogado el requerimiento precisado en el resultando anterior, sólo en lo que respecta a la autoridad responsable y admitió a trámite la demanda.

XI. El veintiséis de agosto de dos mil seis, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra los resultados consignados en una acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

SEGUNDO. En el caso del presente medio de impugnación presentado por el Partido Acción Nacional respecto de la casilla 2204 básica, no se entrará al estudio del fondo de los agravios correspondientes, ya que no fue presentado el escrito de protesta, en tanto requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, atendiendo al hecho de que en el escrito de protesta que fue presentado antes del inicio de la sesión de cómputo distrital no estaba relacionada dicha casilla y tampoco el partido político actor atendió al requerimiento que en ese sentido le fue formulado y debidamente notificado el veintiuno de julio de dos mil seis, según consta en la cédula de notificación respectiva y se corrobora con la certificación de la Oficialía de Partes en dicho sentido, del veintiocho del mismo mes y año, por lo que debe sobreseerse en el presente juicio respecto de dicha casilla.

TERCERO. En lo que respecta a los agravios que esgrime el Partido Acción Nacional, los mismos serán estudiados en el presente considerando, en el entendido de que después de que se identifique cada uno de ellos se hará el estudio correspondiente y así sucesivamente.

I. En apreciación del Partido Acción Nacional, al momento de la instalación de las mesas directivas de casilla, precisamente el dos de julio pasado, las siguientes cinco casillas: 1536 C1, 1547 C2, 1867 B y 2336 C1, fueron instaladas en domicilios diversos a los autorizados por el Consejo Distrital correspondiente, sin que existiera causa justificada, ya que no hay constancia alguna en la propia acta de la jornada electoral, en la hoja de incidentes, ni en ningún otro documento, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 215 del código federal electoral. Tampoco existió constancia alguna de que se hubiere dejado aviso de la nueva ubicación en el lugar donde originalmente se instalaría la casilla, por lo cual se dejó en estado de indefensión a los electores y al partido político actor, inclusive, a los observadores electorales.

De esa forma, según el actor, fueron vulnerados los principios constitucionales de certeza y legalidad, porque, en la ley, se determina un procedimiento minucioso, para la integración y la ubicación de las casillas, en términos de lo dispuesto en los artículos 195, 196 y 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual, según el actor, se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para determinar si se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 194, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, en los artículos 196 y 211 del código de la materia, se establecen que los consejos distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) La no existencia del local indicado; b) El que esté cerrado o clausurado el lugar de ubicación; c) E que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) El que no se asegure la libertad o el secreto del voto, o bien, el fácil y libre acceso de los electores; e) El no garantizar la realización de las operaciones electorales en forma normal, o bien, f) El que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 215 del código de la materia, en cuyo párrafo 2, se establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) La instalación de la casilla en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, y

b) La realización del cambio de ubicación sin alguna justificación legal.

Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 215 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

Entonces la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que, de las propias constancias de autos, quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio. Es decir, cuando las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) Publicación de la integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por la Junta Distrital Ejecutiva y los lugares donde se ubicarán para recibir el voto de los ciudadanos en las elecciones federales el 2 de julio de 2006, aprobadas por el Consejo Distrital, conocido como encarte; b) Actas de la jornada electoral; c) Actas de escrutinio y cómputo, y d) Hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis. A tales documentales, al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Lo anterior, además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación con la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la citada ley adjetiva electoral.

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el encarte precisado, así como la destacada en las actas de la jornada electoral, inclusive, en las actas de escrutinio y cómputo, y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que deben ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo con lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

Tabla: Instalación de casilla en lugar distinto y realización del escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo [artículo 75, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral].

No.

Casilla

Ubicación de casilla (encarte)

Ubicación de casilla (acta de jornada electoral)

Ubicación de casilla (acta de escrutinio y cómputo)

Observaciones

1.

1536 C1

Banqueta calle Durango esq. Quintana Roo, Col. Ruffo Figueroa Loc. Iguala, C.P. 40060, entre las calles de Jalisco y Tabasco.

En el acta no dice en donde se instaló la casilla.

En el acta no dice en donde se instaló la casilla.

En las actas (escrutinio y cómputo y jornada electoral) no consta incidente alguno, ni están firmadas bajo protesta. La que fue presentada ante el Consejo Distrital es de carácter genérico. La representante fue Teresa Barrera Salgado.

2.

1547 C2

Comisaría Municipal; calle La Dama s/n, Loc. Tuxpan, C.P. 40101, entre las calles Industria y 5 de Febrero.

En el acta no dice en donde se instaló la casilla.

En el acta no dice en donde se instaló la casilla.

En las actas (escrutinio y cómputo y jornada electoral) no se hace valer incidente alguno, ni están firmadas bajo protesta. La que fue presentada ante el Consejo Distrital es de carácter genérico. Las representantes fueron Cecilia Taboada Martínez y María Magdalena Ruiz Barrera.

3.

1867 B

Comisaría Municipal, domicilio conocido, loc. Cerro Grande, C.P. 40460, afuera de la Comisaría.

Escuela Vicente Guerrero Primaria.

Escuela Primaria Vicente Guerrero de Cerro Grande.

En las actas (escrutinio y cómputo y jornada electoral) no consta incidente alguno, ni están firmadas bajo protesta. La que fue presentada ante el Consejo Distrital es de carácter genérico. El representante fue Rogelio Salgado.

4.

2336 C1

Banqueta calle Madero #11, Col. Centro, loc. Teloloapan, C.P. 40400, junto a la miscelánea de doña Modesta.

Francisco I. Madero.

Francisco I. Madero.

En las actas (escrutinio y cómputo y jornada electoral) no consta incidente alguno, ni están firmadas bajo protesta. La que fue presentada ante el Consejo Distrital es de carácter genérico. Hubo seis representantes de dos coaliciones y un partido político.

Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.

A. Del referido cuadro comparativo, se observa que en el caso de la casilla 2336 C1, se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fue ubicada.

En efecto, al analizar las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que se asienta como lugar de instalación el mismo que indicó el consejo distrital y que consta en el encarte, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta. En efecto, el domicilio era en la banqueta de la calle Madero número 11, colonia Centro, en Teloloapan, código postal 404000 (junto a la miscelánea de Doña Modesta), mientras que en las actas, en forma llana, en el rubro de Instalación de la casilla, se anotó que la casilla fue ubicada en "Francisco I. Madero".

Sin embargo, el hecho de que sólo se haya anotado el nombre de la calle no significa que la casilla hubiera sido instalada en un lugar distinto al que, con precisión, se establece en el encarte, porque así no se desprende de los elementos probatorios. De acuerdo con la experiencia, es común que las personas ubiquen los distintos lugares o sitios que existen en la población de una manera familiar o través de referencias que, por lo general, les resulta más conocida, accesible o práctica. Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, lo es que el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, lo haya asentado de manera incompleta, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva, por la familiaridad con lo que se insiste, los residentes de una localidad se refieren a sus distintos lugares.

De ahí que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 a 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales públicas consistentes en las actas señaladas que no están desvirtuadas por alguna otra probanza, llevan a la convicción de que el lugar en que se instaló la casilla 2336 C1 fue el autorizado por el Consejo Distrital, máxime que no consta incidente alguno ni protesta específica por el partido político actor y, sobre todo, por los representantes de las demás fuerzas políticas.

Además, los apartados relativos a: "Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa", correspondientes a las actas de la jornada electoral, se observa que se encuentran totalmente en blanco; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado según el encarte.

Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que la casilla cuestionada se ubicó en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en las actas de la jornada electoral, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

B. Del cuadro comparativo, se observa que en las actas de la jornada electoral de las casillas 1536 C1 y 1547 C2 aparece en blanco el apartado destinado a señalar el lugar de instalación de la casilla; sin embargo tal circunstancia no significa necesariamente que haya ocurrido un cambio en la ubicación de las casillas cuya votación se impugna. Es posible presumir tal circunstancia, si se tiene presente que en el aparatado en que se establece "Instalación de la casilla", precisamente en el rubro en que se advierte "Si la casilla se instala en un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital explicar la causa", no se hizo alguna anotación.

La situación relativa a la omisión constituye una simple omisión formal por parte de los funcionarios de casilla, ya que, del estudio de las aludidas documentales, no se advierte que las casillas hubieran funcionado en un lugar distinto al determinado por el Consejo Distrital. En todo caso, de las referidas actas únicamente está demostrado que existió omisión en la especificación del lugar de instalación de las casillas, mas no que se instalaran y funcionaran en un sitio diverso al publicado, tal como lo ha sostenido esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante emitida bajo la clave S3EL 027/2001, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 654 y 655, cuyo rubro y texto es el siguiente:

INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (Legislación del Estado de Jalisco). La obligación de hacer constar en el acta de jornada electoral la instalación de la casilla, contenida en el artículo 275 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no constituye un requisito de existencia o validez de dicho acto jurídico. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que en el precepto en cita no se le atribuye el de requisito sine qua non del referido acto ni tampoco en algún otro precepto del ordenamiento citado, y en cambio, si se dispone que los actos necesarios para estimar conformada la casilla correspondiente son: a) La asistencia de los funcionarios propietarios o de los que conforme a la ley se encuentran autorizados para recibir la votación, y b) La realización de los actos materiales de instalación de casilla, por parte de los funcionarios que conforman la mesa directiva de casilla, en presencia de los representantes de los partidos debidamente acreditados. En todo caso, el hacer constar en el acta de jornada electoral la instalación de la casilla, forma parte del sistema de formalidades previsto para el llenado de las acta de la jornada electoral, que tiene como propósito preconstituir, en documento público, la prueba de ciertos hechos, con la finalidad de establecer que en los comicios se respetaron los principios fundamentales que para una elección democrática exige la Constitución General de la República, por lo que las formalidades previstas en el llenado de estos documentos, generalmente son ad probationem y no ad solemnitatem. En consecuencia, el que no se haya llenado el acta de instalación de casilla, no lleva a concluir ineludiblemente que ésta no se instaló.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-526/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.

Además, se debe advertir que el cambio de ubicación de una casilla constituye una circunstancia visible y relevante, por tanto, es lógico considerar que si lo aducido por el enjuiciante hubiera ocurrido en la realidad, los representantes de los demás partidos y las coaliciones lo hubieran hecho valer, situación que no aconteció, ya que ninguno de los representantes que estuvieron presentes durante la instalación de las casillas firmó las actas bajo protesta, ni presentó escritos de incidentes relacionados con su ubicación.

Considerando, además de lo destacado, que el inconforme no ofreció prueba alguna para acreditar que las referidas casillas se instalaron en un lugar distinto al autorizado, en evidente incumplimiento con la carga probatoria que le impone el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe concluir que no le asiste la razón al actor.

C. En el caso de la casilla 1547 C2, en el encarte fue precisado el domicilio de Comisaría Municipal, calle La Dama sin número, localidad Tuxpan, código postal 40101, entre las calles Industria y 5 de Febrero, mientras que en las actas se anotó que la casilla fue ubicada en "la Escuela Primaria Vicente Guerrero de Cerro Grande". Por su parte, la autoridad responsable en su informe circunstanciado advierte:

Para acreditar el hecho de que la casilla 1867 Básica se instaló en el lugar aprobado por el Consejo Distrital 02 del Estado de Guerrero, es menester hacer del conocimiento de su Excelencia, que siendo Cerro Grande, una comunidad pequeña perteneciente al municipio de Pedro Alquisiras, la comisaría municipal funciona en un salón de la escuela primaria Vicente Guerrero, siendo en este lugar donde despacha también el Comisario de dicha población. Por lo anterior, solicito a esa autoridad jurisdiccional que considere como referencia que la comisaría y la escuela funcionan en el mismo lugar y que ambas son conocidas en el ámbito social de la comunidad, Para acreditar dicha afirmación me permito agregar a este informe una constancia emitida por el C. José Brito Castrejón, Comisario de Cerro Grande, Municipio de Pedro Alquisiras, en la que hace constar que la casilla que no ocupa se instaló el pasado 2 de julio en el interior de la Escuela Primaria Vicente Guerrero, así como una fotografía de la misma.

El ciudadano José Brito Castrejón, comisario municipal de Cerro Grande, extendió la llamada "Constancia", del once de julio de dos mil seis, en la que asienta:

Por medio el presente suscrito C. José Brito Castrejón comisario municipal de la localidad de cerro grande, hace constar que la Casilla Electoral con número 1867 Básica, el día 02 de julio de 2006 se instaló en la comisaría municipal que se ubica en el interior de la Esc. Prim. Vicente Guerrero.

En una copia fotostática que aparece anexa a la constancia indicada, se reproduce la fachada de un inmueble en el que, a un costado superior derecho de una puerta, claramente aparece la leyenda "COMISARÍA MUNICIPAL", y enseguida el texto "ESC. PRIM. (…)ENTE GUE(…)". Cabe inferir que la expresión "…ENTE" corresponde a VICENTE, porque un pilar obstruye la visibilidad para establecer cuál era la palabra completa, mientras que la expresión "GUE" tampoco puede leerse íntegramente, porque precisamente ahí está cortada la toma; sin embargo, también puede inferirse que toca a "GUERRERO".

Tales elementos no tienen valor probatorio pleno sino indiciario, a pesar de estar suscritos y de que fueron aportados por autoridades públicas, porque en el caso del informe circunstanciado, no se trata de precisiones sobre hechos que le consten al consejero presidente del 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, sino que están referidos a una "constancia" y una copia fotostática en la que se reproduce la fachada de un edificio (sin que se determinen circunstancias de modo, tiempo y lugar), mientras que dicha "constancia" fue expedida, por un servidor público municipal que no tiene facultades expresas para dar fe pública o para certificar ciertas situaciones (salvo lo relativo a los casos de insolvencia en los casos de inhumación), de acuerdo con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero. Sin embargo, dicho servidor público municipal sí está facultado para coadyuvar con las autoridades educativas en el acopio de información estadística, así como en el desarrollo de programas sobre educación que se efectúen en su jurisdicción, por lo que tal circunstancia justifica que el comisario tenga conocimiento sobre el lugar en que está ubicada una escuela, máxime si en una de las aulas del inmueble también está situada la comisaría.

No se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que así se desprende de la adminiculación de dichas probanzas que tienen valor indiciario con las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, puesto que en estas últimas no se hace valer incidente alguno, no están firmadas bajo protesta por representante alguno del actor ni del resto de las fuerzas políticas que estuvieron presentes en la casilla, y en el apartado en que se establece "Instalación de la casilla", precisamente en el rubro en que se advierte "Si la casilla se instala en un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital explicar la causa", no se hizo alguna anotación.

Sirve de fundamento para lo precedente, lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, incisos a), b) y d), 4, inciso a), 5 y 6; 15, párrafo 2, y 16, párrafos 1, 3 y 4, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la tesis de jurisprudencia S3ELJ 14/2001, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 148-150, cuyo rubro y texto es el siguiente:

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área mas o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, o tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren aun idéntico lugar, verbigracia "frente a la plaza municipal", "en la escuela Benito Juárez", "a un lado de la comisaría", etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Al estar demostrado que respecto de las casillas 1536 C1, 1547 C2, 1867 B y 2336 C1 no operó algún cambio de ubicación del lugar originalmente designado por el Consejo Distrital, porque ello no se desprende de la valoración de los elementos probatorios, en consecuencia, debe llegarse a la conclusión de que tampoco se presentó la realización del escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, porque, además de lo destacado en relación con la ubicación de la casilla, según se desprende de las actas de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo, no se hizo constar incidente alguno en las secciones respectivas de las actas y tampoco aparece protesta alguna de los representantes de los partidos políticos. En efecto, al lado de sus nombres y firmas aparece vacío el espacio relativo a "firmó bajo protesta", como también figuran sin anotación los renglones sobre "los incidentes ocurridos en la casilla", "Si algún partido firmó bajo protesta, señale la razón" y el concerniente al registro del "número de escritos de protesta que fueron presentados por las coaliciones y los partidos políticos". Al tratarse de documentales públicas, las mismas hacen prueba plena en el sentido que ya se explicó en cada caso, en cuanto a que las casillas no fueron instaladas en un lugar diverso al autorizado, en términos de lo prescrito en los artículos 14, párrafos 1, incisos a), b) y d), 4, inciso a), 5 y 6; 15, párrafo 2, y 16, párrafos 1, 3 y 4, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual no se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en casilla que está prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de ese mismo ordenamiento jurídico.

III. En las casillas 1483 C1, 1485 C1, 1492 C1 y 2139 C1, según el Partido Acción Nacional, personas distintas a las facultadas por el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, recibieron la votación, sin que pertenecieran a la sección electoral correspondiente a las casillas en que actuaron como funcionarios de las mismas.

Para el partido actor, las personas y los órganos facultados en la ley, para la recepción del sufragio ciudadano, son los que se integran de acuerdo con lo previsto en los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución federal, así como 118, párrafo1; 119, párrafo 1; 120, párrafo 1; 193, párrafo 2; 213; 217, párrafo 3, y 229, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de manera que si actúan funcionarios no autorizados por la ley para fungir como tales, y realizaron actividades de instalar y clausurar la casilla; recibir la votación; efectuar el escrutinio y cómputo de la votación, e, incluso, permanecieron en la propia casilla, a juicio del propio Partido Acción Nacional, tales circunstancias configuran la causal de nulidad prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En tres casillas, que son la 1553 B, 1847 C1 y 1852 B, ocurrió la falta de mención de los nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla en las actas correspondientes y, en otras, la falta de firma de los funcionarios encargados de realizar el escrutinio y cómputo, lo cual no da certeza sobre las personas que realizaron dichos actos, la distribución de las responsabilidades en la casilla y la votación recibida. Así, según el actor, no se genera certeza sobre el debido funcionamiento de la mesa directiva de casilla

Esta Sala superior considera que, por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes el día de la jornada electoral corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 119 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a), de dicho código, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral, tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 del código que se consulta.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 213 del mismo código establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Empero, se advierte que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 213 en comento.

Una interpretación armónica de los preceptos señalados, permite a este órgano jurisdiccional considerar que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera cuando: a) La mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello, y b) La mesa directiva de casilla, en tanto órgano electoral, no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse, en principio, atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casilla, de acuerdo con: a) Los datos asentados en la denominada Publicación de la integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por la Junta Distrital Ejecutiva y los lugares donde se ubicarán para recibir el voto de los ciudadanos en las elecciones federales el 2 de julio de 2006, aprobadas por el Consejo Distrital, conocido como encarte; b) Los anotados en las actas de la jornada electoral, y c) En su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente los documentos precisados en los incisos a) al c) precedentes, y ciertas hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas y, por esa misma razón, valor probatorio pleno, máxime que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se establece el orden progresivo del número de casillas relacionadas con dicha causal; en la segunda, se identifica la casilla de que se trata; en la tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la Publicación de la integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por la Junta Distrital Ejecutiva y los lugares donde se ubicarán para recibir el voto de los ciudadanos en las elecciones federales el 2 de julio de 2006, aprobadas por el Consejo Distrital, conocido como encarte; en la cuarta, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, y, por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

Asimismo, previamente al estudio de cada una de las casillas cuya votación se impugna, cabe señalar que también se consideran los datos de aquellas casillas donde hubo sustitución de funcionarios y que aparecen incluidos en la publicación de "sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casilla".

Tabla: Integración de las mesas directivas de casilla [artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL
ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN
ACTA JORNADA Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

1.

1483 C1

Pte. Crisanto Arteaga Israel

Srio. Flores Castrejón María Angélica

1er. Escrutador Camargo Ochoa Antonio

2do. Escrutador Domínguez Velazquez Alma Jessica

1er. Suplente Valentín Nava Juan Carlos

2do. Suplente Alvarez Goristieta Julia

3er. Suplente Cleofas Luis Martha

Pte. Crisanto Arteaga, Israel

Srio. Flores Castrejón, María Angélica

1er. Escrutador Cleofas Luis, Martha

2do. Escrutador Flores Pineda, Vicente

El primer escrutador era originalmente el tercer suplente. El ciudadano Vicente Flores Pineda, que fungió como segundo escrutador, es ciudadano de la sección, precisamente de la lista nominal de electores de la casilla. 1483 B.

2.

1485 C1

Pte. Adán Chacón Enriqueta

Srio. Meza Redón Dalila

1er. Escrutador Alvarez Marines Luis Ángel

2do. Escrutador Vázquez Adame Balfré

1er. Suplente González Medina Raymundo

2do. Suplente Aguilar Villanueva Juan

3er. Suplente Barrera Maldonado Irene

Pte. Adán Chacón, Enriqueta

Srio. Álvarez Marines, Luis Ángel

1er. Escrutador González Medina, Raymundo

2do. Escrutador Álvarez Villa, Gilberto

El primer escrutador fungió como secretario. El primer suplente fungió como primer escrutador. El ciudadano Gilberto Álvarez Villa que fungió como segundo escrutador, es ciudadano de la sección, precisamente de la lista nominal de electores de dicha casilla.

3.

1492 C1

Pte. Aguirre Román Esteban

Srio. Espinal Flores Jesús Abad

1er. Escrutador Rlobledo Mazon Julio César

2do. Escrutador Campos López Esmeralda

1er. Suplente Juárez Brigido María Victoria

2do. Suplente Sánchez Mujica Saby Nallely

3er. Suplente Álvarez Rodríguez Verónica

Pte. Espinal Flores Jesús Abad

Srio. Campos López Esmeralda

1er. Escrutador Ramírez Quezada, Jesús Adán

2do. Escrutador Bartolo

Salgado, Cuauhtémoc

El secretario fungió como presidente. El segundo escrutador fungió como secretario. Cuauhtémoc Bartolo Salgado que fungió como segundo escrutador, es ciudadano de la sección, precisamente de la lista nominal de electores de dicha casilla. El ciudadano Jesús Adán Ramírez Quezada no está en la lista nominal de electores de la sección.

4.

1553 B

Pte. Corrales Díaz María de Lourdes

Srio. Batalla Brito Ninfa

1er. Escrutador Corrales Díaz José Alfredo

2do. Escrutador Corrales Martínez José

1er. Suplente Brito Vargas María Reyes

2do. Suplente Alfonso Campo Antonio

3er. Suplente Casillas Corrales Santa

Pte. Corrales Díaz, María de Lourdes

Srio. Batalla Brito, Ninfa

1er. Escrutador Corrales Martínez, José

2do. Escrutador Alonso Ocampo, Antonio

El segundo escrutador fungió como primer escrutador. El segundo suplente fungió como segundo escrutador.

 

5.

1847 C1

Pte. Fernández Flores Laurentino

Srio. Aranda López Gabriela

1er. Escrutador Alcántara Hernández Aída

2do. Escrutador Baena Baena Francisco Hermilo

1er. Suplente Brito Estanislao Elba

2do. Suplente Figueroa Rogel Martha

3er. Suplente Castañeda Urquiza Telesforo

Pte. Fernández Flores. Laurentino

Srio. Aranda López, Gabriela

1er. Escrutador Alcántara Hernández, Aída

2do. Escrutador Baena Baena, Francisco Hermilo

Coinciden los nombres y el acta de la jornada electoral sí está firmada. por todos los integrantes de la mesa directiva de casilla. En el acta de escrutinio y cómputo sólo aparecen los nombres y las firmas en los espacios que corresponden al presidente y el secretario.

6.

1852 B

Pte. Miranda Villalobos Eleuterio

Srio. Contreras Hernández Candelaria

1er. Escrutador Zagar García Lorena

2do. Escrutador Rodríguez Trujillo Luterio

1er. Suplente Rodríguez Soto Justino

2do. Suplente Rodríguez Avilez Román

3er. Suplente Opoca Sotelo Preciliano

Pte. Miranda Villalobos, Eleuterio

Srio. Contreras Hernández, Candelaria

1er. Escrutador Zagar García, Lorena

2do. Escrutador Rodríguez Trujillo, Luterio

Coinciden los nombres y, en el acta de la jornada electoral, aparecen los nombres y las firmas ilegibles en los espacios que corresponden al secretario y el segundo escrutador, mientras que en los espacios de firmas que tocan al presidente y al primer escrutador, fueron anotados los nombres como firmas. En el acta de escrutinio y cómputo aparecen los nombres y firmas de todos los integrantes del presidente y el secretario, y, en el espacio del primer escrutador sólo el nombre., mientras que los del segundo escrutador aparecen en blanco.

7.

2139 C1

Pte. Alcántara Delgado Luis Antonio

Srio. Arroyo Delgado Amelia

1er. Escrutador Cuenca Figueroa Sergio Daniel

2do. Escrutador Mejía Quinto Hilda

1er. Suplente Gómez Martínez Verónica Raquel

2do. Suplente Flores Delgado Marco Antonio

3er. Suplente Zapata Valladares María del Socorro

Pte. Alcántara Delgado, Luis Antonio

Srio. Arroyo Delgado, Amelia

1er. Escrutador Flores Delgado, Marco Antonio

2do. Escrutador Hernández Manrra, Roberto

El segundo suplente fungió como primer escrutador. El ciudadano Idelfonso Roberto Hernández Manrra que fungió como segundo escrutador, es ciudadano de la sección, precisamente de la lista nominal de electores de dicha casilla.

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, esta Sala Superior llega a las siguientes conclusiones:

A. En relación con las casillas 1553 B, 1847 C1 y 1852 B del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral. En relación con la segunda y la tercera de las casillas de referencia, precisamente en los cargos para los cuales habían sido designados originalmente, mientras que en la primera, el segundo escrutador fungió como primer escrutador, y el segundo suplente fungió como segundo escrutador. Por tal causa, además de las razones que enseguida se desarrollan, no es preciso, como lo expone la actora, que deba anularse la votación de las mismas porque, en las actas, no fue asentado el nombre y firma de los funcionarios que actuaron como integrantes de la mesa directiva de casilla.

La figura de los funcionarios suplentes generales está prevista en el artículo 119 del código sustantivo, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes, como ocurrió en el caso de la casilla 1553 B. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior, el que en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo que consta en autos de la casilla 1847 C1 sólo aparezcan los nombres y las firmas en los espacios que corresponden al presidente y al secretario de la mesa directiva de casilla (Laurentino Fernández Flores y Gabriela Aranda López, respectivamente), porque, por una parte, existe coincidencia entre los nombres de los funcionarios de la casilla que aparecen en el encarte con la totalidad de aquellos sujetos cuyos nombres y firmas están reproducidos en el acta de la jornada electoral, y, por la otra, de la falta de datos y firma de los escrutadores en el acta de escrutinio y cómputo no deriva que no hubieren estado presentes en la etapa respectiva.

Esta conclusión relativa a dicha casilla pude desprenderse del hecho de que: a) En una y otra acta no consta incidente alguno; b) Los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta. Así ocurrió en el caso de la del Partido Acción Nacional, ciudadana Silvia Solano Ríos, en el acta de la jornada electoral, y el ciudadano Ambrosio Martínez, en la de escrutinio y cómputo, así como los dos de la Coalición Por el Bien de Todos, los dos de la Alianza por México, el del partido Nueva Alianza, y el del partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en este último caso sólo en el acta de escrutinio y cómputo, y c) Tales representantes no formularon ni exhibieron protesta específica alguna (sólo una en términos muy generales ante el Consejo Distrital, antes de la sesión de cómputo). De esta forma, efectivamente, puede presumirse que estuvieron presentes ambos escrutadores pero que, por descuido, no firmaron el acta respectiva.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia que fue publicada en la compilación oficial Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 10 y 11, con el rubro y texto siguientes:

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares).—El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/98.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/98.—Partido Revolucionario Institucional.—27 de noviembre de 1998.—Unanimidad de cinco votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-053/99 y acumulados.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

En el supuesto de la casilla 1553 B, en el acta de la jornada electoral aparecen los nombres y las firmas ilegibles de la presidenta y la secretaria, así como de los escrutadores, todos originalmente designados por el Consejo Distrital, en tanto que, en el acta de escrutinio y cómputo, no aparecen los nombres ni las firmas; sin embargo, debe atenderse a las características que más adelante se destacan, para concluir que se trata de una irregularidad menor.

Por su parte, en el acta de la jornada electoral de la casilla 1852 B aparecen los nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla (presidente, secretario y dos escrutardores), así como las firmas ilegibles en los espacios que corresponden al secretario y el segundo escrutador, mientras que, en los del presidente y el primer escrutador, en el espacio reservado para las firmas, se aprecia nuevamente el nombre. En estos dos casos cabe presumir que tales anotaciones corresponden a su firma, porque, conforme con la experiencia, es claro que no todas las personas utilizan firmas ilegibles y que algunas lo hacen con la inscripción de su nombre. Es aceptable arribar a dicha conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para lo anterior, es conveniente tener presente que en las casillas 1553 B y 1852 B: a) En una y otra acta no consta incidente alguno; b) Los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta. Por lo que respecta a la casilla 1553 B, el representante Fancisco Delgado firmó en esas condiciones, como igualmente lo hicieron tres representantes más (Coalición Por el Bien de Todos, Coalición Alianza por México y Partido Nueva Alianza), mientras que en la casilla 1852 B ocurrió en el caso de la del Partido Acción Nacional, ciudadana María Elena Barrios V., en el acta de escrutinio y cómputo, así como en las dos actas que fueron suscritas en esa forma por los representantes de la Coalición Por el Bien de Todos y los dos de la Alianza por México, en el acta de la jornada electoral y uno solo en la escrutinio y cómputo, y c) Los representantes del partido actor, en ambas casillas, no formularon ni exhibieron protesta específica alguna (sólo una en términos muy generales ante el Consejo Distrital, antes de la sesión de cómputo). De esta forma, respecto de la casilla 1852 B, efectivamente, puede presumirse que estuvieron presentes ambos escrutadores pero que, por descuido, no firmaron el acta de escrutinio y cómputo, como igualmente ocurre en el caso de la casilla 1553 B no firmó la totalidad de sus integrantes.

Respecto de estas dos casillas (1553 B y 1852 B) también resulta aplicable la tesis de jurisprudencia que fue publicada con el rubro ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durando y similares), cuyo texto ya fue citado en párrafos arriba.

En tal virtud, es evidente que la irregularidad menor sobre la falta de firma de ciertos funcionarios en el acta de escrutinio y cómputo en las casillas 1553 B, 1847 C1 y 1852 B, y la sustitución de funcionarios en la casilla 1553 B, no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recibido ésta por funcionarios designados por el Consejo Distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En virtud de dichas razones, no le asiste la razón al actor en cuanto al agravio aducido respecto de dicha casilla.

Es claro que al haberse instalado la casilla 1553 B a las 8:10 horas y haber operado la sustitución y el corrimiento de los integrantes de la mesa directiva de casilla, en forma anticipada a lo previsto en el artículo 213, párrafo 1, del código de la materia, esto es, con quince minutos anteriores al término legal, esa circunstancia es insuficiente para que se tenga por actualizada la causa de nulidad de la votación precisada, ya que se trata de una irregularidad menor no invalidante de dicha votación, atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el cual está recogido en el criterio de jurisprudencia que aparece publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 231-233, bajo el rubro y con el texto siguientes:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Tercera Época:

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

B. Respecto de las casillas 1483 C1, 1485 C1 y 2139 C1, del análisis comparativo del cuadro precedente se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo.

En efecto, es cierto que en las actas de la jornada electoral se asentó que los ciudadanos Vicente Flores Pineda, Gilberto Álvarez Villa y Roberto Hernández Manrra, respectivamente, desempeñaron los puestos de segundo escrutador en dichas casillas, y también lo es que los nombres de tales personas no aparecen en el encarte o Publicación de la integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por la Junta Distrital Ejecutiva y los lugares donde se ubicarán para recibir el voto de los ciudadanos en las elecciones federales el 2 de julio de 2006, aprobadas por el Consejo Distrital.

Sin embargo, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital correspondiente, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 213, párrafos 1, inciso d), y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La única limitante que establece el propio código electoral para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero del artículo citado.

Como se aprecia de lo anterior, se estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno de los funcionarios de casilla, ésta se instalara, funcionara y recibiera el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia y la relevante emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, volúmenes Jurisprudencia y Tesis relevantes, páginas 220 y 221, así como 944, respectivamente, cuyos rubro y textos son los siguientes:

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.— El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación, la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Ángel Ponce Peña.

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues si, en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normativa vigente.

Si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, que son representantes de los partidos políticos o coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.

En las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada (como sucedió en el caso delas casillas 1485 C1 y 2139 C1, mientras que en supuesto de la casilla 1483 C1, pertenecía a la casilla 1483 B que corresponde a la misma sección), por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben desestimarse los razonamientos hechos valer como agravios en relación con las casillas cuya votación fue impugnada.

C. Por lo que corresponde a la casilla 1492 C1, del estudio comparativo del cuadro esquemático que se analiza, se desprende que la persona que ocupó el cargo de primer escrutador (Jesús Adán Ramírez Quezada) no corresponde con ninguno de los funcionarios que fue autorizado por el Consejo Distrital respectivo para recibir la votación en dicha casilla, ni con los demás integrantes de mesa directiva de casilla de las demás que se instalaron en la misma sección, y tampoco su nombre consta en la lista nominal de la casilla, la cual contiene los nombres de los ciudadanos cuyos apellidos paternos comienzan con las letras "P" a la "Z" (por lo que carece de sentido buscar dicho dato en las demás listas porque tocan al primer apellido cuya letra inicial comienza con las letras "A" a la "O").

En efecto, la causal de nulidad que se estudia sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas; no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral, en caso de que existiera, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En dicho precepto jurídico se establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes y, posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.

Como quedó acreditado a través del acta de la jornada electoral, dicha casilla fue integrada con todos los funcionarios; sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que, en tal casilla, el segundo escrutador de la mesa directiva no estaba en el listado nominal de la sección correspondiente. Por tanto, el ciudadano Jesús Adán Ramírez Quezada no cumplió con el requisito previsto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla. Así, debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultades por la ley.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la compilación oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259 y 260, cuyo rubro y textos son:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).— El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2000.—Partido Acción Nacional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos.

En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral respecto de la casilla 1492 C1, debe considerarse dicha situación al momento de hacer la modificación del cómputo distrital de la elección de Presidente de la República.

III. En las cuatro casillas siguientes: 1540 B, 2166 B, 2210 B y 2465 B, hubo error en la computación de los votos porque el número de boletas recibidas para la elección no coincide con el de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos, siendo el caso, además, según lo considera el partido actor, que el error en la computación de los votos de las casillas referidas es numéricamente mayor a la diferencia que existió entre el primero y segundo lugar, tal error determinante, según el actor, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta Sala Superior considera que el dolo en el cómputo de los votos debe ser debidamente probado y no cabe presunción sobre él, así que, toda vez que el actor no aporta elemento probatorio alguno tendente a comprobar dicho dolo, debe entenderse que el agravio únicamente se refiere a haber mediado error en el cómputo de los votos, por lo que, siendo suficiente la configuración del error para que se tenga por actualizado el primer elemento de los dos que integran la causal de nulidad contenida en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional electoral se abocará únicamente a tal estudio.

Sobre lo alegado por el enjuiciante y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y, principalmente, al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Presidente de la República correspondientes a las casillas impugnadas, a efecto de determinar si de los hechos relatados por el actor en su escrito de demanda deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, cabe señalar que se elaboró un cuadro en el que se identifica, en una primera columna (CASILLA), cuál es la casilla cuya votación se solicita que sea anulada.

Al realizar una resta entre la votación del partido político o coalición que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla y la votación del partido o coalición que quedó en segundo lugar, se obtiene la cifra de la segunda columna (DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR). Es decir, en esta columna aparece la diferencia que hubo en la votación entre ambos. Respecto de los datos que se asientan en la columna segunda es necesario advertir que son importantes cuando se atiende a un criterio cuantitativo que permite concluir si el error que deriva de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes es de aquellos que son determinantes para el resultado de la votación de la casilla.

A continuación y atendiendo a las características de los agravios señalados en el juicio de inconformidad que se analiza, se indica la columna que se identifica como CIUDADANOS QUE VOTARON, corresponde al total de ciudadanos o electores que votaron, cuya información es obtenida del rubro total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales.

En la columna siguiente, que corresponde a BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA, es anotado el dato obtenido del rubro total de boletas de presidente depositadas en las urnas.

En la quinta columna se alude a VOTACIÓN EMITIDA, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos o las coaliciones, para los candidatos no registrados y los votos nulos. Estas cifras derivan de las secciones del acta que figuran con la leyenda "resultados de la votación" y "votos nulos".

El dato que se obtiene del recuadro del acta que dice "total de boletas sobrantes de la elección de presidente (no usadas por los electores), que fueron inutilizadas por el secretario", y el número que deriva del rubro correspondiente a "total de boletas recibidas de la elección de Presidente antes de la instalación de la casilla", así como del renglón que corresponde a "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos" del recuadro identificado como "Boletas recibidas" en el acta de la jornada electoral, darían lugar a la diferencia entre las boletas recibidas para la elección de Presidente de la República, y la suma de la votación emitida y boletas sobrantes. A pesar de que puede existir una diferencia entre la citada cifra y la adición de las otras dos y que ello podría considerarse como un error con cierta relevancia, en tanto que debe existir una correspondencia matemática entre los datos relativos a las boletas recibidas para dicha elección presidencial y la suma de la cifra relativa a votación emitida con la correspondiente a boletas sobrantes, lo cierto es que, por sí mismo, no puede ser trascendente para el efecto de tener por acreditado el error invalidante, esto es, susceptible de acarrear la nulidad de votación en casilla.

En efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del código de la materia, algún error evidente relacionado con las boletas sobrantes y las boletas recibidas, previa solicitud de algún miembro del consejo distrital respectivo o del representante del algún partido o coalición, propiamente daría lugar a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla correspondiente, a través del cual se rectifique cualquier error sobre el particular, sin que la eventual persistencia del mismo pueda acarrear, ante esta instancia jurisdiccional, se insiste, la actualización de la causa de nulidad de la votación que se analiza.

Con independencia de lo advertido, es pertinente destacar que aun cuando se denomine como irregularidad el que no haya plena coincidencia entre las cantidades que corresponden a boletas sobrantes (las cuales no están consideradas en el cuadro) y la suma de las boletas depositadas en las urnas y boletas sobrantes (lo cual tampoco figura en el cuadro), así como entre las columnas tercera a quinta, debe tenerse presente que, en principio, tal diferencia no sería invalidante, porque no siempre la diferencia respectiva estrictamente se trata de un error, ni mucho menos que, en su caso, tal situación sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

En ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas (cuyo dato no se incluye en el cuadro), por una parte, y la suma de las boletas depositadas en las urnas y las boletas sobrantes (cifra que tampoco está considerada en el cuadro), o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas depositadas en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable.

Esta conclusión es suficiente para no realizar el estudio respectivo y considerar inatendibles los agravios que radican su esencia argumentativa en la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes, cuando, en un caso, hay concordancia entre las cifras relevantes para efectos de la votación o, en otro supuesto, el error en los rubros básicos (ciudadanos que votaron, boletas depositas en las urnas y votación emitida) no es determinante.

Esto último ocurrirá si existe correspondencia en los datos relativos a las columnas tercera, cuarta y quinta, ya que se trata de los rubros básicos para establecer la existencia de un error invalidante, en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Tal disposición expresamente está referida al "dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación". De lo transcrito deriva que el error relevante es aquel que se presenta con los datos que atañen al cómputo de los votos y su correlación con el resultado de la votación.

Esto se corrobora si se atiende, además, a lo previsto en los artículos 227, párrafos 1, incisos a), b) y c), y 2; 229, párrafo 1, incisos b) y e); 230, párrafo 1, y 232, párrafo 1, incisos a) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que ahí se hace referencia a "número de electores que votó", "número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos", "número de votos anulados", "se entiende por voto nulo", "(e)l primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron", "(l)os dos escrutadores….clasificarán las boletas para determinar… el número de votos emitidos…el número de votos nulos…"; "(p)ara determinar la validez o nulidad de los votos…", "(s)e contará un voto válido…", "(s)e contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada", "(l)os votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado", "(e)l número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato" y "(e)l número de votos nulos".

Además, los datos que tendrán efectos para el caso del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, según lo previsto en el artículo 250, párrafo 1, incisos a) al d), en relación con el 247, párrafo 1, incisos a) al d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y lo que aparece en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, son los que corresponden a los resultados de las propias actas de escrutinio y cómputo de casilla, lo cual está identificado en un recuadro que se denomina "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", en el cual están, a su vez, contenidos los rubros de los partidos políticos y las coaliciones, así como los "VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS", y, en un recuadro separado, los de los votos nulos.

Estos rubros tienen una correspondencia o equivalencia con los que aparecen en el acta de cómputo distrital respectiva, ya que se identifican como resultados los rubros que atañen a la votación de cada partido político y coalición, así como la de los candidatos no registrados y los votos nulos, a los cuales se suman los de los votos válidos y la votación total (cuya fuente objetiva resulta de la adición de las datos o las cifras precedentes). Tan es preciso lo anterior que el presidente del consejo distrital, al final de la sesión de cómputo, fija los resultados de cada una de las elecciones (en cuyo concepto no entra el relativo a las boletas), en el exterior del local respectivo, en términos de lo previsto en el artículo 251 del código de la materia.

Esto es, debe existir correspondencia entre la votación emitida, como dato de primer orden, y las cifras que pertenecen a los ciudadanos que votaron y las boletas depositadas en la urna, en el entendido de que de haber alguna divergencia se debe establecer su correlación con la diferencia existente entre el partido o la coalición que ocupó el primer lugar y el que quedó en el segundo puesto, porque dicho error sí sería relevante para efectos de establecer si se actualiza o no la causa de nulidad de referencia. Al tener presente lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal, además de lo razonado y fundado, es claro que el error determinante es aquel que eventualmente da la posibilidad de obtener el triunfo al candidato que obtuvo el mayor número de votos, lo cual inicia desde la misma votación registrada en la casilla.

En consecuencia, con base en los datos de las columnas tercera, cuarta y quinta, en la sexta [VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 3ª, 4ª Y 5ª COLUMNAS)], se señalan los votos computados de manera irregular y alude a la diferencia más alta que, en su caso, haya entre las cifras relativas a las tres columnas citadas, por ser el caso que, en última instancia, sí puede ser determinante para el resultado de la votación, lo cual no ocurre tratándose de las cantidades más bajas, según se explicó líneas arriba.

Finalmente y a fin de establecer si el error que llegase a haber es determinante para el resultado de la votación, en la séptima columna se hace mención a la diferencia que puede haber entre el número de votos de ventaja entre el partido ganador y el que quedó en segundo lugar (cifra de la segunda columna) con respecto a la cifra que aparece en la sexta, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a aquélla (lo cual se refleja si la cifra es "0", cero, o bien, está precedida del signo "-", negativo), sería indicador de que el error respectivo en el cómputo de los votos sí es determinante para el resultado de la votación en esa casilla.

Por otra parte, en algunos supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por descuido, no hayan incluido entre los electores que votaron a algún ciudadano, o bien, tampoco consideraron a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de la Sala Superior del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores que votaron.

Igualmente, tal diferencia puede obedecer al hecho de que en aquellas secciones en que existan casillas básica y, al menos una, contigua, las cuales se instalan en el mismo local o domicilio, los electores pudieron haberse confundido y depositado la boleta en la urna que no les tocaba, dada la cercanía de las urnas y que éstas no aparecen identificadas en cuanto a la casilla a la que corresponden sino sólo en lo que se refiere al cargo a elegir, en forma tal que en una casilla podrían faltar y en otra de la propia sección sobrar para esa misma elección. Esta situación podría complicarse en el caso de las casillas en que hay más de una contigua, porque las discrepancias pueden darse entre un mayor número de casillas correspondientes a una misma sección.

Si bien no siempre la diferencia que llegue a existir entre las cantidades relativas a los conceptos básicos indicados se trata de alguna irregularidad, entendida ésta como una violación de determinada disposición jurídica, sí cabe entenderlo como un error en el cómputo de los votos cuya magnitud es necesario dilucidar a fin de contar con los elementos necesarios para establecer si se configura o no el otro extremo de la causal de nulidad invocada y que exige que el referido error en el cómputo de los votos sea determinante para el resultado de la votación, lo cual se analiza más adelante en relación con las casillas impugnadas, en el entendido de que, en el siguiente cuadro, se destacan con negritas los casos en que se estima que se actualiza la causa de nulidad bajo estudio y con cursivas los que se considera requieren de un tratamiento especial.

Aunque debe existir una precisa correlación de las cifras correspondientes a los ciudadanos que votaron, las boletas depositadas en la urna y la votación emitida, a fin de establecer el alcance de la discrepancia o diferencia numérica que se desprende del acta de escrutinio y cómputo, se debe atender a los demás elementos que permitan reforzar la certeza sobre lo ocurrido en la misma casilla, máxime cuando existan espacios en blanco, lo cuales puedan ser subsanados, a partir de información adicional sobre la casilla, como pueden serlo el acta de la jornada electoral (en donde consta el total de boletas recibidas para cada elección, sólo cuando sea relevante para dilucidar la magnitud de las inconsistencias), la lista nominal de electores de la casilla (en la cual aparece el total de ciudadanos que votaron a partir de datos individualizados que son hechos constar por el mismo órgano que elaboró el otro documento que tiene inconsistencias, como lo es la mesa directiva de casilla); el recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla (donde también aparece la cantidad de boletas entregadas para cada tipo de elección, así como los folios respectivos, exclusivamente cuando sea necesario para ponderar la magnitud de las inconsistencias), entre otros documentos.

Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia que tiene el rubro y el texto siguientes, así como el dato de publicación que se precisa al pie de la misma tesis:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113-116.

De acuerdo con lo que antecede, a continuación se realiza la reproducción del cuadro que permite concentrar y, posteriormente, efectuar el análisis de las rubros básicos que se desprenden de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y, en su caso, de la lista nominal de electores respectiva.

1

2

3

4

5

6

7

CASILLA

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON*

BOLETAS DEPOSITADAS EN LAS URNAS

VOTACION EMITIDA

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 3ª, 4ª Y 5ª COLUMNAS)

DIFERENCIA ENTRE 2ª Y 6ª COLUMNAS

1540 B

57

206

En blanco

203

3

54

2166 B

53

190

En blanco

189

1

52

2210 B

149

421

En blanco

420

1

148

2465 B

6

36

-En blanco

36

0

6

*En todos los casos, fue privilegiado el dato que se desprende de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla, salvo en el caso de que el escrutinio y cómputo hubiere sido realizado en el Consejo Distrital. En el caso de las casillas 1540 B, 2210 B y 2465B, el dato aparecía en blanco en el acta de escrutinio y cómputo.

Al respecto, con el objeto de hacer una adecuada apreciación de los datos referidos en el cuadro anterior y para mejor identificación de la existencia o no de errores en el cómputo de los votos y si estos son o no determinantes para el resultado de la votación, cabe distinguir entre los siguientes subgrupos:

a) Un primer caso aludiría a la casilla 2465 B, en la cual, contrariamente a lo argumentado por el inconforme, de los datos que constan en el cuadro, se aprecia que no existiría diferencia objetiva alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron y votación emitida, puesto que se anotó la cantidad de cero en la columna relativa a los votos computados irregularmente. Así, se aprecia que existe una correlación aceptable entre las cantidades asentadas en esos rubros, razón por la cual debe desestimarse el agravio sólo en cuanto hace a esta casilla.

En dicha casilla 2465 B ocurre la ausencia de los datos relativos a boletas depositadas en las urnas, lo cual puede ser derivado o inferido, atendiendo al hecho de que los datos relativos a ciudadanos que votaron y votación emitida coinciden (36), y que restando cualquiera de esa cantidades a las boletas recibidas (77) da lugar a las boletas sobrantes (41, cuyo dato no consta en el acta, pero lo relevante es que no hubo protesta o incidente alguno en el acta ni específico alguno del actor). En este caso no podría decirse que existió un error invalidante para efectos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la ley adjetiva federal.

Así, ante la falta de evidencia que lleve a considerar lo contrario, debe preservarse la votación recibida en la casilla en cuestión y conservarse una acto de autoridad sobre el que no existe prueba plena e indubitable sobre su ilegalidad, en aplicación de la tesis invocada que lleva por rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

b) Ahora bien, un segundo subgrupo lo conforman las casillas 1540 B, 2166 B y 2210 B, en las cuales existe error por el hecho de que se realizó un cómputo irregular de votos, ya que no hay correlación, correspondencia o igualdad entre los ciudadanos que votaron, las boletas depositadas en las urnas o votación emitida (tercera a quinta columnas), lo cual se refleja en la columna sexta (si bien, en esta columna sólo se expresa el dato que toca a la diferencia más alta, que es la que, en una situación extrema, tendría mayores posibilidades de evidenciar el error en el cómputo de los votos que sea determinante para el resultado de la votación).

Aun cuando en estas casillas existe un error en el cómputo de los votos, éste no sería determinante para el resultado de la votación, porque aun restando los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo sitial permanecen inalteradas.

En el caso de todas las casillas de referencia, en el acta de escrutinio y cómputo de casilla aparece un rubro en blanco (el de boletas depositadas en la urna), así como en dos de ellas (1540 B y 2210 B), el dato relativo a ciudadanos que votaron, sin embargo, en estos dos casos el dato fue subsanado, en esta Sala Superior, al contar los ciudadanos que votaron según las listas nominales de electores de cada casilla que, finalmente, es la fuente original de donde se obtiene el dato en esa fase de la jornada electoral y permite preservar los principios constitucionales de certeza y objetividad. Lo anterior no es suficiente para actualizar la causal de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en los demás rubros del acta correspondiente se observa que, o bien existe plena coincidencia entre las cifras en ellos contenidas, o la discrepancia que existe entre ellas es de tal magnitud que no es determinante para el resultado de la votación, pues si tal cifra es restada al total de votos del partido político que obtuvo el primer lugar, éste no deja de ocupar dicho sitio.

En efecto, en el caso de estas tres casillas, si se comparan los datos que aparecen en los rubros básicos que sí constan en las actas de escrutinio y cómputo, se aprecia que existen cifras de votos computados irregularmente (3, 1 y 1, respectivamente) que es menor a la que existe entre el partido que logró el primer lugar y el que quedó en el segundo sitio de la votación, la cual no es determinante para efectos de la irregularidad y su aspecto invalidante de la votación recibida en la casilla.

En el caso de las casillas de mérito, atendiendo al principio de preservación del sufragio válidamente emitido, esta Sala Superior considera que se trata de errores involuntarios de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que no deben acarrear, por sí solos, la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si se toma en cuenta que las personas que ocupan gratuitamente los distintos cargos de funcionario de casilla son ciudadanos elegidos al azar y que, aun cuando se les capacita para fungir como tales, no cabe arribar a la conclusión de que son expertos en la materia, situación que hace muy probable que se cometan errores involuntarios que, por sí solos, no violentan el principio de certeza en la recepción de la votación y en el escrutinio y cómputo de los votos. A mayor abundamiento, cabe precisar que, en muchos casos, como pudo haber sucedido en el que se comenta, los ciudadanos que fungen como funcionarios de casilla son elegidos de entre los electores presentes al momento de instalar la casilla, por haber faltado los designados por el órgano competente, todo ello con el objeto de preservar el sufragio en la elección de que se trate y recibir la votación correspondiente, en cuyo caso no recibieron capacitación alguna.

En razón de lo anterior, esta Sala Superior, en observancia de lo dispuesto en el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera, en el presente ejercicio, que deben desestimarse los agravios que se precisan y que involucran a estas cuatro casillas.

Al haber resultado parcialmente fundados los agravios expuestos por el partido político enjuiciante respecto de una sola casilla (1492 C1), lo procedente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero.

CUARTO. Toda vez que resultaron parcialmente fundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional en el presente juicio de inconformidad, respecto de la casilla 1492 C1 del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero se configura la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se estudió en el considerando precedente, debe declararse la nulidad de la votación recibida en la misma, como se detalla en el siguiente cuadro:

Casilla

Partido Acción Nacional

Alianza por México

Coalición Por el Bien de Todos

Partido Nueva Alianza

Alternativa Social Demócrata y Campesina, Partido Político Nacional

Candidatos no registrados

Votos nulos

Votos válidos

1492 C1

81

57

160

3

13

2

4

316

En consecuencia, con fundamento en los artículos 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe proceder a hacer la modificación del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, efectuado el cinco de julio de dos mil seis, por el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero.

Toda vez que el presente juicio es el único que fue presentado respecto de dicho cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se debe proceder a modificar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, para que los resultados consignados en la correspondiente acta de cómputo distrital queden en los términos siguientes:

POLÍTICOS Y COALICIONES

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

30,551

81

30,470

32,620

57

32,563

58,170

160

58,010

1,425

3

1,422

2,743

13

2,730

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

750

2

748

VOTOS VÁLIDOS

126,259

316

125,943

VOTOS NULOS

2,301

4

2,297

VOTACIÓN TOTAL

128,560

320

128,240

En consecuencia, debe remitirse copia certificada de esta resolución al expediente sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente Electo, publicado el cinco de julio de dos mil seis en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 186, párrafo primero, fracción II; 187; 189, fracción I, inciso a), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso b); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19; y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

RESUELVE

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla identificada en el considerando tercero de esta sentencia.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 02 C en el Estado de Guerrero, con cabecera en Iguala, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, así como la declaración de validez y la de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional, en el respectivo domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al 02 Consejo Distrital de dicho instituto en el Estado de Guerrero, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13; 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, e, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA