JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-232/2006.

ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 04, CON CABECERA EN CIUDAD JUÁREZ, EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: GABRIEL ALEJANDRO PALOMARES ACOSTA.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O, para resolver, el juicio de inconformidad SUP-JIN-232/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos contra el resultado del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 04, con cabecera en Ciudad Juárez, Chihuahua.

R E S U L T A N D O

PRIMERO.Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso, se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente, se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital 04, con cabecera en Ciudad Juárez, Chihuahua, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO
R E S U L T A D O S
NÚMERO
LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
39,830
TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA
ALIANZA POR MÉXICO
34,256
TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
POR EL BIEN DE TODOS
21,224
VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO
NUEVA ALIANZA
1,923
MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS
ALTERNATIVA SOCIAL DEMOCRÁTA Y CAMPESINA
3,427
TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
438
CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO
VOTOS VÁLIDOS
101,098
CIENTO UN MIL NOVENTA Y OCHO
VOTOS NULOS
2,393
DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES
VOTACIÓN TOTAL
103,491
CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El diez de julio, la Coalición Por el Bien de Todos, representada por Alonso León Chícharo, promovió juicio de inconformidad contra el mencionado cómputo, con las siguientes pretensiones esenciales:

A) El recuento de la votación de las casillas que se precisaran en el siguiente inciso, por inconsistencias específicas.

B) La nulidad de la votación recibida en las casillas que se precisan enseguida, por las causales que se indica.

No.
CASILLA
CAUSAL DE NULIDAD (ARTÍCULO 75 LGSMIME)
f) ERROR O DOLO
1.
2078 C2
X
2.
2082 B
X
3.
2102 B
X
4.
2102 C2
X
5.
2104 C2
X
6.
2108 B
X
7.
2119 B
X
8.
2123 C1
X
9.
2129 B
X
10.
2131 C2
X
11.
2133 C1
X
12.
2135 C2
X
13.
2138 B
X
14.
2141 C1
X
15.
2142 C1
X
16.
2144 B
X
17.
2145 B
X
18.
2148 B
X
19.
2155 C1
X
20.
2161 B
X
21.
2163 C1
X
22.
2165 B
X
23.
2168 B
X
24.
2172 C2
X
25.
2179 B
X
26.
2185 B
X
27.
2186 C1
X
28.
2187 C2
X
29.
2188 C4
X
30.
2189 C2
X
31.
2191 C2
X
32.
2198 B
X
33.
2198 C13
X
34.
2198 C12
X
35.
2198 C2
X
36.
2198 C3
X
37.
2198 C7
X
38.
2197 ESP
X
39.
2478 C1
X

C) Que, en su caso, no se hiciera la declaración de validez y de presidente electo en dicha elección.

Acumulación. También en dicha demanda, solicita su acumulación al juicio de inconformidad promovido contra el cómputo del Consejo Distrital 15, con cabecera en la delegación Benito Juárez, del Distrito Federal.

El catorce de julio, se recibió en esta Sala Superior la demanda y demás constancias remitidas por la responsable, junto con su informe circunstanciado, y el dieciocho siguiente el juicio fue turnado al magistrado electoral Leonel Castillo González, para los efectos legales correspondientes.

El diecinueve de julio, el magistrado instructor radicó la demanda y requirió la documentación que estimó necesaria para la debida integración del expediente.

Oportunamente la autoridad requerida remitió las constancias atinentes.

A partir del veintiuno de julio, se recibieron en esta Sala Superior diversos escritos con documentos anexos, suscritos por Javier Arriaga Sánchez, como autorizado del Partido Acción Nacional en términos del escrito de tercero interesado. En estos ofreció pruebas documentales y realizó alegatos relacionados a las causas de improcedencia del juicio de inconformidad hechas valer por el mencionado partido.

No se tienen por ofrecidas las pruebas ni formulados los alegatos, por lo siguiente.

De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el apartado segundo del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

No obsta a lo anterior, que en los dos últimos escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostentara con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político.

No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", consultable en la página 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto a la procedencia del juicio.

El veintisiete de julio, se solicitó un informe a la autoridad responsable, el cual fue recibido en esta Sala el veintiocho del mismo mes.

El veintiocho de julio, ordenó agregar diversa documentación al expediente, requerida a la responsable y ofrecida a nombre del partido político tercero interesado.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido por una coalición contra el resultado de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consignado en el acta de un Consejo Distrital Electoral, primordialmente, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

SEGUNDO. Improcedencia. Procede desechar de plano el presente medio de impugnación, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), en relación con el 55, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la presentación extemporánea de la demanda.

El artículo 10, apartado 1, la ley en comento establece que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando no se hubieren presentado dentro de los plazos señalados en la ley.

El artículo 55, apartado 1, inciso a) prevé que la demanda de los juicios de inconformidad, deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente de que concluya el cómputo distrital de la elección presidencial, para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación en una o varias casillas o por error aritmético.

De la interpretación del artículo 246 del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referente a la sesión de cómputo distrital de las elecciones de Presidente de la República, diputados y senadores, no debe entenderse como un acto complejo o de un solo procedimiento, en el que las determinaciones tomadas respecto de cada cómputo sean indivisibles ó indisolubles, sino como una serie de actos distintos, relativos a comicios diferentes, por lo que los resultados materiales de cada cómputo adquieren formalidad legal, certidumbre y publicidad a través del levantamiento de las actas respectivas.

Las razones anteriores se ven robustecidas con el criterio establecido por esta Sala Superior, en el sentido de que el momento en que inicia el plazo para la interposición del recurso correspondiente, es a partir de aquel en que se levanta el acta de cómputo respectiva, en la cual se consignan formalmente los resultados de la elección de que se trate, pues es en ese momento cuando los partidos inconformes están en condiciones de conocer con precisión y certidumbre los resultados del cómputo motivo de la impugnación, tal como lo establece la tesis relevante "CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN" (Legislación de Veracruz- Llave y similares) consultable en la página 447 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1197- 2005.

En ese sentido, debe entenderse que el momento en que comienza a correr el plazo a que se refiere el artículo 55, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es a partir del día siguiente a aquel en que concluye la práctica del cómputo distrital respectivo, y se levante el acta de cómputo distrital correspondiente.

En el caso, se impugnan los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, llevado a cabo por el Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Ciudad Juárez, Chihuahua, el cual se inició el cinco de julio de dos mil seis, y concluyó a las veintiuna horas cincuenta y cinco minutos de esa misma fecha, con el levantamiento del acta de cómputo distrital respectiva, como se advierte de la copia certificada del Acta de Cómputo Distrital de dicha elección que obra agregada al expediente, por lo cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De los sellos de recepción del escrito de presentación del juicio de inconformidad y de la propia demanda, se aprecia que la demanda fue recibida el diez de julio, a las veintitrés horas cuarenta y cinco minutos, sin que se advierta elemento alguno que sugiera la existencia de algún impedimento material o una negativa para recibirla antes de esa hora y fecha.

Por tanto, si el acto impugnado lo constituyen los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y ésta se levantó a las veintiuna horas cincuenta y cinco minutos del cinco de julio del año en curso, en presencia del representante de la coalición Por el Bien de Todos, como se advierte en dicha acta, el plazo para la presentación del juicio de inconformidad comenzó a partir del seis de julio, concluyendo el nueve siguiente. De esta suerte, su presentación hasta el diez de julio resulta extemporánea y, consecuentemente, debe desecharse la demanda.

TERCERO. La actora también formula la pretensión de que no se declare la validez de la elección presidencial ni la de Presidente electo, si no se realiza el recuento total de la votación emitida en dicha elección.

Esta situación no se encuentra dentro de las que pueden ser objeto del juicio de inconformidad, como se demostrará a continuación.

En el artículo 50, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que, respecto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de inconformidad solamente procede cuando se impugnan, destacadamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.

El objeto del juicio, cuando se reclama un cómputo distrital de elección presidencial, se encuentra constreñido a lo siguiente:

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas individualizadas, por las causas que establece el artículo 75 de la ley en cita.

b) Por error aritmético en las operaciones realizadas para llegar al resultado del computo distrital impugnado.

Consecuentemente, este medio de impugnación no se encuentra contemplado para ventilar cuestiones relativas a la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la pretensión, los argumentos conducentes y los medios de prueba ofrecidos para la finalidad en estudio, sólo pueden ser materia de la calificación de la elección referida.

CUARTO. Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda promovida por la Coalición Por el Bien de Todos, en contra del resultado del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 04, con cabecera en Ciudad Juárez, Chihuahua.

SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

Notifíquese. Personalmente, a la actora y al Partido Acción Nacional, como tercero interesado, en los domicilios señalados al efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA