JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-235/2006.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 05 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TABASCO.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA.

México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SUP-JIN-235/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco; y,

R E S U L T A N D O :

I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco del mismo mes, el Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO O COALICIÓN

RESULTADOS

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

3,558

Tres mil quinientos cincuenta y ocho

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"

63,693

Sesenta y tres mil seiscientos noventa y tres.

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

89,380

Ochenta y nueve mil trescientos ochenta.

PARTIDO NUEVA ALIANZA

333

Trescientos treinta y tres.

ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA

457

Cuatrocientos cincuenta y siete.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

242

Doscientos cuarenta y dos.

VOTOS VÁLIDOS

157,663

Ciento cincuenta y siete mil seiscientos sesenta y tres.

VOTOS NULOS

2,321

Dos mil trescientos veintiuno.

VOTACIÓN TOTAL

159,984

Ciento cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y cuatro.

III. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital anterior, el nueve de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de Carlos Benito Lara Romero, promovió juicio de inconformidad ante la autoridad administrativa electoral mencionada.

En la tramitación atinente compareció como tercero interesado la coalición "Por el bien de todos" para formular los alegatos que a su interés convino.

IV. El catorce del mismo julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio con el que la responsable remitió el expediente, formado con motivo de la promoción del juicio indicado al rubro.

V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

VI. El veinte del citado mes y año, la Magistrada Instructora ordenó dar vista al partido político actor, esencialmente con las aseveraciones del Consejo responsable al rendir su informe circunstanciado, en el sentido de que, respecto de algunas casillas, dicho partido político no había presentado escrito de protesta alguno tanto ante las mesas directivas de casilla, como previo al inicio de sesión de cómputo distrital atinente, apercibiéndolo que, de no realizar manifestación alguna dentro del plazo concedido, se resolvería con las constancias que obraran en autos.

El veinticuatro siguiente, y en virtud de que había concluido el plazo para que el partido político actor manifestara lo que a su derecho convenía y al no hacer manifestación alguna, la Magistrada Instructora, ordenó al titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior informara por escrito si había recibido o no, alguna promoción tendiente a desahogar la vista mencionada.

VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 186, párrafo primero, fracción II, 187 y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado un acto ocurrido durante la etapa de resultados en un proceso electoral federal ordinario, relativo al cómputo distrital, practicado por el Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso a estudio, se actualizan las que hace valer la coalición "Por el bien de todos", en su carácter de tercero interesado.

Dicho instituto político señala que el presente juicio de inconformidad es improcedente, por no haberse protestado en tiempo y forma las casillas impugnadas; cabe precisar que la misma es inatendible, ya que la coalición actora sí presentó dicho escrito como consta en autos, además de que, sobre la concordancia entre las casillas impugnadas y la protesta de éstas, la respuesta pertinente se le dará en posterior considerando.

Por consiguiente, al no actualizarse la causal de improcedencia hecha valer y al no advertirse que opere alguna otra, procede el estudio de los agravios hechos valer por el impetrante.

TERCERO: Tocante a la nulidad de votación recibida en casillas que se arguye, cabe indicar que, en el caso, se impugnan las que se puntualizan por las siguientes causales:

No.

CASILLA

TIPO

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA (ARTÍCULO 75, LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL).

d)

e)

f)

Recibir votación en fecha distinta

Cambio de funcionarios

Dolo o error

1

168

C1

 

 

X

2

169

B

 

 

X

3

171

B

 

X

 

4

173

B

 

5

173

ESP1

 X

   

6

176

B

X

 

 

7

177

C1

X

X

X

8

177

C2

 

 

X

9

178

B

 

X

 

10

178

C1

 

 

X

11

180

C1

 

 

X

12

181

B

 

 

X

13

182

B

 

 

X

14

184

B

 

X

X

15

185

B

 

 

X

16

186

B

 

 

X

17

189

B

 

 

X

18

203

B

 

 

X

19

204

B

 

 

X

20

204

C2

 

 

X

21

205

B

 

 

X

22

206

C1

X

 

 

23

208

B

 

X

 

24

209

C2

 

X

 

25

210

B

 

X

 

26

211

C1

 

 

X

27

212

B

X

 

X

28

213

B

 

X

X

29

213

C1

 

 

X

30

214

B

 

 

X

31

214

C1

 

 

X

32

215

B

 

 

X

33

216

B

 

 

X

34

217

C1

 

 

X

35

222

B

 

 

X

36

226

B

 

 

X

37

227

B

 

 

X

38

229

B

 

 

X

39

230

EXT1

 

 

X

40

231

B

 

 

X

41

810

C1

 

X

X

42

815

B

 

 

X

43

820

B

 

 

X

44

821

C2

X

 

 

45

822

C1

 

X

 

46

823

C1

 

 

X

47

824

C1

 

 

X

48

829

C2

 

 

X

49

840

B

X

 

 

50

845

C1

X

 

 

51

955

C1

X

 

 

52

956

B

X

 

 

53

960

C1

 

 

X

54

962

C1

 

 

X

55

963

C2

 

X

 

56

963

B

 

 

X

57

964

C2

 

X

 

58

966

B

X

 

 

59

970

B

X

 

 

60

970

C1

X

 

 

61

971

B

 

 

 X

62

971

C2

 X

 

 

63

972

C2

 

X

 

64

973

B

 

 

X

65

974

B

X

 

 

66

978

C1

 

X

 

67

979

C1

 

X

 

68

987

C2

X

 

 

69

985

C1

X

X

 

70

991

C2

 

X

 

71

994

C1

 

X

 

72

1002

ESP

X

 

 

73

1004

B

 

X

 

74

1012

EXT2

 

 

X

75

1019

C1

 

 

X

76

1024

B

 

 

X

77

1034

B

X

 

 

78

1035

C1

 

 

X

CUARTO. Antes de entrar al análisis de las causales de nulidad de la votación recibida en las diversas casillas en las que, según el dicho del actor, se actualizan diversos supuestos de los que contempla el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es pertinente precisar lo siguiente.

El artículo 51, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito especial de procedencia del juicio de inconformidad, respecto de la nulidad de votación recibida en casilla, la presentación del escrito de protesta, lo cual deberá de hacerse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Además, el escrito de protesta, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51, párrafo 3, de la citada ley, debe contener los siguientes requisitos: a) El partido político que lo presenta; b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta; c) La elección que se protesta; d) La causa por la que se presenta la protesta; e) Cuando se presenta ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberá identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores y f) el nombre, firma y cargo partidario de quien lo presenta.

Por tanto, el cumplimiento previo de tales requisitos de procedibilidad del juicio de inconformidad, para la realización del estudio de los agravios atinentes a la nulidad de la votación recibida en casilla, constituyen un presupuesto necesario e indispensable para que la autoridad jurisdiccional esté en condiciones de analizar la cuestión sustancial de fondo planteada en los agravios expresados por la coalición actora sobre el particular, así como para valorar las pruebas que al respecto se hubiesen ofrecido.

En el caso, de las casillas que el actor impugnó por diversas causales previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra que esta Sala Superior, precisó que no fueron protestadas en términos como lo ordena el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las siguientes casillas: 178 C1, 180 C1, 181 C1, 203 B, 214 B, 956 B, 963 B, 966 B y 1004 B.

Ante tal circunstancia, se ordenó dar vista al accionante para que en el plazo fijado, manifestara lo que a su derecho correspondiera, siendo que éste no hizo manifestación alguna.

Así las cosas, teniendo en consideración que en las constancias que integran el expediente del presente juicio de inconformidad, ni en sus anexos, obra documental que demuestre la existencia de los escritos de protesta atinentes a las casillas antes referidas, como tampoco escritos de incidentes de los cuales se pudiera desprender la intención del accionante de protestar tales casillas, antes bien, consta la negativa de la responsable de su existencia, debe tenerse por cierto que tales casillas no fueron protestadas, habida cuenta que, el actor no obstante que se hizo de su conocimiento tal circunstancia, con la vista que para tal efecto se ordenó, no realizó manifestación alguna, mucho menos demostró que hubiera presentado los escritos de protesta relativos, pese a corresponderle la carga probatoria en términos de lo que establece el artículo 15 de la aludida ley.

Consecuentemente, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad atinente, ello torna inoperantes por inatendibles los agravios que respecto a la nulidad de las casillas referidas se hicieron valer.

En cambio, sí se acredita que se presentó el escrito de protesta en lo que atañe al resto de las casillas impugnadas por las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según obra a fojas 39 a 48, en el cual consta el sello de recepción de la autoridad responsable, del cual se desprende que fue presentado oportunamente, puesto que fue recibido a las ocho horas del cinco de julio del año en curso y la sesión inició tres minutos después, además de que dicha presentación la realizó una persona facultada para ello con los requisitos formales pertinentes, con lo que se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 51 de la aludida legislación, por lo que es factible entrar al análisis de fondo de los agravios atinentes a estas casillas.

QUINTO. El estudio de los motivos de inconformidad formulados por el Partido Acción Nacional, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

En el agravio primero de su escrito de demanda el Partido Acción Nacional aduce que en las casillas a que alude en el respectivo capítulo de hechos, durante la jornada electoral del dos de julio, se recibió la votación en hora distinta a la señalada para la celebración de la elección. Esto en razón de que, en su opinión, al haber instalado y clausurado las mesas directivas de casilla, sin causa justificada en horarios diferentes a las que ordena la norma legal, debe anularse la votación recibida en las mismas.

Al respecto, el enjuiciante aduce, en un primer apartado, que las casillas se instalaron el día dos de julio del presente año, en los siguientes horarios: 212 básica y 845 contigua 1, a las siete horas con treinta minutos; 987 contigua 2, a las siete horas con cuarenta minutos; 840 básica y 1034 básica, a las siete horas con cuarenta y cinco minutos. Asimismo, el impetrante agrega que en ninguno de esos casos existe causa justificada que se desprenda del acta de la jornada electoral ni de la hoja de incidentes.

Estos motivos de disenso se estiman infundados, toda vez que el simple hecho de que en el apartado de instalación de las actas de la jornada electoral se encuentre asentado que en las seis casillas impugnadas, la instalación se inició antes de las ocho horas del día de la jornada electoral, es insuficiente para tener por demostrado que la votación se recibió en hora distinta a la establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, los artículos 212 y 216 del Código citado, disponen lo siguiente:

"Artículo 212.- 1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran.

3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a) El de instalación; y

b) El de cierre de votación.

5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

b) El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

c) El número de boletas recibidas para cada elección;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

6. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas.

7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada

Artículo 216.- 1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación".

De los preceptos legales transcritos, se desprende que el procedimiento de instalación de la casilla, se integra por varios actos que, necesariamente, requieren de un cierto tiempo para llevarse a cabo, pues si algún partido político lo solicita se puede acordar rubricar o sellar las boletas electorales por uno de los representantes de partido o coalición que estén presentes y enseguida se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación; se deben armar las urnas y colocarlas en un lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos, incluso si no asistieron todos los funcionarios de casilla, se debe proceder a la sustitución de quienes hayan faltado. Sólo hasta que se han realizado las actuaciones anteriores, el presidente de la mesa directiva de la casilla anunciará el inicio de la recepción de la votación, por tanto, queda claro que la hora de instalación, lógicamente, es distinta a la de inicio de la votación.

Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones contenidas en el mencionado artículo 212, se advierte que la finalidad de la previsión de que la instalación no sea antes de las ocho horas, consiste en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla, para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos están en conocimiento de que las actividades empiezan a las ocho horas, ya que la verificación de los representantes consiste en constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos, de modo que, en caso de instalación anticipada, puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no puedan impedir, con trascendencia a la legalidad de la recepción de la votación, y poner en duda los principios que la rigen, en especial el de certeza; sin embargo, ese peligro no pasa de una situación que queda en mera potencialidad, cuando la casilla se instala momentos antes de las ocho horas, pero ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, porque entonces, éstos no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación, como los ya mencionados. Por tanto, cuando se dan las circunstancias de ese modo, la irregularidad consistente en abrirse la casilla momentos antes de la hora señalada para su instalación, no puede provocar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, por no resultar determinante para el resultado de la votación.

En este caso, de la revisión de las actas de la jornada electoral, respectivas, se advierte que, en la etapa de instalación, en las casillas 212 básica, 987 contigua 2 y 1034 básica se firmaron las boletas electorales por alguno o algunos de los representantes de los partidos y coaliciones presentes, de modo que, si se toma en cuenta que en dichas casillas el número de boletas recibidas para cada elección fue de cuatrocientos setenta y cinco, seiscientos diecisiete y cuatrocientas noventa y dos, respectivamente, es indudable que debieron transcurrir varios minutos para realizar dicha labor, de ahí que el hecho de que se hubieran anticipado treinta, veinte y quince minutos, en la instalación de la casilla, no se puede considerar como una irregularidad grave, sobre todo porque, como consta en las respectivas actas, las urnas se armaron ante la presencia de los representantes de los partidos políticos y no hubo incidentes durante la instalación. Incluso, respecto de las dos primeras casillas existe constancia de que el correspondiente representante del Partido Acción Nacional firmó el apartado de instalación sin manifestación de protesta, mientras que en la casilla 1034 básica si bien el representante del partido impugnante no estuvo presente en la etapa de instalación, ello se debió a que en toda la jornada electoral no acudió a ejercer la representación que le había sido conferida por el instituto político ahora actor, por tanto, de todas maneras no habría estado presente al momento de instalar la casilla aun cuando hubiera sido a las ocho horas o con posterioridad. Cabe destacar que en esta última casilla estuvieron los representantes de la coalición "Por el Bien de Todos", de la coalición "Alianza por México" y del Partido Nueva Alianza, sin que hubieran manifestado alguna protesta.

En cuanto a las casillas 840 básica y 845 contigua 1 de la revisión de las actas de la jornada electoral se desprende que las urnas se armaron ante la presencia de los representantes de los partidos políticos y no hubo incidentes durante la instalación, además, en estas casillas estuvo presente el representante del partido político enjuiciante sin que hiciera manifestación de protesta alguna.

Con base en lo anterior, es inconcuso que la irregularidad consistente en haber iniciado la instalación de la casilla, minutos antes de la hora señalada en el artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por sí sola es insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, tomando en cuenta que la hora de instalación de la casilla, que ya se evidenció, de ninguna manera podría ser la misma en la que inicio la votación, sin que el partido político actor haya expresado hechos concretos que pudieran traducirse en violación al principio de certeza sobre los resultados de la votación, ni mucho menos que hubiera aportado prueba alguna con la que demuestre que, por ese inicio anticipado de la instalación hubieran existido irregularidades relacionadas con la votación recibida, incluso ni siquiera refiere cuál fue la hora en que dio inicio la recepción de la votación.

En consecuencia, el agravio en estudio resulta infundado.

En otro apartado de su agravio primero el Partido Acción Nacional se queja de que en las casillas 173 especial 1, 176 básica, 177 contigua 1, 206 contigua 1, 821 contigua 2, 955 contigua 1, 970 básica, 970 contigua 1, 971 contigua 2, 974 básica, 985 contigua 1 y 1002 especial, la votación se cerró después de las dieciocho horas, sin que hubiera causa justificada que se desprenda del acta de la jornada electoral ni de la hoja de incidentes.

De la revisión de las respectivas copias certificadas de las actas de la jornada electoral, las cuales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), así como 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere, se desprenden los siguientes datos:

CASILLA

HORA DE CIERRE DE VOTACIÓN

CAUSA

FIRMÓ EL ACTA EL REPRESENTANTE DEL ACTOR

PROTESTA

173 especial 1

22:39

Después de las seis de la tarde aún había electores presentes en la casilla

No

176 básica

06:05

No

No

177 contigua 1

18:05

A las seis de la tarde ya no había electores en la casilla

No

206 contigua 1

06:06

A las seis de la tarde ya no había electores en la casilla

No

821 contigua 2

6:05

No

No, porque no estuvo en toda la jornada electoral

No

955 contigua 1

18:06

A las seis de la tarde ya no había electores en la casilla

No, porque no estuvo en toda la jornada electoral

No

970 básica

06:01

No

No, porque no estuvo en toda la jornada electoral

No

970 contigua 1

18:05

A las seis de la tarde ya no había electores en la casilla

No, porque no estuvo en toda la jornada electoral

No

971 contigua 2

6:02

A las seis de la tarde ya no había electores en la casilla

Después de las seis de la tarde aún había electores presentes en la casilla

No, porque no estuvo en toda la jornada electoral

No

974 básica

06:06

A las seis de la tarde ya no había electores en la casilla

No

985 contigua 1

18:05

A las seis de la tarde ya no había electores en la casilla

No, porque no estuvo en toda la jornada electoral

No

1002 especial

20:04

Después de las seis de la tarde aún había electores presentes en la casilla

No, porque no estuvo en toda la jornada electoral

No

De los datos que se aprecian en el cuadro anterior, se pone de manifiesto que si bien en las casillas impugnadas la votación se cerró después de las dieciocho horas del dos de julio del presente año, salvo las casillas 173 especial 1 y 1002 especial, en realidad el lapso que se excedieron los funcionarios de la mesa directiva de casilla para realizar el mencionado cierre de votación fue muy breve, ya que en la casilla 970 básica fue un minuto, en la casilla 971 contigua 2 fueron dos minutos, en las casillas 176 básica, 177 contigua 1, 821 contigua 2, 970 contigua 1 y 985 contigua 1, se trató de cinco minutos, en las casillas 206 contigua 1, 955 contigua 1 y 974 básica, fueron seis minutos.

En esas circunstancias, el hecho de que se hubieran pasado algunos minutos de la hora ordinaria que la ley establece para el cierre de la votación, no puede estimarse como una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación, máxime que en las casillas 176 básica, 177 contigua 1, 206 básica y 974 básica, los respectivos representantes del Partido Acción Nacional estuvieron presentes en dichas casillas sin que hubieran realizado alguna protesta por ese tipo de irregularidades. Por otra parte, en las casillas 821 contigua 2, 955 contigua 1, 970 básica, 970 contigua 1, 971 contigua 2, y 985 contigua 1, si bien el representante del partido político actor no firmó las actas respectivas, ello se debió a que no acudió a la casilla en toda la jornada electoral, siendo que de los representantes de partidos y coaliciones que sí estuvieron presentes no hicieron manifestación alguna de protesta, aunado a que no existe constancia de que se hubiera presentado incidente alguno por el motivo alegado por el accionante.

Lo anterior, debe adminicularse con el hecho asentado en las propias actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas, pues, salvo en las casillas 176 básica, 821 contigua 2 y 970 básica, en todas las actas se hizo la anotación en el sentido de que a las seis de la tarde ya no había electores en la casilla, de manera que no hay evidencia alguna de que con posterioridad a las seis de la tarde se hubiera permitido votar a algún ciudadano, por lo que, en todo caso, correspondía a la parte actora haber aportado algún medio de convicción con el cual se acreditara que el breve lapso que los funcionarios de casilla se tardaron en decretar el cierre de la votación, se tradujo en alguna irregularidad que ponga en duda los resultados de la votación, sin embargo, al no haberlo hecho así, es inconcuso que no existe base jurídica para anular la votación recibida en las casillas impugnadas.

Al respecto, resulta aplicable lo establecido en la tesis relevante consultable en las páginas 652 y 653 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: "INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN".

En cuanto a las casillas 173 especial 1 y 1002 especial, en las cuales el cierre de la votación ocurrió a las veintidós horas con treinta y nueve minutos, y a las veinte horas con cuatro minutos, respectivamente, como se observa del cuadro antes inserto, ello se debió a que a las seis de la tarde aún había electores presentes en las casillas, tal como consta en las correspondientes actas de la jornada electoral, incluso respecto de la primera tal hecho quedó descrito con detalle en la respectiva hoja de incidentes.

La causa para prolongar la recepción de la votación después de las seis de la tarde del día de la jornada electoral, como aconteció en las dos casillas mencionadas, encuentra justificación en lo previsto en el artículo 216 del Código electoral federal, pues éste señala que el presidente de la mesa directiva de casilla declarará cerrada la votación una vez cumplidos los extremos previstos en el artículo 225 del mismo Código, disposición que prevé el cierre de la votación a las dieciocho horas, salvo el caso de que el propio presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal de la casilla, en el que podrá culminarse tal acto antes de la hora apuntada; o en la hipótesis de que a las dieciocho horas se encontraran electores formados para votar, en el que la votación habrá de darse por finalizada hasta que esos ciudadanos hubieren ejercido su derecho al sufragio.

Asimismo, existe la presunción de que no hubo irregularidad alguna, en la recepción de la votación, puesto que, los representantes de los partidos políticos y coaliciones no hicieron manifestación alguna ni formularon protesta alguna. Cabe destacar, además, que en la casilla 173 especial 1, en la hoja de incidentes se anotó que los tres representantes presentes, es decir, los del Partido Acción Nacional y de las coaliciones "Alianza por México" y "Por el Bien de Todos" acordaron que se terminaría de votar hasta el lugar que ocupaba el ciudadano Enrique Silva Martín, el cual estaba en la fila o se terminaran cualquiera de las boletas de senador o presidente, sin que posteriormente haya existido alguna otra anotación en la que se hiciera constar que se hubiera presentado alguna inconformidad respecto a que se hubiera permitido votar a otras personas que hubiera llegado después del ciudadano mencionado, incluso el representante del partido enjuiciante firmó el acta y la respectiva hoja de incidentes sin protesta alguna.

En este orden de ideas, es evidente que los agravios planteados por el inconforme resultan infundados.

SEXTO. En su agravio segundo, el Partido Acción Nacional se queja de que en las casillas 171 básica, 173 básica, 177 contigua 1, 184 básica, 208 básica, 209 contigua 2, 210 básica, 213 básica, 178 básica, 810 contigua 1, 822 contigua 1, 963 contigua 2, 964 contigua 2, 972 contigua 2, 978 contigua 1, 979 contigua 1, 985 contigua 1, 991 contigua 2 y 994 contigua 1, la votación fue recibida por personas distintas a las facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalando que no pertenecen a la sección electoral de las casillas en las que actuaron como funcionarios de las mismas.

A efecto de evidenciar lo anterior, el promovente elaboró un cuadro en el que identificó cada una de las casillas impugnadas, cuáles fueron los funcionarios autorizados por el consejo distrital para desempeñar los cargos como integrantes de mesa directiva de casilla y cuáles fueron las personas no autorizadas que participaron como funcionarios.

En cuanto a las casillas 173 básica, 177 contigua 1, 208 básica, 210 básica, 213 básica, 178 básica, 810 contigua 1, 822 contigua 1, 963 contigua 2, 964 contigua 2, 972 contigua 2, 978 contigua 1, 979 contigua 1 y 994 contigua 1, el impetrante señala que en los respectivos cargos de segundo escrutador, actuaron personas distintas a las que habían sido designadas por el consejo distrital, mientras que en las casillas 184 básica, 209 contigua 2 y 985 contigua 1, se quejó de que quienes ocuparon el cargo de primer escrutador no fueron las personas designadas por la autoridad electoral.

En relación con estas casillas, y con base en las copias certificadas de las páginas de las correspondientes listas nominales de electores que fueron remitidas por la autoridad responsable, se advierte que las personas que se desempeñaron en las casillas de mérito, en los cargos que se han mencionado, sí se encuentran inscritas en la respectiva lista nominal de electores de la sección electoral en que se ubicó la casilla en la que actuaron como funcionarios de mesa directiva, siendo las siguientes:

CASILLA

CARGO

NOMBRE

173B

Segundo escrutador

María Elizabeth Cano Lara

177C1

Segundo escrutador

Candelaria Carrillo Gutiérrez

184B

Primer escrutador

Araceli Cruz Hernández

208B

Segundo escrutador

José Manuel Hernández Hernández

209C2

Primer escrutador

María del Rosario Reyes de la Rosa

210B

Segundo escrutador

Alicia Chable Rodríguez

213B

Segundo escrutador

Martina Córdova de la Cruz

178B

Segundo escrutador

Víctor Manuel Rivera Izquierdo

810C1

Segundo escrutador

Margarita Javier Pérez

822C1

Segundo escrutador

José Manuel de la Cruz Ocaña

964C2

Segundo escrutador

Ángel Rodríguez de la Cruz

972C2

Segundo escrutador

Mateo López Hernández

978C1

Segundo escrutador

Licinia Perera García

979C1

Segundo escrutador

Leonides Yasmín Pérez Hernández

985C1

Primer escrutador

María de los Ángeles Castillo Cupil

994C1

Segundo escrutador

Julia del Carmen Méndez Gómez

Cabe aclarar que respecto de la casilla 822 contigua 1, el actor se equivoca al momento de citar el primer apellido de quien actuó como segundo escrutador, ya que menciona a José Manuel Leyva Ocaña, sin embargo, el nombre correcto es José Manuel de la Cruz Ocaña, según se aprecia de las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo. Situación similar acontece en relación con la casilla 985 contigua 1, ya que la parte actora incurre en error al citar el segundo apellido de la persona que ocupó el cargo de segundo escrutador, pues refiere que fue María de los Ángeles Castillo García, sin embargo, el nombre correcto es María de los Ángeles Castillo Cupil.

Conforme con lo anterior, se desvirtúa la aseveración del impugnante, en el sentido de que las personas, cuyos nombres se aprecian en el cuadro anterior, no pertenecen a la sección electoral de la respectiva casilla en la que actuaron, de manera que por esa razón, deviene infundado el agravio esgrimido.

Por otra parte, el partido político actor sostiene que en la casilla 963 contigua 2, actuó como segundo escrutador una persona de nombre Dora Delia Cruz Sánchez, sin embargo, de la revisión de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se observa que quien desempeñó esa función fue la ciudadana Felipa Torres de la Cruz, de manera que ante lo inexacto del hecho invocado por el accionante el agravio debe considerarse infundado.

En cuanto a la casilla 171 básica, se advierte que quien participó en la instalación de la casilla como segundo escrutador fue Mayra Beatriz Díaz Hernández, quien según consta en la hoja de incidentes, se retiró a las quince horas por enfermedad, sin que se exista alguna anotación respecto a que, en ese momento, hubiere sido sustituida por otra persona, de manera que no puede considerarse demostrado que Fabián Alejandro Córdova Gil hubiera estado actuando como funcionario de casilla durante la recepción de la votación, ya que si bien aparece su nombre en la hoja de incidentes y en el acta de escrutinio y cómputo, también se aprecia que no firmó ninguno de esos documentos, aunado a que en la propia hoja de incidentes se asentó que a las veintiuna horas con treinta minutos se retiró el representante de la coalición Nueva Alianza, de manera que el nombre de la persona mencionada bien pudo haberse asentado después de concluida la recepción de la votación, por lo cual debe concluirse que ante la imprecisión de los hechos afirmados por el accionante y ante la falta de algún otro medio de convicción que arroje algún indicio de que efectivamente así hubiera acontecido, no es posible tener por demostrado que el referido Fabián Alejandro Córdova Gil se desempeñó como funcionario de casilla durante la recepción de la votación, que es de lo que se duele el inconforme.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el representante del partido político actor estuvo presente y firmó la respectiva hoja de incidentes sin que se advierta que hubiera manifestado alguna inconformidad o protesta, respecto a la supuesta actuación de la citada persona en esa fase de la jornada electoral, de ahí que el agravio relativo resulte infundado.

Finalmente, respecto de la casilla 991 contigua 2, la parte actora señala que no hubo segundo escrutador, sin embargo, la simple ausencia de uno de los escrutadores es insuficiente para provocar la nulidad de la votación recibida en casilla, de acuerdo con lo siguiente.

El hecho de que el artículo 119, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar, seguramente, que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario, es decir que, para el adecuado funcionamiento de las mesas directivas de casilla, en los artículos 122 a 124, y 212 a 238, del mismo ordenamiento legal citado, se acogió el principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, el primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Por estas razones, esta Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control

En tales condiciones, si en la casilla 991 contigua 2, solamente estuvo ausente uno de los escrutadores, es inconcuso que no se surte la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ende, es infundado el agravio expresado por el impetrante.

Conforme con lo anterior, es evidente que, en estos casos, resultaría inconducente la inspección ocular solicitada por el partido político actor, dado que, los elementos de prueba que obran en autos son suficientes para resolver la controversia planteada.

SÉPTIMO. En el agravio tercero el Partido Acción Nacional argumenta que hubo error en el cómputo de los votos que es determinante para el resultado de la votación, por lo que, a su juicio, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas 168 contigua 1, 169 básica, 173 básica, 177 contigua 1, 177 contigua 2, 182 básica, 184 básica, 185 básica, 186 básica, 189 básica, 204 básica, 204 contigua 2, 205 básica, 211 contigua 1, 212 básica, 213 básica, 213 contigua 1, 214 contigua 1, 215 básica, 216 básica, 217 contigua 1, 222 básica, 226 básica, 227 básica, 229 básica, 230 extraordinaria 1, 231 básica, 810 contigua 1, 815 básica, 820 básica, 823 contigua 1, 824 contigua 1, 829 contigua 2, 960 contigua 1, 962 contigua 1, 971 básica, 973 básica, 1012 extraordinaria 2, 1019 contigua 1, 1024 básica y 1035 contigua 1.

A efecto de apoyar su pretensión, en el capítulo de hechos, el partido político actor inserta un cuadro en el que señala el número de casilla, la cantidad de boletas recibidas, la cantidad de boletas inutilizadas, los votos válidos, los votos nulos, lo que denomina como error (sobrantes o faltantes) y la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación en cada casilla. Por otra parte, en el apartado de agravios, el enjuiciante sostiene que en cuanto a la existencia de error en el cómputo, el parámetro a seguir lo son las boletas recibidas en la mesa directiva, pues, desde el punto de vista del inconforme, todos los demás datos deben necesariamente coincidir con el número de boletas que el consejo distrital haya entregado a los presidente de casilla. Así, según expone el promovente, se deben sumar los siguientes datos: boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos, y que de esta suma se debe obtener la misma cantidad que las boletas recibidas para el día de la elección, por lo que, en caso de que los datos no sean coincidentes se entiende que efectivamente hubo un error en la computación de los votos.

Esta Sala Superior considera que estos motivos de disenso son infundados, ya que, contrariamente a lo que sostiene el impetrante, las discrepancias que pudieran existir respecto de las boletas recibidas y boletas sobrantes en comparación con la votación emitida, son insuficientes para acreditar que efectivamente existió error en el cómputo de los votos, por las razones que a continuación se exponen.

Conforme con el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

A su vez, vez el artículo 229 del mismo Código establece las reglas a las que se debe sujetar el escrutinio y cómputo, siendo las siguientes:

1. En un primer momento, el secretario de la casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él. Cabe hacer notar que, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 227 del Código citado, se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores, consecuentemente, este tipo de boletas no formaron parte del procedimiento de votación previsto en los artículos 217 y 218 del mismo ordenamiento jurídico, es decir, se trata de boletas que nunca se entregaron a los electores, de ahí que no pudieron traducirse en votos.

2. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección. Este el primer dato relevante que sirve para verificar que el número de votos que se consigne en los resultados de la casilla, hayan sido los que fueron emitidos por los ciudadanos a quienes se entregaron las respectivas boletas electorales y que, lógicamente, debieron depositar en las urnas.

3. El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía.

4. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna. Evidentemente que la cantidad de boletas que hubieran sido depositadas en la urna debe corresponder con el número de ciudadanos que votaron en la casilla, pues sólo a ellos debieron entregárseles las boletas electorales necesarias para emitir su sufragio.

5. Los dos escrutadores bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar: a) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y b) el número de votos que sean nulos. Esto es lo que debe consignarse en el apartado de resultados de la casilla, es decir, la votación emitida, la cual tiene una relación directa con las boletas extraídas de la urna, las cuales debieron ser depositadas por las ciudadanos, y, a su vez, deben corresponder con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

Como puede observarse, realmente son tres los rubros que constituyen el cómputo de la votación: a) el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal correspondiente a la casilla; b) los votos extraídos de la urna, y c) la votación emitida. Datos que, como ya se vio, se obtienen a partir de procedimientos diferenciados y en principio atribuidos a funcionarios distintos. Precisamente por ello, sirven de control respecto de su veracidad, en tanto que los demás datos, los relacionados con las boletas, revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquellos, pero no pueden servir de base para anular la votación recibida en una casilla.

En efecto, el error en la computación de los votos, contemplado en la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales mencionados, pues, precisamente, son los atinentes a la emisión de votos, de cuyas diferencias se puede deducir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos, o la introducción de votos espurios.

En este orden de ideas, si los datos en los cuales basa su impugnación el partido político actor no se refieren a la comparación de esos tres rubros fundamentales, sino que tienen que ver con las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, los cuales sólo constituyen elementos auxiliares, al constituir sólo formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, de manera que si nunca se entregaron a los electores es inconcuso que las discrepancias en el número de boletas no constituyen errores en la computación de los votos, por lo que no pueden producir la nulidad de la votación, es decir, de las boletas que sí fueron convertidas en votos por los electores.

Sin embargo, a continuación se analiza el posible error en el cómputo de los votos.

Para ello se toma en consideración que, el error en el cómputo será la inconsistencia, no subsanable, entre los rubros de votación emitida, ciudadanos que votaron y votos encontrados en la urna (incluyendo los nulos).

Además de la actualización del error, se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación; y lo será cuando ese error en el cómputo de votos, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

Así, sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en "blanco" en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, se considera como una irregularidad; sin embargo, tal inconsistencia no podrá considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior, visible en las páginas 113 a 116 del tomo relativo de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."

A efecto de determinar si, en la especie, se actualiza la causal de nulidad invocada por la demandante, se procederá al análisis de las copias autorizadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se cuestiona, así como en algunos casos las actas de la jornada electoral para obtener el dato de boletas recibidas, documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Inexistencia de errores atendiendo a los tres rubros fundamentales.

 

CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

( A )

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA ( B )

VOTACIÓN EMITIDA

( C )

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE A, B Y C)

1.

168 C1

310

310

310

0

2.

173 B

392

392

392

0

3.

177 C1

316

316

316

0

4.

177 C2

339

339

339

0

5.

181 B

356

356

356

0

6.

185 B

205

205

205

0

7.

189 B

344

0

344

0

8.

211 C1

501

501

501

0

9.

214 C1

423

423

423

0

10.

217 C1

276

276

276

0

11.

222 B

444

444

444

0

12.

226 B

218

218

218

0

13.

230 EXT 1

0

54

54

0

14.

810 C1

560

560

560

0

15.

820 B

410

410

410

0

16.

829 C2

482

482

482

0

17.

1019 C1

451

0

451

0

Se advierte de la tabla que antecede, que respecto a las casillas que ahí se relacionan, no existe inconsistencia alguna entre los rubros fundamentales, razón por la cual no se actualiza la causal en comento; sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que en las casillas 189 básica, 230 extraordinaria 1 y 1019 contigua 1, aparezcan espacios en blanco, ya que, son irregularidades sin trascendencia, relativas a los datos de boletas depositadas en la urna, cuya obtención ya no es posible, ya que se sólo obtiene durante la realización del escrutinio y cómputo ante la mesa directiva de casilla; mientras que en la casilla 230 extraordinaria 1, a pesar de que el dato faltante es el relativo de ciudadanos que votaron, dada la coincidencia entre los otros dos rubros, y que además, la cantidad asentada en ellos es igual a la que resulta de restar a la cantidad de boletas recibidas (91), las boletas sobrantes (37), de lo que es indudable que el número de electores debió ser similar, pues a cada uno de los que acuden a sufragar se les entrega una boleta de la sección de que se trata.

b) Existencia de errores no determinantes.

 

CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

( A )

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA ( B )

VOTACIÓN EMITIDA ( C )

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE A, B Y C)

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGARES

DETERMINANTE

1.

169 B

332

0

331

1

31

NO

2.

182 B

312

303

312

9

35

NO

3.

184 B

279

281

281

2

32

NO

4.

204 B

427

430

430

3

16

NO

5.

204 C2

408

405

409

4

8

NO

6.

212 B

328

333

337

9

12

NO

7.

215 B

110

110

109

1

26

NO

8.

227 B

354

485

367

13

40

NO

9.

229 B

46

104

46

0

14

NO

10.

815 B

493

491

492

2

147

NO

11.

823 C1

502

0

507

5

150

NO

12.

824 C1

412

0

400

12

154

NO

13.

960 C1

490

490

482

8

326

NO

14.

971 B

582

582

578

4

208

NO

15.

973 B

451

451

450

1

17

NO

De la información contenida en el cuadro anterior, se advierte que en esas casillas hay inconsistencias entre los rubros fundamentales; sin embargo, en ninguno de los casos el error es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en cada casilla, dado que, la diferencia encontrada no es determinante para el resultado de la votación, pues los votos presuntamente computados de manera irregular son aritméticamente menores a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

Cabe aclarar que en las casillas 169 básica, 823 contigua 1, y 824 contigua 1, el análisis se realiza tomando en consideración los dos rubros existentes, dada la inexistencia de la cantidad de boletas depositadas en la urna, la cual, como se mencionó, no es factible obtener dicho dato.

En las casilla 227 básica, se pone de relieve una discrepancia considerable entre las cifras de los rubros fundamentales, debido a que en el rubro de boletas depositadas en la urna se asentó 485, sin embargo, no es dable considerar que en dicha casilla se actualice la causal de nulidad invocada, pues tal anotación mas bien se trata de una inconsistencia al llenar el acta, pues se trata de una cantidad muy superior a la de los otros dos rubros, tomando en consideración que la cantidad de boletas recibidas en esa casilla fue de 492 (cuatrocientos noventa y dos), a la cual resulta casi similar. Esto se corrobora si se toma en cuenta que las boletas utilizadas en esta casilla fueron 367 (trescientos setenta y siete), de manera que no resulta lógico que se hubieran depositado 485 (cuatrocientos ochenta y cinco) boletas en la urna.

En la casilla 229 básica, en el rubro de boletas depositadas en la urna también se asentó un dato equivocado, toda vez que se trata de la cantidad de boletas recibidas en la casilla, por lo que no debe tomarse en consideración, para compararlo con los otros dos rubros, los cuales coinciden entre sí.

c) Existencia de errores determinantes.

 

CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

( A )

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA ( B )

VOTACIÓN EMITIDA ( C )

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE A, B Y C)

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGARES

DETERMINANTE

1.

186 B

392

391

367

25

20

SI

2.

205 B

371

371

335

36

9

SI

3.

213 B

0

0

393

393

71

SI

4.

213 C1

0

0

398

398

99

SI

5.

216 B

0

0

384

384

25

SI

6.

231 B

0

0

239

239

37

SI

7.

962 C1

0

0

497

497

182

SI

8.

1012 EXT 2

522

522

470

52

22

SI

9.

1024 B

0

0

442

442

15

SI

10.

1035 C1

565

565

432

133

117

SI

De los datos que arroja la tabla que antecede, se observa que la discrepancia entre las cifras de los rubros fundamentales resulta determinante por impactar en los resultados obtenidos entre el primero y segundo lugar, dado que las posiciones que actualmente ocupan se revertirían.

En esas condiciones, procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 186 básica, 205 básica, 213 básica, 213 contigua 1, 216 básica, 231 básica, 962 contigua 1, 1012 extraordinaria 2, 1024 básica y 1035 contigua 1.

En consecuencia, procede modificar, el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 05 en el Estado de Tabasco, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para ese efecto, se hace necesario precisar los resultados obtenidos en las casillas anuladas, mismos que se ilustran a continuación:

CASILLA

PAN

ALIANZA POR MEXICO

POR EL BIEN DE TODOS

NUEVA ALIANZA

ALTERNATIVA

CANDIDATOS NO REG.

NULOS

186

BASICA

5

169

189

1

0

3

0

205

BASICA

7

159

150

3

0

3

13

213

BASICA

4

157

228

2

2

0

0

213

CONTIGUA 1

11

144

243

0

0

0

0

216

BASICA

6

173

198

1

1

0

5

231

BASICA

6

93

130

6

2

2

0

962

CONTIGUA 1

4

154

336

0

0

0

3

1012

EXT 2

10

235

213

2

2

1

7

1024

BASICA

5

207

222

0

0

1

7

1035

CONTIGUA 1

4

151

268

0

3

0

6

TOTAL

62

1642

2177

15

10

10

41

Así, la modificación del acta de cómputo distrital, recompuesto en el considerando sexto con motivo de las variaciones a los resultados obtenidos en el nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala Superior, queda en los términos siguientes:

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO EN DEFINITIVA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

3,558

-62

3,496

ALIANZA POR MÉXICO

63,693

-1,642

62,051

POR EL BIEN DE TODOS

89,380

-2,177

87,203

NUEVA ALIANZA

333

-15

318

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

457

-10

447

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

242

-10

232

VOTOS VÁLIDOS

157,663

-3,916

153,747

VOTOS NULOS

2,321

-41

2,280

VOTACIÓN TOTAL

159,984

3,957

156,027

En virtud de lo anterior, el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 05 en el Estado de Tabasco, es como sigue:

RECOMPOSICIÓN DEFINITIVA DEL CÓMPUTO DISTRITAL

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

3,496

Tres mil cuatrocientos noventa y seis.

ALIANZA POR MÉXICO

62,051

Sesenta y dos mil cincuenta y uno.

POR EL BIEN DE TODOS

87,203

Ochenta y siete mil doscientos tres.

NUEVA ALIANZA

318

Trescientos dieciocho

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

447

Cuatrocientos cuarenta y siete

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

232

Doscientos treinta y dos.

VOTOS VÁLIDOS

153,747

Ciento cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y siete.

VOTOS NULOS

2,280

Dos mil doscientos ochenta.

VOTACIÓN TOTAL

156,027

Ciento cincuenta y seis mil veintisiete.

OCTAVO. A efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando séptimo de este fallo.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 05 en el Estado de Tabasco, con cabecera en Paraíso, en términos del considerando séptimo de la presente resolución.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y a la tercera interesada en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a lo demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA