JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-236/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DEL INSTITUTO FEDERAL EN EL DISTRITO ELECTORAL 03 DEL ESTADO DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Comalcalco en el Estado de Tabasco; y

R E S U L T A N D O:

1. El pasado dos de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2. El cinco siguiente, el 03 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Comalcalco en el Estado de Tabasco, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

5 007

Cinco mil siete

54 383

Cincuenta y cuatro mil trescientos ochenta y tres

93 346

Noventa y tres mil trescientos cuarenta y seis

420

Cuatrocientos veinte

573

Quinientos setenta y tres

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

270

Doscientos setenta

VOTOS VALIDOS

153 999

Ciento cincuenta y tres mil novecientos noventa y nueve

VOTOS NULOS

2 377

Dos mil trescientos setenta y siete

VOTACIÓN TOTAL

156 376

Ciento cincuenta y seis mil trescientos setenta y seis

3. Inconforme con el cómputo anterior, el Partido Acción Nacional mediante escrito presentado el diez de julio del presente año, promovió juicio de inconformidad, aduciendo los hechos y agravios que estimó pertinentes.

4. Por escrito presentado el trece de julio del año en curso, la Coalición "Por el Bien de Todos" compareció con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su interés convino.

5. Por oficio de catorce de julio del presente año, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente integrado con motivo de la presentación del juicio de inconformidad, el escrito presentado por el tercero interesado y rindió su informe circunstanciado.

6. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, mediante acuerdo de dieciocho de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo el presente medio impugnativo para los efectos del artículo 19 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. El veintiocho de julio de 2006, el Magistrado Instructor requirió al 03 Consejo Distrital con cabecera en Comalcalco, Estado de Tabasco, las listas nominales de electores empleadas el día de la jornada electoral correspondientes a diversas casillas instaladas en el distrito, copias certificadas de las actas de la jornada electoral y la segunda publicación de la integración de las mesas directivas de casillas aprobadas por la Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tabasco para las elecciones federales del 2 de julio de 2006.

Dicho requerimiento fue desahogado oportunamente mediante escrito signado por el consejero presidente el treinta y uno de julio del presente año, escrito al cual anexó la documentación anteriormente señalada.

8. El siete de agosto del año en curso, se requirió diversa documentación al Subdirector de Seguimiento Normativo en Materia Registral del Registro Federal de Electores, la cual fue remitida por conducto del Director de la Unidad de apoyo Consultivo en Materia Registral del Instituto Federal Electoral, mediante oficio NO.UACMR/15368/2006.

9. Mediante proveído de veintisiete de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

Requisitos Generales:

Los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran debidamente cumplidos toda vez que el enjuiciante presentó su demanda por escrito ante la autoridad señalada como responsable; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, en el escrito se señalan los hechos y agravios correspondientes y se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor, domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas al efecto.

La demanda mediante la cual se promueve el juicio de inconformidad resulta oportuna, en tanto que se presentó dentro del término de los cuatro días siguientes a partir de que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la multicitada ley de medios.

En efecto, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital impugnada, que obra en el cuaderno único del expediente en que se actúa, el referido cómputo concluyó el día seis de julio, por lo que habiéndose presentado la demanda el día diez siguiente, como consta del sello de recepción que aparece en la misma, es evidente que se hizo dentro del término de cuatro días que prescribe la ley.

Legitimación y personería. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que tiene el carácter de partido político nacional.

Por cuanto a la personería de Carlos Ricardo Arellano López, quien comparece a nombre del instituto político promovente, se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento, toda vez que se la reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

Requisitos Especiales:

El escrito de demanda mediante el cual el Partido Acción Nacional promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, en tanto el impugnante endereza su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Comalcalco en el Estado de Tabasco.

En la referida demanda se precisa, de manera individualizada, las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que invoca.

Por cuanto al escrito de protesta, caber señalar que el artículo 51, párrafo 2, de la ley procesal electoral, establece que su presentación será requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad. En el caso, de las constancias que corren agregadas a los autos se advierte que se presentaron escritos de protesta en las casillas 49 C1, 55 C1, 62 B, 63 C1, 64 C1, 65 C1, 74 B, 74 C1, 77 C1, 80 B, 84 C1, 86 C3, 87 B, 150 B, 150 C1, 165 C1, 165 C2, 512 B, 513 C1, 515 C1, 518 B, 520 B, 520 E, 521 C1, 524 B, 525 B, 528 B, 529 C1, 540 B, 550 B, 553 C1, 555 E1 C1, 555 C2, 562 B, 564 C1, 567 C1, 570 C1, 571 B, 575 C1, 576 B, 578 E1, 590 C2, 592 C2, 593 B, 593 C1, 597 B, 600 C1, 601 C2, 602 C1, 606 C1, 607 C1, 611 B, 612 B, 617 C2, 619 B, 619 C1, 620 C1, 625 B, 626 B, 627 B, 628 C1, 629 C1, 632 B, 632 C1, 633 C1, 635 B, 635 C1, 636 B, 638 C1, 642 C2, 644 C1, 645 C2, 648 B, 649 B, 650 C1, 652 C1, 654 C1, 659 C2, 660 B, 661 E1, 663 C1 y 663 C2, más no así por lo que hace a las casillas 542 C1, 575 B, 609 B, 655 B, y 628 B, por lo que respecto de éstas últimas, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad de mérito, resulta improcedente el presente medio de impugnación.

Por otra parte, debe tenerse a la Coalición "Por el Bien de Todos", como tercero interesado, en virtud de que el escrito mediante el cual comparece con tal calidad, fue presentado dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la multicitada ley de medios y cumple con los requisitos que en el propio numeral se señalan, además de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Previamente al estudio de fondo de la controversia, se deben analizar las causales de improcedencia o de sobreseimiento hechas valer por la autoridad responsable así como por el tercero interesado.

En el informe circunstanciado rendido por el órgano electoral responsable, se hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, consistente en que el Partido Acción Nacional no acredita su interés jurídico, ya que señala esencialmente como acto impugnado, el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el 03 distrito en Comalcalco, Tabasco; sin embargo, a decir de la responsable, el resultado no es determinante para el resultado final de la elección, toda vez que dicho partido quedó en el tercer sitio del distrito impugnado, razón por la cuál afirma el único partido que cuenta con interés jurídico necesario para promover dicho medio de defensa es el partido que obtuvo el segundo lugar en el cómputo final.

Resultan inatendibles las expresadas causas de improcedencia. En principio debe señalarse que el interés jurídico es una condición para que se dicte sentencia en un proceso, y consiste en la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho que ha sido afirmado, y el proveimiento de la tutela judicial que se viene devengando. Así, la necesidad de obtener una providencia surge cuando hay un estado de hecho que el actor considera contrario a derecho, y también cuando se plantea una controversia sobre un hecho, que produce incertidumbre que es menester eliminar mediante la declaración judicial, para evitar posibles consecuencias dañosas.

Por tanto el interés jurídico que se exige como requisito para la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en la relación que se presenta entre la situación que el demandante califica como antijurídica y la providencia que se pide para poner remedio a dicha situación, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para concluir con dicha situación.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima que la determinancia resulta ser un requisito de procedencia, pero específicamente para el juicio de revisión constitucional electoral tal como lo establece el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y no así para el juicio de inconformidad en contra de los resultados de la elección presidencial, por no estar previsto tal requisito, siendo además, que el artículo 56, párrafo 1, inciso b) del referido ordenamiento legal señala que las sentencias que dicte esta Sala Superior en este tipo de juicios, será declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar en consecuencia el acta de cómputo distrital respectiva.

Por otra parte, el consejo responsable y el tercero interesado afirman que el presente medio de impugnación debe desecharse, en virtud de que tanto de los escritos de demanda así como de los de protesta presentados por el partido político actor, no se advierte que haya particularizado los hechos ocurridos en las casillas impugnadas; es decir, según afirma la responsable, en ningún caso se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron las conductas que se estiman irregulares, ni en que consistieron estas.

Con relación a lo anterior, cabe señalar que en el escrito de demanda, sí se mencionan específicamente cuáles son las casillas en las cuáles se afirma se cometieron las pretendidas irregularidades así como las causales de nulidad que el partido actor invocó en cada caso, para tal efecto, en el capítulo de hechos, el actor elaboró diversos cuadros esquemáticos mediante los cuales señaló las casillas impugnadas, así como las conductas que estimaba irregulares, razón por la cual también se desestima la causal de improcedencia aducida.

En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.

Previo al examen de la controversia sujeta al imperio de este órgano jurisdiccional, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad está en la posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el inconforme, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos. De igual manera, esta Sala Superior, se encuentra obligada al estudio exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve un medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

TERCERO. El Partido Acción Nacional, impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Comalcalco, Estado de Tabasco.

Al respecto, esta autoridad se avoca al análisis de los motivos de queja esgrimidos por la parte actora, sistematizando su estudio, mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca.

Las casillas impugnadas así como las causales de nulidad de votación aducidas , son las siguientes:

NO.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD

   

a)

c)

d)

e)

f)

1.

49 C1

     

X

 

2.

55 C1

       

X

3.

62 B

     

X

 

4.

63 C1

     

X

 

5.

64 C1

     

X

 

6.

65 C1

     

X

 

7.

74 B

   

X

   

8.

74 C1

     

X

 

9.

77 C1

X

 

X

   

10.

80 B

     

X

 

11.

84 C1

     

X

 

12.

86 C3

     

X

 

13.

87 B

     

X

 

14.

150 B

     

X

 

15.

150 C1

     

X

 

16.

165 C1

     

X

 

17.

165 C2

     

X

 

18.

512 B

   

X

   

19.

513 C1

   

X

   

20.

515 C1

       

X

21.

518 B

       

X

22.

520 B

       

X

23.

520 E

       

X

24.

521 C1

     

X

 

25.

524 B

   

X

   

26.

525 B

   

X

   

27.

528 B

     

X

 

28.

529 C1

       

X

29.

540 B

   

X

   

30.

550 B

   

X

   

31.

553 C1

     

X

 

32.

555 E1 C1

     

X

 

33.

555 C2

       

X

34.

562 B

     

X

 

35.

564 C1

       

X

36.

567 C1

     

X

 

37.

570 C1

   

X

   

38.

571 B

     

X

 

39.

575 C1

       

X

40.

576 B

       

X

41.

578 E1

     

X

 

42.

590 C2

       

X

43.

592 C2

       

X

44.

593 B

     

X

 

45.

593 C1

     

X

 

46.

597 B

       

X

47.

600 C1

   

X

   

48.

601 C2

       

X

49.

602 C1

     

X

X

50.

606 C1

     

X

 

51.

607 C1

       

X

52.

611 B

   

X

   

53.

612 B

     

X

 

54.

617 C2

       

X

55.

619 B

       

X

56.

619 C1

       

X

57.

620 C1

       

X

58.

625 B

   

X

   

59.

626 B

       

X

60.

627 B

     

X

 

61.

628 C1

     

X

X

62.

629 C1

     

X

 

63.

632 B

       

X

64.

632 C1

     

X

 

65.

633 C1

     

X

 

66.

635 B

       

X

67.

635 C1

       

X

68.

636 B

       

X

69.

638 C1

     

X

 

70.

642 C2

     

X

 

71.

644 C1

   

X

   

72.

645 C2

     

X

 

73.

648 B

       

X

74.

649 B

   

X

   

75.

650 C1

       

X

76.

652 C1

     

X

X

77.

654 C1

   

X

X

 

78.

659 C2

     

X

 

79.

660 B

   

X

   

80.

661 E1

       

X

81.

663 C1

       

X

82.

663 C2

       

X

 

CUARTO. Respecto de la casilla 77 C1, alega que se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haberse instalado la casilla sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente y al respecto expone los siguientes motivos de agravio:

Que dicha casilla, se instaló en un lugar diverso al acordado por la autoridad administrativa electoral, ya que ésta se debió instalar en el domicilio identificado como Tercer estacionamiento and. Daniel González González, Col. Infonavit Loma Bonita, H. Cárdenas, Tabasco. C.P. 86554, Mza. 38 a 30 mts. De la supervisión escolar; sin embargo, se instaló en la calle Teodoro Domínguez, Infonavit, Loma Bonita, sin que se hubiera dejado constancia de la nueva ubicación del lugar que originalmente había sido acordado por el Consejo Distrital.

Al respecto, la autoridad responsable manifiesta que efectivamente, tal y como se desprende del acta de la jornada electoral, la casilla 77 C1 se instaló en la calle Teodoro Domínguez, INFONAVIT, Loma Bonita, pero que lo anterior no implica que la casilla se hubiera instalado en un lugar diverso al autorizado por el consejo distrital, sino que tal sitio corresponde a un lugar público, en específico el estacionamiento de la Unidad Habitacional INFONAVIT, Loma Bonita de H. Cárdenas, Tabasco, el cual tiene diversos accesos entre los que se encuentra el de la calle Teodoro Domínguez, por lo que al tratarse del mismo lugar sólo que identificado de modo diferente, resulta inexacta la afirmación del partido actor respecto a que la casilla se instaló en un lugar distinto al autorizado.

Para realizar el respectivo análisis de la causal en estudio, resulta pertinente precisar, que ha sido criterio de esta Sala que no debe entenderse por lugar de ubicación únicamente una dirección, con especificación de calle y número, sino que lo preponderante son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación, evitando confundir al electorado, es decir, se pueden proporcionar diversos elementos referenciales del lugar que garanticen su pleno conocimiento, como pueden ser el nombre de una plaza, de un edificio, escuelas, etcétera, que resulten comunes para los habitantes del lugar de mejor manera que por el domicilio en el que se ubican, por el conocimiento público que de ellos se tiene. Lo anterior es ilustrativo para evidenciar que, si en el acta de jornada electoral, en la de escrutinio y cómputo o en la hoja de incidentes, no se anota el lugar preciso de la ubicación de la casilla, en los términos en que apareció publicado en el encarte respectivo, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital, máxime que, conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, es del conocimiento del órgano resolutor que ocasionalmente los integrantes de las mesas directivas de casilla al asentar el domicilio en que se instaló la casilla, se refieren a los datos más relevantes del lugar físico de su ubicación y omiten consignar los relativos a los datos precisos de la dirección del lugar autorizado y publicado por el órgano electoral administrativo.

En el presente caso, como puede observarse de los datos anteriormente referidos, no existe plena coincidencia entre el lugar autorizado para la ubicación de la casilla en los términos en que apareció publicado en el encarte respectivo con el lugar en que se instaló el día de la jornada electoral, sin embargo, como se ha precisado con antelación, la exigencia de asentar correctamente el lugar de instalación no implica que ello se deba hacer mediante la formalidad extrema de que las anotaciones literales del encarte y de las actas correspondientes coincidan de modo absoluto en todos sus elementos, sino que basta que en tales documentos se encuentren los elementos coincidentes que sean racionalmente suficientes para que no quede lugar a duda, cuando se establezca la comparación, de que se trata del mismo lugar.

En el asunto, los datos de identificación del lugar en que se instaló la casilla, así como los publicados por la autoridad responsable, son sustancialmente coincidentes aun cuando se haya variado de algún modo la manera de identificar el lugar al momento de asentar tal dato en el acta de la jornada electoral, ya que aunque en el encarte aparece como lugar de instalación el ubicado en Tercer Estacionamiento, And. Daniel González Glez. Col. INFONAVIT, Loma Bonita, H. Cárdenas, Tab. C.P. 86554, Mza 38ª 30 mts. de la supervisión escolar y en el acta de la jornada electoral se asentó el ubicado en Teodoro Domínguez, INFONAVIT, Loma Bonita, en ambos casos se precisó como lugar de instalación el ubicado dentro de la Unidad Habitacional INFONAVIT, Loma Bonita, con la diferencia de que en el encarte se asentaron mayores datos para identificar el lugar, es decir, aunque no se asentó el domicilio del mismo modo precisado en el encarte, es suficiente con la existencia de los elementos señalados para estimar la identidad entre el lugar referido en el acta y el dispuesto en el encarte, con mayor razón aún si se toma en consideración que al haberse ubicado la casilla dentro de una Unidad Habitacional, puede válidamente inferirse que los ciudadanos tenían conocimiento del sitió en donde se instaló la misma.

Cabe precisar que para acreditar la casual en estudio, se requieren elementos probatorios que tengan el alcance para demostrar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trate, sin que en el presente caso se advierta del acta de la jornada electoral, del acta de escrutinio y cómputo, o bien de la hoja de incidentes, que el día de la jornada electoral se haya dado alguna circunstancia que diera lugar al cambio de lugar de instalación de la casilla.

En efecto, en el apartado correspondiente a incidentes durante la instalación de la casilla, no se hace anotación en el sentido de que la casilla funcionó en lugar distinto al señalado en el encarte, es más, en la hoja de incidentes respectiva no se hizo constar acontecimiento alguno relacionado con la instalación, lo cual genera el indicio de que la misma se instaló en el lugar autorizado, ya que, como se mencionó, lo ordinario es que una situación tan evidente, como el cambio de ubicación, se asiente en la documentación electoral correspondiente, lo cual en el presente caso no sucedió.

Además, debe atenderse al hecho de que, según el acta de jornada electoral, se instaló en presencia de los representantes de las coaliciones "Alianza por México" y "Por el Bien de Todos" quienes no presentaron ningún escrito de protesta, lo que viene a robustecer el indicio referido, ya que, según las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la actitud comúnmente asumida por los representantes de los partidos políticos ante una irregularidad tan patente, como lo es el cambio lugar de instalación, es manifestar, en forma directa e inmediata, su inconformidad con dicha circunstancia, máxime si ésta no se encuentra justificada.

Por lo mencionado, esta Sala Superior concluye que, en la especie, no está demostrado que la casilla en estudio se haya instalado en lugar distinto al autorizado y en consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en la misma.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 112 a 114, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

"INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.—El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en la escuela Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."

QUINTO. En lo referente al grupo de casillas 74 B, 77 C1, 512 B, 513 C1, 524 B, 525 B, 540 B, 550 B, 570 C1, 600 C1, 611 B, 625 B, 644 C1, 649 B, 654 C1 y 660 B, en las cuales se invoca como causal de nulidad la contenida en el inciso d), párrafo 1 del artículo 75 de la ley adjetiva en la materia, el instituto político inconforme hace valer los agravios siguientes:

Que la casilla 600 C1 se instaló a las 7:30 horas sin que en el acta de la jornada electoral se asentara alguna razón del porqué se instaló a una hora distinta a la legalmente autorizada por el código de la materia, razón por la que considera que al no existir causa justificada para haberse instalado con anterioridad, debe declararse la nulidad de la votación.

Que en las casillas 74 B, 77 C1, 512 B, 513 C1, 524 B, 525 B, 540 B, 550 B, 570 C1, 611 B, 625 B, 644 C1, 649 B, 654 C1 y 660 B el cierre de la votación se llevó a cabo con posterioridad a las 18:00 horas, es decir, fuera del horario que establece la legislación electoral, sin que existiera causa justificada para lo anterior.

En primer término, ha sido criterio de esta Sala Superior, que por fecha, para efectos de la recepción de la votación durante la jornada electoral, se entiende no un período de veinticuatro horas de un día determinado, sino el lapso que va de las 8:00 horas a las 18:00 horas del día de la elección. Lo anterior, en virtud de que algunos términos utilizados en las disposiciones jurídicas en materia electoral pueden tener una connotación específica y técnica que permitan que se aparten del significado que guardan en el lenguaje ordinario o de uso común. De ahí que por fecha de la elección se entienda un período cierto para la instalación válida de las casillas y la recepción válida de la votación, que comprende, en principio, entre las 8:00 y las 18:00 del primer domingo de julio del año que corresponda, en el presente caso el día dos de julio.

Ahora bien, para tener por actualizada esta causal de nulidad de la votación, es necesario satisfacer los siguientes elementos:

1. La actividad consistente en la "recepción de la votación" y,

2. Que dicha actividad se de en una referencia temporal, en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

En este sentido, como se pronunció este órgano jurisdiccional ha señalado que la recepción de la votación tiene un momento de inicio y otro de cierre. Sin embargo, por una cuestión de prelación lógica y jurídica, el "inicio" sólo puede suceder a otro acto electoral diverso que es "la instalación de la casilla", que consiste en los actos efectuados por los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas, en presencia de los representantes de los partidos políticos, a partir de las 8:00 horas del día de la elección, para el efecto, principalmente, de hacer constar en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral el lugar, fecha y hora en que inicia el acto de instalación, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, el número de boletas recibidas para cada elección, que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores, una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere y, en su caso, la causa por la que se cambio la ubicación de la casilla. De esta manera, el inicio de la votación debe seguir en forma inmediata a la instalación de la casilla, de donde se desprende la diferencia entre uno y otro, en razón de lo cual no pueden ocurrir en forma concomitante ni comprender los mismos actos.

En estos términos, habrá de acreditarse que el acto de recepción de la votación se dio fuera del término que transcurre entre las 8:00 y las 18:00 horas del día de la elección, y que en el caso no se está frente a ninguno de los supuestos de excepción que la legislación electoral establece, bien para el inicio posterior, o el cierre anterior o posterior de la casilla.

Para el análisis de la causal en estudio resultan necesarios los datos relativos a la hora de instalación, la hora de cierre y los incidentes que en cada caso se hubieren asentado. Esta información, tratándose de las casillas comprendidas en este apartado, se plasma en el cuadro siguiente:

CASILLA

HORA DE INSTALACIÓN

HORA DE CIERRE

ELECTORES

INCIDENTE

600 C1

7:30

   

Sin incidentes

74 B

 

18:10

Aún había electores en la fila

Sin incidentes

77 C1

 

18:00

No se señaló

Sin incidentes

512 B

 

En blanco

No se señaló

Sin incidentes

513 C1

 

18:03

Aún había electores en la fila

Sin incidentes

524 B

 

18:05

Aún había electores en la fila

Sin incidentes

525 B

 

18:20

Aún había electores en la fila

Sin incidentes

540 B

 

18:05

Aún había electores en la fila

Sin incidentes

550 B

 

18:05

Ambos supuestos

Sin incidentes

570 C1

 

18: 02

Aún había electores en la fila

Sin incidentes

611 B

 

18:05

Aún había electores en la fila

Sin incidentes

625 B

 

18:06

Ya no había electores en la fila

Sin incidentes

644 C1

 

18:05

No se señaló

Sin incidentes

649 B

 

18:15

No se señaló

 

654 C1

 

No se señaló

No se señaló

No se señaló

660 B

 

18:00

Ya no había electores en la fila

Sin incidentes

Ahora bien, de la información así obtenida, se pueden establecer los siguientes grupos de casillas:

En primer lugar se encuentra la casilla 600 C1 en la que se dio la instalación anticipada de la casilla. Como ya se apuntó, la recepción de la votación es seguida del acto de instalación y debida integración de la casilla, lo cual, conforme a la ley, no puede acontecer antes de las 8:00 de la mañana del día de la jornada electoral. En estos términos, la votación no podrá en ningún caso recibirse antes de dicha hora.

La finalidad perseguida con la disposición de que la casilla no se instale antes de las 8:00 horas consiste en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos están en conocimiento que las actividades empiezan a las 8:00 horas, ya que la verificación de los representantes consiste en constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos.

Así, en caso de haberse instalado antes de la hora prevista para el inicio de la jornada electoral, puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no pueden impedir, lo que pudiera trascender a la legalidad de la recepción de la votación y poner en duda los principios que la rigen en especial el de certeza, sin embargo, esa eventualidad pasa a una situación meramente potencial cuando la casilla se instala algunos momentos antes de las 8:00 horas, porque en ese momento se encuentran presentes los representantes de varios de los partidos políticos contendientes en la elección, y de esa manera, no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación como las ya mencionados (constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos), por tanto, cuando se dan las circunstancias de ese modo, la irregularidad de abrirse la casilla unos momentos antes de la hora señalada para su instalación no actualiza una causa de nulidad por no resultar determinante para el resultado de la votación.

Lo anterior se ve fortalecido si esta plenamente acreditado que al momento de armarse las urnas se constató que estaban vacías, y también en los demás actos que llevó a cabo la mesa directiva de casilla estuvieron presentes los representantes partidistas, sin que hayan manifestado inconformidad por alguna actuación que les haya parecido indebida, y ni siquiera se aluda a omisiones efectuadas, todo lo cual prueba que la violación cometida se tornó inocua al haber quedado la incertidumbre que se pretende evitar en una situación meramente potencial, que no se actualizó en los hechos.

En el caso a estudio, no se alega por parte del partido actor la existencia de diversas irregularidades, sino el único motivo de queja consiste en el mero hecho de instalar la casilla antes de la hora dispuesta por la ley. Es más, se tiene que en la casilla impugnada, la instalación se dio a las 7:30 horas, esto es, minutos antes de la hora establecida, cuando la mesa directiva de casilla se encontraba debidamente integrada por el presidente, secretario, primer y segundo escrutador, así como ante la presencia de los representantes de las coaliciones "Por el Bien de Todos", "Alianza por México" y el partido político actor, se constató que las urnas fueron armadas ante los funcionarios y representantes de los citados partidos políticos y coaliciones, se comprobó que se encontraban vacías, tal y como se advierte del apartado de instalación del acta de la jornada electoral relativa a dicha casilla, sin la mención de que se hubiere suscitado algún incidente, ni mucho menos se demuestre que por ese inicio anticipado se hubieran cometido irregularidades relacionadas con la votación recibida, e incluso ni siquiera refiere cual fue la hora en que dio inicio la recepción de la votación, en razón de lo cual al no haberse vulnerado el principio de certeza, procede desestimar los agravios en que la parte actora sostiene la existencia de las irregularidades en comento.

En las condiciones apuntadas, al ser jurídicamente ineficaces los motivos de inconformidad, no ha lugar a declarar la nulidad de la casilla impugnada.

En un segundo supuesto se encuentran las casillas 74 B, 77 C1, 512 B, 513 C1, 524 B, 525 B, 540 B, 550 B, 570 C1, 611 B, 625 B, 644 C1, 649 B, 654 C1 y 660 B. En este grupo de casillas se dio el cierre posterior a la hora señalada para el tal efecto.

En cuanto a las casillas 74 B, 513 C1, 525 B, 570 C1 y 611 B, de las documentales que obran en el expediente, consistentes en las respectivas actas de la jornada electoral, específicamente en el apartado relativo al cierre de la votación, se advierte que para tal evento existieron causas justificadas.

En efecto, en dichas casillas el cierre de la votación posterior a las 18:00 horas, sin haberse excedido por un plazo excesivo (dos, cinco o diez minutos máximo), se debió a que a las 18:00 horas aún se encontraban electores en la fila. En estos casos no ha lugar a decretar la nulidad de la votación pretendida, dado que el artículo 214, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, establece que la casilla podrá permanecer abierta después de las 18:00 horas cuando aún se encuentren electores formados para votar, situación que se presentó en estas casillas, tal y como se acredita con las respectivas actas de la jornada electoral, en las que se asentó que a las 18:00 horas aún se encontraban electores en espera de emitir su voto.

En relación a las casillas 524 B, 540 B, 550 B, 625 B, 644 C1, 649 B en las que también se dio el cierre de la votación en hora posterior a la establecida, sin que sea posible determinar si existía causa justificada, toda vez que no se asentó tal circunstancia en las actas de escrutinio y cómputo, esta Sala Superior ha sostenido que el cierre de la votación posterior a las 18:00 horas, sin haberse excedido por un plazo excesivo (cinco, ocho o quince minutos) no significa que por ese hecho se hayan incurrido en irregularidades graves, que pudieran traer como consecuencia una repercusión para el resultado de la votación, máxime si no se reportan irregularidades en las actas de instalación y cierre de la votación o en las respectivas hojas de incidentes, que adminiculado con la causa del cierre de la votación, pueda crear convicción de que las razones del cierre posterior, fueron de otra índole que el transcurso normal de la jornada electoral, razón por la cual al observarse que en las casillas impugnadas el cierre de la votación se dio con cinco, seis, diez y quince minutos, no ha lugar a declarar la nulidad de las casillas en análisis.

Ahora bien, en el caso de la casilla 654 C1 del material probatorio constante en autos no fue posible inferir la hora de cierre de la votación, por lo que este órgano, ante la falta de evidencia, elementos o indicios adicionales que obrando en autos y susceptibles de ser adminiculados contribuyan a probar lo argumentado por el actor, y ante la omisión del mismo de aportarlos, para sustentar la queja consistente en que dicha casilla se cerró a las 18:02 horas, es decir, apenas dos minutos posteriores al plazo establecido, circunstancia que como ya se dijo, en modo alguno podría considerarse irregularidad grave que pudiera tener alguna repercusión en el resultado de la votación.

Por lo que hace a la casilla 512 B, aunque se cuenta con el acta de la jornada electoral, dicho apartado se encuentra en blanco, por lo que tomando en consideración que los funcionarios de las mesas directivas de casilla son simples ciudadanos, no profesionales en la materia, que pueden incurrir en errores, se llega a la conclusión de que no se tiene por acreditada la causal de nulidad pretendida, toda vez que, no obra en el expediente escrito alguno en el que se argumente alguna irregularidad respecto a la hora de cierre de la votación, máxime si se toma en consideración que en la hoja de incidentes respectiva no se asentó ninguna irregularidad relacionada con la causal en estudio. Debiendo decirse además, que la carga probatoria corresponde a quien afirma un hecho, lo que en la especie no sucedió.

Respecto las casillas 77 C1 y 660 B, se advierte contradicción entre lo sostenido por el partido político actor y los datos asentados en las actas de la jornada electoral, ya que en el primer caso el actor afirma que la votación se cerró a las 18:10 horas y en el segundo a las 18:03, sin embargo, de las actas respectivas a cada casilla, documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos del artículo 14, párrafo 4 ,inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende claramente que la votación se cerró a las 18:00, por lo que de modo alguno puede estimarse que se actualiza la causal de mérito.

Aunado a lo anterior, respecto de estas casillas existe la presunción de que no hubo irregularidad alguna en la recepción de la votación, puesto que no se presentaron hojas de incidentes relacionadas con las pretendidas irregularidades y los representantes de los partidos políticos, y coaliciones no hicieron manifestación alguna ni formularon manifestación o reclamo alguno.

En esta virtud, en los casos de que se trata resultan inoperantes las alegaciones que a manera de agravio expone el partido actor, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación.

SEXTO. En las casillas 49 C1, 62 B, 63 C1, 64 C1, 65 C1, 74 C1, 80 B, 84 C1, 86 C3, 87 B, 150 B, 150 C1, 165 C1, 165 C2, 521 C1, 528 B, 553 C1, 555 E1 C1, 562 B, 567 C1, 571 B, 578 E1, 593 B, 593 C1, 602 C1, 606 C1, 612 B, 627 B, 628 C1, 629 C1, 632 C1, 633 C1, 638 C1, 642 C2, 645 C2, 652 C1, 654 C1 y 659 C2, el actor invoca como causal de nulidad la contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de las cuales hace valer los agravios siguientes:

El actor señala que le causa agravio que en las casillas anteriormente mencionadas hayan recibido la votación personas distintas a las facultadas por la legislación electoral, las cuales no pertenecen a la sección electoral correspondiente a las casillas en que actuaron como funcionarios.

Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo siguiente:

El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone:

"1.La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

..."

Para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar los siguientes elementos:

a) Que la votación se reciba por personas diversas a las facultadas, esto es, que quienes recepcionen el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo, y

b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aún cuando sea una autoridad electoral, recepcione el voto ciudadano.

Ahora bien, el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las 8:00 horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 212, párrafos 1, 2 y 5, de la ley electoral federal. El acta deberá ser firmada tanto por los funcionarios como los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 214, párrafo 1, del mismo ordenamiento.

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.

Así, conforme lo dispone el artículo 213 del código en cita, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, designará a los funcionarios faltantes. Primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.

En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero si el secretario, éste asumirá las funciones de aquél, y procederá a la instalación de la casilla. Estando sólo un escrutador, asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes. Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.

En caso de no asistir los funcionarios, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de ello. Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes. En este último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.

Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos. Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para ello, habrá de considerarse la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, para la elección federal 2006 en el Estado de Tabasco, actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, en tanto constituyen documentos públicos.

Para una mejor compresión de la causal de nulidad en examen, con la información contenida en los referidos elementos probatorios, se consigna en el siguiente cuadro:

CASILLA

DATOS DE LAS LISTAS DE UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS

DATOS DE LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

INCIDENTES

49 C1 PRIMER ESCRUTADOR

JESÚS FUENTES DE LA FUENTE

SEGUNDO ESCRUTADOR

JOSÉ MANUEL GARCÍA GÓMEZ

PRIMER ESCRUTADOR

ELVIS JESÚS LANDA REYES

ENCARTE: PRIMER SUPLENTE CASILLA 49B

SEGUNDO ESCRUTADOR

FABIOLA GARCÍAS MORALES

ENCARTE: TERCER SUPLENTE CASILLA 49 B

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

62 B PRIMER ESCRUTADOR VANEZA GUADALUPE ANTONIO DIONICIO

SEGUNDO ESCRUTADOR

JOSE ROBERTO RODRIGUEZ REYES

PRIMER ESCRUTADOR ORALIA GARCIA AVALOS

ENCARTE: PRIMER SUPLENTE CASILLA 62 C1

SEGUNDO ESCRUTADOR

ISIDRO HERNÁNDEZ NARANJO

ELECTOR DE LA FILA

SIN INCIDENTE RELACIONADO

63 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR LEONILA PINEDA ZENTENO

SEGUNDO ESCRUTADOR ALFONSO ALBERTO FUENTES ZARATE

ENCARTE: PRIMER SUPLENTE CASILLA 63 C2

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

64 C1 PRIMER ESCRUTADOR LUCELIA GARCIA HERNÁNDEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR JESÚS MANUEL ORTEGA CONTRERAS

PRIMER ESCRUTADOR ALEJANDRO PEÑA GOMEZ (NO PERTENECE A LA SECCIÓN)

SEGUNDO ESCRUTADOR MARICELA PEREZ LOPEZ (NO PERTENECE A LA SECCIÓN)

 

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

65 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR GABRIEL ESPINOZA AGUILAR

SEGUNDO ESCRUTADOR

PAOLA AGUILERA GUZMAN

ELECTOR DE LA FILA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

74 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR HILDA PALOMA MAGDALENO SOLIS

SEGUNDO ESCRUTADOR

CARLOS MARIO CUEVAS NARANJO

ELECTOR DE LA FILA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

80 B PRIMER ESCRUTADOR GUADALUPE YUNEY CARDENAS COLORADO

SEGUNDO ESCRUTADOR JONAHI SANCHEZ CORDOVA

PRIMER ESCRUTADOR

JUANA AGUILAR MONTEJO

ELECTOR DE LA FILA

SEGUNDO ESCRUTADOR

ROBERTA CAMPOS POVEDANO

ELECTOR DE LA FILA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

84 C1 PRIMER ESCRUTADOR FELIPE ALMEIDA MERODIO

SEGUNDO ESCRUTADOR MARTIN CALACOAYO TREVIÑO

PRIMER ESCRUTADOR ELY CASTILLO MONTIEL

ENCARTE: PRIMER SUPLENTE CASILLA 84 B

SEGUNDO ESCRUTADOR ARACELY AGAMA SALAYA

ENCARTE: TERCER SUPLENTE CASILLA 84 B

EN LA HOJA DE INCIDENTES SE SEÑALA QUE SE COMPLETÓ EL PERSONAL DE LA CASILLA CONTIGUA 1 CON SUPLENTES DE LA CASILLA BASICA YA QUE LOS TITULARES NO SE PRESENTARON

86 C3 PRIMER ESCRUTADOR LETICIA GARCÍA PÉREZ

SEGUNDO ESCRUTADOR REYNA LUZ GARCIA GARCÍA

PRIMER ESCRUTADOR

MA. EUGENIA RAMOS LÓPEZ

ELECTOR DE LA FILA

SEGUNDO ESCRUTADOR

JORGE A.D. HERNÁNDEZ

POLANCO HERNÁNDEZ JORGE ALBERTO

ELECTOR DE LA FILA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

87 B SEGUNDO ESCRUTADOR

ANDREA GARCIA CASTRO

SEGUNDO ESCRUTADOR

SARITA VAZQUEZ

ELECTOR DE LA FILA

SIN INCIDENTE RELACIONADO

150 B PRIMER ESCRUTADOR CANDELARIA GARCIA GALLEGOS

SEGUNDO ESCRUTADOR LETICIA GARCIA MORIN

PRIMER ESCRUTADOR ROSA GARCIA TORRES

ENCARTE: SEGUNDO ESCRUTADOR DE LA CASILLA 150 C1

SEGUNDO ESCRUTADOR BELLANIRA ADORNO CARRETA

ENCARTE: SEGUNDA SUPLENTE CASILLA 150 C1

SIN HOJA DE INCIDENTES

150 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR

ROSA GARCIA TORRES

SEGUNDO ESCRUTADOR

LETICIA GARCÍA MARIN

ENCARTE: SEGUNDA ESCRUTADORA CASILLA 150 B

165 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR ERCILIO GÓMEZ GARCIA

SEGUNDO ESCRUTADOR

ARACELI HERNANDEZ SANTIAGO

ENCARTE: TERCER SUPLENTE CASILLA 165 C2

LA HOJA DE INCIDENTES SEÑALA QUE SE TOMÓ DE LA FILA A AACELY HERNÁNDEZ SANTIAGO PARA CUBRIR AL SEGUNDO ESCRUTADOR PORQUE NO SE PRESENTÓ LA PERSONA QUE ESTABA DESIGNADA

165 C2 SEGUNDO ESCRUTADOR MILTON HERNÁNDEZ DE LOS SANTOS

SEGUNDO ESCRUTADOR

ADOLFO MARTÍNEZ DE ESCOBAR HERNÁNDEZ

ENCARTE: SEGUNDO SUPLENTE CASILLA 165 B

NO HAY HOJA DE INCIDENTES
521 C1 SECRETARIO

DIANA VERONICA DANGLADA ROSADO

PRIMER ESCRUTADOR: LORENA ALEJANDRO DE LA CRUZ

SEGUNDO ESCRUTADOR MARCELINO DE JESÚS CHIGUIL VELAZCO

SECRETARIO

JUANA BERZABETH LUGO ALDANA

ELECTOR DE LA FILA

PRIMER ESCRUTADOR.

MARIA CRUZ SEGOVIA HERNÁNDEZ

ELECTOR DE LA FILA

SEGUNDO ESCRUTADOR CARLOTA QUIROZ CARAVEO

ELECTOR DE LA FILA

 

LA HOJA DE INCIDENTES DESCRIBE QUE LA CASILLA SE INSTALÓ A LAS 9: 00 HRS. PORQUE NO LLEGABAN LOS FUNCIONARIOS CON CARGOS DE SECRETARIO PRIMER ESCRUTADOR, SEGUNDO ESCRUTADOR Y SUPLENTES POR LO QUE SE INVITÓ A CIUDADANOS DE LA FILA.
528 B PRESIDENTE

NINFA DE LA FUENTE IZQUIERDO

PRESIDENTE:

SERGIO VÁZQUEZ DOMÍNGUEZ

NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE SESION 30 JUNIO 2006

SIN INCIDENTE RELACIONADO
553 C1 PRESIDENTE

GASPAR ARIAS AREVALO

PRESIDENTE

RITA NALIN MAGAÑA GIL

NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE SESIÓN 30 JUNIO 2006

NO HAY HOJA DE INCIDENTES
555 E1, C1 PRIMER ESCRUTADOR

PABLO DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR MANUELA CASTELLANOS GARCÍA

PRIMER ESCRUTADOR MARIBEL RODRÍGUEZ

ENCARTE: SUPLENTE

SEGUNDO ESCRUTADOR SECUNDINO MARTÍNEZ PECH

ELECTOR DE LA FILA

SIN INCIDENTES RELACIONADOS
562 B PRIMER ESCRUTADOR MARIA VENTURA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR ANDRÉS AGUILERA DANTORIE

PRIMER ESCRUTADOR LEONOR CANTO CORTES

ELECTOR DE LA FILA

SEGUNDO ESCRUTADOR

ABEL DE LA CRUZ CÓRDOVA

ENCARTE: TERCER SUPLENTE 562 B

SIN HOJA DE INCIDENTES
567 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR HERLÍN BROQUE DE LOS SANTOS

SEGUNDO ESCRUTADOR

LIZBETH AGUILERA DOMÍNGUEZ

ENCARTE: PRIMER SUPLENTE CASILLA 567 B

NO HAY HOJA INCIDENTES
571 B SEGUNDO ESCRUTADOR VICTOR MANUEL FLORES HERNANDEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR CONCEPSIÓN HERRERA RODRÍGUEZ

ENCARTE: PRIMER SUPLENTE CASILLA 571 C1

NO HAY HOJA INCIDENTES
578 E1 SEGUNDO ESCRUTADOR FAUSTO DE LA CRUZ JIMENEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

AURELIO JIMENEZ RODRÍGUEZ

ELECTOR DE LA FILA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES
593 B SEGUNDO ESCRUTADOR MARIA OLIVIA ALCUDIA JIMENEZ

NO HUBO SEGUNDO ESCRUTADOR

HUBO DISCUSIÓN AL RESPECTO
593 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR AUDOMARO ALCUDIA HERNÁNDEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARCO A DE LA CRUZ MENDEZ

ELECTOR DE LA FILA

EN LA HOJA DE INCIDENTES SE MENCIONA QUE POR FALTAR EL SEGUNDO ESCRUTADOR EL PRESIDENTE TOMÓ DE LA FILA A UN CIUDADANO

QUE EL CAPACITADOR ELECTORAL SE NEGÓ A QUE DIERA INICIO LA VOTACIÓN POR LO QUE HABIENDO FALTADO EL SEGUNDO ESCRUTADOR EL PRESIDENTE TOMÓ DE LA FILA A UN CIUDADANO

602 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR ALMA ROSA PEREZ ALCANTARA

SEGUNDO ESCRUTADOR PROSPERO TORRES SANTANA ELECTOR DE LA FILA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

606 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR MARCELLO GARCIA GARCIA

SEGUNDO ESCRUTADOR ELIZABETH DE LA CRUZ ARIAS

ENCARTE: SEGUNDO SUPLENTE 606 B

NO HAY HOJA DE INCIDENTES
612 B PRESIDENTE

CONCEPCIÓN AGUIRRE GARCIA

PRESIDENTE

HEVER LUIS MÉNDEZ LÓPEZ

NOMBRAMIENTO SESION 30 JUNIO 2006

NO HAY HOJA DE INCIDENTES
627 B PRESIDENTE

OSIRIS MERCEDES AGUILAR

SECRETARIO

OLSEN CALDEREON GARCIA

PRIMER ESCRUTADOR RIGOBERTO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR CECILIA IZQUIERDO CALDERON

PRESIDENTE

ALMA DINORA ALEJANDRO IZQUIERDO

SECRETARIO

MA. DE JESÚS ÁLVAREZ H

PRIMER ESCRUTADOR NORMA ALICIA CORTAZAR JUAREZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

DANIEL GARCIA VICENTE

NO HAY HOJA DE INCIDENTES SE TRATA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA 629 BÁSICA
628 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR NAHUN DE LA CRUZ HERNANDEZ

VALENTIN RODRÍGUEZ CORDOVA ELECTOR DE LA FILA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES
629 C1 PRIMER ESCRUTADOR MARIA ASUCENA GARCIA VASCONCELOS

PRIMER ESCRUTADOR

EFRAIN ARIAS GARCIA

ENCARTE: PRIMER SUPLENTE CASILLA 629 B

NO HAY HOJA DE INCIDENTES
632 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR ANTONIO GARCIA CUSTODIO

SEGUNDO ESCRUTADOR

MAYOLO GARCIA GOMEZ

ELECTOR DE LA FILA

EN LA HOJA DE INCIDENTES SE SEÑALA QUE SE TOMÓ UN ELECTOR DE LA FILA COMO SEGUNDO ESCRUTADOR PORQUE EL ACREDITADO EXTRAVIÓ SU NOMBRAMIENTO

633 C1 PRIMER ESCRUTADOR GIDALTI AVALOS OSORIO

SEGUNDO ESCRUTADOR LAURA BAUTISTA BAUTISTA

PRIMER ESCRUTADOR

ELVIA CRISTINA HADDA BURELO

ELECTOR DE LA FILA (NO APARECE EN LISTA NOMINAL)

SEGUNDO ESCRUTADOR

ROSA IVETTE HADDA BURELO

ELECTOR DE LA FILA

NO HAY HOJA DE INCIDENTES
638 C1 PRIMER ESRUTADOR ADRIANA BAUTISTA CASTILLO

PRIMER ESCRUTADOR

AMALIA CASTILLO LÓPEZ

ENCARTE: SUPLENTE EN LA MISMA CASILLA

SIN INCIDENTES RELACIONADOS
642 C2 SEGUNDO ESCRUTADOR OSCAR DE LA CRUZ RABANALES

SEGUNDO ESCRUTADOR CANDELARIA DE LA CRUZ CANO

ENCARTE: PRIMER SUPLENTE CASILLA 642 C1

SIN HOJA DE INCIDENTES
645 C2 SEGUNDO ESCRUTADOR

MIGUEL ULIN VELÁZQUES

SEGUNDO ESCRUTADOR

MIGUEL ULIN VELÁZQUEZ

 

NO HAY HOJA DE INCIDENTES
652 C1 SEGUNDO ESCRUTADOR MIGUEL COLORADO ZACARIAS

SEGUNDO ESCRUTADOR

SEBASTIANA COLORADO ZACARIAS

ENCARTE: SEGUNDO SUPLENTE CASILLA 652 B

NO HAY HOJA DE INCIDENTES
654 C1 PRESIDENTE ANTONIO BAENA VITE

PRESIDENTE

DARWIN ALBERTO SOTO CAMPOS

NOMBRAMIENTO SESION 30 JUNIO 2006

NO HAY HOJA DE INCIDENTES
659 C2 SEGUNDO ESCRUTADOR CECILIA GUILLEN SANTIAGO

SEGUNDO ESCRUTADOR

ALVARO CERINA FRIAS

ENCARTE: SUPLENTE 659 B

 

SIN INCIDENTE RELACIONADO

De lo anterior resulta que respecto las casillas: 49 C1, 62 B, 63 C1, 64 C1, 65 C1, 74 C1, 80 B, 84 C1, 86 C3, 87 B, 150 B, 150 C1, 165 C1, 165 C2, 521 C1, 528 B, 553 C1, 555 E1 C1, 562 B, 567 C1, 571 B, 578 E1, 593 B, 593 C1, 602 C1, 606 C1, 612 B, 627 B, 628 C1, 629 C1, 632 C1, 633 C1, 638 C1, 642 C2, 645 C2, 652 C1, 654 C1 y 659 C2, es inatendible el argumento relativo a que procede anular la votación en virtud de que la recibieron personas distintas a las facultadas por la legislación electoral, las cuales no pertenecen a la sección electoral correspondiente a las casillas en que actuaron como funcionarios.

Respecto de las casillas 528 B, 553 C1, 612 B y 654 C1 resulta pertinente aclarar que las mismas se conformaron con ciudadanos previamente autorizados por el órgano responsable, toda vez que Sergio Vázquez Domínguez, Rita Nalin Magaña Gil, Hever Luis Méndez López y Soto Campos Darwin Alberto, quienes fungieron en el cargo de presidentes de las respectivas mesas directivas de casilla, fueron nombrados por el Consejo Distrital en sustitución de los ciudadanos designados originalmente por no haber aceptado la capacitación.

Lo anterior se acredita con la copia certificada, que obra en el expediente, del informe de sustitución e integración de mesas directivas de casillas rendido en sesión extraordinaria del 03 Consejo Distrital en el Estado de Tabasco de fecha 30 de junio de 2006, el cual contiene la lista de las casillas en que se llevaron a cabo sustituciones, de funcionarios que no aceptaron ser capacitados por causas justificadas y no justificadas. Asimismo, obran en el expediente copias certificadas de los acuses de recibo de los nombramientos expedidos por el consejo responsable, además de las cédulas de notificación que se fijaron en el exterior de cada casilla, mediante las cuáles se hace del conocimiento del público en general, las sustituciones realizadas de conformidad con la sesión de 30 de junio anteriormente referida.

Con relación a los ciudadanos mencionados, cabe señalar que todos ellos se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente a las casillas en que actuaron, lo que se acredita con las copias certificadas de las listas nominales que obran en autos.

Respecto de la casilla 645 C2, se advierte que actúo como segundo escrutador Miguel Ulín Velázquez ciudadano que fue autorizado para ocupar dicho cargo, sin que sea obstáculo para considerar lo contrario que el partido actor manifieste que dicha casilla funcionó sin encontrarse presente dicho funcionario, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a dicha casilla se advierte que dicho ciudadano si se presentó y asentó su firma en el acta, sin que el actor aporte algún elemento de convicción para demostrar la afirmación realizada en sentido contrario.

Ahora bien, una vez analizadas aquellas casillas en las cuales se comprobó que los funcionarios que participaron el día de la elección fueron los facultados por el órgano responsable, procede analizar las casillas respecto de las cuales el actor manifiesta fungieron como funcionarios sin encontrarse facultadas por el código de la materia por haberse realizado sustituciones.

Del análisis efectuado de las actas de jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo así como de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, documentos que merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si bien se sustituyeron a determinados funcionarios ante la inasistencia de los que fueron autorizados en el encarte antes referido, lo cierto es que el artículo 213 del Código Federal Electoral, contempla la posibilidad de la designación de los funcionarios necesarios para la integración de las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral.

En el caso de las casillas 629 C1 y 638 C1, el cargo de primer escrutador fue ocupado por quien fue designado como primer suplente de la casilla 629 B, en el primer caso y, en el segundo, por quien fue designado tercer suplente en la propia casilla, razón por la cual no se acredita la causal señalada porque dichos ciudadanos se encontraban autorizados como suplentes y actuaron en la sección electoral en la que se encuentran inscritos, con mayor razón si se toma en cuenta que los representantes de los partidos políticos no se opusieron a tal sustitución ante la ausencia de los ciudadanos funcionarios propietarios.

Ahora bien, por lo que hace a las casillas 63 C1, 165 C1, 165 C2, 567 C1, 571 B, 606 C1, 642 C2, 652 C1 y 659 C2, si bien el cargo de segundo escrutador correspondiente a cada una de dichas casillas, lo desempeñaron los ciudadanos Alfonso Alberto Fuentes Zarate, Araceli Hernández Santiago, Martínez De Escobar Hernández Adolfo, Lizbeth Aguilera Domínguez, Concepción Herrera Rodríguez, Elizabeth de la Cruz Arias, Candelaria De la Cruz Cano, Sebastiana Colorado Zacarías y Álvaro Cerina Frías respectivamente, ello se debió a que los ciudadanos nombrados como propietarios para ocupar dichos cargos, no se presentaron el día de la elección, razón por la cual el presidente habilitó en cada caso a los suplentes y en caso de ausencia de los suplentes de la propia casilla, se invitó a participar a los suplentes de la casilla contigua o básica según el caso, por lo que la sustitución así hecha se encuentra ajustada a derecho, en tanto que la ley autoriza la sustitución de los funcionarios ausentes con los suplentes generales que se encuentren presentes aunque sean de otra casilla pero que pertenezcan a la sección y no desempeñen el cargo para el cual originalmente fueron nombrados.

Respecto de estas casillas todos los ciudadanos se encuentran inscritos en la sección electoral correspondiente a la casilla en la que actuaron tal y como se acredita con las copias certificadas de las listas nominales que obran en el cuaderno único del expediente en que se actúa.

Con relación a las hojas de incidentes respectivas a este grupo de casillas, cabe señalar que únicamente se presentó en la casilla 165 C1 en donde se manifestó que Araceli Hernández Santiago fue tomada de la fila ante la ausencia del segundo escrutador, sin que se haya hecho manifestación respecto a la oposición de algún representante de los partidos políticos o coaliciones.

En la misma situación se encuentran las casillas 49 C1 y 84 C1, en las cuales los cargos de primero y segundo escrutador fueron desempeñados por quienes habían sido nombrados como suplentes de la casilla 49 B, en el primer caso y, de la 84 B en el segundo, tal y como se desprende de la publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas de los seis distritos electorales federales en el Estado de Tabasco, comúnmente denominado "encarte".

En estos casos solamente consta hoja de incidentes de la casilla 84 C1, en la que se manifestó que se completó el personal de la mesa directiva con los suplentes de la casilla básica ante la ausencia de los titulares, lo cual sirve para fortalecer la legalidad de la sustitución así realizada.

Por lo que toca a las casillas 150 B y 150 C1 se advierte que en la primera de ellas actuó como primera escrutadora Rosa García Torres quien había sido nombrada como segunda escrutadora en la casilla 150 C1, y actúo como segunda escrutadora Bellanira Adorno Carreta, quien fue nombrada suplente para actuar en la misma casilla, asimismo en la casilla 150 C1, actúo como segunda escrutadora Leticia García Marín, quien había sido nombrada como segunda escrutadora en la casilla 150 B, de lo que se advierte que hubo confusión por parte de las mencionadas ciudadanas al actuar en el cargo de segundo escrutador, pero en una casilla distinta para la cual fueron autorizadas, sin embargo tal equivocación no da lugar a declarar la nulidad de la casilla, dado que, ambas ciudadanas se encontraban previamente autorizadas aunque se hayan desempeñado en una casilla distinta, ya que lo anterior puede validamente presumirse se debió a un error, además, ambas ciudadanas se encuentran inscritas en las listas nominales de la sección en la que actuaron y no existe reporte de algún incidente ni oposición por parte de algún representante de partido político o coalición.

Como se observa, en todos estos casos, se comprobó que los funcionarios que integraron las mesas directivas de casillas se encontraban previamente autorizados como suplentes por el órgano responsable y que ante la ausencia de los funcionarios propietarios fueron habilitados por el presidente de la mesa directiva de casilla correspondiente de conformidad con el artículo 213, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, asimismo en ningún caso se demostró que el procedimiento de sustitución haya sido afectado por alguna irregularidad.

Por lo que hace a las casillas 65 C1, 74 C1, 80 B, 86 C3, 87 B, 521 C1, 578 E1, 593 C1, 602 C1, 628 C1, 632 C1 y 633 C1, en las que alega, debe anularse la votación recibida por haberse recibido la votación por personas no autorizadas que no corresponden a la sección electoral de las casillas en que actuaron, en virtud de que los funcionarios ausentes fueron sustituidos por electores que se encontraban formados en la casilla para emitir su voto, tal alegato es de desestimarse, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 213, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el presidente de la mesa directiva de casilla, se encuentra facultado para nombrar, de entre aquellos electores que se encuentren formados en la fila, a las personas para ocupar los cargos de los funcionarios que se encuentren ausentes.

En efecto, el referido artículo contempla la posibilidad de la designación de los funcionarios para la integración de las mesas directivas de casilla, ante la inasistencia de los ciudadanos previamente autorizados por la autoridad administrativa electoral. Sirve de apoyo al anterior criterio, la tesis relevante que obra a fojas 944 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro y texto siguiente:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

En el caso, el partido enjuiciante se limita a afirmar que el día de la elección, recibieron la votación, personas distintas a las autorizadas por la ley de la materia y que no pertenecían a la sección electoral correspondiente, sin embargo, no expresa que sobre determinada persona recaiga alguno de los impedimentos previstos por la legislación electoral para ser funcionario de casilla, además de las copias certificadas de las respectivas listas nominales aportadas por la autoridad responsable, correspondientes a las secciones en que se encuentran las casillas impugnadas que obran en el cuaderno único del expediente en que se actúa, puede desprenderse que los ciudadanos que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral, sí se encuentran debidamente inscritos en el listado nominal correspondiente.

Tal es el caso de las casillas 65 C1, 74 C1, 87 B, 578 E 1, 593 C1, 602 C1, 628 C1 y 632 C1 en las cuales fungieron como segundos escrutadores Paola Aguilera Guzmán, Carlos Mario Cuevas Naranjo, Sarita Vázquez, Aurelio Jiménez Rodríguez, Marcos Antonio de la Cruz Méndez, Próspero Torres Santana, Valentín Rodríguez Córdova y Mayolo García Gómez, ciudadanos que fueron habilitados en cada caso por el presidente de la mesa directiva de casilla de entre aquellos electores que se encontraban formados en la fila de la casilla correspondiente en espera de emitir su voto, quienes se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente a la casilla en la que actuaron, lo que se acredita con las copias certificadas de las listas nominales pertenecientes a estas secciones.

Respecto a los incidentes reportados dentro de este grupo, en la casilla 593C1, se asentó a las 8:55 horas que el capacitador electoral se negó a que diera inicio la recepción de la votación ante la falta del segundo escrutador, sin embargo, el presidente de la mesa directiva nombró a un ciudadano de la fila por la falta del segundo escrutador, sin que los representantes de los partidos políticos hubieran manifestado oposición alguna; en la 632 C1, se reportó que se tomó a un escrutador de la fila porque la persona que se ostentaba como segundo escrutador titular no presentó su nombramiento, de modo que ante tal omisión, es decir, ante la falta de certeza de que la persona que pretendía realizar la función era la autorizada para ello, lo procedente de acuerdo con la ley, era hacer la sustitución correspondiente con alguno de los electores que se encontraban formados en la fila de la casilla.

En las casillas 80 B y 86 C3 se realizó la sustitución del primer y segundo escrutador, toda vez que actuaron en estas casillas Juana Aguilar Montejo y Roberta Campos Povedano; Ma. Eugenia Ramos López y Jorge Alberto Polanco Hernández, respectivamente, ciudadanos que fueron habilitados de entre los electores para desempeñar los mencionados cargos.

Cabe señalar que, en estas casillas no se reportaron incidentes y todos los ciudadanos se encuentran debidamente inscritos en la lista nominal correspondiente a la sección en la que actuaron.

En la casilla 521 C1, tal y como se asentó en la hoja de incidentes levantada ante dicha mesa de votación, fungieron como secretario, primero y segundo escrutadores los ciudadanos Juana Berzabeth Lugo Aldana, Maria Cruz Segovia Hernández y Carlota Quiroz Caraveo, ciudadanos que fueron habilitados por el presidente de dicha casilla ante la ausencia de los funcionarios propietarios y suplentes, actuar que se apegó a la legalidad, toda vez que, esta Sala ha sostenido que cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que deben ser de los inscritos en la lista nominal y no estar impedidos para ocupar el cargo, razón por la cual si los mencionados ciudadanos se encuentran inscritos en la lista nominal y el partido político actor no aporta ningún elemento para acreditar que los mismos se estaban impedidos para desempeñar tal cargo, no ha lugar a acceder a su pretensión de nulidad.

Por otra parte, en la casilla 627 B, cabe precisar que si bien es cierto que en el acta de la jornada electoral aparece que ocuparon los cargos de presidente, secretario, primero y segundo escrutador personas distintas a las autorizadas, también es cierto que lo anterior se debió a que indebidamente se asentó que dicha acta correspondía a la casilla 627 B, cuando en realidad corresponde a la 629 B, lo anterior se desprende del análisis realizado de la publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, así como de las demás actas correspondientes a dichas casillas, en donde se aprecia que los nombres de los funcionarios de casilla asentados en el acta de la jornada electoral de la casilla 627 B, así como, los demás datos de identificación, corresponden a los de la casilla 629 B, razón por la cuál no puede concluirse que en la mesa receptora de votos 627 B, actuaron ciudadanos no autorizados, en virtud de que en el acta de escrutinio y cómputo se asentaron correctamente los datos relativos a los ciudadanos que fungieron en la misma y que fueron los previamente autorizados por el órgano responsable, tal y como se desprende del encarte que obra en el expediente, mismo que se tuvo a la vista.

En la casilla 593 B, del acta de la jornada electoral se advierte efectivamente la ausencia del segundo escrutador, ya que no obra en la misma nombre o firma del ciudadano facultado para desempeñar tal cargo ni hoja de incidentes en la que se aclare tal circunstancia, sin embargo, del escrito de incidentes presentado por el partido inconforme, se advierte que el funcionario designado se presentó hasta las 10:00 horas del día de la elección, razón por la cual ya no se le permitió actuar en la casilla, lo que constituye una causa justificada para haber integrado la mesa directiva de casilla con sólo tres integrantes ante la inasistencia del segundo escrutador. Además, ha sido criterio de esta Sala que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control, razón por la cual no se acredita la causal en estudio.

Por lo que toca a las casillas 62 B y 562 B, el cargo de primero y segundo escrutador fue desempeñado por quienes fueron previamente designados como suplentes, en el primer caso, García Avalos Oralia y, en el segundo, Abel Córdoba De la Cruz; así como por los electores formados en la fila para emitir su voto Isidro Hernández Naranjo y Leonor Canto Cortés, respectivamente, sin embargo, tal y como se desprende de la lista nominal correspondiente a cada sección (documentales que por ser públicas tienen pleno valor probatorio) las casillas integradas con suplentes previamente autorizados, así como con ciudadanos que se encontraban en espera de emitir su voto, sí se encontraban inscritos en los listados nominales correspondientes a dichas secciones, sin que en este caso, se haya reportado incidente u oposición por parte de algún representante de partido político o coalición.

En la casilla 555 E1 C1, ante la ausencia del primer y segundo escrutador se desempeñaron Maribel Rodríguez y Secundino Martínez Pech, la primera fue previamente autorizada para fungir como segundo suplente en la casilla 555 E1 y el segundo fue habilitado por el presidente de la casilla de los electores que se encontraban formados en la fila, ambos ciudadanos se encuentran inscritos en el listado nominal correspondiente y no obra algún elemento del que se pudiera desprender que dicha integración se llevó a cabo con la oposición de algún representante de partido político o coalición, además resulta falsa la afirmación respecto a que las personas que se encontraban autorizados para fungir como primer y segundo escrutador eran los ciudadanos Claudia Cristal Alejandro López y Fernando Carrillo Morales, ya que de conformidad con la lista de Ubicación e Integración de las mesas directivas de casillas, estos fueron autorizados en la casilla 555 C1 y en la casilla impugnada originalmente fueron nombrados Pablo de los Santos Hernández y Manuela Castellanos García.

Por último, en relación con las casillas 64 C1 y 633 C1, de las constancias que obran en autos, así como del informe rendido por el Director de la Unidad de Apoyo Consultivo en Materia Registral del Instituto Federal Electoral mediante oficio NO. UACMR/15368/2006, esta Sala Superior estima que ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas. Lo anterior, porque los ciudadanos Alejandro Peña Gómez y Maricela Pérez López, quienes actuaron, en el primer caso, como primero y segundo escrutadores, así como Helvia Cristina Haddad Burelo, quien actuó como primer escrutador en la segunda de las casillas, fueron nombrado en esos cargos sin pertenecer o estar inscritos en las secciones electorales correspondientes a los mencionados centros de votación.

En efecto, del informe anteriormente señalado, documental pública que tienen pleno valor probatorio, se desprende claramente que el ciudadano Alejandro Peña Gómez quien fungió en la casilla 64C1, no corresponde a dicha sección, sino que se encuentra inscrito en la sección 63, en el Municipio de Cárdenas en el Estado de Tabasco. Con relación a la ciudadana Maricela Pérez López, quien fungió en la misma casilla, tampoco se encuentra inscrita en dicha sección 64, incluso la autoridad manifestó haber hallado un registro bajo ese nombre en la sección 74, en el Municipio de Cárdenas, en el Estado de Tabasco, así como 66 registros con dicho nombre en la base de datos del Padrón Electoral en diversas entidades, pero ninguno en la multicitada sección.

Por lo que hace a la ciudadana en Elvia Cristina Hadda Burelo, quien actuó en la casilla 633 C1 se informó no haberse hallado registro alguno bajo ese nombre. De ahí que al no haberse ajustado su nombramiento a lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es evidente que no se cumplió con la garantía de que la designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan el requisito de residencia exigido, como mínimo para ser integrantes de la mesa directiva de casilla.

Así las cosas, en los dos casos se actualiza la causal de nulidad invocada, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida.

Apoya lo anterior, las tesis de jurisprudencia que obran a fojas 220 y 221 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

"PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.—El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación, la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función."

"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).—El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla."

SÉPTIMO. En este apartado, respecto de las casillas 55 C1, 515 C1, 518 B, 520 B, 520 E, 529 C1, 555 C2, 564 C1, 575 C1, 576 B, 590 C2, 592 C2, 597 B, 601 C2, 602 C1, 607 C1, 617 C2, 619 B, 619 C1, 620 C1, 626 B, 628 C1, 632 B, 635 B, 635 C1, 636 B, 648 B, 650 C1, 652 C1, 661 E1, 663 C1 y 663 C2 se hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En relación con dichas casillas el partido actor invoca como agravios los siguientes

Que hubo error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos el día de la elección, en virtud de que el parámetro a seguir para el análisis de esta causal, es el número de boletas recibidas en la mesa directiva de casilla, razón por la cual todos los demás datos deben coincidir con el número de boletas que el Consejo Distrital haya entregado a los presidentes de casilla, es decir, según afirma el partido enjuiciante, debe sumarse el número de boletas sobrantes con los votos computados a favor de cada partido político, los votos computados a favor de los candidatos no registrados así como los votos nulos, de lo que debe resultar la misma cantidad de boletas recibidas por lo que en caso de arrojar cantidades diferentes, es evidente que se actualiza la causal de nulidad consistente en haber mediado error o dolo en el escrutinio y cómputo.

Como se observa, el enjuiciante entiende que las diferencias existentes entre las boletas recibidas y la suma de los rubros indicados implica necesariamente un error en el cómputo de los votos, ya que se trata de valores que deben coincidir, asimismo asegura que en todos los casos el error advertido es determinante para el resultado de la votaron porque las diferencias implican cantidades superiores a las diferencias existentes entre los contendientes que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación recibida en cada mesa directiva de casilla.

Ahora bien esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el error o dolo en el cómputo de los votos se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, relativos a:

1. Total de votos de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, encontrados en la urna correspondiente.

2. Total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron, aquellos que votaron con copia certificada de resoluciones del tribunal electoral, representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, los que votaron conforme al acta de electores en tránsito en casillas especiales.

3. Resultados de la votación (votación emitida a favor de cada partido político y candidatos no registrados, más votos nulos).

En efecto, el error en la computación de los votos, contemplado en la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se detecta mediante la comparación de los rubros mencionados, pues, precisamente, son los atinentes a la emisión de votos, de cuyas diferencias se puede deducir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos, o la introducción de votos espurios.

En consecuencia, contrariamente a lo aducido por el actor, la falta de correspondencia del total de boletas recibidas con la suma de los rubros relativos a boletas sobrantes, votos a favor de cada partido político, votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos, por sí misma, es insuficiente para demostrar el error en el cómputo de la votación, pues lo importante es verificar la coincidencia de los apartados vinculados directamente de la votación, en tanto que los demás datos, los relacionados con las boletas, revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquellos.

Ahora bien para el análisis de la causal en estudio, cabe señalar que en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la votación emitida, lo cual se puede generar debido a que en ocasiones los electores no depositan las boletas en las urnas o las destruyen.

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras o la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para el análisis de esta causal de nulidad, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, máxime si se toma en cuenta que este órgano jurisdiccional se encuentra en aptitud de obtener dichos datos de las constancias que obran en el expediente, para estar en condiciones de subsanar el dato faltante.

Expuesto lo anterior, con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, enseguida se inserta un cuadro ilustrativo en el cual se detallan los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, instrumentos con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14, apartado 1, inciso a) y 4, inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la primera y segunda columna se identifica la casilla sujeta a estudio; en la tercera se consignan las boletas recibidas en cada una de las casillas objeto del presente análisis; en la cuarta, se asientan el número de boletas sobrantes; en la quinta, el resultado de restar las boletas recibidas, las boletas sobrantes; en la sexta columna, el total de ciudadanos que votaron según la lista nominal, en la séptima, las boletas depositadas en las urnas, en la octava, el total de votos atribuidos a los contendientes, así como los nulos y los otorgados a candidatos no registrados; en la novena columna, se precisa la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación; en la décima se específica la diferencia más alta entre el total de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal, las boletas depositadas en las urnas y el total de votos, con el objeto de identificar la discrepancia en la votación, y por último, en la undécima columna, se indica si en su caso, las discrepancias encontradas resultan determinantes para el resultado de la votación.

De igual forma, en aquellos casos en los cuales la cantidad de electores sufragantes consignada resultaba discordante con los otros apartados con los cuales debería guardar una identidad, junto a la cantidad que figura en el acta, se indica la cifra obtenida de la contabilización directa realizada por esta Sala Superior de quienes emitieron su sufragio, conforme a los sellos estampados en los originales de los listados nominales electorales, remitidos por la responsable.

   

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

CASILLA

Boletas Recibidas

Boletas Sobrantes

Boletas Recibidas menos Boletas Sobrantes

Total de Ciudadanos que Votaron Conforme la Lista Nominal

Boletas depositadas en las urnas

Total de Votos

Diferencia entre 1° y 2° lugar

Diferencia Máxima entre 4, 5 y 6

Determinancia

1.

55 C1

614

714

-100

355

355

356

196

1

NO

2.

515 C1

701

196

505

505

505

505

95

0

NO

3.

518 B

581

176

405

405

405

405

35

0

NO

4.

520 B

702

227

475

475

-------

476

60

1

NO

5.

520 E

760

3

757

721

***

756

758

234

37

NO

6.

529 C1

462

143

319

319

307

319

78

12

NO

7.

555 C2

558

201

357

357

357

357

66

0

NO

8.

564 C1

*

505

165

340

337

-------

340

157

3

NO

9.

575 C1

561

199

362

362

362

362

135

0

NO

10.

576 B

*

561

154

407

406

-------

407

130

1

NO

11.

590 C2

*

671

205

466

466

-------

469

109

3

NO

12.

592 C2

558

142

416

416

416

400

4

16

SI

13.

597 B

392

392

0

281

**

283

283

33

2

NO

14.

601 C2

517

160

357

357

357

357

44

0

NO

15.

602 C1

637

637

0

453

**

455

455

59

2

NO

16.

607 C1

*

700

189

511

511

-------

507

104

4

NO

17.

617 C2

*

546

145

401

399

-------

402

85

3

NO

18.

619 B

*

549

220

329

323

-------

321

19

2

NO

19.

619 C1

*

550

235

315

315

-------

315

45

0

NO

20.

620 C1

745

273

472

472

**

420

420

3

52

SI

21.

626 B

418

418

0

312

**

306

306

140

6

NO

22.

628 C1

530

161

369

369

310

369

122

59

NO

23.

632 B

386

77

309

304

309

307

64

5

NO

24.

635 B

746

244

502

500

**

-------

652

128

152

SI

25.

635 C1

746

253

493

494

**

473

492

13

2

NO

26.

636 B

647

219

428

428

**

-------

384

104

44

NO

27.

648 B

553

170

383

381

**

-------

383

61

2

NO

28.

650 C1

509

----------

--------

347

**

-------

347

20

0

NO

29.

652 C1

543

188

355

356

**

355

355

91

1

NO

30.

661 E1

213

----------

----------

148

**

-------

148

23

0

NO

31.

663 C1

648

212

436

436

436

436

3

0

NO

32.

663 C2

648

196

452

452

452

452

53

0

NO

* ACTAS LEVANTADAS ANTE EL CONSEJO DISTRITAL

** DATO OBTENIDO DE LA CONTABILIZACIÓN DIRECTA DE LA LISTA NOMINAL

*** DATO OBTENIDO DEL ACTA DE ELECTORES EN TRÁNSITO REMITIDA POR LA RESPONSABLE

La comparación de las cifras contenidas en el cuadro anterior, permite concluir que, contrariamente a lo aducido por el promovente, en las casillas 515 C1, 518 B, 555 C2, 575 C1, 601 C2, 663 C1 y 663 C2 no existe error alguno en el cómputo de los sufragios, pues las cantidades consignadas en los apartados de total de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal, boletas depositadas en la urna y votación total emitida coinciden plenamente.

Incluso en dichas casillas, el resultado de restar a las boletas recibidas, las sobrantes e inutilizadas, es igual a los valores relacionados con la emisión de los sufragios, lo cual demuestra que no se efectuó siquiera un incorrecto conteo de las boletas.

En este apartado se analizan las casillas respecto de las cuáles se cuenta con los datos relativos a los tres rubros fundamentales y se llevó a cabo la confrontación entre los mismos a efecto de detectar la existencia del error y si éste es determinante para el resultado de la votación.

Dentro de este grupo se encuentran las casillas 597 B, 602 C1, 626 B y 652 C1 en las cuales coinciden los datos relativos a votos depositados en la urna, así como votación total emitida; y si bien, dichos rubros difieren del "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", la inconsistencia es mínima y cuantitativamente no es determinante para el resultado de la votación.

Así por ejemplo en las casilla 597 B y 602 C1 el rubro de total de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal es inferior a los datos coincidentes de votos extraídos de la urna y votación emitida por 2 votos en ambos casos, sin embargo la diferencia de votos entre los lugares que ocuparon el primer y segundo lugar es de 33 y 59 votos respectivamente, por lo que la inconsistencia advertida no es determinante para el resultado de la votación

En estos casos el dato de total de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal fue obtenido de una contabilización directa a los listados nominales aportados por la autoridad responsable en virtud de que los datos asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo contenían datos que hacían evidente un error en el llenado de las actas, error que fue debidamente subsanado, así con el dato obtenido, se realizó la comparación con los otros rubros fundamentales y de este modo se llegó a la conclusión de que el error advertido de modo alguno resulta determinante para el resultado de la votación recibida en dichas casillas.

Respecto las casillas 626 B y 652 C1 el número de votantes es ligeramente superior a los rubros de votos extraídos de la urna y votación emitida, no obstante en estos casos el error advertido es de tan sólo 6 votos en el primer caso y de 1 voto en el segundo, existiendo una diferencia entre el primer y segundo lugar de 140 y 91 votos respectivamente, irregularidad que si bien es cierto constituye un error, aun asignándole al contendiente que ocupó el segundo sitio la cantidad irregular tampoco habría alcanzado o superado al primer lugar por tanto, tal discrepancia no puede considerarse determinante para el resultado de la votación.

Además lo anterior pudo derivar del hecho que los electores hayan destruido las boletas que les fueron entregadas o bien, que no las hayan depositado en la urna, por lo que en estos casos de duda respecto del destino de las boletas entregadas a los ciudadanos, siempre debe presumirse la buena fe de los integrantes de las mesas directivas de casilla, asimismo las boletas entregadas a los electores y que no fueron depositadas en la urna, no beneficiaron ni perjudicaron a los contendientes, pues no fueron contabilizadas como votos a favor de alguno de ellos.

En los casos de las casillas 597 B, 602 C1 y 626 B se realizó la contabilización directa de los listados nominales a fin de obtener el dato relativo a total de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal, ya que en las respectivas actas de escrutinio y cómputo los rubros relativos a boletas recibidas, boletas sobrantes y total de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal se asentaron las mismas cantidades y en el caso de la casilla 652 C1 el número de votantes se encontraba en blanco, razón por la cual al no contar con dicho dato hubo necesidad de subsanarlo.

En otro grupo, se encuentran las casillas 520 B, 564 C1, 576 B, 590 C2, 617 C2, 619 C1, 648 B, 650 C1 y 661 E1 casillas en las cuales en las respectivas actas de escrutinio y cómputo se advierten espacios en blanco, particularmente, en los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal así como boletas depositadas en las urnas, circunstancia que daría lugar a tener por acreditada la existencia de un error; sin embargo, el primer rubro es susceptible de ser subsanado con las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, aunque no así el rubro de boletas depositadas en las urnas, toda vez que no hay elementos que obren en autos suficientes para poder subsanarlo, sin embargo es posible confrontar el dato de los ciudadanos que votaron, con la votación total emitida, a efecto de determinar si existe error determinante en la computación de los votos.

Con base a lo anterior, en las casillas 619 C1, 650 C1 y 661 E1 se advierte plena coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron conforme los listados nominales así como la votación emitida, razón por la cual contrariamente a lo aducido por el partido enjuiciante, no existe error alguno respecto al cómputo de los votos, en el entendido de que basta que los dos rubros fundamentales coincidan, para que no se actualice la causal de nulidad en estudio, pues si bien se considera que hay una irregularidad en las actas, no es de la entidad suficiente para acarrear la nulidad de la votación, en aras de preservar el sufragio válidamente emitido y conservar, los actos de las autoridades electorales, en consecuencia no se actualiza la causal de nulidad invocada.

Al respecto es oportuno aclarar que en la casilla 619 C1 el espacio correspondiente a boletas depositadas en la urna se encuentra en blanco por haberse realizado nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla impugnada en la sesión de cómputo distrital respectiva y en las casillas 650 C1 y 661 E1, se realizó el conteo directo de las listas nominales para obtener el número total de votantes.

Dentro de este grupo, en las que se confrontó el número de ciudadanos que votaron, con la votación total emitida se encuentran las casillas 520 B, 564 C1, 576 B, 590 C2, 617 C2 y 648 B en las que se obtuvo que el dato relativo a total de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal fue inferior a la votación total emitida, sin embargo se advierte que dicha irregularidad consiste en apenas 1, 3, 1, 3, 3 y 2 votos respectivamente, cuando la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar en dichas casillas fue de 60, 157,130, 109, 85 y 61 votos, razón por la cual se estima que si bien es cierto que en dichas casillas se observa alguna diferencia o error, el mismo no resulta determinante para considerar que se actualiza la causa de nulidad bajo análisis.

En relación a la cantidad resultante de restar al total de boletas recibidas, el número de boletas sobrantes, en las casillas 564 C1, 576 B y 648 B, dicho dato coincidió plenamente con la votación total emitida, en las casillas 520 B y 590 C2 coincidió con el total de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal, lo que si bien es cierto, ya se aclaró no constituye un elemento fundamental para el análisis de la causal en estudio, bien puede servir como un elemento de apoyo ante la imposibilidad de contar con algún dato, como en este caso, la cantidad de boletas depositadas en las urnas.

Cabe señalar que en las casillas 564 C1, 576 B y 590 C2 las actas de escrutinio y cómputo se levantaron ante el consejo distrital y en la 648 B el dato relativo a total de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal se obtuvo del conteo directo realizado por esta Sala Superior.

Con relación a las casillas 607 C1, 619 B y 636 B el total de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal es superior al de la votación total emitida, sin embargo el error advertido es inferior a la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, ya que los errores ascienden a las cantidades de 4, 2 y 44 votos respectivamente, cuando las diferencias entre el primer y segundo lugar son de 104 votos en el primer caso, de 19 votos en el segundo y de 104 votos en el último, además dicho error pudo obedecer por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, además dicho error no trascendió en la contabilización de los votos.

En los dos primeros casos, las actas de escrutinio y cómputo fueron levantadas ante el consejo, en el último el número de votantes se obtuvo de la contabilización directa de la lista nominal, en virtud de que en el acta respectiva de escrutinio y cómputo el espacio relativo se encontraba en blanco.

Por otra parte, en relación con las casillas 55 C1, 520 E, 529 C1, 628 C1 y 632 B se advierte que existen errores en el cómputo de los votos, por advertirse discrepancias en los datos plasmados en los tres rubros fundamentales contenidos en el cuadro anterior, esto es ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida, sin embargo a juicio de este órgano jurisdiccional, las discrepancias no son determinantes porque aún restando los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo sitio permanecen inalteradas por lo que se considera deben desestimarse los agravios que se precisan y que involucran estas casillas.

Efectivamente, en la casilla 55 C1 se advierte una inconsistencia de 1 voto entre los ciudadanos que votaron, las boletas depositadas y la votación emitida, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 196 votos. En la casilla 520 E número S1, la diferencia existente entre el primer y segundo lugar es de 234 votos y el error advertido es de solo 37 votos. Por lo que hace a la casilla 529 C1 la mayor diferencia entre los tres rubros fundamentales es de 12 votos, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 78. En la casilla 628 C1 la principal inconsistencia entre los rubros principales es de 59 y la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar es de 122 votos. Por último en la casilla 632 B la diferencia mayor entre los rubros fundamentales es de 5 votos, siendo que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 64 votos. Lo anterior demuestra que en todos los casos la irregularidad advertida no es determinante para el resultado de la votación.

Con relación a la contabilización de boletas en las casillas 529 C1 y 628 C1 el resultado de restar a las boletas recibidas las sobrantes, es igual a los valores relacionadas con "total de ciudadanos que votaron" así como "votación total emitida", lo que evidencia que se realizó un correcto conteo de boletas, en los otros casos se advierten ciertas inconsistencias en el conteo de boletas lo cual ciertamente implica una irregularidad, sin embargo no se acreditan los extremos exigidos legalmente, dado que el cómputo irregular de sufragios constituye el requisito necesario para la configuración de la causal invocada, por lo que en estos casos al haberse detectado errores que no resultan determinantes para el resultado de la votación, no ha lugar a declarar la nulidad pretendida por el partido político actor.

Caso especial es el de la casilla 635 C1, casilla en la cual se advierte cierta inconsistencia entre los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal, total de boletas depositadas en las urnas así como votación total emitida, ya que las cantidades obtenidas de la respectiva acta de escrutinio y cómputo así como del conteo a la lista nominal respectiva, arrojan las cantidades de 494 votantes, 473 boletas depositadas y 492 votos computados.

Ahora bien, en el presente caso se considera que el dato consignado en el apartado de boletas depositadas en la urna es a todas luces resultado de un error ya que la cantidad de votantes así como el total de votos computados arroja una diferencia de apenas 2 votos, aunado a lo anterior si al número de boletas recibidas se le resta el número de boletas sobrantes se obtienen 493 boletas, lo que implica que el único dato discordante es el de boletas depositadas en las urnas.

Cabe señalar que aunque el dato relativo a las boletas recibidas y boletas sobrantes no es un dato fundamental para realizar el análisis de error y dolo en la computación de los votos, sirve como elemento auxiliar para detectar la existencia de errores en el llenado de las actas.

Una vez precisado lo anterior, cabe señalar que para el análisis del error en esta casilla se realizará la confrontación entre el total de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal así como el total de votos obtenidos por lo partidos políticos, coaliciones, candidatos no registrado y votos nulos.

Partiendo de lo anterior, la diferencia máxima entre estos rubros es de 2 votos, ya que votaron 494 electores y se contabilizaron 492 votos, de lo que se aprecia que si la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar es de 13 votos, la irregularidad no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en dicha casilla.

Ahora bien, en la casilla 592 C2 de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, se advierte la existencia de inconsistencias entre las cantidades que conforme a la ley tienen que coincidir, pues mientras que en los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal y boletas depositadas en las urnas se asienta la cantidad de 416, en el rubro de votación total emitida la cifra es de 400 votos, de lo que se desprende que la diferencia máxima entre los tres rubros fundamentales es de 16 votos, cuando la diferencia existente entre el primer y segundo lugar es de apenas 4 votos, razón por la cual se estima que el error advertido sí resulta determinante para el resultado de la votación, ya que restando dicha cantidad al partido que ocupa el primer lugar, éste deja de ocupar dicho sitio, lo cual se corrobora del análisis global de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, mismos que han quedado establecidos en el cuadro de referencia.

En este caso, el error determinante no encuentra explicación lógica alguna, dado que el hecho de que hayan votado 416 electores, mismo número de boletas depositadas en las urnas y que la votación computada a favor de los partidos políticos o coaliciones, candidatos registrados así como los votos nulos sea solamente de 400, no podría explicarse del hecho de que los electores hayan destruido las boletas o no las hayan depositado en las urnas, sino que las mismas se perdieron en el momento de realizar el escrutinio y cómputo lo que se traduce en una irregularidad grave, asimismo tampoco se explica en forma lógica que pasó con esos 16 votos que fueron encontrados en las urnas y no se aplicaron a ningún partido, máxime si se toma en consideración que la diferencia entre el primer y segundo lugar es apenas cuatro votos.

Respecto la casilla 620 C1 el dato discordante es el de total de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal, dato que se obtuvo de una contabilización directa al listado nominal correspondiente en virtud de que en acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, la cantidad consignada era de 753 votantes, lo que resultaba evidentemente de un error en el llenado del acta dado que resultaba completamente desproporcionado con los otros dos rubros fundamentales, ahora bien, una vez subsanado dicho error se obtuvo la cantidad de 472 votantes, sin embargo el número de boletas extraídas de la urna y votación total emitida asciende a la cantidad de 420 de lo que se obtiene que el número de votantes es superior al total de boletas depositadas en la urna así como a la votación total emitida por 50 votos, cuando la diferencia existente entre el primer y segundo lugar es de apenas 3, lo que se traduce en un error determinante para el resultado de la votación, ya que de restar la cantidad irregular al partido político que obtuvo el primer lugar, este dejaría de ocupar dicho sitio.

Lo anterior es así, porque la irregularidad advertida implica que votaron 50 electores más que la cantidad de boletas depositadas en las urnas y el total de votos computados a favor de los partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos, lo que en un principio podría derivarse del hecho de que en ocasiones los electores no depositan las boletas en las urnas, sin embargo dada la gran cantidad de boletas no depositadas en las urnas así como el estrecho margen de votos entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, dicha irregularidad se torna grave.

Con relación a la casilla 635 B en los datos obtenidos de la respectiva acta de escrutinio y cómputo, se advierte la existencia de espacios en blanco en los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal así como total de boletas depositadas en la urna, razón por la cual se realizó el conteo directo de la lista nominal remitida a esta sala para subsanar el primer dato y se obtuvo la cifra de 500 votantes, respecto al total de boletas depositadas en las urnas ya no fue posible obtenerlo porque no es un dato que se puede subsanar, sin embargo al confrontar el total de ciudadanos con la votación total emitida se advirtió una diferencia de 152 votos, por lo que resulta evidente que se actualiza el error determinante en el cómputo de los votos ya que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar es de 128 votos y si se resta esta cantidad al partido que ocupa el primer lugar, éste dejaría de ocupar dicho sitio.

Lo anterior se traduce en una irregularidad grave si se toma en cuenta que en dicha casilla votaron 500 electores y la suma de los votos computados a favor de los partidos políticos o coaliciones, candidatos no registrados así como los votos nulos, arroja una cantidad de 652 votos, lo que implica un error de 152 votos, lo cual no encuentra explicación lógica que implica una cantidad superior a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar.

Consecuentemente, con relación a las casillas 592 C2, 620 C1 y 635 B al acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad previste en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas situación que debe considerarse al momento de hacer la modificación del cómputo distrital de la elección de Presidente de la República.

Habiendo resultado parcialmente fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada por el partido político actor únicamente por lo que hace a las casillas 64 C1, 592 C2, 620 C1, 633 C1 y 635 B se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas

En virtud de que en los considerandos precedentes, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha procedido a declarar la nulidad de la votación recibida en un total de cinco casillas, resulta necesario precisar la votación obtenida por cada uno de los contendientes en las citadas casillas lo que se efectúa de manera grafica en el cuadro siguiente:

CASILLA

VOTACIÓN TOTAL

64 C1

24

113

278

0

5

0

7

427

592 C2

12

191

195

0

0

2

0

400

620 C1

3

202

205

1

1

0

8

420

633 C1

5

121

173

1

3

1

4

308

635 B

12

177

305

152

0

1

5

652

TOTAL

56

804

1156

154

9

4

24

2 207

Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos relativa al Distrito Electoral Federal 03 con sede en Comalcalco, en el Estado de Tabasco, para quedar definitivamente en los siguientes términos:

PARTIDOS

POLÍTICOS

RESULTADOS ACTA

DE CÓMPUTO

VOTACIÓN

ANULADA

CÓMPUTO

RECTIFICADO

5 007

56

4 951

54 383

804

53 579

93 346

1 156

92 190

420

154

266

573

9

564

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

270

4

266

VOTOS VÁLIDOS

153 999

2 183

151 816

VOTOS NULOS

2 377

24

2 353

VOTACIÓN TOTAL

156 376

2 207

154 169

 

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas en el último considerando de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo distrital correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Comalcalco, Estado de Tabasco, en términos del último considerando de la presente resolución.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y, en su caso, declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA