INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-243/2006.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES

México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil seis.

V I S T A la sentencia del veintiocho de agosto del año en curso, dictada en el juicio citado al rubro, y

R E S U L T A N D O

I. El veintiocho de agosto del año en curso, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio de inconformidad SUP-JIN-243/2006.

Los puntos resolutivos de la referida sentencia son del siguiente tenor:

"PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas en el considerando quince de esta resolución, correspondientes al Distrito Electoral Federal 06, con cabecera en León, Guanajuato.

SEGUNDO. Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos correspondiente al 06 Distrito Electoral Federal, con cabecera en León, Estado de Guanajuato, en términos del considerando decimoquinto de la presente resolución.

TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo."

II. Dicha resolución fue notificada a la Coalición "Por el Bien de Todos" y al Consejo Distrital O6, con cabecera en León, Guanajuato; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para emitir la presente resolución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento a dicha Sala Superior para resolver juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier cuestión incidental planteada en esos medios de impugnación.

SEGUNDO. La aclaración de sentencia de mérito es procedente por lo siguiente:

El artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece, que las Salas del Tribunal Electoral, cuando lo juzguen necesario, podrán, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.

La aclaración de sentencia, vista desde los ámbitos legislativo, jurisprudencial y doctrinal, se considera como un instrumento constitucional y procesal connatural de los sistemas jurídicos de administración de justicia, en cuanto a que tiene como finalidad proporcionar mayor claridad, precisión y explicites a la decisión ya adoptada por el juzgador, lo que permite tener mayor certidumbre del contenido y límite de los derechos declarados en ella. En los ámbitos indicados existe coincidencia respecto a los siguientes elementos:

a) El objeto de la aclaración de sentencia es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia.

b) Sólo puede hacerse por el tribunal que dictó la resolución.

c) Sólo cabe respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión.

d) Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

e) La aclaración forma parte de la sentencia.

f) Sólo es admisible dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo.

g) Puede hacerse de oficio o a petición de parte.

Lo anterior tiene sustento, en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior que aparece en la página 8 del Tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE".

Ahora bien, en la sentencia pronunciada en este asunto se resolvió respecto a las casillas 1658C2 y 1661C1, en las que se llevó a cabo el recuento ordenado por esta Sala Superior, que, en la primera de ellas los votos a favor del Partido Acción Nacional eran 209 (Doscientos nueve) cuando que lo correcto es la cifra de 199, ello en razón de que, del recuento efectuado, dicho partido regresó con 183 (ciento ochenta y tres votos) y esa cantidad sumada a la que esta sala, previa calificación asignó (16) de los votos reservados, la suma correcta es 199; y en el caso de la casilla 1661C1, el acta correspondiente al recuento ordenado por esta Sala Superior, quedó en la cantidad de 106 (ciento seis votos para la Coalición "Alianza por México" y no en la cantidad de 109 (Ciento nueve) como erróneamente se anotó, por lo que en tal virtud, el cómputo distrital debe quedar corregirse restando 10 (Diez) votos al Partido Acción Nacional y 3 (Tres) votos a la Coalición "Alianza por México".

En las relatadas circunstancias, el cómputo distrital relativo al 06 Distrito Electoral Federal con sede en León, Guanajuato, debe quedar en los siguientes términos:

PARTIDOS POLÍTICOS
CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME A LA DILIGENCIA
VOTACIÓNANULADA
CÓMPUTO DISTRITALDEFINITIVO

(*118474-10=)

118464

281

118183

(*33231-3=)

33228

237

32991

17854

170

17684

1167

5

1162

4242

11

4231

CANDIDATOS NOREGISTRADOS

1699

2

1697

VOTOS VÁLIDOS

(*176667-13=)

176654

706

175948

VOTOS NULOS

3154

33

3121

VOTACIÓN TOTAL

179808

739

179069

Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior de conformidad con el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II, y 189 fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

La corrección efectuada no constituye una modificación del sentido de la ejecutoria emitida por esta Sala Superior, porque con la corrección realizada, en nada se altera lo decidido por este órgano jurisdiccional; por el contrario, se optimiza, porque al establecerse con precisión la votación que corresponde a cada casilla, se conforma con exactitud el cómputo distrital que deberá ser tomado en cuenta para la calificación final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

De ahí que, la corrección realizada haga más patente el acto de voluntad asentado en la decisión emitida en la ejecutoria que es materia de aclaración.

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se aclara el cómputo distrital contenido en el considerando decimoquinto de la ejecutoria recaída al expediente SUP-JIN-243/2006, en la parte que fue motivo de esta resolución.

SEGUNDO. La presente aclaración forma parte de la ejecutoria aclarada y vincula a todos los sujetos, órganos y autoridades que quedaron vinculados en dicho fallo.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria a la de la sentencia, que fue remitida al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, por estrados, a los interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por mayoría de seis votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA, EN EL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DEL PRESENTE JUICIO DE INCONFORMIDAD.

Por disentir con la resolución de aclaración de sentencia que se emite, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular en los términos siguientes.

De conformidad con el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las Salas del Tribunal Electoral podrán de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.

En la especie, como se advierte de la resolución mayoritaria, se realiza una modificación respecto de los resultados de la votación asentados en el cómputo distrital modificado por esta Sala Superior, alterando por consecuencia, los puntos resolutivos del fallo.

Por tanto, si se varían los resultados consignados en el cómputo distrital que se tiene por definitivo para efectos del cómputo final, es evidente que ello no queda comprendido dentro de los supuestos previstos en el artículo 78 antes invocado, y por ende, resulta improcedente la aclaración de sentencia en este juicio.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA