INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA EXPEDIENTE: SUP-JIN-252/2006 ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 01 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SONORA, CON CABECERA EN SAN LUIS RÍO COLORADO. MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA |
México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil seis.
V I S T O el estado procesal que guardan los autos, en los que se advierte que en el fallo emitido el veintiocho de agosto del año en curso, existen errores que ameritan su aclaración, y
I. El veintiocho de agosto de dos mil seis, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio de inconformidad SUP-JIN-252/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos.
Los puntos resolutivos de la referida sentencia son del siguiente tenor:
"PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 258 básica, 261 contigua 1, 631 contigua 3, 670 contigua 3, 703 contigua 1 y 731 contigua 2, identificadas en la parte final de los considerandos Sexto y Décimo de este fallo.
SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 01 en el Estado de Sonora, con cabecera en San Luis Río Colorado, en términos del considerando Décimo Primero de la presente resolución.
TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final y, en su caso, las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo."
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para emitir la presente resolución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, inciso c), y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento a dicha Sala Superior para resolver el juicio de inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier cuestión incidental planteada en esos medios de impugnación.
SEGUNDO. El artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece, que las Salas del Tribunal Electoral, cuando lo juzguen necesario, podrán, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.
La aclaración de sentencia, vista desde los ámbitos legislativo, jurisprudencial y doctrinal, se considera como un instrumento constitucional y procesal connatural de los sistemas jurídicos de administración de justicia, en cuanto a que tiene como finalidad proporcionar mayor claridad, precisión y explicitez a la decisión ya adoptada por el juzgador, lo que permite tener mayor certidumbre del contenido y límite de los derechos declarados en ella. En los ámbitos indicados existe coincidencia respecto a los siguientes elementos:
a) El objeto de la aclaración de sentencia es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia.
b) Sólo puede hacerse por el tribunal que dictó la resolución.
c) Sólo cabe respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión.
d) Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto.
e) La aclaración forma parte de la sentencia.
f) Sólo es admisible dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo.
g) Puede hacerse de oficio o a petición de parte.
Lo anterior tiene sustento, en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior que aparece en la página 8 del Tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE".
TERCERO. En virtud de que en el fallo emitido en el presente asunto se advierten errores numéricos al no haberse reflejado en algunas tablas los votos calificados por esta Sala Superior y en otra, por el error en la anotación de un número, en cuanto a la diferencia entre los resultados originales y los obtenidos en la diligencia de recuento, se procede a hacer la siguiente aclaración:
En la página 59 del documento que contiene la sentencia pronunciada en el presente asunto, está un cuadro en el que se reflejan, por casilla, los votos que habían sido reservados para su calificación por la Sala Superior, y una vez hecho esto, en la resolución, respecto de la casilla 67 básica se integró el cuadro como sigue:
CASILLA | Candidatos no registrados |
Votos nulos |
||||||
67 B |
191 |
41 |
51+2 |
2 |
1 |
0 |
9 |
Conforme a la calificación de votos realizada por esta Sala Superior, que se puede observar en la página 47, la cantidad correcta a sumar en esta casilla es uno, como se ve en el siguiente cuadro:
CUADRO CORREGIDO
CASILLA | Candidatos no registrados |
Votos nulos |
||||||
67 B |
191 |
41 |
51+1 |
2 |
1 |
0 |
9 |
Dato correcto que se refleja en la tabla incluida en las páginas 60 y 63 de la sentencia, como 52 votos para la coalición Por el Bien de Todos, después de la diligencia de recuento de votos y ya con la calificación de los que hubieran quedado reservados para la Sala Superior, que en cuanto a la casilla 67 básica, fue sólo un voto reservado, mismo que se calificó como válido a favor de la mencionada coalición.
Asimismo, al estudiarse esta casilla por la causa de error en el cómputo de los votos, en la página 82 de la resolución, se asentaron los datos siguientes:
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
||
No. | Casilla |
Total de electores que votaron conforme a la lista
nominal |
Total de boletas depositas en la urna |
Votación total emitida |
Diferencia mayor entre C, D y E |
Partido 1er. Lugar |
Partido 2do. Lugar |
Diferencia entre G y H |
67 B |
289 |
191 |
296 |
104 |
191 |
51 |
140 |
Los datos equivocados están en las columnas con las letras "H" e "I", que deben quedar como se observa en el nuevo cuadro:
CUADRO CORREGIDO
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
||
No. | Casilla |
Total de electores que votaron conforme a la lista
nominal |
Total de boletas depositas en la urna |
Votación total emitida |
Diferencia mayor entre C, D y E |
Partido 1er. Lugar |
Partido 2do. Lugar |
Diferencia entre G y H |
67 B |
289 |
191 |
296 |
104 |
191 |
52 |
139 |
Datos que, como se observa, además de coincidir con los demás corregidos, no cambian la clasificación de la casilla como se había hecho en la resolución, dentro de las que tienen un error pero no es determinante para el resultado de la votación.
Por otra parte, en la página 68 de la sentencia, en donde se contiene la parte final de la tabla con todos los datos de las casillas de las que se ordenó el recuento de votos, con tres columnas por cada partido político o coalición, una primera con los votos obtenidos en el escrutinio y cómputo originario, la segunda con los votos asignados en la diligencia de nuevo escrutinio, y la tercera con la diferencia entre los dos primeros datos.
La última fila de la tabla presenta la suma de todas las columnas, y con respecto al número asentado en la columna correspondiente al total de las diferencias encontradas después del recuento de votos del Partido Acción Nacional, se tiene que, en la página 68 de la resolución se asentó el número veintitrés, como se observa a continuación:
CASILLA |
PARTIDO ACCION NACIONAL |
||
O |
R |
D |
|
66-00B | 184 |
182 |
-2 |
66-C01 | 196 |
199 |
3 |
67-00B | 191 |
191 |
0 |
67-C01 | 175 |
175 |
0 |
68-C01 | 213 |
213 |
0 |
253-C01 | 160 |
160 |
0 |
255-00B | 178 |
178 |
0 |
258-00B | 55 |
55 |
0 |
261-C01 | 74 |
73 |
-1 |
262-00B | 249 |
245 |
-4 |
263-C01 | 179 |
179 |
0 |
293-00B | 230 |
231 |
1 |
297-C02 | 179 |
178 |
-1 |
298-00B | 231 |
231 |
0 |
299-00B | 170 |
180 |
10 |
300-C01 | 129 |
129 |
0 |
304-00B | 242 |
242 |
0 |
304-C01 | 204 |
204 |
0 |
304-C02 | 229 |
229 |
0 |
308-C01 | 177 |
177 |
0 |
309-C01 | 191 |
191 |
0 |
310-00B | 187 |
188 |
1 |
313-C01 | 157 |
157 |
0 |
314-00B | 207 |
207 |
0 |
316-C01 | 163 |
163 |
0 |
316-C02 | 198 |
198 |
0 |
319-00B | 171 |
169 |
-2 |
320-C01 | 123 |
124 |
1 |
631-00B | 138 |
138 |
0 |
631-C03 | 161 |
160 |
-1 |
634-C03 | 199 |
199 |
0 |
643-00B | 218 |
216 |
-2 |
643-C01 | 223 |
222 |
-1 |
644-C02 | 151 |
152 |
1 |
645-00B | 235 |
234 |
-1 |
645-C01 | 261 |
211 |
-50 |
648-00B | 158 |
156 |
-2 |
648-C01 | 182 |
183 |
1 |
656-00B | 136 |
138 |
2 |
661-00B | 95 |
95 |
0 |
661-C01 | 105 |
104 |
-1 |
661-C02 | 105 |
104 |
-1 |
666-00B | 136 |
164 |
28 |
667-00B | 179 |
179 |
0 |
667-C01 | 218 |
217 |
-1 |
669-C02 | 113 |
113 |
0 |
670-C03 | 120 |
121 |
1 |
672-C01 | 99 |
99 |
0 |
673-00B | 136 |
136 |
0 |
688-00B | 118 |
118 |
0 |
694-C01 | 105 |
106 |
1 |
695-00B | 127 |
127 |
0 |
696-00B | 94 |
95 |
1 |
696-C01 | 97 |
98 |
1 |
696-C02 | 105 |
105 |
0 |
697-00B | 109 |
109 |
0 |
698-00B | 125 |
125 |
0 |
698-C01 | 116 |
115 |
-1 |
699-00B | 116 |
116 |
0 |
706-00B | 143 |
141 |
-2 |
706-C02 | 144 |
144 |
0 |
709-C01 | 128 |
128 |
0 |
710-00B | 112 |
114 |
2 |
710-C01 | 115 |
113 |
-2 |
710-C02 | 113 |
112 |
-1 |
721-C01 | 133 |
133 |
0 |
726-00B | 124 |
123 |
-1 |
726-C01 | 134 |
134 |
0 |
727-C01 | 140 |
140 |
0 |
729-C01 | 135 |
135 |
0 |
731-00B | 115 |
115 |
0 |
731-C02 | 116 |
116 |
0 |
732-C02 | 110 |
112 |
2 |
739-00B | 136 |
135 |
-1 |
TOTAL | 11420 |
11398 |
-23 |
Como se observa, la suma correcta de todas las cantidades asentadas en la tercera columna, correspondiente a la diferencia entre los resultados del cómputo originario y los del recuento, debe ser -22, no -23, como incorrectamente se asentó en la página 68.
Lo anterior constituye aclaración de errores, que no modifican el fondo del asunto, en virtud de que se trata de lapsus calami, por lo que la presente aclaración no constituye modificación alguna al fondo del asunto.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se,
PRIMERO. Se realiza la aclaración de sentencia en los términos precisados en el considerando tercero de esta resolución.
SEGUNDO. La presente aclaración forma parte de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil seis, dictada en el juicio de inconformidad JIN-252/2006.
TERCERO. Acompáñese copia certificada de esta aclaración a la de la sentencia, que fue remitida al expediente formado para el cómputo final, declaración de validez de la elección y de Presidente electo.
NOTIFÍQUESE, por estrados a las partes y a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos de los señores Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
|
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |