JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-253/2006.

ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 07, CON CABECERA EN SAN FRANCISCO DEL RINCÓN, GUANAJUATO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.

V I S T O para resolver el juicio de inconformidad, SUP-JIN-253/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 07, con cabecera en San Francisco del Rincón, del Estado de Guanajuato.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El día cinco siguiente se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital Electoral, del Distrito Electoral Federal 07, con cabecera en San Francisco del Rincón, del Estado de Guanajuato, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como diputados federales y senadores, la cual concluyó el seis de julio del dos mil seis y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDO

NÚMERO DE VOTOS

 


Partido Acción Nacional

81868

Ochenta y un mil ochocientos sesenta y ocho


Coalición Alianza por México

30305

Treinta mil trescientos cinco


Coalición por el Bien de Todos

19258

Diecinueve mil doscientos cincuenta y ocho


Partido Nueva Alianza

1907

Mil novecientos siete


Partido Alternativa Social Demócrata

2406

Dos mil cuatrocientos seis

Candidatos no registrados

794

Seiscientos noventa y cuatro

Votos válidos

136538

Ciento treinta y seis mil quinientos treinta y ocho

Votos nulos

3242

Tres mil doscientos cuarenta y dos

Votación total

139780

Ciento treinta y nueve mil setecientos ochenta

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, Vicente de Jesús Esqueda Méndez, apoderado y representante del Partido Acción Nacional, promovió juicio de inconformidad contra el resultado consignado en la citada acta de cómputo distrital.

El 07 Consejo Distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda y diversa documentación electoral.

El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de veintinueve de julio del año en curso, admitió la demanda y por auto de veintisiete de agosto, se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, como se verá a continuación.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital tuvo lugar el cinco de julio del año en curso y concluyó al día siguiente, mientras que la demanda se presentó el nueve del mismo mes.

Legitimación. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley en cita, ya que lo promueve un partido político nacional; y quien firma la demanda por éste tiene personería, pues es el apoderado y representante reconocido como tal por el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto por el artículo 13, apartados I y III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos.

En efecto, la demanda precisa la elección y el cómputo distrital que se impugna, se mencionan individualizadamente la casilla cuya nulidad se pretende y se especifica la causa de nulidad respectiva, como quedará de manifiesto en las consideraciones del fondo de la cuestión planteada. También obra agregado al expediente el escrito de protesta correspondiente, el cual fue presentado ante la responsable, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital, donde está incluida la casilla cuya nulidad se pretende a través de este medio impugnativo.

TERCERO. Con la finalidad de facilitar el estudio y comprensión del objeto de este juicio, en lugar de transcribir el agravio y proceder después a su examen, se resumirá el motivo de impugnación, e inmediatamente se le dará respuesta.

En el único agravio, el actor plantea la nulidad de la votación recibida en la casilla 2096 B, con base en lo previsto en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, porque considera que existe una diferencia de nueve votos entre el total de votación emitida y el total de los ciudadanos que votaron, la cual es determinante en el resultado de la elección en esa casilla.

El agravio es fundado.

Lo anterior, porque existe error en el cómputo de la votación recibida en la casilla impugnada, en razón de que hay una diferencia de nueve votos entre el total de votación emitida (287) y el numero de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (278), así como de boletas depositadas en la urna (278).

Esta Sala Superior ha asumido el criterio de que el error o dolo en el cómputo de los votos se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, atinentes precisamente a la emisión de votos, como son el número de votantes conforme a la lista nominal, el de votos depositados en la urna y el correspondiente a la suma de la votación emitida, porque es a través de sus diferencias como se puede advertir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos o la introducción de votos espurios, es decir, la existencia de un error o actividad dolosa en el cómputo.

En cambio, las inconsistencias derivadas de los datos referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para controlar la votación, pues las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna y mientras no quede demostrado lo anterior, las diferencias derivadas de tales rubros no constituyen errores en el cómputo, por lo cual no pueden actualizar la causa de nulidad.

En el caso, según el acta de escrutinio y cómputo suscrita por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, que obra en copia certificada en este expediente y que por tratarse de una documental publica merece valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14, apartado 4, inciso a) y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los resultados obtenidos fueron los siguientes:

Casilla

Ciudadanos votantes conforme a la lista.

Boletas depositas

en la urna.

Votación total emitida.

2096 B

278

278

287

Lo expuesto pone en evidencia una diferencia de nueve votos, entre la votación total emitida, con los otros dos rubros fundamentales, consistentes en el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y las boletas depositadas en la urna.

De lo anterior se sigue que existe un error grave en el cómputo de la votación de la casilla, pues es inexplicable que exista un resultado total de votación superior a la votación depositada en la urna y al número de votantes.

Dicho error es determinante para la elección emitida en esa casilla, pues la diferencia entre el primer y segundo lugar es de dos votos, ya que la Coalición por el Bien de Todos obtuvo ciento trece, mientras que la coalición Alianza por México, obtuvo ciento once.

No obsta a lo anterior, lo aducido por la responsable en su informe circunstanciado, en el sentido de que, tomando en cuenta el total de boletas recibidas en la elección (563), los votos de los ciudadanos no registrados (0) y los votos nulos (9) los rubros fundamentales son coincidentes y solamente existe una variación en cuanto al número de boletas sobrantes y el total de ciudadanos que votaron, lo cual pudo deberse a la similitud entre el número 278 consignado en el apartado de ciudadanos que votaron en el acta de escrutinio y cómputo y el número 287 que pudo haberse consignado en dicho apartado, lo cual, de haberse hecho así, sólo arrojaría como dato variable el de las boletas sobrantes que quedaría en 276.

Es incorrecto lo así manifestado.

La responsable parte de la premisa equivocada de que, la comparación entre los datos de rubros auxiliares permite concluir que en los rubros fundamentales no existe error.

La finalidad del escrutinio y cómputo consiste en contar los votos emitidos por los ciudadanos, para determinar, en primer término, su validez o invalidez, para luego precisar a favor del candidato que se emitió. Para esto, en el acta de escrutinio y cómputo se asienta el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, los votos depositados en la urna y la votación total emitida (con la precisión de la forma en que se emitieron votos a favor de candidatos postulados por partidos políticos, por candidatos no registrados y nulos). Estos son los rubros considerados como fundamentales, al ser los que se refieren a los votos emitidos en las casillas y, por tanto, son los que se toman en cuenta al momento de determinar sí existió error o dolo en la computación de los votos.

Asimismo, también se asientan en el acta de escrutinio y cómputo, como datos auxiliares, los relativos a las boletas recibidas, así como las sobrantes e inutilizadas una vez concluida la votación, datos que pueden servir de ayuda al momento de analizar si en la casilla existió error o dolo al momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo.

Ahora, si bien el número de boletas depositadas en la urna sumados con el de sobrantes e inutilizadas debe coincidir con el número de boletas recibidas, esta irregularidad no demuestra la existencia de error o dolo en la computación de los votos, si se tiene en cuenta que se refiere simplemente a boletas y no a votos que son las boletas entregadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla al elector que marca con su preferencia electoral, de modo que si faltan o sobran, esta circunstancia no demuestra, por sí sola, el cómputo erróneo de los votos, o la introducción de votos indebidos en la urna, al no referirse de modo directo a éstos.

En cambio, como ya se dijo, la comparación entre los rubros fundamentales sí acredita, de manera natural, inmediata y directa, la existencia del error, en tanto que los demás rubros únicamente pueden servir de auxiliares en caso de duda, ya sea para desvirtuar la existencia del error o para demostrarla.

En el caso, el señalamiento de la responsable se refiere a posibles diferencias entre boletas recibidas y total de ciudadanos que sufragaron, siendo que dichos rubros no son fundamentales y entre estos últimos existe la diferencia ya anotada de nueve votos.

Además, la responsable parte del supuesto de que en el acta se asentaron 9 votos nulos, cuando en realidad se señalaron 29, y este último dato, incluido en la votación total emitida, da como resultado 287, que es una cifra superior a la votación depositada en la urna (278).

Incluso, los datos asentadas en el acta respectiva, relativos a las boletas recibidas (563), menos las boletas sobrantes (285), sirven para confirmar el hecho de que solamente se utilizaron 278 boletas, pues la suma de las dos últimas cifras coincide con la de 563 boletas recibidas, tal y como se asentó en ese rubro, todo lo cual, a su vez, es congruente con el de las boletas depositadas en la urna (278).

Consecuentemente, con las situaciones que anteceden sí queda comprobado el error grave y determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla impugnada, por lo cual, con fundamento en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se decreta la nulidad de la votación recibida en la casilla 2096 B, del Distrito Electoral Federal 07, con cabecera en San Francisco del Rincón, del estado de Guanajuato.

CUARTO. En razón de la nulidad decretada, debe realizarse la modificación del acta de cómputo distrital impugnada, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, se toma en cuenta que en el cómputo distrital se obtuvo el siguiente resultado:

PARTIDO

NÚMERO DE VOTOS

 


Partido Acción Nacional

81868

Ochenta y un mil ochocientos sesenta y ocho


Coalición Alianza por México

30305

Treinta mil trescientos cinco


Coalición por el Bien de Todos

19258

Diecinueve mil doscientos cincuenta y ocho


Partido Nueva Alianza

1907

Mil novecientos siete


Partido Alternativa Social Demócrata

2406

Dos mil cuatrocientos seis

Candidatos no registrados

794

Seiscientos noventa y cuatro

Votos válidos

136538

Ciento treinta y seis mil quinientos treinta y ocho

Votos nulos

3242

Tres mil doscientos cuarenta y dos

Votación total

139780

Ciento treinta y nueve mil setecientos ochenta

En la casilla anulada, se obtuvieron los siguientes resultados:

PARTIDO

NÚMERO DE VOTOS


Partido Acción Nacional

30


Coalición Alianza por México

111


Coalición Por el Bien de Todos

113


Partido Nueva Alianza

4


Partido Alternativa Social Demócrata

0

Candidatos no registrados

0

Votos válidos

258

Votos nulos

29

Votación total

287

Restando la votación anulada en la casilla 2096 B, la recomposición del cómputo distrital queda en los términos siguientes:

PARTIDO

RESULTADOS ASENTADOS EN EL COMPUTO DISTRITAL

ANULADA EN LA CASILLA 2096 B

VOTACIÓN RECOMPUESTA


Partido Acción Nacional

81868

30

81838


Coalición Alianza por México

30305

111

30194


Coalición por el Bien de Todos

19258

113

19145


Partido Nueva Alianza

1907

4

1903


Partido Alternativa Social Demócrata

2406

0

2406

Candidatos no registrados

794

0

794

Votos válidos

136538

258

136280

Votos nulos

3242

29

3213

Votación total

139780

287

139493

Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla identificada en el considerando tercero de este fallo.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al Distrito Electoral Federal 07, con cabecera en San Francisco del Rincón, del Estado de Guanajuato, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al partido político actor, en el domicilio señalado en esta ciudad, para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA