JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-254/2006.

ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL 07 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.

V I S T O, para resolver, el juicio de inconformidad SUP-JIN-254/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos contra el resultado del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 07, con cabecera en San Francisco del Rincón, Guanajuato, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso, se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente, el Consejo Distrital del 07 distrito electoral federal en el Estado de Guanajuato, llevó a cabo la sesión para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO
R E S U L T A D O S
NÚMERO
LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
81, 868
OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO
ALIANZA POR MÉXICO
30,305
TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCO
POR EL BIEN DE TODOS
19,258
DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO
NUEVA ALIANZA
1,907
MIL NOVECIENTOS SIETE
ALTERNATIVA SOCIAL DEMOCRÁTA Y CAMPESINA
2,406
DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
794
SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO
VOTOS VÁLIDOS
136,538
CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO
VOTOS NULOS
3,242
TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS
VOTACIÓN TOTAL
139,780
CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El diez de julio, la Coalición Por el Bien de Todos, representada por Lidia León Torres, promovió juicio de inconformidad contra el mencionado cómputo, con las siguientes pretensiones esenciales:

A) La nulidad de la votación recibida en un número indeterminado de casillas, por diversas causales.

B) La apertura de los paquetes electorales del número indeterminado de casillas.

C) Que, en su caso, no se hiciera la declaración de validez y de presidente electo en dicha elección.

El catorce de julio, se recibió en esta Sala Superior la demanda y demás constancias remitidas por la responsable, junto con su informe circunstanciado, y el dieciocho siguiente el juicio fue turnado al magistrado electoral Leonel Castillo González, para los efectos legales correspondientes.

A partir del veintiuno de julio y hasta el dieciséis de agosto, se recibieron en esta Sala Superior cuatro escritos con documentales anexas, suscritos por Javier Arriaga Sánchez, quien se ostenta como autorizado del Partido Acción Nacional en términos del escrito de tercero interesado.

No se tienen por ofrecidas las pruebas ni formulados los alegatos, por lo siguiente.

De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el apartado segundo del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

No obsta a lo anterior, que en los últimos escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostentara con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, ni en el Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional ni en los Estatutos del referido partido político aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político.

No pasa inadvertido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior del rubro "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", consultable en la página 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto a la procedencia del juicio.

El veintinueve de julio se radicó el presente asunto.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido por una coalición contra el resultado de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consignado en el acta de un Consejo Distrital Electoral, primordialmente, por nulidad de la votación recibida en casillas.

SEGUNDO. Improcedencia. Procede desechar de plano el presente medio de impugnación, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), en relación con el 55, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la presentación extemporánea de la demanda.

El artículo 10, apartado 1, la ley en comento establece que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando no se hubieren presentado dentro de los plazos señalados en la ley.

El artículo 55, apartado 1, inciso a), prevé que la demanda de los juicios de inconformidad, deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente de que concluya el cómputo distrital de la elección presidencial, para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación en una o varias casillas o por error aritmético.

De la interpretación del artículo 246 del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referente a la sesión de cómputo distrital de las elecciones de Presidente de la República, diputados y senadores, se llega al conocimiento de que no debe entenderse como un acto complejo o de un solo procedimiento, en el que las determinaciones tomadas respecto de cada cómputo sean indivisibles ó indisolubles, sino como una serie de actos distintos, relativos a comicios diferentes, por lo que los resultados materiales de cada cómputo adquieren formalidad legal, certidumbre y publicidad a través del levantamiento de las actas respectivas.

Las razones anteriores se ven robustecidas con el criterio establecido por esta Sala Superior, en el sentido de que el momento en que inicia el plazo para la interposición del recurso correspondiente, es a partir de aquel en que se levanta el acta de cómputo respectiva, en la cual se consignan formalmente los resultados de la elección de que se trate, pues es en ese momento cuando los partidos inconformes están en condiciones de conocer con precisión y certidumbre los resultados del cómputo motivo de la impugnación, tal como lo establece la tesis relevante "CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN" (Legislación de Veracruz- Llave y similares) consultable en la página 447 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1197- 2005.

En ese sentido, debe entenderse que el momento en que comienza a correr el plazo a que se refiere el artículo 55, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es a partir del día siguiente a aquel en que concluye la práctica del cómputo distrital respectivo, y se levante el acta de cómputo distrital correspondiente.

En el caso, se impugnan los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, llevado a cabo por el 07 Consejo Distrital Electoral, del Instituto Federal Electoral, con cabecera en San Francisco del Rincón, en el Estado de Guanajuato, el cual se inició el cinco de julio de dos mil seis, y concluyó a las veinte horas con cincuenta y cinco minutos de esa misma fecha, con el levantamiento del acta de cómputo distrital respectiva, como se advierte del Acta de Cómputo Distrital de dicha elección y de la copia certificada del proyecto de acta circunstanciada de la sesión de merito, las cuales obran en los autos del presente juicio y que tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De la leyenda manuscrita de recepción de la propia demanda del juicio de inconformidad, de la cédula de publicación de la presentación del juicio de mérito y su respectiva razón de fijación en estrados, así como del informe circunstanciado, se aprecia que la demanda fue recibida el diez de julio a las cero horas cinco minutos, sin que se advierta elemento alguno que sugiera la existencia de algún impedimento material o una negativa para recibirla antes de esa hora y fecha.

Por tanto, si el acto impugnado lo constituyen los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y ésta se levantó a las veinte horas cinco minutos del cinco de julio del año en curso, en presencia del representante de la coalición Por el Bien de Todos, como se advierte en dicha acta, el plazo para la presentación del juicio de inconformidad comenzó a partir del seis de julio, concluyendo el nueve siguiente. De esta suerte, su presentación hasta el diez de julio resulta extemporánea y, consecuentemente, debe desecharse la demanda.

TERCERO.La actora también formula la pretensión de que no se declare la validez de la elección presidencial ni de Presidente electo.

Esta situación no se encuentra dentro de las que pueden ser objeto del juicio de inconformidad, como se demostrará a continuación.

En el artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que, respecto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de inconformidad solamente procede cuando se impugnan, destacadamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.

El objeto del juicio, cuando se reclama un cómputo distrital de elección presidencial, se encuentra constreñido a lo siguiente:

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas individualizadas, por las causas que establece el artículo 75 de la ley en cita.

b) Por error aritmético en las operaciones realizadas para llegar al resultado del computo distrital impugnado.

Consecuentemente, este medio de impugnación no se encuentra contemplado para ventilar cuestiones relativas a la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la pretensión, los argumentos conducentes y los medios de prueba ofrecidos para la finalidad en estudio, sólo pueden ser materia de la calificación de la elección referida.

Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda promovida por la Coalición Por el Bien de Todos, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital del 07 Distrito Electoral Federal, con cabecera en San Francisco del Rincón, del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramite para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez de la elección y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la coalición actora, y al Partido Acción Nacional como tercero interesado, en los domicilios señalados en esta ciudad para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital 07, con cabecera en San Francisco del Rincón, Guanajuato, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA