JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-256/2006

ACTOR: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: 14 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

SECRETARIO: DAVID FRANCO SÁNCHEZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de inconformidad citado al rubro, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Acámbaro, Estado de Guanajuato; y

R E S U L T A N D O :

1. El pasado dos de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2. El día cinco siguiente, el 14 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Acámbaro, Guanajuato, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior.

3. Inconforme con el cómputo anterior, el nueve de julio del presente año, la coalición "Por el Bien de Todos", promovió juicio de inconformidad, aduciendo los agravios que estimó pertinentes.

4. Por oficio de trece de julio del año que transcurre, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente integrado con motivo de la presentación del juicio de inconformidad, rindiendo el informe circunstanciado de ley.

5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en este Tribunal, mediante acuerdo del día dieciocho de julio del presente año, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el referido medio impugnativo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6. Al advertirse que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, se determina resolver el presente medio de impugnación, conforme a los siguientes

C O N S I D E R A N D O S :

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se actualiza la causal de improcedencia que deriva de lo previsto en el artículo 9, párrafos 1, inciso e) y 3, en relación con el 52, párrafo 1, inciso c), ambos de la citada ley adjetiva, toda vez que en la demanda que motivó la integración del presente juicio, no se individualizan las mesas directivas de casilla cuya votación cuestiona la accionante por las diversas causas de nulidad a que alude, ni las circunstancias de hecho que acontecieron el día de la jornada electoral, o con posterioridad, limitándose a realizar un estudio teórico sobre la configuración de las disposiciones que regulan dichas causales.

El primero de los dispositivos mencionados dispone que el promovente de un medio de impugnación debe mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se sustenta la impugnación, en tanto que la segunda disposición establece que deben desecharse de plano los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal, así como también cuando no existan hechos expuestos.

Por su parte, el numeral citado en último término, exige que en el escrito de demanda del juicio de inconformidad se haga la individualización de las casillas cuya votación se solicita sea anulada.

Esta exigencia se basa en la necesidad de que el actor exponga al juzgador, a tráves de afirmaciones concretas, las circunstancias que constituyen la causa de pedir de su pretensión esto es, los hechos específicos que sustentan su petición.

En materia electoral, corresponde sólo al demandante expresar las afirmaciones de los hechos que fijan la causa de pedir en el proceso, de modo que es a la parte actora a quien corresponde delimitar los términos de la pretensión que hace valer.

El cumplimiento de esta carga procesal permite, que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar, si las afirmaciones de las partes se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados al proceso.

De lo contrario, es decir, si no existen afirmaciones de la actora que sirvan de base a la pretensión aducida, falta la propia materia de juzgamiento.

En esas condiciones, si la pretensión consiste en que se declare la nulidad de votación recibida en casillas, es menester que el actor manifieste las circunstancias concretas que, en su concepto, actualizan alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre estas circunstancias se encuentra la identificación de cada una de las casillas cuya votación se impugna, mediante la mención de la sección correspondiente y del tipo de casilla, es decir, si es básica, contigua, especial o extraordinaria y, en su caso, el número de casilla contigua de que se trate.

Este criterio se recoge en la tesis de jurisprudencia S3ELJ09/2OO2, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 204 y 205, bajo el rubro: "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA".

En la especie, la Coalición "Por el Bien de Todos" pretende la nulidad de la votación recibida en casillas del Distrito Electoral Federal 14 en el Estado de Guanajuato, porque estima que se actualizan todas las causas de nulidad prevista en el precepto citado, salvo la contemplada en el inciso k).

Acorde con lo anterior, la actora tenía la carga de expresar las circunstancias de tiempo, lugar y modo que, desde su perspectiva, actualizan dichos supuestos, entre las cuales destaca, en primer lugar, la indicación de los datos precisos de una o varias casillas, en donde ocurrieron tales hechos. Sin embargo, en la demanda no se advierte la individualización de las casillas cuya votación se impugna.

En efecto, en el apartado de la demanda denominado ‘acto impugnado’, la enjuiciante afirma que controvierte los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, sin precisar a cuáles se refiere exactamente.

En el capítulo de hechos del propio escrito inicial, la demandante refiere únicamente, el mes en que inició el proceso electoral, las fechas en que se verificaron la elección y el cómputo distrital, así como que en distintas etapas del proceso se llevaron a cabo irregularidades que afirma ponen en duda la certeza de la votación y vulneran los principios rectores del proceso electoral; pero en ninguno de estos señalamientos se hace mención de las casillas en que se suscitaron las pretendidas irregularidades.

En el capítulo de agravios se encuentran también, manifestaciones genéricas que impiden a esta Sala Superior identificar las casillas donde ocurrieron las supuestas violaciones a la normativa electoral.

En esta parte de la demanda, la Coalición "Por el Bien de Todos" expone diversos apartados en los que alude a los elementos que configuran las causales de nulidad de la votación contenidas en los incisos del a) al j) del artículo 75 de la ley adjetiva federal de la materia, siendo que para señalar dónde ocurrieron las irregularidades, utiliza expresiones genéricas tales como "en las casillas que han quedado señaladas y que se identificarán más adelante", "en las casillas del Distrito a que se ha hecho referencia", "en diversas casillas", o "en las casillas que se impugnan" .

Como se observa, en un caso, la Coalición "Por el Bien de Todos" utiliza un adjetivo que denota indeterminación (‘diversas’) mientras que en los otros, emplea palabras (‘que se identificarán’, ‘de referencia’, ‘que se impugnan’) que suponen la especificación previa o posterior del sustantivo al que acompañan, es decir, de las casillas. Empero, en la demanda, no existe una sola precisión de tales mesas receptoras de la votación cuestionada.

Por último, en el capítulo de pruebas, con independencia de que su señalamiento se realiza también en forma general, lo cierto es que el ofrecimiento de determinadas probanzas tampoco resulta apto para tener por satisfecha la carga procesal de la enjuiciante, pues ante la falta de hechos no hay propiamente materia de prueba, dado que en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son precisamente los hechos los que deben ser susceptibles de verificación o comprobación a través de los elementos de convicción que al efecto se aporten, todo ello con la finalidad de que el juzgador esté en aptitud de dilucidar si procede acoger la pretensión, en función de los acontecimientos que estime suficientemente demostrados, de ahí que el sólo ofrecimiento de pruebas, resulta inconducente al no existir afirmaciones concretas que respaldar; en consecuencia, ante el incumplimiento de un requisito legal que se debe contener en la demanda, no sería viable soslayar tal omisión y que esta Sala Superior realizara una revisión oficiosa del acervo probatorio, a fin de indagar y deducir de cada elemento aportado, la materia de impugnación que sólo a la accionante le corresponde exponer.

Por tanto, al no satisfacerse el requisito de procedencia previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a desechar de plano el presente juicio de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la propia ley.

Por otro lado, la petición realizada en el segundo punto petitorio de la demanda, cuyo tenor literal es: "Se realice la apertura de los paquetes electorales que se solicita y, en consecuencia, se modifiquen las actas de cómputo distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos", carece de alguna causa que la sustente, en tanto que del examen del escrito inicial no se aprecia la narración de algún hecho específico relacionado con esta pretensión, así como la mención individualizada de las casillas a las que, en su caso, se refiere, en esa medida, este tribunal no se encuentra en aptitud jurídica para acceder a tal petición.

Finalmente, no pasa desapercibido que en la demanda presentada por la enjuiciante, se realizan distintos razonamientos relacionados con la no procedencia de declaración de validez de la elección que cuestiona.

Al respecto, es de precisarse que de conformidad con el artículo 49, párrafo 1, de la ley de medios antes referida, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

En esta la elección, son actos impugnables, en términos del artículo 50, párrafo 1, del citado ordenamiento adjetivo, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

En este tenor, las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad, según lo dispone el numeral 56, párrafo 1, de la ley en cita, podrán de tener como efecto el confirmar el acto impugnado o, tratándose de la elección presidencial, declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en la propia ley y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva. Cualesquiera otra irregularidad, que no tenga por efecto la modificación de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, no podrá ser materia de análisis a través del mencionado juicio.

En esa medida, las inconformidades que hace valer la actora, dirigidas a evidenciar irregularidades acontecidas durante la etapa de preparación de la elección, o bien, con posterioridad a la jornada electoral, atento a las consideraciones antes expuestas, exceden la materia de impugnación del juicio de inconformidad, por lo que las mismas, en su caso, habrán de ser motivo de ulterior pronunciamiento por parte de esta Sala Superior.

En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución al expediente que en su oportunidad se integre, con motivo del dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda promovida por la Coalición "Por el Bien de Todos", en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado el 14 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Acámbaro, Guanajuato.

SEGUNDO. Las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial obtendrán, de ser el caso, la respuesta atinente en la resolución que emita esta Sala, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO.- Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, personalmente la Coalición "Por el Bien de Todos", en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañando en este último caso, copia certificada de esta resolución, y por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA