JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SUP-JIN-257/2006 Y SUP-JIN-258/2006 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 01 DEL ESTADO DE CHIAPAS TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIO: JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ |
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro citados, relativos a los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Acción Nacional y por la coalición "Por el Bien de Todos", respectivamente, mediante los que se impugnan los resultados del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 01 distrito electoral federal en el Estado de Chiapas, y
I. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El cinco de julio del año dos mil seis, a las catorce horas con treinta y nueve minutos, el Consejo Distrital del 01 distrito electoral federal en el Estado de Chiapas, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con el levantamiento del acta respectiva, en la cual se asentaron los siguientes resultados:
PARTIDOS Y COALICIONES |
VOTACIÓN (CON NÚMERO) |
VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
|
9368 |
Nueve mil trescientos sesenta y ocho |
COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"
|
53008 |
Cincuenta y tres mil ocho |
COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"
|
52301 |
Cincuenta y dos mil trescientos uno |
PARTIDO NUEVA ALIANZA
|
404 |
Cuatrocientos cuatro |
ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
|
670 |
Seiscientos setenta |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
316 |
Trescientos dieciséis |
VOTOS VÁLIDOS |
116067 |
Ciento dieciséis mil sesenta y siete |
VOTOS NULOS |
5217 |
Cinco mil doscientos diecisiete |
VOTACIÓN TOTAL |
121284 |
Ciento veintiunmil doscientos ochenta y cuatro |
II. Juicio de inconformidad. El nueve de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de Gerardo Chable Flores, quien se ostentó como representante de dicho partido ante el consejo distrital responsable, promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; y en su escrito de demanda señaló como hechos y agravios los siguientes:
"HECHOS
El pasado dos de julio, se llevó a cabo la elección para renovar tanto al titular del Ejecutivo Federal, como a los Diputados Federales y Senadores integrantes del Poder Legislativo. En ese contexto, se celebraron comicios para Presidente de la República en el distrito 01, con cabecera en Palenque, Estado de Chiapas.
Posterior a la elección, el pasado cinco de julio a las 08:00 horas se dio comienzo a la Sesión de Cómputo Distrital, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 246 y siguientes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; dicha sesión concluyó el mismo día de su inicio a las 14:12 horas. En dicha sesión se expidió la correspondiente Acta de Cómputo Distrital, misma que fue debidamente individualizada en e inciso g) del proemio del presente medio de impugnación.
Ahora bien, a continuación me permito exponer, los hechos ocurridos el día de la jornada electoral, mismos que desde este momento me permito relacionar con su correlativo numeral en el capítulo de agravios.
1. El día de la elección, en la casilla 1904 Contigua 2, se puede apreciar que las personas que fungieron como escrutadores se retiraron de la misma, lo que con la ausencia provoca que con dicho acto no se cumpla a cabalidad el principio de legalidad por falta de funcionarios, que si bien es cierto que no se anota nada en la hoja de incidentes, también es cierto que presumiblemente no hayan estado en funciones toda la jornada electoral. En términos similares en la casilla 1908 Básica.
2. El día de la elección, en las casillas, 952 extraordinaria 1, 956 Básica, 974 Contigua 1, se puede apreciar que las personas que fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla no plasmaron la firma en las diferentes actas que se tuvieron a bien suscribir, por lo tanto la falta de las mismas no da la certeza que hubiesen estado el día de la jornada electoral, por lo que se presume la ausencia de los mismos en toda la jornada, por tanto viable es pedir su nulidad, la que se solicita.
3. El día de la elección, en las casillas que a continuación se citan, recibieron la votación personas distintas a las facultadas por el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo importante señalar que las mismas no pertenecen a la sección electoral de las casillas en las que actuaron como funcionarios de las mismas.
Casilla |
Funcionarios autorizados por el Consejo Distrital |
Personas no autorizadas que participaron como funcionarios: |
1904 C2 |
Presidente: Secretario: Martínez Santos Reynaldo Escrutador 1: Arcos López Rosa Benita Escrutador 2: Avendaño Cruz José Luis |
Presidente: Arcos Álvaro Mauricio Secretario: Arcos López Rosa Benita Escrutador 1: Calvo Constantino María Ruth Escrutador 2: Pinto Astudillo Octavio Amilcar |
1982 B |
Presidente: Mariela Cigarroa Rizo Secretario: Nereyda del Roció Hernández García Escrutador 1: Delmar Noé Cabrera Pérez Escrutador 2 Rolando Hernández Méndez |
Presidente: Secretario: Escrutador 1: Escrutador 2: Gómez Jiménez Adelfo |
1904 C3 |
Presidente: Constantino Pérez Jorfe Fernando Secretario Gómez Cruz Aguilar Isela Viviana Escrutador 2: Avendaño Cruz Víctor Jesús |
Presidente: Lucía Castellanos Hazon Secretario Javier Cruz de la Cruz Escrutador 1: Arturo Cruz Caballero Escrutador 2: Víctor Hugo Cruz Sánchez |
1905 B |
Presidente: Gómez Salazar Amparo Yaney Secretario: Leoporto González Luci Lupita Escrutador 1: Calvo Constantino Samuel Heriberto Escrutador 2: Ballinas Gutiérrez Lilia Graciela |
Presidente: Secretario: Escrutador1: Escrutador 2:
|
1914 C1 |
Presidente: Núñez Cruz Aída Secretario: García López Pascual Escrutador 1: Gómez Gutiérrez Jaime Escrutador 2: Gutiérrez Mendoza Vicente |
Presidente: Daniel Cruz Morales Secretario: Escrutador 1: Escrutador 2: |
4.- En el mismo sentido, por lo que hace al cierre de la votación, en la casilla 1908 Básica , la misma se cerró sin, causa justificada, fuera del horario que para tal efecto autoriza el propio COFIPE, ya que la misma fue cerrada a las 13 horas del días 2 de julio, motivo por el cual dejaron de sufragar el 80% aproximadamente de los electores en la sección referida, sobre todos si tomamos en consideración que el flujo de votantes aún empezaba a fluir, por lo que no se cumple con el espíritu de que el sufragio debe ser universal, negándosele el derecho al resto de los votantes.
El dos de julio pasado, una vez cerrada la votación, las mesas directivas de casilla procedieron a la realización del escrutinio y cómputo de cada uno de los votos recibidos.
En las casillas que se enlistan a continuación, hubo error en la computación de los votos, pues, como se puede advertir de los cuadros esquemáticos que a continuación se ponen a su consideración, el número de boletas recibidas para la elección que nos ocupa en ningún modo coincide con las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos.
Resulta importante hacer notar que el error en la computación de los votos de todas las casillas a que nos referimos es numéricamente mayor a la diferencia que existió entre el primero y segundo lugar.
Casilla |
Boletas recibidas |
Boletas inutilizadas |
Votos válidos (suma de votos de partidos) |
Votos nulos de candidatos no registrados) |
Error (sobrantes o faltantes ) |
Diferencia entre primero y segundo lugar |
187 C2 |
553 |
553 |
342 |
12 |
Sobrantes |
83 |
475 C1 |
547 |
561 |
279 |
15 |
Sobrantes |
11 |
481 B |
527 |
437 |
239 |
4 |
Sobrantes |
99 |
481 E3 |
433 |
433 |
323 |
0 |
Sobrantes |
45 |
AGRAVIOS
PRIMERO. Causa agravios a los intereses de mi representado el hecho que funcionarios de la mesa directiva entre ellas los de la sección 1908 Básica, se hayan retirado de la mesa directiva, lo que hace suponer que éstos no estuvieron en toda la jornada electoral, causando como también causa agravios al Partido Acción Nacional el que las distintas casillas que se señalan en el correlativo capítulo de hechos, durante la jornada lectoral del dos de julio de dos mil seis, en el distrito señalado en el proemio del presente medio de impugnación, los funcionarios de las mesas directivas de casilla no hayan plasmado la firma de cada uno, toda vez, que para que un documento sea público o privado surta sus efectos a jurídicos se hace necesario que quienes plasman un acto esté necesariamente respaldado con la firma que para tal efecto utilizan, lo que al no acontecer en las referidas actas, no se tiene la certeza y legalidad del acto que ahora se impugna, por considerar que se rompen con los principios rectores, ante ello es viable plasmar lo previsto por el artículo 41 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III, ordena con toda puntualidad los principios que rigen en materia electoral:
Artículo 41, Fracción III.
‘... En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad. independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.’
Como se puede advertir de la simple lectura del precepto constitucional arriba citado, entre los principios que rigen en materia electoral se encuentran la certeza y la legalidad, mismos que, como se explicará en el cuerpo del presente agravio, fueron vulnerados al momento de dejar de plasmar la firma que conforme a derecho corresponde, como se ha dejado en claro al dejar de existir la misma, no existe la certeza que quienes plasmaron sus nombres sean los que efectivamente fungieron como tales en las referidas mesas de casilla, por tanto causa agravio a los intereses de mi representado.
Lo anterior es así en tanto que en materia administrativa, legal, es fundamental la firma de los funcionarios obligaciones que las leyes les encomiendan, así como ejercer las facultades y deberes que les son concedidos. En razón de lo anterior, la certeza como principio electoral, también se traduce en la publicidad y transparencia a efecto de determinar que efectivamente el acto plasmado surta sus efectos legales.
No obstante lo anterior, para el caso que nos ocupa, en las casillas mencionadas no existe documento público alguno que nos haga siquiera suponer que se les haya impedido a los funcionarios el de firmar las actas respectivas. En efecto, de la simple lectura de las actas electorales aportadas, no se puede advertir que se actualizaron los supuestos normativos establecidos por el dispositivo legal anteriormente citado, razón por la cual se actualiza con toda puntualidad la causal de nulidad prevista en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que literalmente ordena que se debe anular la votación recibida en una casilla cuando, entre otras irregularidades se acredite la de:
Artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la LGSMIME.
‘La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.’
Aunado a lo anterior, debemos señalar que al recibir la votación las personas y no estar sustentada con la firma autógrafa en las actas respectivas la del propio escrutinio y cómputo de los votos, como consecuencia lógica, lo que trae aparejada la actualización del supuesto normativo previsto por el inciso e) del artículo 75 de la Ley de la materia, que a la letra ordena que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite entre otras causales, la de:
Artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la LGSMIME.
‘Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales;
Esta segunda consecuencia atenta también contra el principio de certeza, ya que se dejó tanto a este instituto político, como a los electores, en estado de indefensión por lo que hace a la sede en la que se realizaría el conteo seccional correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto, esa H. Sala Superior deberá anular la votación recibida en las casillas que por esta vía se impugnan.
Para efecto de comprobar lo anteriormente expuesto se adjunta como ANEXO tres, y en el orden anteriormente enlistado, las actas de jornada lectoral, mismas que hacen prueba junto con los listados publicados del consejo distrital.
SEGUNDO. Causa agravio al Partido Acción Nacional, el que las distintas casillas que se señalan en el correlativo capítulo de hechos, durante la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, en el distrito señalado en el proemio del presente medio de impugnación, se haya cerrado previamente al señalado por el COFIPE.
Lo anterior sin duda alguna configura la causal de nulidad prevista en el inciso d), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que sanciona con la nulidad de la votación recibida en una casilla, entre otras por:
Artículo 75, párrafo 1, inciso J) de la LGSMIME.
‘Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;
Al respecto, es pertinente aclarar que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el que el vocablo fecha utilizado por el legislador en el dispositivo legal anteriormente citado, no únicamente se refiere al día propiamente hablando, sino también a la hora de recepción de la votación, esto es de las ocho horas las dieciocho horas del día, salvo las excepciones que para tales efectos permite la propia legislación comicial.
Así, en la obra ‘Temas Electorales’, editado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su página 125, a propósito de la causal que nos ocupa, el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, considera que:
‘En primer término, ha sido criterio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que por fecha, para efectos de la recepción de la votación durante la jornada electoral, se entiende no un período de veinticuatro horas de un día determinado, sino el lapso que va de las 8:00 horas a las 18:00 horas del día de la elección ... De ahí que por fecha de la elección, se entienda un período cierto para la instalación válida de las casillas y la recepción válida de la votación, que comprende, en principio, entre las 8:00 y las 18:00 del primer domingo de julio del año que corresponda. ‘
Resulta pues evidente que el hecho de haber instalado y clausurado las 5 mesas directivas de casilla, sin causa justificada en horas diferentes a las que ordena la norma configura la hipótesis normativa de nulidad a que se hace referencia en el presente agravio.
En razón de lo anterior, se considera que esa H. Sala Superior, debe proceder a la anulación de la votación recibida en las casillas mencionadas y descritas en el hecho correlativo al presente agravio.
TERCERO. Causa agravio al Partido Acción Nacional, el que las distintas casillas que se señalan en el numeral correlativo del capítulo de hechos, durante la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, se haya recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, sin duda alguna configura la causal de nulidad prevista en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que sanciona con la anulación de la votación recibida en la mesa directiva de casilla, cuando, entre otras causales se presenta la de:
Artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la LGSMIME.
‘La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;’
Al respecto, es importante primero verificar quiénes son las personas o cuáles son los órganos facultados por el COFIPE para la recepción del sufragio ciudadano, pues partiendo de esa consideración podremos advertir en qué casos los votos fueron recibidos por personas no autorizadas para tales efectos.
En ese sentido, es menester acudir a dicho cuerpo normativo, específicamente a lo dispuesto por sus artículos 118 y 119 en sus párrafos 1, que a la letra ordenan que:
Artículo 118 COFIPE.
‘1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales...’
Artículo 119 COFIPE.
‘1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales...’
Como se puede advertir de la simple lectura de los dispositivos legales de corte electoral anteriormente citados, los órganos facultados para recibir la votación son precisamente las mesas directivas de casilla, a través de cuatro funcionarios, que son: el Presidente, el Secretario y dos Escrutadores.
Así pues, tenemos que desde el segundo párrafo de la fracción tercera del artículo 41 de la Constitución, se establece que las casillas serán integradas por ciudadanos. En observancia a los principios rectores de la materia electoral, el código de la materia salvaguarda la imparcialidad, objetividad y certeza de la elección, a través de las disposiciones para integrar las mesas directivas de casilla dispuestas en el artículo 193.
A mayor abundamiento, resulta oportuno hacer notar que la designación de funcionarios de la mesa directiva de casilla inicia con la insaculación de los ciudadanos realizada por el Consejo General del Instituto; en suma, el numeral primero del artículo precitado contempla etapas de sorteos, capacitación, selección, y designación, todo lo cual se desarrolla por diversos órganos desconcentrados y en un plazo que concluye en más de cinco meses. En el mismo sentido, la normatividad electoral señala una serie de requisitos que deben de cumplir todos aquellos ciudadanos que vayan a fungir como autoridades en las mesas directivas de casilla. Dichos requisitos se encuentran previstos en el artículo 120 del COFIPE y textualmente señala que:
Artículo 120. COFIPE.
‘1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con Credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f)Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener a cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía,
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.’
En el mismo orden de ideas, el numeral segundo del artículo 193 del Código de la materia, otorga a los partidos políticos la certeza en la designación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, ya que dispone a la letra:
Artículo 193. COFIPE.
‘2. Los representantes de los Partidos Políticos en los Consejos Distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.’
Ahora bien, es claro que el hecho de que los ciudadanos se encuentren previamente seleccionados y capacitados por el Instituto Federal Electoral para hacer la tarea de funcionarios de las mesas directivas de casilla, ello no obsta para que en caso de que éstos no se presenten a cumplir con sus funciones, puedan ser sustituidos. Es por eso que el propio COFIPE, en su artículo 213 establece con toda claridad, el método que se debe seguir para poder realizar dicha sustituciones, utilizando un método de prelación en la cual intervienen los suplentes generales y en caso de que no asistan o no sean suficientes, se tendrá que solicitar a ciudadanos que se encuentren formados en la mesa receptora del voto correspondiente, debiendo cumplir, en todo momento con los requisitos que ordena el artículo 120 del COFIPE, con excepción del inciso f). Al respecto es importante únicamente hacer dos acotaciones: los funcionarios emergentes deben votar en la sección electoral correspondiente y, no puede recaer el nombramiento en representantes de partidos políticos ni funcionarios públicos.
Para el caso que nos ocupa, como se desprende de los hechos narrados en el hecho correlativo al presente concepto de agravio, se acredita plenamente que en estas casillas actuaron funcionarios no autorizados por la ley para hacerlo; y en consecuencia realizaron las actividades de: Instalar y clausurar la casilla; recibir la votación; efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, actualizándose la causal de nulidad prevista en el citado inciso e), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de Medios.
Así pues, dependiendo del cargo que sustituyeron, realizaron las funciones que el código encomienda a los diferentes funcionarios.
En tratándose de los que sustituyeron a presidentes de las mesas directivas de casilla, realizaron sin fundamento ni motivación legal: presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el código, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral; identificar a los electores en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 217 del código; mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo; concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 238 del Código; y fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.
Respecto de los que sustituyeron a secretarios de las mesas directivas de casilla, realizaron sin fundamento ni motivación legal: levantar durante la jornada electoral las actas que ordena el código y distribuirlas en los términos que el mismo establece; contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación; comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos; inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 229 del código; entre otras.
En tratándose de los que sustituyeron a los escrutadores de las mesas directivas de casilla, realizaron sin fundamento ni motivación legal: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional; auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden; entre otras.
A fin de robustecer los argumentos vertidos anteriormente cito textualmente diversas Jurisprudencias del extinto Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
. (Se transcribe).RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD
ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (Se transcribe).
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe).
Por último, a efecto de demostrar los argumentos desarrollados en el presente numeral, me permito adjuntar al presente medio de impugnación las actas de la jornada electoral de las casillas en las que se presentaron las irregularidades de las que me duelo, en las cuales se puede advertir con toda puntualidad, las personas que no se encontraban autorizadas por el consejo distrital correspondiente. Dichos documentos públicos deberán ser cotejados con el encarte y el listado nominal de cada casilla que igualmente me permito proporcionar a esa H. Sala Superior. Las probanzas a que se hacen referencia se presentan oportunamente en el capítulo de pruebas como ANEXO 4.
En virtud de las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente agravio, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que por el presente apartado se combate.
CUARTO. Causa agravio al instituto político que me honro en representar, el que las distintas casillas que se señalan en el correlativo capítulo de hechos, durante la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos.
Lo anterior actualiza, de manera indubitable la causal de nulidad prevista en el inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dispone:
Artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la LGSMIME.
‘1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;’
Como se puede advertir de la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito, se exige fundamentalmente que se configuren dos situaciones, a saber:
a. Que exista error en la computación de los votos.
Lo que se puede advertir de la lectura tanto del acta de la jornada lectoral como del acta de escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente.
En efecto, el parámetro a seguir lo serán las boletas recibidas en la mesa directiva de casilla, es decir, todos los demás datos deben necesariamente coincidir con el número de boletas que el consejo distrital haya entregado a los presidentes de las casillas que nos ocupan.
Posteriormente, se deben de sumar los siguientes datos: boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos.
Es claro pues, que de la suma de los datos a que se hace referencia en el párrafo anterior, se debe obtener como resultado la misma cantidad de boletas recibidas para el día de la elección. En caso de que los datos no sean coincidentes se entiende que efectivamente hubo un error en la computación de los votos.
b. Que el error sea determinante para el resultado de la votación.
La determinancia es un requisito sine qua non para poder anular la votación recibida en una casilla.
Para el caso que nos ocupa, será determinante el error en la computación de los votos siempre y cuando la diferencia de votos obtenido entre el primero y el segundo lugar sea igual o mayor al error mismo. A efecto de reforzar este argumento me permito transcribir a continuación, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
(Legislación del Estado de Zacatecas y similares). (Se transcribe).ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
Ahora bien, una vez analizados los dos requisitos exigidos por la legislación electoral vigente, de los hechos narrados en el numeral correlativo al presente concepto de agravio, se puede advertir que en todos los casos se configuraron ambos requisitos exigidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, tanto el error, como el factor determinante.
Ello me permito ponerlo de relieve con el siguiente cuadro esquemático que pongo a su digna consideración, en el cual únicamente se establece el número de casilla, el error en el cómputo y la diferencia entre el primero y el segundo lugar, a efecto de demostrar que efectivamente se configura a cabalidad la hipótesis normativa prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), advirtiendo a esa H. Sala Superior que por economía procesal no se precisan el resto de los datos, pues los mismos se encuentran detallados con claridad en el correlativo numeral del capítulo de hechos:
Casilla |
Error en el cómputo |
Diferencia entre el primero y el segundo lugar |
Determinante |
187 C2 |
344 |
83 |
SI |
475 c1 |
561 |
11 |
SI |
481 B |
437 |
99 |
SI |
481 E3 |
433 |
45 |
SI |
Lo anterior, como se ha venido insistiendo, actualiza el precepto establecido en la Ley de Medios, cuerpo normativo que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar en este sentido, la importancia de la congruencia y concordancia en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, como una forma de acreditar la transparencia y certeza con que se llevó a cabo la actividad electoral en ha casilla. Al respecto cabe destacar la siguiente tesis de jurisprudencia:
(Se transcribe).PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). (Se transcribe).
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES. (Leyes electorales de Coahuila, Oaxaca y legislaciones similares). (Se transcribe).
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY. (Legislación del Estado de México). (Se transcribe).
ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. (Se transcribe).
A efecto de probar que los argumentos vertidos tanto en el correlativo numeral en el capítulo de hechos, como en el presente agravio, me permito adjuntar al presente medio de impugnación las Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas en las que existió la irregularidad en comento.
Es por lo anteriormente desarrollado que se considera que en las mesas receptoras del voto señaladas se debe anular la votación correspondiente, pues irremediablemente se actualizó lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En virtud de lo anteriormente expuesto se considera que los agravios esgrimidos en el presente ocurso traen como consecuencia la nulidad de las casillas que en el mismo se impugna razón por la cual se debe realizar la recomposición del cómputo distrital para Presidente de la República realizado en el Distrito 01 con cabecera en Palenque, Estado de Chiapas.
Para efectos de proveer a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de los medios de convicción necesarios para acreditar mi dicho me permito adjuntar las siguientes:
Por su parte, el mismo día, la coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de José Enrique Zepeda Sánchez, quien se ostentó con el carácter de representante propietario de la parte actora ante el 01 Consejo Distrital en el Estado de Chiapas, promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en su escrito de demanda señaló como hechos y agravios los siguientes:
"HECHOS
I. En términos de lo dispuesto por el artículo 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el mes de octubre de 2005 inició el proceso electoral para elegir al titular del Poder Ejecutivo de la Unión, denominado Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
II.- El día 2 de julio de 2006, se celebraron comicios en todo el territorio nacional, para elegir al titular del Poder Ejecutivo de la Unión, Senadores de la República y Diputados Federales.
III.- Es el caso que, previo al inicio del proceso electoral, en la etapa de preparación de la elección, el mismo día de los comicios y durante la etapa de resultados, se llevaron a cabo en todo el territorio de la República, una gran cantidad de irregularidades que ponen en duda la certeza de la votación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y violentan los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el principio constitucional de equidad, así como los postulados constitucionales de elecciones libres, auténticas y periódicas.
IV.- El día 5 de julio del año en curso se celebró la sesión de cómputo a que se refieren los artículos 250 en relación con el 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cada uno de los 300 trescientos Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral en toda la República Mexicana, con la finalidad de realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
V.- Los resultados arrojados por el referido cómputo distrital, derivaron de una etapa de preparación, de la jornada electoral y de resultados, plagados de irregularidades y violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo cual ocasiona a la coalición electoral que represento los siguientes:
AGRAVIOS
APARTADO PRIMERO. NULIDAD DE CASILLAS.
HECHOS
Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 75, párrafo 1, inciso e) Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
.- Lo constituye en las casillas del distrito a que se ha hecho referencia, la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo en diversas casillas por conducto de personas distintas a las señaladas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; ya que con las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de estas casillas puede acreditarse que en algunos casos, actuaron como funcionarios de las mismas personas que no aparecen en la publicación definitiva de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, y por tanto, no fueron nombradas por la autoridad electoral para ocupar cargo alguno en las citadas casillas.FUENTE DE AGRAVIO
No se puede tampoco acreditar que las citadas personas que actuaron como funcionarios de casilla pertenecen a las respectivas secciones electorales; en algunos casos, y en otros supuestos pudiéndose constatar que no aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a la sección en la que actuaron.
Los hechos citados constituyen irregularidades sustanciales que configuran la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y consisten fundamentalmente en lo siguiente:
CASILLA NÚMERO |
FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE |
FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON DURANTE LA JORNADA ELECTORAL |
695 B1 |
PRESIDENTE: MARGARITA ZETINA RICARDEZ SECRETARIO: ANDRÉZ DOMÍNGUEZ LIZCANO Escrutador: MARÍA DE LOURDES AGUILAR LIZCANO |
PRESIDENTE: MARGARITA ZETINA RICARDEZ SECRETARIO: ANDRÉZ DOMÍNGUEZ LIZCANO ESCRUTADOR: HERIBERTO BALLINA LIZCANO |
695 E1 |
PRESIDENTE: AVECITA ANTONIO LÓPEZ SECRETARIO: LUCRECIA DEL CARMEN AGUILAR VIVAS ESCRUTADOR: RAFAELA DEL ROSARIO BELTRÁN ACOSTA |
PRESIDENTE: AVECITA ANTONIO LÓPEZ SECRETARIO: LUCRECIA DEL CARMEN AGUILAR VIVAS PRIMER ESCRUTADOR: RAFAELA DEL ROSARIO BELTRÁN ACOSTA SEGUNDO ESCRUTADOR: HERACLIO ACOSTA CAMBRANO |
En casilla 695 BÁSICA Y 695 EXTRAORDINARIA 1, el hecho de que haya recibido la votación una persona distinta a las autorizadas por el Código Electoral, al desempeñarse en éstas una persona de nombre HERIBERTO BALLINA LIZCANO como SEGUNDO ESCRUTADOR de casilla y HERACLIO ACOSTA CAMBRANO como SEGUNDO ESCRUTADOR, respectivamente, cuando no aparecen autorizados en el encarte respectivo ni siquiera como suplentes y no aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección respectiva.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 118; 119; 120, párrafo 1; 121; 122; 123; 124; 193; 196 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo representa en estas casillas, y como se desprende de las actas de la jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo de casilla, el hecho de que se procedió a la instalación de la casilla y fungieron como funcionarios de la misma durante toda la jornada electoral personas que no se encuentran en la publicación oficial y definitiva de integración e ubicación de casillas expedida por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral; ni como propietarios, ni como suplentes. Aún más, en la mayoría de los casos no se puede constatar si los referidos ciudadanos aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección en que fungieron como funcionarios de casilla; y en otros supuestos no aparecen en las referidas listas nominales.
Lo anterior ocasiona la falta de certeza en la integración las mesas directivas señaladas, al estar imposibilitados de verificar si las personas que recibieron los sufragios reunían los requisitos que deben cumplir estos funcionarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 120, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina como requisitos para ser integrante de mesa directiva de casilla los siguientes:
● Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad;
● Ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
● Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
● Contar con credencial para votar;
● Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
● Tener un modo honesto de vivir;
● Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;
● No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener a cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía;
● Saber leer y escribir;
● Ser menor de 70 años al día de la elección.
Se violentan por tanto los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para integrar las mesas directivas de casilla imponiéndose arbitrariamente como funcionarios de casillas, a diversas personas que no son las autorizadas legalmente y no se encontraban debidamente identificadas.
Al haber en estas casillas recibido la votación personas distintas a las legalmente designadas se atenta en contra del principio de legalidad violentando normas de carácter público y de observancia general según lo establece el artículo 1 del código electoral citado, en donde se determina el procedimiento a seguir para designar y capacitar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser designados.
No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que la violación a tales ordenamientos tuvo como consecuencia lógica y necesaria que se vulnerara en perjuicio de la coalición que represento la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, se priva a la coalición electoral que represento de su derecho a participar en la vigilancia del proceso electoral y particularmente el de verificar que los lugares en que sean instaladas las casillas cumplan con los requisitos de ley.
Se incumplió también con lo previsto por el código electoral, en las cuales se fija el procedimiento para la instalación y en su caso sustitución de los referidos funcionarios, por los respectivos suplentes; toda vez que intervinieron en la casilla sin actualizarse alguno de los supuestos legales para desempeñar tal función electoral.
No existe ninguna constancia levantada en las casillas impugnadas que nos permita corroborar que actuaron en alguno de los casos de excepción que establece el código; y en consecuencia durante toda la jornada electoral estuvieron recibiendo la votación diversas personas sin estar facultadas para ello como puede desprenderse también del acta final de escrutinio y cómputo levantada en la casilla.
Como se ha dicho, con las constancias que obran en los expedientes de casilla no puede acreditarse que se haya respetado el procedimiento que señala la ley, y singular relevancia representa el hecho de que en varias de estas casillas existen personas que actuaron como funcionarios de casilla sin aparecer en las listas nominales correspondientes a la sección en que fueron instaladas las casillas.
Las mesas directivas de casilla y en su momento el consejo distrital, al validar la elección en el acta de cómputo que ahora se impugna, vulneraron así mismo el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las secundarias que establecen como una obligación para todos los órganos del Instituto Federal Electoral, la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo; así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
Se violan en consecuencia, y en perjuicio de la coalición electoral que represento -como corresponsable en la organización y vigilancia del proceso electoral- los artículos legales citados como violados, en virtud de que la recepción de la votación por personas distintas a las legalmente facultadas y la instalación de las casillas en condiciones diferentes a las que establece el código electoral, vulneran los principios de certeza y legalidad, puesto que se incumple con los procedimientos para el nombramiento y designación de los funcionarios de casilla; el de certeza, al no reunir los funcionarios de estas casillas los requisitos de capacitación, selección e imparcialidad a las que tienden las normas para su designación y habilitación de esta función pública.
En efecto, por los hechos denunciados se viola el artículo 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación en cada una de las secciones electorales. Asimismo, establece que como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Por su parte el artículo 119 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales.
En este mismo sentido se infringen los artículos 121, 122, 123 y 124 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que determinan las atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
También se vulnera lo dispuesto en el artículo 193, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que determina el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, consistiendo en un procedimiento aleatorio con sorteo de mes de calendario y una letra del alfabeto para seleccionar a los ciudadanos que serán funcionarios de casilla, un procedimiento de capacitación complementado por acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Relacionado con lo anterior el artículo 196, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la publicidad de la integración de las mesas directivas de casilla y de su ubicación, determinando que fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito, así como que el Secretario del Consejo Distrital entregará una copia de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.
El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece el procedimiento, requisitos y condiciones para designación de funcionarios faltantes, primero con los suplentes y enseguida con los ciudadanos que se presenten a votar.
De conformidad con lo anterior, resultan aplicables los criterios de interpretación siguientes:
. (Legislación de Baja California Sur y similares). S3ELJ 13/2002RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. Tesis S3EL 019/97.
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA. (Legislación de Chiapas y similares). Tesis S3EL 139/2002.
ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Tesis S3EU 32/2002.
Por las razones expuestas es claro que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que resulta procedente que esta autoridad jurisdiccional decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.
Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, artículo 75, inciso f) LGSMIME. |
.- Toda vez que mediante el presente recurso, se está impugnando el cómputo distrital de la elección de presidente, es necesario que esa autoridad jurisdiccional, para los efectos de resolver la litis planteada, se proceda a revisar todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, que fueron la fuente y base para realizar el referido cómputo distrital.FUENTE DE AGRAVIO
Ello en virtud de que fue una constante, de que a pesar de que las mencionadas actas de escrutinio y cómputo de casilla, presentaban serias inconsistencia, el consejo electoral distrital, no accedió a la apertura de los paquetes electorales, a fin de realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida, incumpliendo, con lo establecido en el artículo 247, 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de aperturar el paquete electoral, cuando se presenten errores evidentes.
Con la grave omisión en la que incurrió la responsable, se violó el principio de certeza, que entre otros, consagra el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho principio era necesario que fuese observado de manera escrupulosa, en virtud de la demostrada irregular actuación del Instituto Federal Electoral durante el presente proceso electoral.
En este orden de ideas, válidamente se puede sostener, que el juicio de inconformidad que se plantea, para su resolución, por parte de la Sala Superior, es necesario; máxime, que con el nuevo cómputo de la votación que se realice, desde luego, generaría un cambio substancial en el resultado de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, debido se insiste, a lo cerrado de la votación.
Dicha petición, se refuerza con el siguiente criterio:
. (Legislación de Veracruz-Llave y similares). (Se transcribe).APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL
APARTADO SEGUNDO. VALIDEZ DE LA ELECCIÓN.
Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no son reflejo de la voluntad popular mayoritaria de los ciudadanos mexicanos, pues a lo largo del proceso electoral se violaron, de manera grave, los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el principio constitucional de equidad y, por tanto, los postulados constitucionales de elecciones libres, auténticas y periódicas. Por tanto, no es factible que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realice la declaración de validez de la elección, ni la declaratoria de Presidente electo.
En efecto. El artículo 99 párrafo cuarto fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe realizar el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
El artículo 186 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que una vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haya resuelto las impugnaciones sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 6 de septiembre del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
Por su parte, el artículo 189 fracción I inciso a) de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia; y que, una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
Como puede apreciarse, en el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos es a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la autoridad que corresponde realizar la declaratoria de validez de dicha elección.
En el Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y a la de Presidente electo, realizada con fecha dos de agosto de dos mil y publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha lunes siete de agosto del mismo año dos mil (que fue la primera calificación de la elección presidencial que se ha hecho en nuestro país por el Poder Judicial de la Federación), la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo que antes de emitir la Declaratoria de Presidente Electo, resulta necesario revisar los requisitos de elegibilidad del candidato que hubiera obtenido mayoría de votos y realizar la declaratoria de validez de la elección, aún y cuando esto no le hubiera sido solicitado expresamente.
De ahí que, en el presente caso, la coalición que en este acto represento controvierte los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los resultados que en ella se consignan no son reflejo de la voluntad popular mayoritaria de los ciudadanos mexicanos pues, como ha quedado previamente señalado, previo al proceso electoral y a lo largo del mismo se violaron, de manera grave, los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el principio constitucional de equidad y, por tanto, los postulados constitucionales de elecciones libres, auténticas y periódicas.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que las autoridades electorales que se encuentran facultadas para realizar la declaración de validez de una elección, deben, en todo momento y previo a realizar la calificación de la elección, verificar que durante cada una de las etapas del proceso electoral se hayan atendido las disposiciones constitucionales y legales que deben regir en todo proceso electoral, de tal forma que si no fueron atendidas puntualmente y se vulneró aunque sea una sola de las máximas constitucionales electorales, no es posible realizar la referida declaratoria de validez de la elección.
En la especie, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se violaron, de manera grave, los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el principio constitucional de equidad y, por tanto, los postulados constitucionales de elecciones libres, auténticas y periódicas.
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y principios que deben regir en las elecciones federales.
Dicho precepto constitucional dispone que;
a) La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas;
b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales deben ser principios rectores los de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, e independencia;
c) Las autoridades electoral federal que tiene a su cargo la organización de las elecciones, debe gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Los partidos políticos nacionales deben contar de manera equitativa con elementos para llevara cabo sus actividades, y
e) Deben propiciarse condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
f) Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en diversos artículos, recoge la tutela de los señalados principios constitucionales:
Artículo 4
...
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Artículo 23
1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.
2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.
Artículo 36
1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:
a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
b) Gozar de las garantías que este código les otorga para realizar libremente sus actividades;
c) Integrar el Registro Federal de Electores;
d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovara los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión;
f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y
g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.
2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
...
Artículo 70
1. El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
...
Artículo 73
1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
Artículo 82
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
...
h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
i) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas se actúe con apego a este código, así como a lo dispuesto en el reglamento que al efecto expida el Consejo General;
...
t) Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal;
...
w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley;
...
z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.
Artículo 131
1. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral, a petición de los Presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.
...
Artículo 270
1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.
...
Como se ha anticipado, los principios y valores contenidos en los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se han identificado previamente, fueron violados de manera grave en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es la máxima autoridad en la materia facultada para realizar la calificación de la elección de Presidente de la República, ha interpretado que el respeto a los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y el principio constitucional de equidad, es la única forma de que las elecciones pueden reunir los requisitos de ser libres, auténticas y periódicas.
Lo anterior se aprecia con claridad en las siguientes tesis de jurisprudencia y relevantes, sostenidas por la citada Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
. (Legislación del Estado de Tabasco y similares). (Se transcribe).NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO PE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe).
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN. (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). (Se transcribe).
No es posible que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realice la declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni la declaratoria de Presidente electo, pues en los señalados comicios se violaron, de manera grave, los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, equidad y elecciones libres, auténticas y periódicas.
En los comicios para elegir al titular del Poder Ejecutivo de la Unión fue violado el principio de elecciones libres, toda vez que por distintos medios se coaccionó la voluntad de los electores, principalmente por la vía de una campaña negra en medios masivos de comunicación, internet, propaganda impresa, y llamadas telefónicas, que buscó en todo momento infundir miedo a los ciudadanos respecto a la opción que representa el candidato de la coalición Por el Bien de Todos a la Presidencia de la República.
Por su parte, NO se cumplió con el principio de elecciones auténticas, entendido dicho principio como la exigencia constitucional de que sean reales, efectivas, equitativas; que no constituyan una mera formalidad que encubra la igualdad de oportunidades entre los contendientes.
Tales irregularidades son determinantes si se tiene en cuenta el corto margen que tuvieron el primer y el segundo lugar en los resultados de los cómputos distritales de Presidente de la República, en los que presuntamente el candidato del Partido Acción Nacional obtuvo 15,000,284 que representa 35.89% de la votación, mientras que el candidato de la coalición Por el Bien de Todos obtuvo de acuerdo con los datos ofrecidos por el Instituto Federal Electoral 14,756,350 lo que representa 35.31%; es decir una diferencia de solo 243,934 votos que representa solo 58 décimas.
No puede considerarse que la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el proceso electoral 2005-2006 haya cumplido con los principios rectores del proceso electoral y con los principios de elecciones libres y auténticas, por haber concurrido las violaciones que describo a continuación:
a) Intervención del Presidente Vicente Fox Quesada en el proceso electoral para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;
b) Propaganda negra para denostar al candidato de Presidente de la República de la coalición electoral Por el Bien de Todos,
c) Propaganda religiosa para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;
d) Intervención de empresas en el proceso para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional,
e) Spots del Gobierno de la República para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;
f) Utilización de programas de gobierno en beneficio de la campaña de Felipe Calderón Hinojosa;
g) Excesivo gasto en medios masivos de comunicación y rebase de topes de gastos de campaña del candidato del Partido Acción Nacional, Felipe Calderón Hinojosa;
h) Propaganda en el extranjero y de extranjeros para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;
i) Precampaña de Felipe Calderón Hinojosa; obteniendo una ventaja indebida y violando el principio de equidad;
j) Actitud omisa del Consejo General del Instituto Federal Electoral;
k) Utilización ilegal del padrón electoral para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;
I) Llamadas call centers (durante la campaña y durante la jornada electoral), para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional y denostar la del candidato de la coalición Por el Bien de Todos;
m) Irregularidades en el Programa de Resultados Electorales Preliminares;
n) Irregularidades en los cómputos distritales;
o) Arrogación del Consejo General del Instituto Federal Electoral de atribuciones que no le corresponden;
p) Parcialidad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
También refuerza lo expuesto anteriormente, los siguientes criterios jurisprudenciales:
. (Se transcribe)AUTORIDADES ELECTORALES. LA INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL
CAMPANAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA. (Se transcribe).
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO. (Legislación de Colima). (Se transcribe).
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. (Se transcribe).
Tal y como se ha señalado en el proemio de la presente demanda, la coalición electoral Por el Bien de Todos ha presentado sendos juicios de inconformidad en los que se impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de todos y cada uno de los trescientos Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral en la República Mexicana.
En consecuencia, las irregularidades señaladas son descritas y probadas en el Juicio de Inconformidad que ha sido presentado en el distrito 15 del Distrito Federal.
Toda vez que las irregularidades son comunes a todos los medios de impugnación presentados en cada uno de los distritos electorales por haber ocurrido a lo largo de la República mexicana, en obvio de inútiles repeticiones y por economía procesal, solicito respetuosamente que, en términos de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se acumule el presente medio de impugnación a aquél que ha sido presentado en contra del Consejo Distrital del Distrito 15 del Distrito Federal y opere la adquisición de los medios probatorios que han sido ofrecidos y aportados junto con el juicio de inconformidad de referencia.
APARTADO TERCERO. IRREGULARIDADES EN EL ÁMBITO LOCAL.
HECHOS
1.- Al igual que en el resto del territorio nacional, el Partido Acción Nacional y órganos de la administración pública del gobierno federal, mediante la utilización de los programas sociales, indujeron a los ciudadanos para que emitieran su voto en determinado sentido, lo que implicó que se vulnerara el principio constitucional, consistente en que el sufragio es libre y secreto.
Además, el referido principio, también se vio violentado, mediante la campaña sucia, instrumentada por el Partido Acción Nacional, en la que sin sustento alguno, le atribuyó al candidato de la coalición Por el Bien de Todos, características, hechos y semejanzas con otras personas, incluso del ámbito internacional, que no corresponden a la realidad, circunstancia, que originó que esa H. Sala Superior determinara que dichos mensajes televisivos fueran retirados del aire; sin embargo, ello fue, mucho tiempo después, habida cuenta, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, faltando gravemente a su función constitucional y legal, omitió resolver, que fuera cesada de manera inmediata esa campaña sucia, de tal suerte, que al haber permanecido un considerable tiempo dicha difusión, desde luego, ocasionó que un buen número de ciudadanos, adquirieran no sólo una falsa percepción del candidato de la referida coalición, sino también temor, circunstancias que evidentemente impactaron en la libre emisión del voto.
Pero además esa campaña sucia, no solo fue desplegada por el Partido Acción Nacional, sino también por entes o agrupaciones, a las que legalmente se les tiene impedido participaren del proceso electoral, y que por ser hechos notorios y públicos, no es necesario exhibir prueba alguna para acreditarlos.
2.- Las irregularidades prevalecieron también el día en que se llevó a cabo el cómputo distrital, en la que por consigna, los Consejeros Electorales Distritales, determinaron sólo la apertura de un paquete electoral, a pesar de que como ya se expuso, un significativo número de actas de escrutinio y cómputo de casillas, presentaban errores evidentes, como son la discrepancia entre los rubros del total del resultado de la votación, con el total de boletas depositadas en las urnas, y con el total de boletas recibidas para la elección de presidente, con lo cual se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 247, 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante lo anterior, el día en que se llevó a cabo el cómputo distrital, el órgano distrital responsable, se limitó a dar lectura de las cantidades asignadas a cada uno de los partidos políticos, coaliciones, candidatos no registrados y votos nulos, y a pesar de haber detectado algunas discrepancias, como ya se expuso, no dio cumplimiento a lo señalado en el citado precepto legal, generándose con ello, que se violente el principio constitucional, consistente en la certeza.
AGRAVIOS
Con su proceder, la responsable, le ocasiona perjuicios a la Coalición por el Bien de Todos, toda vez que el resultado contenido en el acta de cómputo distrital, al tener su origen en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, las que se insisten, presentan serias inconsistentes, genera que no se tenga certeza en el resultado de la votación en el Distrito XII, con residencia en Tapachula, Chiapas, lo que desde luego, redunda en el resultado final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicano, en la que como se dijo, existe un estrecho margen de diferencia entre el primero y segundo lugar.
Cabe señalar que respecto a esas actas de escrutinio y cómputo de casilla que presentan inconsistencia y que a pesar de ello, la responsable determinó no aperturar los paquetes electorales, no se exhiben los correspondientes escritos de protesta, habida cuenta que esta circunstancia se presentó durante el desarrollo de la sesión de cómputo distrital, y por lo tanto, ya para esa fase, no es necesario el aludido escrito de protesta, toda vez que en términos del numeral 51, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, éste se presenta ante la mesa directiva de casilla o antes de que inicie la sesión de cómputo distrital, y se insiste, la negativa de apertura de paquetes electorales, se presentó, obviamente en el transcurso de la sesión de cómputo distrital.
Mediante escrito de doce de julio del presente año, el Partido Acción Nacional compareció en calidad de tercero interesado al juicio promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", formulando los alegatos que a su derecho convienen.
III. Recepción de las demandas y turno del expediente. El catorce de julio del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios con los que la responsable remitió los expedientes administrativos formados con motivo de la promoción de los presentes juicios, mismos que fueron turnados a esta ponencia por el Presidente de esta Sala, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
IV. Trámite y sustanciación. Para estar en condiciones de dictar la resolución que en derecho procede, en el expediente identificado con la clave SUP-JIN-257/2006, mediante proveído de veintiuno de julio del presente año, el Magistrado instructor requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y/o al Presidente del Consejo Distrital del 01 distrito electoral federal en el Estado de Chiapas, el envío de determinada documentación; requerimiento que se cumplimentó, mediante oficio recibido en oficialía de partes de este Tribunal Electoral, el veintitrés de julio pasado.
V. Incidente de previo y especial pronunciamiento. El treinta y uno de julio, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda presentada por la coalición "Por el Bien de Todos" y mediante acuerdo plenario, se ordenó la formación de incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, planteada por la coalición. La Sala Superior dictó resolución interlocutoria respecto de dicho incidente el cinco de agosto, en la cual determinó desestimar en caso concreto la petición.
VI. Admisión de la demanda del Partido Acción Nacional y cierre de instrucción en los juicios. Por autos de fecha veintisiete de agosto de este año, el Magistrado instructor tuvo por cumplido el requerimiento realizado, admitió a trámite la demanda del juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, y declaró cerrada la instrucción en los juicios materia de esta sentencia, por lo cual se procedió a formular el proyecto de sentencia; y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de Inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, párrafo primero, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, relativos al cómputo distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Toda vez que los expedientes SUP-JIN-257/2006 y SUP-JIN-258/2006, se integraron con motivo de la promoción de dos juicios de inconformidad, promovidos respectivamente, por el Partido Acción Nacional y la coalición "Por el Bien de Todos", para impugnar, en ambos casos, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, y al existir identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, además de que el resultado de cada juicio se encuentra estrechamente vinculado con el del otro, en forma recíproca; con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de dichos juicios y evitar la existencia de fallos contradictorios, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los juicios de inconformidad, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de este fallo al último de los expedientes señalados.
TERCERO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. Requisitos generales de la demanda. En los presentes juicios de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable, y en ellos consta la denominación del actor, nombre y firma autógrafa de los promoventes, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora, los hechos base de las impugnaciones, y los agravios contra tal determinación.
Por lo tanto, resultan infundadas las afirmaciones del Partido Acción Nacional, en las cuales dice que el juicio de la coalición "Por el Bien de Todos" es improcedente y frívolo, por no exponer claramente los hechos y agravios; por no haber ofrecido pruebas dentro del plazo estimado para ello; además de que asegura, que la coalición enjuiciante, carece de interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.
Lo anterior porque de la revisión del escrito inicial se observa la expresión de los hechos fundantes de su pretensión, y se detallan los agravios que supuestamente le causa el acto reclamado, en los cuales básicamente la coalición "Por el Bien de Todos" plantea que la votación recibida en ciertas casillas debe ser anulada, por actualizarse la causa referida en el artículo 75, apartado 1, inciso e) de la ley en cita; en tal virtud, de acogerse tales planteamientos, eventualmente podría anularse la votación de las casillas impugnadas, y en consecuencia, modificarse los resultados del cómputo distrital combatido, acompañando las pruebas que estimó pertinentes para acreditar su dicho.
En estas condiciones, esta Sala Superior no advierte que el medio impugnativo intentado sea pueril o subjetivo, situación que no implica prejuzgar sobre la viabilidad de las argumentaciones propuestas, pues ello corresponde al estudio de fondo; resultando asimismo demostrado el interés jurídico de la coalición actora, quien al afirmar una lesión a sus derechos, solicita a través del presente medio de impugnación, ser restituida en el goce de sus derechos que considera le fueron vulnerados.
Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro de los cuatro días que fija el artículo 55, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el cómputo respectivo de la elección presidencial en el distrito electoral federal número 01 del Estado de Chiapas concluyó el cinco de julio del año en curso, y las demandas se presentaron el nueve siguiente.
Legitimación y Personería. Los juicios de inconformidad están promovidos por partes legítimas, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a) de la ley en cita, porque los promueven el Partido Acción Nacional y la coalición "Por el Bien de Todos"; y quienes lo hacen por éstos tienen personería, ya que se trata de los respectivos representantes acreditados ante el consejo responsable, de acuerdo con lo previsto por el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción 1, personería que es reconocida en el informe circunstanciado.
Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, como se ve a continuación.
Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque los actores señalan en forma concreta que la elección que impugnan es la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En los juicios de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna son los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente al distrito electoral federal 01 en el Estado de Chiapas, con cabecera en Palenque.
La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que los actores identifican las casillas en las que demandan la nulidad de la votación recibida y señalan las causales que, en su opinión, se surten en cada una de ellas, como se advierte en los siguientes cuadros ilustrativos:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
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NÚMERO PROGRESIVO | NÚMERO Y TIPO DE CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN HECHA VALER | ||||||||||
A) |
B) |
C) |
D) |
E) |
F) |
G) |
H) |
I) |
J) |
K) |
||
1 |
187 C2 |
X |
||||||||||
2 |
475 C1 |
X |
||||||||||
3 |
481 B |
X |
||||||||||
4 |
481 E3 |
X |
||||||||||
5 |
952 E |
X |
X |
|||||||||
6 |
956 B |
X |
X |
|||||||||
7 |
974 C1 |
X |
X |
|||||||||
8 |
1082 B |
X |
||||||||||
9 |
1904 C2 |
X |
||||||||||
10 |
1904 C3 |
X |
||||||||||
11 |
1905 B |
X |
||||||||||
12 |
1908 B |
X |
X |
X |
||||||||
13 |
1914 C1 |
X |
COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" |
||||||||||||
NÚMERO PROGRESIVO |
NÚMERO Y TIPO DE CASILLA |
CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN HECHA VALER |
||||||||||
A) |
B) |
C) |
D) |
E) |
F) |
G) |
H) |
I) |
J) |
K) |
||
1 |
695 B1 |
X |
||||||||||
2 |
695 E1 |
X |
No pasa inadvertido para esta Sala Superior, el hecho de que el Partido Acción Nacional solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla 1982 B, sin embargo, del análisis de las constancias que obran en el expediente se colige que ésta no existe o no está comprendida en el distrito electoral federal 01 del Estado de Chiapas, no obstante, de su escrito de demanda, en especial del cuadro en el cual asienta los datos de los funcionarios que actuaron en las casillas ahora impugnadas, se logra inferir que se refiere a la casilla 1082 B, por lo tanto, esa será la que se estudie en el presente juicio.
Los promoventes cumplieron con el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 51, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante escritos presentados ante el consejo responsable, a la una con dieciocho minutos y a las siete horas con cincuenta y un minutos del cinco de julio, esto es, antes del inicio de la sesión de los cómputos distritales, como lo permite el apartado 4 del precepto en cita.
CUARTO. Son inatendibles los argumentos vertidos por la coalición "Por el Bien de Todos", en el sentido de que no es factible que esta Sala Superior lleve a cabo la declaración de validez de la elección y de Presidente electo, respecto del candidato que hubiera obtenido el mayor número de votos de acuerdo al cómputo definitivo de la elección.
La coalición actora señala que previo al proceso electoral, y a lo largo del mismo, se violaron de manera grave los principios rectores que deben imperar en una elección para que sea considerada democrática.
Asimismo, señala que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, previa la calificación de una elección, se debe verificar que en cada una de las etapas del proceso electoral se hayan atendido las disposiciones constitucionales y legales que rigen al proceso electoral, de tal suerte que si se acredita que se presentaron violaciones a dichos preceptos, se hace imposible realizar la declaratoria de validez de la elección de que se trate, situación que se actualiza en la especie, toda vez que en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se violaron de manera grave los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el principio constitucional de equidad y, por tanto, los postulados de elecciones libres, auténticas y periódicas.
Para reforzar su dicho, la coalición "Por el bien de todos" señala una serie de irregularidades, que considera graves y determinantes para el resultado de la elección, tomando en consideración la estrecha diferencia que hay entre el primero y el segundo lugar de la elección presidencial, que es del .58% de la votación, se decir, de 243,934 votos.
En el caso, las alegaciones expuestas en vía de agravios por la parte actora, encaminadas a que esta Sala Superior no declare la validez de la elección presidencial, consisten fundamentalmente en lo siguiente:
a) Intervención del Presidente Vicente Fox Quesada en el proceso electoral para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;"
b) Propaganda negra para denostar al candidato de Presidente de la República de la coalición electoral Por el Bien de Todos;
c) Propaganda religiosa para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;
d) Intervención de empresas en el proceso para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;
e) Spots del Gobierno de la República para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;
f) Utilización de programas de gobierno en beneficio de la campaña de Felipe Calderón Hinojosa;
g) Excesivo gasto en medios masivos de comunicación y rebase de topes de gastos de campaña del candidato del Partido Acción Nacional, Felipe Calderón Hinojosa;
h) Propaganda en el extranjero y de extranjeros para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;
i) Precampaña de Felipe Calderón Hinojosa; obteniendo una ventaja indebida y violando el principio de equidad;
j) Actitud omisa del Consejo General del Instituto Federal Electoral;
k) Utilización ilegal del padrón electoral para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;
l) Llamadas call centers (durante la campaña y durante la jornada electoral), para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional y denostar la del candidato de la coalición Por el Bien de Todos;
m) Irregularidades en el Programa de Resultados Electorales Preliminares;
n) Irregularidades en los cómputos distritales;
o) Arrogación del Consejo General del Instituto Federal Electoral de atribuciones que no le corresponden;
p) Parcialidad del Consejo General del Instituto Federal Electoral."
Ahora bien, en conformidad con los artículos 49 y 50, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad, tratándose de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sólo procede para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de esa elección, por las siguientes causas: a) por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o, b) por error aritmético.
Respecto de la nulidad de votación recibida en casilla, el artículo 75, párrafo 1 de la citada ley adjetiva, establece las siguientes causales:
"ARTÍCULO 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma."
Estos supuestos de nulidad de votación recibida en casilla, se encuentran directamente relacionadas con posibles irregularidades cometidas en el ámbito espacial y temporal en que se instalan y funcionan las casillas durante el día de la jornada electoral, es decir, desde que se realizan los actos tendientes a la integración de la mesa directiva de casilla hasta la entrega de los paquetes electorales a los consejos distritales respectivos; y la pretensión de nulidad es que la votación recibida en las casillas impugnadas sea descontada de la que fue asentada en las actas de cómputo distrital de esta elección, y en consecuencia sean modificados los resultados respectivos.
En cuanto al error aritmético, la ley de la materia no establece causas específicas para su invocación y puede derivar de diversos supuestos que tengan como consecuencia la falta de correspondencia entre los resultados anotados en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de casilla, con los obtenidos de la suma de éstas en el cómputo distrital; el efecto que se pretende es la corrección de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección, con la consecuente modificación de dichos resultados.
En ambos supuestos de procedencia del juicio de inconformidad, por nulidad de la votación recibida en casilla o por error aritmético, cuando se impugnan los resultados de cómputo distrital de la elección presidencial, sus efectos se limitan a su modificación.
Por ello, cuando en los juicios de inconformidad se hace valer una pretensión distinta a la que es posible obsequiar en esta clase de juicios, tales alegaciones se tornan inatendibles, dado que no es jurídicamente posible el estudio de otro tipo de cuestiones a las señaladas, ya sea que se encuentren relacionadas con etapas previas o posteriores a dichos resultados, dado el limitado objeto del juicio de inconformidad, en términos de la legislación aplicable.
En el caso, ninguna de las alegaciones formuladas por la coalición actora, se dirigen a controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, objeto del presente juicio, ya sea porque considere que se cometieron irregularidades en casilla que actualizan causales de nulidad de la votación recibida en ellas; o bien, porque existieron irregularidades en el cómputo distrital de esta elección que pueda considerarse como error aritmético, y que pudieran tener como consecuencia su modificación.
De ahí, que no es posible que mediante el estudio de las anteriores manifestaciones, se logre la modificación de los resultados del cómputo.
El estudio de las posibles irregularidades planteadas como agravios y causas de pedir, que se encuentran relacionadas con la validez de la elección, representarían un análisis prematuro respecto de si el proceso comicial cumple o no con los principios rectores de la materia electoral, lo cual no puede llevarse a cabo de manera conjunta con la resolución de controversias que versan de manera exclusiva con nulidad de votación recibida en casilla y error aritmético en los cómputos distritales, cuestiones que corresponden y representan la naturaleza del juicio de inconformidad.
En efecto, el juicio de inconformidad está inmerso en la etapa de resultados, la cual, como su nombre lo indica, se encuentra referida a establecer solamente la cantidad de votos que obtuvo cada partido o coalición a nivel distrital, sin que ello indique, en forma automática, que de dichos resultados resulte la validez de la elección y de Presidente electo, dado que se trata de resultados parciales, referidos a sólo un distrito.
Lo anterior se constata con lo previsto en el artículo 173, apartado 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, la etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación interpuestos contra dicha elección (o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno), y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.
Por tanto, será hasta que sea resuelto el último de los medios impugnativos enderezados contra los resultados distritales de la elección presidencial, que esta Sala Superior, por mandato de la Constitución y de la ley, proceda a calificar dichos comicios, y que consecuentemente, esté en aptitud de tomar en cuenta las distintas alegaciones expuestas por la coalición "Por el Bien de Todos".
En diverso aspecto, debe precisarse que en la presente sentencia no se tratan las cuestiones relacionadas con la pretensión de realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, al haber sido materia de la resolución interlocutoria dictada el cinco de agosto.
Por tanto, la litis respecto a los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional y la coalición "Por el Bien de Todos" se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas: 187 C2, 475 C1, 481 B, 481 E3, 952 E, 956 B, 974 C1,1082 B, 1904 C2, 1904 C3, 1905 B, 1908 B y 1914 C1, impugnadas por el Partido Acción Nacional; y 695 B1 y 695 E1, correspondientes a lo alegado por la coalición "Por el Bien de Todos", y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral número 01, en el Estado de Chiapas, y obrar en consecuencia.
QUINTO.
Por cuestión de método, en el presente considerando se estudian los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, para en el siguiente analizar los planteados por la coalición "Por el Bien de Todos".En esa tesitura, el promovente en su escrito de inconformidad hace valer la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el apartado1, inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas 952 E, 956 B, 974 C1, 1082 B, 1904 C2, 1904 C3, 1905 B, 1908 B y 1914 C1.
En su escrito de demanda el partido político actor manifiesta que en las casillas 1082 B, 1904 C2, 1904 C3, 1905 B y 1914 C1, actuaron funcionarios no autorizados por la ley para hacerlo; realizando actividades que no les correspondían, como lo son el instalar y clausurar la casilla, recibir la votación, efectuar el escrutinio y cómputo de la misma, así como permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura; causándole según dice, un agravio al citado partido político, en virtud de que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente como ya se dijo, en la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para acreditar lo anterior, el Partido Acción Nacional realiza el presente cuadro:
Casilla |
Funcionarios autorizados por el Consejo Distrital. |
Personas no autorizadas que participaron como funcionarios. |
1904 C2 |
Presidente: Secretario: Martínez Santos Reynaldo Escrutador 1: Arcos López Rosa Benita Escrutador 2: Avendaño Cruz José Luis |
Presidente: Arcos Álvaro Mauricia Secretario: Arcos López Rosa Benita Escrutador 1: Calvo Constantino María Ruth Escrutador 2: Pinto Astudillo Octavio Amilcar |
1082 B |
Presidente: Mariela Cigarroa Rizo Secretario: Nereyda del Rocío Hernández García Escrutador 1: Delmar Noé Cabrera Pérez Escrutador 2: Rolando Hernández Méndez |
Presidente: Secretario: Escrutador 1: Escrutador 2: Gómez Jiménez Adelfo |
1904 C3 |
Presidente: Constantino Pérez Jorge Fernando Secretario: Gómez Cruz Ricardo Escrutador 1: Cruz Aguilar Isela Viviana Escrutador 2: Avendaño Cruz Víctor Jesús |
Presidente: Lucia Castellanos Hazon Secretario Javier Cruz de la Cruz Escrutador 1: Arturo Cruz Caballero Escrutador 2: Víctor Hugo Cruz Sánchez |
1905 B |
Presidente: Gómez Salazar Amparo Yaney Secretario: Leoporto González Lucí Lupita Escrutador 1: Calvo Constantino Samuel Heriberto Escrutador 2: Ballinas Gutiérrez Lilia Graciela |
Presidente: Secretario: Escrutador 1: Escrutador 2: Bertha de los Ángeles Álvaro Cruz |
1914 C1 |
Presidente: Núñez Cruz Aída Secretario: García López Pascual Escrutador 1: Gómez Gutiérrez Jaime Escrutador 2: Gutiérrez Mendoza Vicente |
Presidente: Daniel Cruz Morales Secretario: Escrutador 1: Escrutador 2: |
Cabe hacer la aclaración que respecto a las casillas 952 E, 956 B, 974 C1 y 1908 B, el actor aduce que se actualiza la causal de nulidad en estudio, como una consecuencia lógica del hecho de que en dichas casillas los funcionarios de la mesa directiva se hayan retirado, así como el hecho de dejar de plasmar la firma en las actas correspondientes, lo anterior en virtud de que no existe la certeza de que quienes plasmaron sus nombres sean los que efectivamente fungieron como funcionarios en las referidas mesas de casilla, transgrediendo el principio de certeza pues en realidad no se cuenta con la seguridad de que los funcionarios autorizados hubieran recibido la votación
Expuestos los argumentos que hace valer el partido político actor, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 119 del mismo ordenamiento, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a), de dicho código, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 del código que se consulta.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 213 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 213 en comento.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) la " Lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla del Distrito Electoral Federal 01 con sede en Palenque" publicado el dos de julio de dos mil seis; y b) las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; e) copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
Asimismo, previo al estudio de cada una de las casillas cuya votación se impugna, cabe señalar, que en lo referente a las que a continuación se mencionan: 952 E, 956 B, 974 C1 y 1908 B, no se incluirán en el cuadro, en virtud de encontrarse en diverso supuesto al que nos ocupa respecto de la misma causal de nulidad de la votación recibida en casilla.
No. |
CASILLA |
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL ENCARTE |
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA DE ESCRUTINO Y CÓMPUTO |
OBSERVACIONES |
1 |
1082 B |
Presidente: Cigarroa Rizo Mariela Secretario: Hernández García Nereida del Rocío Escrutador 1: Cabrera Pérez Delmar Noé Escrutador 2: Hernández Méndez Rolando |
Presidente: Cigarroa Rizo Mariela Secretario: Cabrera Pérez Delmar Noé Escrutador 1: Hernández Méndez Rolando Escrutador 2: Gómez Jiménez Adelfo |
El escrutador 2, que actuó el día de la jornada, sí está en la lista nominal de la sección 1082 casilla básica, además de que era el segundo suplente en la casilla 1082 C1. |
2 |
1904 C2 |
Presidente: Arcos Alvaro Mauricia Secretario: Martínez Santos Reynaldo Escrutador 1: Arcos López Rosa Benita Escrutador 2: Avendaño Cruz José Luis |
Presidente: Arcos Alvaro Mauricia Secretario: Arcos López Rosa Benita Escrutador 1: Calvo Constantino María Ruth Escrutador 2: Pinto Astudillo Octavio Amilcar |
El escrutador 1 el día de la jornada electoral, era el segundo suplente en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla; respecto al escrutador 2 está en la lista nominal de la sección 1904 casilla contigua 3. |
3 |
1904 C3 |
Presidente: Constantino Pérez Jorge Fernando Secretario: Gómez Cruz Ricardo Escrutador 1: Cruz Aguilar Isela Viviana Escrutador 2: Avendaño Cruz Víctor Jesús |
Presidente: Lucia Castellanos Masón Secretario: Javier Cruz de la Cruz Escrutador 1: Arturo Cruz Caballero Escrutador 2: Victor Hugo Cruz Sánchez |
Todos los funcionarios que actuaron el día de la jornada, están en la lista nominal de la sección 1904 casilla básica; además de que el escrutador 1 era el tercer suplente, registrado por la autoridad electoral. |
4 |
1905 B |
Presidente: Gómez Zalazar Amparo Yaney Secretario: Leoporto González Lucy Lupita Escrutador 1: Calvo Constantino Samuel Heriberto Escrutador 2: Ballinas Gutiérrez Lilia Graciela |
Presidente: Gómez Zalazar Amparo Yaney Secretario: Calvo Constantino Samuel Heriberto Escrutador 1: Ballinas Gutiérrez Lilia Graciela Escrutador 2: Alvaro Cruz Bertha de los Ángeles |
La escrutadora 2 que participó en la jornada electoral, pertenece al listado nominal de la sección 1905, casilla básica. |
5 |
1914 C1 |
Presidente: Núñez Cruz Aida Secretario: García López Pascual Escrutador 1: Gómez Gutiérrez Jaime Escrutador 2: Gutiérrez Mendoza Vicente |
Presidente: Cruz Morales Daniel Secretario: García López Pascual Escrutador 1: Gutiérrez Mendoza Vicente Escrutador 2: Mendoza Morales Elías |
El presidente que ejerció funciones el día de la jornada electoral, se encuentra inscrito en la sección 1914, casilla básica. |
Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, esta Sala estima lo siguiente:
Con relación a las casillas 1904 C2 y 1904 C3, del cuadro comparativo se aprecia que los ciudadanos que fungieron como escrutadores 1 respectivamente, independientemente de que se trate de suplentes, son funcionarios designados por el Consejo Distrital.
Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 119 del código sustantivo, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.
En tal virtud, es evidente que la sustitución de dichos funcionarios, no lesiona los intereses de la coalición política actora, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recepcionado ésta, por funcionarios designados por el Consejo Distrital.
A igual conclusión debe llegarse, respecto de la casilla 1082 B, pues la sustitución del segundo escrutador se hizo con un ciudadano designado segundo suplente en la casilla contigua 1 de la misma sección. Esto es, la casilla funcionó con un ciudadano designado para una casilla distinta, pero de la misma sección, lo cual ciertamente constituye una irregularidad; sin embargo, no es de la entidad suficiente como para afectar el resultado de la votación pues en aras de conservarla, debe concluirse que en la casilla recibieron la votación funcionarios designados y capacitados para ello, por lo que se presumen que se cumplieron con todas y cada una de las funciones que debe realizar dicho órgano electoral.
Tocante a los funcionarios de las mesas directivas que actuaron el día de la jornada electoral, y no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, los cuales del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que se ubicaron en las siguientes casillas 1904 C2, 1904 C3, 1905 B y 1914 C1.
En efecto, en las actas de escrutinio y cómputo de casilla se asentó que ciudadanos que desempeñaron diversos puestos, en las casillas antes citadas, no aparecen en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla del Distrito Electoral Federal 01, con sede en Palenque publicado el dos de julio del presente año.
No obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 213, párrafos 1, inciso d), y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La única limitante que establece el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero, del artículo citado.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro es el siguiente: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
De esta manera, en las casillas 1904 C2, 1904 C3, 1905 B y 1914 C1, se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la sección impugnada, tal como se demuestra en el cuadro ilustrativo que a continuación se inserta.
En la primer columna se identifica la sección y casilla a la cual pertenece el ciudadano respectivo; en la segunda se señala la casilla en la cual participó como funcionario de la mesa directiva de casilla; en la tercera se inserta el nombre del funcionario y puesto desempeñado; en la cuarta y quinta se anota la página del listado nominal de electores, y el número correspondiente.
Sección y casilla |
Casilla |
Nombre |
Página |
Número |
1904 B |
1904 C2 |
Escrutador 1: Calvo Constantino María Ruth |
11 |
213 |
1904 C3 |
1904 C2 |
Escrutador 2: Pinto Astudillo Octavio Amilcar |
9 |
187 |
1904 B |
1904 C3 |
Presidente: Lucia Castellanos Masón |
12 |
241 |
1904 B |
1904 C3 |
Secretario: Javier Cruz de la Cruz |
17 |
344 |
1904 B |
1904 C3 |
Escrutador 1: Arturo Cruz Caballero |
16 |
321 |
1904 B |
1904 C3 |
Escrutador 2: Victor Hugo Cruz Sánchez |
25 |
512 |
1905 B |
1905 B |
Escrutador 2: Alvaro Cruz Bertha de los Ángeles |
3 |
60 |
1914 B |
1914 C1 |
Presidente: Cruz Morales Daniel |
5 |
87 |
En consecuencia, del cotejo de los datos contenidos en el cuadro, se hace evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
Por otro lado, el partido político promovente aduce la actualización de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en el apartado 1, incisos e) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas 952 E, 956 B, 974 C1 y 1908 B, pues manifiesta que se vulneraron los principios de certeza y legalidad en las casillas impugnadas en virtud de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no asentaron su firma en las actas respectivas, misma que considera fundamental para que el acto plasmado, surta sus efectos legales, y al no existir documento público que haga suponer que les fue impedido a dichos funcionarios firmar las actas, se actualizan los supuestos contenidos en el apartado 1, incisos e) y k) del artículo 75 de la ley general aludida, pues con motivo de esa irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable en las actas de escrutinio y cómputo, en forma evidente, pone en duda la certeza de la votación recibida, lo anterior toda vez que, al no firmar las actas los funcionarios de las mesas directivas de casilla, no se cuenta con la convicción de que quien recibió la votación, hubieran sido los indicados.
Lo expuesto pone de relieve que se pretende la configuración de dos causas de nulidad distintas, sobre una misma base fáctica, sin embargo, los hechos expuestos sólo son aptos para actualizar la hipótesis referida en el inciso e) del mencionado artículo 75, que es precisamente el relacionado con la recepción de la votación por personas u órganos facultados para ello, mas no el supuesto del diverso inciso k), el cual requiere que, existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.
Por lo tanto el estudio de las casillas 952 E, 956 B, 974 C1 y 1908 B, se limitará a la primera de las causas aludidas.
En consecuencia, respecto de las casillas 952 E, 956 B y 1908, es de desestimarse el planteamiento hecho valer por el Partido Acción Nacional, pues del análisis de las copias certificadas de las actas de la jornada así como de las de escrutinio y cómputo, mismas que obran en el presente expediente, mereciendo valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14, apartado 1, inciso a) y 4, inciso a), y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que éstas, sí cuentan con las firmas de los ciudadanos que actuaron como funcionarios de dichas casillas.
Sin que pase inadvertido para esta Sala Superior, el hecho de que en la acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1908 B, no se asiente la firma del segundo escrutador, sin embargo, tal omisión, por sí misma, es insuficiente para presumir que el funcionario de referencia no formó parte de la mesa directiva, o bien, que no haya estado presente el día de la jornada electoral; robusteciendo lo anterior, el hecho de que en el acta de la jornada electoral de la casilla mencionada, si firmó el referido funcionario.
Ahora bien, respecto a la casilla 974 C1, del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se observa que en la primera de la mencionadas, los funcionarios únicamente firmaron en el espacio respectivo en lo que a la instalación de la casilla se refiere, y no así en lo referente al cierre de la votación, así como el acta de escrutinio y cómputo.
Al respecto, es conveniente señalar que ante el número de actas y rubros que el día de la jornada electoral, tienen que ser requisitados por los funcionarios de casilla, así como el número de personas que participan, es evidente que la falta del nombre o la firma de alguno de los funcionarios de casilla, puede derivarse de una omisión involuntaria o de la creencia de que lo habían hecho, de ahí que la falta del nombre o la firma de quienes actuaron, no actualiza el supuesto de anulación.
Sirven de apoyo a lo antes expuesto, las tesis de jurisprudencia S3ELJ 01/2001 y S3ELJ 17/2002, publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, páginas 10-11 y 13-14, cuyos rubros respectivamente, son los siguientes: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA.
ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.
Aunado a lo anterior, cabe hacer notar, que aún en el supuesto de que durante la jornada electoral, dicha casilla hubiera funcionado sin alguno de sus miembros originalmente designado, tampoco pone en duda la certeza de la recepción de la votación, habida cuenta que resulta incuestionable, que alguno de los integrantes de la propia mesa directiva de casilla desempeñó las atribuciones del funcionario ausente, pues de otra manera no habría podido ser recibido el sufragio de los electores; lo anterior se afirma, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122 y 123 del código de la materia, son facultades del presidente de la casilla, entre otras, presidir sus trabajos, identificar a los electores y anunciar el inicio de la votación; las del secretario, levantar durante la jornada electoral las actas que ordena el código de la materia, así como distribuirlas en los términos que el mismo establece; y las de los escrutadores, contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, el número de electores, el número de votos y auxiliar al presidente o al secretario en las actividades que les encomienden.
De esta manera, se advierte que tales funciones fueron cumplidas, sin que se acredite por parte del partido político impugnante, que la supuesta ausencia de los citados funcionarios, hubiese impedido el ejercicio del derecho de votar por parte de los electores; en consecuencia, debe mantenerse el resultado de la votación, pues su certeza no está puesta en duda, ello con apoyo en la tesis de jurisprudencia de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.
Una vez asentado lo anterior, se procede a estudiar el agravio referente a que en las casillas 187 C2, 475 C1, 481 B y 481 E3, se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla contemplada en el inciso f), del apartado 1, del artículo 75 de la ley electoral antes aludida, por haber existido dolo o error en el cómputo de las mismas.
A juicio del promovente, la causa de nulidad señalada se actualiza respecto de las casillas antes mencionadas, porque la suma de las cantidades anotadas en los rubros de boletas sobrantes, votos a favor de cada partido político, votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos, de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, reporta una cantidad distinta al número de boletas recibidas, que se consigna tanto en las actas precisadas, como en las de la jornada electoral.
El enjuiciante entiende que las diferencias existentes entre las boletas recibidas y la suma de los rubros indicados implica necesariamente un error en el cómputo de los votos, dado que se trata de valores que deben coincidir.
Por último, el actor asevera que en todos los casos el error advertido es determinante para el resultado de la votación, porque las diferencias implican cantidades superiores a las diferencias existentes entre los contendientes que ocuparon el primer y segundo lugares de la votación recibida en cada mesa directiva de casilla.
Es infundado el planteamiento.
El artículo 75, apartado 1, inciso f) invocado por el accionante es claro, por cuanto la causa de la invalidez de la votación deriva necesariamente de la conculcación del principio de certeza en los resultados obtenidos en los centros receptores de los sufragios, dado que la nulidad se configura cuando el error se encuentra en la computación de los votos, y no en alguna otra causa, como podría ser la incorrecta suma de las boletas o la defectuosa anotación de los folios correspondientes a las mismas.
Por ende, la información relevante para estos efectos es la consignada en los apartados de las actas de escrutinio y cómputo para expresar los sufragios recibidos durante la jornada electoral y el sentido de los mismos, a saber, el número de boletas extraídas de la urna, el número de votos nulos, el número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidato y el número de electores sufragantes en la casilla conforme el listado nominal previamente distribuido, de acuerdo a los artículos 227, párrafo 1, incisos a), b) y c), 229, apartado 1, incisos b), d), e) y f), 230, párrafo 1, inciso c), 232, apartados 1, incisos a), b) y c), y 3, y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, contrariamente a lo aducido por el actor, la falta de correspondencia del total de boletas recibidas con la suma de los rubros relativos a de boletas sobrantes, votos a favor de cada partido político, votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos, por sí misma, es insuficiente para demostrar el error en el cómputo de la votación, pues lo importante es verificar la coincidencia de los apartados vinculados directamente de la votación, los cuales, conforme el artículo 229 citado, se obtienen a partir de procedimientos diferenciados y en principio atribuidos a funcionarios distintos. Precisamente por ello, sirven de control respecto de su veracidad, en tanto que los demás datos, los relacionados con las boletas, revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquellos.
El postulado precedente encuentra apoyo en el criterio recogido en la jurisprudencia visible en las páginas 113 a 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del siguiente tenor:
Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
La falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, o la repetición constante de una misma cifra en el acta levantada, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de esta causal de nulidad, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación pueda obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las haya llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable, entre otros supuestos.
Cabe mencionar que si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior está en aptitud de obtenerlos del contenido de las constancias que obran en el expediente, y en los casos extraordinarios que lo ameriten, mediante diligencias para mejor proveer, siempre que los plazos electorales lo permitan, para estar en condiciones de subsanar el dato faltante.
Expuesto lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, y con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en seguida se inserta un cuadro ilustrativo en el cual se detallan los datos consignados en las copias certificadas de las actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, así como en los tantos aportados por el actor, entregados a su representante en las casillas de mérito, instrumentos con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14, apartado 1, inciso a) y 4, inciso a), y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la primera y segunda columna se identifica la casilla sujeta a estudio; en la tercera se consignan las boletas recibidas en cada una de las casillas objeto del presente análisis; en la cuarta, se asientan el número de boletas sobrantes; en la quinta, el resultado de restar las boletas recibidas; las boletas sobrantes; en la sexta columna, el total de ciudadanos que votaron según la lista nominal; en la séptima, las boletas depositadas en las urnas; en la octava, el total de votos atribuidos a los contendientes, así como los nulos y los otorgados a candidatos no registrados; en la novena columna, se precisa la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación; en la décima, se especifica la diferencia más alta entre el total de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal, las boletas depositadas en las urnas y el total de votos, con el objeto de identificar la discrepancia en la votación, y por ultimo, en la undécima columna, se indica si en su caso, las discrepancias encontradas resultan determinantes para el resultado de la votación.
Cabe hacer la aclaración que en los casos en los cuales en las actas no se consigna alguna cantidad, esta circunstancia se hace notar en el cuadro de mérito con guiones. De igual forma, como la responsable remitió los originales y en su defecto copias certificadas de los listados nominales correspondientes a las casillas cuya votación se controvierte, junto a la cantidad que figura en el acta, se indica la cifra obtenida de la contabilización directa realizada por esta Sala Superior de quienes emitieron su sufragio, conforme a los sellos estampados en dichos listados.
Previo al estudio de las casillas cuya nulidad se impugna, debe quedar precisado que en el siguiente cuadro no se incluye la casilla 481 E3, al resultar inatendible el agravio relativo a este centro de votación, toda vez que la actora se duele del error en el escrutinio y cómputo realizado por la correspondiente mesa directiva de casilla; sin embargo, de las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad responsable realizó nuevamente el escrutinio y cómputo de esa casilla, tal como se observa del acta circunstanciada en la que se hace constar los resultados de la sesión de cómputo distrital del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, en consecuencia, esta Sala Superior considera que la irregularidad en la pudieron haber incurrido los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el llenado del acta respectiva, quedó legalmente subsanado con la realización del nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo por el consejo distrital responsable. En virtud de lo anterior y toda vez que la presente causal de nulidad está dirigida por la accionante a combatir el escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, lo que no acontece en el caso, por los motivos ya expuestos, no se estudiará esta casilla.
Toda vez que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, advirtió que el dato asentado en el rubro de boletas recibidas del acta de escrutinio y cómputo, correspondiente a la casilla 475 C1 era erróneo, dicho dato se extrajo de la relación de boletas contadas, selladas, agrupadas y enfajilladas, cuyas copias certificadas obran en autos, y merecen eficacia convictiva plena, lo anterior a fin de realizar una efectiva confrontación de los rubros apuntados.
No. |
CASILLA |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
A |
B |
C |
|
BOLETAS RECIBIDAS |
BOLETAS SOBRANTES |
BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES |
TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL |
BOLETAS DEPOSITADAS EN URNAS |
TOTAL DE VOTOS |
DIF. ENTRE 1° Y 2° LUGAR |
DIF. MAX. ENTRE 4, 5 Y 6 |
DETERMINANTE SI/NO |
|||
1 |
187 C2 |
553 |
553 |
0 |
343/344* |
344 |
344 |
83 |
1/0* |
NO |
|
2 |
475 C1 |
547/557* |
561 |
-14/-4* |
557/292* |
294 |
294 |
11 |
263/2* |
NO |
|
3 |
481 B |
437 |
437 |
0 |
437/233* |
-------- |
243 |
99 |
194/10* |
NO |
El cotejo de las cifras contenidas en el cuadro que antecede permite concluir que, respecto de la casilla 187 C2, contrariamente a lo aducido por el Partido Acción Nacional, no existe error alguno en el cómputo de los sufragios, porque en los tres rubros referentes a votos hay cantidades idénticas.
Asimismo, se aprecia que en las casillas 475 C1 y 481 B, existen inconsistencias entre los tres rubros esenciales, lo que ciertamente conduce a la existencia de un error en el escrutinio y cómputo de los votos; sin embargo, no es dable conceder la nulidad de votación solicitada, al no acreditarse el segundo de los extremos legalmente requeridos para la configuración de la causa legal para su adopción, a saber, que el error resulte determinante para el resultado de la votación, pues las irregularidades son inferiores a las diferencias existentes entre los contendientes posicionados en el primer y segundo lugares, tal como se demuestra en el cuadro que antes se insertó.
En las casillas referidas, las cantidades consignadas en los rubros de total de ciudadanos sufragantes conforme el listado nominal y/o acta de la jornada electoral, boletas depositadas en las urnas y de votación emitida, son distintas; sin embargo, la diferencia existente entre el primero y segundo lugares de las casillas, es mayor a la cantidad de los sufragios irregularmente computados, por lo tanto, no se satisfacen los requisitos para la declaratoria de nulidad de votación pretendida.
No es óbice para sostener lo anterior, que en la casilla 481 B, entregaran algún espacio en blanco en los tres rubros esenciales, entendiéndose por estos, los dispuestos para asentar los números de ciudadanos que votaron, de boletas extraídas de la urna y por último la votación emitida, pues lo único que demuestra esta circunstancia es precisamente eso, que no se consignó dato alguno, pero no que haya resultado en la operación celebrada por los funcionarios de casilla una cantidad distinta, superior o inferior, a las consignadas en los otros dos apartados. En este orden de ideas, un espacio en blanco constituye una irregularidad, pero es insuficiente para evidenciar un error en el escrutinio y cómputo de los sufragios mayor o menor al advertido de comparar los elementos restantes.
Por lo anterior, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos, por el Partido Acción Nacional.
Por otra parte, el Partido Acción Nacional señala como agravio la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla contemplada en el inciso j), del apartado 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la casilla 1908 B, por impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
El partido político actor señala que, le causa agravio el hecho de que sin causa justificada, se cerró la votación en la casilla 1908 B, a las trece horas del pasado dos de julio, esto es, previamente a lo señalado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo anterior, toda vez que según dice, fue el motivo por el cual dejaron de sufragar el 80% aproximadamente de los electores en la mencionada sección; configurándose la hipótesis contemplada por el inciso j), del apartado 1, del artículo 75 de la ley general de la materia.
Antes de proceder al estudio de la casilla impugnada por el actor, resulta conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal que en este apartado se estudia.
Para ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 34 de la Constitución Política Federal, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también se establecen otras condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser observados para la legal emisión del sufragio.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del propio código, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que se encuentren inscritas en el Registro Federal de Electores y cuenten con su credencial para votar con fotografía.
Para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al voto, también se requiere que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, aun cuando su credencial contenga errores de seccionamiento.
Asimismo, los electores deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con fotografía, en términos de lo establecido en los artículos 217, párrafos 1, 2, y 3, y 218 del código en consulta.
Además, los electores pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación, según lo previsto en los artículos 174, párrafo 4, 216 y 224, párrafos 1 y 3, del código en mención.
Al respecto, resulta pertinente comentar que la instalación de las casillas inicia a las ocho horas del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, como: la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentras vacías; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa directiva de casilla; lo que implica que la recepción de la votación no necesariamente debe iniciar a las ocho de la mañana; asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora, cuando aún se encuentren electores formados para votar, todo ello atento a lo precisado en los artículos 212, párrafos 2 y 3, 213 y 224, párrafos 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de los dispositivos antes citados, se infiere que la causal en estudio tutela los principios constitucionales de imparcialidad, objetividad y certeza; el primero, referido a la actuación que debe observar la autoridad receptora al momento de la emisión de los votos; los siguientes, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los electores.
De este modo, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello, se afecta en forma sustancial a dichos principios y por tanto, debe sancionarse dicha irregularidad.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada; y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto del primero de los elementos, debe tenerse presente, que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere que los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa justificada, tengan lugar precisamente durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla; y, que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la casilla, como son los integrantes de la mesa directiva correspondiente.
Para acreditar el segundo supuesto normativo, debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.
Precisado lo anterior, para el análisis de la casilla cuya votación se impugna y a efecto de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, esta Sala tomará en consideración el contenido de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, con sus respectivas hojas de incidentes, las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, así como cualquier otro documento expedido por la autoridad, que aporte elementos de convicción para la solución de la presente controversia; documentales que por tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, serán tomados en cuenta los escritos de protesta o de incidentes, si es que los hubiera, así como cualquier otro medio de prueba aportado por las partes, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos de los artículos 14, párrafo 3; y los párrafos 1 y 3, del artículo 16 de la ley adjetiva de la materia.
Precisado lo anterior, se procede al examen de los agravios aducidos por el actor.
En relación con la casilla 1908 B, el actor señala como agravio que se impidió votar aproximadamente al 80% de las personas registradas en el listado nominal de esa casilla, en virtud de que se cerró la votación en ésta, a las trece horas del día de la jornada electoral.
Del análisis del acta de la jornada electoral de dicha casilla, específicamente, en el apartado destinado a anotar la hora del cierre de la votación, se desprende que la misma se efectuó a las dieciocho horas; por lo que, al no obrar en el expediente escritos de incidentes o cualquier otro documento, que respalde las aseveraciones del promovente; además de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes firmaron bajo protesta, lo que sería suficiente para desvirtuar la presunción de validez que opera en beneficio de los actos de autoridad, es claro que deviene infundado lo expuesto por el actor, respecto a esta casilla.
Esta situación se ve robustecida porque en las hojas de incidentes no se hace constar incidente alguno al respecto (esto es, que la casilla se clausuró antes de las 18:00 horas del día de la elección), por el contrario, de la propia acta de referencia se puede inferir que durante el desarrollo de la jornada electoral no ocurrieron incidentes; de igual forma, confirma lo anterior, la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital, la cual está firmada por los representantes de los partidos políticos y por la mesa directiva de casilla, asentándose claramente que la clausura de dicha casilla se realizó a las 18:00 horas.
Cabe señalar que en materia electoral, como en otras ramas del derecho, existe la obligación de las partes que intervienen en el procedimiento contencioso electoral, de aportar todas las pruebas pertinentes para lograr el convencimiento pleno en el juzgador respecto de la veracidad y existencia de los hechos o circunstancias que se aleguen en juicio; así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente caso, correspondía a la parte actora demostrar los hechos en que basa su pretensión, es decir, comprobar que la casilla que señala se cerró la votación a las trece horas del día de la jornada electoral y señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tales hechos acontecieron; lo que no ocurre en la especie, dado que, como ya se dijo, no obran en el expediente las pruebas pertinentes que acrediten, como lo afirma el promovente, que en la casilla de referencia se haya cerrado la votación a las trece horas del pasado dos de julio.
Por esta razón, el agravio hecho valer por el partido político promovente resulta INFUNDADO.
SEXTO. En lo referente a los agravios esgrimidos por la coalición "Por el Bien de Todos", en el apartado primero del escrito de demanda, relativo a la nulidad de votación de casillas, la citada coalición hace valer exclusivamente la prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas 695 B1 y 695 EXT 1.
La promovente afirma que la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque actuaron, en relación con la primera casilla, Heriberto Ballina Lizcano y, en la segunda, "Heraclio" Acosta Cambrano, con el carácter de segundos escrutadores.
En ambos casos, la accionante sostiene que las personas indicadas no aparecen en el encarte respectivo (ni siquiera con la calidad de suplentes), y que tampoco están registrados en el listado nominal de la sección respectiva, lo que en su concepto implica la violación de los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 118, 119, 120, apartado 1, 121, 122, 123, 124, 193, 196 y 213 del código electoral federal.
El agravio es infundado.
En primer término, debe dejarse asentado que no existe controversia respecto a que los ciudadanos Heriberto Ballina Lizcano y "Heraclio" Acosta Cambrano formaron parte de las mesas directivas de las casillas 695 B1 y 695 EXT 1, en las cuales fungieron con el cargo precisado, pues así lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado, circunstancia que, además, es congruente con las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo, que acompañó la enjuiciante a su demanda.
Cabe precisar que en el acta correspondiente a la casilla 695 EXT 1, aparece como segundo escrutador Eracleo Acosta Cambrano, y no "Heraclio", como se asentó en la demanda, cuestión que obedece evidentemente a un error mecanográfico en la confección de ésta, por lo que el tratamiento subsecuente se hace sobre la base del nombre asentado en el instrumentó aportado para acreditar la afirmación en la cual se sustenta la petición de nulidad de la votación.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido, Heriberto Ballina Lizcano y Eracleo Acosta Cambrano sí fueron previamente designados para fungir como funcionarios el día de la jornada electoral en las casillas de mérito.
Conforme el encarte publicado por el Instituto Federal Electoral, Heriberto Ballina Lizcano fue designado como segundo suplente en la casilla 695 B, en tanto que respecto de la casilla 695 EXT 1, aparece el nombre de Eracleo Acosta Cambrano como segundo escrutador.
Por lo tanto, no se actualiza la violación a los preceptos señalados por la enjuiciante, porque Eracleo Acosta Cambrano desempeñó el cargo para el cual fue previamente nombrado, y la participación de Heriberto Ballina Lizcano se encuentra justificada en función del corrimiento de cargos a que se refiere el artículo 213, apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la comparación de los nombres de quienes aparecen habilitados en el encarte de mérito y aquellos que actuaron el día de la jornada, permite advertir que María Calendaria Ballina Guzmán (primera suplente) y Heriberto Ballina Lizcano (segundo suplente), ocuparon los cargos de primer y segundo escrutadores, en sustitución de Mardoneo Zetina Domínguez y María de Lourdes Aguilar Lizcano, quienes fueron originalmente designados para ejercer esa función como propietarios.
Lo hasta aquí expuesto es suficiente para evidenciar lo incorrecto del planteamiento formulado, no obstante, a mayor abundamiento, conviene anotar que Heriberto Ballina Lizcano y Eracleo Acosta Cambrano son ciudadanos residentes en la sección 695, como se demuestra con las listas nominales de las casillas en las que actuaron, las cuales fueron aportadas por la responsable, documentales públicas con eficacia probatoria plena, de acuerdo con los artículos 14, apartados 1, inciso a) y 4, inciso b), y 16, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De ahí que, ante lo inexacto de las premisas de las cuales parte la actora, deba desestimarse el motivo de inconformidad.
Toda vez que en la especie no se demostró que se actualizara causal de nulidad alguna, de las invocadas por el Partido Acción Nacional, o por la coalición "Por el Bien de Todos", pues sus agravios han sido desestimados, lo conducente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 01 del Estado de Chiapas.
Por último, a efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente SUP-JIN-258/2006, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", al diverso SUP-JIN-257/2006, presentado por el Partido Acción Nacional. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en los autos del primero de los juicios citados.
SEGUNDO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 01 del Estado de Chiapas, con cabecera en Palenque.
TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los señores Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
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MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FLAVIO GALVÁN RIVERA |