JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-261/2006 Y SUP-JIN-262/2006 ACUMULADOS.

ACTORES: COALICION "POR EL BIEN DE TODOS" Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL 11 DEL DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.

V I S T O S para resolver los juicio de inconformidad, SUP-JIN-261/2006 y SUP-JIN-262/2006, promovidos por la Coalición Por el Bien de Todos, y el Partido Acción Nacional, respectivamente para impugnar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 11 Distrito Electoral con cabecera en Venustiano Carranza, Distrito Federal, y

R E S U L T A N D O

I. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El día cinco siguiente se llevó a cabo la sesión del 11 Consejo Distrital Electoral con cabecera en Venustiano Carranza, Distrito Federal para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDO

NUMERO DE VOTOS

43,334

Cuarenta y tres mil trescientos treinta y cuatro

15,071

Quince mil setenta y uno

96,249

Noventa y seis mil doscientos cuarenta y nueve

1,174

Mil ciento setenta y cuatro

6,516

Seis mil quinientos dieciséis

597

Quinientos noventa y siete

 

162,941

Ciento sesenta y dos mil novecientos cuarenta y uno

2,254

Dos mil doscientos cincuenta y cuatro

Votación total

165,195

Ciento sesenta y cinco mil ciento noventa y cinco

II. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, Nicolás Rancel Camacho, en representación de la Coalición por el Bien de Todos, promovió juicio de inconformidad contra el resultado consignado en la citada acta de cómputo distrital.

En la misma fecha que la anterior, Carlos Miguel Camarena Orozco, en representación del Partido Acción Nacional, promovió juicio de inconformidad contra el resultado consignado en la citada acta de cómputo distrital.

El 11 Consejo Distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional las demandas respectivas, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y las constancias de publicitación de las demandas origen del juicio.

El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para su substanciación, quien mediante proveído de veinticinco de julio, radicó el expediente, y a efecto de contar con mayores elementos para resolver, requirió respecto del expediente SUP-JIN-261/2006, al Presidente del Consejo Distrital responsable la remisión de las listas nominales de electores, utilizadas el día de la jornada electoral, en determinadas casillas.

En cumplimiento al acuerdo citado, el Presidente del Consejo Distrital remitió el original de los listados nominales utilizados el día de la jornada electoral.

El Magistrado Instructor, dicto acuerdo el treinta de julio del año en curso mediante el cual admitió la demanda respecto del expediente SUP-JIN-261/2006 en esa fecha dictó auto de admisión, declarando cerrada la instrucción respecto del expediente SUP-JIN-262/2006.

Formación de incidente.

El treinta y uno de julio, por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, únicamente respecto del expediente SUP-261/2006.

Sin embargo, tal incidente se resolvió como infundado por que la coalición actora ante dicho Consejo Distrital, ni los representantes de los partidos políticos o la otra coalición, solicitaron la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de ninguna de las casillas que integran esa demarcación; esa circunstancia impidió que este órgano jurisdiccional realizara algún pronunciamiento al respecto, pues era indispensable que ante dicho órgano electoral, la coalición actora, hubiese puesto de manifiesto esa falta de coincidencia en los rubros relativos al número de boletas recibidas, con la suma de boletas depositadas en la urna y las boletas inutilizadas ante el Consejo Distrital.

Mediante auto de veintisiete agosto del presente año, el Magistrado Electoral, al no haber más diligencias ni pruebas que desahogar, declaró cerrada la instrucción respecto del expediente SUP-JIN-261/2006, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consignado en el acta de un Consejo Distrital Electoral, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. En estos juicios de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital tuvo lugar el cinco de julio del año en curso, y las demandas se presentaron el nueve siguiente.

Legitimación. Los juicios de inconformidad están promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley en cita, porque lo promueven una coalición y un partido político; y quienes promueven por ésta tienen personería, pues es el representante acreditado ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto por el artículo 59, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, como se verá a continuación.

Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque tanto la coalición actora como el partido político actor señalan en forma concreta que la elección que impugna es la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En los juicios de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna es el resultado consignado en el acta de cómputo distrital correspondiente al 11 Distrito Electoral Federal con cabecera en Venustiano Carranza, Distrito Federal.

La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que la coalición identifica diecisiete casillas en las que demanda la nulidad de la votación recibida y señala la causal de nulidad que, en su opinión, se surte en cada una de ellas, como se advierte en el siguiente cuadro ilustrativo:

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD HECHA VALER

A)

B)

C)

D)

E)

F)

G)

H)

I)

J)

K)

1

5360 B

         

X

         

2

5362 B

         

X

         

3

5363 B

         

X

         

4

5362 C1

         

X

         

5

5363 C1

         

X

         

6

5364 C1

         

X

         

7

5367 B

         

X

         

8

5367 C1

         

X

         

9

5368 C1

         

X

         

10

5369 B

         

X

         

11

5369 C1

         

X

         

12

5369 C2

         

X

         

13

5378 B

         

X

         

14

5378 C1

         

X

         

15

5390 B

         

X

         

16

5399 B

         

X

         

17

5423 B

         

X

         

Así mismo, el partido político actor cumple también con este requisito, ya que identifica cinco casillas en las que demanda la nulidad de la votación recibida y señala la causal de nulidad que, en su opinión, se surte en cada una de ellas, como se advierte en el siguiente cuadro ilustrativo:

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD HECHA VALER

A)

B)

C)

D)

E)

F)

G)

H)

I)

J)

K)

1

5429 B

X

 

X

               

2

5486 C1

X

 

X

               

3

5491 C1

X

 

X

               

4

1929 C1

         

X

         

5

1935 B

         

X

         

Ante todo, cabe señalar que este órgano jurisdiccional, advierte la conexidad entre los juicios de inconformidad identificados con las claves SUP-JIN-261/2006 y SUP-JIN-262/2006, en virtud de que, en ellos, los actores impugnan el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 11 Distrito Electoral Federal con cabecera en Venustiano Carranza, Distrito Federal.

Es este contexto, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el 73 fracción IV del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del citado poder, procede decretar la acumulación de los juicios de inconformidad SUP-JIN-262/2006, al diverso SUP-JIN-261/2006, por ser éste el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar la existencia de sentencias contradictorias, en tanto, el acto combatido es el mismo.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente SUP-JIN-262/2006.

TERCERO. Previo al estudio de fondo de la cuestión planteada es menester la siguiente aclaración.

De conformidad con lo previsto en el artículo 51, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

Asimismo, en términos de lo dispuesto en el párrafo 2 del referido precepto, se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, a excepción de la señalada en el inciso b), del párrafo 1, de dicho precepto.

Lo anterior significa que, para entrar al estudio y resolución del juicio de inconformidad, cuando se impugne la votación recibida en casilla por las causas de nulidad ya citadas, es necesario el multicitado escrito de protesta, como requisito de procedibilidad, pues de otra manera existiría insuficiencia en el cumplimiento de los presupuestos procesales que la ley adjetiva de la materia establece, dado que los medios de impugnación previstos en favor de los partidos políticos para combatir los actos o resoluciones de las autoridades electorales, están sujetos a reglas de procedimiento que fija la ley de la materia.

Por tanto, la omisión de presentar dicho escrito traerá como consecuencia que el órgano jurisdiccional, en este caso, la Sala Superior no pueda pronunciarse respecto de todas aquellas casillas en las que no se haya cumplido con el requisito en cuestión.

En tal virtud, como en el caso concreto, la coalición actora también promueve el juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas; y, constituyendo el escrito de protesta un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, resulta clara la necesidad del cumplimiento de dicho requisito para la procedencia del medio de impugnación en estudio.

En ese sentido, del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que los promoventes cumplieron con el citado requisito de procedibilidad respecto de las veintidos casillas impugnadas.

Pues obra en autos los escritos de protesta presentados en tiempo y forma, por una parte del representante de la coalición actora y por otra del representante del partido político actor, ambos ante el consejo distrital responsable respectivamente y, en estos, se encuentran detalladas las casillas antes mencionadas.

CUARTO. La coalición actora aduce que se violan los principios electorales constitucionales previstos por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y señala como hechos y motivos de inconformidad los siguientes:

a) Que en las casillas 5360 B, 5362 B, 5363 B, 5362 C, 5363 C, 5364 B, 5367 B, 5367 C, 5368 C, 5369 B, 5369 C1, 5369 C2, 5378 B, 5378 C1, 5390 B, 5399 B y 5423 B existió error en el cómputo de los votos lo que pone en duda la certeza de la votación recibida en las casillas lo que atenta en contra del principio de legalidad que debe regir en todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, actualizando con ello la causal de improcedencia identificada en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Que por existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, tanto en las actas de escrutinio y cómputo como en la celebración de la sesión de cómputo distrital que ponen en duda la certeza de la votación resultando trascendentes y determinantes para el resultado de la misma, la coalición actora solita la nulidad de la elección en base a la causal abstracta de nulidad de elección.

Por lo que respecta al análisis del agravio identificado en el inciso a), resulta pertinente ilustrar los resultados de lo partidos políticos respecto de sus resultados obtenidos en las actas de escrutinio y cómputo y realizar el ejercicio necesario para determinar la existencia de la irregularidad aducida.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

A

B

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACION TOTAL EMITIDA

VOTACIÓN 1ER LUGAR.

VOTACIÓN 2° LUGAR.

DIFERENCIA MAXIMA ENTRE 4, 5 Y6

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2°

ES DETERMINANTE

SI O NO

5360 B

528

164

364

360

362

370

189

138

10

51

No

5362 B

636

173

463

460

463

463

217

172

3

45

No

5363 B

743

205

538

538

538

538

252

218

0

34

No

5362 C1

637

177

460

460

460

460

256

154

0

102

No

5363 C1

754

202

552

551

561

561

289

195

10

94

No

5364 B

735

204

531

531

530

530

234

223

1

11

No

5367 B

578

150

428

428

428

428

200

168

0

32

No

5367 C1

578

165

413

414

413

413

210

144

1

66

No

5368 C1

676

183

493

492

492

492

210

208

0

2

No

5369 B

560

158

402

400

415

415

192

151

15

41

Si

5369 C1

560

184

376

376

351

351

161

146

25

15

Si

5369 C2

560

181

379

379

362

390

178

154

28

24

Si

5378 B

546

146

400

400

400

400

224

110

0

114

No

5378 C1

547

148

399

399

399

399

202

134

0

68

No

5390 B

538

154

384

384

380

380

176

136

4

40

No

5399 B

606

176

430

430

430

430

197

165

0

32

No

5423 B

470

193

277

279

278

278

182

52

50

130

No

Sentado lo anterior, el agravio expuesto en el inciso a) es infundado respecto de las casillas 5363 B, 5362 C, 5367 B, 5368 C, 5378 B, 5378 C1y 5399 B, ya que del análisis que este órgano jurisdiccional realizó de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de mérito, documentales públicas que en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tienen valor probatorio pleno, esta Sala Superior no advierte los supuestos errores contenidos en dichas actas, tal y como lo arguye la coalición actora, al existir coincidencia respecto de los tres rubros fundamentales correspondientes al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en las urnas y votación total emitida, y por ello no ha lugar a tener por acreditada la irregularidad aducida.

En el mismo tenor, resulta también infundado el agravio respecto de las casillas 5360 B, 5362 B, 5363 C1, 5364 B, 5367 C, 5390 B, 5423 B y 5369 B ya que si bien, dentro de los tres rubros fundamentales del cuadro que antecede correspondientes al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y votación total emitida, se advierten ciertas irregularidades, para el caso las mismas no son determinantes para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla como se vera a continuación:

En la casilla 5360 B, existe una diferencia de diez votos entre el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal respecto de la votación total emitida, por ser estos rubros los de mayor y menor rango respectivamente, pero esta anomalía no resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de cincuenta y un sufragios, por lo que no se acredita la determinancia.

En la casilla 5362 B, existe una diferencia de tres votos en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de cuarenta y cinco sufragios.

En la casilla 5363 C1, existe una diferencia de diez votos en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de noventa y cuatro sufragios.

En la casilla 5364 B existe una diferencia de un voto en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de once sufragios.

En la casilla 5367 C1 existe una diferencia de un voto en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de sesenta y seis sufragios.

En la casilla 5390 B existe una diferencia de cuatro votos en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de cuarenta sufragios.

En la casilla 5423 B existe una diferencia de un voto en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de ciento treinta sufragios.

En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 5369 B, se aprecia que el apartado relativo al número de boletas extraídas de la urna se encuentra en blanco, sin embargo, esto no es causa suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, sino que tal irregularidad debe ser subsanada por parte de éste órgano jurisdiccional, para poder con ello, detectar si la diferencia entre los tres rubros fundamentales resulta determinante y por ende, declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla antes citada.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97 cuyo rubro es "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN" visible a fojas 113 a 116 de la compilación oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005.

Sentado lo anterior, del cuadro puede advertirse que en la casilla 5369 B existe una diferencia quince votos en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de cuarenta y un sufragios.

El agravio expuesto en el inciso a), es sustancialmente fundado respecto de las casillas 5369 C1 y 5369 C2 ya que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas antes mencionadas, se advierten errores evidentes respecto a los tres rubros fundamentales y que corresponden al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en las urnas y votación total emitida, como se verá a continuación:

En la casilla 5369 C1, existe una diferencia de veinticinco votos en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal respecto de los otros dos rubros, situación que resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de quince sufragios.

En la casilla 5369 C2, existe una diferencia de veintiocho votos entre el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal respecto de la votación total emitida, por ser estos rubros lo de mayor y menor rango respectivamente, irregularidad que resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de veinticuatro sufragios.

En consecuencia al haber quedado plenamente acreditada la irregularidad hecha valer por la coalición actora, en las casillas 5369 C1 y 5369 C2 ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, por actualizarse los extremos a que se refiere la causal de nulidad invocada por la coalición actora respecto al inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En relación con el agravio identificado en el inciso b) relativo a la validez de la elección, tal y como lo solicita la coalición actora, los mismos serán tomados en cuenta al momento de que esta Sala Superior haga la declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no amerita análisis alguno en el presente fallo.

QUINTO. El Partido Acción Nacional hace valer en esta instancia jurisdiccional los siguientes motivos de inconformidad.

a) Que las casillas 5429 B, 5486 C1, 5491 C1 se instalaron en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral sin existir documento público alguno que haga suponer que el cambio de ubicación estuvo debidamente justificado y sin que existiera aviso alguno de la nueva ubicación de las casillas antes mencionadas, situaciones que atentan a los principios de certeza y legalidad y actualizan como consecuencia la causal de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, aduce el partido político actor que al haberse recibido la votación en lugar distinto al señalado por el consejo distrital correspondiente, da como consecuencia lógica que el escrutinio y cómputo de los votos de las casillas de mérito se haya realizado en un lugar de distinto al autorizado, situación que deja en estado de indefensión tanto al partido actor como a los electores por realizar este acto fuera de la sección correspondiente y agravando el hecho de que no se garantizó que los observadores electorales tuvieran acceso a efecto de garantizar la actualización de los principios que rigen la materia electoral, por lo que debe declarase nula la votación recibida en las casillas supra mencionadas de conformidad con el inciso c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Que las casillas 1929 C1 y 1935 B existieron errores en el escrutinio y cómputo de los votos, en virtud que de la suma de los rubros boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos, los mismos no son coincidentes con el número de boletas que el consejo distrital entregó a los presidentes de las casillas en mención, por lo que al no existir la coincidencia señalada es por lo que resulta que dichas irregularidades son determinantes y por ende debe de anularse la votación recibida en la casilla de conformidad con el inciso f) del articulo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así mismo, menciona el partido promovente que la irregularidad resulta determinante en el hecho de que la diferencia entre el primer y segundo lugar en menor al número de error en los votos advertido en cada una de las casillas, lo que justifica plenamente los supuestos señalados en el inciso f) del artículo 75 de la ley antes citada.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla denominadas comúnmente encarte; b) actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; y, c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la citada ley adjetiva electoral.

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla, la ubicación de las casillas publicadas en el referido encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; por último se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos, atento a lo anterior, se obtienen los siguientes datos:

Casilla

Lugar autorizado para la instalación (Encarte)

Lugar en que se instaló la casilla (acta de la jornada electoral o de escrutinio y cÓmputo)

Observaciones

5429 B

Xicalco, Mz 13-CLT 6, Arenal 4-A

Xicalco Mz 13-C Lt 4

 

5486 C1

Calle 21, número 99, Ignacio Zaragoza, Venustiano Carranza

Calle 21, # 99, Colonia Ignacio Zaragoza

 

5491 C1

Calle 43, número 143, Ignacio Zaragoza, Venustiano Carranza

Calle 43, no. 163 Col. Ignacio Zaragoza, Del. Venustiano Carranza

 

Antes de dar respuesta al agravio formulado por el actor, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 194, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 196 y 211 del código de la materia, establecen que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 215 del código de la materia, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo;

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello; y

c) Que sea determinante.

Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, se hicieron valer para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada de las previstas en el citado artículo 215 del código de la materia.

Finalmente, la votación recibida en una casilla se declarará nula, cuando además de que se actualicen los dos supuestos normativos anteriores, de las propias constancias de autos quede demostrado que el porcentaje de votación recibida es menor al promedio de votación en el distrito porque hubo confusión en el electorado y en consecuencia se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, cuando la irregularidad aducida sea determinante para el resultado de la votación.

Una vez establecido lo anterior y en atención al cuadro en donde se establece el lugar indicado por el encarte para la ubicación de la casilla en comparación con el lugar en que realmente se ubicó la casilla el día de la jornada electoral, el agravio del actor es infundado.

En efecto, según se aprecia del cuadro anterior, las casillas 5429 B y 5486 C1, se ubicaron en el lugar determinado en el encarte final que para tale efecto realizó la autoridad administrativa electoral, haciéndose la pertinente aclaración que si bien en la última de las casillas impugnadas no coincidió con exactitud el lugar de ubicación de la misma, este hecho no resulta determinante pues sin lugar a dudas esta Sala Superior llega a la convicción de que se trata del mismo domicilio a que se refiere en el encarte antes mencionado.

En el caso, respecto de la casilla 5491 C1, en el encarte se estableció que el lugar de ubicación la Calle 43, número 143, Ignacio Zaragoza, Venustiano Carranza, y en el acta de escrutinio y cómputo de la elección presidencial esta asentado que la casilla se ubicó en la Calle 43, no. 163 Col. Ignacio Zaragoza, Del. Venustiano Carranza, al respecto es de estimarse que se advierte una discrepancia de veinte números respecto del domicilio de ubicación, pero, tal y como se desprende del informe circunstanciado así como de las actas que adjunta como material probatorio concernientes a las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo de las elecciones de diputados federales y senadores y hoja de incidentes se aprecia que el número del domicilio es efectivamente el 143, número que tal y como se dijo fue el que se determinó en el encarte, y que el haber marcado el número 163 en el acta de escrutinio y cómputo de le elección de presidente se debió a un error en el llenado de la misma, por lo que es de estimarse que la casilla de mérito si se ubicó e el domicilio que para tal efecto aprobó en 11 consejo distrital electoral.

En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El anterior criterio a quedado plasmado en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ14/2001 con el rubro: "INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD", visible a fojas 148 a 150 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005 Tomo de Jurisprudencias.

Como consecuencia de lo anterior, el argumento del actor en el sentido de que entonces el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto al determinado por el consejo respectivo resulta inatendible.

Ahora bien, respecto del agravio del partido actor expresado en el inciso b), cuando sostiene que en las casillas 1929 C1 y 1935 B existieron errores en el escrutinio y cómputo de los votos, en virtud que de la suma de los rubros boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos, los mismos no son coincidentes con el número de boletas que el consejo distrital entregó a los presidentes de las casillas en mención, por lo que al no existir la coincidencia señalada es por lo que resulta que dichas irregularidades son determinantes y que por ende debe de anularse la votación recibida en la casilla de conformidad con el inciso f) del articulo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para entrar al estudio del presente agravio, resulta pertinente ilustrar los resultados de lo partidos políticos respecto de sus resultados obtenidos en las actas de escrutinio y cómputo y realizar el ejercicio necesario para determinar la existencia de la irregularidad aducida.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

A

B

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACION TOTAL EMITIDA

VOTACIÓN 1ER LUGAR.

VOTACIÓN 2° LUGAR.

DIFERENCIA MAXIMA ENTRE 4, 5 Y 6

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2°

ERROR

1929 C1

584

584

0

584

393

393

238

115

191

123

SI

1935 B

712

712

0

712

477

477

266

153

235

113

SI

Resulta pertinente señalar, que el análisis que este órgano jurisdiccional realizó de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de mérito, las mismas son consideradas por esta Sala Superior como documentales públicas que en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y tienen valor probatorio pleno.

Sentado lo anterior, esta Sala Superior estima declarar infundado el agravio respecto de las casillas 1929 C1 y 1935 B ya que si bien, dentro de los tres rubros fundamentales del cuadro que antecede correspondientes al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y votación total emitida, se advierten ciertas irregularidades, para el caso las mismas no son determinantes para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla como se vera a continuación:

En la casilla 1929 C1, se aprecia la existencia de una discrepancia inverosímil en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal donde los integrantes de la mesa directiva de la casilla de mérito asentaron la cantidad de quinientos ochenta y cuatro, pero tal circunstancia no conlleva por si misma a la actualización de la causal de nulidad invocada, sin embargo, con el fin de salvaguardar el bien jurídico protegido que es el voto recibido como el propio acto válidamente celebrado, esta Sala Superior realizó el conteo de los ciudadanos que sufragaron en la casilla de mérito, de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral de la casilla en estudio, que arrojó una cantidad de trescientos ochenta y siete ciudadanos que ejercieron su derecho al sufragio; que contrastado con los otros dos rubros, a saber, número de boletas depositadas en la urna y votación total emitida que contienen la cantidad de trescientos noventa y tres, dan una discrepancia de seis, situación que en el caso no resulta determinante si se toma en cuenta que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla es de ciento veintitrés sufragios.

Por último, por lo que hace a la casilla 1935 B, también se aprecia la existencia de una discrepancia inverosímil en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal donde los integrantes de la mesa directiva de la casilla de mérito asentaron la cantidad de setecientos doce, pero tal circunstancia no conlleva por si misma a la actualización de la causal de nulidad invocada, sin embargo, con el fin de salvaguardar el bien jurídico protegido que es el voto recibido como el propio acto válidamente celebrado, esta Sala Superior realizó el conteo de los ciudadanos que sufragaron en la casilla de mérito, de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral de la casilla en estudio, que arrojó una cantidad de cuatrocientos setenta y un ciudadanos que ejercieron su derecho al sufragio; que contrastado con los otros dos rubros, a saber, número de boletas depositadas en la urna y votación total emitida que contienen la cantidad de cuatrocientos setenta y siete, dan una discrepancia de seis, situación que en el caso no resulta determinante si se toma en cuenta que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla es de ciento trece sufragios.

En consecuencia, al haber quedado acreditado que la irregularidades detectadas no resultaron determinantes para acoger la pretensión de nulidad hecha valer por el partido actor, tal y como se anticipó ha lugar a declarar infundado su motivo de inconformidad.

SEXTO. Toda vez que en los términos expuestos en el Considerando Cuarto, se declaró fundada la irregularidad hecha valer por la Coalición"Por el Bien de Todos", respecto de las casillas 5369 C1 y 5369 C2, al haber quedado acreditados los extremos respectivos previstos en el artículo 75 párrafo 1 incisos f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 párrafo 1 inciso b) de la citada ley, esta Sala Superior declara la nulidad de la votación recibida en esas casillas, correspondiente al 11 Distrito Electoral Federal con cabecera en Venusiano Carranza, Distrito Federal.

En tales circunstancias, se procede a extraer de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades siguientes:

Casilla

PAN

CAM

CPBT

PNA

PASC

Cand. NO Reg.

Votos Válidos

Votos Nulos

Votación Total

5369 C1

161

33

146

1

8

0

349

2

351

5369 C2

178

42

154

2

12

0

388

2

390

TOTAL

339

75

300

3

20

0

737

4

741

De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 11 Distrito Electoral Federal con cabecera en Venustiano Carranza, Distrito Federal, para quedar en los términos siguientes:

PARTIDO

NUMERO DE VOTOS

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO 

43,334

339

42,995

15,071

75

14,996

96,249

300

95,949

1,174

3

1,171

6,516

20

6,496

597

0

597

162,941

737

162,204

2,254

4

2,250

Votación total

165,195

741

164,454

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

R E S U E L V E

PRIMERO: Se decreta la acumulación del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente SUP-JIN-262/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, al diverso SUP-JIN-261/2006, presentado por la Coalición "Por el Bien de Todos". En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del primero de los juicios citados.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el Considerando Cuarto de este fallo, correspondientes al 11 Distrito Electoral Federal con cabecera en Venustiano Carranza, Distrito Federal.

TERCERO. Se modifica el acta de cómputo Distrital del 11 distrito electoral con cabecera en Venustiano Carranza, Distrito Federal, respecto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Consejo Electoral Federal 11 con cabecera en Venustiano Carranza, Distrito Federal para quedar en los términos expuestos en el Considerando Sexto de la presente sentencia, misma que sustituye.

CUARTO. Las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial obtendrán, de ser el caso, la respuesta atinente en la resolución que emita esta Sala Superior, en términos de lo previsto en el artículo 99 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

QUINTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos.

NOTIFÍQUESE: Personalmente a la Coalición por el Bien de Todos y al Partido Acción Nacional, en virtud de haber señalado domicilio ubicado en la ciudad sede de esta Sala Superior, y por oficio acompañado de copia certificada de este fallo, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que por su conducto se notifique al Consejo Distrital del 11 Distrito Electoral con cabecera en Venustiano Carranza, Distrito Federal, y a los demás interesados por estrados.

En su oportunidad, archívese este expediente como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA