JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-263/2006

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de inconformidad identificado al rubro, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, con sede en Juchitán de Zaragoza, Estado de Oaxaca, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio de dos mil seis tuvo verificativo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la indicada elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el acta correspondiente se asentaron los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES
VOTACIÓN
CON NÚMERO
CON LETRA
13,389
Trece mil trescientos ochenta y nueve
57,400
Cincuenta y siete mil cuatrocientos
63,250
Sesenta y tres mil doscientos cincuenta
240
Dos cientos cuarenta
830
Ochocientos treinta
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
458
Cuatrocientos cincuenta y ocho
VOTOS VÁLIDOS
135,567
Ciento treinta y cinco mil quinientos sesenta y siete
VOTOS NULOS
2,736
Dos mil setecientos treinta y seis
VOTACIÓN TOTAL
138,303
Ciento treinta y ocho mil trescientos tres.

III. El nueve de julio del presente año, la Coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de su representante ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referida.

IV. El trece de julio de dos mil seis, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, compareció como tercero interesado en el presente juicio.

V. Recibidas las constancias atinentes, el dieciocho de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JIN-263/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. El veinte de julio de dos mil seis, con el propósito de contar con los elementos necesarios para resolver, el Magistrado Electoral instructor acordó, entre otros aspectos, requerir diversa documentación al 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, así como a la coalición "Por el Bien de Todos".

VII. El veintitrés de julio de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio 950/2006, suscrito por el Presidente del 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, así como el escrito de la coalición "Por el Bien de Todos", por medio de los cuales desahogaron el requerimiento precisado en el resultando que antecede, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Conforme con los artículos 9, párrafo 3, y 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe desechar de plano la demanda del presente juicio, por actualizarse una causa de improcedencia de manera notoria.

El supuesto de improcedencia previsto en el segundo precepto invocado, que se actualiza en la especie, estriba en el incumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la presentación del respectivo escrito de protesta, motivo por el cual debe desecharse el presente juicio de inconformidad.

De acuerdo con el artículo 51, párrafos 1 y 2, de la ley de la materia, el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas constituye un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 del propio ordenamiento legal, excepción hecha de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto, esto es, por la causal relativa a entregar, sin causa justificada, el paquete que contiene los expedientes electorales al Consejo Distrital fuera de los plazos que prevé el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En el caso concreto, no se está en presencia de la mencionada excepción, toda vez que del examen del escrito de demanda se advierte que la coalición actora combate los resultados del cómputo distrital realizado con motivo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, efectuado por el 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, por considerar que en relación con la casilla 1188 básica que impugna, se surten las causales de nulidad contempladas en el artículo 75, párrafo 1, incisos h) e i), de la ley procesal invocada, relativas a haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haber expulsado, sin causa justificada, así como la de ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En consecuencia, es evidente que la actora se encontraba obligada a exhibir con su demanda el escrito de protesta de la casilla cuestionada, a fin de satisfacer el requisito de procedibilidad exigido para la promoción del juicio de inconformidad, como el que ahora se resuelve, al constituir un verdadero presupuesto procesal, toda vez que es una condición o antecedente necesario impuesto por el legislador para la válida integración y desarrollo de la relación procesal y, por tanto, para el dictado de una resolución de fondo.

Consecuentemente, su incumplimiento implica que no se da una condición necesaria para constituir una relación jurídica procesal, es decir, existe un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.

La parte enjuiciante omite cumplir con el requisito de mérito respecto de la casilla mencionada, en tanto que de las constancias de autos no se advierte la presentación del escrito antes referido, de conformidad con el párrafo 4 del articulo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que establece que los escritos de protesta deben presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, o bien, ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que inicie la sesión de los cómputos distiritales, en los términos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por último, al desahogarse el requerimiento ordenado por el magistrado instructor mediante proveído de veinte de julio de este año, el consejero presidente del 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca manifestó que no se había encontrado escrito de protesta alguno en relación con la casilla impugnada, mientras que la coalición actora, al dar respuesta al referido requerimiento, no aportó elemento alguno del que se desprenda que sí cumplió con dicho requisito.

Así, se tiene por demostrado que la coalición accionante se abstuvo de protestar la casilla combatida, motivo por el cual no puede considerarse satisfecho el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 51 de la invocada ley de medios.

De ahí que resulte notoriamente improcedente el presente medio de impugnación y, en consecuencia, procede su desechamiento.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en lo dispuesto por los artículos 187; 199, fracciones I, II y V, y 201, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 19, párrafo 1 inciso b), y 22 al 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda promovida por la coalición "Por el Bien de Todos", en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 07 en el Estado de Oaxaca, con cabecera en Juchitán de Zaragoza.

SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA