JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-264/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN OAXACA

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JIN-264/2006, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 07 distrito electoral, con cabecera en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio dedos mil seis, tuvo verificativo la jornada electoral, para elegir, entre otros, al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio del presente año, se llevó a cabo la sesión del 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, en la cual se realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
VOTACIÓN (CON NÚMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
 
13,389
Trece mil trescientos ochenta y nueve
 
57,400
Cincuenta y siete mil cuatrocientos
 
63,250
Sesenta y tres mil doscientos cincuenta
 
240
Doscientos cuarenta
 
830
Ochocientos treinta
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
458
Cuatrocientos cincuenta y ocho
VOTOS VÁLIDOS
135,567
Ciento treinta y cinco mil quinientos sesenta y siete
VOTOS NULOS
2,736
Dos mil setecientos treinta y seis
VOTACIÓN TOTAL
138,303
Ciento treinta y ocho mil trescientos tres

III. El nueve de julio del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo precisado en el resultando inmediato anterior, en el que impugnó las casillas que se mencionan en el cuadro que a continuación se inserta:

No.CASILLA
CAUSAS INVOCADAS SEGÚN ART. 75 LGSMIME
A B C D E F G H I J K
  284 B         X            
  288 B       X              
  290 B                 X    
  303 C1       X         X    
  310 B X   X                
  316 B X   X                
  398 C           X          
  414 B           X          
  1122 C2           X          
  1160 B           X          
  1893 C1           X          
  1987 B           X          

IV. El trece de julio de dos mil seis, la Coalición "Por el Bien de Todos" compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad.

V. Recibidas las constancias atinentes, el dieciocho de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JIN-264/2006, así como turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. El veinte y el treinta de julio del presente año, con el propósito de contar con todos los elementos para resolver, el Magistrado Electoral instructor acordó, entre otros aspectos, requerir diversa documentación al presidente del 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en Oaxaca.

VII. El veintiocho de julio de dos mil seis, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda.

VIII. El veintisiete de agosto, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido por un partido político nacional contra los resultados consignados en un acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se aduce la nulidad de la votación recibida en varias casillas.

SEGUNDO. Toda vez que las causas de improcedencia son cuestiones de orden público, por tanto, su estudio es preferente, en el presente caso, se procede al análisis de la que aduce en su escrito de comparecencia la Coalición "Por el Bien de Todos".

En el referido escrito, el compareciente afirma que la demanda del presente juicio debe desecharse, en razón de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues, considera que es evidentemente frívola, ya que sólo impugna las casillas en las que dicho instituto político rebasó ampliamente a la coalición actora.

La causa de improcedencia antes mencionada es inatendible en virtud de lo que se expone a continuación.

Tales argumentos resultan inatendibles, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, de la citada ley general, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia. Pero, para desechar un recurso o juicio por frívolo, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual en el caso no sucede, porque del escrito de demanda se pone de manifiesto que el actor señala hechos y agravios específicos, encaminados a demostrar que, en su concepto, se vulneran sus derechos y, por tanto, su pretensión es que se modifique el cómputo distrital efectuado por la autoridad administrativa electoral, para el efecto de que, eventualmente, haya un cambio en los resultados del cómputo que controvierte.

En virtud de que la causa de improcedencia hecha valer resultó inatendible y esta Sala Superior no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra, se procede al estudio de fondo del presente juicio de inconformidad.

TERCERO. De la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio de inconformidad, se advierte que el partido político actor, manifiesta que el cómputo impugnado debe modificarse, en razón de que se actualizan diversas causas de nulidad de la votación previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El estudio de los agravios esgrimidos por el partido político actor arroja los siguientes resultados.

1. Aduce el actor que la votación recibida en las casillas 310 básica y 316 básica, debe anularse, toda vez que se instalaron en lugar distinto al señalado por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, sin mediar causa justificada, configurándose la causa de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por los motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación, es infundado el anterior motivo de inconformidad.

Respecto de la causa de nulidad aducida por el inconforme, esta Sala Superior ha considerado que, en principio, toda casilla debe instalarse en el lugar designado por la autoridad electoral competente, a fin de que los electores puedan identificar claramente la casilla en donde deben ejercer su derecho de voto y los partidos políticos, a través de sus representantes, pueden presentarse para vigilar el desarrollo de la votación y realizar los actos que se les faculte en la ley.

En la norma jurídica, al establecerse lo relativo al lugar donde deben instalarse las casillas y prever la prohibición de que en el día de la jornada electoral se cambie sin causa justificada, se protege el valor de la certeza en cuanto al lugar donde deberá emitirse el voto, situación que resulta de gran importancia para el desarrollo equitativo de un proceso electoral, razón por la cual el legislador estableció que el incumplimiento de la prohibición constituye una causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

Para que la ubicación de la casilla en lugar distinto al autorizado constituya causa de nulidad de la votación emitida, se requiere que no exista causa legal que justifique ese cambio, pues de existir alguna causa que justifique legalmente la instalación de la casilla en lugar distinto, la votación será válida.

Por ello, para que puedan actualizarse los supuestos de la nulidad de la votación recibida en una casilla, por la causa en estudio, es necesario que se acrediten los siguientes extremos: a) Que la casilla se haya instalado en lugar distinto al señalado por la autoridad administrativa electoral competente; b) Que dicha instalación se haya llevado a cabo sin causa justificada, y c) Que con dichos actos se vulnere el principio de certeza, tanto porque los electores no estén en condiciones de conocer el lugar donde deben sufragar y los partidos políticos se vean imposibilitados para participar en la recepción de la votación en términos de la ley.

Ahora bien, cuando existan circunstancias que impidan proceder a la instalación de la casilla en la ubicación aprobada por la autoridad administrativa-electoral correspondiente, o bien, cuando el lugar originalmente autorizado no reúna las condiciones y requisitos indispensables para garantizar el desarrollo adecuado de la jornada electoral, es factible que la casilla se instale en lugar distinto al autorizado. Tal situación está prevista en el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así, cuando se actualiza alguno de los supuestos mencionados en el referido precepto legal, existirá causa justificada para instalar la casilla en lugar distinto al autorizado originalmente por la autoridad administrativa-electoral competente, en cuyo caso la ley únicamente exige que la casilla sea instalada en un lugar próximo y adecuado, ubicado dentro de la misma sección, y que se fije un aviso sobre la nueva ubicación en el lugar donde se pretendía instalarla, a fin de hacerlo del conocimiento de los electores, para que estén en condiciones de acudir a la casilla a sufragar.

Si a pesar de lo anterior se llega a determinar que efectivamente la casilla se instaló en lugar distinto al autorizado en la ley, para declarar la nulidad de la votación recibida en ella, es indispensable, además, que la irregularidad mencionada resulte determinante para el resultado de la votación, pues aun cuando no se exige expresamente esta circunstancia en la fracción del precepto que se analiza, debe entenderse que tal elemento está presente de manera implícita, pues lo esencial es que la irregularidad afecte sustancialmente la recepción de los votos, de manera que si esto no se produce, por ejemplo, porque acuda a votar un porcentaje mayor a las demás casillas, el cambio injustificado de la casilla no daría lugar a la invalidez de la votación.

En el análisis del agravio bajo estudio, se tiene en cuenta la siguiente documentación: 1) Las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas; 2) La lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobada por la autoridad electoral administrativa competente, comúnmente llamada encarte; 3) Las actas de escrutinio y cómputo, y 4) Las hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, las cuales tienen valor probatorio pleno, de acuerdo con lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y b), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para un mejor análisis del motivo de inconformidad bajo estudio, a continuación se elabora un cuadro ilustrativo, en donde se insertan los datos relativos al lugar donde debían ubicarse las casillas, así como el lugar donde fueron instaladas, según las actas de jornada electoral respectivas, así como el contenido de las hojas de incidentes.

Casilla Ubicación Según Encarte Ubicación según acta de jornada electoral Incidentes relacionados con la instalación de casilla, según acta de la jornada electoral y/o hoja de incidentes.
310 B ESCUELA PRIMARIA IGNACIO ALLENDE AVENIDA ALLENDE S/N, SEXTA SECCIÓN, CP 70000 LIBERTAD # 14 SEXTA SECCIÓN. Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa: PORQUE SE ENCUENTRA CERRADA LA ESCUELA
316 B CASA DEL SEÑOR FLORENCIO GÓMEZ SÁNCHEZ AVENIDA INSURGENTES Y CALLEJON MARTE, QUINTA SECCIÓN, CP 70000 INSURGENTES/ COLON 5ª SECC. JUCHITÁN OAXACA. Ninguno

Según se desprende de las constancias existentes en autos, particularmente del acta de la jornada electoral, se pone de relieve que el cambio de ubicación de la casilla 310 B fue justificado, toda vez que el inmueble señalado por la autoridad administrativa electoral como centro receptor de votación ciudadana, se encontraba cerrado, situación que constituye causa justificada para realizar el cambio de ubicación del centro de acopio de votantes, dado que se actualiza el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al encontrarse cerrado el originalmente aprobado, lo que se tradujo en la existencia de un impedimento para que los funcionarios de la mesa directiva de casilla accedieran al interior del referido inmueble.

En cuanto a la casilla 316 B, de las referidas constancias de autos se advierte que no existe plena coincidencia entre el domicilio señalado en el encarte para la instalación de esta casilla y el anotado en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo. Asimismo, en este caso, a diferencia de lo anterior, en la respectiva hoja de incidentes no se hizo mención alguna a un posible cambio de lugar de instalación de la casilla ni la razón para llevar a cabo ese cambio. Sin embargo, en el respectivo informe circunstanciado, la autoridad responsable menciona que, la inexistencia de escritos de protesta por parte de los representantes del partido político ahora actor y de los demás partidos políticos y coaliciones, "convalida la determinación de reubicación de la casilla en comento", de lo que se advierte que, efectivamente, se dio la referida reubicación, pero tampoco se precisa la causa que la justifica.

En estas circunstancias, en relación con ambas casillas cabe tener en cuenta que de las constancias de autos se advierte que en ambos casos no se vulneró el principio de certeza, de forma tal que los electores desconocieran o se confundieran sobre el lugar donde debían sufragar durante la jornada electoral. Para arribar a la anterior conclusión, entre otros elementos posibles, debe tenerse en cuenta el porcentaje de ciudadanos que votaron, ya que este porcentaje es un indicativo apto para acreditar que la votación obtenida en la casilla mencionada no se vio afectada por el cambio de lugar de la sede donde se instaló.

Al respecto, con las respectivas actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas casillas, se acredita que el índice de participación de ciudadanos es superior al promedio general de votación que se recibió en el distrito correspondiente.

En efecto, de conformidad con las listas nominales utilizadas por los funcionarios de las mesas directivas de las casillas 310 básica y 316 básica, así como de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas casillas, el porcentaje de la votación recibida fue de 64.09% y 64.19%, respectivamente, el cual es superior a la media aritmética (63.88%), del porcentaje de votación recibida en el distrito electoral federal 7 del Estado de Oaxaca; tal y como puede verificarse en la página de internet del Instituto Federal Electoral (http://www.ife.org.mx), lo que constituye un fuerte indicio de que, al verificarse el cambio de ubicación de la casilla, se dejó el aviso que la ley ordena.

Se arriba a la anterior conclusión si se tiene en cuenta que en el listado nominal de la casilla 310 básica se encuentran inscritos 686 ciudadanos, siendo que en dicho centro de votación sufragaron cuatrocientos cuarenta y un ciudadanos, de lo que resulta que el porcentaje de ciudadanos que acudieron a ejercer su derecho de voto activo, fue de 64.09%.

Similar supuesto aconteció en la casilla 316 básica, pues en la misma se encontraban seiscientos cuarenta y ocho ciudadanos en el listado nominal correspondiente, de los cuales, acudieron a sufragar cuatrocientos dieciséis, por lo que, el índice de participación de ciudadanos fue de 64.19%.

En las condiciones antes descritas, esta Sala Superior llega a la conclusión de que la instalación de las castillas en lugar distinto al autorizado, cuya votación se cuestiona, en manera alguna afectó al electorado al momento de acudir a emitir su sufragio y, por consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación acopiada en esas casillas.

2. Aduce el enjuiciante que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 310 básica y 316 básica para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se llevó a cabo en un lugar distinto al señalado por el respectivo consejo distrital. Con lo anterior, según estima el actor se actualiza la causa de nulidad de la votación prevista en el inciso c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Es infundado el anterior motivo de inconformidad.

Conforme se ha analizado, la instalación de las casillas antes mencionadas en lugar distinto al señalado por la autoridad administrativa electoral, en manera alguna se tradujo en una trasgresión a la normativa electoral, además de que, como se ha expuesto, dicho cambio no resultó determinante para el resultado de la votación recibida en dichas casillas.

En consecuencia, al haberse realizado el escrutinio y cómputo en el lugar en que se instaló la casilla, aun cuando no sea el previamente señalado por el respectivo Consejo Distrital, no se configura irregularidad alguna que justifique la anulación de la votación recibida en dichas casillas.

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Superior ha considerado en diversas ejecutorias que cuando una casilla se instala en un lugar distinto al señalado por el órgano administrativo electoral, con causa justificada (aunque la misma no sea expresa), el escrutinio y cómputo de la votación ahí recibida, debe efectuarse en ese mismo lugar y, al no encontrarse demostrado que el escrutinio y cómputo de esas casillas se haya realizado en un lugar distinto al de su instalación, pues las firmas de los funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos políticos en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de clausura, coinciden en sus rasgos y trazos; además, en el acta de escrutinio y cómputo no se precisa que hayan existido incidentes, ni presentado escritos de protesta, y no existe alguna otra causa que haga presumir a este órgano jurisdiccional que dicho escrutinio y cómputo tuvo verificativo en lugar distinto a aquel en donde se recibió la votación, no ha lugar a acoger en sentido favorable, la petición del recurrente.

3. Afirma el enjuiciante que también debe decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 288 básica y 303 contigua 1, en virtud de que se instalaron en hora distinta a la prevista en la normativa electoral sin haber mediado causa justificada, lo cual, desde su concepto, se traduce en que la votación se recibió en fecha distinta a la prevista en la Ley, actualizándose la causa de nulidad de la votación contemplada en el inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Es infundado el anterior motivo de inconformidad, por las razones y fundamentos que se exponen a continuación.

Para el estudio de la causa de nulidad que nos ocupa, esta Sala Superior tomará en cuenta, fundamentalmente, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes respectivas, documentales que, al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para analizar la citada causa de nulidad, se estima pertinente consignar en la siguiente tabla los datos respectivos a las casillas impugnadas y la hora de instalación de acuerdo con los consignados en las actas de la jornada electoral, así como las observaciones relativas a las causa de apertura de cada una de las casillas impugnadas por la causa de nulidad bajo estudio, con base en los incidentes asentados en la hoja respectiva o en los escritos de protesta.

Casilla
Hora de Instalación
Observaciones
288 B 7:55 No existe incidencia o protesta
303 C 8:40 No existe incidencia o protesta

Como se anticipó y en atención a lo antes expuesto, el agravio aducido por el partido político actor resulta infundado, ya que, como se aprecia del cuadro anterior esta presunta contravención al artículo 212, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por sí misma, no es apta para acreditar la existencia de irregularidades graves que, por sí mismas puedan ser consideradas determinantes para el resultado de la votación, por lo cual no se actualiza la causa de nulidad de mérito, debiéndose considerar válidamente recibida la votación en las casillas enumeradas.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que la recepción de la votación es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el cual los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 217, párrafo 1, y 218, párrafos 1 y 3, del código sustantivo electoral, pero requiere de una serie de actos preparatorios e implica la realización de otros tantos que la permiten y facilitan.

En efecto, la mencionada recepción de la votación se inicia con el anuncio que hace el Presidente de la mesa directiva de casilla, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, tal y como lo establecen los artículos 212, párrafo 2, y 216, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales.

El inicio de la recepción de la votación puede retrasarse sin violar disposición legal alguna, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 213 del código electoral, en los que cabe la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla, incluso, a partir de las 10:00 horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado integrante alguno de la mesa directiva.

La hora de instalación de la casilla no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del juicio de que se trate.

Por otra parte, la instalación se realiza con diversos actos, entre otros: Apertura del local en donde se instala la casilla; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección, y firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, actos todos que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, como aconteció en el caso de la casilla 303 C1, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que, elegidos mediante insaculación, a través del procedimiento legalmente establecido, desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.

Por lo que respecta a la casilla 288 B, la cual se instaló a las 7:55 horas, según consta en el acta de la jornada electoral, lo cual, conforme con lo que se expuso en párrafos precedente, no implica necesariamente que la votación se haya empezado a recibir en ese momento, sino que a esa hora se iniciaron los trabajos preparatorios de instalación, en razón de haber llegado temprano todos los funcionarios de la mesa directiva respectiva, así como los representantes de los partidos políticos, debiendo destacarse que, para que se actualice la nulidad de la votación recibida en la misma, es necesario que se acredite que ese hecho fue determinante para el resultado de la votación o que vulneró alguno de los principios que rigen la recepción de la misma.

Así pues, la finalidad del citado artículo 212, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consiste esencialmente en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla, para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos están en conocimiento de que las actividades de recepción de la votación empiezan a las ocho horas, en tanto que la verificación que llevan a cabo los representantes consiste principalmente en constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos, de modo que, en caso de instalación anticipada, (cinco minutos antes de las ocho horas), puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que, con trascendencia a la legalidad de la recepción de la votación, pongan en duda los principios que la rigen, en especial el de certeza; sin embargo, ese peligro pasa de una situación que queda en mera potencialidad, cuando la casilla se instala momentos antes de las ocho horas, pero ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, porque entonces éstos no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación, como los ya mencionados.

Por tanto, cuando se dan las circunstancias de ese modo, la irregularidad consistente en abrirse la casilla momentos antes de la hora legalmente señalada para que ello ocurra, no actualiza una causa de nulidad, por no resultar determinante para el resultado de la votación.

Sirve de sustento a lo anterior el criterio sostenido en la tesis relevante S3EL026/2001, publicada la en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 652 a 653, cuyo rubro es INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.

En el caso bajo estudio no se acredita ese carácter determinante, porque, según se desprende del acta de la jornada electoral de la casilla bajo estudio, en particular del espacio relativo a la instalación de la casilla, en ese momento estuvieron presentes no sólo todos los funcionarios de la mesa directiva sino los representantes partidistas, en particular el del partido actor, sin que haya manifestado inconformidad por alguna actuación que le haya parecido indebida, y ni siquiera alude a omisiones efectuadas, todo lo cual prueba que la irregularidad cometida se tornó inocua al haber quedado el peligro que se pretende evitar en una situación meramente potencial, que no se actualizó en los hechos.

Adicionalmente, en el caso, no se alega por parte del partido actor la existencia de diversas irregularidades, sino el único motivo de queja consiste en el mero hecho de instalar la casilla antes de la hora dispuesta en la ley, pero, además, si el representante del partido actor estuvo presente y no trató de impedir la instalación de la casilla antes de la hora señalada en la ley, debe entenderse que participó en esa situación al consentir tácitamente que se instalara en esa hora.

En consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación en las casillas en el presente apartado.

4. Expone el inconforme que la votación recibida en la casilla 284 básica se debe anular, toda vez que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas en la ley, además de que las personas que fungieron como funcionarios de dicha mesa directiva de casilla no pertenecen a la sección electoral de la misma, de manera que se configura lo previsto en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Agrega el inconforme que el presidente y el secretario de la casilla se ausentaron de la casilla por más de cuarenta y cinco minutos, sin que se recibiera la votación por quienes fueron designados como primero y segundo escrutador, tal como se demuestra, según el actor, con la copia del escrito de incidente presentado por el representante del partido político inconforme ante la mencionada casilla.

Es infundado el agravio antes mencionado.

A efecto de evidenciar la actuación de funcionarios supuestamente no autorizados para recibir la votación en determinadas casillas, el actor inserta en su demanda el siguiente cuadro comparativo:

Casilla
Funcionarios
Personas no autorizadas que participaron como funcionarios
284 B

Presidente: Cabrera García Francisca.

Secretario: Castillejos Jiménez Erendira.

Escrutador 1: Bailón Martínez Prisciliano.

Escrutador 2: Barrios García Carlos.

Escrutador 1: Bailón Martínez Prisciliano.

Escrutador 2: Barrios García Carlos.

Para llevar a cabo el análisis antes precisado, esta Sala Superior tomará en consideración las constancias siguientes, que obran en el expediente en que se actúa: a) Las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas; b) El encarte publicado el dos de julio del presente año por el Instituto Federal Electoral, donde se incluye la ubicación de las casillas del distrito impugnado y las personas autorizadas para integrar las mesas directivas y sus respectivos cargos, y c) La lista nominal de electores que se empleó el día de la jornada electoral en la casilla; documentales que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas y, por ende, tienen valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

A continuación, se presenta un cuadro en el que se detalla la información que contienen los documentos antes señalados. En la primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas que integraron la casilla el día de la jornada, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; en la tercera, los nombres de los funcionarios facultados para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación del encarte del distrito; en la cuarta, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro, en relación con las presuntas irregularidades alegadas por el actor.

NO. CASILLA
INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CONFORME CON EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA.
INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE PUBLICADO Y LOS RESPECTIVOS ACUERDOS DE SUSTITUCIÓN
OBSERVACIONES
284 BÁSICA

PRESIDENTE:Cabrera García Francisca.

SECRETARIO:Castillejos Jiménez Erendira.

PRIMER ESCRUTADOR:Bailón Martínez Prisciliano.

SEGUNDO ESCRUTADOR:Barrios García Carlos.

PRESIDENTE:Cabrera García Francisca.

SECRETARIO:Castillejo Jiménez Erendira.

1ER. ESCRUT.: Díaz Vicente Teresa.

2DO. ESCRUT.: Bailón Martínez Prisciliano.

1ER. SUPLENTE: Gallegos Sánchez Candida.

2° SUPLENTE: Barrios García Carlos.

3° SUPLENTE:Esteva Morgan Odilia.

Todos los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla se encuentran contemplados en el encarte respectivo.

Del cuadro anterior se aprecia que los ciudadanos que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la casilla 284 B, son los contemplados en el respectivo encarte, con la particularidad de que como segundo escrutador fungió el segundo suplente, motivo por el cual no se actualiza la causa de nulidad invocada por el inconforme.

No es inadvertido que el actor aduce que el presidente y el secretario de la mesa directiva se ausentaron de la casilla por más de cuarenta y cinco minutos, sin que se recibiera la votación por quienes fueron designados como primero y segundo escrutador.

Si con el anterior alegato, expresado en forma por demás confusa, el actor pretende hacer ver a esta Sala Superior que la ausencia del presidente y el secretario de la mesa directiva durante cuarenta y cinco minutos, debe considerarse como una irregularidad susceptible de ser encuadrada en la causa de nulidad de la votación consistente en que la recepción de los sufragios se lleve a cabo por personas no autorizadas por la ley, debe tenerse en cuenta que, independientemente de que tal ausencia pueda o no configurar la mencionada causa de invalidación, lo cierto es que el actor no demuestra plenamente el referido hecho, pues aportó como prueba únicamente copia del escrito de protesta presentado por su representante ante la referida mesa receptora de los sufragios, en el que no se advierte mención alguna al referido hecho.

Pero en el supuesto de que en el escrito de protesta que obra en autos se hubiera mencionado el hecho al que alude el actor, dicho documento constituiría un levísimo indicio de la verdad de su afirmación, en razón de que, además de que es una copia del escrito de incidente, el contenido de ese documento sería una mera manifestación unilateral y subjetiva del partido político inconforme, expresada por conducto de su representante, que no se encuentra vigorizada por algún otro documento de los agregados a los autos, como podría ser el acta de incidentes de la casilla.

En consecuencia, no ha lugar a declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 284 B.

5. Aduce el partido político actor que en las casillas 398 contigua, 414 básica, 1122 contigua 2, 1160 básica, 1893 contigua 1 y 1987 básica, existió error o dolo en la computación de la votación recibida, lo que actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), pues, el número de boletas recibidas no coincide con las boletas sobrantes que fueron inutilizadas más la votación emitida, aunado a que, expone, el error es superior a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar.

Esta Sala Superior considera que el referido agravio es parcialmente fundado, en razón de lo que en seguida se explica.

La causa de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que haya habido error o dolo en el cómputo de votos y que éste sea determinante para el resultado de la votación, se acredita cuando en los rubros fundamentales, esto es, el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales (en adelante, total de ciudadanos que votaron), total de boletas de Presidente depositadas en las urnas (en adelante, boletas depositadas), y resultados de la votación emitida (en adelante, votación emitida), existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.

En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, al analizar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, las boletas depositadas y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

Caso contrario sucede cuando el error se encuentra en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error involuntario en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismo, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad de mérito, pues, si bien pudiera sostenerse que es una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada con el rubro "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN", en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de jurisprudencia, páginas 113 a 116.

Previamente al estudio de la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, esta Sala Superior considera pertinente dejar precisado que, con motivo de diversos requerimientos para integrar debidamente el expediente, se allegó de distintas listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, por lo que para los efectos del análisis deben tomarse en cuenta las cifras que se desprenden de esas listas nominales, con lo cual se subsanan algunos datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se indican a continuación.

Casilla
Ciudadanos que votaron
398C
257
414B
380
1893C1
396

Sobre lo alegado por el enjuiciante y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente en que se actúa, en particular, las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las listas nominales, correspondientes a las casillas impugnadas, a efecto de determinar si de los hechos relatados por el actor en su escrito de demanda deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, se elabora un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se impugna; en la segunda, el total de ciudadanos que votaron, datos se obtienen del rubro "total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en las casillas especiales" del acta señalada.

En la tercera columna se anotan los datos relativos al número de boletas depositadas, el cual se extrae del rubro "total de boletas de Presidente depositadas en las urnas" del acta de escrutinio y cómputo; en la cuarta columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos; dicha cifra deriva de las secciones del acta que figuran con la leyenda "resultados de la votación" y "votos nulos" del acta citada.

En la quinta columna, se apunta la diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron y la votación emitida, lo cual refleja los votos computados de manera irregular o con algún error. Por su parte, en la sexta columna, se precisa la diferencia que hubo en la votación de los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.

Finalmente, en la última columna se asienta el dato derivado de la sustracción de la diferencia existente entre el primero y segundo lugares (columna 6) y la mayor diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y la votación emitida (columna 5), que indican los votos computados erróneamente; esto, con la finalidad de establecer si el error que llegase a haber es determinante para el resultado de la votación, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a aquélla (lo cual se refleja si la cifra es "0", cero, o bien, está precedida del signo "-", negativo), sería indicador de que el error respectivo en el cómputo de los votos sí es determinante para el resultado de la votación en esa casilla.

Establecido lo anterior, en el cuadro siguiente se concentran los datos a que se ha hecho referencia y, con base en el cual se hará el análisis concreto de cada casilla, en el entendido de que los que se destacan en negritas corresponden al nuevo dato que arroja el resultado, con motivo de la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo.

1
2
3
4
5
6
7

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON

(A)

BOLETAS DEPOSITADAS

(B)

VOTACIÓN EMITIDA

(C)

DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C)

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B y C)

398 C

257

En blanco

258

1

75

74

414 B

380

379

379

1

30

29

1122 C2

296

En blanco

292

4

39

35

1160 B

377

377

377

0

36

36

1893 C1

396

En blanco

357

39

26

-13

1987 B

215

215

215

0

38

38

a) Casillas con inexistencia de error.

Del anterior cuadro se desprende, por una parte, que en la casilla 1160B y 1987B, existe plena coincidencia entre los ciudadanos que votaron, las boletas depositadas y la votación emitida, razón por la cual, contrariamente a lo que sostiene el actor, no existe error alguno en el cómputo de los votos y, por ende, no se actualiza la causa de nulidad invocada.

b) Casillas con errores no determinantes.

Por otra parte, en relación con las casillas 398C, 414B y 1122C2 si bien es cierto que se advierte que existen errores en el cómputo de los votos, por apreciarse discrepancias en los datos plasmados en los rubros fundamentales contenidos en el cuadro anterior, esto es, ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida, a juicio de este órgano jurisdiccional, las diferencias no son determinantes para el respectivo resultado de la votación por ser menores a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugares.

En efecto, por lo que hace a la casilla 398C, se aprecia una diferencia de un voto entre los ciudadanos que votaron y la votación emitida, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla es de setenta y cinco votos; en la casilla 414B, el supuesto error en el cómputo de los votos es de un voto, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares en la casilla fue de treinta votos y, finalmente, en la casilla 1122C2, el error que se aprecia es de cuatro votos, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de treinta y nueve sufragios, todo lo cual denota que en los tres casos la irregularidad alegada no es determinante para el resultado de la votación.

c) Casilla con error determinante.

En lo que respecta a la casilla 1893C1, el agravio vertido por el partido político es sustancialmente fundado, en razón de que se aprecia un error por treinta y nueve votos, resultado de la diferencia entre el número de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal de electores y la votación emitida, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de veintiséis votos.

En consecuencia, al resultar determinante el error habido en la mencionada casilla, ha lugar a anular la votación recibida en la misma.

6. Por último, el inconforme alega que debe anularse la votación recibida en las casillas 290 básica y 303 contigua 1, pues se actualiza lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que, manifiesta, se ejerció presión sobre los electores.

Al respecto, el actor inserta en su demanda el siguiente cuadro:

CASILLA HORA HECHOS
290 B 09:30 Hubo coacción del voto por parte de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática
303 C1 01:30 Siendo a la (sic) 1:30 PM de la tarde llegaron a la casilla dos grupos de simpatizantes uno del PRD y del PRI a alterar el orden y presionar a los electores

Es inoperante el anterior motivo de inconformidad.

En efecto, si bien es cierto que el actor reproduce en su demanda el contenido de las respectivas hojas de incidentes, en los que se menciona que en la casilla 290 B hubo coacción del voto por parte de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, en tanto que, en relación con la casilla 303 C1, se dice que a las trece horas con treinta minutos llegaron a la casilla sendos grupos de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional, el actor se abstiene de expresar las circunstancias en las que supuestamente se dio la aducida coacción, como, por ejemplo, el tiempo durante el cual se ejerció la aducida presión, el modo que tuvo lugar y el número de sufragantes que se vieron afectados por la misma, de manera que esta Sala Superior estuviera en posibilidad de determinar si esa irregularidad resulta o no determinante para el resultado de la votación, ni mucho menos manifiesta cuáles son los elementos de prueba que demuestran tales circunstancias.

El incumplimiento de las cargas de expresar hechos y de ofrecer las pruebas atinentes, torna inatendible el motivo de inconformidad que se analiza en el presente apartado.

CUARTO. Toda vez que, en los términos expuestos en el considerando que antecede, se declaró fundada la irregularidad hecha valer por el Partido Acción Nacional respecto de la casilla 1893C1, al haber quedado acreditado el extremo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a la modificación del cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

La votación recibida en la casilla cuya votación fue anulada es la siguiente:

Casilla Candidatos no registrados Votos nulos
1893C1
71
130
156
0
0
0
0

De acuerdo con esas cantidades de votación anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 07 distrito electoral federal en el Estado de Oaxaca, para quedar en los términos siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL
VOTACIÓNANULADA
CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO
13,389
71
13,318
57,400
130
57,270
63,250
156
63,094
240
0
240
830
0
830
Candidatos no registrados
458
0
458
Votos válidos
135,567
357
135,210
Votos nulos
2,736
0
2,736
Votación total
138,303
357
137,946

En consecuencia, deberá remitirse copia certificada de esta sentencia al expediente relativo al dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y a la de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, en conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la Elección Presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio de dos mil seis.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 187, y 199, fracciones I, II, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla identificada en el considerando tercero de este fallo.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 07 en el Estado de Oaxaca, con cabecera en Juchitán de Zaragoza, en los términos del considerando cuarto de la presente resolución.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a la parte actora y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por su conducto, al Consejo Distrital responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA