JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-270/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 2 DEL ESTADO DE COAHUILA

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Fernando Uriel Hernández Correa, mediante el que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 02 en el Estado de Coahuila, con cabecera en San Pedro, y

R E S U L T A N D O

I. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco de julio del año dos mil seis, a las dieciocho horas con cincuenta minutos, el Consejo Distrital del Distrito Electoral Federal 2 en el Estado de Coahuila, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con el levantamiento del acta respectiva, en la cual se asientan los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

38941

TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"

40892

CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

50306

CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SEIS

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1496

MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS

ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

3046

TRES MIL CUARENTA Y SEIS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1012

MIL DOCE

VOTOS VÁLIDOS

135693

CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES

VOTOS NULOS

2725

DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO

VOTACIÓN TOTAL

138418

CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO

II. Juicio de inconformidad. El nueve de julio del año en curso, a las veintitrés horas con treinta y cinco minutos, el Partido Acción Nacional, por conducto de Fernando Uriel Hernández Correa, quien se ostentó con el carácter de representante legal de la parte actora ante el Consejo Distrital 2 en el Estado de Coahuila, promovió juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en su escrito de demanda señaló como hechos y agravios los siguientes:

HECHOS

El pasado dos de julio, se llevó a cabo la elección para renovar tanto al titular del Ejecutivo Federal, como a los Diputados Federales y Senadores integrantes del Poder Legislativo. En ese contexto, se celebraron comicios para Presidente de la República en el distrito 02, con cabecera en San Pedro de las Colonias Coahuila, Estado de Coahuila.

Posterior a la elección, el pasado cinco de julio a las 08:00 horas se dio comienzo a la sesión de cómputo distrital, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 246 y siguientes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; dicha sesión concluyó el 05 de julio a las 18:50 horas. En dicha sesión se expidió la correspondiente acta de cómputo distrital, misma que fue debidamente individualizada en el inciso g) del proemio del presente medio de impugnación.

Ahora bien, a continuación me permito exponer, los hechos ocurridos el día de la jornada electoral, mismos que desde este momento me permito relacionar con su correlativo numeral en el capítulo de agravios.

1. El dos de julio pasado, una vez cerrada la votación, las mesas directivas de casilla procedieron a la realización del escrutinio y cómputo de cada uno de los votos recibidos.

En las casillas que se enlistan a continuación, hubo error en la computación de los votos, pues, como se puede advertir de los cuadros esquemáticos que a continuación se ponen a su consideración, el número de boletas recibidas para la elección que nos ocupa en ningún modo coincide con las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos.

Resulta importante hacer notar que el error en la computación de los votos de todas las casillas a que nos referimos es numéricamente mayor a la diferencia que existió entre el primero y segundo lugar.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas inutilizadas

Votos válidos (suma de votos de partidos)

Votos nulos de candidatos no registrados)

Error (sobrantes o faltantes )

Diferencia entre primero y segundo lugar

166 B

715

0

361

19

335

112

212 C1

535

295

235

4

1

1

1102 B

631

232

393

5

1

1

1134 B

200

0

110

4

86

64

Así pues, se tiene la firme convicción de que los hechos anteriormente narrados, causan al Partido Acción Nacional una serie de agravios en tanto que vulneran lo ordenado por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

AGRAVIOS

PRIMERO. Causa agravio al instituto político que me honro en representar, el que las distintas casillas que se señalan en el correlativo capítulo de hechos, durante la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos.

Lo anterior actualiza, de manera indubitable la causal de nulidad prevista en el inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dispone:

 

Artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la LGSMIME.

‘1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;’

Como se puede advertir de la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito, se exige fundamentalmente que se configuren dos situaciones, a saber:

a. Que exista error en la computación de los votos.

Lo que se puede advertir de la lectura tanto del acta de la jornada electoral como del acta de escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente.

En efecto, el parámetro a seguir lo serán las boletas recibidas en la mesa directiva de casilla, es decir, todos los demás datos deben necesariamente coincidir con el número de boletas que el consejo distrital haya entregado a los presidentes de las casillas que nos ocupan.

Posteriormente, se deben de sumar los siguientes datos: boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos.

Es claro pues, que de la suma de los datos a que se hace referencia en el párrafo anterior, se debe obtener como resultado la misma cantidad de boletas recibidas para el día de la elección. En caso de que los datos no sean coincidentes se entiende que efectivamente hubo un error en la computación de los votos.

b. Que el error sea determinante para el resultado de la votación.

La determinancia es un requisito sine qua non para poder anular la votación recibida en una casilla.

Para el caso que nos ocupa, será determinante el error en la computación de los votos siempre y cuando la diferencia de votos obtenido entre el primero y el segundo lugar sea igual o mayor al error mismo. A efecto de reforzar este argumento me permito transcribir a continuación, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). (Se transcribe).

Ahora bien, una vez analizados los dos requisitos exigidos por la legislación electoral vigente, de los hechos narrados en el numeral correlativo al presente concepto de agravio, se puede advertir que en todos los casos se configuraron ambos requisitos exigidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, tanto el error, como el factor determinante.

Ello me permito ponerlo de relieve con el siguiente cuadro esquemático que pongo a su digna consideración, en el cual únicamente se establece el número de casilla, el error en el cómputo y la diferencia entre el primero y el segundo lugar, a efecto de demostrar que efectivamente se configura a cabalidad la hipótesis normativa prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f). advirtiendo a esa H. Sala Superior que por economía procesal no se precisan el resto de los datos, pues los mismos se encuentran detallados con claridad en el correlativo numeral del capítulo de hechos:

Casilla

Error en el cómputo

Diferencia entre el primero y el segundo lugar

Determinante

166 B

335

112

SI

212 C1

1

1

SI

1102 B

1

1

SI

1134 B

86

64

SI

166 B

335

112

SI

Lo anterior, como se ha venido insistiendo, actualiza el precepto establecido en la Ley de Medios, cuerpo normativo que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

A mayor abundamiento, es preciso resaltar en este sentido, la importancia de la congruencia y concordancia en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, como una forma de acreditar la transparencia y certeza con que se llevó a cabo la actividad electoral en dicha casilla. Al respecto cabe destacar la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe).

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). (Se transcribe).

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES. (Leyes electorales de Coahuila, Oaxaca y legislaciones similares). (Se transcribe).

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY. (Legislación del Estado de México). (Se transcribe).

ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. (Se transcribe).

A efecto de probar que los argumentos vertidos tanto en el correlativo numeral en el capítulo de hechos, como en el presente agravio, me permito adjuntar al presente medio de impugnación las actas de la jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en las que existió la irregularidad en comento.

Es por lo anteriormente desarrollado que se considera que en las mesas receptoras del voto señaladas se debe anular la votación correspondiente, pues irremediablemente se actualizó lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En virtud de lo anteriormente expuesto se considera que el agravio esgrimido en el presente ocurso trae como consecuencia la nulidad de las casillas que en el mismo se impugnan razón por la cual se debe realizar la recomposición del cómputo distrital para Presidente de la República realizado en el Distrito 02, con cabecera en San Pedro de las Colonias, Estado de Coahuila.

III. Recepción de la demanda y turno del expediente. El catorce de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio con el que la responsable remitió el expediente administrativo formado con motivo de la promoción del presente juicio, mismo que fue turnado al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, por el Presidente de esta Sala, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

IV. Admisión de la demanda y cierre de instrucción. El Magistrado instructor admitió a trámite la demanda del juicio de inconformidad de mérito, al no advertir causal de improcedencia alguna.

Una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declaró cerrada la instrucción, por lo cual se procedió a formular el proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de Inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, párrafo primero, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados, relativos a un cómputo distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 55, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el computo respectivo de la elección presidencial en el distrito electoral federal número 2 de Coahuila concluyó el cinco de julio del año en curso, y la demanda se presentó el nueve siguiente.

Legitimación. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a) de la ley en cita, porque lo promueve el Partido Acción Nacional; y quien lo hace por éste tiene personería, ya que se trata del representante propietario del instituto político ante el consejo responsable, de acuerdo con lo previsto por el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I.

Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, como se ve a continuación.

Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la parte actora señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En el juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna es el resultado consignado en el acta de cómputo distrital correspondiente al distrito electoral federal 2 en el Estado de Coahuila, con cabecera en San Pedro de las Colinas.

La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que la parte actora identifica cuatro casillas en las que demanda la nulidad de la votación recibida y señala la causal de nulidad que, en su opinión, se surte en cada una de ellas, como se advierte en el siguiente cuadro ilustrativo:

NÚMERO PROGRESIVO

NÚMERO Y TIPO DE CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN HECHA VALER

 

 

A)

B)

C)

D)

E)

F)

G)

H)

I)

J)

K)

1

166 B

 

 

 

  

 

X

 

 

 

 

 

2

212 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

3

1102 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

4

1134 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Con la precisión que más adelante se indica, el accionante cumplió con el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 51, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante escrito presentado ante el consejo responsable, a las siete horas con cuarenta y cinco minutos del cinco de julio, esto es, antes del inicio de la sesión de los cómputos distritales, como lo permite el apartado 4 del precepto en cita.

TERCERO. Deviene inatendible el agravio relacionado con la casilla 1134 B, toda vez que el promovente no cumplió con el requisito de procedibilidad consistente en la presentación en tiempo y forma del respectivo escrito de protesta, motivo por el cual esta Sala Superior no está en aptitud de pronunciarse respecto del planteamiento respectivo.

El artículo 51, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contempla que es necesaria la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, únicamente en aquellos casos en los cuales se hagan valer causas de nulidad de votación previstas en el artículo 75 de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con excepción de la consignada en el apartado 1, inciso b) de dicha disposición, relativa a la entrega, sin causa justificada, del paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital respectivo, fuera de los plazos contemplados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El requisito de procedibilidad de mérito constituye un verdadero presupuesto procesal, toda vez que es una condición o antecedente necesario, impuesto por el legislador para la válida integración y desarrollo de la relación procesal, y por tanto, para el dictado de una resolución de fondo. Consecuentemente, su incumplimiento implica que no se da una condición necesaria para constituir una relación jurídica procesal válida, es decir, existe un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.

Ahora bien, el apartado 4 del artículo 51 en cita establece que los escritos de protesta deben presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, o bien, ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos previstos por el código electoral federal.

En el caso, constituyen el acto reclamado, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral federal número 2 en el Estado de Coahuila, y la pretensión se encamina a la modificación de tales resultados, misma que se apoya en la afirmación de que se actualizan la causa de nulidad prevista en el artículo 75, apartado, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las casillas 166 B, 212 C1, 1102 B y 1134 B.

En razón de la causa de pedir sobre la cual se sustenta la pretensión, es claro que para el dictado de un pronunciamiento de fondo respecto de las causas de nulidad, debe quedar demostrado que el partido actor presentó en tiempo y forma el o los escritos de protesta correspondientes, pues se hace valer una causa de nulidad de votación prevista en el señalado artículo 75, distinta a la consignada en el inciso b) de dicho precepto.

No obstante, en el escrito de protesta interpuesto por el representante del Partido Acción Nacional antes del inicio de la sesión de los cómputos distritales, no se encuentra relacionada la casilla 1134 B, pues la lectura del documento evidencia que, en el listado progresivo que contiene, de la casilla 1131 C1 se pasa a la 1136 C1.

Por su parte, de la revisión de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cita, se constata que en el apartado para consignar la presentación de escritos de protesta, no se indica la interposición de alguno.

En las relatadas condiciones, como no está evidenciado que el día de la jornada electoral se haya presentado algún escrito de protesta, al término del escrutinio y cómputo, respecto de la casilla 1134 B, y el interpuesto el cinco de julio no la contempla, no se satisface con el requisito de procedibilidad en cuestión, y por tanto, existe impedimento legal para el estudio de fondo respecto de la alegación vinculada con la casilla indicada.

CUARTO. Debe tenerse por no presentado el escrito suscrito por el representante de la coalición "Por el Bien de Todos", en el cual aduce comparecer con el carácter de tercera interesada, porque con el mismo se pretende variar la litis fijada por la parte actora y modificar el acto reclamado, pretensiones que son inatendibles en ese tipo de promociones, por cuanto implicarían en realidad la promoción de un medio impugnativo autónomo, en contravención de lo dispuesto en los artículos 8, 9, 12, apartados 1, incisos a) y c), y 2, 17, apartados 4 y 5, y 50, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En conformidad con el artículo 12 del ordenamiento citado, son partes en el procedimiento: el actor, la autoridad responsable, el o los terceros interesados y los candidatos que pueden participar como coadyuvantes del partido político que los registró, exclusivamente para aquellos medios impugnativos contemplados en el Libro Segundo de la propia ley.

De acuerdo con lo anterior, el proceso se desarrolla principalmente entre dos partes; en primer lugar, el actor o demandante, que es quien, estando legitimado para ello, promueva el medio de impugnación, aduciendo la pretensión objeto de la controversia por considerarse afectado por el acto o resolución que se combate; en segundo término, la autoridad responsable (demandada) emisora del acto o resolución que se impugna por considerar que afecta la esfera jurídica del actor.

En este sentido, de acuerdo con el principio de dualidad de las partes, en los procesos de derecho público y, en especial, en materia electoral, la litis en los medios de impugnación electorales se fija exclusivamente con el acto o resolución impugnado y el escrito de agravios del actor, con el que se inicia el proceso y el cual contiene los razonamientos jurídicos que se hacen valer con el objetivo de anular, modificar o revocar dicho acto o resolución combatido.

Ahora bien, como se sostuvo al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-311/2000 y acumulado, el referido principio de dualidad de las partes no implica necesariamente que sólo sean dos las partes que intervienen en el proceso jurisdiccional electoral. Es frecuente que, por el contrario, el complejo de actividades en que consiste el proceso se desarrolle entre más de dos sujetos procesales. Lo que aquel principio implica es que, cuando se da la existencia de más de dos sujetos, todos ellos se agrupan en aquellas posiciones de ataque y defensa inherentes a la dualidad de partes, pues, incluso, en los casos en que un tercero surge para formular una pretensión en un proceso existente, se mantienen las posiciones enfrentadas de demandante y demandado, en las que, en alguna de ellas, aquél se suma como coadyuvante.

Lo anterior puesto que, en términos del inciso c) del precepto en cita, puede comparecer al proceso, además del actor y la autoridad responsable, algún tercero interesado, que es quien tenga "un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor"; es decir, contrariamente a la pretensión del actor (la cual consiste, en esencia, en la modificación o revocación del acto o resolución impugnados), el interés del tercero consiste en que dicho acto o resolución subsista, por considerar, generalmente, que lo contrario le causaría un perjuicio.

Por tanto, debe estimarse que el tercero interesado es un coadyuvante de la autoridad emisora del acto o resolución combatidos para que no prospere la pretensión del recurrente, pues su interés, al ser contrario a las pretensiones del mismo, consiste en sostener la legalidad del acto o resolución impugnado.

En el caso, la pretensión del Partido Acción Nacional con la promoción del presente juicio, se encamina, como ya se apuntó, a que se decrete la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas, y en consecuencia, que se modifiquen los resultados del cómputo distrital combatido.

Por su parte, si bien se opone a la declaración de nulidad apuntada, la coalición tercera interesada expone que las inconsistencias denunciadas por el partido actor son generalizadas, por lo que solicita que, en lugar de decretar la invalidez, esta Sala Superior ordene la apertura de los paquetes electorales, realice el recuento en todas y cada una de las casillas instaladas el dos de julio, y con base en dicho recuento, efectúe el cómputo de la elección presidencial.

Como puede fácilmente advertirse, la coalición "Por el Bien de Todos" pretende, al igual que el actor, la modificación de los resultados, aunque sobre una causa de pedir distinta, objetivo que no es factible alcanzar mediante la presentación de un escrito de tercero interesado, pues como se vio, la participación de éstos en los procesos jurisdiccionales electorales se circunscribe a la conservación de los actos reclamados.

Para la satisfacción de la finalidad que persigue, la citada coalición debió haber promovido oportunamente un juicio de inconformidad, y aportado los elementos de convicción pertinentes para apoyar los hechos en los cuales sustenta su afirmación, pues en conformidad con el artículo 50, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es el medio de impugnación idóneo para combatir los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mas no, como lo hizo, tratar de impugnar tal acto en su calidad de tercero interesado en un diverso juicio de inconformidad.

No es posible admitir que la comparecencia de un tercero interesado, en un juicio de inconformidad, se constituya en una instancia anómala y extraordinaria de impugnación, pues es contrario a la naturaleza de esa figura procesal que, quien se apersone con tal carácter, controvierta algún cómputo (o la totalidad de los mismos), toda vez que la única forma de hacerlo es a través del juicio indicado, siempre y cuando se cumpliera cabalmente con los requisitos de procedencia respectivos.

En este orden de ideas, el que un tercero interesado tenga un interés contrario al del actor, sólo puede entenderse en el sentido de que pretende la subsistencia del acto impugnado, mas no como lo pretende la coalición "Por el Bien de Todos", en modificar o revocar la asignación combatida.

Ahora bien, tampoco es viable dar un tratamiento de medio de impugnación al escrito presentado por la coalición "Por el Bien de Todos", ya que aun cuando se concluyera que esa fue su intención, la reconducción no produciría ningún efecto útil, en razón de que la promoción se realizó el doce de julio pasado, esto es, tres días después de fenecido el plazo legal para la presentación del juicio de inconformidad, lo que conduciría a su desechamiento de plano, en razón de su extemporaneidad.

De ahí que, como se anticipó, deba tenerse por no presentado el escrito de la coalición de mérito.

QUINTO. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 166 B, 212 C1 y 1102 B, y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral número 2, en el Estado de Coahuila, y obrar en consecuencia.

La parte actora invoca exclusivamente la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

A juicio del promovente, la causa de nulidad señalada se actualiza respecto de las casillas 166 B, 212 C1 y 1102 B, porque la suma de las cantidades anotadas en los rubros de boletas sobrantes, votos a favor de cada partido político, votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos, de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, reporta una cantidad distinta al número de boletas recibidas, que se consigna tanto en las actas precisadas, como en las de la jornada electoral.

El enjuiciante entiende que las diferencias existentes entre las boletas recibidas y la suma de los rubros indicados implica necesariamente un error en el cómputo de los votos, dado que se trata de valores que deben coincidir.

Por último, el actor asevera que en todos los casos el error advertido es determinante para el resultado de la votación, porque las diferencias implican cantidades superiores a las diferencias existentes entre los contendientes que ocuparon el primer y segundo lugares de la votación recibida en cada mesa directiva de casilla.

Es infundado el planteamiento.

El artículo 75, apartado 1, inciso f) invocado por el promovente es claro, por cuanto la causa de la invalidez de la votación deriva necesariamente de la conculcación del principio de certeza en los resultados obtenidos en los centros receptores de los sufragios, dado que la nulidad se configura cuando el error se encuentra en la computación de los votos, y no en alguna otra causa, como podría ser la incorrecta suma de las boletas o la defectuosa anotación de los folios correspondientes a las mismas.

Por ende, la información relevante para estos efectos es la consignada en los apartados de las actas de escrutinio y cómputo para expresar los sufragios recibidos durante la jornada electoral y el sentido de los mismos, a saber, el número de boletas extraídas de la urna, el número de votos nulos, el número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidato y el número de electores sufragantes en la casilla conforme el listado nominal previamente distribuido, de acuerdo a los artículos 227, párrafo 1, incisos a), b) y c), 229, apartado 1, incisos b), d), e) y f), 230, párrafo 1, inciso c), 232, apartados 1, incisos a), b) y c), y 3, y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, contrariamente a lo aducido por el actor, la falta de correspondencia del total de boletas recibidas con la suma de los rubros relativos a boletas sobrantes, votos a favor de cada partido político, votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos, por sí misma, es insuficiente para demostrar el error en el cómputo de la votación, pues lo importante es verificar la coincidencia de los apartados vinculados directamente de la votación, los cuales, conforme el artículo 229 citado, se obtienen a partir de procedimientos diferenciados y en principio atribuidos a funcionarios distintos. Precisamente por ello, sirven de control respecto de su veracidad, en tanto que los demás datos, los relacionados con las boletas, revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquellos.

El postulado precedente encuentra apoyo en el criterio recogido en la jurisprudencia visible en las páginas 113 a 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del siguiente tenor:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

La falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, o la repetición constante de una misma cifra en el acta de levantada, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de esta causal de nulidad, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación pueda obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las haya llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable, asimismo, entre otros supuestos.

Cabe mencionar que si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior está en aptitud de obtenerlos del contenido de las constancias que obran en el expediente, y en los casos extraordinarios que lo ameriten, mediante diligencias para mejor proveer, siempre que los plazos electorales lo permitan, para estar en condiciones de subsanar el dato faltante.

Expuesto lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, y con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, enseguida se inserta un cuadro ilustrativo en el cual se detallan los datos consignados en las copias certificadas de las actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, así como en los tantos aportados por el partido actor, entregados a su representante en las casillas de mérito, instrumentos con valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 14, apartado 1, inciso a) y 4, inciso a), y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la primera y segunda columna se identifica la casilla sujeta a estudio; en la tercera se consignan las boletas recibidas en cada una de las casillas objeto del presente análisis; en la cuarta, se asientan el número de boletas sobrantes; en la quinta, el resultado de restar las boletas recibidas; las boletas sobrantes; en la sexta columna, el total de ciudadanos que votaron según la lista nominal; en la séptima, las boletas depositadas en las urnas; en la octava, el total de votos atribuidos a los contendientes, así como los nulos y los otorgados a candidatos no registrados; en la novena columna, se precisa la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación; en la décima, se especifica la diferencia más alta entre el total de ciudadanos que sufragaron conforme a la lista nominal, las boletas depositadas en las urnas y el total de votos, con el objeto de identificar la discrepancia en la votación, y por ultimo, en la undécima columna, se indica si en su caso, las discrepancias encontradas resultan determinantes para el resultado de la votación.

Cabe señalar que en los casos en los cuales en las actas no se consigna alguna cantidad, esta circunstancia se hace notar con el cuadro de mérito con guiones. Misma indicación se realiza cuando por la falta de información no es posible deducir alguno de los rubros.

De igual forma, en aquellos casos en los cuales no fue asentada la cantidad de electores sufragantes o cuando la cifra ahí consignada resultaba discordante con los otros apartados con los cuales debería guardar una identidad, junto a la cantidad que figura en el acta, se indica la cifra obtenida de la contabilización directa realizada por esta Sala Superior de quienes emitieron su sufragio, conforme a los sellos estampados en los originales de los listados nominales electorales, remitidos por la responsable.

No.

CASILLA

1

2

3

4

5

6

A

B

C

 

 

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN URNAS

TOTAL DE VOTOS

DIF. ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DIF. MAX. ENTRE 4, 5 Y 6

DETERMINANTE SI/NO

1

166 B

715

---

---

---/380*

---

380

112

---/0*

---

2

212 C1

535

295

240

237/240*

239

239

1

2/1*

SÍ/NO

3

1102 B

631

232

399

398

398

398

1

0

---

El cotejo de las cifras contenidas en el cuadro que antecede permite concluir que, contrariamente a lo aducido por el promovente, en la casilla 1102 B no existe error alguno en el cómputo de los sufragios, pues los valores consignados en los apartados de votantes, boletas depositadas en la urna y total de votos son idénticos (398).

Ciertamente, se advierte que de la resta de las boletas recibidas menos las sobrantes se obtiene la cantidad de 399, empero, esto sólo indicaría el extravío de una boleta o el incorrecto conteo de las boletas sobrantes, mas no una inconsistencia en el cómputo de los sufragios, que constituye el requisito necesario para la configuración de la causa de nulidad invocada.

Tocante a la casilla 166 B, en la respectiva acta de escrutinio y cómputo únicamente se asentaron las boletas recibidas y la votación atribuida a cada partido político, coalición o candidato, así como los votos nulos, por lo que, en principio, no existen elementos suficientes para dilucidar si el conteo de los sufragios fue o no adecuado.

No obstante, como se anunció, en autos corre agregada el listado nominal utilizado el día de la elección en dicha casilla, el cual merece eficacia convictiva plena, en conformidad con los artículos 14, apartados 1, inciso a) y 4, incisos a) y b), y 16, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El dato relativo a los ciudadanos sufragantes es factible obtenerlo directamente del listado nominal, al ser la fuente original de donde se consigue esta información, en términos de los artículos 218, apartado 4 y 229, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la verificación de los ciudadanos relacionados en dicha lista, a quienes se marcó con la palabra "votó" o se asentó el sello respectivo.

El resultado de esta operación es que sufragaron 380 ciudadanos, número coincidente con la suma de los votos emitidos, y que permite evidenciar la inexistencia de algún error en la contabilización de éstos, pues la falta en el llenado de los rubros de boletas depositadas en la urna y el de las boletas sobrantes es insuficiente, por sí misma, para demostrar lo contrario.

Por tanto, al no estar plenamente demostrado el error en el escrutinio y cómputo, y toda vez que a la parte actora corresponde demostrar sus afirmaciones, en conformidad con el artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe desestimarse el agravio por cuanto hace a la casilla 166 B.

Finalmente, los datos asentados en el acta de la casilla 212 C1 hace patente, en un primer momento, la existencia de un error en el escrutinio y cómputo de los sufragios, dado que la comparación de los distintos rubros relacionados con la votación revelan una inconsistencia de 2 votos, número superior a la diferencia existente entre los contendientes posicionados en primer y segundo lugares de la votación.

Pese a lo anterior, lo cierto es que no está demostrada la existencia del señalado error.

Para sostener esta afirmación debe precisarse, en primer término, que si bien en el acta de escrutinio y cómputo aparece que votaron conforme al listado nominal 237 electores, lo cierto es que la revisión cuidadosa del original de dicho listado da como resultado que en realidad fueron 240, cantidad que debe prevalecer respecto de aquella, por tratarse de la fuente original de donde debe extraerse esta información, de acuerdo con lo razonado con anterioridad.

Ahora bien, la cantidad obtenida (240) es mayor, en un voto, a la reportada en los rubros de boletas depositadas en las urnas y al total de la votación, no obstante, de esta discrepancia no se deriva la acreditación de un error en el escrutinio y cómputo, al no ser la única causa con la que se explicaría la inconsistencia entre estos apartados, pues también podría deberse a algún ciudadano el cual no hubiera depositado su boleta en la urna correspondiente. Incluso, esta última hipótesis se corroboraría con la operación aritmética consistente en restar a las boletas recibidas las sobrantes; pues el resultado es igual al número de electores registrados (240).

No se demuestra, por tanto, el error requerido por la causa de nulidad en análisis.

Al resultar infundado el único agravio aducido, lo conducente es confirmar los resultados impugnados.

Por último, a efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, deberá remitirse copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 187 y 201 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3 párrafo 2, inciso b), 16, 22 al 25, 49, y 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de comparecencia de la coalición "Por el Bien de Todos"

SEGUNDO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 02 en el Estado de Coahuila, con cabecera en San Pedro.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final, y en su caso, las declaraciones de validez y de Presidente electo.

Notifíquese. Personalmente, a la parte actora y a la tercera interesada, en los domicilios señalados en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, y por su conducto al consejo distrital responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA