JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-278/2006

ACTOR: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de inconformidad promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Guanajuato, Guanajuato; y

R E S U L T A N D O :

1. El pasado dos de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2. El cinco siguiente, el 04 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Guanajuato, Guanajuato, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

74,059

SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE

31,733

TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES

21,727

VEINTIUN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE

1,269

MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE

5,110

CINCO MIL CIENTO DIEZ

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,353

MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES

VOTOS VALIDOS

135,251

CIENTO TREINTA CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO

VOTOS NULOS

4,009

CUATRO MIL NUEVE

VOTACIÓN TOTAL

139,260

CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA

1. Inconforme con el cómputo anterior, la coalición "Por el Bien de Todos", mediante escrito presentado el diez de julio del presente año, promovió juicio de inconformidad, solicitando, entre otros aspectos, la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas:

  CASILLA

 

CAUSAL DE NULIDAD HECHA VALER

 

 

A)

B)

C)

D)

E)

F)

G)

H)

I) J)

K)

2.

753C2      

X

           

3.

754B      

X

             

4.

755B      

X

             

5.

756B      

X

             

6.

756C1      

X

             

7.

757B      

X

             

8.

757C1      

X

             

9.

758B

X

                   

10.

758C1

X

                   

11.

759C2      

X

             

12.

761C1      

X

             

13.

763 ESP      

X

             

14.

764C1      

X

             

15.

771B      

X

             

16.

772B      

X

             

17.

772C2              

X

     

18.

774B      

X

             

19.

778C2      

X

             

20.

780C1      

X

             

21.

782            

X

       

22.

790B              

X

     

23.

791C1      

X

             

24.

797B      

X

             

25.

820C1          

X

         

26.

823B      

X

             

27.

827B      

X

             

28.

827C1      

X

             

29.

828C2      

X

             

30.

831B      

X

             

31.

832C1          

X

X

       

32.

834C1      

X

             

33.

836C2            

X

       

34.

837B      

X

             

35.

841C1      

X

             

36.

844B      

X

             

37.

844C1      

X

             

38.

846C1      

X

             

39.

850B      

X

             

40.

852B      

X

             

41.

854B      

X

             

42.

857C1      

X

             

43.

858B      

X

             

44.

860B      

X

             

45.

861B    

X

             

46.

861C1      

X

             

 47.

864C1      

X

             

48.

868B          

X

       

49.

873C1      

X

             

50.

875B      

X

             

51.

875C2          

X

         

52.

876B      

X

             

53.

876C1      

X

             

54.

877B      

X

             

55.

878B      

X

             

56.

878 ESP      

X

             

57.

894B      

X

             

1. Por escrito presentado el trece de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional compareció con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su favor consideró atinente.

2. Por oficio sin número de fecha trece de julio del presente año, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente integrado con motivo de la presentación del juicio de inconformidad, rindió su informe circunstanciado y acompaño la certificación en la que se hace constar que el Partido Acción Nacional compareció como tercero interesado.

3. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, mediante acuerdo de diecinueve de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo el presente medio impugnativo para los efectos del artículo 19 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. El veinticuatro de julio el Magistrado Instructor ordenó requerir a la autoridad responsable, diversa documentación electoral. La autoridad electoral responsable dio cumplimiento al requerimiento, mediante oficio CD/172/2006 de fecha veintiséis de julio.

5. Mediante proveído de treinta de julio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada.

6. El treinta y uno de julio, por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, ordenándose el dictado de la resolución interlocutoria atinente.

7. El cinco de agosto del año en curso, se dictó sentencia interlocutoria, estimándose infundada la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas.

8. Mediante proveído de veintisiete de agosto del año que transcurre, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción del presente asunto, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S :

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

Requisitos Generales:

Los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran debidamente cumplidos toda vez que el enjuiciante presentó su demanda por escrito ante la autoridad señalada como responsable; identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, en el escrito se señalan los hechos y agravios correspondientes y se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor, domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas al efecto.

La demanda mediante la cual se promueve el juicio de inconformidad resulta oportuna, en tanto que se presentó dentro de cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección presidencial, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la multicitada ley de medios. En efecto, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital impugnada, que obra en autos, el referido cómputo concluyó el día siete de julio del año en curso a las seis horas con quince minutos, por lo que habiéndose presentado la demanda el día diez de julio como consta del sello de recepción que aparece en la misma, es evidente que se hizo dentro del término de cuatro días que prescribe la ley.

Legitimación y personería. La coalición "Por el Bien de Todos" cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que se trata de una coalición conformada por partidos políticos nacionales, de donde deriva su legitimación para presentar el medio de impugnación que nos ocupa, toda vez que los partidos políticos que integran la mencionada coalición conservan su naturaleza jurídica, sin que la coalición que conforman adquiera una personalidad jurídica diversa a la de sus integrantes. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro "COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA" (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).

De igual forma, el Partido Acción Nacional, cuenta con legitimación para presentar escrito en su carácter de tercero interesado en el presente juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en virtud de que resulta un hecho notorio que tiene el carácter de partido político nacional.

Por cuanto a la personería del promovente, en el caso de Alma Alicia Martínez, quien comparece a nombre de la Coalición "Por el Bien de Todos", en su calidad de representante de la referida coalición ante el consejo distrital respectivo, se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la autoridad responsable reconoce la personalidad en el informe circunstanciado que obra a fojas 213 del expediente, documento que merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la ley invocada.

Por cuanto a la personería de Vicente de Jesús Esqueda Méndez, quien comparece en representación del partido tercero interesado, ostentándose con el carácter de apoderado y representante legal del Partido Acción Nacional, se tiene por reconocida, atento a lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, del citado ordenamiento pues acompaña copia certificada del testimonio notarial mediante el cual acredita su personería, documentos todos que se agregan a los autos.

Requisitos Especiales:

El escrito de demanda mediante el cual la coalición "Por el Bien de Todos" promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, en tanto que el impugnante endereza su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 04 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Guanajuato, Guanajuato.

En la demanda, entre otros aspectos que serán analizados posteriormente, se precisa de manera individualizada, las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que invoca en cada caso.

Por cuanto al escrito de protesta, caber señalar que el artículo 51, párrafo 2, de la ley procesal electoral, establece que su presentación será requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad.

En el caso de la impugnación formulada por la coalición "Por el Bien de Todos" de las constancias que corren agregadas a los autos, se aprecia que las casillas impugnadas, en autos obra el original del escrito de protesta presentado ante el consejo distrital responsable con antelación al inicio de la sesión de cómputo, por lo que el requisito se estima plenamente satisfecho, con excepción de la casilla que la actora identifica como 782, ya que la enjuiciante no precisa a que tipo de casilla se refiere, es por ello, que no se procederá a su estudio, al no encontrarse esta autoridad en aptitud de identificar con precisión la casilla impugnada.

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que las casillas cuya protesta ya ha sido admitida, en algunos casos, la causa alegada para obtener la nulidad de la votación de una casilla no corresponde con aquella invocada en el escrito de protesta, sin embargo tal requisito no es exigido por el ordenamiento legal para que la protesta surta plenos efectos. Por ello, la coincidencia plena entre las causas señaladas en el escrito de protesta, con la materia de los agravios del juicio que ahora se intenta, no es indispensable para la procedencia del medio de impugnación que nos ocupa.

Sustenta lo anterior mutatis mutandi la tesis de jurisprudencia "PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (Legislación de Chiapas y similares)" visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 251.

En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.

Del respectivo informe circunstanciado se puede advertir que la autoridad responsable no hace valer causal de improcedencia alguna en el presente juicio.

Por otra parte, refiere el Partido Acción Nacional como tercero interesado, en virtud de que en su concepto, tal medio impugnativo debe desecharse de plano en atención a que resulta frívolo por resultar idéntico a los demás juicios promovidos por la referida coalición.

En concepto de esta autoridad, el medio impugnativo intentado por la coalición "Por el Bien de Todos" en modo alguno resulta frívolo o carente de materia, pues, entre otros aspectos, en el se detalla la casilla respecto de la cual se aduce se actualizan la causa de nulidad de votación, aspecto que eventualmente pudiera provocar la modificación del resultado de la elección en el distrito, lo que en modo alguno puede estimarse como carente de sustancia.

III. Por lo que toca a los diversos escritos suscritos por Javier Arriaga Sánchez, en su calidad de autorizado para oír y recibir notificaciones por parte del Partido Acción Nacional presentados ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional este órgano jurisdiccional los tiene por no presentados.

De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el apartado segundo del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

No obstante a lo anterior, que Javier Arriaga Sánchez se ostentara con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político.

No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, PUEDE ACREDITAR LA PERSONERIA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", consultable en la página 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto a la procedencia del juicio y aspectos relacionados con el fondo de la controversia planteada.

Precisado lo anterior, se analizan los agravios esgrimidos por la coalición actora.

IV. Por lo que se refiere a la solicitud que formula la coalición actora en su escrito de demanda para que el juicio de inconformidad que promovió se acumule al diverso radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-JIN-212/2006, debe advertirse que tal petición ya obtuvo respuesta en la resolución dictada en este último expediente el cinco de agosto del presente año, mediante la cual se determinó, entre otros aspectos, negar la acumulación total de todos los juicios de inconformidad promovidos, con igual planteamiento, por la Coalición "Por el Bien de Todos" para impugnar diversos cómputos distritales de la elección presidencial, razón por la cual deberá estarse a lo resuelto en la misma.

Precisado lo anterior, debe considerarse que la enjuiciante, aduce tres grupos de agravios, a saber:

a) En un primer apartado, alega que se comete en su perjuicio, una violación grave en atención a que el Consejo Distrital 04 del Estado de Guanajuato, no obstante las irregularidades manifiestas que se presentaron en el cómputo de sufragios de las casillas que identifica en un diverso apartado de la demanda, no realizó el recuento de los mismos, determinando concederles validez.

b) En un segundo grupo, identifica los agravios encaminados a evidenciar que, en las casillas que más adelante se precisarán, se actualizan diversas causas de nulidad de votación recibida en casilla contenidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Finalmente, en un tercer apartado se contienen todos aquellos razonamientos encaminados a evidenciar que en el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza la causa de nulidad abstracta, en virtud de que según refiere, no puede considerarse que la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos haya cumplido con los principios rectores del proceso electoral y con los principios de elecciones libres y auténticas, por haber concurrido diversas violaciones.

Por razón de método, es conveniente precisar que al resolver el presente medio impugnativo, este órgano jurisdiccional no se encuentra en aptitud de pronunciarse respecto de lo argumentado por la enjuiciante encaminado a acreditar que en el caso de la elección que nos ocupa, se actualiza la causa de nulidad de la elección conocida como abstracta, en atención a lo siguiente.

Atento a lo dispuesto por los artículos 49 y 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas, entre otras a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del cual, según lo ordena el diverso artículo 53 conocerá en única instancia esta Sala Superior.

En este juicio, son actos impugnables en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

Ahora bien, en términos de lo ordenado por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 53 inciso a), y 58 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a esta Sala Superior resolver, en única instancia, a más tardar el treinta y uno de agosto del año en curso, las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y una vez resueltas éstas, antes del seis de septiembre del mismo año, realizar la calificación de la elección.

Dicha calificación, se encuentra compuesta de tres fases: Primeramente, debe realizarse el cómputo final de la elección, en un segundo momento debe efectuarse la declaración de validez de la elección, y finalmente, será necesario llevar a cabo la declaración de Presidente electo al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos y satisfecho los requisitos de elegibilidad.

Luego entonces, si la validez o nulidad de una elección, debe realizarse en la fase en que se hayan concluido todas las impugnaciones que se hayan presentado en contra de la misma, resulta indiscutible que al resolverse una de ellas no se está en aptitud de formular ningún argumento que pueda conducir a determinar su validez o no, por lo que tales alegatos, resultan, por el momento, inconducentes.

Sin embargo, no pasa desapercibido que de la legislación electoral adjetiva, no se desprende ningún otro mecanismo por virtud del cual los partidos políticos o coaliciones, estuvieran en aptitud de expresar las alegaciones que estimaran atinentes respecto de la validez o invalidez de una elección, por lo que ante tal laguna, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es tomar las medidas conducentes a efecto de que dichas alegaciones sean atendidas en su momento procesal oportuno.

En ese contexto, debe reservarse el análisis de las alegaciones expresadas, a efecto de que las mismas sean tomadas en consideración al momento de emitirse el Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y a la de Presidente electo por esta Sala Superior.

Ahora bien, por cuanto hace a los agravios encaminados a evidenciar que se comete en su perjuicio, una violación grave en atención a que el Consejo Distrital 04 del Estado de Guanajuato, no obstante las irregularidades manifiestas que se presentaron en el cómputo de sufragios de las casillas que identifica en un diverso apartado de la demanda, no realizó el recuento de éstos, determinando conceder validez a los mismos, tal aspecto ha sido materia del incidente de previo y especial pronunciamiento ordenado por acuerdo de treinta y uno de julio del año en curso, el cual se determinó que resultaba infundado.

En cuanto al segundo grupo de agravios, esta autoridad se avoca a su análisis, sistematizando su estudio, mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca.

Las casillas impugnadas, así como las causales de nulidad de votación que se invocan, son las siguientes:

NUMERO DE CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD

758B y 758C

a)

754B, 753C2, 755B, 756B, 756C1, 757B, 757C1, 759C2, 761C1, 763 ESP, 764C1, 771B, 772B, 774B, 778C2, 780C1, 791C1, 797B, 823B, 827B, 827C1, 828C2, 831B, 834C1, 837B, 841C1, 844B, 844C1, 846C1, 850B, 852B, 854B, 857C1, 858B, 860B, 861B, 861C1, 864C1, 873C1, 875B, 876B, 876C1, 877B, 878B, 878 ESP y 894B

d)

820C1, 832C1, 836C2 y 875C2

f)

832C1 y 868B

g)

772C2 y 790B

h)

No pasa desapercibido que la enjuiciante, en su demanda, inserta sendos apartados vinculados con las causas de nulidad de votación recibida en casilla incluidas en las fracciones b), c) e) i) y j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral , sin embargo omite precisar las casillas que se encuentran en tales supuestos, por lo que al no tener materia de análisis, no se formulará pronunciamiento alguno respecto de estas causales.

V. Respecto de las casillas 758B y 758C, se alega que se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, la coalición actora aduce que ambas casillas se ubicaron en lugar diferente publicado en el encarte.

Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente".

Mediante la hipótesis de nulidad a estudio, el legislador garantiza el respeto al principio de certeza que rige la materia electoral a fin de que los electores puedan identificar claramente la casilla donde deben ejercer su derecho de sufragio y los partidos políticos puedan contar con representantes para vigilar el desarrollo de la jornada electoral. Para ello, se fija y se publica el lugar donde se instalarán las casillas, con la debida anticipación.

Así, el principio de certeza se vulnera cuando la casilla se instala, sin causa alguna que lo justifique, en lugar diferente al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, órgano facultado para determinar la ubicación de las casillas, según lo establece el artículo 116, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siguiendo el procedimiento que contemplan los artículos 194 a 197 del mencionado ordenamiento.

Conforme a los dispositivos citados, una vez que los Consejos Distritales verifican que los lugares seleccionados reúnen los requisitos que la ley dispone, aprueban la ubicación de casillas y ordenan la publicación, así como su fijación en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito. Además, una copia se entrega a cada uno de los representantes de los partidos políticos.

De esta manera, se hace del conocimiento de la ciudadanía en general, el lugar en que se ubicarán las casillas el día de la jornada electoral, para que puedan acudir a la que les corresponda, a emitir su sufragio.

También debe apuntarse, que conforme a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho, de esta manera el accionante tiene la carga probatoria de demostrar que la casilla en estudio se ubicaron en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, ya que no basta la simple manifestación en tal sentido para acreditar la irregularidad que pretende hacer valer, sino que es menester su prueba fehaciente.

Apuntado el marco jurídico atinente a la causal de nulidad de la votación recibida en casilla en estudio, así como formuladas las precisiones anteriores, procede el estudio particular de la casilla referida a la mencionada causal.

Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, se tomarán en cuenta los datos asentados en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla denominado "encarte", aprobada por el Consejo Distrital correspondiente, así como las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentos estos últimos que son requisitados por los integrantes de las mesas directivas de casilla, por lo que dada su calidad de documentales públicas merecen pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto por los artículos14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia.

El cuadro que a continuación se presenta, permite apreciar el lugar autorizado por el Consejo Distrital respectivo para la instalación de las casillas en análisis, así como el lugar en que ésta se instaló el día de la jornada electoral, información que se obtiene de las constancias antes reseñadas y que obran en autos.

CASILLA

UBICACION SEGUN ENCARTE

UBICACION SEGUN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

COINCIDENCIA

SI/NO

PORCENTAJE DE CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA CASILLA

758 B AV. DOLORES HIDALGO NO. 7 FRACCIONAMIENTO GUANAJUATO, DOLORES HIDALGO, 37800; A UN COSTADO DEL RESTAURANTE EL RODEO Calle Dolores No 7 Fracc. Gto.

SI

52.00%

758 C1 AV. DOLORES HIDALGO NO. 7 FRACCIONAMIENTO GUANAJUATO, DOLORES HIDALGO, 37800; A UN COSTADO DEL RESTAURANTE EL RODEO Calle Dolores #7

Fraccionamiento Gto.

SI

53.36%

De lo asentado en el cuadro que antecede, se obtiene que, existe plena coincidencia entre los datos proporcionados en el encarte respecto del lugar autorizado por el Consejo Distrital respectivo para su ubicación, con los datos proporcionados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla respecto del local en que fue instalada la casilla el día de la jornada electoral, por lo que, esta Sala Superior estima que no se actualiza la causal de nulidad en examen.

Debe precisarse que si bien en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo debe asentarse el dato relativo al lugar donde se instaló o ubicó la casilla, y que el mismo debe coincidir con el lugar autorizado por el Consejo Distrital, la exigencia de asentar correctamente el lugar de instalación no implica que ello se deba hacer mediante la formalidad extrema de que las anotaciones literales del encarte y de las actas correspondientes coincidan de modo absoluto en todos sus elementos, sino que basta que en tales documentos se encuentren los elementos coincidentes que sean racionalmente suficientes para que no quede lugar a duda, cuando se establezca la comparación, de que se trata del mismo lugar.

Es decir, la ley no exige como única forma de probar plenamente la indicada identidad, la extrema coincidencia de los datos asentados en las actas respectivas con los señalados en el encarte, por lo que basta con que el enlace de los elementos asentados en los documentos referidos, y en su caso en otros de la documentación electoral, produzcan la plena convicción de que la casilla se instaló en el lugar determinado por la autoridad competente, para que se tenga por cumplido.

Además, resulta explicable que en ocasiones haya mayor número de datos en el encarte que en las actas correspondientes, porque el primero se dirige a la ciudadanía heterogénea, que puede no identificar su lugar de ubicación con base en ciertos referentes pero sí en otros, verbigracia, puede no saber el nombre de la calle, pero sí el de un hospital, escuela, cancha deportiva o la casa de un vecino, que esté en esa calle, etcétera, por lo cual las autoridades electorales suelen incluir varios datos, en aras de facilitar a la mayoría de los ciudadanos su localización; en cambio, en las actas basta con el asentamiento de uno o varios datos que individualicen el lugar de instalación y no permita que se confunda con otros, para que la finalidad de la anotación se satisfaga.

Luego entonces, la circunstancia de los funcionarios de las mesas directivas de casilla hayan omitido anotar con precisión los datos completos de identificación del domicilio de instalación de la casilla, no significa que se acredite que la casilla fue instalada en sitio diverso al autorizado por el órgano electoral competente, porque el hecho de que un error, como los descritos, se asiente en el acta respectiva, no implica que la causa de nulidad de la votación se actualice, máxime cuando del meticuloso examen de las documentas públicas levantadas el día de la jornada electoral se advierta que, en términos generales, fueron firmadas por los representantes de los partidos políticos y de las coaliciones tanto en los rubros de instalación y cierre de la votación, sin que se desprenda de dicha acta de la jornada electoral, que en el recuadro de escrito de incidentes se haya presentado alguno.

En el caso concreto, los datos asentados en las actas de la casilla, coinciden con el precisado en el encarte en la calle, número y colonia en que se debía instalar, omitiéndose únicamente los datos de referencia como lo es "A un costado del restaurante El Rodeo" y el código postal, aspecto que contrariamente a lo aducido por la actora, no trasciende en nada al resultado de la votación, pues no implica que la casilla se hubiere instaldo en lugar diferente, máxime cuando se advierte que en la jornada electoral no se faltó a la certeza en la ubicación de la casilla, pues de los autos se desprende que el porcentaje de votación fue elevado, dado que en el caso de la casilla básica votó el cincuenta y dos por ciento de los electores inscritos, mientras que en el caso de la contigua, hizo lo propio el cincuenta y tres punto treinta y seis de los electores

En ese contexto, resulta incuestionable que no es dable declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por esta causal.

En lo tocante a las casillas 754B, 753C2, 755B, 756B, 756C1, 757B, 757C1, 759C2, 761C1, 763 ESP, 764C1, 771B, 772B, 774B, 778C2, 780C1, 791C1, 797B, 823B, 827B, 827C1, 828C2, 831B, 834C1, 837B, 841C1, 844B, 844C1, 846C1, 850B, 852B, 854B, 857C1, 858B, 860B, 861B, 861C1, 864C1, 873C1, 875B, 876B, 876C1, 877B, 878B, 878 ESP y 894B la enjuiciante invoca la causal de nulidad de votación recibida en casilla contemplada en el inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La actora aduce como agravio lo siguiente:

CASILLA NÚMERO TIPO HORA DE APERTURA SIN CAUSA JUSTIFICADA
0753 Contigua 2 8:30 am abrió tarde
0754 Básica 8:46 am abrió tarde
0755 Básica 8:30 am abrió tarde
0756 Básica 8:45 am abrió tarde
0756C1 Contigua 1 8:55 am abrió tarde
0757 Básica 8:30 am abrió tarde ,
0757 Contigua 1 8:20 am abrió tarde
0759 Contigua2 Contigua2 9:00 am abrió tarde
0761 Contigua 1 9:05 am abrió tarde
0763 Especial 1 8:25 am abrió tarde
0764 Contigua 1 8:45 am abrió tarde
0771 Básica 8:30 am abrió tarde
0772 Básica 8:45 am abrió tarde
0774 Básica 8:20 am abrió tarde
0778 Contigua 2 8:17 am
0780 Contigua 1 8:20 am abrió tarde
0791 Contigua 1 8:30 am abrió tarde
797 Básica Inició después de las nueve de la mañana sin causa justificada
0823 básica 8:30 am abrió tarde
0827 Básica 9:00 am abrió tarde
0827 Contigua 1 9:15 am abrió tarde
0828 Contigua 2 8:20 am abrió tarde
0831 Básica 8:20 am abrió tarde
0834 Contigua 1 8:30 am abrió tarde
0837 Básica 8:40 am abrió tarde
0841 Contigua 1 8:45 am abrió tarde
0844 Contigua

1

8:45 am abrió tarde
0844 Básica 8:28 am abrió tarde
0846 Contigua 1 9:25 am abrió tarde
0850 Básica 8:15 am abrió tarde
0852 Básica 8:28 am abrió tarde
0854 Básica 9:00 am abrió tarde
0857 Contigua 1 8:25 am abrió tarde
0858 Básica 8:40 am abrió tarde
858 Básica Inició tarde la votación
0860 Básica 9:50 am abrió tarde
0861 Básica 9:26 am abrió tarde
0861 Contigua 1 8:38 am abrió tarde
0864 Contigua 1 8:50 am abrió tarde
0873 Contigua 1 Se abrió tarde la casilla teniendo a 100 personas sin votar, algunas se retiraron
0875 Básica 8:40 am abrió tarde
0876 Básica 8:35 am abrió tarde
0876 Contigua 1 8:55 am abrió tarde
877 Básica Inició tarde la votación.
0878 Básica 8:20 am abrió tarde
878 Especial Inició después del termino la jornada
878 Especial Inició tarde la votación
894 Básica Inició tarde la votación.

Para el estudio de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo siguiente:

El artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que:

"1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

..."

A efecto de hacer el análisis de las casillas en que se invoca la causal de nulidad en comento, deben tenerse como elementos de prueba idóneos las actas de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a instalación y cierre, de manera particular en el renglón relativo a la hora en que estos actos se verifican, y los incidentes acontecidos, documentos los anteriores que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) párrafo 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la ley de medios ya citada, en tanto los mismos tienen el carácter de documentos públicos.

Del referido material probatorio habrá de obtenerse la hora de instalación, la hora de cierre y los incidentes que en cada caso se hubieren asentado. Esta información, tratándose de las casillas comprendidas en este apartado, se plasma en el cuadro siguiente:

CASILLA

HORA DE INSTALACIÓN

CIERRE DE VOTACIÓN

APARTADO DE INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN

753C2

08:30

18:00

No llegó la secretaria por lo que se tuvieron que recorrer los lugares y se tomó a una persona de la fila que cubrió los requisitos y tomó el lugar del 2do. Escrutador.

754B

Certificación del Presidente del Consejo Distrital donde manifiesta que no se encontró el acta de la jornada electoral

755B

08:20

6:00

Sin dato

756B

08:45

18:00

Sin dato

756C1

08:55

18:02

Sin dato

757B

08:30

18:00

Sin dato

757C1

08:20

18:00

Se retardo la apertura de la casilla ya que el local estaba cerrado.

759C2

09:00

6:10

Sin dato

761C1

09:05

06:00

Sin dato

763ESP

08:25

EN BLANCO

Sin dato

764C1

08:05

18:00

Sin dato

771B

Certificación del Presidente del Consejo Distrital donde manifiesta que no se encontró el acta de la jornada electoral

772B

08:45

18:00

Sin dato

774B

08:20

18:00

Sin dato

778C2

08:17

06:00

Sin dato

780C1

08:20

06:05

Sin dato

791C1

08:30

EN BLANCO

Sin dato

797B

08:05

18:00

Sin dato

823B

08:30

18:00

Se toma una persona de la fila para completar la casilla.

827B

09:00

06:00

Sin dato

827C1

09:15

18:00

Sin dato

828C2

08:20

18:00

No hubo incidente alguno

831B

08:00

06:00

Se encontró una boleta en otra casilla al ya haber cerrado sobres, la boleta era de diputados

834C1

08:30

06:00

Al inicio de la jornada, al contar las boletas se desorganizaron en orden, entonces las boletas correspondientes a diputados federales, se empezaron a dar por el último bloque correspondiente al 014001-014027

837B

08:40

06:00

Estando presentes los representantes de casilla no llegó el primer escrutador no se presento a lo que se decidió pedirle a la señora Díaz Flores Lidia que fuera la segunda escrutadora, pasando a Gutiérrez Morales Petra como primer escrutador a las 10:00 a.m. se presentó Juan Yebra que tenía el cargo de primer escrutador quedando como suplente

841C1

08:00

06:00

Sin dato

844B

08:28

18:00

El secretario y el primer escrutador no asistieron y se realizó el movimiento de cargo debido.

844C1

08:10

06:00

La casilla se instaló con mucho retrazo, porque el presidente llegó tarde con las boletas y los materiales en general, no se presentó el segundo escrutador y el suplente primero asumió su lugar, no son las 8:36 y la casilla todavía no está instalada, ya hay mucha gente formada las boletas no están completas.

846C1

09:25

EN BLANCO

Sin dato

850B

08:15

06:05

Sin dato

852B

08:28

EN BLANCO

El representante del PAN rondaba urnas incomodando a los electores.

854B

09:00

06:00

Sin dato

857C1

08:15

18:00

Los funcionarios del IFE y IEEG no hubo coordinación para instalación de casillas.

858B

08:40

6:00

Sin dato

860B

08:50

18:00

Sin dato

861B

09:26

06:10

Nos tardamos en iniciar la votación por causa que el grupo estatal, aun estaban incompletas y aun no se instalaban a la hora establecida.

861C1

08:38

18:00

Sin dato

864C1

08:30

06:05

Sin dato

873C1

08:06

EN BLANCO

Hubo presión por parte de los votantes ya que querían comenzar puntual a las 8:00 a.m.

875B

08:40

18:00

El presidente llegó tarde por problemas familiares

876B

08:35

18:00

Sin dato

876C1

Certificación del Presidente del Consejo Distrital donde manifiesta que no se encontró el acta de la jornada electoral

877B

08:00

18:00

Sin dato

878B

08:00

18:03

Sin dato

878ESP

08:20

17:45

1. Impaciencia de los ciudadanos 2. el sistema se tuvo que reiniciar.

894B

08:00

18:00

Sin dato

Del anterior cuadro, se puede desprender que en el caso de las casillas 831B, 841C1, 877B, 878B y 894B, los agravios expresados por la enjuiciante resultan infundados, dado que las casillas iniciaron la recepción de la votación a las 8:00 horas del día de la jornada electoral.

Ahora bien, en las restantes casillas la recepción de la votación se dio en hora posterior a las 8:00 horas del día de la elección.

No obstante haber acontecido así, debe tomarse en consideración que la recepción de la votación debe estar precedida por la debida instalación de la casilla, lo cual puede acontecer a partir de las 8:00 horas del día de la elección. Sin embargo, puede darse el caso de que, tal y como se desprende de algunos de los incidentes asentados en el cuadro anteriormente formulado, no sea posible instalar la casilla a dicha hora, dado que los integrantes de la mesa directiva que fueron designados por la autoridad electoral administrativa, pueden no encontrarse presentes, y ser necesario llevar a cabo el procedimiento de sustitución previsto en el artículo 213 de la legislación federal, hecho lo cual, ya debidamente integrada la mesa directiva de casilla y llenada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente, dar el anuncio de inicio de la votación. En la medida en que la instalación de la casilla se retrase, por la eventualidad mencionada, o bien, porque sea necesario cambiar el lugar de instalación, o cualesquier otra causa justificada, y por ende, la recepción de la votación se inicie con posterioridad a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, pero siga a la instalación, en esta misma medida no se actualiza la causal de nulidad de que se trata.

Así, tratándose de las casillas 753C2, 757C1, 823B, 837B, 844B y 844C1 según se advierte del cuadro que antecede, su instalación se llevó a cabo en hora posterior, en tanto que hubo lugar circunstancias extraordinarias que justificaron el retraso. De esta manera, justificada la instalación en hora posterior, a la que siguió la recepción de la votación en tales casillas, resulta improcedente decretar su nulidad.

Ahora bien, en el resto de las casillas, aun teniendo por ciertas las alegaciones de la actora en el sentido de que instalación de las mismas se realizó con posterioridad a la hora establecida sin causa justificada, el agravio del actor se torna insuficiente, dado que se omite establecer con precisión de que forma afectó tal circunstancia el desenvolvimiento de la jornada electoral, pues el simple hecho de que las casillas no realizaran la apertura en la hora señalada no es causa suficiente para dejar sin efectos toda la participación de la ciudadanía ese día en las urnas.

Lo anterior es así dado que para que debe tenerse presente que con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:

a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y

b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN" visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233.

Luego entonces, la coalición actora, debió precisar de que modo la apertura tardía de las casillas afectó en modo determinante al resultado de la votación ahí recibida, aportando hechos para cada caso concreto, que permitieran a esta autoridad tener por evidenciado que el desenvolvimiento normal de la actividad electoral se vio trastocado en medida tal que la única solución fuera privar de efectos a la votación recibida en las casillas impugnadas.

En ese contexto, aun cuando se tuviera por acreditada plenamente la apertura tardía de las casillas sin causa justificada, si no se demostró el carácter determinante de las alegaciones respecto de estas casillas, debe privilegiarse la votación ahí recibida y, en consecuencia, desestimar la pretensión de nulidad de la coalición actora.

Por otro lado, respecto de las casillas : 820C1 y 832C1, la enjuiciante invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El agravio esgrimido respecto de dichas casillas es del tenor siguiente:

CASILLA

AGRAVIO

832C1

Se omitió computar votos

820C1

Faltó 1 boleta al momento del cómputo

875C2

Faltaron 5 boletas de la elección de presidente de la compulsa de boletas entregadas con el total de votos y anuladas

Por otro lado, en ese mismo apartado refiere en su demanda lo siguiente:

"Asimismo se resalta que en las cabeceras de Dolores Hidalgo, Guanajuato e Irapuato, las casillas 752 a 915 y 951 a 1163, en todas y cada una de ellas en el cómputo final, en sus actas de jornada electoral se cuantifican 10 votos de diferencia en razón al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que en ella se reportan y en la mayoría se dejó en blanco de total de ciudadanos inscritos en la lista nominal."

Los anteriores agravios, este órgano jurisdiccional considera resultan insuficientes para determinar la nulidad de la votación recibida en las casillas que menciona.

Lo anterior, debido a que, si bien es cierto, esta Sala Superior ha sostenido que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio, lo cierto es que en la especie el actor omite precisar los hechos que ocurrieron en las casillas impugnadas a efecto de que este órgano jurisdiccional estuviere en aptitud de derivar su causa de pedir.

En efecto, según se advierte de la lectura integral del motivo de queja esgrimido por la actora, ésta se limita a manifestar respecto de la casilla 832C1, que se omitieron computar votos, así como en el caso de la casilla 820C1, que faltó una boleta al momento del cómputo y que en las casillas a que refiere en forma global, se cuantifican 10 votos de diferencia en razón al total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que en ella se reportan y en la mayoría se dejó en blanco de total de ciudadanos inscritos en la lista nominal; sin embargo omite precisar los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, incumpliendo así la carga de proporcionar al juzgador los elementos para adoptar una decisión en el caso concreto controvertido.

Esto es, en modo alguno vincula hechos individualizados para cada casilla que destaquen las irregularidades que aduce, lo que torna sus alegaciones en genéricas y carentes de sustento y en consecuencia ineficaces para que puedan ser analizadas por este órgano jurisdiccional. Es decir, en ninguno de los casos se vincula la existencia de un error en el cómputo de los sufragios, sino se trata de manifestaciones aisladas que no se vinculan con los elementos de la causal de nulidad tipificada en la ley.

No pasa desapercibido que, como anteriormente fue considerado, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en juicios como el que nos ocupa, procede la suplencia en la deficiencia de los agravios expresados, sin embargo, tal suplencia no debe ser entendida como una suplencia de lo no expresado que se traduzca en una revisión oficiosa por parte del juzgador de todos los elementos de prueba que obran en el expediente para identificar la alegación del enjuiciante, sino que en su demanda éste debe por lo menos de partir de hechos concretos en cada una de las casillas que alega para estar en aptitud de revisar sus planteamientos, pues al no hacerlo no expresa con claridad su causa de pedir.

Ahora bien, mención especial requiere el caso de la casilla 875C2, la cual, una vez formulado el estudio de los datos obtenidos en las actas de escrutinio y cómputo, se obtiene lo siguiente:

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

(A)

BOLETAS SOBRANTES

(B)

TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL

(C)

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

(D)

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

(E)

VOTACION EMITIDA

(F)

BOLETAS CONTABILIZADAS

(B+F)

DIFERENCIA ENTRE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA Y ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A L.N.

(E-D)

DIFERENCIA ENTRE VOTACION EMITIDA Y BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

(F-E)

DIFERENCIA ENTRE VOTACION EMITIDA Y ELECTORES QUE VOTARON

(F-D)

No. DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 1er. LUGAR

(G)

No. DE VOTOS OBTENI-DOS POR EL 2do. LUGAR

(H)

DIFEREN-CIA DE VOTOS

(G-H)

1.

875C2

568

235

559

333

328

328

563

-5

0

-5

182

74

108

Como puede advertirse, aun cuando el dato relativo a total de ciudadanos que votaron no coincide con el total de votos de la elección de Presidente de la República depositados en las urnas, ni la votación emitida (estos últimos elementos si coinciden entre sí), no puede considerarse que existió un error en la computación de los votos, porque la falta de coincidencia apuntada puede deberse a que los ciudadanos que sufragaron no introdujeron las boletas en las urnas y, por tanto, no fueron contabilizados sus votos, pero lo cierto es que los votos de los ciudadanos que si introdujeron sus boletas en las urnas, fueron contabilizados a favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones, candidatos no registrados o fueron considerados como votos nulos, por lo que en el caso no puede estimarse la existencia de error en la computación.

Lo anterior se robustece, si se toma en consideración que las cinco boletas faltantes, adicionadas a la votación emitida, más las boletas sobrantes se obtiene una cifra igual al total de las boletas recibidas para la elección.

Luego entonces, no ha lugar a acoger la nulidad de la votación recibida en estas casillas.

Ahora bien, respecto de las casillas 832C1 y 868B, la enjuiciante aduce que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida, prevista en el inciso h) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La disposición contenida en el precepto legal antes referido, textualmente señala:

"ARTICULO 75.

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

...".

Como se advierte de la disposición que se invoca, son tres los elementos que deben concurrir para que se actualice la nulidad de votación que nos ocupa, a saber:

a) Que se permita sufragar a ciudadanos sin credencial para votar, o, cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores;

b) Que lo anterior, sea determinante para el resultado de la votación; y

c) Que no se presente algún caso previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadano aparezca en la lista nominal de electores.

Precisado lo anterior, debe precisarse que el agravio aducido por la enjuiciante es del tenor siguiente:

CASILLA

AGRAVIO

832C1

Votó una persona que no estaba inscrita en la lista nominal

836C2

Votó una persona que no aparecía en lista nominal

868B

Un representante del Instituto Federal del Estado de Guanajuato (sic) indicó que se podía votar aun cuando no se encuentre el ciudadano en la lista nominal cuando coincida la sección

Los anteriores agravios, en concepto de esta autoridad, resultan inatendibles en atención a lo siguiente.

En el caso de la casilla 832C1, aun cuando se tuviera por acreditado que una persona que no se encontraba en la lista nominal, hubiere sufragado en la casilla, lo cierto es que de la revisión del acta de escrutinio y cómputo de la misma, se desprende que la diferencia entre el partido que ocupo el primer lugar que es el Partido Acción Nacional y la coalición que ocupó la segunda que es la coalición "Alianza por México", es de veintiséis sufragios, por lo que aun restando el voto emitido en forma irregular, tal cuestión no resultaría determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla y, por lo tanto, debe privilegiarse la votación emitida en la misma.

Lo mismo ocurre respecto de la casilla 836C2, pues, aun cuando se tuviera por acreditado que una persona que no se encontraba en la lista nominal, hubiere sufragado en la casilla, la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar en la casilla es de once sufragios, por lo que aun restando el voto emitido en forma irregular, tal cuestión no resultaría determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Por otro lado, en el caso de la casilla 868B, lo que la enjuiciante aduce como agravio, en modo alguno actualiza los supuestos de la causa de nulidad de votación recibida, dado que el hecho de que un funcionario electoral hubiera manifestado lo que la enjuiciante afirma en su agravio, no se traduce en forma automática en que se haya permitido sufragar a ciudadanos que no se encontraran en la lista nominal. En todo caso, aun cuando ello hubiera ocurrido, el actor omite precisar la cantidad de ciudadanos que se encontraron en ese supuesto, inclumpiendo en consecuencia, con la carga probatoria de demostrar que la irregularidad resulta determinante para el resultado de la votación, motivo por el cual, este órgano jurisdiccional considera que no se tienen elementos para determinar la nulidad de la votación ahí recibida.

Finalmente, la enjuiciante aduce que respecto de las casillas 772C2 y 790 B, se actualiza la causal prevista en el inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los agravios alegados resultan ser infundados.

En el caso de la casilla 772C2, la enjuiciante alega que retiraron a su representante, sin embargo, de la revisión de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que en el espacio correspondiente al representante de la coalición "Por el Bien de Todos" firma Rocío Juarez Briones, aspecto que permite tener por cierto que no le asiste la razón en el sentido de que sus representantes fueron retirados, dado que intervino inclusive en el llenado del acta de escrutinio y cómputo que se levanta con posterioridad a la jornada electoral.

Respecto de la casilla 790B, La enjuiciante aduce como agravio, que en la casilla de mérito no se aceptaron a los representantes de la coalición "Por el Bien de Todos".

Debe precisarse que los elementos que para la actualización de la citada causal de nulidad, tomando en consideración que el bien jurídico tutelado por el legislador a través de la misma es el garantizar que los representantes de los partidos políticos puedan vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con ello salvaguardar la autenticidad y limpieza de la jornada electoral, es necesario que la inconforme acredite el carácter de la persona que dice ser su representante ante la mesa directiva de casilla y que se le impidió el acceso o bien se le expulsó sin causa justificada.

Sin embargo, en el caso de la casilla en estudio, el agravio expresado resulta infundado, dado que si bien no se cuenta con el acta de jornada electoral, por existir una certificación del Consejero Presidente del Consejo Distrital 04 del Estado de Guanajuato, en la que se hace constar que no se encontró la misma, al analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla y la hoja de incidentes respectiva, contrastada con la acreditación de los representantes de la casilla por parte de la referida coalición, documento este último que fue requerido por el Magistrado Instructor, se advierte que María de la Luz García Villegas y Policarpo Esquivel Cabrera, quienes fueron acreditados ante esa mesa de casilla como representantes de la coalición "Por el Bien de Todos" suscriben tanto el acta de referencia como la respectiva hoja de incidentes en su calidad de representantes de la actora, lo que torna evidente que, contrariamente a lo alegado, sus representantes fueron aceptados y se desempeñaron durante la jornada electoral, lo que se acredita plenamente, pues intervinieron ante la mesa directiva de casilla y fueron tomados en consideración en la suscripción de las constancias de la misma, por lo que no se cumplen con los elementos de la causa de nulidad que se analiza.

En ese contexto, al no acreditarse los extremos de las causales de nulidad de votación recibida en casilla invocadas por la enjuiciante, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 04 del Instituto Federal Electoral con cabecera en Guanajuato, Guanajuato.

SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición "Por el Bien de Todos" y al Partido Acción Nacional en el domicilio señalado en autos; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que por su conducto la haga del conocimiento del Consejo Distrital 04 con cabecera en Guanajuato, Guanajuato, acompañando en este último caso, copia certificada de esta resolución y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA