JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SUP-JIN-286/2006 ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ SECRETARIO: CARLOS A. FERRER SILVA |
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por la coalición Por el Bien de Todos, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, efectuados por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, y
I. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
II. El cinco de julio siguiente, el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la indicada elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el acta correspondiente se asentaron los resultados siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES |
VOTACIÓN |
|
CON NÚMERO |
CON LETRA |
|
45,815 |
Cuarenta y cinco mil ochocientos quince |
|
32,223 |
Treinta y dos mil doscientos veintitrés |
|
31,112 |
Treinta y un mil ciento doce |
|
819 |
Ochocientos diecinueve |
|
2,426 |
Dos mil cuatrocientos veintiséis |
|
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
1,348 |
Mil trescientos cuarenta y ocho |
VOTOS VALIDOS |
113,743 |
Ciento trece mil setecientos cuarenta y tres |
VOTOS NULOS |
4,192 |
Cuatro mil ciento noventa y dos |
VOTACIÓN TOTAL |
117,935 |
Ciento diecisiete mil novecientos treinta y cinco |
III. El nueve de julio del presente año, la coalición Por el Bien de Todos, a través su representante propietario ante el indicado consejo distrital, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referida.
En al demanda se pueden diferenciar tres pretensiones:
a) La nulidad de la votación recibida en casillas, porque, según la actora, se actualizan diversos supuestos previstos en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) La realización de recuento de votos en casillas por error aritmético.
c) Que no se declare la validez de la elección por violaciones substanciales durante el proceso electoral.
IV. Recibidas las constancias atinentes, el diecinueve de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JIN-286/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. El veintiuno de julio del presente año, el magistrado instructor, entre otros aspectos, acordó dar vista a la parte actora con el informe circunstanciado de ley, para que, dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de dicho proveído, alegara lo que a su derecho conviniera. Asimismo, requirió a la promovente, para que, dentro del mismo plazo, presentara las constancias o documentos en los cuales constara, en su caso, la presentación de escritos de protesta o de incidentes.
VI. El veintiuno de julio de dos mil seis, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior sendos escritos suscritos por Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado por el Partido Acción Nacional, mediante los cuales ofrece pruebas al presente juicio que denomina como supervenientes.
VII. El veinticuatro de julio del presente año, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior escrito suscrito por Fernando Vargas Manriquez, autorizado de la coalición actora, por medio del cual desahogó el requerimiento precisado en el resultando V de este fallo y, al efecto, manifestó lo que a su derecho convino.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido por una coalición de partidos políticos en contra de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Esta Sala Superior estima que el presente juicio se improcedente, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos jurídicos.
I. En lo referente a la pretensión de nulidad de la votación recibida en casilla, la demanda no reúne los requisitos especiales de procedencia del juicio de inconformidad, previstos en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 9, párrafo 1, inciso e), del mismo ordenamiento legal.
De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la ley citada, en los respectivos medios de impugnación deben mencionarse, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios causados por el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
En el párrafo 3 del citado artículo 9, se prevé que procede desechar de plano la demanda cuando, entre otros caso, no existan hechos y agravios expuestos, o cuando habiéndose señalado los hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Tratándose de la impugnación de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé, como requisito especial de la demanda, la carga para el impugnante de mencionar, individualizadamente, las casillas cuya nulidad solicita y la causa de tal pretensión en cada una de ellas, así como los hechos que lo motivan.
Para la satisfacción de esa carga, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral existieron irregularidades en las casillas, pues con esa sola mención, no es posible identificar cuáles mesas de votación, del universo de las instaladas, son las impugnadas, ni las causas por las cuales se solicita su nulidad, pues para esto sería necesario proporcionar el número y tipo de casilla (por ejemplo básica, contigua, extraordinaria o especial), así como los hechos y razones por las cuáles se estima actualizada alguna o algunas de las causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente, respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir y son objeto de controversia.
Asimismo, la omisión de proporcionar los apuntados elementos, impide establecer la materia probatoria y, por ende, la oportuna decisión del juzgador, acerca de cuáles medios de convicción guardan relación con la litis y que previamente podrían requerirse a la responsable para responder adecuadamente, con lo cual, además, se corre el riesgo de la emisión de sentencias contradictorias.
Lo anterior se corrobora, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 204-205, cuyo rubro es NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.
En el caso, la actora pretende la anulación de la votación recibida en diversas casillas, sin embargo, no se encuentra satisfecho el requisito especial de procedibilidad, consistente en señalar individualizadamente las casillas impugnadas, así como los hechos, causas o razones por las cuales se solicita la nulidad.
En efecto, la promovente se limitó a expresar una serie de asertos genéricos y subjetivos y a enlistar una serie de casillas que no relaciona de manera clara y directa con las irregularidades que supuestamente se cometieron.
Así es, no basta con que la promovente transcriba determinado número de casillas, muchas de las cuales, por cierto, están repetidas, no están individualizadas o no fueron instaladas en el distrito correspondiente, puesto que es necesario que indique la irregularidad que se cometió en cada una de ellas, lo que en la especie no sucedió, como se demuestra a continuación.
La coalición actora sostiene que se actualizan las causas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Tocante a las causa de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en la instalación de la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo distrital correspondiente, la actora se limita a señalar que la misma se actualizó en "las casillas que han quedado señaladas y que se identificarán mas adelante".
Asimismo, la actora señala, de manera genérica, que los domicilios asentados en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo son distintos a los que se difundieron en la publicación "Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla".
La actora también hace una reseña del marco jurídico que, desde su perspectiva, resulta aplicable al caso concreto.
Como se aprecia, la promovente no especificó las casillas que en concreto impugna por la causa de nulidad invocada, ni tampoco precisó con claridad los hechos en que basa su pretensión de nulidad.
De esta forma, si la coalición enjuiciante no expresó con claridad ni mucho menos demostró en qué consistieron las irregularidades, ni especificó las casillas en que supuestamente acontecieron éstas, es inconcuso que no cumplió con la carga impuesta en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, no pasa por alto a esta Sala Superior que la actora alega que en el caso de la última casilla citada, no se hace mención al domicilio en el que se ubicó la casilla
Del análisis de la lista general de casillas brindada por la actora en su escrito de demanda, se advierte que la última de las casillas es la 2507 Básica.
Sin embargo, con independencia de la eficacia de dicho aserto para demostrar la supuesta irregularidad alegada, se advierte que, respecto de la casilla indicada, la promovente faltó a su obligación de presentar escrito de protesta o de incidentes, lo que impide a este Sala Superior analizar si se actualizó la causa de nulidad de votación recibida en la casilla aducida.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, cuando se hagan valer las causas de nulidad de votación recibida en casilla y que están previstas en el artículo 75 del mismo ordenamiento legal.
Como se anticipó, la actora faltó a su obligación de presentar el escrito de protesta o de incidentes respecto de la casilla impugnada, no obstante que, mediante proveído de veintiuno de julio del año en curso, se le requirió para que remitiera a esta Sala Superior los documentos en los cuales constara, en su caso, la presentación de los escritos referidos, sin que, en el plazo concedido para tal efecto, haya remitido documento o constancia alguna, de lo que se sigue que incumplió con el requisito de procedencia explicado.
2. En lo atinente a la causa de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en la recepción de la votación por personas distintas a las legalmente autorizadas, la actora refiere que la fuente del agravio deriva de "las casillas del Distrito a que se ha hecho referencia".
Como se advierte, la parte actora fue omisa en individualizar las casillas respecto de las cuales, desde su punto de vista, se actualizó la causa de nulidad referida.
Asimismo, la coalición promovente faltó a su obligación de expresar con claridad la causa de pedir y los hechos fundantes de su pretensión.
En efecto, la coalición demandante se limitó a señalar, de manera vaga y genérica, que en las casillas impugnadas la recepción de los sufragios fue hecha por personas que no estaban legalmente autorizadas y, para sustentar su dicho, únicamente hizo referencia al marco legal que, desde su perspectiva, resulta aplicable al caso concreto, en particular, describió el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla y para sustituir a sus funcionarios, previsto en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos 199, 216, 217 y 218 del mismo ordenamiento legal.
Sin embargo, la actora no precisó cuáles fueron las irregularidades que actualizan el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla indicado, ni tampoco es posible advertir cuáles fueron éstas, a partir de las consideraciones hechas por la impetrante en torno al procedimiento de instalación y sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Así es, el enjuiciante fue omiso en señalar, respecto de cada una de las casillas impugnadas, el nombre o cargo de las personas que supuestamente no estaban facultadas para actuar como funcionarios el día de la jornada electoral, ni tampoco brinda elementos para que esta Sala Superior este en aptitud de hacerlo.
Asimismo, la actora no indicó, de manera concreta y específica, las razones por las cuales, desde su punto de vista, los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla estaban impedidos para recibir la votación el día de la jornada electoral.
De esta forma, si la parte actora aseveró que las personas que actuaron como funcionarios el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas no cumplieron con los requisitos legales para hacerlo, pero no precisó hechos concretos y claros para sustentar su dicho, ni es posible desprenderlos del escrito de demanda, es inconcuso que faltó al requisito de procedencia indicado.
3. Finalmente, en cuanto a la causa de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en error o dolo en el cómputo de los votos, la actora refiere que el agravio deriva del hecho de que en el cómputo de diversas casillas, "medió error manifiesto en el cómputo de los votos que benefició a otros partidos" y que dichos errores, según la promovente, derivaron en diferencias en los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo.
Para sustentar su dicho, la enjuiciante únicamente hizo referencia a las disposiciones jurídicas que, desde su perspectiva, son aplicables al caso concreto, sin haber expuesto, ni mucho menos demostrado, en qué consistió el error o dolo en el cómputo de los votos.
Así, por ejemplo, la actora no especificó cuáles fueron las inconsistencias, ni en qué consistió el supuesto dolo en el cómputo de los votos, ni precisó con claridad las casillas en que supuestamente se cometieron dichas irregularidades.
Por tanto, es inconcuso que la actora incumplió con la carga de señalar con claridad los hechos en los que basa su pretensión y la mención individualizada de las casillas en los que supuestamente se actualiza la causa de nulidad indicada.
Las afirmaciones genéricas de que se actualizan las distintas causas de nulidad de casillas, sin relacionarlas con casillas en particular, no permite identificar cuáles son los hechos que constituyen la causa de pedir, cómo tampoco permite conocer en qué consistieron las invocadas irregularidades, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes.
Ante la vaguedad y generalidad con que en la demanda la actora refiere a las casillas impugnadas, esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para individualizar las casillas, valorar las pruebas atinentes y verificar si está probada la nulidad alegada en cada caso.
En suma, la lectura integral del escrito de demanda no permite conocer o identificar cuáles son las mesas de votación cuestionadas y los hechos o motivos para solicitar su nulidad.
De esta suerte, ante la imposibilidad para identificar los hechos que sirven de base a la pretensión de la promovente y las casillas impugnadas, se estima insatisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede desechar de plano la demanda de juicio de inconformidad planteada, en términos de los dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, del citado ordenamiento legal.
II. Respecto a la alegación de la actora, tendente a demostrar que los resultados consignados en el acta de cómputo distrital contienen errores aritméticos, esta Sala Superior considera que la demandante no cumplió con el requisito especial de procedencia del juicio de inconformidad, previsto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 9, párrafo 1, inciso e), del mismo ordenamiento legal.
Al respecto, como se explicó detenidamente en el apartado I de esta sentencia, en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la ley citada, se establece que en los respectivos medios de impugnación deben mencionarse, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios causados por el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
En el párrafo 3 del citado artículo 9, se prevé que procede desechar de plano la demanda cuando, entre otros casos, no existan hechos y agravios expuestos, o cuando habiéndose señalado los hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Por su parte, en el artículo 52, párrafo 1, inciso d), de la citada ley general, se dispone que el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá contener el señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa.
Conforme con lo anterior, para que esta Sala Superior se encuentre en aptitud de poder analizar si los resultados de cómputo distrital efectuados por el consejo distrital responsable contienen errores aritméticos, derivados de inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el distrito electoral federal correspondiente, es necesario, al menos, que la parte actora cumpla con dos requisitos:
a) La precisión de las casillas cuyas actas de escrutinio y cómputo contienen inconsistencias que se tradujeron en error aritmético en el cómputo distrital, y
b) La mención de los errores que se asentaron en dichas actas de escrutinio y cómputo.
En este asunto, la promovente faltó a su obligación de hacer el señalamiento del error aritmético en el cual descansa su pretensión de realizar un nuevo recuento de votos, así como la precisión de las casillas cuyas actas de escrutinio y cómputo contienen los supuestos errores que repercutieron en los resultados de cómputo distrital, por lo que es inconcuso que incumplió con los requisitos general y especial de procedencia del juicio de inconformidad explicados párrafos arriba.
Lo anterior es así, porque ante la inexistencia de datos que permitan verificar las supuestas inconsistencias en los resultados del escrutinio y cómputo de la votación recibida en distintas casillas, no es posible advertir la consecuente afectación del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, para que esta Sala Superior tenga plena certeza de cuáles son las actas de escrutinio y cómputo que deben analizarse, y así determinar si contienen o no errores evidentes que ameritan ordenar un nuevo escrutinio y cómputo, la parte actora estaba obligada a individualizar las casillas correspondientes, o bien, a aportar los datos que permitan, de manera indubitable, su particularización, lo que no sucedió en la especie.
Por tanto, si la enjuiciante se limitó a identificar como acto impugnado los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, entre otras cuestiones, por error aritmético, pero en su ocurso de demanda nada alegó al respecto, ni arrojó los datos que permitieran a esta Sala Superior estar en aptitud de desprender ese dato, es evidente que no se colmaron los requisitos de procedencia indicados.
TERCERO. Finalmente, la actora también pretende que, en su caso, no se expida la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni la declaratoria de Presidente Electo, lo cual no puede ser materia de estudio del juicio de inconformidad, como se demuestra a continuación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad sólo procede para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casilla (en términos del artículo 75 de la propia ley), o bien, error aritmético, sin que el artículo 56 de la misma ley contemple entre los efectos de las sentencias recaídas al juicio de inconformidad el pretendido en último lugar por la coalición actora.
En consecuencia, los argumentos, medios de prueba y pretensión de la coalición actora relacionados con la validez de la elección presidencial, deberán remitirse al correspondiente expediente sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de presidente electo, cuya determinación también es competencia de esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de julio de dos mil seis.
Por lo expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 9, 49, y 56 al 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda de juicio de inconformidad promovida por la coalición Por el Bien de Todos, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, efectuados por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.
SEGUNDO. Remítase las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.
NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición actora y al partido político tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio acompañando copia certificada de esta sentencia al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable, y por estrados a los demás interesados. lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De igual forma, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28 de la citada ley general, y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13, 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información publica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
|
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |