JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-294/2006.

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 20 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ.

MAGISTRADO: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIA: EVA BARRIENTOS ZEPEDA.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de inconformidad SUP-JIN-294/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, en contra del resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 20 en el Estado de Veracruz, y

R E S U L T A N D O:

l. El dos de julio de dos mil seis se efectuó la jornada electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital 20 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz celebró sesión para realizar el cómputo de la elección referida. Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

45,719

Cuarenta y cinco mil setecientos diecinueve.

37,628

Treinta y siete mil seiscientos veintiocho.

38,344

Treinta y ocho mil trescientos cuarenta y cuatro.

321

Trescientos veintiuno.

1,217

Mil doscientos diecisiete.

Candidatos no registrados

794

Setecientos noventa y cuatro.

Votos válidos

124,023

Ciento veinticuatro mil veintitrés.

Votos nulos

3,264

Tres mil doscientos sesenta y cuatro.

Votación total

127,287

Ciento veintisiete mil doscientos ochenta y siete.

III. En contra del resultado consignado en la citada acta electoral, el nueve de julio del año en curso, la coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad, por conducto de Gabriela Cruz Culebro, en su calidad de representante propietario de la mencionada coalición ante el Consejo Distrital 20 del Instituto Federal Electoral en Veracruz.

IV. El catorce de julio de dos mil seis se recibió la demanda en esta Sala Superior. Por acuerdo del diecinueve de julio siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. En razón a que la autoridad responsable aduce, en su informe circunstanciado, que la coalición actora no cumplió con el requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, previsto por el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la presentación de escritos de protesta, mediante proveído de diecinueve de julio del presente año se requirió la promovente, para que en plazo de tres horas, contadas a partir de la notificación del proveído en cuestión, acreditara que había protestado las casillas impugnadas.

VI. Mediante escrito de ventidós de julio de dos mil seis, firmado por Jaime Miguel Castañeda Salas, autorizado para oír y recibir notificaciones por la Coalición Por el Bien de Todos, la actora manifestó que no contaba con los escritos de protesta de las casillas impugnadas en su demanda.

VII. Por auto de treinta de julio de dos mil seis se admitió la demanda y se integró el expediente.

VIII. El treinta y uno de julio de dos mil seis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió acuerdo en el que ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

IX. Mediante interlocutoria de cinco de agosto de dos mil seis, se resolvió el incidente referido y se ordenó la apertura de dieciocho casillas.

X. Por proveído de veintisiete de agosto de dos mil siete se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a) y 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en un acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse por esta Sala Superior en única instancia.

SEGUNDO. En relación a la petición de la actora de acumular este juicio con otros promovidos por ella, ya se declaró su improcedencia, en el acuerdo emitido por esta Sala Superior, el treinta y uno de julio de dos mil seis, en el expediente SUP-JIN-212/2006.

Por otro lado, el veintiuno de julio se recibieron en esta Sala Superior dos escritos con sus respectivos anexos, otros dos el veintiocho y veintinueve siguiente, ambos con un anexo, y uno más el diecisiete de agosto, con tres anexos, todos suscritos por Javier Arriaga Sánchez, quien se ostenta como autorizados del Partido Acción Nacional en términos del escrito de tercero interesado; mediante los cuales ofreció diversas pruebas documentales y realizo alegatos relacionados a las causas de improcedencia del juicio de inconformidad hechas valer por el mencionado partido.

No se tienen por ofrecidas las pruebas ni formulados los alegatos, por lo siguiente.

De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el apartado segundo del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

No obsta a lo anterior, que en los dos últimos escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostentara con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político.

No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", consultable en la página 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para deshogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto a la procedencia del juicio.

Por las mismas razones que se expusieron en los párrafos anteriores, son improcedentes las alegaciones que la coalición actora hizo valer respecto a la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo que se ordenó en el presente juicio, a través del escrito de diecisiete de agosto de dos mil seis, signado por Jaime Miguel Castañeda Salas, en virtud de que ésta persona sólo está autorizada para oír y recibir toda clase de notificaciones.

No es obstáculo a lo anterior, que Jaime Castañeda Salas se ostente también como representante suplente de la Coalición Por el Bien de Todos, ante el Consejo Distrital 20 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz.

La referida persona presenta copia fotostática simple de un escrito firmado por Horacio Duarte Olivares, en su calidad de representante propietario de la mencionada coalición, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dirigido al Director Ejecutivo de Organización Electoral del citado instituto, a través del cual, solicita la acreditación de Jaime Castañeda Salas, como representante suplente de dicha coalición, entre otros, ante el Consejo Distrital 20 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz.

La referida copia fotostática simple no acredita que quien comparece a nombre de la actora tenga la calidad de representante suplente.

Conforme con lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 6, relacionado con el numeral 16, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior ha estimado que las copias fotostáticas simples sólo pueden tener valor probatorio de indicio levísimo, que es insuficiente por sí mismo, para demostrar la autenticidad del documento original.

Por estas razones, no procede tener por manifestados los alegatos a que se refiere el ocurso presentado por Jaime Castañeda Salas, el diecinueve de agosto de dos mil seis.

TERCERO. Previamente al estudio de fondo, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1 y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma ante la autoridad responsable, y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en los preceptos citados, como son, el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados; el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente; la posible conexidad del juicio con otras impugnaciones y, además, se hace valer como causa de nulidad, la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la ley en cita, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos, en distintas casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 20 en el Estado de Veracruz.

B. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es la Coalición "Por el Bien de Todos", integrada por Convergencia, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo.

Asimismo, la coalición tiene interés jurídico para promover el presente juicio, pues participó en la elección de referencia y aduce distintas irregularidades que, en su concepto, afectan la validez de la votación recibida en las casillas del Distrito Electoral Federal 20 en el Estado de Veracruz, así como a la elección en general, y este medio de impugnación es el medio idóneo para reparar esa pretendida conculcación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I del ordenamiento antes invocado y 59, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que Gabriela Cruz Culebro es la representante propietaria de la coalición mencionada ante el órgano electoral responsable, tal como se expresa en el informe circunstanciado rendido por el propio órgano.

D. La demanda fue presentada oportunamente, ya que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del seis al nueve de julio de dos mil seis, y la demanda se presentó en esta última fecha.

E. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberán resolverse, a más tardar el treinta y uno de agosto del año de la elección; por tanto, es material y legalmente factible la reparación de la conculcación aducida, con anterioridad a esa fecha.

En relación al requisito previsto por el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la coalición actora presentó un escrito de protesta general a las veinte horas con veinte minutos el cinco de julio de dos mil seis. Sin embargo, dicho escrito, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 4, del precepto citado, fue presentado extemporáneamente y, además sólo se hizo respecto a las casilla 16-B y 3790, las cuales no fueron impugnadas en el presente juicio.

Por tanto, en principio, la coalición actora incumplió con el requisito de procedibilidad antes señalado, para poder entrar al estudio de la causal de nulidad prevista en el inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. No obstante, como en las casillas que la coalición actora pretende la nulidad, también solicitó nuevo escrutinio y cómputo, sobre las casillas en que se haya obtenido un resultado diferente al contenido en las actas de escrutinio y cómputo procederá su estudio sobre la causal de nulidad indicada.

El estudio de los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del presente juicio de inconformidad patentiza lo inatendible de las causas de improcedencia aducidas por el tercero interesado Partido Acción Nacional, relativas a la falta de interés jurídico y a la ausencia de expresión de agravios, pues como se ha visto, en el caso sí se satisfacen estas exigencias.

El tercero interesado alega también, que el presente medio de impugnación es improcedente, por frívolo.

La causa de improcedencia es inatendible.

Esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, que un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.

En el caso, en la demanda se refieren cuestiones que podrían implicar, si se acredita la violación aducida, la nulidad de la votación recibida en casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 20 en el Estado de Veracruz, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Como se ve, la demanda en cuestión no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen respecto del tema señalado deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia, para demostrar la existencia de la causa de nulidad planteada.

Por lo expuesto, en el presente caso se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia.

Debe puntualizarse que en las páginas cinco a ciento nueve del escrito por el que comparece al presente juicio, el tercero interesado formula alegaciones que califica como causas de improcedencia; sin embargo, su lectura permite advertir que, en realidad, se trata de manifestaciones en torno al fondo del asunto, de ahí que esas cuestiones no sean examinadas en el presente considerando.

CUARTO. Los argumentos planteados en la demanda por la coalición Por el Bien de Todos versan sobre tres temas:

a) La pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de todos los votos emitidos en la elección presidencial.

b) La pretensión de que no sea declarada la validez de la elección.

c) La pretensión de nulidad de votación recibida en casillas ubicadas en el Distrito Electoral Federal 20 en el Estado de Veracruz, por la actualización de la causal de nulidad prevista en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en concepto de la demandante, se surte en el presente caso.

Respecto a la pretensión marcada en el inciso a), relativo a la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la elección presidencial, se encuentra lo siguiente.

La petición es del siguiente tenor:

"Segundo. Se realice la apertura de los paquetes electorales que se solicita y, en consecuencia, se modifiquen las actas de cómputo distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos".

Como se observa, en la primera parte del texto se solicita la apertura de los paquetes que indican en la demanda, y de los cuales ya se atendió su petición mediante la sentencia interlocutoria de cinco de agosto recaída en el juicio en que se actúa.

En una segunda parte, de dicho punto petitorio, la demandante pide la modificación de las actas de cómputo distritales como consecuencia de la apertura solicitada, de lo cual se infiere que la actora solicita que se abran los paquetes electorales de casillas ubicadas en otros distritos, distintos al 20 del Estado de Veracruz.

Dado que esta petición es una reiteración de lo solicitado en la demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006, que fue materia de la interlocutoria de cinco de agosto de este año, dictada en el "incidente 1, sobre la petición de realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación total recibida en la elección presidencial", derivado de dicho juicio, ha lugar a hacer la remisión a lo decidido en la propia interlocutoria.

En lo atinente a la pretensión mencionada en el inciso b), se hace pertinente la aclaración de que los motivos de inconformidad referentes a la validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos no admiten ser materia de estudio en el presente juicio.

Debe tenerse en cuenta que el presente medio de impugnación es un juicio de inconformidad, previsto y regulado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la ley citada, los actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos son, únicamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.

Estos resultados son susceptibles de impugnación por dos motivos: nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y error aritmético.

De acuerdo con lo anterior, en el juicio de inconformidad no es factible el estudio de un acto distinto de los cómputos distritales de la elección, e incluso éstos sólo pueden combatirse, mediante la alegación de alguna de las causas de nulidad contenidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, por error aritmético.

Por esta razón, los planteamientos acerca de la validez de la elección de referencia, en los que se aducen irregularidades distintas a las previstas en el numeral citado, y la prueba correspondientes serán examinados por este órgano jurisdiccional, en la fase del proceso donde se decida sobre la validez de la elección, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

QUINTO. El objeto de estudio del presente considerando es la pretensión marcada con el inciso c), en la que se plantea la causa de nulidad establecida en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la existencia de error o dolo en la computación de los votos, con relación a las casillas que fueron objeto del recuento ordenado en la interlocutoria emitida en este asunto.

En el presente caso, se solicitó la apertura de los paquetes electorales y la nulidad, por la causal antes citada, de la votación recibida en las siguientes:

No.

Casilla

inciso f) del artículo 75 de la lgsmime

1

32 c2

X

2

     33-B

X

3

33-C1

X

4

     34-B

X

5

34-C1

X

6

     35-B

X

7

35-C1

X

8

     36-B

X

9

36-C1

X

10

36-C2

X

11

40-C1

X

12

41-C1

X

13

44-C1

X

14

     44 B

X

15

1126-c1

X

16

1710-C2

X

17

1711-b

X

18

1711 E

X

19

1712 b

X

20

3797-C1

X

 

La pretensión de apertura fue materia de estudio en la sentencia interlocutoria dictada el cinco de agosto de dos mil seis, en el incidente de previo y especial pronunciamiento que se ordenó formar mediante acuerdo emitido por esta Sala Superior el treinta y uno de agosto del año en curso. En dicha sentencia se ordenó la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 32 C2, 33-B, 33-C1, 34-B, 35-B, 35-C1, 36-B, 36-C1, 36-C2, 40-C1, 41-C1, 44 B, 44-C1, 1126-C1, 1710-C2, 1711 E, 1711-B y 3797-C1 Asimismo, se determinó que la petición era improcedente en lo que atañe a los votos recibidos en las casillas 34-C1 y 1712-B.

Cabe aclarar que, cómo se indicó en el considerando Segundo de esta resolución, en todas las casillas antes indicadas no se presentó escrito de protesta.

En atención a lo anterior, con fundamento en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los agravios aducidos respecto a las casillas 34-C1 y 1712-B, en donde no procedió el nuevo escrutinio y cómputo de la votación, son inoperantes.

En relación a la votación recibida en las casillas 32 C2, 33-B, 33-C1, 34-B, 35-B, 35-C1, 36-B, 36-C1, 36-C2, 40-C1, 41-C1, 44 B, 44-C1, 1126-C1, 1710-C2, 1711 E, 1711-B y 3797-C1, sólo será procedente el estudio de la causal de nulidad aducida por la coalición actora si el resultado del nuevo escrutinio y cómputo es diferente al asentado en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo.

Lo anterior es así, porque para el análisis de la causa de nulidad después del recuento y haberse modificado el resultado de las actas de escrutinio y cómputo, no es necesario satisfacer el requisito de protesta, por lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad para estudiar el fondo de los agravios donde se hacen valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la misma ley, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.

La razón de este requisito radica en garantizar, en cierta medida, la autenticidad de las impugnaciones, al exigir a los contendientes la manifestación inmediata de su inconformidad con la recepción de los votos en casillas determinadas, antes de los resultados del conteo mayor que se realice en la siguiente fase de cómputo, tanto para preconstituir indicios de las irregularidades denunciadas, provenientes de quienes tuvieron la proximidad o contacto directo de los hechos ocurridos en la jornada electoral, como para evitar impugnaciones carentes de bases consistentes, apoyadas en hechos poco verosímiles, con el sólo propósito de revertir los resultados adversos.

La situación es diferente, cuando los hechos constitutivos de una causa de nulidad surgen o se conocen hasta el momento de hacerse nuevo escrutinio y cómputo, durante la sesión de cómputo distrital, porque para entonces ya han transcurrido los plazos para la presentación del escrito de protesta, además de que la exigencia de inmediatez en la manifestación de la inconformidad se satisface con la promoción del juicio de inconformidad, dentro de los cuatro días siguientes a la conclusión del cómputo correspondiente.

Conforme con lo anterior, una vez efectuado el recuento, por el consejo distrital, si los resultados asentados en el acta de recuento difieren de los obtenidos por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no resulta exigible la protesta.

Ahora bien, para estar en posibilidad de determinar sobre cuáles casillas es procedente estudiar la causal de nulidad en estudio, en primer lugar se analizarán los votos objetados para asignarlos a la coalición o partido que le corresponda o en su caso anularlo; para posteriormente, en un cuadro comparar los resultados de las actas de escrutinio y cómputo, con el nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en la diligencia que se ordenó en la sentencia interlocutoria dictada en el presente juicio.

1. Calificación de los votos objetados

En primer lugar, se procede a calificar los votos objetados en la diligencia y remitidos a esta Sala Superior en sobre cerrado.

Para la calificación de los votos, conforme al artículo 230, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observan las reglas siguientes:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.

II. Se contará como nulo, cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada.

III. Los votos para candidatos no registrados se ubicarán donde les corresponde.

En el caso, el análisis de los votos reservados conduce a lo siguiente:

En el acta de la diligencia de recuento se hizo constar la objeción de votos en las casillas que se enumeran a continuación:

  Casilla Número de boleta reservada y razones de impugnación Descripción de la boleta Decisión de esta Sala Superior y ubicación que se asigna a cada voto reservado
1 36-C1

1-4 Cuatro boletas objetadas por los representantes de la coalición Por el Bien de Todos, Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional

Dos de las boletas contienen una "X" sobre el emblema del Partido Acción Nacional y una línea tenue que abarca una parte del recuadro de candidatos no registrados.

Otra contiene una "X" sobre el emblema de la coalición Por el Bien de Todos y una línea pequeña en la parte inferior del recuadro del Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina.

La última contiene una "X" sobre el emblema de la coalición Por el Bien de Todos y una "X" apenas perceptible sobre el Partido Acción Nacional

Las tres primeras boletas cumplen con el requisito previsto en el artículo 230, párrafo 1, fracción I, del código de la materia, pues en dos de ellas, el elector sólo marcó el recuadro del Partido Acción Nacional, y en la otra el recuadro de la coalición Por el Bien de Todos, ya que las otras líneas, al parecer, simplemente son rayones que se hicieron accidentalmente al bajar el crayón cerca de la boleta. Esto es así, porque no se observa que en las líneas se haya impreso fuerza para marcarlas.

En la cuarta también se cumple con el requisito previsto en el artículo 230, párrafo 1, fracción I, del código de la materia, pues únicamente se marcó el recuadro de la coalición Por el Bien de Todos, ya que la "X" tenue que aparece en el emblema del Partido Acción Nacional se ocasionó al doblar la boleta.

Deben anotarse dos votos al Partido Acción Nacional y dos a la coalición Por el Bien de Todos.

2 1126C1

5. Boleta objetada por la coalición Por el Bien de Todos, porque tiene una leyenda que dice "anulado".

Contiene la palabra "Amado" sobre el recuadro del Partido Acción Nacional.

La boleta cumple con el requisito previsto en el artículo 230, párrafo 1, fracción I, del código de la materia, pues sólo se marcó el emblema del Partido Acción Nacional con la palabra "Amado.

Debe anotarse como voto al Partido Acción Nacional.

3 1710C2

6. Una boleta objetada por la coalición Por el Bien de Todos, porque pudo haber sido anulado intencionalmente.

7. Boleta objetada por el representante del Partido Acción Nacional, porque se pretendía anular el voto, cuando es claro

En la primera, la boleta contiene una "X" sobre el emblema de la coalición Por el Bien de Todos y una raya diagonal que atraviesa toda la boleta.

La segunda boleta, contiene una "X" sobre el Partido Acción Nacional, sólo que esta marca traspasa dos centímetros al recuadro de la coalición Alianza por México.

La primera, al contener dos marcas debe ser anulada pues no se tiene certeza de cuál marca debe prevalecer, con lo que se actualiza lo previsto en el artículo 230, párrafo 1, fracción II, del código de la materia.

La boleta cumple con el requisito previsto en el artículo 230, párrafo 1, fracción I, del código de la materia, pues ya que sólo esta marcada en el recuadro del Partido Acción Nacional, sólo que al marcar el recuadro correspondiente se salió la "X".

Debe anotarse un voto nulo y uno al Partido Acción Nacional

4 1711B

8. Boleta objetada por la coalición Alianza por México, porque se pretendía anular el voto, cuando es claro.

La otra boleta contiene una "X" sobre el emblema de la coalición "Alianza por México y otra "X", aunque más tenue, en el recuadro de la coalición Por el Bien de Todos

En esta boleta no es clara la voluntad del elector al haber marcado dos recuadros, con lo que se actualiza lo previsto en el artículo 230, párrafo 1, fracción II, del código de la materia.

Debe anularse el voto.

En el cuadro anterior se observa que sólo cuando es clara la voluntad del elector debe considerarse válido el voto, evidenciada por lo marcado en un solo cuadro donde está el emblema de un partido, de una coalición o de partidos coaligados, en tanto que cuando no hay certeza respecto a quien eligió el ciudadano debe anularse.

Por tanto, de los ocho votos objetados cuatro deben asignarse al Partido Acción Nacional, dos a la coalición Por el Bien de Todos y dos son nulos.

En el siguiente cuadro se muestra como queda la asignación de los votos en las correspondientes casillas. Aparece en cada partido, coalición o votos nulos, la cantidad que se asentó en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, seguido por el número de sufragios que le son asignados, para poder sumar y obtener el resultado final en cada casilla.

No. CASILLA ACCIÓN

NACIONAL

ALIANZA POR MÉXICO POR EL BIEN TODOS NUEVA

ALIANZA

ALTER.

SOC.

D Y C

CAND.

NO REGIS.

VOTOS

NULOS

1 36-C1 120+2=122 123 38+2=40 0 1 5 6
2 1126-C1 115+1=116 106 102 0 6 7 10
3 1710-C2 132+1=133 66 38 1 6 7 10+1=11
4 1711-B 102 117 30 3 4 2 10+1=11

Una vez hecha la asignación de los votos objetados y tomando en cuenta los resultados de la diligencia, se elabora el siguiente cuadro, con las casillas en las que se ordenó el nuevo escrutinio y cómputo, y en el que se muestran las siguientes cantidades: 1) Escrutinio y cómputo que se llevó a cabo por los funcionarios de casilla y que se encuentran asentados en las actas de escrutinio y cómputo; 2) Resultados del nuevo escrutinio y cómputo que se llevó a cabo en la diligencia que se ordenó en la resolución interlocutoria que se dictó en el expediente en que se actúa y, 3) La resta de las anteriores cifras, para saber si fueron más menos votos en cada rubro.

El cuadro sirve para identificar cuál fue la variación que existió entre el primer cómputo y el obtenido en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, lo que servirá de base para sumar o restar votos a cada uno de lo partidos y coaliciones, al resultado del cómputo distrital.

Igualmente, permite distinguir en cuáles casillas varió la votación, y en cuáles, a pesar de la apertura, se conservó el resultado asentado en el acta de escrutinio y cómputo. Lo anterior es útil para determinar sobre qué casillas se estudiará la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que como ya se mencionó en líneas precedentes, al no contar con el escrito de protesta, sólo se estudiará el cómputo de aquellas casillas en las que el resultado haya sido diferente al asentado en las actas de escrutinio y cómputo.

***************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************************

No

casilla

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

       1 

32 C2

136

136

0

35

34

-1

85

85

0

1

1

0

2

2

0

1

1

0

3

4

+1

263

263

0

       2 

33 B

133

133

0

63

63

0

55

55

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

10

10

0

261

261

0

       3 

33 C1

109

109

0

70

71

+1

33

32

-1

0

0

0

1

1

0

0

3

+3

8

8

0

221

224

+3

       4 

34 B

125

123

-2

97

97

0

37

47

+10

1

1

0

1

1

0

En blanco

0

0

5

7

+2

266

276

+10

       5 

35 B

117

117

0

191

191

0

16

17

+1

1

1

0

1

1

0

1

1

0

5

5

0

332

333

+1

       6 

35 C1

141

140

-1

195

195

0

13

13

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

5

6

+1

354

354

0

       7 

36 B

177

178

+1

111

113

+2

48

49

+1

0

0

0

1

1

0

1

2

+1

15

11

-4

353

354

+1

       8 

36 C1

120

122

+2

124

123

-1

38

40

+2

0

0

0

1

1

0

3

5

+2

9

6

-3

295

297

+2

       9 

36 C2

191

193

+2

94

94

0

31

31

0

0

0

0

3

2

-1

0

0

0

5

3

-2

324

323

-1

    10 

40 C1

88

88

0

75

75

0

48

48

0

1

1

0

En blanco

0

0

En blanco

2

+2

9

6

-3

221

220

-1

    11 

41 C1

103

103

0

109

109

0

70

70

0

En blanco

0

0

3

4

+1

En blanco

0

0

15

15

0

300

301

+1

    12 

44 B

182

184

+2

120

122

+2

85

85

0

2

0

-2

0

2

+2

4

2

-2

9

5

-4

402

400

-2

    13 

44 C1

175

174

-1

115

115

0

100

100

0

0

0

0

1

1

0

1

1

0

10

10

0

402

401

-1

    14 

1126 C1

114

116

+2

108

106

-2

102

102

0

0

0

0

6

6

0

0

7

+7

16

10

-6

346

347

+1

    15 

1710 C2

132

133

+1

67

66

-1

38

38

0

1

1

0

6

6

0

5

7

+2

11

11

0

260

262

+2

    16 

1711 B

102

102

0

120

117

-3

30

30

0

3

3

0

4

4

0

3

2

-1

6

11

+5

268

269

+1

    17 

1711 EX1

88

88

0

44

44

0

21

21

0

1

1

0

4

4

0

2

2

0

En blanco

9

+9

160

169

+9

    18 

3797 C1

100

94

-6

80

79

-1

70

74

+4

En blanco

2

+2

En blanco

2

+2

En blanco

2

+2

En blanco

9

+9

250

262

+12

19 

TOTAL

2333

2333

0

1818

 1814

-4

920

937

+17

11

11

0

34

 38

+5

21

 37

+16

141

146

+4

 5278

5316

+38

AEC. Resultado Acta de Escrutinio y Cómputo.

DA. Resultado Diligencia de Apertura, más votos asignados

DIF. Diferencia de más o de menos entre los resultados anteriores.

Como puede advertirse del cuadro que antecede, la única casilla en la que se conservaron los mismos resultados del acta de escrutinio y cómputo fue la 33-B, por lo que respecto a ella es inoperante el agravio aducido por la coalición actora. En relación con las restantes, en todas se estudiará si hubo error en la computación de los votos.

En base al nuevo escrutinio y cómputo y con la asignación de los votos, a continuación se presenta un cuadro, para el estudio de la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde puede analizarse el posible error entre los rubros fundamentales, es decir entre "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida". Debe aclararse, que el dato que aparece en la columna de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" es la cantidad que se obtuvo después de contar en la lista nominal los electores que aparecían marcados con la palabra "votó". Asimismo, los datos de boletas recibidas, total de boletas depositadas en la urna, se copiaron de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo.

No.

Casilla

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

Es determi-nante si F es mayor o igual que I

1

32 C2

537

274

263

263

263

0

136

85

51

NO

2

33 C1

510

286

224

En blanco

224

0

109

71

38

NO

3

34 B

514

239

275

En blanco

276

1

123

97

26

NO

4

35 B

565

223

341

313

333

28

191

117

74

NO

5

35 C1

565

220

344

349

354

10

195

140

54

NO

6

36 B

578

224

354

338

354

16

178

113

65

NO

7

36 C1

578

285

293

311

297

18

123

120

3

8

36 C2

578

255

320

319

323

4

193

94

99

NO

9

40 C1

403

182

212

220

220

8

88

75

13

NO

10

41 C1

534

233

301

286(301)

301

0

109

103

6

NO

11

44 B

687

287

400

400

400

0

184

122

62

NO

12

44 C1

681

286

394

400

401

8

174

115

59

NO

13

1126 C1

667

321

346

330(346)

347

1

115

106

9

NO

14

1710 C2

592

334

259

260

261

2

132

66

66

NO

15

1711 B

534

266

268

264

269

5

117

102

15

NO

16

1711 EX1

318

149

169

169

169

0

88

44

44

NO

17

3797 C1

430

169

258

En blanco

262

4

94

79

20

NO

Ahora bien, antes de iniciar el estudio de la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe precisarse que el error sólo se estudiara en relación a los rubros fundamentales, aunque la coalición actora haya aducido en su demanda que existe discrepancia entre las boletas recibidas y las utilizadas durante la jornada electoral, cuyo número se obtiene a través de la suma de boletas sobrantes más boletas depositadas en la urna, ya que el supuesto jurídico del citado precepto se refiere a la computación de "votos" y éstos son los que integran, precisamente, esos rubros fundamentales. Las boletas son instrumentos, medios para votar y pueden permanecer en su estado, esto es como simples papeles. Los votos reflejan la voluntad del elector y se convierten en tales sólo con la marca asentada por el sufragante, en términos del artículo 230, y son depositados en la urna.

Antes de estudiar cada una de las casillas en las que se señala que existió error en el cómputo de la votación, es necesario precisar lo siguiente:

El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:

"Artículo 75. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

(...)

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación,

(…)".

Según se advierte en el texto anterior, para que se actualice la causa de nulidad citada es necesario que en el cómputo de los votos:

a) Medie error o dolo en la computación de los votos.

b) Que esa circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.

Se requiere que los dos elementos concurran, pues la ausencia de uno solo es suficiente para tener por no acreditada la causa de nulidad.

Para estimar vulnerado el principio de certeza y anular la votación recibida en una casilla, contrariamente a lo sostenido por la actora, no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de votos, sino que es indispensable que éste afecte la validez de la votación y, además, sea determinante para el resultado que se obtenga, de tal suerte que el error detectado alcance una cantidad igual o mayor que los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de dicha casilla.

Así lo establece la tesis de jurisprudencia S3ELJ10/2001, consultable en las páginas 116 y 117 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: "ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN".

Esta Sala Superior ha establecido, que los rubros fundamentales en el estudio de la referida causa de nulidad son los que indican el "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de votos depositados en la urna" y "votación total emitida", en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados entre sí, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.

Este órgano jurisdiccional ha sostenido también, que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe acudir a todos los elementos posibles para subsanar dichas inconsistencias, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la expresión de la voluntad de los electores al momento de sufragar; además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales, a menos que exista una razón jurídica de peso para invalidarlos.

Asimismo, en distintas ejecutorias esta Sala Superior ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente del error que pudiera generarse en el cómputo de votos.

Los criterios anteriores se encuentran recogidos en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ08/97, publicada en las páginas 113 a 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos".

Sobre la base de los criterios sostenidos por esta Sala Superior, así como de los elementos previstos en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se examinará, si en las casillas impugnadas se actualiza la hipótesis de la causa de nulidad de votación recibida en casilla invocada por la coalición Por el Bien de Todos.

Para tal efecto, se tomarán en cuenta los datos indicados en los cuadros que se presentan, los cuales fueron obtenidos de los medios de convicción siguientes: 1) copias certificadas y al carbón de las actas de escrutinio y cómputo; 2) actas de jornada electoral; 3) listas nominales utilizadas el día de la jornada y, 4) Recibos de documentación y materiales electorales. A estas pruebas documentales se les confiere valor probatorio pleno, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentos elaborados por los miembros de un órgano electoral, en ejercicio de sus funciones.

Lo anterior es así, porque como se explicó, la hipótesis de nulidad por error o dolo en el escrutinio y cómputo se refiere únicamente a votos, no a boletas electorales, razón por la cual, los rubros concernientes a "boletas recibidas" y "boletas sobrantes", que se encuentran en el acta de escrutinio y cómputo, no son relevantes para determinar la actualización de la causa de nulidad.

Lo esencial es pues, que exista concordancia plena entre los rubros atinentes a votos. Además, la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral enseña, que las discrepancia entre el número de boletas recibidas y boletas utilizadas puede obedecer a que algunos electores se lleven consigo la boleta, en vez de depositarla en la urna correspondiente, o bien, a que por error coloquen la boleta en la urna de una elección diferente, por ejemplo, en la correspondiente a la elección de diputados o de senadores o, incluso, en las urnas de la casilla contigua o básica que se instale en el mismo lugar. En esos casos, disminuye el número de boletas extraídas de la urna y, por ende, la cantidad de boletas utilizadas, con lo cual, habrá diferencia entre éstas y las boletas recibidas. Es factible también, que exista error al momento de contar las boletas recibidas o las sobrantes, que produzca la falsa apreciación de un número menor de boletas al que efectivamente se entregó al presidente de casilla o a la cantidad real de boletas sobrantes, por tomar en cuenta los números de folio de dichas boletas, y hacer la sustracción del folio menor al mayor, en lugar de contarlas una a una.

Hecha la aclaración anterior, los grupos en los que se estudia la presente causal de nulidad son:

1. En las casillas 32-C2, 44-B y 1711-EXT1 existe identidad en los datos asentados en los rubros "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", como puede apreciarse en el cuadro que sigue:

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

Es determi-nante si F es mayor o igual que I

1

32 C2

537

274

263

263

263

0

136

85

51

NO

2

44 B

687

287

400

400

400

0

184

122

62

NO

3

1711 EX1

318

149

169

169

169

0

88

44

44

NO

Como puede verse los rubros fundamentales en la votación recibida en las casillas 32-C2, 44-B y 1711-EX1 coinciden plenamente, por lo que no procede anularla.

2. En las casillas 35-B, 35-C1, 36-B, 36-C2, 40-C1, 44-C1, 1710-C2, 1711-B, a pesar de que existe diferencia en las cantidades indicadas en los tres rubros fundamentales mencionados, dichas diferencias no son determinantes para el resultado de la votación.

No.

Casilla

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

Es determi-nante si F es mayor o igual que I

1

35 B

565

223

341

313

333

28

191

117

74

NO

2

35 C1

565

220

344

349

354

10

195

140

54

NO

3

36 B

578

224

354

338

354

16

178

113

65

NO

4

36 C2

578

255

320

319

323

4

193

94

99

NO

5

40 C1

403

182

212

220

220

8

88

75

13

NO

6

44 C1

681

286

394

400

401

8

174

115

59

NO

7

1710 C2

592

334

259

260

261

2

132

66

66

NO

8

1711 B

534

266

268

264

269

5

117

102

15

NO

Como se ve del cuadro anterior, ninguna de las diferencias anotadas en la columna F es igual o mayor a las diferencias señaladas en la columna I, es decir ninguno de los errores es igual o mayor a la diferencia que existe entre los partidos o coaliciones que obtuvieron el primer y segundo lugar de la votación.

Por tanto, sobre la base de lo expuesto con anterioridad, en el caso no se surte uno de los elementos de la causa de nulidad de error o dolo; de ahí que no haya lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas examinadas en este punto.

3. En las casillas 33-C1, 34-B y 41-C1, 1126-C1 y 3797-C1 no se anotó el "total de boletas depositadas en la urna" o el dato que se anotó es notoriamente diferente a los rubros de "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida", tal y como aparece en el siguiente cuadro.

No.

Casilla

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

Es determi-nante si F es mayor o igual que I

1

33 C1

510

286

224

En blanco

 

224

0

109

71

38

NO

2

34 B

514

239

275

En blanco

 

276

1

123

97

26

NO

3

41 C1

534

233

301

286

 

301

0

109

103

6

4

1126 C1

667

321

346

330

 

347

1

115

106

9

5

3797 C1

430

169

258

En blanco

 

262

4

94

79

20

NO

Como se observa del cuadro anterior, el rubro de "boletas depositadas en la urna" está en blanco o con una cantidad que difiere considerablemente de los otros dos rubros fundamentales. Debe aclararse, que en la diferencia asentada en la columna H, únicamente se toma en cuenta "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida", ya que como se explica más adelante el rubro de "boletas depositadas en la urna" sólo es una omisión o error en el asentamiento del dato.

La omisión o error en la anotación de "total de boletas depositadas en la urna, no da lugar a considerar que se produjo un error determinante para el resultado de la votación, por las siguientes razones:

Como se señaló al inicio de este considerando, la votación de las casillas del cuadro anterior fue objeto de nuevo escrutinio y cómputo, por lo que la cifra de "votación total emitida" es un dato cierto.

Por otro lado, la cantidad asentada en "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", también es una información fidedigna, en razón de que los electores que votaron conforme a la lista nominal fueron contados por este órgano jurisdiccional.

En la casilla 3797 C1 al sumar la votación emitida (262) con las boletas obrantes (169), da la cantidad de 431, cantidad muy parecida a la de boletas recibidas (430), lo cual significa que existe un voto de más, sin embargo ello no es determinante para el resultado de la votación, pues en esa casilla la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación es de veinte.

Así mismo, en las casillas 33 C1, 34 B, 41 C1 y 1126 C1 si se suman las cantidades consignadas en el rubro de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y las boletas sobrantes, se obtiene una cifra que coincide plenamente con las boletas recibidas, lo que indica que las boletas utilizadas coinciden con los votos computados.

Por tanto, la omisión o la anotación de una cantidad equivocada en el rubro de "total de boletas depositadas en la urna", no representa ningún error en el cómputo de votos, sino simplemente un lapsus calami, por parte de los funcionarios de las casillas, en el llenado de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo.

Por todas estas razones se concluye que aunque existe una omisión, y existe error entre dos rubros fundamentales, esto no es determinante para el resultado de la votación y, por tanto no ha lugar a acoger la pretensión de la nulidad de la votación recibida en las casillas 33 C1, 34 B, 41 C1, 1126 C1 y 3797 C1.

4. En la casilla 36-C1 el error sí es determinante para el resultado de la votación, como se aprecia a continuación.

No.

Casilla

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

Es determi-nante si F es mayor o igual que I

1

36 C1

578

285

293

311

297

18

123

120

3

En la mencionada casilla el error entre los rubros fundamentales es mayor a la diferencia entre los partidos o coaliciones que obtuvieron el primer y segundo lugar de la votación. Por tanto, procede declarar la nulidad de las casillas 36-C1.

SEXTO. En virtud de que en el presente juicio se ha decretado la anulación de la votación recibida en la casilla 36-C1 y que en la diligencia de escrutinio y cómputo ordenada por esta sala ha habido alguna variación en los datos que originalmente fueron asentados en las actas de escrutinio y cómputo, ha lugar a efectuar la recomposición del cómputo distrital.

A continuación se precisa la votación correspondiente a dicha casilla.

Casillas

PAN

Coalición Alianza por México

Coalición por el Bien de Todos

Partido Nueva Alianza

Alternativa Socialdemócrata y Campesina

Candidatos no registrados

Votos Nulos

Votación total emitida

36 C1

122

123

40

0

1

5

6

297

Los resultados del cómputo distrital original es el siguiente:

Partido político

Votación (con número)

Votación

(con letra)

45,719

Cuarenta y cinco mil setecientos diecinueve.

37,628

Treinta y siete mil seiscientos veintiocho.

38,344

Treinta y ocho mil trescientos cuarenta y cuatro.

321

Trescientos veintiuno.

1,217

Mil doscientos diecisiete.

Candidatos no registrados 794

Setecientos noventa y cuatro.

Votos válidos 124,023

Ciento veinticuatro mil veintitrés

Votos nulos 3,264

Tres mil doscientos sesenta y cuatro

Votación total emitida 127,287

Ciento veintisiete mil doscientos ochenta y siete.

El método para la recomposición consiste en los siguientes pasos:

1. Al cómputo distrital original deberán restarse los votos de las dieciocho casillas cuyo escrutinio y cómputo se ordenó realizar por esta Sala Superior, en virtud de que dichas casillas representan un conjunto de votos para cada partido, coalición, candidato no registrado, votos nulos, etcétera, de manera que si la votación recibida en una sola de esas casillas varió en el nuevo escrutinio y cómputo que se hizo, se reflejará en el número de votos que corresponde a cada renglón del cómputo.

2. A la cantidad obtenida en el paso 1, se deben sumar los votos de las dieciocho casillas cuyo nuevo escrutinio y cómputo se ordenó, conforme a los resultados obtenidos en la referida diligencia y la asignación de votos que se habían reservado, que ya ha sido hecha por esta sala en párrafos precedentes. De esta manera queda reflejada cualquier variación que haya habido en las dieciocho casillas cuyo nuevo escrutinio y cómputo ordenó esta Sala.

Los pasos 1 y 2 se ven reflejados en la tabla:

A B C D E F
Partido Político Votación de cómputo distrital original Menos votación obtenida en las 18 casillas cuyo nuevo cómputo se órdeno Resultado

B - C

Más votación obtenida en el nuevo escrutinio y cómputo en las 18 casillas que esta Sala ordenó Total

D + E

45,719 2,333 43,386 2,333 45,719
37,628 1,818 35,810 1,814 37,624
38,344 920 37,424 937 38,361
321 11 310 11 321
1,217 34 1,183 38 1,221
Candidatos no registrados 794 21 773 37 810
Votos válidos 124,023 5,137 118,886 5,170 124,056
Votos nulos 3,264 141 3,123 146 3,269
Votación total 127,287 5,278 122,009 5,316 127,325

3. A la última columna de la derecha se deben restar los votos correspondientes a la casilla anulada en este asunto, lo cual produce el resultado final para cada rubro.

La recomposición del cómputo distrital quedaría de la manera siguiente:

A B C D
Partido Político Cómputo distrital recompuesto según resultados diligencia Menos votación anulada en la casilla 36-C1 Total

B - C

45,719 122 45,597
37,624 123 37,501
38,361 40 38,321
321 0 321
1,221 1 1,220
Candidatos no registrados 810 5 805
Votos válidos 124,056 291 123,765
Votos nulos 3,269 6 3,263
Votación total 127,325 297 127,028

El resultado de la recomposición del cómputo en el Distrito 20, del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz es el siguiente:

Distrito 20

Estado de Veracruz

Partido Político Votación

(con número)

Votación (con letra)
45,597

Cuarenta y cinco mil quinientos noventa y siete.

37,501

Treinta y siete mil quinientos uno

38,321

Treinta y ocho mil trescientos veintiuno

321

Trescientos veinte uno

1,220

Mil doscientos veinte

Candidatos no registrados 805

Ochocientos cinco

Votos válidos 123,765

Ciento veintitrés mil setecientos sesenta y cinco

Votos nulos 3,263

Tres mil doscientos sesenta y tres

Votación total 127,028

Ciento veintisiete mil veintiocho

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando Quinto de este fallo.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 20 del Estado de Veracruz, en términos del considerando Sexto de la presente resolución.

TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final y, en su caso, las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; finalmente, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 28 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA