JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-296/2006.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 21, CON CABECERA COSOLEACAQUE, VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de inconformidad SUP-JIN-296/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, para impugnar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital Electoral 21 del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. El dos de julio del año en curso, se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente, se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital 21, en Cosoleacaque, Veracruz, para realizar el cómputo distrital correspondiente a la elección citada, con los resultados siguientes:

PARTIDO O COALICIÓN
VOTOS
CON LETRA
Partido Acción Nacional
33175
Treinta y tres mil ciento setentay cinco
Alianza por México
37094
Treinta y siete mil noventa ycuatro
Coalición por el Bien de Todos
59892
Cincuenta y nueve milochocientos noventa y dos
Nueva Alianza
462
Cuatrocientos sesenta ydos
Alternativa Social Demócrata y Campesina
1260
Mil doscientos sesenta
Candidatos no registrados
734
Setecientos treinta y cuatro
Votos válidos
132617
Ciento treinta y dos milseiscientos diecisiete
Votos nulos
3218
Tres mil doscientos dieciocho
Votación total
135835
Ciento treinta y cinco milochocientos treinta y cinco

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el órgano responsable, promovió juicio de inconformidad contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital citada, en el cual plantea la nulidad de la votación de catorce casillas, por actualizarse las causales de nulidad siguientes:

NO.
CASILLA
CAUSAL DE NULIDAD (ARTÍCULO 75 LGSMIME)
f) ERROR O DOLO
i) EJERCER PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES
1.
1195-C1
X
 
2.
1648-C1  
X
3.
1651-B
X
 
4.
1653-C1  
X
5.
1655-B  
X
6.
1657-C1  
X
7.
1658-C1  
X
8.
1659-B  
X
9.
1661-B  
X
10.
1666-B  
X
11.
3531-C1  
X
12.
3532-B
X
 
13.
3536-EX1  
X
14.
3542-EX2  
X

El consejo distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y demás documentación relacionada con la impugnación, lo cual fue recibido el diez de julio.

El diecinueve de julio, luego de formarse el expediente, se turnó al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos legales correspondientes.

En esa misma fecha, el Magistrado Instructor solicitó al Presidente de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, la remisión de la plantilla de personal para el ejercicio fiscal 2006, de los ayuntamientos de Soteapan y Hueyapan de Ocampo, Veracruz, por haberse ofrecido como prueba por el partido actor.

El veintinueve de julio del año en curso, el Magistrado instructor admitió a trámite las demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 50 apartado 1 inciso a), en relación con el 53 apartado 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado de un cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de la demanda. Se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 55, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital se dio por concluida el cinco de julio del año en curso, y la demanda se presentó el nueve siguiente.

Legitimación y personería. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la referida ley adjetiva, porque lo promueve un partido político, y quien lo presentó a nombre del partido tiene personería, pues se trata del representante acreditado ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están satisfechos, porque de la demanda respectiva se advierte que se precisa la elección y el cómputo distrital que se impugna, se mencionan individualizadamente las casillas cuya nulidad se pretende, y se especifica la causa de nulidad respectiva, como quedará de manifiesto en el considerando de fondo.

TERCERO. Son inoperantes los argumentos expuestos por el actor respecto de las casillas 1195 contigua 1, 1648 contigua 1, 1653 contigua 1, 1655 básica, 1657 contigua 1, 1658 contigua 1, 1661 básica, 1666 básica, 3531 contigua 1, 3532 básica, 3536 extraordinaria 1, y 3542 extraordinaria 2, con fundamento en los artículos 11 apartado 1, inciso c), en relación con el 9 apartado 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El artículo 51, apartado 2, de la ley mencionada, establece como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, la presentación del escrito de protesta, cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 del propio ordenamiento, a excepción de la señalada en el inciso b), apartado 1, de dicho precepto.

El apartado 4 del artículo citado establece que el escrito de protesta debe presentarse ante la mesa directiva de casilla al término de escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes del inicio de la sesión de los cómputos distritales.

En el caso, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado informó que las casillas precisadas no fueron protestadas por el actor, en el escrito general de protesta presentado antes de la sesión de cómputo celebrada por ese consejo distrital.

Ante esta situación, se dio vista por el término de tres días al partido inconforme para que manifestara lo que a sus intereses conviniera, sin que en el plazo concedido presentara promoción alguna, según informe rendido por el encargado de Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En tales condiciones, no quedó acreditado que el actor haya presentado el escrito de protesta correspondiente a las casillas descritas, a pesar de que los hechos invocados tienen vinculación con las causales de nulidad previstas en los incisos f) e i) del artículo 75 de la ley invocada, esto es, no se trata del caso de excepción reseñado.

CUARTO. Con el objeto de facilitar el estudio y comprensión del objeto de este juicio, en lugar de transcribir los agravios y proceder después a su examen, se resumirá cada motivo de impugnación, e inmediatamente se le dará respuesta, y así sucesivamente.

a) Error o dolo.

En relación con la votación de la casilla 1651 básica, el actor plantea la existencia de error en el cómputo, con base en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el número de boletas recibidas para la elección, no coincide con las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, para candidatos no registrados y los nulos, por un total de 128, diferencia superior a la existente entre el primero y el segundo lugar.

Son infundados los agravios.

Previamente al análisis del fondo de la causa de nulidad en estudio, es necesario precisar que, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto; en cambio, el dolo implica una conducta de engaño, mal intencionada, una acción o una omisión conciente, encaminada a la consecución de algo indebido, lo contrario a la buena fe, y como ésta última se presume, la actitud dolosa tiene que acreditarse plenamente. Consecuentemente, el estudio de la causa de nulidad en este caso, debe hacerse solamente sobre la base de un posible error en la anotación o en el cómputo de los datos anotados en las actas correspondientes, en tanto que el actor no se refirió en su demanda inicial a actitudes concretas de engaño, simulación o mala fe.

Esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que los rubros fundamentales para determinar si en alguna casilla se actualiza la causa de error en el cómputo de votos, son los relativos a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el de boletas depositadas en la urna, y el de votación total emitida, porque tales rubros están vinculados a votos que probablemente se emitieron en la casilla, y de esa manera sirven para demostrar si las operaciones realizadas por la mesa directiva de casilla corresponden con la realidad, y por ende, con la expresión de voluntad libre, secreta y directa de los ciudadanos.

Esto se sostiene, porque si el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, considerando los votos de los representantes de los partidos políticos, concuerda con la votación total emitida, entendiendo por ésta la que resulta de la suma de los votos a favor de los diversos partidos políticos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos, así como con el total de boletas extraídas de la urna, evidentemente reflejará que no existió ningún error en el cómputo de los votos, pues en ese supuesto, el número de personas que asistieron a sufragar resultaría igual al de los votos extraídos de la urna y al de la votación total emitida, con lo cual se pondría de manifiesto que no se alteró la voluntad libre de los electores de esa casilla.

Por el contrario, si no hubiera coincidencia entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal y los representantes de los partidos políticos, con cualquiera de los otros rubros fundamentales, ya sea porque alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que el primero, esto se considera irregularidad grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas, y en la urna se depositaron más votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó, indebidamente, mientras se hacía el conteo de votos.

Cuando el número de boletas depositadas en la urna resulta menor, en una pequeña diferencia, al de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, esto no revela que necesariamente se hayan extraído votos ilegales de la urna o durante el conteo, porque existe también la posibilidad plausible, de que algunos electores que asistieron al centro de votación, se registraron en la casilla, recibieron su boleta, pero no la depositaron en la urna.

En las hipótesis precedentes la causal de nulidad se actualizará si el número de votos ilícitamente introducidos o extraídos es mayor a la diferencia existente entre partido político que haya obtenido el primer lugar en la casilla y el que obtuvo el segundo lugar.

En el expediente se encuentran los siguientes medios de prueba: copias certificadas del acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a la casilla cuestionada, y copias certificadas de la lista nominal de dicha sección. Estos documentos tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De distintas partes de los documentos citados se extraen los siguientes datos:

 
1
2
3
4
5
A
B
C
Casilla
Boletas recibidas
Boletas sobran-tes
Ciudada-nos que votaron conforme a la lista nominal
Total de boletas deposita-das en la urna
Votación total emitida
Diferencia máxima entre 3, 4 y 5
Diferencia entre 1º y 2º Lugar

Determinante
1 1651 básica
691
225
*340
327
338
13
77
NO
*Este dato fue extraído de la lista nominal respectiva.

De las copias, certificada y al carbón, del acta de escrutinio y cómputo ofrecidas por el actor, en las cuales se contienen las leyendas copia para el sobre que va por fuera del paquete electoral y copia para partido político o coalición, respectivamente, en el dato relativo al total de boletas depositadas en la urna sólo aparece anotado un número 3, empero, de la revisión del original del documento, que obra en el expediente de calificación de la elección de presidente, por lo cual es un hecho notorio para esta Sala Superior, se advierte que el dato se encuentra completo, pues se anotaron 327 boletas.

Esto puede encontrar explicación, porque, en el procedimiento del llenado del acta, cabe la posibilidad de que no pasara la cifra a las copias correspondientes al sobre que va por fuera del paquete electoral y la prevista para partido político o coalición, pues la anotación está clara en el original y no se advierten signos de que fuera escrita con posterioridad, con otra tinta o por otra persona.

En el supuesto de que realmente de origen, sólo se hubiera anotado en el apartado de total de boletas de presidente depositadas en las urnas, lo que aparece en las copias mencionadas, esto sería una cifra inverosímil (3), con alta probabilidad de generar desconcierto e inconformidad, por lo menos en algunos de los miembros de la mesa directiva de casilla y, con más razón, entre los representantes de los partidos políticos o coaliciones, que se hubiera traducido en incidencias, sin embargo, no hay ninguna anotación en el acta en ese sentido.

Ciertamente, cualquier persona con sentido común, advertiría la total incongruencia en que las boletas obtenidas de la urna fueran únicamente 3, pero que al verificar el sentido de los votos ya fueran 338.

Esta reflexión inclina de manera natural a pensar que dicho número 3, sólo podría haber sido resultado de un error de anotación y no de una inconsistencia material del cómputo.

Ahora bien, según se desprende de los datos asentados en el cuadro precedente, no hay plena coincidencia en los rubros fundamentales, aun cuando el relativo a ciudadanos que votaron conforme la lista nominal, es tomado directamente de esa lista. Sin embargo, los errores precisados no son determinantes para el resultado de la votación, porque aún restando los votos que pudieron haberse computado irregularmente a quien logró el primer lugar en las casillas citadas, las posiciones entre éste, y quien ocupó el segundo lugar permanecen inalteradas.

La diferencia de 466 boletas entre las recibidas y sobrantes o inutilizadas, no puede actualizar la causal en estudio, porque las inconsistencias derivadas de los datos referentes a estos rubros, sólo constituyen elementos auxiliares para controlar la votación, pues las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, y éste los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, las diferencias derivadas de tales rubros no constituyen errores en el cómputo.

b) Ejercer presión sobre los electores.

En relación con la votación de la casilla 1659 básica, el actor plantea la existencia de presión sobre los electores, con base en el artículo 75, apartado 1, inciso i), de la ley procesal indicada, porque el día de la jornada electoral, María de los Ángeles Pérez Domínguez fungió como representante de la coalición Por el Bien de Todos, o integrante de la mesa directiva de casilla, persona que es funcionaria pública del Ayuntamiento de Hueyapan, Veracruz.

Son infundados los agravios.

Esta Sala Superior en reiteradas ocasiones ha sostenido, que la permanencia en las casillas de algún servidor público con facultades de decisión, como representante del partido o de la coalición triunfadora en esa casilla, permite presumir que se ejerció presión sobre el electorado.

En el expediente se encuentran los siguientes medios de prueba: copia certificada del acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla cuestionada, y el informe rendido por el Presidente de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz. Estos documentos tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, se advierte que María de los Ángeles Pérez Domínguez se desempeñó como representante de la coalición Por El Bien de Todos.

Para acreditar el carácter de funcionaria pública de esta persona, el partido actor ofreció el informe del Presidente de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, respecto a la plantilla de personal para el ejercicio fiscal 2006, del ayuntamiento de Hueyapan de Ocampo de esa entidad.

Al revisar esta documental exhibida en copia certificada, se advierte que María de los Ángeles Domínguez Pérez no se encuentra registrada como empleada del ayuntamiento precisado, y que la única referencia a un nombre parecido, es la realizada respecto de María de los Ángeles Domínguez C., quien ocupa el puesto de intendente en la dependencia de ecología del ayuntamiento, razón por la cual, aun en el supuesto de que esta persona fuera a la que se refiere el actor, no se trataría de una funcionaria pública con facultades de mando, dada las labores que le corresponden y, en consecuencia, que su presencia hubiera ejercido presión sobre los electores, al momento de desempeñarse como representante de la coalición mencionada.

En tales condiciones, procede confirmar, en la parte que fue materia de impugnación, el acto impugnado.

Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirman, en la parte que fueron materia de impugnación, los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 21 en el Estado de Veracruz, con cabecera en Cosoleacaque.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor y a la tercera interesada, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA