JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-303/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL 10 DEL ESTADO DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.

V I S T O para resolver el juicio de inconformidad, SUP-JIN-303/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, para impugnar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 10 Distrito Electoral con cabecera en Uriangato, Guanajuato , y

R E S U L T A N D O

I. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El día cinco siguiente se llevó a cabo la sesión del 10 Consejo Distrital Electoral del Estado de Guanajuato, con cabecera en Uriangato, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDO

NUMERO DE VOTOS

 
 

62,250

Sesenta y dos mil doscientos cincuenta

 

26,705

Veintiséis mil setecientos cinco

 

26,187

Veintiséis mil ciento ochenta y siete

 

1,271

Mil doscientos setenta y uno

 

3,617

Tres mil seiscientos diecisiete

 

873

Ochocientos setenta y tres

 

120,903

Ciento veinte mil novecientos tres

 

3,772

Tres mil setecientos setenta y dos

Votación total

124,675

Ciento veinticuatro mil seiscientos setenta y cinco

II. Juicio de inconformidad. El nueve de julio del presente año, Vicente de Jesús Esqueda Méndez, en representación del Partido Acción Nacional, promovió juicio de inconformidad contra el resultado consignado en la citada acta de cómputo distrital.

El 10 Consejo Distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y las constancias de publicitación de la demanda origen del juicio.

El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para su substanciación, quien mediante proveído de treinta de julio del año en curso, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consignado en el acta de un Consejo Distrital Electoral, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. En este juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital tuvo lugar el cinco de julio del año en curso y la demanda se presentó el nueve siguiente.

Legitimación. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley en cita, porque lo promueve un partido político; y quien promueve por éste tiene personería, pues es el representante propietario acreditado ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto por el artículo 59, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, como se verá a continuación.

Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque el partido político actor señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En el juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna es el resultado consignado en el acta de cómputo distrital correspondiente al 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, con cabecera en Uriangato.

La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que identifica dos casillas en las que demanda la nulidad de la votación recibida y señala la causal de nulidad que, en su opinión, se surte en cada una de ellas, como se advierte en el siguiente cuadro ilustrativo:

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD HECHA VALER

A)

B)

C)

D)

E)

F)

G)

H)

I)

J)

K)

1

2289 B

       

X

           

2

2697 B

       

X

X

         

TERCERO. Previo al estudio de fondo de la cuestión planteada es menester la siguiente aclaración

De conformidad con lo previsto en el artículo 51, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

Asimismo, en términos de lo dispuesto en el párrafo 2 del referido precepto, se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, a excepción de la señalada en el inciso b), del párrafo 1, de dicho precepto.

Lo anterior significa que, para entrar al estudio y resolución del juicio de inconformidad, cuando se impugne la votación recibida en casilla por las causas de nulidad ya citadas, es necesario el multicitado escrito de protesta, como requisito de procedibilidad, pues de otra manera existiría insuficiencia en el cumplimiento de los presupuestos procesales que la ley adjetiva de la materia establece, dado que los medios de impugnación previstos en favor de los partidos políticos para combatir los actos o resoluciones de las autoridades electorales, están sujetos a reglas de procedimiento que fija la ley de la materia.

Por tanto, la omisión de presentar dicho escrito traerá como consecuencia que el órgano jurisdiccional, en este caso, la Sala Superior no pueda pronunciarse respecto de todas aquellas casillas en las que no se haya cumplido con el requisito en cuestión.

En tal virtud, como en el caso concreto, el partido político actor promueve el juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas; y, constituyendo el escrito de protesta un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, resulta clara la necesidad del cumplimiento de dicho requisito para la procedencia del medio de impugnación en estudio.

En ese sentido, del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que el partido político promovente cumplió con el citado requisito de procedibilidad respecto de las dos casillas impugnadas.

Pues obra en autos el escrito de protesta presentado en tiempo y forma, ante el consejo distrital responsable respectivamente y, en este, se encuentran detalladas las casillas antes mencionadas.

CUARTO. El Partido Acción Nacional aduce que se violan los principios electorales constitucionales previstos por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y señala como hechos y motivos de inconformidad los siguientes:

a) Que en las casillas 2289 B y 2967 B se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, personas que sin tener las mencionadas facultades realizaron sin fundamento ni motivación actos tales como instalación y clausura de las casillas, recibir la votación, efectuar el escrutinio y cómputo de la votación y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, lo que sin duda alguna configura la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Que en la casilla 2967 B además existió error en la computación de los votos ya que si se toma como base el parámetro de boletas recibidas en las mesas directivas de las casillas en cuestión, este número no es coincidente con la suma de los rubros restantes tales como Boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos, los cuales deben de coincidir con el número de boletas recibidas y al no ser así se entiende que efectivamente hubo error y por ende debe declarase la nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además que la diferencia en los errores es numéricamente mayor a la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar.

En el agravio a), sostiene el actor que en las casillas 2289 B y 2967 B se estuvo recibiendo la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en el caso se acredita plenamente que en estas casillas actuaron funcionarios no autorizados para ejercer dicho cargo y realizando actividades que por su impedimento legal no podían realizar tales como instalar y clausurar la casilla, recibir la votación, efectuar el escrutinio y cómputo de la votación y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, lo que actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) original de la publicación de "ubicación e integración de las mesas directivas para las elecciones federales publicado el dos de julio de dos mil seis", correspondiente al 10 Distrito Electoral Federal en el estado de Guanajuato, con cabecera en Uriangato; b) las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna; c) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y d) en su caso, copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta el siguiente cuadro.

En la primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla así como los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE

PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS

CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN

OBSERVACIONES

2289 Básica

P: J. Concepción Avalos Anguiano

S: Adriana Robles Piña

1 E: Armando Rosas Hernádez

2 E: Sofia Alemán Sánchez

SUPLENTES

1 Laura Lourdes Silva Cortes

2 Juana Carapia Hernández

3 Roberto Flores Maldonado

P: J. Concepción Avalos Anguiano

S: Adriana Robles Piña

1E: Reina Garcia Belman

2E: Juana Carapia

1E: Reina Garcia Belman

La primera escrutadora no es funcionario designada por el Consejo Distrital, pero pertenece a la sección electoral de conformidad con la lista nominal de electores

2967 Básica

P: Ma. Elena López Villalobos

S: Josefina Morales Gallardo

1 E: José Martínez Santoyo

2 E: J. Guadalupe López Serrato

SUPLENTES

1 J. Salud Guzmán Villalovos

2 Zenaida Chávez

Fuentes

3 Esperanza Morales Duran

P: Marielena López Billalobos

S: María Guadalupe Martínez Garcia

1E: José Martínez Santoyo

2E: Dagoberto Gavina Pérez

S: María Guadalupe Martínez Garcia

2E: Dagoberto Gavina Pérez

La Secretaria y Segundo Escrutador no son funcionarios designados por el Consejo Distrital, pero pertenecen a la sección electoral de conformidad con la lista nominal de electores

Antes de dar respuesta al agravio formulado por el actor, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 119 del código de la materia, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a) de dicho código, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que es común que algunos de los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 213 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer tales nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 213 en comento.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

a) Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que sea determinante; o

b) Cuando la mesa directiva de casilla no se integra con todos los funcionarios previstos en la legislación electoral.

De acreditarse cualquiera de los supuestos anteriores, se vulneraría el principio de certeza que debe existir en la recepción de la votación.

Ahora bien en el caso concreto, es infundado el agravio respecto de las casillas 2289 B y 2967 B, pues como se aprecia en el cuadro, en estas casillas si bien no actuaron como funcionarios ciudadanos previamente designados por el Consejo Distrital, si actuaron ciudadanos que pertenecen a la sección electoral, quienes sustituyeron a los faltistas, lo que se estima apegado a derecho si tomamos en cuenta que de conformidad con la ley y los criterios sustentados por esta Sala Superior, los ciudadanos que sustituyen a funcionarios que no asistieron a desempeñar sus funciones, pueden ser tomados de la fila correspondiente para votar, y será valida la sustitución siempre y cuando dichos ciudadanos pertenezcan a la sección electoral, como ocurrió en los casos antes detallados.

En efecto, del análisis de las listas nominales de electores de las secciones correspondientes se desprende que los ciudadanos que actuaron en los cargos que precisa el actor, aparecen incluidos en dichos listados nominales, cumpliéndose con lo que ordena el artículo 213 párrafo 3 del código de la materia, que en su parte conducente establece que: "los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto;…", y también se cumplió con lo que dispone el artículo 120 del mismo ordenamiento, en su párrafo 1 inciso a) que refiere como requisito para ser funcionario de casilla, ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

Finalmente, por lo que respecta al agravio del actor expresado en el inciso b), cuando sostiene que en la casilla 2967 B existieron errores en el escrutinio y cómputo de los votos, en virtud que de la suma de los rubros boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos, los mismos no son coincidentes con el número de boletas que el consejo distrital entregó a los presidentes de las casillas en mención, por lo que al no existir la coincidencia señalada es por lo que resulta que dichas irregularidades son determinantes y que por ende debe de anularse la votación recibida en la casilla de conformidad con el inciso f) del articulo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para entrar al estudio del presente agravio, resulta pertinente ilustrar los resultados de lo partidos políticos respecto de sus resultados obtenidos en las actas de escrutinio y cómputo y realizar el ejercicio necesario para determinar la existencia de la irregularidad aducida.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

A

B

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACION TOTAL EMITIDA

VOTACIÓN 1ER LUGAR.

VOTACIÓN 2° LUGAR.

DIFERENCIA MAXIMA ENTRE 4, 5 Y6

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2°

ES DETERMINANTE

2967 B

751

751

0

641

665

383

149

64

282

85

SI

Resulta pertinente señalar, que el análisis que este órgano jurisdiccional realizó de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de mérito, las mismas son consideradas por esta Sala Superior como documentales públicas que en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y tienen valor probatorio pleno.

Ahora bien, esta Sala Superior declara sustancialmente fundado el agravio en estudio respecto de la casilla 2967 B, ya que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas antes mencionadas, se advierten errores evidentes respecto a los tres rubros fundamentales y que corresponden al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en las urnas y votación total emitida, como se verá a continuación:

En la casilla en estudio existe una diferencia de doscientos ochenta y seis votos entre el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida, por ser estos los rangos mayor y menor respectivamente, situación que resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de ochenta y cinco sufragios.

En consecuencia al haber quedado plenamente acreditada la irregularidad hecha valer por el partido político actor respecto de la casilla 2967 B, ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito, por actualizarse los extremos a que se refiere la causal de nulidad invocada por la coalición actora respecto al inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Toda vez que en los términos expuestos en el considerando CUARTO, se declaró fundada la irregularidad hecha valer por el promovente, respecto de la casilla 2967 B, al haber quedado acreditados los extremos respectivos previstos en el artículo 75 párrafo 1 incisos f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 párrafo 1 inciso b) de la citada ley, esta Sala Superior declara la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, correspondiente al 10 Distrito Electoral Federal con cabecera en Uriangato, Guanajuato.

En tales circunstancias, se procede a extraer de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla de referencia, las cantidades siguientes:

Casilla

PAN

CAM

CPBT

PNA

PASC

Cand. NO Reg.

Votos Válidos

Votos Nulos

Votación Total

2967 B

64

149

149

2

7

0

371

12

383

De acuerdo a la citada cantidad de votación a anular y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 10 Distrito Electoral Federal con cabecera en Uriangato, Guanajuato, para quedar en los términos siguientes:

PARTIDO

NUMERO DE VOTOS

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO 

 

62,250

64

62,186

 

26,705

149

26,556

 

26,187

149

26,038

 

1,271

2

1,269

 

3,617

7

3,610

 

873

0

873

 

120,903

371

120,532

 

3,772

12

3,760

Votación total

124,675

383

124,292

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

R E S U E L V E

PRIMERO: Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla identificada en el Considerando Cuarto de este fallo, correspondiente al 10 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Uriangato, en el Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Se modifica el acta de cómputo Distrital del 10 distrito electoral con cabecera en Uriangato, Guanajuato, respecto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Consejo Electoral Federal 10 del Estado de Guanajuato, para quedar en los términos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta sentencia al expediente relativo al dictamen del cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y a la de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos.

NOTIFÍQUESE: Personalmente al Partido Acción Nacional, en virtud de haber señalado domicilio ubicado en la ciudad sede de esta Sala Superior, y por oficio acompañado de copia certificada de este fallo, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que por su conducto se notifique al Consejo Distrital del 10 Distrito Electoral en el Estado de Guanajuato, y a los demás interesados por estrados.

En su oportunidad, archívese este expediente como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA