JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-304/2006.

ACTOR: COALICION "POR EL BIEN DE TODOS".

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL 10 DE URIANGATO, GUANAJUATO.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.

V I S T O, para resolver, el juicio de inconformidad SUP-JIN-304/2006, promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 10, con cabecera en Uriangato, del Estado de Guanajuato.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El día cinco siguiente se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital Electoral, del Distrito Electoral Federal 10, con cabecera en Uriangato, del Estado de Guanajuato, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como diputados federales y senadores, la cual concluyó el mismo día y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDO
NÚMERO DE VOTOS
 
62,250
Sesenta y dos mil doscientos cincuenta
26,705
Veintiséis mil setecientos cinco
26,187
Veintiséis mil ciento ochenta y siete
1,271
Mil doscientos setenta y uno
3,617
Tres mil seiscientos diecisiete
873
Ochocientos setenta y tres
120,903
Ciento veinte mil novecientos tres
3,772
Tres mil setecientos setenta y dos
Votación total
124,675
Ciento veinticuatro mil seiscientos setenta y cinco

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, Carlos Lauro Montaño Lucero, representante de la Coalición "Por el Bien de Todos", promovió juicio de inconformidad contra el resultado consignado en la citada acta de cómputo distrital.

El 10 Consejo Distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, diversa documentación electoral, así como el original del escrito del tercero interesado, Partido Acción Nacional.

El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para su substanciación.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

SEGUNDO. Antes de entrar al estudio de los requisitos de procedibilidad del presente juicio, en esta parte considerativa se analizan los escritos remitidos por Javier Arriaga Sánchez, quien se ostenta como autorizado del Partido Acción Nacional, mediante los cuales ofrece pruebas y formula alegatos; así como la petición de acumulación de los distintos juicios de inconformidad promovidos por la Coalición Por el Bien de Todos.

A. El veintiuno, veintiocho y veintinueve de julio, así como el siete, trece y diecisiete de agosto de dos mil seis, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Superior seis escritos con sus respectivos anexos, todos suscritos por Javier Arriaga Sánchez, quien se ostenta como autorizado del Partido Acción Nacional en términos del escrito de tercero interesado; mediante los cuales ofreció distintas pruebas documentales y manifestó alegatos acerca de la actualización de causas de improcedencia.

No ha lugar a tener por ofrecidas las pruebas ni por formulados los alegatos antes mencionados.

En conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el párrafo segundo del invocado artículo se prevé que, el tercero interesado debe presentar un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

En el caso, en las constancias de autos se advierte que, Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, conforme con lo previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, dicha autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no puede considerarse una representación para otros propósitos, por que en la citada ley, a diferencia de otros ordenamientos (Ley de Amparo) no existe una autorización para fines de representación en el juicio, pues si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, éstos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate.

No obsta que en el último de los escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostenta con el carácter de "Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional", pues en el expediente no se acredita dicho cargo; además de la lectura íntegra del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y los Estatutos del referido partido político no se advierte, que tal director tenga facultades para representar al partido político. En consecuencia, la persona que firmó los ocursos en comento no tiene acreditada facultad de representación en este juicio de inconformidad, para ofrecer pruebas y expresar alegatos.

No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 37, cuyo rubro es: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. NO PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO".

En el citado criterio se precisó que, la facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, por ejemplo, cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio.

En el caso no se pretende cumplir algún requerimiento, sino que motu proprio se ofrecen pruebas y se alega respecto de la procedencia del juicio; de ahí que es evidente que dicho ofrecimiento no sea procedente.

B. La petición de la actora en el sentido de acumular el presente juicio de inconformidad con otros promovidos por ella, se declaró improcedente en el acuerdo emitido por esta Sala Superior, el treinta y uno de julio de dos mil seis, en el expediente SUP-JIN-212/2006, por lo que deberá estarse a lo decidido en el referido acuerdo.

TERCERO. En lo referente a la pretensión de nulidad de la votación recibida en algunas casillas, por causas específicas, procede desechar la demanda al no reunir los requisitos especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, previstos en el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la ley citada, en los respectivos medios de impugnación deben mencionarse, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

En el apartado 3 del precepto citado, se prevé, entre otros casos, que procede desechar la demanda, en caso de no existir hechos y agravios expuestos, o cuando habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

Tratándose de la impugnación de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 52, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé, como requisito especial de la demanda, la obligación para el impugnante de mencionar, individualizadamente, las casillas cuya nulidad solicita y la causa de tal pretensión en cada una de ellas, así como los hechos que lo motivan.

Para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral existieron irregularidades en las casillas, pues con esa sola mención, no es posible identificar cuáles mesas de votación, del universo de las instaladas, son las impugnadas, ni las causas por las cuales se solicita su nulidad, pues para esto sería necesario proporcionar el número asignado, el tipo de casilla (por ejemplo básica, contigua, extraordinaria o especial) así como los hechos y razones por las cuales se estima actualizada alguna o algunas de las causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir y son objeto de controversia.

Asimismo, la omisión de proporcionar los apuntados elementos, impide establecer la materia probatoria y, por ende, la oportuna decisión del juzgador acerca de cuáles medios de convicción guardan relación con la litis y que previamente podrían requerirse a la responsable para resolver adecuadamente, con lo cual, además, se corre el riesgo de la emisión de sentencias contradictorias.

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala, consultable en las páginas 204 y 205 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por este órgano jurisdiccional, tomo Jurisprudencia, con el rubro, "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA."

En el caso, la actora en los puntos petitorios solicita el recuento de los votos recibidos en casillas o la anulación de la votación recibida en las mismas.

Sin embargo, no se encuentra satisfecho el requisito especial de procediblidad, consistente en señalar individualizadamente las casillas impugnadas.

En efecto, en el capítulo correspondiente, se señalan como actos impugnados: los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, especificando todas las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incluso precisando el marco jurídico de cada causal, y en razón de que los resultados que en ella se consignan no son el reflejo de la voluntad popular mayoritaria de los ciudadanos mexicanos. Empero, no se precisan las casillas que en concreto se impugnan.

En el capítulo de hechos, tampoco se identifican las casillas impugnadas, pues la actora se limita a mencionar la celebración de los comicios federales para renovar al titular del poder ejecutivo de la Unión, senadores y diputados federales, la afirmación genérica de que durante las diversas etapas del proceso electoral se llevaron a cabo una gran cantidad de irregularidades que ponen en duda la certeza de la votación de la elección presidencial, la fecha en que se celebró el cómputo distrital impugnado y la violación a diversas disposiciones constitucionales y legales, pero no narra los hechos ni omisiones concretos en que hace consistir las pretendidas irregularidades.

Tampoco es dable obtener la identificación de las casillas, a partir del estudio de los agravios expuestos por la actora.

En efecto, en una parte, los argumentos expuestos son la explicación del marco jurídico que regula cada causa de nulidad de votación recibida en casilla, esto es, el actor se limita a invocar las causas de nulidad previstas en el artículo 75, apartado 1, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En otro apartado de la demanda los argumentos están dirigidos, destacadamente, a exponer la afectación grave ocurrida en la elección presidencial, a los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y elecciones libres y auténticas, así como a la presentación de diversos juicios de inconformidad por parte de la Coalición "Por el Bien de Todos", respecto de los resultados de cómputos distritales de los trescientos distritos del país.

En los referidos alegatos no es posible identificar cuáles son las casillas especificas, cuya nulidad de la votación solicita, como tampoco se sigue elemento alguno para verificar o conocer, en qué consistieron las irregularidades imputadas a las votaciones atinentes en cada caso, por lo cual resultan ineficaces para satisfacer el requisito de identificar individualizadamente las casillas impugnadas y las causas para solicitar la nulidad de los sufragios ahí recibidos.

Sin embargo, como se verá a continuación, en ningún caso especifica las casillas que en concreto impugna por cada una de las causales invocadas.

Al respecto, aduce:

1. Tocante a las causales consistentes en la instalación de la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, el actor se limita a señalar que la misma se actualizó en las casillas que han quedado señaladas y que se identificarán más adelante.

2. En relación a la causal consistente en entregar el paquete electoral al Consejo Distrital fuera de los plazos legales, sin causa justificada, el actor refiere que esto se actualiza en las casillas señaladas.

3. En cuanto a la causal consistente en realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital, sin causa justificada, el actor refiere que la fuente del agravio deriva de las casillas que se identifican en el presente apartado.

4. Referente a la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, se aduce que la fuente del agravio lo constituye el hecho de que la votación se haya recibido de esa manera.

5. En lo atinente a la recepción de la votación por personas distintas a las legalmente autorizadas, la actora refiere que la fuente del agravio deriva de las casillas del Distrito a que se ha hecho referencia.

6. En cuanto al error o dolo en el cómputo de votos, el actor refiere que el agravio deriva del hecho de que en el cómputo de diversas casillas, medió error manifiesto en el cómputo de votos que benefició al Partido Acción Nacional.

7. Referente a la causal de nulidad consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal, se refiere que el agravio deriva de haber permitido tal situación.

8. Sobre la causal consistente en impedir el acceso a los representantes del partido, se expone que ello ocurrió en las casillas que se impugnan.

9. De las causales de nulidad por violencia física y presión en los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, así como de impedir ilegalmente el derecho a votar a los ciudadanos, se menciona que ello ocurrió en diversas casillas instaladas el día de la jornada electoral en el Distrito cuya elección se impugna.

De lo anterior se advierte que, por regla general, el actor se limitó, por un lado, a señalar que cada causal de nulidad ocurrió en diversas casillas, y por otro, a dar por sentado que había señalado casillas específicas por cada una de las causales de nulidad que desarrolla como agravios, sin que en la especie se haya señalado al inicio del agravio o en la integridad del texto correspondiente.

Las afirmaciones genéricas de que se actualizan las distintas causales de nulidad de casillas, sin relacionarlas con alguna en particular, no permite identificar cuáles son los hechos que constituyen la causa de pedir, como tampoco permite conocer en qué consistieron las invocadas irregularidades, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes.

Para determinar las casillas impugnadas y la causal de nulidad que de cada una se invoca, tampoco es dable asociar el escrito de demanda con el ofrecimiento de pruebas consistentes en:

1. El nombramiento de representante del promovente.

2. Documental consistente en el escrito de protesta.

3. Documental consistente en las hojas de incidentes, de todas y cada una de las casillas del Distrito que interpone la impugnación.

4. Documental consistente en las actas de escrutinio y cómputo de todas y cada una de las casillas del Distrito que interpone la impugnación.

5. Documental privada, consistente en reporte preeliminar por casilla, en el que se observan las irregularidades del escrutinio con faltantes y sobrantes de boletas electorales.

6. La Documental Pública, consistente en el PREP, actas de conteo rápido de todas y cada una de las casillas del Distrito que interpone la impugnación, que son de conocimiento general y obran en los archivos de las Instituciones Electorales.

7. La Documental consistente en acuse de recibo de las copias certificadas de todas las documentales que en original obran ante las autoridades electorales y corroboran las ilegalidades referidas en este medio de impugnación.

8. La instrumental de actuaciones en todo lo que le beneficie.

9. Las presuncionales legal y humana en todo lo que le beneficie.

Cabe aclarar que ninguna de las pruebas ofrecidas se adjuntó al escrito de demanda, pues en el sello de recepción que de la misma asentó la responsable, se hizo constar que solamente se recibió la demanda en cincuenta y ocho fojas, sin referir anexo alguno.

Al margen de ello, aún si hipotéticamente se consideraran ofrecidas las pruebas de referencia, ninguna de ellas permitiría colmar el requisito de procedibilidad que se estudia.

En efecto, ordinariamente, los nombramientos de representante de partido no contienen datos relacionados con las casillas que en específico se impugnan, sin que exista indicio alguno que demuestre un caso excepcional.

El ofrecimiento de copias u originales de los reportes preeliminares de casillas, de las actas de conteo rápido de resultados, de las hojas de incidentes, de las actas de escrutinio y cómputo y de todas las documentales que en original obran ante las autoridades electorales y corroboran las ilegalidades referidas en este medio de impugnación, de todas las casillas impugnadas, por tratarse de ofrecimientos genéricos, no aportan datos objetivos ni ciertos de identificación de las casillas respecto de las cuales se ofrecen, y por tanto, no auxilian en la determinación de las casillas que en concreto se impugnan, ni de las causales de nulidad asociadas a cada una de ellas, e incluso, cabe la posibilidad de que dicho ofrecimiento, por ser tan genérico, se hiciera a partir de la idea de que en el escrito de demanda se individualizaron las casillas impugnadas, cuando ello no aconteció.

Tampoco es posible obtener la apuntada identificación de casillas y causas de nulidad, con el ofrecimiento del actor del escrito de protesta de casillas, pues la protesta es un requisito especial de procedibilidad autónomo e independiente al del señalamiento individualizado de las casillas en la demanda del juicio de nulidad.

Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad cuando se hacen valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la misma ley, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.

El cumplimiento a ese requisito de procedibilidad no exime de la carga de cumplir con los requisitos especiales de la demanda a que hace referencia el citado artículo 52, apartado 1, inciso b), consistente en el señalamiento individualizado de las casillas cuya votación se solicita anular.

Además, el escrito de protesta se refiere a múltiples casillas, muchas de ellas repetidas, en relación con las cuales expone, en igual forma, que: El día de la Jornada Electoral se suscitaron irregularidades graves que ponen en duda la legalidad y certeza de la elección que se protesta; y respecto de todas las casillas invoca las causales de nulidad de los incisos a), c), d), e), f), g), h), i), j) y k), sin precisar los hechos que por cada una constituyen la causa de pedir y los motivos por los cuales en cada caso considera que se actualizan todas las causales que invoca.

Ante la vaguedad y generalidad con que en la demanda la actora se refiere a las casillas impugnadas, incluso en su ofrecimiento de pruebas, características de las cuales también adolece el escrito protesta, este tribunal se encuentra imposibilitado para individualizar las casillas, valorar las pruebas atinentes y verificar si está probada la nulidad alegada en cada caso.

En suma, la lectura integral del escrito de demanda no permite conocer o identificar cuáles son las mesas de votación cuestionadas y las causas para solicitar su nulidad.

De esta suerte, ante la imposibilidad para identificar las casillas impugnadas y las causas por las cuales se solicita la nulidad de la votación, se estima insatisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 52, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede desechar de plano la demanda del juicio de inconformidad planteada, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del mismo ordenamiento.

CUARTO. La actora también formula la pretensión de que no se declare la validez de la elección presidencial ni la de Presidente electo, si no se realiza el recuento total de la votación emitida en dicha elección.

Esta situación no se encuentra dentro de las que pueden ser objeto del juicio de inconformidad, como se demostrará a continuación.

En el artículo 50, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que, respecto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de inconformidad solamente procede cuando se impugnan, destacadamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.

El objeto del juicio, cuando se reclama un computo distrital de elección presidencial, se encuentra constreñido a lo siguiente:

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas individualizadas, por las causas que establece el artículo 75 de la ley en cita.

b) Por error aritmético en las operaciones realizadas para llegar al resultado del computo distrital impugnado.

Consecuentemente, este medio de impugnación no se encuentra contemplado para ventilar cuestiones relativas a la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la pretensión, los argumentos conducentes y los medios de prueba ofrecidos para la finalidad en estudio, sólo pueden tomarse como el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 8° Constitucional, por lo cual deben encauzarse para su respuesta a la resolución que se emita con posterioridad, en la calificación de la elección referida.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se desecha la demanda del juicio de inconformidad promovido por la " Por el Bien de Todos", para impugnar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 10 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Uriangato, Guanajuato.

SEGUNDO. Las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial obtendrán, de ser el caso, la respuesta atinente en la resolución que emita esta Sala Superior, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la coalición actora y al partido político tercero interesado, en los domicilios señalados en esta ciudad para tal efecto; por oficio acompañado de copia certificada de este fallo, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que por su conducto se notifique al Consejo Distrital del 10 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Uriangato, Guanajuato, y a los demás interesados por estrados.

En su oportunidad, archívese este expediente como definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA