INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

EXPEDIENTE: SUP-JIN-308/2006

ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 2 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN CIUDAD DEL CARMEN, ESTADO DE CAMPECHE.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA

México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil seis.

V I S T O el estado procesal que guardan los autos, en los que se advierte que en el fallo emitido el veintiocho de agosto del año en curso, existen errores que ameritan su aclaración, y

R E S U L T A N D O

I. El veintiocho de agosto de dos mil seis, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio de inconformidad SUP-JIN-308/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos.

Los puntos resolutivos de la referida sentencia son del siguiente tenor:

"PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando décimo primero de este fallo.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al Distrital Electoral Federal 2 en el Estado de Campeche, con cabecera en Ciudad del Carmen, en términos del considerando décimo de la presente ejecutoria.

TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria y de la respectiva sección de ejecución al expediente formado para el cómputo final y, en su caso, la declaración de validez de la elección y de Presidente electo".

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para emitir la presente resolución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, inciso c), y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento a dicha Sala Superior para resolver el juicio de inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier cuestión incidental planteada en esos medios de impugnación.

SEGUNDO. El artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece, que las Salas del Tribunal Electoral, cuando lo juzguen necesario, podrán, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.

La aclaración de sentencia, vista desde los ámbitos legislativo, jurisprudencial y doctrinal, se considera como un instrumento constitucional y procesal connatural de los sistemas jurídicos de administración de justicia, en cuanto a que tiene como finalidad proporcionar mayor claridad, precisión y explicitez a la decisión ya adoptada por el juzgador, lo que permite tener mayor certidumbre del contenido y límite de los derechos declarados en ella. En los ámbitos indicados existe coincidencia respecto a los siguientes elementos:

a) El objeto de la aclaración de sentencia es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia.

b) Sólo puede hacerse por el tribunal que dictó la resolución.

c) Sólo cabe respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión.

d) Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

e) La aclaración forma parte de la sentencia.

f) Sólo es admisible dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo.

g) Puede hacerse de oficio o a petición de parte.

Lo anterior tiene sustento, en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior que aparece en la página 8 del Tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice:"ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE".

TERCERO. En virtud de que en el fallo emitido en el presente asunto se advierte un lapsus cálami, se procede a hacer la siguiente aclaración:

En la página 78 del documento que contiene la sentencia pronunciada en el presente asunto está el siguiente cuadro:

   

A

B

C

D

E

F

G

NO.

CASILLA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

1

203 B

130+1

103

125

1

4

5

11

2

208 B

164

102

156

1

14

2

4+1

3

211 C1

105+1

66

103

0

8

0

6

4

214 B

178

79

124+1

3

10

3

5

5

226 B

111+1

63

102+1

4

8

2

5+1

6

237 B

105+1

88

105+1

4

8

4

5

7

239 B

109

50

94+1

0

5

3

11

8

262 C1

145

126

86

0

1

0

15+1

9

317 B

95+1

69

103

17

7

6

21

10

319 B

97

86

99+1

17

4

6

29

Como se observa en el cuadro que antecede, en el número consecutivo 3, casilla 211 C1, en la columna de Nueva Alianza Partido Político Nacional dice 0, en tanto que el número consecutivo 8, casilla 262 C1, en la columna de la Coalición Por el Bien de Todos dice 86.

Conforme a los datos que obran en el documento en los indicados rubros, debía decir 3 y 68, respectivamente.

Por consiguiente, las cantidades que, en forma correcta, deben aparecer en la quinta y sexta columna en los cuadros indicados son como sigue:

CUADRO CORREGIDO

   

A

B

C

D

E

F

G

NO.

CASILLA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

1

203 B

130+1

103

125

1

4

5

11

2

208 B

164

102

156

1

14

2

4+1

3

211 C1

105+1

66

103

3

8

0

6

4

214 B

178

79

124+1

3

10

3

5

5

226 B

111+1

63

102+1

4

8

2

5+1

6

237 B

105+1

88

105+1

4

8

4

5

7

239 B

109

50

94+1

0

5

3

11

8

262 C1

145

126

68

0

1

0

15+1

9

317 B

95+1

69

103

17

7

6

21

10

319 B

97

86

99+1

17

4

6

29

Lo anterior constituye una aclaración del error, que no modifica el fondo del asunto, en virtud de que, como se observa, las cantidades que aparecen en la quinta y sexta columnas, consecutivo tres y ocho del "cuadro corregido" son las correctas y son también las que finalmente fueron tomadas en cuenta en el fallo, para determinar la recomposición del cómputo distrital, por lo que la presente aclaración no constituye modificación alguna al fondo del asunto.

CUARTO. En el fallo emitido en el presente asunto se advierten también, errores numéricos al no haberse reflejado en varias tablas los votos calificados por esta Sala Superior, se procede a hacer la siguiente aclaración:

En la página 104 del documento que contiene la sentencia pronunciada en el presente asunto, está el siguiente cuadro, respecto de los consecutivos 7, 8 y 19, casillas 226 B, 239 B y 317 B, respectivamente:

   

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

7

226 B

568

271

297

298

295

3

111

102

9

8

239 B

438

170

262

273

272

11

109

94

15

19

317 B

582

260

319

319

318

1

103

95

8

Conforme a la calificación de votos realizada por esta Sala Superior, las cantidades que, en forma correcta, deben aparecer en los consecutivos 7 y 8 son como sigue:

CUADRO CORREGIDO

   

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

7

226 B

568

271

297

298

298

1

112

103

9

8

239 B

438

170

262

273

273

11

109

95

14

Asimismo, al reflejarse la calificación de votos de esta Sala Superior, el consecutivo 19, casilla 317 B pasa a ser consecutivo 5 de la tabla de la página 103 en el cuadro que se ve de la siguiente manera:

   

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

1

204 B

679

249

438

438

438

0

181

157

24

2

277 B

591

235

357

357

357

0

130

86

5

3

331 C1

700

290

410

410

410

0

172

112

60

4

334 B

679

298

382

382

382

0

133

132

1

En este cuadro que está en la página 103 de la sentencia de inconformidad el consecutivo 2, casilla 277 B, columna H está el número 86, cuando en realidad debe decir 125 y con el agregado de la casilla 317 B, en el consecutivo 5, el cuadro indicado con los datos puestos en forma correcta debe aparecer así:

CUADRO CORREGIDO

   

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

1

204 B

679

249

438

438

438

0

181

157

24

2

277 B

591

235

357

357

357

0

130

125

5

3

331 C1

700

290

410

410

410

0

172

112

60

4

334 B

679

298

382

382

382

0

133

132

1

5

317 B

582

260

319

319

319

0

103

96

7

En la página 115 de la sentencia de inconformidad está el siguiente cuadro:

   

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

1

214 B

625

222

399

571

402

172

178

124

54

2

230 C5

718

336

370

4

382

378

151

109

42

Con la referida calificación, el consecutivo 1, casilla 214 B, debe contener las siguientes cantidades:

CUADRO CORREGIDO

   

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

1

214 B

625

222

399

571

403

172

178

125

53

2

230 C5

718

336

370

4

382

378

151

109

42

En la página 120, está un cuadro cuyos consecutivos 3, 4, 6, 9, 10 y 13, tienen los siguientes datos:

   

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

3

203 B

690

314

378

388

379

10

130

125

5

4

208 B

687

297

*444

436

443

8

164

156

8

6

211 C1

513

215

300

279

291

21

105

103

2

9

237 B

558

239

317

318

315

3

105

105

0

10

262 C1

573

217

392

354

355

38

145

126

19

13

319 B

594

255

339

349

338

11

99

97

2

Conforme a los votos calificados, dicho cuadro debe contener las siguientes cifras:

CUADRO CORREGIDO

   

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

3

203 B

690

314

378

388

380

10

131

125

6

4

208 B

687

297

*444

436

444

8

164

156

8

6

211 C1

513

215

300

279

292

21

106

103

3

9

237 B

558

239

317

318

321

4

106

106

0

10

262 C1

573

217

392

354

356

38

145

126

19

13

319 B

594

255

339

349

339

10

100

97

3

Lo anterior constituye aclaración de errores, que no modifican el fondo del asunto, en virtud de que, en un caso fue un lapsus calami y en los demás, solamente en los cuadros citados no se reflejaron los votos calificados por esta Sala Superior; pero sí fueron tomados en cuenta al hacer la rectificación del cómputo, después de la diligencia de recuento, por lo que la presente aclaración no constituye modificación alguna al fondo del asunto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se,

RESUELVE:

PRIMERO. Se realiza la aclaración de sentencia en los términos precisados en los considerandos tercero y cuarto de esta resolución.

SEGUNDO. La presente aclaración forma parte de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil seis, dictada en el juicio de inconformidad JIN-308/2006.

TERCERO. Acompáñese copia certificada de esta aclaración a la de la sentencia, que fue remitida al expediente formado para el cómputo final, declaración de validez de la elección y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, por estrados, a la parte actora, al tercero interesado y a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por MAYORÍA de seis votos de los señores Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Con el voto en contra del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, quien emite voto particular, en los siguientes términos:

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA, EN EL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DEL PRESENTE JUICIO DE INCONFORMIDAD.

Por disentir con la resolución de aclaración de sentencia que se emite, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular en los términos siguientes.

De conformidad con el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las Salas del Tribunal Electoral podrán de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.

En la especie, como se advierte de la resolución mayoritaria, se realiza una modificación respecto de los resultados de la votación asentados en el cómputo distrital modificado por esta Sala Superior, alterando por consecuencia, los puntos resolutivos del fallo.

Por tanto, si se varían los resultados consignados en el cómputo distrital que se tiene por definitivo para efectos del cómputo final, es evidente que ello no queda comprendido dentro de los supuestos previstos en el artículo 78 antes invocado, y por ende, resulta improcedente la aclaración de sentencia en este juicio.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA