JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-318/2006

ACTOR: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 07 DEL ESTADO DE PUEBLA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de inconformidad promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", mediante el que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 07, en el Estado de Puebla, y

R E S U L T A N D O

I. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El seis de julio del año dos mil seis, a las cero horas con cuarenta y cinco minutos, el Consejo Distrital del 07 distrito electoral federal en el Estado de Puebla concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con el levantamiento del acta respectiva, misma que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
VOTACIÓN (CON NÚMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
37,757
TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE
COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"
22,931
VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO
COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"
36,616
TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS
PARTIDO NUEVA ALIANZA
840
OCHOCIENTOS CUARENTA
ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
1,889
MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
895
OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO
VOTOS VÁLIDOS
100,928
CIENTO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO
VOTOS NULOS
2, 413
DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE
VOTACIÓN TOTAL
103, 341
CIENTO TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y UNO

II. Juicio de inconformidad. El once de julio del año en curso, a las cero horas con cinco minutos, la coalición "Por el Bien de Todos", por conducto Gabriel Ricardo Padilla Arteaga, quien se ostentó con el carácter de representante de la parte actora ante el 07 Consejo Distrital en el Estado de Puebla, promovió juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Recepción de la demanda y turno del expediente. El catorce de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio con el que la responsable remitió el expediente administrativo formado con motivo de la promoción del presente juicio, mismo que fue turnado al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, por el Presidente de esta Sala, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de Inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, párrafo primero, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados, relativos a un cómputo distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. En el caso se actualiza la causal de improcedencia consistente en que la demanda del juicio de inconformidad, no cumple con el requisito previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el 55 apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda del presente juicio de inconformidad fue presentada fuera del término de cuatro días establecidos por la ley, lo cual conduce al desechamiento de plano del escrito inicial.

La causal de improcedencia hecha valer se actualiza en la especie, atento a las consideraciones siguientes:

El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación previstos en ese ordenamiento, serán improcedentes, cuando, entre otros casos, la presentación de la demanda no se realice dentro de los plazos señalados por la misma ley.

Al respecto, el artículo 55, párrafo1, de la citada Ley General, establece que el plazo para la presentación de los medios de impugnación es de cuatro días, contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos de la elección presidencial, cuando se impugnen los resultados consignados en las actas respectivas, por nulidad de votación recibida en casilla o por error aritmético.

Del precepto en cita se tiene que el inicio del término para promover el juicio de inconformidad corre a partir de que concluye la práctica del cómputo distrital respectivo, y no de la conclusión de la sesión de los cómputos distritales en su conjunto, en razón de que el legislador tuvo en cuenta que los medios de impugnación electorales de orden federal están diseñados para oponerse a aquellos actos o resoluciones dictados por las autoridades administrativas o jurisdiccionales en la materia, cuando los consideren contrarios de la Constitución o de la ley, lo cual implica, necesariamente la existencia de un acto susceptible de impugnación, que en el caso es precisamente el acta de cómputo distrital respectiva, según establecen los artículos 250, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 50, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ciertamente, la sesión a que se refiere el artículo 246 del código electoral federal tiene por objeto llevar a cabo los cómputos distritales de las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados y de senadores por ambos principios, empero, de esta circunstancia no puede deducirse que se está en presencia de un acto complejo o de un solo procedimiento, el cual comprenda una pluralidad de determinaciones cohesionadas como una unidad indisoluble, sino que en realidad se trata de actos distintos, vinculados a comicios diferentes, y por ende, los resultados materiales de cada cómputo adquieren formalidad legal, certidumbre y publicidad a través del levantamiento de las actas respectivas.

Esta interpretación es congruente con el criterio contenido en la tesis relevante que lleva por rubro "CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN", consultable en las páginas 447 y 448 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en el que se sostuvo que el plazo para la impugnación de un cómputo comienza cuando concluye la sesión respectiva, en aquellos supuestos en los cuales la sesión tenga como objeto único el cómputo de una determinada elección, en donde la finalización de la sesión implica el levantamiento de las actas necesarias para su formalización legal, situación que, se precisa al final, "no podría ocurrir con la realización, en una misma sesión, del cómputo de diversas elecciones".

Por tanto, cuando el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece el plazo para promover el juicio de inconformidad, y distingue supuesto por supuesto, que el mismo comienza cuando concluye la practica del cómputo de que se trate, hace alusión evidente a cuando se levanta el acta respectiva y, en su caso, declarando la validez de la elección y expidiendo la constancia de mayoría y validez, en conformidad con los artículos 246, apartado 2, 247, apartado 1, inciso d), g) y h), 250, apartado 1, inciso d), 256, apartados 1, incisos b) y c) y 2, y 257, apartado 1, inciso a) del código electoral federal, y no a la finalización de la sesión de los cómputos distritales, pues cuando el legislador ha decidido hacer referencia esta para la construcción de una determinada hipótesis normativa, la identifica de esa forma, como acontece con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 4 de la ley adjetiva en cita, y no la confunde o identifica con cada uno de sus cómputos.

Ahora bien, el plazo en cuestión, acorde con la naturaleza de los procesos electorales, es de caducidad por cuanto al no ejercicio de acción en el breve lapso establecido en la ley se traduce en la extinción del mismo, como se colige del señalado articulo 10, aparatado 1, inciso b).

Debe tenerse en cuenta que, como acontece en la especie, durante los procesos electorales, establece a su vez el artículo 7, aparatado 1 de la ley en cita, todos los días y horas son hábiles.

En el caso, constituyen el acto reclamado, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral federal número 07 en el Estado de Puebla y la pretensión se encamina a la modificación de tales resultados.

Por tanto, la demanda del presente juicio debió presentarse dentro de los cuatro días siguientes a la conclusión del cómputo controvertido.

El cómputo distrital de la elección que se impugna finalizó el seis de julio del dos mil seis, a las cero horas con cuarenta y cinco minutos, tal y como se aprecia en las copias certificadas tanto del acta de la sesión respectiva, como del acta de cómputo distrital las cuales merecen valor convictivo pleno, en conformidad con los artículos 14, apartado 1, inciso a) y 4, inciso b), y 16, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De acuerdo con lo expuesto, el plazo para la promoción del juicio corrió del siete al diez de julio, sin embargo, la demanda del presente juicio de inconformidad se presentó ante la autoridad señalada como responsable el día siguiente, esto es, una vez vencido el plazo de mérito, con lo cual se actualiza el supuesto de improcedencia por extemporaneidad indicado, como consecuencia de haberse extinguido su derecho de impugnar.

Respecto de la pretensión encaminada a que esta Sala Superior no expida la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni la declaratoria de Presidente electo debe precisarse que no cabe hacer pronunciamiento alguno, en razón del objeto limitado de los juicios de inconformidad.

En conformidad con los artículos 49 y 50, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad, tratándose de la elección Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sólo procede para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de esa elección, por las siguientes causas: a) por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o, b) por error aritmético.

Respecto de la nulidad de votación recibida en casilla, el artículo 75, párrafo 1 de la citada ley adjetiva, establece las siguientes causales:

"ARTÍCULO 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma."

Estos supuestos de nulidad de votación recibida en casilla, se encuentran directamente relacionadas con posibles irregularidades cometidas en el ámbito espacial y temporal en que se instalan y funcionan las casillas durante el día de la jornada electoral, es decir, desde que se realizan los actos tendientes a la integración de la mesa directiva de casilla hasta la entrega de los paquetes electorales a los consejos distritales respectivos; y la pretensión de nulidad es que la votación recibida en las casillas impugnadas sea descontada de la que fue asentada en las actas de cómputo distrital de esta elección, y en consecuencia sean modificados los resultados respectivos.

En cuanto al error aritmético, la ley de la materia no establece causas específicas para su invocación y puede derivar de diversos supuestos que tengan como consecuencia la falta de correspondencia entre los resultados anotados en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de casilla, con los obtenidos de la suma de éstas en el cómputo distrital; el efecto que se pretende es la corrección de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección, con la consecuente modificación de dichos resultados.

En ambos supuestos de procedencia del juicio de inconformidad, por nulidad de la votación recibida en casilla o por error aritmético, cuando se impugnan los resultados de cómputo distrital de la elección presidencial, sus efectos se limitan a su modificación.

En el caso, las alegaciones expuestas en vía de agravios por la parte actora, encaminadas a que esta Sala Superior no declare la validez de la elección presidencial, consisten fundamentalmente en lo siguiente:

a) Intervención del Presidente Vicente Fox Quesada en el proceso electoral para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

b) Propaganda negra para denostar al candidato de Presidente de la República de la coalición electoral Por el Bien de Todos;

c) Propaganda religiosa para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

d) Intervención de empresas en el proceso para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

e) Spots del Gobierno de la República para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

f) Utilización de programas de gobierno en beneficio de la campaña de Felipe Calderón Hinojosa;

g) Excesivo gasto en medios masivos de comunicación y rebase de topes de gastos de campaña del candidato del Partido Acción Nacional, Felipe Calderón Hinojosa;

h) Propaganda en el extranjero y de extranjeros para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

i) Precampaña de Felipe Calderón Hinojosa; obteniendo una ventaja indebida y violando el principio de equidad;

j) Actitud omisa del Consejo General del Instituto Federal Electoral;

k) Utilización ilegal del padrón electoral para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional;

l) Llamadas call centers (durante la campaña y durante la jornada electoral), para favorecer la candidatura a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Partido Acción Nacional y denostar la del candidato de la coalición Por el Bien de Todos;

m) Irregularidades en el Programa de Resultados Electorales Preliminares;

n) Irregularidades en los cómputos distritales;

o) Arrogación del Consejo General del Instituto Federal Electoral de atribuciones que no le corresponden;

p) Parcialidad del Consejo General del Instituto Federal Electoral."

Como se advierte, ninguna de estas alegaciones se dirigen a controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, objeto del presente juicio, ya sea porque considere que se cometieron irregularidades en casilla que actualizan causales de nulidad de la votación recibida en ellas; o bien, porque existieron irregularidades en el cómputo distrital de esta elección que pueda considerarse como error aritmético, y que pudieran tener como consecuencia su modificación.

De ahí, que no es posible que mediante el estudio de las anteriores manifestaciones, se logre la modificación de los resultados del cómputo, y ante ello no son susceptibles de ser abordadas en esta instancia.

El estudio de las posibles irregularidades planteadas como agravios y causas de pedir, que se encuentran relacionadas con la validez de la elección, representarían un análisis prematuro respecto de si el proceso comicial cumple o no con los principios rectores de la materia electoral, lo cual no puede llevarse a cabo de manera conjunta con la resolución de controversias que versan de manera exclusiva con nulidad de votación recibida en casilla y error aritmético en los cómputos distritales, cuestiones que corresponden y representan la naturaleza del juicio de inconformidad.

En efecto, el juicio de inconformidad está inmerso en la etapa de resultados, la cual, como su nombre lo indica, se encuentra referida a establecer solamente la cantidad de votos que obtuvo cada partido o coalición a nivel distrital, sin que ello indique, en forma automática, que de dichos resultados resulte la validez de la elección y de Presidente electo, dado que se trata de resultados parciales, referidos a sólo un distrito.

Lo anterior se constata con lo previsto en el artículo 173, apartado 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, la etapa de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, se inicia al resolverse el último de los medios de impugnación interpuestos contra dicha elección (o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno), y concluye al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

Por tanto, será hasta que sea resuelto el último de los medios impugnativos enderezados contra los resultados distritales de la elección presidencial, que esta Sala Superior, por mandato de la Constitución y de la ley, proceda a calificar dichos comicios, y que consecuentemente, esté en aptitud de tomar en cuenta las distintas alegaciones expuestas por la coalición "Por el Bien de Todos".

En razón de la causa de improcedencia que se actualiza, lo conducente es desechar de plano la demanda del presente juicio de inconformidad.

Por último, a efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 07, en el Estado de Puebla.

SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente para efectuar el cómputo final, y en su caso, las declaraciones de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA