ACLARACIÓN DE SENTENCIA

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-321/2006

ACTOR: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: 05 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: JAVIER ORTIZ FLORES

México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil seis.

VISTO para resolver la aclaración de sentencia dictada el veintiocho de agosto del año en curso en el juicio de inconformidad al rubro indicado, y

R E S U L T A N D O

I. El veintiocho de agosto de dos mil seis, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio de inconformidad SUP-JIN-321/2006, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos".

II. En virtud de que en el fallo de referencia se advirtió la existencia de un error, el cuatro de agosto de dos mil seis, el Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, ponente en la indicada sentencia, procedió a proponer la presente aclaración, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la presente aclaración de sentencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 50, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento a este órgano jurisdiccional para resolver los juicios de inconformidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los incidentes de previo y especial pronunciamiento que se presenten, esas mismas disposiciones relacionadas con lo dispuesto en los artículos 14, último párrafo, y 17, párrafos segundo y tercero, de la indicada Constitución federal, así como con los artículos 2; 6, párrafo 1, y 19, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva federal, permiten concluir que este Tribunal Electoral tiene atribuciones para aclarar sus sentencias, incluso, de oficio, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo, como se prevé en el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ11/2005, de rubro ACLARACION DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tomo Jurisprudencia, páginas 8 a 10.

SEGUNDO. En la página 40, en el considerando sexto de la sentencia indicada, se anotó erróneamente, dentro del cuadro de resultados del nuevo escrutinio y cómputo, que era de cinco votos la diferencia entre el total de sufragios obtenidos por la coalición "Alianza por México" en las casillas que fueron objeto de recuento, según el acta circunstanciada de la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo, y el total de votos obtenido por dicha coalición en las casillas referidas, según las actas de escrutinio y cómputo de casilla, cuando la cantidad correcta en dicho rubro es de tres votos.

Asimismo, en el cuadro referido se asentó incorrectamente que la diferencia entre el total de votación emitida en las casillas recontadas derivado del nuevo escrutinio y cómputo y el total de la votación emitida en dichas casillas según las actas originales de escrutinio y cómputo fue de -1 (menos un voto), cuando la cantidad correcta en dicho rubro es de 0 (cero votos), pues no hubo diferencia alguna entre los totales precisados.

Por otra parte, se advierte que en las páginas 41 y 42, no obstante que las variaciones de los resultados por casilla fueron debidamente reflejadas en el cuadro referido en los párrafos precedentes, se asentó erróneamente dentro del cuadro que corrige el acta de cómputo distrital que la variación en la votación del Partido Acción Nacional, a raíz de la diligencia de apertura, fue de -11 (menos once votos), cuando la cantidad correcta es de -3 (menos tres votos); que la variación en la votación de la coalición "Alianza por México" a raíz del nuevo escrutinio fue de -4 (menos cuatro votos), cuando la cantidad correcta es de 3 (más tres votos); que la variación en la votación de la coalición "Por el Bien de Todos" a raíz del nuevo escrutinio fue de -5 (menos cinco votos), cuando la cantidad correcta es de -3 (menos tres votos); que la variación de votos válidos fue de -14 (menos catorce), cuando la cantidad correcta es de -3 (menos tres votos), y que la variación de la votación total emitida fue de -17 (menos diecisiete votos), cuando la cantidad correcta es de 0 (cero), pues no hubo variación en la votación total.

De este modo, debe aclararse también el rubro correspondiente al cómputo distrital corregido, pues la cantidad correcta en la votación del Partido Acción Nacional es de 33,232 (treinta y tres mil doscientos treinta y dos votos); la cantidad correcta en la votación correspondiente a la coalición "Alianza por México" es de 45,121 (cuarenta y cinco mil ciento veintiún votos); la cantidad correcta en la votación correspondiente a la coalición "Por el Bien de Todos" es de 19,842 (diecinueve mil ochocientos cuarenta y dos votos); la cantidad correcta en los votos válidos es de 103,798 (ciento tres mil setecientos noventa y ocho), y la cantidad correcta en la votación total es de 107,258 (ciento siete mil doscientos cincuenta y ocho).

Como consecuencia de lo anterior, debe corregirse también el cuadro contenido en la página 85, mismo en el que se hace el cómputo definitivo, pues al aplicar a los resultados consignados en el acta de cómputo distrital las variaciones con base en la diligencia de apertura de paquetes y restarles la votación de la casilla en la que se decretó la nulidad, el cómputo distrital se ve modificado también. Las cantidades correctas en el cómputo definitivo son de 33,104 (treinta y tres mil ciento cuatro votos) para el Partido Acción Nacional; 44,969 (cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta y nueve votos) para la coalición "Alianza por México"; 19,773 (diecinueve mil setecientos setenta y tres votos) para la coalición "Por el Bien de Todos"; 1,573 (mil quinientos setenta y tres votos) para el Partido Nueva Alianza; 2,923 (dos mil novecientos veintitrés votos) para Alternativa Socialdemócrata y Campesina; 1,081 (mil ochenta y un votos) para candidatos no registrados; 103,423 (ciento tres mil cuatrocientos veintitrés) votos válidos; 3,450 (tres mil cuatrocientos cincuenta) votos nulos, y 106,873 (ciento seis mil ochocientos setenta y tres votos) en votación total, quedando el cómputo definitivo en los siguientes términos.

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VARIACIÓN CON BASE EN LA DILIGENCIA DE APERTURA (ERROR ARITMÉTICO)

VOTACIÓN

DE CASILLAS EN QUE SE DECRETÓ NULIDAD

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO (DEFINITIVO)

33,235

-3

-128

33,104

45,118

3

-152

44,969

19,845

-3

-69

19,773

1,577

0

-4

1,573

2,941

0

-18

2,923

Candidatos no registrados

1,085

0

-4

1,081

Votos válidos

103,801

-3

-375

103,423

Votos nulos

3,457

3

-10

3,450

Votación total

107,258

0

-385

106,873

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 184; 185; 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 2°; 6°, párrafos 1 y 3; 19, y 26 a 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se aclara la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil seis, dictada en el juicio de inconformidad SUP-JIN-321/2006, en los términos precisados en el considerando segundo de esta resolución.

SEGUNDO. La presente aclaración forma parte de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil seis, dictada en el juicio de inconformidad SUP-JIN-321/2006.

TERCERO. Acompáñese copia certificada de esta aclaración a la de la sentencia, que fue remitida al expediente formado para el cómputo final y, en su caso, las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

Notifíquese por estrados a las partes y a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por mayoría de seis votos, con el voto en contra del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA, EN EL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DEL PRESENTE JUICIO DE INCONFORMIDAD.

Por disentir con la resolución de aclaración de sentencia que se emite, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular en los términos siguientes.

De conformidad con el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las Salas del Tribunal Electoral podrán de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.

En la especie, como se advierte de la resolución mayoritaria, se realiza una modificación respecto de los resultados de la votación asentados en el cómputo distrital modificado por esta Sala Superior, alterando por consecuencia, los puntos resolutivos del fallo.

Por tanto, si se varían los resultados consignados en el cómputo distrital que se tiene por definitivo para efectos del cómputo final, es evidente que ello no queda comprendido dentro de los supuestos previstos en el artículo 78 antes invocado, y por ende, resulta improcedente la aclaración de sentencia en este juicio.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA