JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-321/2006

ACTORES: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: 05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: JAVIER ORTIZ FLORES

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JIN-321/2006, relativos al juicio de inconformidad promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio del presente año se celebró la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León realizó el cómputo distrital de la elección de presidente de la República, el cual, según el acta respectiva, arrojó los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES
VOTACIÓN
CON NÚMERO
CON LETRA
33235
Treinta y tres mil doscientos treinta y cinco
45118
Cuarenta y cinco mil ciento dieciocho
19845
Diecinueve mil ochocientos cuarenta y cinco
1577
Mil quinientos setenta y siete
2941
Dos mil novecientos cuarenta y uno
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
1085
Mil ochenta y cinco
VOTOS VALIDOS
103801
Ciento tres mil ochocientos uno
VOTOS NULOS
3457
Tres mil cuatrocientos cincuenta y siete
VOTACIÓN TOTAL
107258
Ciento siete mil doscientos cincuenta y ocho

III. El nueve de julio del presente año, la coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de Everardo Puente Fonseca, representante suplente dicha coalición ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referida, por error aritmético y por nulidad de la votación recibida en diversas casillas, en atención a que, en su concepto, se actualizaban las causas siguientes:

  CAUSAS INVOCADAS SEGÚN ARTÍCULO 75 LGSMIME
No.
CASILLA
E
F
G
1.
976 B
X
X
 
2.
982 B
X
X
 
3.
984 C1
X
X
 
4.
1438 B
X
X
 
5.
1438 C1
X
X
X
6.
1438 C2
X
X
 
7.
1442 C2
X
X
 
8.
1446 C1
X
X
X
9.
1450 C2
X
X
X
10.
1453 C1
X
X
 
11.
1457 B
X
X
 
12.
1459 B
X
X
 
13.
1471 C1
X
X
 
14.
1472 B
X
X
 
15.
1480 B
X
X
 
16.
1495 B
X
X
 
17.
1497 B
X
X
 
18.
1498 C2
X
X
 
19.
1499 B
X
X
 
20.
1499 C3
X
X
 
21.
1518 C3
X
X
X
22.
1519 C3
X
X
 
23.
1553 B
X
X
 
24.
1589 C2
X
X
X
25.
1590 B
X
X
 
26.
1590 C1
X
X
 
27.
1590 C2
X
X
 
28.
1593 C1
X
X
 
29.
1616 C2
X
X
 
30.
1619 B
X
X
 
31.
1621 B
X
X
 
32.
1621 C1
X
X
 
33.
2126 C1
X
X
 
34.
2127 B
X
X
 

IV. El doce de julio siguiente, compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, alegando lo que a su derecho convino.

V. Recibidas las constancias atinentes, el diecinueve de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JIN-321/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Los días veintitrés, veintiocho y treinta y uno de julio, así como el quince de agosto del presente año, con el propósito de contar con todos los elementos necesarios para resolver el presente juicio, el Magistrado Electoral instructor emitió sendos acuerdos en los que, entre otros aspectos y según el caso, requirió diversa documentación al 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Elector en el Estado de Nuevo León y admitió la demanda.

VII. Los días veintiséis y veintinueve de julio, así como el dos y el dieciséis de agosto, todos del presente año, el Consejero Presidente del 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León desahogó los requerimientos antes indicados.

VIII. Los días veintiuno y veintiocho de de julio, así como dieciséis de agosto de este año, el ciudadano Javier Arriaga Sánchez, en su calidad de autorizado para oír y recibir notificaciones y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentó sendos escritos en los que formuló alegatos en representación del tercero interesado y ofreció diversas documentales a las que calificó como pruebas supervenientes.

IX. El treinta y uno de julio de dos mil seis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió resolución en la que ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

X. El cinco de agosto de este año, en el expediente SUP-JIN-212/2006, la Sala Superior emitió resolución en la cual desestimó la pretensión de la coalición actora, de la realización de nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas instaladas para la elección presidencial y determinó que en cada expediente sería materia de análisis la pretensión de recuento por razones específicas.

XI. En la misma fecha, este órgano jurisdiccional federal electoral emitió sentencia interlocutoria en la cual consideró fundado en parte el incidente de previo y especial pronunciamiento en el presente juicio, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, ordenando realizarlo en trece casillas.

XII. El cinco de agosto del presente año, mediante oficio TEPJF-SGA-3088/06, de seis del mismo mes y año, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal, en cumplimiento de la sentencia interlocutoria de cinco de agosto del año en curso, dictada en el Incidente I, tramitado en el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-212/2006, remitió certificación de los puntos resolutivos dictados en dicha ejecutoria para ser agregada al presente expediente.

XIII. El nueve de agosto del año en curso, el Magistrado de Circuito Jorge Meza Pérez llevó a cabo la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, indicada con anterioridad, en el 05 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León.

XIV. El trece de agosto de este año, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibió oficio suscrito por el Magistrado de Circuito referido en el resultado precedente, mediante el cual remitió el acta circunstanciada de la diligencia antes indicada, así como la documentación generada como resultado de la misma.

XV. El trece de agosto del presente año, mediante oficio TEPJF-3524, de trece de agosto de dos mil seis, el Secretario General de Acuerdos, en cumplimiento del acuerdo de doce de agosto del año en curso dictado por esta Sala Superior en relación con la ejecución de diversas sentencias ejecutorias, remite copia del mismo, a efecto de ser agregada al presente expediente.

XVI. El veinte agosto del año en curso, Mayra Elizabeth López Hernández, ostentándose como persona autorizada para oír y recibir notificaciones por la coalición actora, hace valer diversas alegaciones en relación con la interlocutoria emitida el cinco de agosto del año en curso.

XVII. El veintisiete de agosto siguiente, el Magistrado Electoral, entre otros aspectos, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º; 50, párrafo 1, inciso a), y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de inconformidad promovido por una coalición de partidos políticos en contra de los resultados en la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

SEGUNDO. En lo concerniente a la solicitud que formula la parte actora en su escrito de demanda para que el presente juicio de inconformidad se acumule al diverso radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-JIN-212/2006, debe advertirse que tal petición ya obtuvo respuesta en la resolución dictada en este último expediente el treinta y uno de julio del presente año, mediante la cual se determinó, entre otros aspectos, negar la acumulación total de todos los juicios de inconformidad promovidos, con igual planteamiento, por la coalición "Por el Bien de Todos" para impugnar diversos cómputos distritales de la elección presidencial, razón por la cual deberá estarse a lo resuelto en la misma.

TERCERO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analiza en primer lugar si es procedente el presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas legales de improcedencia resultaría necesario decretar el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, la posibilidad de un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional federal sobre la controversia planteada.

Al respecto, el tercero interesado manifiesta que se actualizan las siguientes causas de improcedencia: a) Que no se presentaron en tiempo y forma los escritos de protesta correspondientes a las casillas impugnadas; b) Que el presente medio de impugnación es frívolo y en él se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se desprende, según el tercero interesado, de que los hechos planteados y la causa de pedir no encuentran cabida en el marco normativo electoral; de que dicho medio de impugnación es idéntico a los juicios de inconformidad presentados sistemáticamente por la actora ante diversos consejos distritales electorales, y, además, de que las presuntas irregularidades invocadas no se encuentran debidamente probadas o acreditadas; c) Que la actora omitió precisar los hechos, agravios, preceptos legales violados y medios de prueba en que basa el presente medio de impugnación, limitándose a vincularlo indebidamente con los otros medios de impugnación; d) Que la actora carece de interés jurídico para solicitar simultáneamente la corrección de supuestos errores en el cómputo y, asimismo, que no se declare la validez de la elección de mérito; e) Que es improcedente la solicitud de la actora de acumular las pretensiones planteadas en diversos medios de impugnación; f) Que es improcedente la pretensión de dar efectos generales a un juicio promovido en contra de actos de un determinado consejo distrital; g) Que la pretensión de impugnar la validez de la elección presidencial incumple con diversos requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; h) Que es improcedente impugnar la declaración de validez de la elección indicada, toda vez que se trata de un acto futuro; i) Que es jurídicamente imposible la solicitud de que no se expidan las declaratorias de validez y de Presidente electo; j) Que la impugnación de la declaración de validez de la indicada elección presidencial, a través de un imprevisto medio de impugnación, deja al ocursante en estado de indefensión, y k) Que es improcedente la reclamación de la actora, en virtud de que las decisiones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables.

Por las razones expuestas en el considerando anterior, con excepción de las precisadas bajo los incisos a), b) [en una de sus partes], c), e) y f) anteriores, las causas de improcedencia invocadas por el tercero interesado serán objeto de estudio y resolución en la etapa de calificación de validez de la elección de mérito, toda vez que están vinculadas con los argumentos expuestos por el actor en relación con la supuesta invalidez del proceso electoral objeto de este juicio.

Asimismo, cabe señalar que la autoridad responsable invoca, como causas de improcedencia, que la actora no cumplió con la debida presentación de los correspondientes escritos de protesta, que no expresó hechos ni formuló agravios suficientes, y que el medio de impugnación es frívolo. Es decir, tales causas de improcedencia coinciden con las señaladas por el tercero interesado, sintetizadas en los incisos a), b) [en una de sus partes], y c), razón por la cual las mismas serán atendidas conjuntamente.

Las causas de improcedencia indicadas en los citados incisos a), b) [en una de sus partes], c), e) y f) de la síntesis anterior resultan inatendibles, en virtud de lo siguiente.

En relación con la causa de improcedencia precisada bajo el inciso a), no le asiste la razón al tercero interesado ni a la autoridad responsable cuando sustentan que se debe desechar el presente medio de impugnación con base en que no obra en autos constancia de que la coalición actora hubiese protestado en tiempo y forma las casillas ahora impugnadas.

Tal causa de improcedencia se desestima en virtud de que, aun en el supuesto de que no se hubiesen presentado dichos escritos de protesta, se debe advertir que, en términos de lo previsto en los artículos 51, párrafos 2 y 4, y 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el citado escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el mencionado artículo 75 de ley de medios de impugnación [con excepción de la causa precisada en el inciso b) del párrafo primero], en tanto que este último precepto legal, en su párrafo 1, inciso f), ordena que es causa específica de nulidad de la votación recibida en una casilla el haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos.

Es decir, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad sólo cuando el actor solicita la declaración de nulidad de la votación, mas no necesariamente cuando, como en el caso bajo estudio, según se analiza con mayor profundidad en el considerando anterior de esta sentencia, el enjuiciante impugna los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, sustancialmente, por error aritmético, con la pretensión primaria de obtener la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación, en términos de lo previsto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), in fine, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, la presente causa de improcedencia resulta inatendible.

Por lo que hace a la causa de improcedencia señalada en el inciso b), este órgano resolutor considera que, contrariamente a lo expuesto por el tercero interesado y la autoridad responsable, el presente medio de impugnación no puede calificarse de frívolo, pues, con independencia de la idoneidad, congruencia y eficacia de sus planteamientos, o de que el mismo pudiera o no guardar similitud con otros medios de impugnación, en el caso bajo estudio no se acreditan los elementos que llevarían a concluir la frivolidad invocada, como podrían ser, por ejemplo, que el presente medio de impugnación fuera totalmente intrascendente, ligero, pueril, superficial o anodino.

A su vez, las aseveraciones que expone el tercero interesado para sostener la presunta frivolidad del presente medio de impugnación, como el hecho de que las presuntas irregularidades de las que se duele la impetrante no se encuentran debidamente probadas y acreditadas, o que los argumentos planteados por la actora resultan vagos o imprecisos, son, precisamente, aspectos que se deben dilucidar en el estudio de fondo de la cuestión planteada, por lo que no es dable tenerlos como base de causas de improcedencia.

De igual manera, con independencia de lo que atañe a la declaración de validez de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos que, como se anticipó, será objeto de estudio y resolución en el momento correspondiente a dicha etapa, esta Sala Superior advierte que la pretensión de la actora relacionada con la impugnación de los resultados del cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y por error aritmético, de manera alguna puede estimarse frívola, toda vez que, como el mismo tercero interesado lo indica en su escrito de comparecencia, dicha pretensión encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual no es dable afirmar que los hechos planteados por la enjuiciante no encuentran sustento alguno en el marco normativo electoral.

En relación con la causa de improcedencia sintetizada bajo el inciso c) anterior, de la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio de inconformidad se desprende con toda claridad que la coalición actora sí precisa de manera expresa, en sendos apartados, los hechos, agravios, fundamentos jurídicos y pruebas en que basa su medio de impugnación, razón por la cual se hace evidente que no le asiste la razón al tercero interesado ni a la autoridad responsable respecto de la supuesta actualización de la causa de improcedencia invocada.

Finalmente, este órgano jurisdiccional federal desestima las causas de improcedencia que invoca el partido político tercero interesado, consistentes en la presunta solicitud de la actora de acumular las pretensiones planteadas en diversos medios de impugnación, y en la supuesta pretensión de que se den efectos generales a lo resuelto en un juicio contra actos de determinado consejo distrital [sintetizadas, respectivamente, bajo los inciso e) y f), de la relación precedente].

Lo inatendible de dichos planteamientos deriva de que, aun en el supuesto de que la coalición actora hubiese formulado las pretensiones que cita el tercerista, la eventual desestimación de las mismas no podría considerarse como causa de improcedencia del presente medio de impugnación. Así, en relación con la aludida pretensión de acumulación, según se precisó en el considerando segundo de la presente ejecutoria, ésta ya obtuvo respuesta a través de la resolución dictada en el expediente SUP-JIN-212/2006 el treinta y uno de julio del año en curso, en tanto que, por otra parte, la pretensión de dar efectos generales a un juicio promovido en contra de actos de un determinado consejo distrital, constituye materia de análisis en el estudio de fondo del asunto planteado, por lo que tales pretensiones no implican, por sí mismas, la improcedencia del presente juicio de inconformidad.

En consecuencia, al haberse desestimado las causas de improcedencia invocadas, y toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

CUARTO. Con objeto de esclarecer la materia del presente juicio de inconformidad promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", cabe advertir que en el escrito de demanda se formulan diversos argumentos, a manera de agravios, relacionados con dos pretensiones principales o esenciales: La primera es la modificación del cómputo distrital de la elección presidencial llevado a cabo por el Consejo Distrital 05 del Estado de Nuevo León, como consecuencia de la corrección del error aritmético que hace valer, o bien, de la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, según se precisa, respectivamente, en los apartados I y II de este considerando. La segunda pretensión principal se refiere a que esta Sala Superior se abstenga de expedir las declaratorias de validez de la elección presidencial y de presidente electo, según se explica en el apartado III del presente considerando.

I. En primer lugar, la coalición actora pretende, de manera específica, que se haga la corrección del cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], para cuyo efecto solicita la apertura de los paquetes electorales de las correspondientes casillas y la realización de un "recuento" o nuevo escrutinio y cómputo de las mismas que subsane o rectifique, en su caso, los errores advertidos.

La referida pretensión, según se reseñó en el resultando X de esta sentencia, fue desestimada mediante sentencia interlocutoria dictada por esta Sala Superior el cinco de agosto de dos mil seis, razón por la cual ha de estarse a lo resuelto en la misma.

II. En segundo lugar, la actora pretende que se modifique el acta de cómputo distrital de la elección presidencial, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la votación recibida en diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), en relación con la primera parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 y los diversos incisos del párrafo 1 del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], lo cual se estudia en el considerando quinto de esta sentencia.

III. Finalmente, la actora también pretende que, en su caso, no se expida la declaratoria de validez de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni la declaratoria de presidente Electo, lo cual no puede ser materia de estudio del juicio de inconformidad, como se demuestra a continuación.

Según se explicó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad sólo procede para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casilla (en términos del artículo 75 de la propia ley), o bien, error aritmético, sin que el artículo 56 de la misma ley contemple entre los efectos de las sentencias recaídas al juicio de inconformidad el pretendido en último lugar por la coalición actora.

En consecuencia, los argumentos, medios de prueba y pretensión de la coalición actora relacionados con la validez de la elección presidencial, deberán remitirse al correspondiente expediente sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de presidente electo, cuya determinación también es competencia de esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de julio de dos mil seis.

Por su parte, el Partido Acción Nacional esgrime ciertos razonamientos que, a su juicio, están relacionados con lo manifestado por la coalición actora respecto de la declaratoria de validez de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tales como las causas de improcedencia consistentes, según dicho instituto político, en que el presente medio de impugnación no encuentra cabida en el marco normativo electoral; que dicho medio de impugnación es idéntico a los juicios de inconformidad presentados sistemáticamente por la actora ante diversos consejos distritales electorales, y, además, de que las presuntas irregularidades invocadas no están debidamente probadas o acreditadas; que la actora carece de interés jurídico para solicitar simultáneamente la corrección de supuestos errores en el cómputo y, asimismo, que no se declare la validez de la elección de mérito; que la pretensión de impugnar la validez de la elección presidencial incumple con diversos requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; que es improcedente impugnar la declaración de validez de la elección indicada, toda vez que se trata de un acto futuro; que es jurídicamente imposible la solicitud de que no se expidan las declaratorias de validez y de Presidente electo; que la impugnación de la declaración de validez de la indicada elección presidencial, a través de un imprevisto medio de impugnación, deja al ocursante en estado de indefensión, y que es improcedente la reclamación de la actora, en virtud de que las decisiones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables.

Por tanto, como consecuencia de lo razonado en líneas precedentes, tales manifestaciones también deberán ser remitidas al expediente a que se hace mención en el párrafo inmediato anterior.

QUINTO. Tal como se indicó en el resultando VIII de esta sentencia, el veintiuno de julio, se recibieron en esta Sala Superior dos escritos con sus respectivos anexos, otros dos el veintiocho siguiente, uno con un anexo, y uno quinto escrito junto con sus anexos el dieciséis de agosto, todos suscritos por Javier Arriaga Sánchez, quien se ostenta como autorizado del Partido Acción Nacional en términos del escrito de tercero interesado; mediante los cuales ofreció diversas pruebas documentales y realizó alegatos relacionados a las causas de improcedencia del juicio de inconformidad hechas valer por el mencionado partido. En el cuarto escrito acuso de rebeldía a la actora, por no desahogar la vista de falta de escrito de protesta.

No se tienen por ofrecidas las pruebas ni formulados los alegatos, por lo siguiente.

En conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el párrafo 2º del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

No obsta a lo anterior que en el último de los escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostentara con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político.

No pasa desapercibido el contenido de la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior: AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO, consultable en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, volumen jurisprudencia, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 37. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto a la procedencia del juicio.

Asimismo, en virtud de los mismos razonamientos expuestos, no procede analizar los alegatos aducidos por Mayra Elizabeth López Hernández a través del ocurso precisado en el resultando XVI de esta sentencia, toda vez que dicha persona, en autos, sólo se encuentra como autorizada para oír y recibir notificaciones y documentos a nombre de la Coalición "Por el Bien de Todos", por lo que, en tales condiciones, no cuenta con facultades para presentar el referido escrito en representación de la coalición actora.

No obsta a lo anterior que la persona mencionada también se ostente como representante suplente de la enunciada coalición ante el 05 consejo distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, en virtud de que no acreditó tal carácter, pues para tal efecto sólo exhibió copia fotostática simple del aparente escrito atinente a tal nombramiento; sin embargo, a esa documental, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, párrafo 3, en relación con el 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se le puede otorgar valor probatorio pleno sobre su contenido, pues en todo caso, atendiendo a las reglas de la experiencia y a la sana crítica, sólo podría constituir un indicio que tendría que adminicularse con otras pruebas para poder llegar a generar cierto convencimiento, lo que en el presente caso no acontece, habida cuenta de que en autos no obran otros elementos de convicción que corroboren la autenticidad del documento presentado, por lo que no es dable tener por demostrada dicha representación.

Así, al no acreditar la personería con que se ostenta Mayra Elizabeth López Hernández, ni la facultad legal para ello, no ha lugar a tener por formulados los alegatos expuestos a nombre de la Coalición "Por el Bien de Todos".

No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior publicada bajo el rubro "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 37. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto de cuestiones relacionadas con el fondo de la controversia planteada.

SEXTO. En el presente considerando se analizarán los alcances y efectos del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de la coalición "Por el Bien de Todos" para que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas, por razones específicas, con el objeto de establecer si, como lo solicita la propia actora, debe corregirse el cómputo distrital de la elección presidencial efectuado por el 05 distrito electoral federal en el Estado de Nuevo León, con motivo del error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las correspondientes mesas directivas de casilla.

Como se desprende de la sentencia interlocutoria de esta Sala Superior en el presente juicio de inconformidad, de cinco de agosto del año que transcurre, el referido incidente de previo y especial pronunciamiento se declaró fundado en parte y, en consecuencia, se ordenó la realización de la diligencia judicial de recuento en trece de las treinta y cuatro casillas en que lo solicitó la coalición actora.

Al respecto, como se evidencia en el acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia judicial llevada a cabo el nueve siguiente para hacer el nuevo escrutinio y cómputo o recuento de la votación recibida en las correspondientes trece casillas, dirigida en auxilio de esta Sala por el Magistrado de Circuito Jorge Meza Pérez, hubo cambios en los resultados consignados originalmente en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla.

I. Principios y reglas constitucionales y legales aplicables

Es importante hacer las siguientes consideraciones acerca de los principios y reglas constitucionales y legales aplicables en el presente caso individual.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función estatal electoral son: La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Ello implica que son principios constitucionales que estructuran e informan todo el ordenamiento jurídico electoral, el cual debe interpretarse, en general, a la luz de la Constitución, habida cuenta del carácter normativo de la misma y del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución federal, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios impugnativos en los términos que dispongan la propia Constitución y la ley. Por mandato de la propia Constitución, dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará los derechos fundamentales de carácter político-electoral.

El sistema de medios impugnativos en materia electoral, que comprende, entre otras garantías constitucionales de carácter jurisdiccional, el juicio de inconformidad, está orientado por el derecho fundamental a la jurisdicción establecido en el artículo 17 de la Constitución federal, que incluye el acceso a la justicia pronta, completa, efectiva e imparcial y está regido por otros principios constitucionales que también debe observar este órgano jurisdiccional, como el de legalidad y el de definitividad.

En la invocada sentencia interlocutoria del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo, resuelta en la sesión pública de cinco de agosto de dos mil seis, este órgano jurisdiccional electoral federal hizo una especificación o concreción del principio constitucional de certeza, en conformidad con lo dispuesto en la propia Constitución y con arreglo a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Como resultado de ello esta Sala Superior hizo una interpretación, a la luz de la Constitución -en particular del principio constitucional de certeza-, de lo dispuesto en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 del propio ordenamiento sobre la elección presidencial. Con ello, la especificación o materialización del principio constitucional de certeza no se redujo a lo dispuesto en el invocado código electoral federal sino atendió a otros principios y reglas constitucionales y legales aplicables, como se demuestra a continuación.

Prueba del aserto anterior –es preciso reiterarlo- es que, a fin de salvaguardar el derecho básico a la tutela jurisdiccional completa y efectiva establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con el 41, párrafo segundo, fracción IV, y el 99, párrafo cuarto, fracción II, del propio ordenamiento, esta Sala Superior estimó en la mencionada sentencia interlocutoria incidental que no era necesario que la coalición ahora enjuiciante hubiese presentado, en forma previa, el escrito de protesta, en tanto requisito de procedibilidad, con respecto a aquellas casillas impugnadas en las que se solicitaba la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, sino, incluso, en ejercicio de la suplencia de la queja legalmente prevista, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordenó la procedencia del recuento respecto de casillas en que la actora aparentemente sólo solicitaba la nulidad de la votación recibida por error en el cómputo de los votos, además de que igualmente se ordenó la realización de tal recuento en aquellas casillas impugnadas en las que se detectó cualquier inconsistencia, por mínima que fuera, en los datos fundamentales o esenciales relativos a los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, las boletas depositadas en la urna y la votación total emitida¸ aun cuando no se hubiera solicitado el nuevo escrutinio y cómputo ante el consejo distrital en la respectiva sesión de cómputo distrital, así como en las casillas impugnadas en que se identificó cualquier inconsistencia, por más insignificante que también fuera, en las boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas cuando así se hubiera solicitado oportunamente ante dicha autoridad.

No escapa a este órgano jurisdiccional que en el escrito de demanda del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-212/2006, la coalición ahora actora reclamó la realización de un nuevo escrutinio y cómputo ("voto por voto y casilla por casilla") en todas y cada una de las 130,477 casillas instaladas para la elección presidencial. Sin embargo, tal pretensión se desestimó en la sentencia interlocutoria recaída en el Incidente I sobre la petición de realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación total recibida en la elección presidencial, de fecha cinco de agosto del año en curso, entre otras razones, porque no se impugnaron todos los distritos, sino sólo doscientos treinta de los trescientos en que se divide electoralmente el país, por lo que los restantes cómputos quedaron excluidos de impugnación jurisdiccional y, por ende, no podrían ser objeto de revisión en las sentencias recaídas en los juicios de inconformidad.

Ello es así en virtud de que, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las elecciones cuyos cómputos no sean impugnados en tiempo y forma se considerarán válidas, definitivas e inatacables. Esta es una consecuencia normativa prevista en la ley procesal electoral que, ante la actualización del hecho operativo, debe producir inexorablemente sus efectos y no puede, en modo alguno, soslayarse por esta jurisdicción constitucional.

Incluso, cabe destacar que de las 332 casillas instaladas en el 01 distrito electoral en el Estado de Nuevo León, la coalición ahora actora sólo impugnó 34 casillas, por la causa de nulidad de la votación emitida por error o dolo prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), del código electoral federal y, haciendo un análisis integral del escrito de demanda de la propia coalición actora, este órgano jurisdiccional entendió que también pretendía el recuento de la votación recibida en tales casillas. De esas 34 casillas, fueron objeto de recuento 13 casillas, según lo ordenado en la resolución incidental del presente juicio de inconformidad (que obra en el expediente y que se hizo del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional electoral federal en internet).

Lo anterior se muestra en la siguiente gráfica:

Asimismo, como se razonó en la invocada sentencia interlocutoria, los errores o irregularidades que se advierten en el escrutinio y cómputo de alguna casilla no pueden automáticamente trasladarse o vincularse con lo ocurrido en otras casillas, sino cada una de las casillas impugnadas debe analizarse individualmente en sus méritos y sólo en los supuestos previstos legalmente para que haya un recuento cabe ordenar su realización, toda vez que, si no hay error evidente o irregularidad en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla, acorde con los principios constitucionales de certeza y legalidad electoral, debe preservarse el resultado que ésta arroje, cuya votación fue recibida y contabilizada por ciudadanos vecinos, escogidos al azar y previamente capacitados, bajo la presencia de los respectivos representantes de los partidos políticos, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Sala Superior.

En este sentido, si bien es clara la relevancia en el ámbito electoral del principio constitucional de certeza previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, del propio ordenamiento, el cual fue invocado por la coalición actora en el referido juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006 para apoyar su pretensión de recuento en todas y cada una de las casillas instaladas para la elección presidencial, cabe insistir en que no es el único principio constitucional aplicable al presente caso individual, por lo que al armonizarlo con los demás principios y reglas que deben observarse se llegó a la conclusión en la sentencia interlocutoria recaída en el juicio de inconformidad en que se actúa de que sólo debió realizarse el nuevo escrutinio y cómputo en trece casillas.

En efecto, esta Sala Superior debe atender y ponderar también en el presente caso los otros principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, como los de legalidad, imparcialidad y objetividad, así como los principios de naturaleza propiamente jurisdiccional, como los de actuación judicial previa instancia de parte, la imparcialidad del tribunal, la garantía del contradictorio, la igualdad de las partes, la congruencia externa de la sentencia entre lo pedido y lo resuelto, al igual que el principio de definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral, mismos que también tienen fundamento constitucional, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción II, en relación con el 14, 16 y 17 del propio ordenamiento, los cuales deben ser observados escrupulosamente por este órgano jurisdiccional a fin de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia electoral de manera completa, efectiva e imparcial, y hacer prevalecer los principios de constitucionalidad y legalidad, objetivo toral del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

Como se adelantó, atendiendo al acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia judicial llevada a cabo el nueve de agosto del año en curso para realizar el nuevo escrutinio y cómputo o recuento de la votación recibida en las correspondientes trece casillas, dirigida en auxilio de esta Sala por el Magistrado de Circuito Jorge Meza Pérez, hubo cambios en los resultados consignados en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que debe corregirse el cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado de los errores observados en los escrutinios de tales casillas.

En efecto, cuando un consejo distrital electoral, al efectuar el cómputo distrital, sea omiso en realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en alguna (s) casilla (s), en los casos en que se actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo que ordene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, en sustitución del consejo distrital respectivo, dará lugar a la corrección del cómputo distrital correspondiente.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2002, publicada bajo el rubro: ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares) en la Compilación oficial de Jurisprudencia y tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 118-119.

II. Calificación de votos reservados

Para tomar en cuenta los resultados derivados de la referida diligencia judicial, en principio, deben calificarse los votos que se reservaron durante la misma, por haber sido objetados por alguno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones asistentes, con el objetivo de que este órgano jurisdiccional determine cómo deben computarse y, así estar en posibilidad de sumarlos en el rubro que corresponda y contar con el resultado definitivo de la casilla de que se trate.

Como se desprende de la documental relativa al "Acta circunstanciada de la diligencia judicial ordenada en la sentencia interlocutoria recaída en el expediente SUP-JIN321/2006", remitida por el Magistrado de Circuito Jorge Meza Pérez, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo se hizo constar la objeción de un total de 17 votos correspondientes a las casillas: 1446 contigua 1 (6 votos objetados), 1472 básica (2 votos objetados), 1495 básica (un voto objetado), 1499 contigua 3 (6 votos objetados) y 1518 contigua 3 (2 votos objetados), razón por la cual se reservaron para su calificación por esta Sala Superior, en tanto que en las restantes casillas objeto de recuento no se objetó voto alguno. Esta Sala Superior procede a calificar los votos reservados, con plenitud de jurisdicción, conforme con lo establecido en el artículo 6º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para tales efectos, en primer lugar, cabe destacar que votar en las elecciones populares es un derecho fundamental de carácter político-electoral de todo ciudadano mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, votar en las elecciones populares, en los términos que establezca la ley, constituye una obligación de los ciudadanos de la República, en los términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución federal.

En el artículo 39 de la Constitución federal se consagra el principio según el cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.

En el artículo 40 de la Constitución federal se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal.

En el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución federal se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la propia Constitución federal y las particulares de los Estados.

Conforme con el propio artículo 41, párrafo segundo, constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, según lo dispuesto en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción I.

El derecho fundamental político-electoral a votar se establece en instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal y que, por ende, forman parte del orden jurídico mexicano.

Así, en el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º del propio pacto (en el que se consagra, inter alia, el principio de igualdad) y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores [con correspondencia en el artículo 23, parágrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].

Acorde con lo anterior, en el artículo 4o del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular (párrafo 1); que el voto es universal, libre secreto, directo, personal e intransferible (párrafo 2), y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (párrafo 3).

A fin de lograr el pleno ejercicio (sin restricciones indebidas o irrazonables) del derecho fundamental político-electoral de votar, así como para cumplir cabalmente con la obligación constitucional de sufragar, es menester que se potencie la interpretación de las normas aplicables establecidas para implementar el ejercicio de ese derecho fundamental y para facilitar, al mismo tiempo, el cumplimiento de esa obligación constitucional, mediante una interpretación sistemática, en particular conforme con la Constitución (habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución federal), así como una interpretación funcional que atienda los valores tutelados en las normas aplicables, con arreglo a lo establecido en el artículo 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así, en virtud de que las normas de derechos fundamentales han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio, en conformidad con la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior que lleva por rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, publicada en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, Compilación oficial, volumen Jurisprudencia, páginas 97-99.

Por consiguiente, esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, deberá garantizar el ejercicio del derecho fundamental político-electoral del sufragio, en conformidad con los invocados principios constitucionales que rigen el mismo: Sufragio universal, voto libre y auténtico, sufragio igual, sufragio directo y sufragio secreto, entre otros principios.

En particular, cabe destacar que el principio según el cual el voto debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula un individuo, un voto) significa que el voto de cada individuo debe contar y ser contado solamente por uno y que ningún voto debe valer más que otro.

Cabe destacar que el derecho fundamental a la libertad de expresión (consagrado en el artículo 6º de la Constitución federal) subyace al derecho fundamental al sufragio, ya que la libertad de expresión permite que los ciudadanos voten libre, informada y razonadamente, conociendo todas las opciones políticas y teniendo la información relevante.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar la validez o nulidad de los votos deberán observarse las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos políticos coaligados;

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada en el inciso anterior, y

c) Los votos emitidos en favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

Acorde con las premisas normativas anteriores, a la luz de los principios constitucionales del ejercicio del derecho de sufragio, se hará la calificación de los votos objetados, es decir, la determinación, en forma razonada, de la validez o la nulidad del sufragio, en conformidad, preponderantemente, con una interpretación sistemática y funcional de las normas aplicables que privilegie la teleología o la finalidad de las mismas para que la emisión del voto ciudadano surta plenamente sus efectos.

I. Calificación de los votos reservados en la diligencia. Como se apuntó, en el acta circunstanciada correspondiente a la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, la cual forma parte de los autos del expediente que se resuelve, se advierte tanto el resultado del nuevo escrutinio y cómputo en las trece casillas, como los votos reservados para la valoración de esta Sala Superior en las casillas 1446 contigua 1 (6 votos objetados), 1472 básica (2 votos objetados), 1495 básica (un voto objetado), 1499 contigua 3 (6 votos objetados) y 1518 contigua 3 (2 votos objetados).

Asimismo, resulta pertinente señalar que, al realizar el estudio de los votos reservados para ser calificados por esta Sala Superior, se precisarán los razonamientos que llevan a determinada conclusión, insertando la imagen del voto solamente cuando se estime necesario para dar mayor claridad a las consideraciones que sustentan la correspondiente determinación.

Las casillas en las que se objetaron votos son:

1. Casilla 1446 contigua 1: Se objetaron 6 votos.

De acuerdo con el acta circunstanciada de la diligencia judicial de recuento, el representante de la coalición "Por el Bien de Todos" objetó seis boletas electorales, en virtud de que en cuatro de ellas no se cruzó el recuadro correspondiente a la coalición "Alianza por México" sino que fueron marcados con una "paloma", otra de ellas con un círculo y la última porque contiene, además, de una marca en forma de cruz en el recuadro correspondiente a la mencionada coalición, una mancha, motivo por el cual, en su concepto, deben declararse nulos.

Dichos votos deben calificarse como válidos, en conformidad con lo dispuesto en el invocado artículo 230, párrafo 1, del código electoral federal, ya que, independientemente de la forma gráfica de la marca correspondiente (por ejemplo, una cruz, una paloma o un círculo) esta Sala Superior estima que en todas y cada una de las boletas cuestionadas no existe duda alguna acerca de la voluntad manifiesta del elector sobre el partido político o coalición de su preferencia expresada por la marca respectiva [con una paloma en cinco boletas (las identificadas con los números 1, 2, 3 y 4) y un círculo en otra (la identificada con el número 5)] en el recuadro de la coalición "Alianza por México".

En la boleta (identificada con el número 6) en la que aparece, además de una cruz en el recuadro correspondiente a la coalición "Alianza por México", un trazo vertical de crayón que abarca, en forma predominante, el recuadro de la referida coalición "Alianza por México", así como, en menor proporción, el del partido Nueva Alianza, considerándose que ese trazo se hizo en forma accidental que no altera la voluntad del elector.

A continuación, se reproduce la imagen de la boleta bajo análisis:

2. Casilla 1472 básica: Se objetaron dos votos.

De acuerdo con el acta circunstanciada, el representante de la coalición "Por el Bien de Todos" objetó una de las boletas (la identificada con el número 1 del sobre respectivo), en virtud de que, en su concepto, resulta nulo el voto en favor del Partido Acción Nacional, ya que, además, de la marca respectiva, se encuentra una raya en el recuadro correspondiente al partido Nueva Alianza, en tanto que el representante del Partido Acción Nacional objetó una boleta (la identificada con el número 2) en la que se contiene una marca en favor de la coalición "Por el Bien de Todos" que excede el tamaño del recuadro correspondiente.

Esta Sala Superior considera que los dos votos objetados deben considerarse válidos, toda vez que en las boletas cuestionadas es manifiesta la voluntad del elector expresada a través de una marca para elegir la opción de su preferencia. En la boleta identificada con el número 1, es indudable que el elector marcó, mediante una cruz, el recuadro correspondiente al candidato del Partido Acción Nacional, en tanto que el trazo horizontal (hecho con crayón) que se aprecia en el recuadro correspondiente al partido Nueva Alianza es simplemente una huella o rastro accidental dejado por el uso del crayón utilizado en la jornada electoral.

En la boleta identificada con el número 2, si bien la marca (una "paloma") que aparece en el recuadro correspondiente a la coalición "Por el Bien de Todos", excede el recuadro correspondiente e invade en aproximadamente 1 centímetro el relativo a la coalición "Alianza por México", ello no es causa suficiente para estimar que el voto es nulo, toda vez que resulta indubitable el sentido de la preferencia del elector a través de esa marca, ya que debe privilegiarse la emisión del voto ciudadano, sin sujetarla a formalismos irrazonables. Una consideración en el sentido de calificar como nulo un voto de este tipo implicaría o presupondría una interpretación reduccionista según el tenor literal de las disposiciones legales aplicables que haría, a la postre, ineficaz o nugatoria la emisión del sufragio.

A continuación, se reproduce la imagen de la boleta bajo análisis:

3. Casilla 1495 básica: Se objetó un voto.

De acuerdo con el acta circunstanciada, el representante de la coalición "Por el Bien de Todos" objetó la boleta identificada con el número 1 del sobre respectivo, en virtud de que, a su parecer, es nulo el voto marcado en favor del Partido Acción Nacional, ya que en el recuadro correspondiente a candidatos no registrados aparece, además, una "pequeña marca".

Dicho voto es válido, ya que, a través de una marca en forma de cruz en el recuadro correspondiente al candidato del Partido Acción Nacional, el elector expresa en forma manifiesta su preferencia política, sin que obste la existencia de un pequeño trazo irregular hecho con crayón en el recuadro correspondiente a los candidatos no registrados, que encuentra una explicación razonable en que se trata de un rastro dejado involuntariamente por el uso del propio crayón utilizado.

4. Casilla 1499 contigua 3: Se objetaron 6 votos.

Según el acta circunstanciada, el representante del Partido Acción Nacional objetó la boleta identificada con el número 1 del sobre respectivo y marcada en favor de la coalición "Por el Bien de Todos", en virtud de que, a su parecer, es nulo por contener, también, una pequeña marca en el recuadro correspondiente al Partido Acción Nacional, en tanto que el representante de la citada coalición cuestionó, por razones similares, cinco boletas marcadas en favor del Partido Acción Nacional (las identificadas con los numerales 2, 3, 4, 5 y 6).

Esta Sala Superior estima que los seis votos objetados resultan válidos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, párrafo 1, del código electoral federal, toda vez que en todas y cada una de las boletas respectivas (las identificadas con los numerales 1 a 6, inclusive), aparece en forma indubitable una marca (una cruz en todos los casos) mediante la cual el elector expresó su opción partidaria, sin que sea obstáculo para ello la existencia de manchas irregulares de crayón, que guardan cierta simetría con las marcas indicadas, en otros espacios de las boletas, hecho que encuentra su explicación en que probablemente tales manchas fueron ocasionadas por el propio elector al doblar las boletas electorales para introducirlas a la urna.

5. Casilla 1518 contigua 3: Se objetaron 2 votos

El representante de la coalición "Por el Bien de Todos" cuestionó una boleta marcada en favor del candidato del Partido Acción Nacional (la identificada con el número 1) y una diversa en favor del la coalición "Alianza por México" (identificada con el número 2), porque, a su parecer, fueron marcadas no con el crayón que se utiliza normalmente sino "con otra cosa".

Los dos votos objetados son válidos. En la boleta identificada con el número 1, si bien en el recuadro correspondiente al Partido Acción Nacional aparece una mancha de color oscuro de forma irregular, así como una diversa mancha del mismo color y también irregular en otra parte de la boleta, es el caso de que se observa que el primer manchón constituye la huella o rastro de una marca en favor del Partido Acción Nacional, en tanto que la segunda mancha es una impronta resultado del doblez de la boleta para introducirla a la urna, ya que ambas están situadas simétricamente y fueron hechas con crayón oscuro, del utilizado en la jornada electoral. El que la marca original se haya transformado en una manchón oscuro irregular puede encontrar una explicación razonable en el hecho de que es altamente probable que haya sido efecto de una elevación de la temperatura sobre el material del crayón, lo que se corrobora con el hecho de que en el reverso de la boleta se aprecian manchones de crayón causados por el manejo de la boleta.

En la boleta identificada con el número 2, se advierte una situación similar a la descrita en el párrafo anterior, aunque la marca en favor de la coalición "Alianza por México" tiene una forma de cruz y si bien los manchones hechos del mismo material del crayón son más numerosos, ello no impide que se cuente como válido el voto en cuestión, toda vez que es manifiesta la voluntad del votante por la opción política de su preferencia, expresada a través de la marca en forma de cruz.

Por lo apuntado, en ninguno de los dos casos analizados la existencia de las manchas adicionales son razón suficiente para declarar nulo el voto o declararlo inválido.

Como resultado de la evaluación y calificación de los votos que se habían reservado para esos efectos a esta Sala Superior, una vez que se ha determinado lo conducente en el presente considerando, procede sumarlos a los respectivos partidos políticos y coaliciones, cuyos datos se destacan con negritas en la tabla siguiente.

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN CON LA VALORACIÓN DE LOS VOTOS RESERVADOS
  CASILLA
CAND. NO REGIS.
VOTACIÓN VÁLIDA 
VOTOS NULOS 
VOTACIÓN EMITIDA 
BOLETAS SOBRANTES 
1438B
106
130
64
4
4
11
319
6
325
374
1442C2
92
150
55
3
10
3
313
12
325
257
1446C1
112
207
52
7
8
5
391
14
405
346
1450C2
75
141
61
1
4
3
285
9
294
299
1457B
37
161
33
5
4
0
240
7
247
257
1472B
66
195
60
5
11
3
340
15
355
367
1495B
107
144
58
7
6
4
326
6
332
261
1499C3
81
132
49
8
6
4
280
11
291
307
1518C3
83
153
39
1
4
5
285
10
295
328
1589C2
128
152
69
4
18
4
375
10
385
287
1590B
60
108
121
7
11
4
311
14
325
395
1593C1
176
85
69
3
12
3
348
12
360
244
1619B
87
133
89
0
2
3
314
9
323
326

II. Resultados de la diligencia. Una vez calificados los votos reservados para esta Sala Superior, con el objeto de establecer si se debe corregir algún error aritmético en el correspondiente cómputo distrital de la elección presidencial, con motivo de la referida diligencia judicial de apertura de paquetes, a través de la cual se realizó un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en determinadas casillas, a continuación se presenta un cuadro que contiene la información relacionada con los resultados consignados en cada una de las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las respectivas mesas directivas de casilla, comparándola con los resultados obtenidos en dicha diligencia judicial.

Asimismo, con el propósito de ofrecer claridad y transparencia, consustanciales al principio constitucional de certeza, rector de la función estatal electoral, también se destaca la diferencia que, en su caso, se desprenda en suma (+) o resta (-) de los votos originalmente asignados a cada uno de los partidos o coaliciones contendientes, así como los candidatos no registrados y los votos nulos.

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
CASILLA
CANDIDATOS NO
REGISTRADOS
VOTOS NULOS
VOTACIÓN EMITIDA
AEC
DA
DIF
AEC
DA
DIF
AEC
DA
DIF
AEC
DA
DIF
AEC
DA
DIF
AEC
DA
DIF
AEC
DA
DIF
AEC
DA
DIF
1438-B
107
106
-1
130
130
0
64
64
0
4
4
0
4
4
0
11
11
0
6
6
0
326
325
-1
1442-C2
92
92
0
150
150
0
55
55
0
3
3
0
10
10
0
3
3
0
12
12
0
325
325
0
1446-C1
112
112
0
201
207
6
52
52
0
7
7
0
8
8
0
5
5
0
20
14
-6
405
405
0
1450-C2
76
75
-1
143
141
-2
61
61
0
1
1
0
4
4
0
3
3
0
7
9
2
295
294
-1
1457-B
38
37
-1
161
161
0
33
33
0
5
5
0
4
4
0
0
0
0
7
7
0
248
247
-1
1472-B
66
66
0
194
195
1
58
60
2
5
5
0
11
11
0
3
3
0
16
15
-1
353
355
2
1495-B
107
107
0
143
144
1
59
58
-1
7
7
0
6
6
0
4
4
0
6
6
0
332
332
0
1499-C3
81
81
0
132
132
0
50
49
-1
8
8
0
6
6
0
4
4
0
10
11
1
291
291
0
1518-C3
83
83
0
153
153
0
39
39
0
1
1
0
4
4
0
5
5
0
11
10
-1
296
295
-1
1589-C2
127
128
1
156
152
-4
71
69
-2
4
4
0
18
18
0
4
4
0
5
10
5
385
385
0
1590-B
59
60
1
108
108
0
121
121
0
7
7
0
11
11
0
4
4
0
14
14
0
324
325
1
1593-C1
176
176
0
85
85
0
69
69
0
3
3
0
12
12
0
3
3
0
12
12
0
360
360
0
1619-B
89
87
-2
132
133
1
90
89
-1
0
0
0
2
2
0
3
3
0
6
9
3
322
323
1
TOTAL
1213
1210
-3
1888
1891
5
822
819
-3
55
55
0
100
100
0
52
52
0
132
135
3
4262
4262
-1

III. Corrección del cómputo distrital. Como se aprecia de los apartados anteriores, con base en el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, así como con la valoración de los votos que se reservaron para esos efectos a esta Sala Superior, existen variaciones en los resultados obtenidos por los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos.

Con base en lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1i, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe corregir el cómputo distrital de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Monterrey, Estado de Nuevo León, por error aritmético, derivado, a su vez de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas, para quedar en los siguientes términos.

POLÍTICOS Y COALICIONES
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL
VARIACIÓN CON BASE EN LA DILIGENCIA DE APERTURA (ERROR ARITMÉTICO)+/-
CÓMPUTO DISTRITAL CORREGIDO
33,235
-11
33,224
45,118
-4
45,114
19,845
-5
19.840
1,577
0
1,577
2,941
0
2,941
Candidatos no registrados
1,085
0
1,085
Votos válidos
103,801
-14
103,787
Votos nulos
3,457
3
3,460
Votación total
107,258
-17
107,241

SÉPTIMO. Establecido lo anterior, esta Sala Superior se avoca al estudio de las causas de nulidad alegadas por la coalición enjuiciante, en los siguientes apartados.

Dado que la coalición enjuiciante presentó el escrito de protesta en todas y cada una de las casillas impugnadas, a continuación se aborda directamente el examen de las causas de nulidad aducidas por la inconforme.

Causas de nulidad. En el presente apartado se hará el análisis de las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas materia de la impugnación por la coalición enjuiciante, en el orden establecido en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Recepción de la votación por personas no autorizadas

En lo concerniente a la votación en las casillas 976 básica, 982 básica, 984 contigua 1, 1438 básica 1, 1438 contigua 1, 1438 contigua 2, 1442 contigua 2, 1446 contigua 1, 1450 contigua 2, 1453 contigua 1, 1457 básica, 1459 básica, 1471 contigua 1, 1472 básica, 1480 básica, 1495 básica, 1487 básica, 1498 contigua 2, 1499 básica, 1499 contigua 3, 1518 contigua 3, 1519 contigua 3, 1553 básica, 1589 contigua 2, 1590 básica, 1590 contigua 1, 1590 contigua 2, 1593 contigua 1, 1616 contigua 2, 1619 básica, 1621 básica, 1621 contigua 1, 2126 contigua 1 y 2127 básica la coalición ahora actora sostiene que se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que recibieron la votación personas distintas de las facultadas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que al hacerse la sustitución, la misma se hizo con ciudadanos que no se encontraban en los listados correspondientes. Al efecto, inserta una tabla en su escrito original de demanda.

El motivo de impugnación es infundado, como se muestra a continuación.

En el invocado artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la ley procesal electoral se establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral federal.

Para llevar a cabo el análisis del resumido agravio, esta Sala Superior tomará en consideración las constancias siguientes, que obran en el expediente en que se actúa: a) Copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas; b) El original del denominado encarte publicado el dos de julio del presente año por el Instituto Federal Electoral, donde se incluye la ubicación de las casillas del distrito impugnado y las personas autorizadas para integrar las mesas directivas y sus respectivos cargos; c) Las listas nominales de electores que se emplearon el día de la jornada electoral en las casillas que se instalaron para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en las respectivas secciones electorales del 01 distrito electoral federal en la mencionada entidad federativa, y d) En su caso, copias certificadas de las hojas de incidentes que se suscitaron el día de la jornada electoral; documentales, todas, que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas y, por ende, tienen valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Tomando como base tales documentales, se ha sistematizado, en dos grupos distintos, la información relevante para resolver el presente caso en el siguiente cuadro:

1.1 Funcionarios designados de entre los electores de la fila o pertenecientes a la misma sección

CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA JORNADA Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
INCIDENTES SEGÚN EL ACTA
OBSERVACIONES
976 B P. REYNA SANJUANITA AYALA GARCÍA.

S. ERIKA ELIZABETH ALMAGUER PEREZ

1E. ISIDRA JANETE ALONSO PARTIDA.

2E. BERNARDO BRIONES GONZALEZ.

1S. VICTOR AGÜERO TORRES.

2S. LUDIVINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

3S. PATRICIA MARTINEZ GARCIA

P. REYNA SANJUANITA AYALA GARCÍA.

S. LUDIVINA GONZALEZ SANCHEZ.

1E. VICTOR AGÜERO TORRES.

2E. MA. GUADALUPE FUENTES GARCIA.

NINGUNO. EL SEGUNDO ESCRUTADOR APARECE EN LA LISTA NOMINAL.
982 B P. JOSE PEDRO FLORES LIMAS.

S. CLAUDIA IVETTE ARROYO RAMIREZ.

1E. LUCIA ALEJANDRA DE LEON LEAL.

2E. ANDREA ADREANA GARCIA PARGA.

1S. RICARDO GONZALEZ VALDES.

2S. MARIA DE LOURDES BOLADO TORRES.

3S. PETRA CORONADO CARRILLO.

P. JOSE PEDRO FLORES LIMAS.

S. CLAUDIA IVETTE ARROYO RAMIREZ.

1E. ANDREA ADREANA GARCIA PRAGA.

2E. JUAN BECERRA HERNANDEZ.

NINGUNO.

EL SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE.

984 C1 P. EDELVIRA ESPINO DAVILA.

S. KEYLA MONTZERRAT. GUEVARA DEL VALLE.

1E. ELIA YADIRA HERNANDEZ CAMPUZANO.

2E. GILBERTO YAÑEZ GUERRERO.

1S. JOSE ANGEL GOMEZ LEIVA.

2S. GLORIA ALICIA BELTRAN.

3S. JORGE IBARRA GONZALEZ.

P. EDELVIRA ESPINO DAVILA.

S. KEYLA GUEVARA DEL VALLE.

1E. ELIA YADIRA HERNANDEZ CAMPUZANO.

2E. ANTONIA CARRIZALES VALERA.

NO SE PRESENTÓ EL SEGUNDO ESCRUTADOR.

EL SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL (MISMA SECCIÓN).

1438 B P. FRANCISCO JAVIER VILLALPANDO.

S. JUAN JOSE ARREDONDO VARGAS.

1E. JOSE SALVADOR CARMONA DELGADO.

2E. MARIA DEL REFUGIO HERNANDEZ BALDERRAMA.

1S. GUILLERMINA CADENA OVALLE.

2S. CYNTHIA ABIGAIL GUAJARDO SALAS.

3S. ANDREA ARAIZA LOPEZ.

P. FRANCISCO JAVIER VILLALPANDO.

S. JUAN JOSE ARREDONDO VARGAS.

1E. GUILLERMINA CADENA OVALLE.

2E. EVODIO CADENA ALVARADO.

NINGUNO.

EL SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

1438 C1 P. MIGUEL ANGEL CADENA OVALLE.

S. ELIZABETH VELAZQUEZ CAIXBA.

1E. RICARDO BRAVO VALDES.

2E. ANA ELIZABETH VILLALPANDO PLASCENCIA.

1S. JESUS OMAR LUNA RODRIGUEZ.

2S. JOSE DAVID MENDOZA FLORES.

3S. NICOLAS ALBEETO BARBALENA MARES.

P. MIGUEL ANGEL CADENA OVALLE.

S. MA. DEL CARMEN CRUZ FUENTES.

1E. SARA LOPEZ ISAS.

2E. ANA ELIZABETH VILLALPANDO PLASCENCIA.

NINGUNO.

EL SECRETARIO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL (MISMA SECCIÓN).

EL PRIMER ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

1438 C2 P. SANDRA MARIA TERESA AGUILAR MARTINEZ.

S. JOSE MARIO BRIONES GONZALEZ.

1E. MA. GUADALUPE PALOMO MORENO.

2E. JOSE LUIS GARCIA REYES.

1S. LILIA VIVIANA ALMAGUER HERNANDEZ.

2S. MARIA GUADALUPE ALVAREZ MARTINEZ.

3S. APOLINAR ALVARADO MARTINEZ.

P. SANDRA MARIA TERESA AGUILAR MARTINEZ.

S. JOSE MARIO BRIONES GONZALEZ.

1E. MA. GUADALUPE PALOMO MORENO.

2E. ROSA MARIA PEREZ JARAMILLO.

NINGUNO.

LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

1442 C2 P. MARTIN CANTU PUENTE.

S. ROSA NELLY GUADALUPE CABRERA RIOS.

1E. MATIAS CANTU HERNANDEZ.

2E. ALICIA CORCHADO TOVAR.

1S. SANJUNA DIAZ ARRIAGA.

2S. DANIEL HERNANDEZ MARTINEZ.

3S. MARIA INES LARA RAMIREZ.

P. JULIAN ENRIQUE MARTINEZ GARCIA.

S. ALICIA CORCHADO TOVAR.

1E. SANJUNA DIAZ ARRIAGA.

2E. ROBERTO GANDARA ALVARADO.

NINGUNO.

EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO PRESIDENTE SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR APARECE EN LA LISTA NOMINAL (MISMA SECCIÓN).

1446 C1 P. MAURA ROSA CARSON ALMANZA.

S. IVAN ELIUD MARTINEZ ESPINOSA.

1E. VIRGINIA CASTRO BARBOSA.

2E. ALEJANDRA PUENTE.

1S. MA. MARIANA CADENA GOMEZ.

2S. GLORIA CORONADO TORRES.

3S. MA. ESTELA AGUILLON GONZALEZ.

P. ARCADIO REYES LOPEZ HUERTA

S. IVAN ELIUD MARTINEZ ESPINOSA.

1E. ALEJANDRA PUENTE.

2E. MA. ESTELA AGUILLON GONZALEZ.

NINGUNO.

EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO PRESIDENTE SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

1450 C2 P. ROSALINDA CAMARILLO GUEL.

S. MARICELA BENAVIDEZ PEREZ.

1E. LAURA ESCOBAR SANTANA.

2E. MARIA CRISTINA GUEVARA MUÑOZ.

1S. JAVIER EDUARDO MACIAS SANDOVAL.

2S. TANIA CELESTE BERENICE SOTO ORDOÑEZ.

3S. PATRICIA CAZARES CHAVEZ.

P. ROSALINDA CAMARILLO GUEL.

S. MA. DEL CARMEN FLORES ESCOBEDO.

1E. LAURA ESCOBAR SANTANA.

2E. MARIA CRISTINA GUEVARA MUÑOZ.

NINGUNO.

LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SECRETARIO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL (MISMA SECCIÓN).

1453 C1 P. BLANCA ESTHELA COSME MORENO.

S. WENDY MARISOL BALDERAS ESTRADA.

1E. JOSEFINA ESTRADA REYNA.

2E. MA. ANTONIA YAÑEZ CEPEDA.

1S. HECTOR LUCIANO CONTRERAS RUIZ.

2S. ROSA MARIA CAMACHO SEGURA.

3S. MARIA NANCY YANETH ALVARADO MUÑIZ.

P. BLANCA ESTHELA COSME MORENO.

S. WENDY MARISOL BALDERAS ESTRADA.

1E. JOSEFINA ESTRADA REYNA.

2E. MAXIMINA IBARRA HERRERA.

NINGUNO.

LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

1457 B P. NARCISA LOPEZ MENDOZA

S. ANTONIA ALVAREZ GUZMAN.

1E. JUANA LIDIA ESPINOZA MENDOZA.

2E. MARIA MARGARITA CASTILLO TORRES.

1S. PEDRO LUIS ESTRADA ESTRADA.

2S. BERTHA ACEVES REYES.

3S. DANIEL CHAVEZ MARTINEZ.

P. NARCISA LOPEZ MENDOZA.

S. LUISANA ROSARIO GONZALEZ ESPARZA.

1E. BERTHA ACEVES REYES.

2E. FELICIANO CARDENAS JASSO.

NINGUNO.

LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SECRETARIO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL (MISMA SECCIÓN).

EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

1459 B P. SERGIO GERARDO DIAZ DELGADO.

S. IMELDA YULIANA HERNANDEZ VENEGAS.

1E. DAVELINA JANETH ALDAPE TORRES.

2E. PERLA ESMERALDA BERNAL LOPEZ.

1S. LUISANA GARZA CUEVAS.

2S. ONESIMO AGUSTIN ESTRADA HERNANDEZ.

3S. FELIPA CASTILLO FUENTES.

P. DAVELINA JANETH ALDAPE TORRES.

S. FELIPA CASTILLO FUENTES.

1E. ANTONIO ALDAPE ACOSTA.

2E. AUDILIA MONTIEL SIFUENTES.

APERTURA TARDÍA POR FALTA DE FUNCIONARIOS.

EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL (MISMA SECCIÓN).

1471 C1 P. CRISTINA NAYELI NAILLY AVITUA AYALA.

S. IVETH ANGELICA CANTU SANCHEZ.

1E. LEOBARDO IBARRA CAMARILLO.

2E. CECILIO GARCIA SANCHEZ.

1S. IVONNE JANETH GALLEGOS ZANDATE.

2S. MARCELA ALONSO YAÑEZ.

3S. BALBINA DELGADO CARCAÑO.

P. CRISTINA NAYELI NAILLY AVITUA AYALA.

S. CECILIO GARCIA SANCHEZ.

1E. SANDRA ISABEL CASTILLO LUMBRERAS.

2E. MARIA DE LOURDES SANCHEZ PULIDO.

FALTARON FUNCIONARIOS, MISMOS QUE SE SUPLIERON.

LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL (MISMA SECCIÓN).

LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

1472 B P. ERIKA JANNETH CASTILLO CONTRERAS.

S. ALMA DELIA ALEJANDRO MARTINEZ.

1E. JOSE ANTONIO ALVARADO GONZALEZ.

2E. GUILLERMO EDGAR CERDA ALVAREZ.

1S. MARIA DE LA LUZ ENRIQUEZ GUERRERO.

2S. MARIA DE LA LUZ DIAZ FUENTES.

3S. SONIA ALEJANDRO PARRA.

P. ERIKA JANNETH CASTILLO CONTRERAS.

S. ALMA DELIA ALEJANDRO MARTINEZ.

1E. MARIA DE LA LUZ DIAZ FUENTES.

2E. MARIA DE LOS ANGELES LOREDO HUERTA.

SE REALIZARON SUPLENCIAS.

LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL (MISMA SECCIÓN).

1480 B P. IGNACIO MIRANDA.

S. DAVID HIRAM CERECEDO MAR.

1E. JUAN RICARDO BUSTOS CORONADO.

2E. ALEJANDRO AGUILAR SUSTAITA.

1S. JAIR DE JESUS ALVARADO AGUILAR.

2S. LETICIA AGUILAR ADAME.

3S. RAMONA CORONADO ROBLEDO.

P. IGNACIO MIRANDA.

S. OFELIA AGUILA RODRIGUEZ.

1E. JAIR DE JESUS ALVARADO AGUILAR.

2E. LETICIA AGUILAR ADAME.

NINGUNO.

LOS CIUDADANOS QUE FUNGIERON COMO ESCRUTADORES FUERON DESIGNADOS ORIGINALMENTE COMO PRIMER SUPLENTE Y SEGUNDO SUPLENTE, RESPECTIVAMENTE.

LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SECRETARIO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

1495 B P. MARTHA LAURA BARBOZA VIERA.

S. GAUDENCIO DAVID BARRON MORENO.

1E. IRMA ESPERANZA BARRIENTOS FLORES.

2E. WENCESLAO ORESTES ALCOCER SOLORIO.

1S. EVA MARIA ALONSO ANTUNEZ.

2S. JOSE LUIS BONITO JUAREZ.

3S. PEDRO CERDA MARTINEZ.

P. MARTHA LAURA BARBOZA VIERA.

S. IRMA ESPERANZA BARRIENTOS FLORES.

1E. FELIPA CABRERA ORTIZ.

2E. MAXIMINA CRUZ LOPEZ.

NINGUNO.

LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

1497 B P. MARIA ANTONIA ALVAREZ NAVEJAR.

S. MONOCA LOPEZ ROCHA.

1E. JUANITA LOPEZ SANTILLANA.

2E. EDGAR CESPEDES JUAREZ.

1S. ERIKA CARRANZA RAMIREZ.

2S. GENOVEVA DIAZ PEREZ.

3S. LEOBARDO ZAPATA GONZALEZ.

P. MARIA ANTONIA ALVAREZ NAVEJAR.

S. JUANITA LOPEZ.

1E. EDGAR CESPEDES JUAREZ.

2E. YAZMIN IRISOL FLORES MARTINEZ.

NINGUNO.

LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

1498 C2 P. OSCAR CASTILLO SILVA.

S. MARIA LEONOR MENDOZA GARCIA.

1E. DAVID FERMAN ESTRADA.

2E. MARICELA ZAVALA RAMIREZ.

1S. CANDELARIA AVILA LOPEZ.

2S. FRANCISCA FLORES FLORES.

3S. MARIA ELEUTERIA CORDOVA DE LEON.

P. OSCAR CASTILLO SILVA.

S. MARIA LEONOR MENDOZA GARCIA.

1E. DAVID FERMAN ESTRADA.

2E. SILVERIO ALVARADO TOVAR.

NINGUNO.

EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL (MISMA SECCIÓN).

1499 B P. BELEM LUCERO AVILA UGALDE.

S. ANA ELIZABETH ESCOBEDO BRIVIESCA.

1E. MARIA ALCANTAR DEL RIO.

2E. GERARDO GUEVARA MUÑOZ.

1S. MARIA LUISA CERVANTES CASTILLO.

2S. MARIA DEL REFUGIO GUERRERO LEIJA.

3S. SILVIA CHAVEZ SOTELO.

P. BELEM LUCERO AVILA UGALDE.

S. ANA ELIZABETH ESCOBEDO BRIVIESCA.

1E. GERARDO GUEVARA MUÑOZ.

2E. PEDRO LUGO ESPINOZA.

NINGUNO.

EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA MISMA LISTA NOMINAL (MISMA SECCIÓN).

1499 C3 P. JORGE ANTONIO CERDA MACIAS.

S. OLGA MARTINA RUIZ ROMERO.

1E. MARIA DE LA PAZ CORDOVA CARRERA.

2E. M. GUADALUPE BRIBIESCAS MIRELES.

1S. MARIO ESPARZA CONTRERAS.

2S. MARIA ELIZABETH VELAZQUEZ DIAZ.

3S. ANTONIA LIRA PEREZ.

P. JORGE ANTONIO CERDA MACIAS.

S. MARIA DE LA PAZ CORDOVA CARRERA.

1E. CARMELO ALEMAN MUÑOZ.

2E. IMELDA TOVAR MARTINEZ.

NINGUNO.

EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL (MISMA SECCIÓN).

LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

1518 C3 P. MARIA CELIA CONTRERAS DAMIAN.

S. JOSE LUIS BETANCOURT BRIONES.

1E. JESUS GUADALUPE CARRANZA RODRIGUEZ.

2E. VICTOR MANUEL MARINEZ VELEZ.

1S. MA. GUADALUPE BARRIENTOS CABRERA.

2S. HIGINIA CASTILLO REYES.

3S. JUVENTINO CORONADO MENDOZA.

P. MARIA CELIA CONTRERAS DAMIAN.

S. JESUS GUADALUPE CARRANZA RODRIGUEZ.

1E. HIGINIA CASTILLO REYES.

2E. CANDELARIA DAMIAN HERNANDEZ.

NINGUNO.

LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL (MISMA SECCIÓN).

1519 C3 P. JULIAN ZUÑIGA CORRAL.

S. BRISEIDA ANDRES HERNANDEZ.

1E. MARTIN LOPEZ AMADOR.

2E. REYNA LUCERO ARELLANO FLORES.

1S. JOVITA ALFARO PEREZ.

2S. SANDRA ARACELLY TORRES GUTIERREZ.

3S. ELODIA CISNEROS VAZQUEZ.

P. JULIAN ZUÑIGA CORRAL.

S. MARTIN LOPEZ AMADOR.

1E. ELODIA CISNEROS VAZQUEZ.

2E. DEISY SANCHEZ MAGAÑA.

 

LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

1589 C2 P. GABRIELA CISNEROS MOLINA.

S. JUAN BOSQUE ARANDA HERNANDEZ.

1E. SAN FRANCISCO CARMONA MARTINEZ.

2E. MARIO ENRIQUE MOLINA TORRES.

1S. JUAN GUADALUPE AGUILAR TREVIÑO.

2S. ERNESTINA ESTRADA SALAZAR.

3S. JOSE EVERARDO GARCIA HERNANDEZ.

P. GABRIELA CISNEROS MOLINA.

S. JUAN BOSQUE ARANDA HERNANDEZ.

1E. RICARDO ROCHA MEDRANO.

2E. ERNESTINA ESTRADA SALAZAR.

NINGUNO.

EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

1590 B P. MARIA MARCELA GUERRERO ROJAS.

S. YULIANA DANIELA CASTILLO PASTOR.

1E. MARIA LUISA CAMACHO FLORES.

2E. MARIA DEL ROSARIO GUEL VILLANUEVA.

1S. JUAN ANTONIO LOREDO MORENO.

2S. LIDIA JANETH BUSTOS TORRES.

3S. ALFREDO RODRIGUEZ RANGEL.

P. MARIA MARCELA GUERRERO ROJAS.

S. MARIA LUISA CAMACHO FLORES.

1E. ALFREDO RODRIGUEZ.

2E. SUSANA DOMINGUEZ MARTINEZ.

NINGUNO.

LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

1590 C1 P. JOSE ANTONIO BELMARES HERNADEZ.

S. ALFREDO ZAPATA EGUIA.

1E. DANIEL ALFONSO MEAVE MUÑOZ.

2E. ALMA DELIA BECERRA MARTINEZ.

1S. IVAN NORBERTO HERNANDEZ GARCIA.

2S. JUANA DELGADO GARCIA.

3S. GABRIELA CARRILLO SALAZAR.

P. JOSE ANTONIO BELMARES.

S. ALFREDO ZAPATA EGUIA.

1E. JUANA DELGADO GARCIA

2E. GUSTAVO LANDAVERDE.

NINGUNO.

EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

1590 C2 P. EMANUEL BUSTOS FUENTES.

S. PAULA BUENROSTRO ARAIZA.

1E. GREGORIO DIMAS VAZQUEZ.

2E. ERIKA BARBOSA CORREA.

1S. OSCAR ALVARADO DIAZ.

2S. MYRIAM ARACELY MARTINEZ FLORES.

3S. MARCELINA GALVAN PEREZ.

P. EMANUEL BUSTOS FUENTES.

S. ERIKA BARBOSA CORREA.

1E. HEMETERIO JUAN DE DIOS REYES E.

2E. HECTOR HOMERO VALDEZ GUERRERO.

 

EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

1593 C1 P. MARIA GUADALUPE ZAVALA RESENDIZ

S. JUAN ANTONIO CELESTINO CADENA.

1E. ENEDELIA HINOJOSA VAZQUEZ.

2E. ROSA IDALIA BARRON CRUZ.

1S. MINERVA ALEJANDRINA ARELLANES ARELLANES.

2S. DULCE MARLENE HERNANDEZ DELGADO.

3S. GONZALO ESPINOZA CHAVEZ.

P. MARIA GUADALUPE ZAVALA RESENDIZ.

S. JUAN ANTONIO CELESTINO CADENA.

1E. ENEDELIA HINOJOSA VAZQUEZ.

2E. ENRIQUE GALLEGOS LOPEZ.

NINGUNO.

EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

1616 C2 P. YOLANDA ESPINOZA VALLEJO.

S. MARIA MANUELA CASTAÑEDA GOMEZ.

1E. ALMA ALICIA ROSARIO CERVANTES MACIAS.

2E. MARIA ASUNCIÓN DE JESUS MARTINEZ.

1S. CLAUDIO CARDENAS HERNANDEZ.

2S. MARIA ASUNCION DE JESUS MARTINEZ.

3S. SEVERIANO ALVAREZ ROMO.

P. YOLANDA ESPINOZA VALLEJO.

S. MARIA MANUELA CASTAÑEDA GOMEZ.

1E. MARIA INES ALVAREZ CONTRERAS.

2E. MARIA REYES DELGADO GONZALEZ.

NINGUNO.

LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL (MISMA SECCIÓN).

LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL (MISMA SECCIÓN).

1619 B P. NORMA MAGDALENA ARROYO GOMEZ.

S. REYNA LAURA BERLANGA ESCALONA.

1E. JUAN JAVIER CATETE DAVILA.

2E. MINERVA ARMIJO SANCHEZ.

1S. SANDRA CORONADO CASAS.

2S. CIRILO ALONZO ACOSTA.

3S. MITZU AGLAEE RODRIGUEZ ARROYO.

P. NORMA MAGDALENA ARROYO GOMEZ.

S. MITZU AGLAEE RODRIGUEZ ARROYO.

1E. CIRILO ALONZO ACOSTA.

2E. PATRICIA ESPERANZA DELGADO M.

NINGUNO.  

 

 

 

LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

1621 B P. EDUARDO RENE GONZALEZ MARTINEZ.

S. REYES TAMAYO PEREZ.

1E. NINFA GUADALUPE RODRIGUEZ MONTALVO.

2E. ALVARO GONZALEZ CARRIZALEZ.

1S. LAURA BORJAS MORENO.

2S. JOSE LUIS GARCIA REYNA.

3S. MARIA EMILIA AGUILAR TAMEZ.

P. EDUARDO RENE GONZALEZ MARTINEZ.

S. REYES TAMAYO PEREZ.

1E. MARIA EMILIA AGUILAR TAMEZ.

2E. MA. APOLONIA GARCIA MARTINEZ.

NINGUNO.

LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL

1621 C1 P. JUANITA ARANDA MARTINEZ.

S. MARIA DE LOURDES CONTRERAS BALDERAS.

1E. CARLOS GUAJARDO FUENTES.

2E. OLGA LETICIA CANIZALES DE LEON.

1S. SILVIA BORJAS MORENO.

2S. CESAR GARZA SALAZAR.

3S. MA. APOLONIA GARCÍA MARTINEZ.

P. JUANITA ARANDA MARTINEZ.

S. MARIA EVA HERRERA CORONADO.

1E. CARLOS GUAJARDO FUENTES.

2E. OLGA LETICIA CANIZALES.

NINGUNO.

LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SECRETARIO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL (MISMA SECCIÓN).

2126 C1 P. ALEJANDRA PAMELA NAVA BETANCOURT.

S. MARIA ISABEL GARZA AVILA.

1E. ELEUTERIO PALACIOS HERNADEZ.

2E. JUANA DE JESUS RODRIGUEZ.

1S. MARIA DEL CARMEN CERVANTES REYES.

2S. ISRAEL GONZALEZ LARA.

3S. CELIA LUCAS GONZALEZ.

P. ALEJANDRA PAMELA NAVA BETANCOURT.

S. ELEUTERIO PALACIOS HERNADEZ.

1E. JUANA DE JESUS RODRIGUEZ.

2E. FIDEL MARROQUIN GONZALEZ.

 

EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

2127 B P. ADRIAN MOLINA AGUILAR.

S. MAYRA DEYANIRA CAMPOS MEDINA.

1E. JORGE LUIS GONZALEZ GARAY.

2E. MARTHA NORMA ARROYO CRUZ.

1S. MARIA LUISA BETANCOURT MATA.

2S. ALFREDO GUADALUPE MEDINA MENDEZ.

3S. GUDELIA GONZALEZ REYES.

P. ADRIAN MOLINA AGUILAR.

S. ALFREDO GUADALUPE MEDINA MENDEZ.

1E. MARIA LUISA BETANCOURT MATA.

2E. J. GUADALUPE LOPEZ RIOS.

 

EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

Conforme con la información contenida en el cuadro precedente, esta Sala Superior considera que debe desestimarse el agravio bajo estudio, en virtud de lo siguiente.

En todas y cada una de las casillas bajo análisis, en forma opuesta a lo sostenido por la coalición enjuiciante, la votación fue recibida por personas u órganos facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque, ante la falta de alguno de los funcionarios legalmente designados, los puestos fueron ocupados por los ciudadanos que fueron nombrados para un cargo distinto o como suplentes generales, o bien, por ciudadanos pertenecientes a la misma sección electoral.

Lo anterior es así, en virtud de lo siguiente.

Bajo la primer hipótesis, en la casilla 1480 básica, aun cuando los ciudadanos que fungieron como escrutadores no fueron designados para ocupar dichos cargos, lo cierto es que sí lo fueron como primer y segundo suplente, respectivamente, sin que ello sea motivo suficiente para considerar que no estaban facultados por el código, pues, de conformidad con los artículos 119 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta válido que, ante la falta de alguno de los funcionarios originalmente designados, dichos puestos pueden ser ocupados por los ciudadanos que fueron nombrados para un cargo distinto o como suplentes generales (figura que tiene por objeto precisamente reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla), toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con el objeto de garantizar el debido desarrollo de la jornada electoral.

Bajo la segunda hipótesis, que se presentó en las casillas restantes, las personas que recibieron la votación también estaban legalmente facultadas para ello.

En efecto, según lo dispuesto en el artículo 120, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo podrán ser integrantes de mesa directiva de casilla los ciudadanos que cumplan determinados requisitos.

En conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 193 del código electoral federal, a fin de integrar las mesas directivas de casilla, las juntas distritales formulan una relación de ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo. Las referidas juntas publicarán las listas de miembros de todas las secciones electorales en cada distrito y se notificará, personalmente, a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento.

Acorde con lo anterior, dado que la autoridad electoral administrativa incluyó en el denominado encarte, a los ciudadanos impugnados, para realizar determinadas funciones, ello supone que cumplieron con la totalidad de los requisitos legalmente exigidos (en el invocado artículo 120, párrafo 1, del código electoral federal).

Debe señalarse que el ámbito de residencia exigido en el código electoral federal no se agota en el que abarca solamente la lista nominal de una casilla sino al de la totalidad de la sección, en la cual puede haber más de una casilla, de acuerdo con la ley. Por ende, el que los funcionarios de casilla impugnados no aparezcan en la lista nominal de la casilla en que ejercieron alguna función o no aparezcan en el encarte respectivo como funcionarios de esa casilla, no implica necesariamente que no residan en la sección de que se trate.

Lo anterior es así, por lo siguiente.

Según lo dispone el artículo 118, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 192 del propio ordenamiento.

Cabe señalar que la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, con arreglo a lo establecido en el artículo 155, párrafo 2, del código electoral federal.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 192, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (una de las excepciones previstas expresamente en el invocado artículo 118, párrafo 3, del mismo ordenamiento), en toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma, y que, de ser dos o más (casillas), se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

Acorde con lo anterior, si un determinado ciudadano fungió como funcionario integrante de una mesa directiva de casilla básica perteneciente a una cierta sección electoral, no obstante que estaba previsto que integrara como suplente alguna otra mesa directiva de casilla contigua de la misma sección electoral (de acuerdo con el denominado "encarte" o las publicaciones posteriores del mismo), ello implica necesariamente que dicho ciudadano pertenecía a la misma sección electoral.

Esto es, la situación descrita puede considerarse como regular y válida si se atiende al hecho de que, de acuerdo con lo previsto legalmente, las casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales de la misma sección, en principio, son instaladas en el mismo lugar o domicilio, o bien, en uno distinto, pero siempre dentro de la fracción territorial que comprende la sección electoral, como ocurrió en las casillas impugnadas bajo análisis, en el entendido de que, al haber sido designado como funcionario de una de las mesas directivas de casilla de la sección de mérito, salvo prueba en contrario, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 120 del código federal electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior, cuyo rubro es: PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, publicada en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 220 y 221.

1.2 Funcionarios designados de entre los electores de la fila y ausencia de funcionarios

1553 B P. PABLO CERDA BORDALLO.

S. ERIKA BECERRA GARCIA.

1E. JOSE ANTONIO MORENO DOMINGUEZ.

2E. RUTH ABIGAIL ARZOLA JUAREZ.

1S. MARIA DE LOURDES CERDA BORDALLO.

2S. OMAR CONTRERAS ROSALES.

3S. ANDREA FLORES SAAVEDRA.

P. JOSE ANTONIO MORENO DOMINGUEZ.

S. MARIA GUADALUPE FAJARDO LUNA.1E. NORMA ALICIA RODRIGUEZ FLORES.

2E. NO FUE DESIGNADO.

NINGUNO.

LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SECRETARIO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL (MISMA SECCIÓN).

SE REGISTRÓ LA AUSENCIA DEL SEGUNDO ESCRUTADOR.

La ley prevé la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, seguramente, porque se estima que esas son las necesarias para realizar normalmente las labores requeridas en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario.

Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de división del trabajo y de jerarquización de funcionarios, con el objeto de evitar, con el primero, la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios.

No obstante, también se acogió el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxilian a los demás funcionarios, y que el secretario ayuda al presidente; todo esto, además el mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, es razonable sostener que el establecimiento de cuatro personas no corresponde al máximo desempeño posible de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor.

Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación en la casilla, sino que solo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante. Apoya lo anterior la tesis relevante, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 593, publicada con el rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.

Por lo tanto, si en el caso participaron el presidente, el secretario y el primer escrutador autorizados, es decir, funcionarios legalmente facultados (por un lado, el ciudadano que desempeñó el cargo fue designado originalmente como primer escrutador por la autoridad electoral y, por otro, los ciudadanos que fungieron como secretario y primer escrutador se encuentran en la lista nominal de electores perteneciente a la misma sección electoral) y no hay registro de incidentes relacionados con la ausencia de ese funcionario, entonces no se actualiza la causa de nulidad invocada.

Como consecuencia de haber desestimado al agravio anterior relativo a la supuesta indebida integración de las casillas bajo análisis, queda desprovisto de fundamento alguno el motivo de inconformidad de la coalición actora según el cual en dichas casillas el número de ciudadanos que fungieron como integrantes de las mesas directivas de casilla no es el establecido en el código electoral federal (pues, aduce, fungieron con dos y un solo funcionario). De ahí que resulte infundado.

2. Error o dolo

La coalición ahora actora impugna las casillas abajo enlistadas, en virtud de que en las mismas, sostiene, se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), del código electoral federal.

No. CASILLA      
1. 976 B   18. 1498 C2
2. 982 B   19. 1499 B
3. 984 C1   20. 1499 C3
4. 1438 B   21. 1518 C3
5. 1438 C1   22. 1519 C3
6. 1438 C2   23. 1553 B
7. 1442 C2   24. 1589 C2
8. 1446 C1   25. 1590 B
9. 1450 C2   26. 1590 C1
10. 1453 C1   27. 1590 C2
11. 1457 B   28. 1593 C1
12. 1459 B   29. 1616 C2
13. 1471 C1   30. 1619 B
14. 1472 B   31. 1621 B
15. 1480 B   32. 1621 C1
16. 1495 B   33. 2126 C1
17. 1497 B   34. 2127 B

Al efecto, el enjuiciante inserta en el escrito de demanda, en el apartado de hechos, un cuadro en el que especifica, respecto de las casillas señaladas, los datos que en su concepto provocan el error en el cómputo de los votos.

Esta Sala Superior considera que el referido agravio es parcialmente fundado, como se muestra a continuación.

La causa de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que haya habido error o dolo en el cómputo de votos y que éste sea determinante para el resultado de la votación, se acredita cuando en los rubros fundamentales, esto es, el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales (en adelante, total de ciudadanos que votaron), total de boletas de Presidente depositadas en las urnas (en adelante, boletas depositadas), y resultados de la votación emitida (en adelante, votación emitida), existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.

En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, al analizar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, las boletas depositadas y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

Caso contrario sucede cuando el error se encuentra en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error involuntario en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismo, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad de mérito, pues, si bien pudiera sostenerse que es una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada con el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de jurisprudencia, páginas 113 a 116.

Previamente al estudio de la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, esta Sala Superior considera pertinente dejar precisado que, con motivo de diversos requerimientos para integrar debidamente el expediente, se allegó de distintas listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, por lo que para los efectos del análisis deben tomarse en cuenta las cifras que se desprenden de esas listas nominales, con lo cual se subsanan algunos datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas.

Cabe también advertir que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución federal, el cual establece el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, para el análisis de la causa de nulidad después del nuevo escrutinio y cómputo, cuando implicó la modificación del resultado de las actas de escrutinio y cómputo, no es indispensable satisfacer el requisito de protesta, en virtud de lo siguiente.

En conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de conformidad para estudiar el fondo de los agravios donde se hacen valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la misma ley, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.

La razón de este requisito radica en garantizar, en cierta medida, la autenticidad de las impugnaciones, al exigir a los contendientes la manifestación inmediata de su inconformidad con la recepción de los votos en casillas determinadas, antes de los resultados del conteo mayor que se realice en la siguiente fase de cómputo, tanto para preconstituir indicios de las irregularidades denunciadas, provenientes de quienes tuvieron la proximidad o contacto directo de los hechos ocurridos en la jornada electoral, como para evitar impugnaciones carentes de bases consistentes, apoyadas en la narración de hechos poco verosímiles, probablemente expuestos con el solo propósito de revertir resultados adversos.

La situación es diferente cuando los hechos constitutivos de una causa de nulidad surgen o se conocen hasta el momento de hacerse nuevo escrutinio y cómputo, durante la sesión de cómputo distrital, porque para entonces ya han transcurrido los plazos para la presentación del escrito de protesta, además de que la exigencia de inmediatez en la manifestación de la inconformidad se satisface con la promoción del juicio de inconformidad, dentro de los cuatro días siguientes a la conclusión del cómputo correspondiente.

Conforme con lo anterior, una vez efectuado el recuento, por el Consejo Distrital o como resultado de la reparación ordenada al resolver la impugnación conducente, si los resultados asentados en el acta de recuento difieren de los obtenidos por los funcionarios de la mesa de casilla, no resulta exigible la protesta.

Para efectos analíticos, las casillas impugnadas se han clasificado en distintos grupos, en función de supuestos diferentes.

No serán objeto de estudio las casillas 976 básica, 982 básica, 1438 contigua 1 y 1471 contigua 1 respecto de las cuales se hizo un nuevo cómputo por el consejo distrital responsable, durante la sesión de cómputo distrital celebrada el cinco de julio de este año (razón por la cual, al haberse colmado la pretensión de la coalición ahora enjuiciante, no fueron objeto de un nuevo recuento en la diligencia judicial ordenada por la resolución incidental), cuya votación recibida pretende la nulidad la coalición "Por el Bien de Todos", ya que sus motivos de inconformidad devienen en inatendibles, en virtud de lo siguiente.

En las casillas precisadas en el párrafo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 247, párrafo 1, y 250 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se realizó nuevo escrutinio y cómputo durante la sesión de cómputo distrital, celebrada el cinco de julio de este año por el consejo distrital responsable.

Ahora bien, del análisis del escrito de demanda, de las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de tales casillas, así como de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo levantadas en el consejo distrital respectivo, se advierte que la coalición actora no impugnó los resultados asentados en las actas levantadas por el Consejo Distrital sino los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de la elección presidencial levantadas en cada una de las casillas mencionadas.

Al respecto, esta Sala Superior en forma reiterada ha sostenido el criterio según el cual el cómputo efectuado por los órganos administrativos electorales encargados de hacer el cómputo distrital sustituye al escrutinio y cómputo realizado por las mesas directivas de casilla, en la inteligencia de que el nuevo cómputo es susceptible de ser impugnado, en caso de que se estime que en su realización hubo error o dolo, o por error aritmético, en los términos del artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la ley electoral adjetiva. Ello es así, en virtud de que cuando se dé alguno de los supuestos del artículo 247 invocado y se realice un nuevo cómputo por el Consejo Distrital, éste sustituye al que se realizó en la casilla, quedando por ende, sin efectos, pues el escrutinio y cómputo realizado en el Consejo Distrital, en principio, resulta eficaz para depurar el error que pudiese existir en el cómputo realizado en la casilla, al dejar sin efecto el realizado en ésta, por tanto, al no haber enderezado sus agravios en contra de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por el Consejo Distrital respecto de las casillas mencionadas, los mismos deben desestimarse.

a) Casillas con inexistencia de error

En las casillas abajo enlistadas, el análisis de los rubros fundamentales arroja la inexistencia de los errores en el cómputo de los votos aducida por la coalición actora, como se muestra gráficamente en la tabla siguiente:

No. CASILLA
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL (A)
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA (B)
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA (C)
DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A) (B) Y (C)
1 984 C1
281
281
281
0
2 1438 C2
344
344
344
0
3 1442C2
325
325
325
0
4 1453 C1
324
324
324
0
5 1459 B
276
276
276
0
6 1480 B
410
410
410
0
7 1497 B
362
362
362
0
8 1498 C2
350
350
350
0
9 1499 B
298
298
298
0
10 1519 C3
316
316
316
0
11 1553 B
333
333
333
0
12 1590B
325
325
325
0
13 1590 C1
316
316
316
0
14 1590 C2
301
301
301
0
15 1593C1
360
360
360
0
16 1616 C2
300
300
300
0
17 1621 B
298
298
298
0
18 1621 C1
266
266
266
0
19 2126 C1
304
304
304
0
20 2127 B
441
441
441
0

Como se puede constatar, existe coincidencia plena entre los rubros fundamentales de ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida.

Por lo tanto, con base en lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional federal arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por el enjuiciante, en las casillas de mérito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Casillas con errores no determinantes

En cuanto a las casillas que abajo se precisan, si bien existe una discrepancia entre los rubros fundamentales, la mayor diferencia entre ellos es inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugares, por lo que el error en el cómputo no es determinante para el resultado de la votación, como se aprecia en la tabla siguiente:

 
1
2
3
4
5
6
7
No.
CASILLA
CIUDADANOS QUE VOTARON

(A)
BOLETAS DEPOSITADAS


(B)
VOTACIÓN EMITIDA


(C)
DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS

(A, B y C)
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR
CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B y C)
1
1438 B
330
326
325
5
24
19
2
1446C1
385
405
405
20
95
75
3
1450C2
288
292
294
6
141
135
4
1457B
258
248
242
16
124
108
5
1472B
353
355
355
2
129
127
6
1495B
322
322
332
10
37
22
7
1499C3
291
281
291
10
51
41
8
1518C3
292
295
295
3
153
70
9
1619B
322
322
323
1
44
43

c) Casillas con errores determinantes

 
1
2
3
4
5
6
7
No. CASILLA
CIUDADANOS QUE VOTARON

(A)
BOLETAS DEPOSITADAS


(B)
VOTACIÓN EMITIDA


(C)
DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C)
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR
CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B y C)
1
1589C2
327
380
385
58
24
34

En este caso se actualiza la causa de nulidad invocada, ya que la diferencia mayor entre los datos fundamentales (=58) es mayor (en 34 unidades) que la diferencia entre el primero y segundo lugar (=24).

Sobre el particular, cabe destacar que el error determinante persiste aun después de acudir a los datos auxiliares, lo que arroja indicios de anomalías graves en el escrutinio y cómputo representado en el acta.

En efecto, el número de boletas recibidas para la elección presidencial fueron 618, en tanto que las boletas sobrantes e inutilizadas fueron 287, según el resultado de la diligencia ordenada por esta Sala Superior, realizada el nueve de agosto de este año. De esta forma, el resultado de sumar las 287 boletas a los 385 votos emitidos arroja la cantidad de 672, por lo que error identificado, tomando en cuenta los indicados datos auxiliares, resulta de 54 en relación con las 618 boletas recibidas.

Dicho error en el cómputo es determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia entre primer y segundo lugar es de 24.

Por consiguiente, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arriba a la conclusión de que en la casilla bajo análisis se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Permitir sufragar sin tener derecho

En diverso agravio, la coalición enjuiciante aduce que en las casillas 1438 C1, 1446 C1, 1450 C2, 1518 C3 y 1589 C2, se actualizó la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que se haya permitido sufragar a ciudadanos sin credencial de elector o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el artículo 85 del mismo ordenamiento, así como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En torno a la causa de nulidad invocada, se debe tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.

Por otra parte, en el artículo 140, párrafo 2, del ordenamiento legal invocado, se establece que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 123, 217 y 218 del código electoral federal, para ejercer su derecho de voto, los electores deben mostrar su credencial para votar con fotografía, debiendo el Secretario de la mesa directiva de Casilla comprobar que el nombre del elector figure en la Lista Nominal correspondiente; hecho lo anterior el Presidente puede entregar las boletas de las elecciones.

Acorde con lo anterior, el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su inciso g), establece:

la votación recibida en una CASILLA será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

...

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley.

Los casos de excepción a que alude el precepto legal de referencia, acorde a lo que establecen los artículos 218, párrafo 5, y 223 del código y el artículo 85 de la ley de la materia, comprenden a:

a) Los Representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados, quienes deberán mostrar su credencial para votar, a efecto de que su nombre y clave de elector queden inscritos en la parte final de la lista nominal de electores;

b) Los electores en tránsito para emitir el sufragio en las casillas especiales, para lo cual deben mostrar su credencial para votar, a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y la formación de las actas de electores en tránsito, y

c) Quienes cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral Del Poder Judicial De La Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral no haya estado en condiciones de incluir al ciudadano en el listado nominal correspondiente o de expedirle su credencial para votar, en cuyo caso, debe permitirse al actor emitir su voto, pero reteniendo la copia certificada de documento judicial que lo habilita para ejercer sus derechos político electorales. Este es el único supuesto legal que permite sufragar a un ciudadano sin mostrar su credencial para votar.

De la interpretación de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal en estudio tiende a la tutela del principio de certeza, respecto de los resultados de la votación de los ciudadanos, pues de permitir votar a electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en el listado nominal, la votación correctamente emitida podría verse viciada con los votos de personas que no pertenecen al cuerpo electoral o que perteneciendo a éste, les corresponde por disposición de ley, emitir su voto en diversa casilla.

Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal que se prevé en el inciso g), párrafo 1, del artículo 75 de la ley procesal invocada, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:

A) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea por que no mostraron su credencial para votar o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y

B) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

También puede actualizarse el segundo de los elementos cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afecto el principio de certeza que tutela esta causa.

Para determinar si se actualiza la causa de nulidad hecha valer, es necesario analizar las constancias que obren en autos, especialmente las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) actas de la jornada electoral; b) acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1438 C1 levantada ante el Consejo Distrital; c) acta circunstanciada de la diligencia judicial ordenada por esta Sala Superior mediante sentencia interlocutoria de cinco de agosto, donde se realizó el nuevo escrutinio y cómputo de, entre otras, las casillas 1446 C1, 1450 C2, 1518 C3 y 1589 C2; d) hojas de incidentes de las casillas 1438 C1, 1450 C2 y 1589 C2, y e) listas nominales de electores con fotografía, mismas que, al tener el carácter de documentales públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, se tomarán en cuenta los escritos de protesta y los escritos de incidentes, presentados por las partes, que en concordancia con el citado artículo 16, párrafo 3, de la ley invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En este orden de ideas, se procede al análisis de las casillas en las que se hace valer la causa de nulidad de votación que nos ocupa, lo que se realiza en los términos siguientes:

En relación con la casilla 1589 C2, si bien se alega que votaron sesenta y cuatro personas sin contar con credencial para votar o sin estar incluidos en la lista nominal, deviene innecesario el análisis de la causa invocada, en razón de que la votación recibida en dicha casilla ya fue anulada en la presente ejecutoria, al haberse estimado fundado el agravio relativo a la actualización de la causa de nulidad por error o dolo en el cómputo de los votos, contemplada en el inciso f), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que la pretensión de la coalición actora ha sido colmada.

En relación con las casillas 1446 C1, 1450 C2 y 1518 C3, los motivos de inconformidad son inoperantes en razón de que no se actualiza el elemento consistente en el carácter determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Por lo que hace a la casilla 1446 C1, la coalición impetrante sostiene que se permitió sufragar a veinte ciudadanos sin credencial de elector o sin que aparezcan en el listado nominal. Sin embargo, del análisis del acta circunstanciada de la diligencia judicial ordenada en la sentencia interlocutoria de cinco de agosto del presente año dentro del expediente en que se actúa, donde se realizó el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, se advierte que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 89 votos, pues mientras la coalición "Alianza por México" obtuvo 201 sufragios, el Partido Acción Nacional consiguió 112 votos. De este modo, es claro que en el supuesto sin conceder de que esos veinte ciudadanos hayan ejercido su voto sin derecho a hacerlo, esta situación no podría alterar el resultado de la votación recibida en la casilla, pues es sustancialmente mayor la diferencia entre primero y segundo lugar al número de ciudadanos que, según afirma la actora, votaron sin estar autorizados por la ley.

En relación con la casilla 1450 C2, la actora se duele de que se permitió sufragar a cuatro ciudadanos sin credencial de elector o sin que aparezcan en el listado nominal. No obstante, tampoco se cumple con el carácter determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla. Del análisis del acta circunstanciada de la diligencia judicial ordenada en la interlocutoria referida con anterioridad, donde se realizó el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, se desprende que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 66 sufragios, pues la coalición "Alianza por México", quien ocupó el primer lugar en la votación, obtuvo 141 sufragios, mientras que el Partido Acción Nacional, quien logró la segunda posición, obtuvo 75 votos. De este modo, es claro que la cantidad de ciudadanos que, al decir de la impetrante, votó sin estar autorizada por la ley, en modo alguno sería susceptible de alterar el resultado de la votación recibida en la casilla y, en tanto que no es determinante para el resultado de la votación referida, no puede dar lugar a la nulidad de la misma.

Con respecto a la casilla 1518 C3, se alega que se permitió votar a tres ciudadanos sin credencial de elector o sin que aparezcan en el listado nominal. Aquí tampoco se surte el requisito de que la cantidad de ciudadanos que supuestamente votó, sin estar facultada por la ley para ello, sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla. Del análisis del acta circunstanciada de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo ordenada por esta Sala Superior en la casilla en estudio, se desprende que la diferencia entre el primero y el segundo lugar fue de 70 votos, pues la cantidad de sufragios obtenida por la coalición "Alianza por México", quien obtuvo el primer lugar, fue de 152, y el Partido Acción Nacional, quien ocupó la segunda posición, logró 82 votos. Así, el número de ciudadanos que, al decir de la coalición actora, votó sin contar con credencial para votar o sin formar parte de la lista nominal de electores, es muy inferior a la diferencia entre primero y segundo lugar. De este modo, es inconcuso que no se surtiría el requisito esencial de que esa circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla y que no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

Por último, la coalición "Por el Bien de Todos" sostiene que en la casilla 1438 C1 se permitió sufragar a trece ciudadanos sin credencial de elector o sin que aparezcan en el listado nominal. Sin embargo, del análisis de la hoja de incidentes correspondiente a dicha casilla se desprende que el único incidente al que se hace referencia en dicha casilla es un error en el llenado del acta de jornada electoral, en la que se apuntó como número de boletas recibidas la cantidad de "1438 C1" cuando el número correcto era 702, situación que no guarda relación alguna con la violación alegada por la coalición impetrante. En el acta de jornada electoral no se describen incidentes durante la instalación de la casilla ni durante la votación y no existe en el expediente escrito de incidente alguno relacionado con esa casilla.

Asimismo, en el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada ante el Consejo Distrital se advierte que el número asentado en el rubro correspondiente a ciudadanos que votaron es de 383 y el correspondiente a votación total emitida es de 383, en tanto que el rubro fundamental relativo a boletas depositadas aparece en blanco. El análisis de la lista nominal de electores que fue empleada en la jornada electoral en dicha casilla arroja 380 ciudadanos con la leyenda "VOTÓ 2006". De lo anterior es válido concluir que, opuestamente a lo sostenido por la coalición enjuiciante, no está demostrado que se haya permitido votar, como afirma, a trece personas sin credencial para votar con fotografía o sin formar parte de la lista nominal correspondiente a esa casilla, sino, a lo sumo, a tres personas, cantidad que en modo alguno podría variar el resultado de la votación, pues la diferencia entre primero y segundo lugar que arroja el acta de escrutinio y cómputo levantada ante el consejo distrital responsable es de once sufragios, toda vez que la coalición "Alianza por México", quien ocupó la primera posición, obtuvo 158 votos, mientras que el segundo lugar, el Partido Acción Nacional, obtuvo 147 sufragios.

En vista de lo anterior y, teniendo en consideración que las pruebas ofrecidas por la parte enjuiciante no resultan aptas para acreditar la existencia de la irregularidad que se alega, aunado a que en ningún momento se exhibió alguna otra prueba encaminada al mismo objetivo que estuviera al alcance de este órgano resolutor, se considera que al incumplirse con la carga probatoria de quien afirma, contenida en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el agravio enderezado contra las casilla de referencia deviene infundado.

OCTAVO. En conformidad con lo razonado en los considerandos precedentes, en el presente considerando se realizará la modificación definitiva del cómputo distrital, como resultado, en primer término, de la corrección por error aritmético (según lo establecido en el considerando sexto, apartado III) y, en segundo término, como resultado de la nulidad de la votación específica (considerando séptimo, apartado 2).

Votación de casillas cuya nulidad se decreta

Casilla
Candidatos no registrados
Votos Nulos
Votación emitida
1589C2
128
152
69
4
18
4
10
385
TOTAL
128
152
69
40
18
4
10
385

Cómputo final

POLÍTICOS Y COALICIONES
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL
VARIACIÓN CON BASE EN LA DILIGENCIA DE APERTURA (ERROR ARITMÉTICO)
VOTACIÓNDE CASILLAS EN QUE SE DECRETÓ NULIDAD
CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO (DEFINITIVO)
33,235
-11
-128
33,096
45,118
-4
-152
44,962
19,845
-5
-69
19,771
1,577
0
-4
1573
2,941
0
-18
2923
Candidatos no registrados
1,085
0
-4
1,081
Votos válidos
103,801
-20
-375
103,406
Votos nulos
3,457
3
-10
3,450
Votación total
107,258
-17
-385
106,856

En consecuencia, deberá remitirse copia certificada de esta sentencia al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, en conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la Elección Presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente Electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio de dos mil seis.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 187, y 199, fracciones I, II, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19; y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla identificada en el considerando séptimo de este fallo.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 05, en el Estado de Nuevo León, con cabecera en Monterrey, en términos del considerando octavo de la presente resolución.

TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez de la elección presidencial y de presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos.

Notifíquese personalmente al actor y al tercero interesado, en los respectivos domicilios precisados en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al 05 Consejo Distrital Electoral de dicho instituto en el Estado de Nuevo León, y por estrados a los demás interesados. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13, 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información publica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe .

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA